BOLETÍN Nº 241 - 18 de octubre de 2021

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

MUNETA

Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la utilización del cementerio

El Pleno del Concejo de Muneta, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2021, aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora de la utilización del cementerio.

Publicado el acuerdo de aprobación inicial, en el Boletín Oficial de Navarra número 71, de 30 de marzo de 2021, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, a la aprobación definitiva disponiendo la publicación del texto íntegro, a los efectos procedentes. Lo que se hace saber para general conocimiento y efectos.

Muneta, 10 de septiembre 2021.–El presidente, Francisco López de Dicastillo Echeverria.

ORDENANZA DE LA UTILIZACIÓN DEL CEMENTERIO DEL CONCEJO DE MUNETA Y DE LOS DERECHOS Y TASAS POR SU UTILIZACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS

CAPÍTULO I

Utilización del cementerio y derechos de utilización

Artículo 1. De conformidad con los artículos 4, 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local, los artículos 4 y 39 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, así como el artículo 12 y 100 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, corresponde al Concejo de Muneta la administración, dirección y cuidado del cementerio concejil, todo ello sin perjuicio de las competencias legales que al efecto tengan atribuidas otras administraciones.

Artículo 2. La administración. Dirección y cuidado implica las siguientes facultades:

–Todo lo referente a la higiene y sanidad del cementerio.

–Lo concerniente a conducción de cadáveres y cuando afecte al régimen interior.

–La organización, distribución, utilización y aprovechamiento de terrenos y sepulcros.

–La percepción de los derechos y tasas.

Artículo 3. El Concejo tendrá a su cargo la organización y funcionamiento del cementerio.

Las concesiones, transmisiones y extinciones del derecho de uso funerario sobre el uso de las sepulturas se aprobarán mediante acuerdo del Concejo.

Artículo 4. El cementerio se irá ocupando, levantando las sepulturas ya existentes por orden de antigüedad, exceptuando aquellos casos en que la familia desee realizar el nuevo enterramiento sobre una sepultura familiar ya existente, siempre que se hayan cumplido los plazos legales.

Artículo 5. Se podrá dar sepultura en el cementerio a todo cadáver que sea presentado para su inhumación y se cumplan alguna de las condiciones señaladas:

a) Cadáveres de vecinos empadronados en Muneta en la fecha de su fallecimiento.

b) Cadáveres de los que el titular solicitante acredite haber vivido un mínimo de 4 años en el pueblo.

c) Cadáveres que no cumpliendo los requisitos anteriores tengan ascendientes o descendientes enterrados en el cementerio de Muneta.

d) Cadáveres de los cónyuges de quienes cumplieran cualquiera de las dos circunstancias recogidas en el apartado a y b.

Asimismo, deberán haberse cumplido los trámites legales, y para obtener derechos de enterramiento deberán satisfacerse por el servicio los costes y/o tasas señaladas en la presente Ordenanza.

El Concejo de Muneta se encargará de habilitar la fosa, nicho o columbario debidamente para realizar el enterramiento.

Artículo 6. El terreno del cementerio se utilizará exclusivamente para enterramiento y colocación de elementos sepulturales con arreglo a lo siguiente:

a) Sepulturas en tierra:

–La colocación de lápidas y cruces se ajustarán a las siguientes medidas:

  • Modelo diseño: libre.
  • Altura máxima: 65 cm.
  • Anchura máxima: 55 cm.

–Los cuadros o sepulturas estarán cubiertas por tierra o hierba, quedando prohibido el enlosado de estos y todo tipo de obra de fábrica.

–Las lápidas de las sepulturas, de la fila central, deberán ser móviles para facilitar el trabajo de las máquinas.

b) Columbarios:

1. El columbario es el lugar de colocación de las urnas que contengan las cenizas de los cadáveres incinerados, que deberán colocarse en urnas o estuches de cenizas. Las cenizas se colocarán obligatoriamente en el columbario, nunca en tierra.

2. Para poder solicitar el uso inicial del columbario, será requisito que el solicitante haya nacido en Muneta o esté empadronado en Muneta.

3. También tendrán derecho a uso inicial del columbario, los cónyuges y parientes de primero y segundo grado de quienes cumplieran cualquiera de las dos circunstancias del punto 2 de este apartado de columbarios.

4. En cada columbario se podrán depositar las cenizas de un máximo de 4 personas. El orden de ocupación de los mismos que será por filas, de izquierda a derecha, empezando por la parte superior izquierda.

5. Los columbarios serán familiares y corresponde a la familia que ha colocado la primera urna autorizar la colocación de las siguientes urnas.

6. El orden de utilización de los columbarios será por nuevo fallecimiento, a partir de la publicación de estas ordenanzas en el Boletín Oficial de Navarra.

7. En aquellos supuestos en que una familia esté, ya ocupando un columbario y tenga cenizas en una sepultura u otro lugar, y desee trasladarlas al columbario familiar, se considerara nueva utilización debiendo pagar las tasas correspondientes.

En todos los casos, se mantendrá el decoro y el ornato dentro del cementerio, sin invadir otras parcelas/tumbas y atendiendo las instrucciones de mantenimiento que se den por presidente del Concejo.

Artículo 7. El emplazamiento de las sepulturas, los gastos de desmonte, apertura y cierre de fosas será a cargo del Concejo.

Artículo 8. El Concejo no se responsabilizará de las sustracciones, ni de los desperfectos que pudieran cometerse en el recinto del cementerio.

Artículo 9. Es obligación de los titulares la conservación de los sepulcros y sepulturas en las debidas condiciones de seguridad, higiene u ornato.

Cuando el estado de conservación no sea satisfactorio, el Concejo requerirá a los interesados, para que en plazo de 30 días naturales realicen los trabajos necesarios a tal fin. Transcurrido dicho plazo el Concejo se encargará de la realización sustitutoria de los trabajos necesarios, pasando el cargo resultante a los titulares.

Artículo 10. Todos los terrenos del cementerio se utilizarán, una vez satisfechas las tasas por prestación de los servicios regulados en la presente ordenanza.

–Las concesiones de uso para sepultura de tierra, se otorgarán por un periodo de diez años, y son susceptibles de ser prorrogadas dos veces, la primera por 5 años y la segunda por otros 5 años.

–Las concesiones de uso de nichos y columbarios para cenizas, se otorgarán por un periodo de treinta años, y son susceptibles de ser prorrogadas una vez por otro periodo de diez años.

No se darán concesiones indefinidas en ningún caso.

Artículo 11. Las prórrogas mencionadas vienen sujetas al pago de las tarifas vigentes al tiempo de su otorgamiento, no admitiéndose excepciones, y debiendo solicitarse con 2 meses de antelación como máximo y mínimo de 15 días a la fecha de vencimiento.

Artículo 12. Las concesiones y aprovechamiento también podrán ser objeto de caducidad por cualquiera de las siguientes causas:

–Por desaparición del cementerio.

–Por interés público.

–Por necesidad de sepulturas o columbarios para nuevos enterramientos.

CAPÍTULO II

Inhumaciones, exhumaciones, traslados y autopsias

Artículo 13. Las inhumaciones, exhumaciones y traslados de cadáveres o restos se efectuarán según las normas del Reglamento de Sanidad Mortuoria y de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.

Cuando tenga lugar la inhumación en sepulturas que contengan restos cadavéricos, deberá realizarse previamente la reducción de restos, previo aviso al titular de derecho o persona en quien delegue, pudiendo volver a reinhumarse los mismos en el momento de depositarse otro cadáver.

Será preceptivo la autorización sanitaria para exhumar o inhumar cadáveres o restos cadavéricos con el fin de trasladarlos al mismo u otro cementerio en los casos previstos en el Reglamento de Sanidad Mortuoria aprobado en el Decreto Foral 297/2001, de fecha 15 de octubre de 2001.

Todas estas actuaciones se verificarán según lo establecido en las vigentes disposiciones sanitarias, empleando toda clase de precauciones sanitarias para las mismas.

Artículo 14. Las exhumaciones pueden ser para traslados dentro del cementerio o para conducción a otro distinto, requiriendo, en ambos casos, la solicitud del titular del derecho sobre la sepultura.

En las exhumaciones para su traslado a otra sepultura dentro del cementerio, se exigirá además el consentimiento del titular de derechos sobre la sepultura donde vayan a reinhumarse.

Artículo 15. Exhumaciones para nuevos enterramientos.

Se empezará por la zona del cementerio donde estén las más antiguas, siguiendo la rotación establecida, sin que dicho orden pueda ser alterado, a excepción de los panteones existentes siempre que exista manifestación fehaciente de la familia propietaria de dicho panteón de enterrar en el mismo a los familiares fallecidos.

Las exhumaciones que se efectúen por caducidad de plazo no será preciso dar aviso alguno, aunque se procurará informar con antelación suficiente a los familiares. En el caso de panteones su caducidad de plazo o la aplicación del turno rotacional establecido obligará a la familia propietaria a la manifestación fehaciente anteriormente mencionada.

Artículo 16. Las reinhumaciones procedentes de otro cementerio no podrán ocupar terreno, debiendo ubicarse en otra tumba de un familiar fallecido.

Artículo 17. La exhumación de cadáveres sin embalsamar, cuya causa de defunción no hubiere presentado peligro sanitario alguno podrá realizarse:

–En plazo no menor de diez años desde su inhumación, la de cadáveres inhumados en tierra y que se hallen completamente osificados.

–En cualquier clase de sepulturas: si lo han sido en caja de zinc, podrán exhumarse y trasladarse en cualquier momento siempre que el féretro esté en perfectas condiciones de conservación.

No se permitirán exhumaciones, a no ser por orden judicial en plazos menores a los indicados.

Durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, no se procederá a exhumación alguna a no ser por mandato judicial.

Artículo 18. La exhumación y traslado de cadáveres embalsamados podrá autorizarse en todo momento, debiendo sustituirse la caja exterior del féretro si no estuviere bien conservada.

CAPÍTULO III

Registro de sepulturas del cementerio

Artículo 19. Se crea un Registro de sepulturas y servicios que se presten en el cementerio que contendrá las siguientes anotaciones:

–Sepulturas.

–Inhumaciones.

–Exhumaciones y traslados.

–Cremaciones.

–Reclamaciones.

El Registro se llevará en la Secretaría del Concejo adoptando las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida o acceso no autorizado.

Los posibles errores materiales de las inscripciones se subsanarán de oficio por medio de nueva anotación en la que se exprese y rectifique claramente el error cometido.

CAPÍTULO IV

Tasas por prestación del servicio en el cementerio

Artículo 20. El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios siguientes:

a) Inhumaciones.

b) Otros trabajos funerarios.

Artículo 21. Son sujetos pasivos de las siguientes tasas aquellas personas físicas, jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que soliciten la prestación de alguno de los servicios regulados en la presente ordenanza.

Artículo 22. La base imponible es la que se expresa en el anexo de tarifas de esta Ordenanza. La cuota tributaria es igual a la base imponible.

Artículo 23. Se podrán conceder licencias para enterrar simultáneamente dos o más cadáveres o restos en una sepultura, siempre que se encuentren los enterramientos debidamente delimitados, debiendo el particular realizar a su costa los trabajos que excedan del enterramiento individual.

Artículo 24. Al reinhumar restos procedentes de otras sepulturas de este Cementerio, deberán abonarse las tasas que correspondan por exhumación e inhumación. Si los restos proceden de otros cementerios, se abonará solamente la tasa correspondiente a la inhumación.

Artículo 25. Las tasas por los servicios a) y b) previstos en el artículo 20 se satisfarán con antelación a la prestación de los correspondientes servicios, salvo los casos de extrema urgencia o los periodos inhábiles de oficinas concejiles, en cuyo caso el empleado tomará nota, remitiendo la información a las oficinas concejiles, a fin de que se proceda a la exacción de la tarifa correspondiente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Haciendas Locales de Navarra, las tasas se exigirán en régimen de autoliquidación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.–Se derogan, dejándolas sin valor ni efecto alguno, a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, cuantas disposiciones u ordenanzas de igual o inferior rango estén establecidas y se opongan a la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.–La presente ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO

Inhumaciones en tierra y columbarios

1.–Inhumaciones en tierra:

a) Empadronados en Muneta con antigüedad de cuatro años: exento.

b) No empadronados en Muneta: tres veces el coste del servicio.

2.–Columbarios:

a) Empadronados en Muneta con antigüedad de cuatro años: exento.

b) Empadronados con antigüedad menor a cuadro años, no empadronados o no residentes en Muneta: tres veces el coste del servicio. Para la primera urna.

c) Para la segunda, tercera y cuarta urna:

–Empadronados en Muneta con antigüedad de cuatro años: exento.

–Empadronados con antigüedad menor a cuadro años, no empadronados o no residentes en Muneta: tres veces el coste del servicio.

Código del anuncio: L2113593