BOLETÍN Nº 253 - 4 de noviembre de 2021

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

PARLAMENTO DE NAVARRA. Reforma del Estatuto de Personal del Parlamento de Navarra.

La Comisión de Reglamento del Parlamento de Navarra, en sesión celebrada el día 19 de octubre de 2021 y de conformidad con la disposición adicional tercera del Reglamento de la Cámara, aprobó la reforma del Estatuto del Personal al servicio del Parlamento de Navarra cuyo texto se acompaña en documento anexo.

En cumplimiento de su disposición final y de conformidad con el artículo 114 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación de dicha modificación en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra y en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 19 de octubre de 2021.–El presidente, Unai Hualde Iglesias.

REFORMA DEL ESTATUTO DE PERSONAL DEL PARLAMENTO DE NAVARRA

PREÁMBULO

El Estatuto de Personal de la Cámara es la norma primaria que establece y garantiza el principio de autonormación en materia de organización y personal en virtud del principio general de autonomía del Parlamento. Su rango y fuerza es la de la ley, tal como tienen declarado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

La presente reforma del Estatuto de Personal viene justificada por diversos motivos. Por un lado, da continuidad al proceso de reforma y modernización de la Administración Parlamentaria, iniciado con la modificación de su Reglamento de organización, en el que se contempla, entre otras, una homogeneización de las retribuciones de las jefaturas de servicio. De igual modo se prevé el régimen de retribuciones de las nuevas jefaturas de sección, necesario para su efectiva implantación. Por otro lado, se incluye la modificación de diversos artículos para adaptarlos a la normativa básica esencial: la sustitución del recurso administrativo ordinario por el recurso de alzada y la previsión del recurso potestativo de reposición; la adaptación de los requisitos de acceso a las pruebas selectivas de ingreso, contemplando tanto a licenciados como graduados, así como el acceso a los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea. Se incluye también la supresión del concurso de traslado con los funcionarios de la Cámara de Comptos y de la Administración de la Comunidad Foral previsto en el artículo 26, al que se da nueva redacción, así como la consecuente derogación del Reglamento de provisión de puestos de trabajo en el Parlamento de Navarra mediante concurso de traslado, aprobado por Acuerdo del Parlamento de Navarra el 26 de febrero de 2007. Finalmente, interesa resaltar la inclusión de un nuevo artículo regulador del teletrabajo como modalidad de prestación de servicios a distancia siempre que el contenido competencial del puesto de trabajo pueda desarrollarse de este modo y las necesidades del servicio lo permitan, y que se complementa con las normas de reciente aprobación que regulan la realización de la jornada laboral del personal del Parlamento de Navarra en régimen de teletrabajo.

En virtud del procedimiento establecido en la disposición adicional cuarta del Estatuto de Personal vigente así como la disposición adicional tercera del Reglamento de la Cámara, se modifica el Estatuto de Personal del Parlamento de Navarra en los términos siguientes:

Artículo único.–Se modifica el Estatuto de Personal del Parlamento de Navarra en los siguientes términos:

1.º–Se modifica el artículo 6.º apartados 1 y 2 del Estatuto de Personal del Parlamento de Navarra, que pasarán a tener la siguiente redacción:

“1. Las resoluciones que se dicten por la Presidencia y el Letrado o Letrada Mayor en materia de personal podrán ser recurridas ante la Mesa del Parlamento mediante la interposición del recurso de alzada en el plazo de un mes.

2. Contra los Acuerdos de la Mesa en materia de personal podrá interponerse el recurso potestativo de reposición o recurso contencioso-administrativo de conformidad con la normativa reguladora de esta jurisdicción. Contra los Acuerdos de la Mesa que resuelvan recursos en esta materia cabrá directamente recurso contencioso-administrativo.”

2.º–Se modifica el artículo 8.º apartados 2 y 4 del Estatuto de Personal del Parlamento de Navarra, que pasarán a tener la siguiente redacción:

“2. A los Técnicos les corresponde la realización de aquellas tareas profesionales o directivas para cuyo ejercicio se requiera título universitario de Licenciado, Graduado o Diplomado y no están asignadas a otros funcionarios del Parlamento de Navarra. El Cuerpo de Técnicos se compondrá de dos escalas:

–Escala de Técnicos Superiores.

–Escala de Técnicos Diplomados.”

“4. Corresponde al Cuerpo de Transcriptores el desempeño de las tareas relativas a la transcripción y grabación de las sesiones de los órganos del Parlamento de Navarra y edición de las publicaciones de la Cámara, así como las tareas administrativas de ejecución, auxiliares y de trámite, y los trabajos de mecanografía, archivo y otros similares”.

3.º–Se modifica el artículo 9.º apartado 2 del Estatuto de Personal del Parlamento de Navarra, que pasará a tener la siguiente redacción:

“2. Para ser admitido a las pruebas selectivas será necesario:

a) Poseer la nacionalidad española y tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa.

De acuerdo con el derecho comunitario, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder en igualdad de condiciones que los españoles a todos los empleos públicos, salvo que impliquen una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público y que se trate de funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.

Lo establecido en el párrafo anterior será asimismo de aplicación al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho, así como a sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, menores de veintiún años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.

Igualmente, se extenderá a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados internacionales celebrados por la Comunidad Europea y ratificados por España, en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.

El Parlamento de Navarra determinará, en el ámbito de sus respectivas competencias, las plazas a las que no puedan acceder los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea.

b) Estar en posesión de la titulación correspondiente o en condiciones de obtenerla en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes.

c) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas por sentencia firme.

d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las funciones correspondientes.

e) Cumplir los requisitos que se establezcan en cada convocatoria.”

4.º–Se modifica el artículo 10 letras a) y b) del Estatuto de Personal del Parlamento de Navarra, que pasarán a tener la siguiente redacción:

“a) Título de Licenciado o Graduado en Derecho para el ingreso en el Cuerpo de Letrados.

b) Título de Licenciado, Graduado o Arquitecto, Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Formación Profesional de Tercer Grado para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos.”

5.º–Se modifica el artículo 13 apartado 1 del Estatuto de Personal del Parlamento de Navarra, que pasará a tener la siguiente redacción:

“1. La condición de funcionario del Parlamento de Navarra se pierde por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia, que no inhabilitará para nuevo ingreso en la función pública.

b) Pérdida de la nacionalidad española o de la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado miembro. Asimismo, pérdida de cualquiera de los requisitos que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra a) del artículo 9 del presente Estatuto, habilitan para el acceso al empleo público en igualdad de condiciones con los españoles, a no ser que el interesado cumpla cualquier otro de los requisitos previstos en el mencionado apartado 2, letra a).

c) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargos públicos.

e) Falta de incorporación al servicio activo una vez concluida la excedencia especial o voluntaria, salvo en el caso de pasar a la situación de expectativa de destino.”

6.º–Se añade una nueva letra l) al artículo 17 apartado 1 del Estatuto de Personal del Parlamento de Navarra con la siguiente redacción:

“l) Cuando sean nombrados para desempeñar una Jefatura de Servicio del Parlamento de Navarra”.

7.º–Se modifica el artículo 26 del Estatuto de Personal del Parlamento de Navarra, que pasará a tener la siguiente redacción:

“Artículo 26. 1. La provisión de vacantes de puestos de trabajo se realizará, conforme lo determine la Mesa, oída la Junta de Personal, por concurso de méritos o por libre designación.

2. Asimismo, la Mesa podrá acordar el desempeño interino por los funcionarios de un puesto de trabajo de su mismo nivel y de igual o superior categoría a aquel del que sean titulares, siempre que reúnan la titulación o formación exigida para ello.

Esta interinidad podrá ser revocada en cualquier momento por la Mesa.”

8.º–Se modifica el artículo 27 apartado 1 letra j) del Estatuto de Personal del Parlamento de Navarra, que pasará a tener la siguiente redacción:

“j) A licencias y permisos retribuidos y no retribuidos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen”.

9.º–Se modifica la letra c) del apartado 1, se añade una nueva letra b) al apartado 3 y se añade un nuevo apartado 6 al artículo 29 del Estatuto de Personal del Parlamento de Navarra con la siguiente redacción:

“c) Retribuciones a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo”.

“b) El complemento de puesto directivo”.

“6. Las retribuciones correspondientes a las jefaturas de servicio se determinarán con base en el sueldo de nivel A, y los complementos serán igualmente referenciados al nivel A, con independencia del nivel/grupo de encuadramiento que ostente la persona que desempeñe la jefatura. Su cuantía se determinará en la plantilla orgánica”.

10.º–Se añade un nuevo artículo, 30 bis, al Estatuto de Personal del Parlamento de Navarra con la siguiente redacción:

“Artículo 30 bis. El complemento de puesto directivo de los puestos de trabajo de Jefatura de Sección y de unidades inferiores se calculará tomando como referencia el salario inicial correspondiente al nivel/grupo A, con independencia del nivel/grupo de encuadramiento que ostente la persona que desempeñe la jefatura. Su cuantía se determinará en la plantilla orgánica.

Este complemento será incompatible con la percepción de compensaciones económicas por horas extraordinarias.”

11.º–Se modifican la letra a) del apartado 4 y el apartado 6 del artículo 33 del Estatuto de Personal del Parlamento de Navarra, que pasarán a tener la siguiente redacción:

“a) Las listas que concurran a las elecciones deberán contener, como mínimo, el nombre de siete candidatos y tres suplentes”.

“6. La Junta de Personal se renovará cada cuatro años por el procedimiento establecido en el presente artículo. Ello no obstante, la Mesa del Parlamento de Navarra llevará a cabo la convocatoria de nuevas elecciones cuando hubieren cesado más del 50 por ciento de los miembros de la junta y no fuera posible cubrir sus puestos mediante la sustitución automática prevista en el apartado 4 letra f) del presente artículo.

Asimismo, las organizaciones sindicales podrán promover ante la Administración parlamentaria, en el período de cuatro meses previos a la finalización del mandato de cuatro años, la celebración de elecciones a la Junta de Personal, o cuando se produjera la situación prevista en el párrafo anterior siempre que falten más de nueve meses para la terminación de su mandato.”

12.º–Se añade un nuevo artículo, 37 bis, al Estatuto de Personal del Parlamento de Navarra con la siguiente redacción:

“Artículo 37 bis. Teletrabajo.

1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias del Parlamento, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.

2. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de este Estatuto, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio.

El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.

3. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, recogidos en el presente estatuto que el resto del personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial.

4. El Parlamento proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad los medios tecnológicos necesarios para su actividad, que serán para uso exclusivo del teletrabajo.”

13.º–Se modifica la disposición adicional segunda del Estatuto de Personal del Parlamento de Navarra, que pasará a tener la siguiente redacción:

“Segunda.–1. En todo lo no previsto en el presente Estatuto, se aplicará el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y las leyes forales que la modifiquen, sin perjuicio de las competencias establecidas en el artículo 34.2. Asimismo se aplicará supletoriamente la normativa vigente sobre el régimen de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral, en cuanto no resultare incompatible con la actividad parlamentaria”.

14.º–Se modifica la disposición adicional séptima del Estatuto de Personal del Parlamento de Navarra, que pasará a tener la siguiente redacción:

“Séptima.–En las convocatorias para ingreso en la función pública del Parlamento de Navarra se reservará un cupo no inferior al 5 por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes”.

15.º–Se modifica la disposición adicional novena del Estatuto de Personal del Parlamento de Navarra, que pasará a tener la siguiente redacción:

“Novena.–Con exclusiva repercusión en las retribuciones correspondientes al grado y al premio de antigüedad, se computará a los funcionarios y personal contratado del Parlamento, además de los servicios reconocidos, el período de cumplimiento del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, siempre que no coincida en el tiempo con aquellos”.

Disposición adicional.–La modificación prevista en el artículo único, 9.º, producirá efectos económicos desde que se produzcan los nombramientos. En el caso del complemento de puesto directivo para unidades inferiores, cuando haya continuidad de los funcionarios en su desempeño, sus efectos económicos se iniciarán el día de la publicación de la modificación de la plantilla orgánica del personal al servicio del Parlamento de Navarra en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra.

Disposición derogatoria.–Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Estatuto y en particular el Reglamento de provisión de puestos de trabajo en el Parlamento de Navarra mediante concurso de traslado aprobado mediante Acuerdo del Parlamento de Navarra el 26 de febrero de 2007.

Disposición final.–Esta modificación entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra. También se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.

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