BOLETÍN Nº 241 - 18 de octubre de 2021

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

HUARTE

Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza reguladora del cementerio municipal

El Ayuntamiento de Huarte, en sesión celebrada el día 5 de julio de 2021, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza reguladora del cementerio municipal de Huarte, expediente 1222/2021.

Publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 174, de 27 de julio de 2021 y transcurrido el plazo legal sin que se hubieran presentado reclamaciones, se publica el texto a continuación para su entrada en vigor el mismo día de su publicación en el boletín oficial de Navarra.

Huarte, 14 de septiembre de 2021.–El alcalde en funciones, Edorta Beltzunegi López.

ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE HUARTE

Exposición de motivos

Teniendo en cuenta el plazo de tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ordenanza reguladora del servicio del cementerio municipal de Huarte, publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 218, de fecha 3 de noviembre de 2011, los Servicios Municipales consideran indispensable modificar dicha regulación con el objeto de, por un lado, atender la evolución de las necesidades sociales en este ámbito y, por otro lado, dar solución a las exigencias de carácter técnico que vienen percibiendo.

TÍTULO I

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y contenido del servicio.

1.1. La presente norma tiene por objeto la regulación de la prestación del servicio público municipal de Cementerio en el municipio de Huarte.

1.2. Las prestaciones que constituyen el contenido del servicio se refieren a la organización, distribución y administración del cementerio, así como a su cuidado, limpieza, mantenimiento y a la vigilancia del cumplimiento de los derechos y deberes de las usuarias y los usuarios y de quienes detenten cualquier tipo de derechos sobre las sepulturas o fosas, nichos y otras unidades de enterramiento allí ubicadas, en atribución de lo establecido en los artículos 25.2.j) de la ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y artículo 4 de la Ley Foral 6/1990 de Administración Local de Navarra.

1.3. En todo lo no regulado en la presente Ordenanza, será de aplicación el Decreto Foral 297/2001 de 15 de octubre, por el que se regula la policía sanitaria mortuoria en Navarra. (Artículo 40 y ss. especialmente).

Artículo 2. Denominación. afección demanial.

2.1. El Cementerio Municipal de Huarte está emplazado en la parcela catastral 1189 del polígono 2.

2.2. Los terrenos en que se ubica el Cementerio municipal tienen el carácter de bienes públicos municipales, destinados a los servicios funerarios, y las ocupaciones o disfrutes que se otorguen tienen la calificación jurídica de concesiones administrativas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.3 y 97 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra recogido en el Decreto Foral 280/1990 de 18 de octubre.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos contenidos en esta Ordenanza se entiende por: cadáver, restos humanos y restos cadavéricos la definición del artículo 3 y respecto a las fosas, nichos, panteón y columbarios se estará a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Decreto Foral 297/2001 de 15 de octubre.

Artículo 4. Dirección, gobierno y administración.

4.1. La dirección, gobierno y administración de la instalación corresponden al Ayuntamiento de Huarte, todo ello sin perjuicio de la intervención administrativa de la autoridad judicial, gubernativa y sanitaria que legalmente corresponda.

4.2. Las competencias definidas en el apartado anterior se concretan en:

a) La gestión, administración y organización de los servicios.

b) La construcción, en su caso, distribución y concesión de sepulturas, nichos de cenizas y columbarios de cenizas u otras unidades de enterramiento.

c) El cuidado, limpieza y acondicionamiento de las instalaciones del Cementerio.

d) La autorización de licencias de cualquier clase que deban de concederse para llevar a cabo actuaciones en el Cementerio.

e) La percepción de derechos económicos por la concesión de derechos funerarios sobre unidades de enterramiento y por la obtención de licencias de cualquier tipo que se regulen en la presente Ordenanza o que se estime conveniente en la regulación que al respecto se establezca por la Corporación municipal.

f) Regular la instalación propia o privada de crematorio e incinerador de cadáveres y restos.

g) Los servicios de vigilancia y de mantenimiento del cementerio, así como cualquier otro que sea necesario para el buen funcionamiento de estos servicios.

TÍTULO II

De las instalaciones y dependencias

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5. Instalaciones y dependencias.

De conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto Foral 297/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad mortuoria en la Comunidad Foral de Navarra, este Ayuntamiento dispondrá, para la prestación del servicio de cementerio, directamente o, en los supuestos legalmente permitidos, mediante concierto con terceras personas, de:

–Una zona de sepulturas (unidades de inhumación) o terreno suficiente para su construcción, con espacio reservado para sepulturas de medidas especiales.

–Un sector destinado al enterramiento de restos humanos.

–Un columbario de cenizas, nicho cinerario o lugar destinado a depositar las urnas que contengan cenizas procedentes de las incineraciones.

–Un osario general destinado a recoger los restos procedentes de las exhumaciones de restos cadavéricos.

–Un local destinado a depósito de cadáveres, que estará compuesto como mínimo por dos compartimientos comunicados entre sí, uno para depósito provisional y otro accesible al público.

Artículo 6. Articulación de zonas.

6.1. El Cementerio se divide en zonas donde se ubican los panteones, nichos y columbarios, siguiendo una numeración según el emplazamiento de cada uno de ellos.

6.2. La ampliación o ampliaciones que se efectúen en el Cementerio se articularán del mismo modo establecido en el punto anterior.

Artículo 7. El Libro Registro del Cementerio.

El Ayuntamiento de Huarte llevará un Libro Registro del Cementerio, en el que, por orden cronológico y permanentemente actualizado, se hará constar la siguiente información:

a) Datos de la persona fallecida y de la defunción: Nombre y apellidos, NIF, domicilio, lugar, fecha y hora en que se produjo la defunción, haciendo constar si el cadáver pertenece al grupo I o grupo II.

b) Datos de la persona solicitante, vinculada al fallecido bien por razones familiares, bien de hecho: Nombre y apellidos, NIF y dirección.

c) Datos de la inhumación: Ubicación y características de la unidad de enterramiento, fecha y hora de la inhumación y autorización del titular del derecho funerario.

d) Datos de incineración, que recogerán los datos del Libro Registro del Crematorio del que procedan las cenizas.

e) Las reducciones, exhumaciones y traslados, tanto temporales como definitivos, con indicación de la fecha de realización y ubicación de origen y de destino.

f) En el caso de restos humanos, se hará constar la parte anatómica del cuerpo humano y el nombre y apellidos, NIF, domicilio, lugar, fecha y hora en que se produjo la defunción de la persona a quien pertenecían.

CAPÍTULO II

Del uso de las instalaciones

Artículo 8. Normas de uso de las instalaciones.

El Ayuntamiento velará por el mantenimiento del orden en el recinto, así como por la exigencia del respeto adecuado mediante el cumplimiento de las siguientes normas:

1. Mediante resolución de la Alcaldía se fijarán los horarios de invierno y verano de los servicios de Cementerio, así como los horarios de visitas y atención al público. El horario de apertura y cierre será expuesto en un lugar visible de la entrada principal del Cementerio.

2. Los visitantes se comportarán en todo momento con el respeto adecuado al recinto, pudiendo el Ayuntamiento de Huarte adoptar, en caso contrario, las medidas legales a su alcance para ordenar el desalojo del recinto a quienes incumplieran esta norma, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse.

3. Se prohíbe la realización de cualquier tipo de actividad comercial y de cualquier tipo de propaganda en el interior del cementerio.

4. Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los usuarios y las usuarias, no se podrán obtener fotografías, dibujos o filmaciones de las dependencias e instalaciones. Las vistas generales o parciales del cementerio quedarán sujetas a autorización especial del Ayuntamiento.

5. No se permitirá la entrada en el cementerio de vehículos, salvo los específicamente autorizados, así como de bicicletas y motocicletas, ni tampoco de perros y otros animales, con la excepción de los que tengan carácter de lazarillo en compañía de invidentes.

6. Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el respeto debido a la función del recinto y deberán ser en todos los casos objeto de aprobación u homologación por este Ayuntamiento de Huarte.

7. Queda prohibido, salvo autorización especial del Ayuntamiento, el acceso a los osarios generales, así como a cuantas dependencias o instalaciones estén reservadas al personal autorizado.

8. Sólo se realizarán inhumaciones hasta media hora antes de la correspondiente al cierre de las instalaciones.

9. La entrada de materiales para la ejecución de obras se realizará únicamente durante el horario que se fije con esta finalidad por este Ayuntamiento. Las obras que sean realizadas por particulares deberán ejecutarse durante el horario de apertura al público y deberán contar con las correspondientes licencias o autorizaciones.

10. Se prohíbe realizar dentro del cementerio operaciones de sierra de piezas o mármoles, así como de desguace, fabricación de hormigón u otras similares. Cuando por circunstancias especiales se precise hacerlo, deberá solicitarse autorización a este Ayuntamiento que designará al efecto un lugar concreto para la realización de dichos trabajos.

11. Durante la noche queda expresamente prohibido llevar a cabo inhumaciones y realizar cualquier tipo de trabajos dentro del recinto del cementerio, salvo casos excepcionales debidamente justificados y autorizados.

12. La conservación y mantenimiento de las unidades de enterramiento concedidas correrán a cargo de los concesionarios.

13. El Ayuntamiento de Huarte declina cualquier responsabilidad respecto de los robos y desperfectos que puedan cometerse por terceros en los elementos constructivos y objetos que se coloquen en las unidades de enterramiento, fuera de los casos previstos en la legislación vigente.

Artículo 9. Obligaciones de las usuarias y de los usuarios.

9.1. Todas las usuarias y todos los usuarios del Cementerio municipal tienen el deber de utilizar las instalaciones conforme a lo establecido en la presente ordenanza.

9.2. Las empresas y profesionales que ejerzan actividades constructivas o de cualquier otro tipo a instancia de los titulares de derechos funerarios en las instalaciones del Cementerio, además, deberán de contar, por un lado, con las preceptivas autorizaciones administrativas para el ejercicio de su actividad y, por otro lado, con licencia de obra o actividad respecto de cada una de las actuaciones que realicen en las distintas unidades de enterramiento.

Artículo 10. Responsabilidad.

Serán responsabilidad de las usuarias y de los usuarios y de las empresas y profesionales que ejerzan actividades constructivas o de cualquier otro tipo, en el Cementerio a instancia de los titulares de derechos funerarios todos los daños que causen a las demás personas usuarias del servicio y en los bienes e instalaciones del mismo.

CAPÍTULO III

De las unidades de enterramiento

SECCIÓN 1.ª

Consideraciones generales

Artículo 11. Características técnicas mínimas.

11.1. Los materiales empleados en la construcción de sepulturas, nichos y huecos en que se dividan los panteones serán impermeables, pero cada unidad de enterramiento y el sistema en su conjunto será permeable, asegurándose un drenaje adecuado y una expansión de los gases en condiciones de inocuidad y salida al exterior por la parte más elevada, en el caso de los nichos y panteones. Si se utilizan sistemas prefabricados, las dimensiones y la separación entre fosas o nichos vendrán determinadas por las características técnicas de cada sistema de construcción concreto, que será homologado previamente.

11.2. Las sepulturas y fosas tendrán como mínimo: 2,30 metros de largo, 0,80 metros de ancho y 2 metros de profundidad, con un espacio entre fosas de 0,50 metros.

11.3. Las losas tendrán un peso máximo de 100 kg.

11.4. Los nichos tendrán como mínimo: 0,80 metros de ancho, 0,65 metros de alto y 2,30 metros de profundidad, con una separación entre nichos de 0,28 metros en vertical y 0,21 metros en horizontal. Se instalarán sobre un zócalo de 0,25 metros desde el pavimento y la altura máxima será la correspondiente a cinco filas. El suelo de los nichos ha de tener una pendiente mínima de un uno por ciento hacia una conducción estanca situada en la parte posterior que irá a parar a un pozo filtrante, con relleno de grava y cal viva. Además se garantizará la salida de gases desde cada nicho por una conducción hasta una cámara común situada bajo rasante, con entrada y salida de aire con una abertura mínima de 0,15 m², con relleno de carbón activo.

11.5. Los columbarios tendrán las siguientes características: 0,40 metros de ancho, 0,40 metros de alto y 0,60 metros de fondo, contando con un cierre uniforme para todos ellos. Estas dimensiones mínimas, no serán necesarias para aquellos columbarios cinerarios que tengan por finalidad el depósito de las cenizas provenientes de las cremaciones.

11.6. Otras construcciones funerarias: los nichos que integran mausoleos y panteones, deberán tener, las dimensiones establecidas en el punto 11.4.

Si se usan sistemas prefabricados de construcción funeraria, las dimensiones y distancias de separación vendrán dadas por las características de cada sistema concreto empleado para su construcción. Estos sistemas, deberán contar con la previa homologación del Departamento de Salud.

SECCIÓN 2.ª

Especificaciones técnicas por unidad de enterramiento

Artículo 12. De las sepulturas.

Con el fin de ampliar espacio de enterramientos, no se autorizará concesión para sepulturas de superficies mayores a 2,20 metros de largo por 0,90 metros de ancho o lo que determine, en su caso, la normativa sanitaria mortuoria que pudiera sustituir al actualmente vigente.

Artículo 13. De los panteones.

13.1. El Ayuntamiento podrá autorizar la construcción de nuevos panteones, siempre y cuando exista disponibilidad de espacio y condiciones suficientes. Las autorizaciones se otorgarán por orden de solicitud y disponibilidad.

13.2. Las obras de reforma, reparación o rehabilitación de los existentes no podrán modificar la esencia de la construcción existente con anterioridad a su realización.

13.3. En el caso de la extinción del derecho funerario correspondiente sin que se proceda a la renovación del mismo, cabrá la concesión de una nueva concesión, conforme a la Ordenanza vigente.

TÍTULO III

De la inhumación, exhumación, reinhumación y traslado de cadáveres y de restos humanos

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 14. La inhumación, exhumación, reinhumación, traslado y cremación de cadáveres o restos humanos se practicarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de policía sanitaria mortuoria y por lo establecido en el presente Título, devengando las tasas establecidas en la Ordenanza Fiscal.

Artículo 15. No se atenderá ninguna solicitud de inhumación, exhumación o cremación cuando conste la oposición expresa de los familiares más próximos de la persona fallecida, si no es autorizada por la autoridad judicial competente.

Artículo 16. Ningún cadáver podrá ser inhumado o cremado antes de transcurridas veinticuatro horas desde su fallecimiento, excepto:

a) En el caso de haber sido donante de órganos o tejidos después de certificada la muerte. b) Cuando existan circunstancias sanitarias que lo aconsejen dictaminadas por el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra en documento que se unirá al expediente.

Artículo 17. Todo cadáver que fuera presentado para su inhumación o cremación sin haberse cumplido los trámites reglamentarios quedará en el depósito del cementerio hasta que los mismos sean cumplimentados o se determine, judicial o sanitariamente, la prestación del servicio. Del mismo modo, quedarán en el depósito los cadáveres que lleguen al cementerio fuera del horario establecido para las inhumaciones y cremaciones, donde permanecerán hasta la reanudación del servicio.

Artículo 18. La inhumación de los restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas y mutilaciones, se harán en la superficie de terreno que para ello se fije.

CAPÍTULO II

Inhumaciones

Artículo 19. 1. Para llevar a cabo una inhumación se requerirá la presentación en las oficinas municipales de los documentos siguientes:

a) Solicitud de inhumación en impreso cumplimentado con los datos preceptivos para su consignación en el Registro. Si se pretende la inhumación en un panteón, deberá presentar la solicitud el titular del derecho o quien pueda hacer ejercicio del mismo, y si el titular fuera la persona fallecida, sus familiares o allegados. Tratándose de otra clase de sepulturas, solicitará la inhumación quien a la vez pida en su nombre el otorgamiento de la concesión.

b) Licencia de enterramiento, salvo en el caso de inhumación de cenizas.

2. Cuando la inhumación en un panteón sea solicitada por persona distinta de la señalada en la letra a) del apartado anterior, se llevará a cabo sólo si el solicitante presenta justificación de la transmisión del derecho a su favor conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la presente Ordenanza, asumiendo la obligación de acreditar esa circunstancia en el procedimiento de cambio de titularidad y las responsabilidades que puedan derivarse de su actuación.

Artículo 20. Corresponde al personal municipal asignado al Servicio del Cementerio recoger los cadáveres de los coches fúnebres para su traslado a las sepulturas o al Depósito.

Artículo 21. En ningún caso, incluidas las inhumaciones en tierra, se permitirán envolturas en los cadáveres que impidan o retarden la descomposición natural de los cuerpos.

Artículo 22. En toda inhumación se procurará un cierre hermético de las aberturas de la sepultura que impida emanaciones y filtraciones líquidas.

En el caso de inhumaciones en nichos y columbarios, los titulares del derecho funerario estarán obligados a colocar en el plazo de dos meses una lápida definitiva con la inscripción correspondiente.

Artículo 23. Las inhumaciones se efectuarán en las sepulturas de tierra, panteones, nichos o columbarios autorizados o dados de alta por el Ayuntamiento.

No se podrán llevar a cabo inhumaciones en los panteones que, por sus reducidas dimensiones interior o deficiente conservación, no permitan la adecuada introducción y colocación de los féretros. Los panteones de concesión privada serán abiertos, tabicados y cerrados por cuenta del concesionario, consistiendo la intervención del empleado municipal en la introducción en su lugar.

Artículo 24.

1. La reinhumación de restos cadavéricos junto a una nueva inhumación solo se permitirá en los casos en los que se cumplan todos los requisitos establecidos en el Decreto Foral 297/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria. Con carácter previo a la reinhumación se llevará a cabo la reducción de restos correspondiente con la presencia de un responsable del Cementerio, siendo que a la misma podrá asistir, previo aviso, el titular del derecho o la persona en quien esta delegue.

2. Podrán reinhumarse restos en un nicho en el momento de depositarse un cadáver, no permitiéndose la apertura de un nicho solo para depositar restos.

Artículo 25. El número de inhumaciones sucesivas en cada panteón, nicho o columbario no estará limitado por otra causa que la de su capacidad respectiva, excepto en el caso de que el titular del derecho funerario lo limite voluntaria y expresamente en cuanto a número o relación cerrada o excluyente de personas cuyos cadáveres puedan ser inhumados, y así se haga constar en la Sección de Sepulturas del Registro.

CAPÍTULO III

Exhumaciones, reinhumaciones y traslados

Artículo 26. No podrá ser exhumado ningún cadáver, salvo mandato judicial o en los supuestos contemplados en el artículo 49.2 del Decreto Foral 297/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria, hasta que no hayan transcurrido cinco años desde su fallecimiento, independientemente de que la inhumación se hubiese realizado en féretro ordinario o de traslado.

En el caso de inhumaciones en sepulturas de tierra, o si el deceso se produjo por las causas previstas reglamentariamente (Grupo I del Decreto Foral 297/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria), será necesario que transcurra un plazo de cinco años para la apertura de la sepultura, o el plazo mayor que, a juicio de los Técnicos sanitarios, sea preciso para la completa destrucción de la materia orgánica del cadáver. La exhumación de cadáveres embalsamados puede autorizarse en todo momento.

El orden de exhumación de restos, transcurrido el plazo legal establecido para cada uno de los casos, será el correlativo a su fecha de inhumación, salvo que por necesidades del servicio, y siempre cumpliendo con los requisitos legales, se deba priorizar la disponibilidad de algunos nichos o sepulturas sobre otros.

Artículo 27. La exhumación de cadáveres para su reinhumación en el mismo Cementerio, para su traslado a otro Cementerio o para su cremación, requerirá la solicitud del titular del derecho funerario sobre la sepultura, salvo en el supuesto previsto en el artículo 30.2 de la Ordenanza, y se hará en presencia de Técnico sanitario competente. No se precisará esta presencia en la exhumación y traslado de restos cadavéricos.

Artículo 28. La exhumación de un cadáver o de restos cadavéricos para su traslado a otra sepultura dentro del Cementerio exigirá, además, el consentimiento del titular del derecho sobre la sepultura donde vayan a reinhumarse.

Artículo 29. Será preceptiva la autorización sanitaria para exhumar cadáveres o restos cadavéricos con el fin de trasladarlos a otro Cementerio en los casos previstos reglamentariamente.

Artículo 30. Cuando interese la exhumación o el traslado de un cadáver o restos cadavéricos depositados en una sepultura cuyo título de derecho funerario figure a nombre de persona fallecida, deberá solicitarse y acordarse previamente el cambio de titularidad, salvo en el supuesto previsto en el artículo 55 a) de la Ordenanza.

Artículo 31.

1. Cuando se autorice el traslado de cadáveres o de restos cadavéricos para realizar obras particulares de reparación de panteones, y siempre que sea posible la exhumación, se depositarán en nichos de utilización temporal, previo pago de las tasas establecidas en la Ordenanza Fiscal, y serán devueltos a sus primitivas sepulturas una vez terminadas las obras.

2. Cuando el traslado sea consecuencia de obras de carácter general realizadas por el Ayuntamiento, y previo aviso al titular del derecho, la reinhumación se hará provisionalmente en nichos de utilización temporal, o con carácter definitivo, en sepulturas de similar categoría y condición, pasando el derecho funerario, en este caso, a tener como objeto la nueva sepultura.

3. Las actuaciones anteriores no alterarán el plazo inicial de concesión.

Artículo 32. Las exhumaciones se realizarán en el horario que señale la Administración del Cementerio, procurando que coincida con el de menor asistencia de público al recinto.

Artículo 33. Los centros docentes podrán solicitar, con fines educativos, restos óseos procedentes de la exhumación de restos cadavéricos, con la obligación de devolverlos al Cementerio una vez que hayan cumplido su finalidad.

Artículo 34. Los objetos de valor, con exclusión de las prótesis, aparecidos en los féretros al realizar las exhumaciones, podrán ser reclamados por los herederos del difunto que lo soliciten con anterioridad a la exhumación, previa acreditación de su identidad y condición de heredero.

TÍTULO IV

Del derecho funerario

CAPÍTULO I

Concesión de sepulturas

Artículo 35. El derecho funerario sobre el uso de nichos, columbarios, sepulturas de tierra y panteones nace con el acto de concesión, que se sujeta al pago de la tasa establecida en el anexo I que se añade a este texto o determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la adjudicación cuando se utilice el procedimiento de subasta.

Artículo 36.

1. Las concesiones de uso de panteones y de parcelas para construir panteones tendrán una duración de cincuenta años, y son susceptibles de ser prorrogadas dos veces, una primera por un periodo de veinticinco años y otra segunda por un periodo de veinticuatro años.

2. Las concesiones de uso de columbarios para restos, tendrán una duración de diez años, y son susceptibles de ser prorrogadas dos veces por el mismo periodo de tiempo.

3. Las concesiones de uso de nichos, nichos de cenizas y columbarios para cenizas, se otorgarán por un periodo de quince años, y son susceptibles de ser prorrogadas una vez por otro periodo de diez años.

4. Las concesiones de uso para sepultura de tierra, se otorgarán por un periodo de quince años.

Artículo 37. Las prórrogas mencionadas vienen sujetas al pago de las tarifas vigentes al tiempo de su otorgamiento, no admitiéndose excepciones, y debiendo solicitarse con 2 meses de antelación como máximo y mínimo de 15 días a la fecha de vencimiento.

Artículo 38.

1. La concesión de uso de nichos, columbarios y sepulturas de tierra se entiende otorgada en el momento de la inhumación, sin perjuicio de la aprobación posterior, y, salvo manifestación en contrario, su titular será la persona física o jurídica que solicite el otorgamiento en su nombre, ya sea directamente, o a través de una Empresa de Servicios Funerarios.

Las concesiones se otorgarán respetando el orden de numeración correlativa dentro de cada clase de sepultura o completando, en orden correlativo, los huecos o vacantes existentes. Sin embargo, en casos de previsión de necesidad de disponibilidad en determinados nichos más accesibles, estos pueden quedar exceptuados de este orden correlativo de las concesiones.

2. Las inhumaciones de cadáveres en nichos, o de restos cadavéricos en columbarios, existiendo otros restos en la respectiva sepultura, suponen una nueva concesión de uso de la misma por un periodo de diez años a contar desde la fecha de la inhumación.

Artículo 39.

1. La concesión de uso de panteones y parcelas para construir panteones se otorga con la adjudicación definitiva en procedimiento tramitado con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia.

La salida a subasta de panteones o parcelas para construir panteones se anunciará en el Boletín Oficial de Navarra, en los tablones de edictos del Ayuntamiento y del Cementerio, y en, al menos, dos diarios de prensa locales, poniendo el Ayuntamiento a disposición de los particulares el pliego con las condiciones que regirán la adjudicación.

2. En casos justificados, podrá autorizarse la ampliación de la concesión a una parcela contigua para construir un único panteón, con obligación de abono de las tasas por la mayor ocupación según el precio medio de la última adjudicación de parcelas mediante subasta. La ampliación no alterará el plazo inicial de concesión.

Artículo 40. Las sucesivas inhumaciones que puedan hacerse en panteones y las transmisiones de los derechos funerarios sobre el uso de las sepulturas no alterarán la duración del plazo de concesión.

Únicamente, si un cadáver es enterrado en un panteón cuando el tiempo que falta para el fin de la concesión o en su caso, de la prórroga, es inferior al reglamentariamente establecido para la exhumación de cadáveres, el citado plazo se prorrogará automáticamente por el tiempo preciso para proceder a la exhumación, sin que, entretanto, pueda practicarse ninguna inhumación.

Artículo 41. El derecho funerario, tal como lo reconocen los artículos anteriores, se limita al uso de las correspondientes sepulturas de propiedad municipal para inhumación y depósito en su interior de cadáveres y restos cadavéricos, sin que pueda darse al terreno o a la construcción otro destino, y su ejercicio estará sometido a las disposiciones de la presente Ordenanza.

Artículo 42. El derecho funerario sobre toda clase de sepulturas quedará garantizado mediante la inscripción en el Registro del Cementerio, y sus circunstancias serán las que exprese la inscripción correspondiente.

Artículo 43. La inscripción de cada sepultura en la Sección de Sepulturas del Registro contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de la sepultura.

b) Fecha de la concesión.

c) Tasas satisfechas.

d) Nombre, apellidos y domicilio del titular del derecho.

e) Nombre, apellidos y domicilio del representante que el titular pueda designar con carácter general para el ejercicio de su derecho.

f) Nombre, apellidos y domicilio del beneficiario designado, en su caso, por el titular.

g) Transmisiones por actos intervivos o mortis causa, con indicación del nombre, apellidos y domicilio de los sucesivos titulares y, en su caso, del cónyuge usufructuario.

h) Inhumaciones, exhumaciones o traslados que tengan lugar, con indicación de nombre y apellidos de las personas a cuyos cadáveres o restos se refieran, y fecha de las actuaciones.

i) Limitaciones, prohibiciones y clausura si procediese.

j) Cualquier otra incidencia que afecte a la sepultura y su conjunto.

Artículo 44. La concesión se formalizará en documento administrativo que expresará la sepultura que sea objeto de la misma, la fecha de adjudicación y su plazo de duración. Los titulares o usufructuarios de derechos funerarios tendrán derecho a solicitar y obtener información de los datos registrales de la sepultura.

Artículo 45. El derecho funerario figurará en el Registro a nombre de quien sea titular en cada momento, con las siguientes particularidades:

a) Cuando las sucesivas transmisiones por herencia u otro título den lugar a situaciones de cotitularidad, los partícipes deberán designar de común acuerdo la persona que haya de figurar como titular en el Registro. El Ayuntamiento no autorizará el cambio de titularidad si no se acredita ese acuerdo, aunque permitirá el ejercicio del derecho funerario por cualquiera de los partícipes sin oposición de los demás.

b) Serán titulares ambos cónyuges si así lo solicitan en el caso de primera adjudicación de una parcela o panteón.

c) Cuando sea titular una persona jurídica, ejercerá el derecho funerario la persona física que ostente el cargo al que estatutariamente le corresponde esta facultad o, en su defecto, el presidente o cargo directivo o institucional de mayor rango.

Artículo 46. No podrán ser titulares del derecho funerario las Empresas de Servicios Funerarios, ni las Compañías de Seguros, Mutualidades de Previsión o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho a sepultura para el caso de fallecimiento de una persona.

CAPÍTULO II

Modificación del derecho funerario

SECCIÓN 1.ª

Transmisión mortis causa

Artículo 47. El titular del derecho funerario podrá, en cualquier momento, designar en escritura pública un beneficiario de la concesión para después de su muerte, consignando los datos de la sepultura, nombre, apellidos y domicilio del beneficiario. También podrá designar un beneficiario sustituto para el caso de premoriencia de aquél.

Igual designación podrán realizar los nuevos titulares por transmisión del derecho funerario.

Artículo 48. Quedará sin efecto la designación cuando el beneficiario fallezca antes que el titular del derecho y no se haya designado un sustituto del beneficiario. En este caso, el derecho se deferirá por sucesión mortis causa en la forma establecida en los artículos siguientes.

Artículo 49. A falta de beneficiario, si el titular hubiera dispuesto su sucesión válidamente, se llevará a cabo la transmisión a favor de quien sucediendo en el derecho no haya renunciado a la herencia. En defecto de sucesión dispuesta por el titular, el derecho funerario se transmitirá a los parientes según el orden establecido por la ley civil.

Artículo 50. En el caso de que la concesión sea objeto del usufructo viudal, se hará constar en la inscripción registral de la sepultura el nombre del usufructuario, quien ostentará las facultades y obligaciones que corresponden al titular del derecho, salvo la de designar beneficiario.

SECCIÓN 2.ª

Transmisión inter vivos

Artículo 51. El titular del derecho funerario podrá cederlo a título gratuito por actos intervivos a favor de ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el segundo grado por afinidad, del cónyuge, de personas que acrediten lazos afectivos y convivencia mínima de cinco años con el titular inmediatamente anterior a la transmisión, o a favor de personas jurídicas, sin ánimo de lucro, de carácter benéfico o asistencial.

En las transmisiones que no sean entre parientes señalados en el párrafo anterior, el nuevo adquirente deberá abonar a este Ayuntamiento, la diferencia de precio que pudiera existir entre el que se satisfizo por el terreno al serle otorgada la concesión y el que resulte, según tarifa, en la fecha de su subrogación, no pudiendo recibir el transmisor cantidad superior a la que abonó al Excelentísimo Ayuntamiento al serle otorgada la concesión.

Artículo 52. Se podrá autorizar el cambio de titularidad por cesión intervivos a título gratuito a favor de otras personas si existe causa que el Ayuntamiento considere que justifica la transmisión, siempre que no se hubiesen realizado inhumaciones en la sepultura y hubieran transcurrido al menos diez años desde la fecha de la concesión.

SECCIÓN 3.ª

Titularidad provisional

Artículo 53. Cuando no sea posible determinar fehacientemente la persona a la que se transmite el derecho, bien porque no pueda justificarse el fallecimiento del titular, bien porque sea insuficiente la documentación aportada, o por otras causas, se podrá reconocer con carácter provisional la titularidad a favor de quien solicite el cambio y pueda tener derecho al mismo según lo dispuesto en la Sección 1.ª de este Capítulo.

Artículo 54. La titularidad provisional se reconocerá sin perjuicio de tercero de mejor derecho y con la prohibición de toda exhumación posterior, no autorizada judicialmente, de cadáveres o restos que sean del cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del anterior titular.

Artículo 55. Quedará sin efecto la titularidad provisional transcurridos diez años desde la fecha de su reconocimiento sin que se haya acordado el cambio de titularidad con la justificación de la transmisión del derecho.

SECCIÓN 4.ª

Procedimiento

Artículo 56. Al fallecimiento del titular del derecho funerario, la persona a quien se haya transmitido el derecho estará obligada a solicitar el cambio de titularidad a su favor, presentando en el Ayuntamiento los documentos justificativos de la transmisión.

Artículo 57.

1. El cambio de titularidad del derecho funerario se acordará, en su caso, previa solicitud tramitada en expediente administrativo en el que se dará audiencia a los demás interesados y se practicará la prueba con aportación de los documentos justificativos de la transmisión.

2. Cuando los interesados en el procedimiento sean desconocidos, será trámite necesario en el procedimiento el anuncio en el Boletín Oficial de Navarra y en los tablones de edictos del Ayuntamiento y del Cementerio, a fin de que puedan personarse y formular alegaciones dentro del plazo que se señale.

Artículo 58. El reconocimiento de la transmisión sólo surtirá efectos administrativos, sin prejuzgar cuestión alguna de carácter civil.

Artículo 59.

1. Las cláusulas limitativas del uso de una sepultura, su variación o anulación se acordarán a solicitud del titular y se registrarán debidamente quedando firmes y definitivas a su fallecimiento.

2. La rectificación y cancelación de otros datos de las inscripciones de la Sección de Sepulturas del Registro se realizará a solicitud de persona interesada previa la justificación o comprobación pertinente.

CAPÍTULO III

Extinción del derecho funerario

Artículo 60.

1. Se producirá la caducidad del derecho funerario en los siguientes casos:

a) Por estado ruinoso de la construcción. La caducidad se acordará después de que se declare tal estado en informe técnico previo y de que el titular del derecho incumpla el requerimiento que se le haga para ejecutar las obras precisas.

b) Por abandono de la sepultura, considerándose como tal la desatención manifiesta de las labores de limpieza y mantenimiento que corresponde realizar al titular del derecho, incumpliendo el previo requerimiento hecho al efecto.

c) Por el transcurso del periodo de concesión del derecho sin haberse solicitado su prórroga, no obstante el aviso cursado al efecto, o concluida ésta.

d) Por la exhumación o desalojo voluntario de nichos, columbarios o sepulturas de tierra antes del término de la concesión.

e) Por renuncia expresa del titular.

f) Por cesión que contravenga lo dispuesto en la presente Ordenanza.

g) Por impago de las tasas establecidas en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

h) Por incumplimiento de las obligaciones que el artículo 85 de la Ordenanza impone a los concesionarios de parcelas para construir panteones. i) Por clausura del Cementerio.

2. Las concesiones de uso de panteones y de parcelas para construir panteones no serán objeto de prórroga si en los treinta años inmediatamente anteriores a su término no ha tenido lugar en los mismos la inhumación, exhumación o traslado de cadáveres o restos cadavéricos, o si habiendo fallecido el titular, o extinguida su personalidad jurídica, no se hubiera autorizado el cambio de titularidad a favor de otra persona.

Artículo 61. La caducidad por causa distinta al transcurso del periodo de concesión precisará ser declarada en resolución expresa que ponga término al oportuno expediente, y será comunicada en todos los casos a los titulares de los derechos.

Artículo 62. En los supuestos de caducidad por ruina o abandono, si consta el fallecimiento del titular del derecho, se citará a los interesados que puedan alegar su derecho al cambio de titularidad. Cuando los interesados sean desconocidos, la citación se hará mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Navarra, en los tablones de edictos del Ayuntamiento y del Cementerio y en, al menos, dos diarios de prensa locales.

Si los herederos o personas subrogadas por cualquier título compareciesen justificando la transmisión, podrán obtener el cambio de titularidad a su favor siempre que lleven a cabo las obras de reparación o el acondicionamiento de la sepultura en el plazo que al efecto se fije.

Artículo 63. Producida la caducidad, revertirá al Ayuntamiento la sepultura objeto de concesión, sin que de la extinción del derecho deba derivarse compensación o indemnización alguna a favor del titular. Previo aviso cursado al efecto, los restos existentes se trasladarán al osario general, o, en su caso, serán cremados, salvo que los familiares del fallecido, u otras personas con la autorización de aquéllos, soliciten su traslado a otra sepultura, o que se trate de restos pertenecientes a personas ilustres y el Ayuntamiento decida que permanezcan en la sepultura.

Artículo 64. En las sepulturas de fosa común se permitirá poner una cruz o símbolo funerario con el nombre del difunto, fecha de su fallecimiento y demás circunstancias necesarias para identificar el cadáver, todo lo cual estará exento de pago alguno.

Artículo 65. Terminado el plazo de concesión temporal se recogerán los restos de la fosa depositándolos en el Osario General, a no ser que los familiares hubiesen dispuesto el traslado a sepulcro, columbario para restos o nicho cuando el traslado coincida con la inhumación del cadáver de su cónyuge o pariente, dentro del 2.º grado de consanguinidad.

Los familiares del fallecido podrán recoger los objetos colocados sobre el terreno de la concesión temporal.

Artículo 66. Los nichos antiguos sobre los que se hizo concesión a perpetuidad, conservarán su carácter; ello, no obstante, podrá declararse caducada la concesión si se hiciera precisa la realización de obra por motivo de adecentamiento o de ruina.

En caso de adecentamiento o de ruina, para que este Ayuntamiento declare la caducidad, se precisa que el que figure como peticionario del nicho o parientes interesados no lleven a cabo las obras necesarias y en los plazos que se la ordenare; o, de ser desconocidos o hallarse en ignorado paradero, no comparecieran dentro del plazo de quince días hábiles de la publicación de la llamada que por Edicto se llevará a cabo en el Boletín Oficial de Navarra y en la Prensa diaria provincial y tablones de anuncios del Ayuntamiento y Cementerio, por dos veces con intervalos de 15 días, de una a otra.

Los restos procedentes de nichos de concesión a perpetuidad caducada, serán trasladados al Osario General.

TÍTULO V

De la construcción, conservación y cuidado de las sepulturas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 67. La realización de toda clase de obras dentro del recinto del Cementerio requerirá la observancia, por parte de las empresas contratadas para su ejecución, de las normas siguientes:

a) Los trabajos preparatorios de cantero, marmolista, metalista u otros no se podrán efectuar dentro del recinto.

b) La preparación de los materiales para la construcción deberá realizarse en los lugares que se designen, con la protección que en cada caso se considere necesaria.

c) Los depósitos de materiales, herramientas, tierra o agua, se situarán en puntos que no dificulten la circulación o el paso.

d) Los andamios, vallas o cualquier otro elemento auxiliar necesario para la construcción, se colocarán de manera que no dañen las plantas o las sepulturas adyacentes. Se observarán las medidas necesarias de protección para personas y bienes, entendiéndose que los daños que pudieran producirse como consecuencia de la ejecución de las obras son responsabilidad de quienes las encarguen y realicen.

e) Se sujetarán a las normas existentes sobre utilización de vehículos en el recinto del Cementerio y no podrán utilizar ni vehículos ni herramientas del Cementerio sin autorización expresa.

f) Una vez acabada la obra, deberán proceder a la limpieza del lugar y a la retirada de los escombros, fragmentos o residuos de materiales; sin este requisito no se dará de alta la sepultura.

g) Las que en cada caso determine el Administrador del Cementerio en aras a un mejor funcionamiento del servicio.

Artículo 68. Las obras de reparación y conservación de sepulturas de construcción particular, y la colocación de lápidas y accesorios o elementos de decoración en las sepulturas de construcción municipal, correrán a cargo de los titulares de los derechos.

Artículo 69. Cuando no fuera posible realizar los trabajos de apertura y cierre de las sepulturas con el personal y medios del Servicio del Cementerio, se harán con la colaboración de empresarios particulares, y los gastos añadidos ocasionados serán de cuenta del titular del derecho funerario sobre la correspondiente sepultura.

Los titulares de los derechos podrán hacerse cargo, si lo desean, de la retirada de las lápidas de los nichos para llevar a cabo la inhumación o exhumación de cadáveres y restos cadavéricos. Si no tuvieran interés en la conservación de la lápida, podrán solicitar al Servicio del Cementerio que la apertura del nicho incluya la retirada de la misma, sin derecho a indemnización por los desperfectos que se le puedan ocasionar.

Artículo 70. Los epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos de las lápidas, podrán transcribirse en cualquier idioma, y deberán guardar el decoro debido, responsabilizándose el titular de cualquier inscripción que pudiera lesionar derechos de terceros.

Artículo 71. No se permite realizar plantaciones particulares en el cementerio ya que la plantación de árboles, arbustos y hierba se realizar por cuenta del personal municipal. Tampoco se permite en sepultura en tierra dejar algún elemento, fuera de la base de hormigón donde va la lápida.

Artículo 72. El cuidado y limpieza de las sepulturas se realizará por los titulares de los derechos o por otras personas con su autorización.

Terminada la limpieza de una sepultura, los restos de flores y otros objetos inservibles deberán depositarse en los lugares designados al efecto.

Artículo 73.

1. No se podrá introducir ni extraer del Cementerio ningún objeto destinado al servicio de las sepulturas sin el permiso de la Administración del Cementerio.

2. Las lápidas y las obras de carácter artístico que se instalen en las sepulturas podrán ser retiradas por el titular del derecho funerario al finalizar la concesión, siempre que sean separables sin detrimento del objeto principal.

CAPÍTULO II

Obras a cargo de los titulares de derechos funerarios

SECCIÓN 1.ª

Obras de construcción de sepulturas

Artículo 74. La autorización y ejecución de las obras de construcción de panteones sobre parcelas concedidas se ajustarán a las normas que se expresan en los artículos siguientes, a las Ordenanzas municipales, y a las condiciones particulares que se puedan fijar en casos determinados para adecuar las construcciones a las necesidades urbanísticas y funcionales del Cementerio.

Artículo 75.

1. El concesionario de una parcela vendrá obligado a:

a) Presentar el proyecto completo de construcción dentro del plazo de tres meses, a partir del recibo de la notificación de la concesión, solicitando la oportuna licencia de obras.

b) Corregir las deficiencias del proyecto que señalen los Técnicos municipales dentro del plazo de un mes desde que se les requiera para ello.

c) Iniciar las obras de construcción en el plazo fijado por la correspondiente licencia municipal y tenerlas completamente terminadas dentro del plazo de un año, contado desde el otorgamiento de la licencia.

2. Excepcionalmente, se podrán prorrogar estos plazos por el tiempo imprescindible cuando la clase, importancia o calidad de las obras así lo justifique, a la vista del informe emitido por Técnico municipal.

3. El incumplimiento, sin causa que lo justifique, de cualquiera de las obligaciones impuestas al concesionario en los apartados anteriores, determinará la resolución de pleno derecho de la concesión, con pérdida, en su caso, de la obra realizada, e incautación de la garantía prestada, declarándose libre la parcela adjudicada. Además, quedará a cargo del concesionario la demolición de los elementos inservibles.

Artículo 76. No se podrá iniciar la construcción de una sepultura particular sin que la parcela haya sido replanteada y deslindada, y en tanto no se otorgue la correspondiente licencia y se justifique el pago de las tasas por su otorgamiento.

Los gastos de emplazamiento y desmonte de la parcela, en su caso, correrán a cargo del concesionario.

Artículo 77. Las construcciones particulares no tendrán ni aleros ni cornisas que sobresalgan del límite de la parcela adjudicada.

Estas construcciones tendrán, como máximo, tres plantas de enterramiento bajo rasante y una por encima de rasante. Cuando se trate de construcciones adosadas a alguna de las paredes del Cementerio, podrá autorizarse una altura de la misma que no supere la del muro en cuestión.

Artículo 78. Las sepulturas de construcción particular deberán tener edificados los paramentos exteriores y elementos decorativos con materiales nobles, prohibiéndose todos aquellos que no ofrezcan suficientes garantías de buena conservación.

Artículo 79. La solicitud para construir una sepultura particular se presentará acompañada de proyecto, firmado por Técnico competente y con el correspondiente visado, en el cual figurarán las plantas de que se compone la construcción, fachada y secciones necesarias para su completa comprensión.

Artículo 80. El concesionario deberá comunicar la finalización de las obras, expresando si ha habido alguna variación. A la vista del informe técnico preceptivo, se podrá exigir su rectificación al interesado, de acuerdo con los planos, o su legalización mediante el pago de las tasas que correspondan. Terminada la obra de construcción particular de conformidad con lo autorizado, o una vez legalizada, se dará de alta el panteón para efectuar enterramientos.

Artículo 81. Transcurrido el plazo de ejecución sin terminar las obras, se procederá de oficio al examen y comprobación de las realizadas, acordándose la caducidad de la licencia si no estuviera justificada la demora.

Artículo 82. Queda prohibida la realización de sepulcros.

SECCIÓN 2.ª

Obras de reparación, conservación y ornato

Artículo 83. Las obras de reconstrucción, reforma o conservación a cargo de los titulares de los derechos que afecten a la estructura de la sepultura, o de sus departamentos, precisarán de la correspondiente licencia de obras, y su autorización, ejecución e inspección se ajustarán a lo establecido en la Sección 1.ª de este Capítulo, salvo en lo relativo al plazo de ejecución, que será de seis meses prorrogables por tres meses más a solicitud del interesado, cuando la importancia de las obras lo justifique según informe emitido por Técnico municipal.

Artículo 84. Cuando las obras proyectadas supongan la ampliación de los límites de la sepultura, no se tramitará la solicitud de licencia si antes no se ha acordado la modificación de la concesión a la vista del informe previo del Administrador del Cementerio, que valorará los perjuicios que la modificación pueda causar a otros titulares de derechos funerarios y a la estética y funcionalidad de la parte del Cementerio donde se ubique la sepultura. La modificación no alterará el plazo inicial de concesión.

Además del acuerdo municipal aprobando la modificación de la concesión, será requisito para tramitar la licencia de obras que se hayan pagado las tasas que resulten de la mayor ocupación, según el precio medio de la última adjudicación de parcelas mediante subasta.

Artículo 85. Las obras de reparación, picado, cierre de sepulturas con pilastras, barras, losas sepulcrales, y colocación de lápidas, estatuas, cruces y demás atributos u objetos usuales de adorno, que por su escasa importancia no precisen de proyecto firmado por Técnico competente, se autorizarán, si es necesario, mediante la correspondiente licencia abreviada.

Artículo 86. Las obras autorizadas no podrán iniciarse hasta que se presenten en las oficinas del Cementerio la licencia y el documento que acredite haber sido satisfechas en Depositaría Municipal las tasas por otorgamiento de licencia.

CAPÍTULO III

Declaración de ruina de las unidades de enterramiento

Artículo 87. Las unidades de enterramiento que amenacen ruina serán declaradas en este estado por este Ayuntamiento de Huarte mediante expediente contradictorio en el que se concederá a la persona titular del derecho funerario un plazo de treinta días para formular las alegaciones que estime convenientes, salvo que no se conozca su paradero y se rija por el artículo 66.

Se considerará que las construcciones están en estado de ruina cuando no puedan ser reparadas por medios normales o cuando el coste de la reparación sea superior al cincuenta por ciento del coste estimado a precios actuales para su construcción.

Producida la declaración de estado de ruina, se declarará asimismo la extinción del derecho funerario y se ordenarán las actuaciones establecidas en el artículo anterior, procediéndose al oportuno derribo.

TÍTULO VI

Del régimen sancionador

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 88. Serán infracciones leves, siempre que no se hayan calificado como comportamientos graves o muy graves, las siguientes:

a) La perturbación de la tranquilidad del recinto.

b) La incorrección con el resto de las usuarias y de los usuarios del cementerio o con las empleadas y los empleados públicos.

c) La incorrección en el uso de las diferentes instalaciones del cementerio municipal.

d) La falta de diligencia en el trato de los bienes de las usuarias y de los usuarios del cementerio o de la propia Administración.

e) La perturbación en el uso de los espacios públicos por otra u otras personas, incluyendo la entrada en el recinto con vehículos no autorizados, bicicletas o motocicletas, así como con perros u otros animales, salvo los que tengan carácter de lazarillo en compañía de invidentes.

Artículo 89. Serán infracciones graves las siguientes:

a) La perturbación de la tranquilidad y la vulneración de los derechos de las usuarias y usuarios mediante la realización de fotografías, dibujos, filmaciones o cualquier otro tipo de actuaciones similares en el recinto.

b) La ocupación de los espacios públicos del cementerio para la realización de cualquier tipo de actividad comercial y cualquier tipo de propaganda en el recinto.

c) Las infracciones que, siendo leves, sean reiteración de una anterior.

d) La comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.

Artículo 90. Serán infracciones muy graves:

a) El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento del servicio de cementerio, incluyendo la cesión o traspaso del derecho funerario sin la autorización del Ayuntamiento de Huarte, y la realización de actuaciones sujetas a autorización o licencia sin haber obtenido previamente la misma.

b) El impedimento de uso del espacio público en que se presta el servicio de cementerio.

c) Los actos de deterioro grave y relevante de las instalaciones y elementos del cementerio.

d) La usurpación de bienes de dominio público.

Artículo 91. Sanciones.

Las infracciones contempladas en la presente Ordenanza serán sancionadas de acuerdo con el siguiente detalle:

–Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de hasta setecientos cincuenta euros.

–Las infracciones graves serán sancionadas con una multa de hasta mil quinientos euros.

–Las infracciones muy graves serán sancionadas con una multa de hasta tres mil euros.

Artículo 92. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse, el infractor estará obligado a la restitución y reposición de los bienes a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que se fije en la resolución correspondiente. El importe de estas indemnizaciones se fijará ejecutoriamente por el órgano competente para imponer las sanciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Corresponde al Pleno de la Corporación otorgar la concesión y declarar la extinción del derecho funerario sobre el uso de panteones y parcelas para construir panteones. En los demás supuestos, la concesión, transmisión y extinción del derecho funerario sobre el uso de las sepulturas se aprobará mediante resolución de Alcaldía u órgano delegado.

Si en cualquier momento se detectaran situaciones irregulares en cuanto a la titularidad del derecho funerario y a posibles transmisiones ilegales del mismo en contra de lo prescrito en la presente Ordenanza o en la normativa reguladora de la materia anterior a ésta, de oficio se llevarán a cabo las actuaciones que se estimen necesarias para proceder a la extinción de dichas situaciones, que, en todo caso, conllevará, a su vez, la extinción del derecho funerario de que se trate y la reversión de la unidad o unidades de enterramiento afectadas al Ayuntamiento de Huarte.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1.–Las concesiones otorgadas “a perpetuidad” o tiempo indefinido (realmente son concesiones administrativas por un plazo máximo de noventa y nueve años) anteriores a este Ordenanza, se respetarán en sus propios términos respecto de sus características técnicas.

Pero, respecto al plazo, tanto las otorgadas con anterioridad como con posterioridad a este Ordenanza tendrán la duración máxima de noventa y nueve años a que se refiere el artículo 36.

2.–Las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza continuarán rigiéndose por la reglamentación del derecho funerario vigente en la fecha de su otorgamiento. No obstante, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ordenanza, sobre ampliación de la sepultura objeto de concesión, y en el artículo 62, sobre procedimiento de declaración de caducidad del derecho funerario por ruina o abandono de la sepultura.

La extinción de estas concesiones tendrá los efectos dispuestos en el artículo 63 de la Ordenanza.

3.–Todos los usuarios de parcelas, sepulcros, capillas o nichos que se rigieron por la normativa anterior, terminarán el uso de los mismos, tras haber transcurrido el plazo de cada una de las concesiones, salvo que conste ya el transcurso de noventa y nueve años, en que se prorrogan transitoriamente hasta uno de enero del año 2013 con objeto de notificar individualmente dicha circunstancia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1.–Queda derogado el Reglamento del Cementerio municipal de 9 de noviembre de 1902 así Reglamento del Cementerio municipal publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 69 de 9 de junio de 1997 y cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se oponga o contradigan la presente Ordenanza.

TASAS POR CONCESIONES, SERVICIOS Y OTROS EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL

TÍTULO I

Artículo 1.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 y siguientes de la Ley Foral 2/95 de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra, este Ayuntamiento acuerda establecer la Tasa por prestación de servicios y realización de trabajos en el Cementerio Municipal.

TÍTULO II

Hecho imponible

Artículo 2.

El hecho imponible está constituido por la prestación de los distintos servicios de asignación de espacios para enterramientos, ocupación de los mismos, reducción de restos, conservación del Cementerio y cualquiera otros que, de conformidad con las prescripciones del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria del Decreto Foral 297/2001 de 15 de octubre, sean procedentes o a petición de parte pudieran autorizarse.

Artículo 3.

La obligación de contribuir nacerá cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.

TÍTULO III

Sujeto pasivo

Artículo 4.

Son sujetos pasivos contribuyentes, los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida, así como los herederos o legatarios, en cuanto a las obligaciones tributarias pendientes, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia.

TÍTULO IV

Responsables

Artículo 5.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

TÍTULO V

Exenciones

Artículo 6.

Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:

a) Los enterramientos procedentes de las instituciones de Beneficencia.

b) Las inhumaciones que ordene la autoridad judicial.

TÍTULO VI

Base imponible

Artículo 7. La base imponible se determinará atendiendo a la diferente naturaleza de los servicios, de acuerdo con la cuantía señalada en las tarifas de esta Ordenanza y por los conceptos que a continuación se indican:

Epígrafe 1.–Asignación de sepulturas y renovación de las concesiones.

Epígrafe 2.–Inhumaciones de restos, reinhumaciones y derechos de enterramiento.

Epígrafe 3.–Exhumaciones, reducción de restos y traslado.

Tarifas y gestión

(Se actualizan y publican anualmente).

Epígrafe 1.–Asignación de sepulturas y renovación de las concesiones.

1.a.) Sepulturas en tierra por 15 años: 373,50 euros.

1.b.) Concesión de panteones triples sin construir por 50 años, con prórroga de 49 años: 5.097,00 euros / cada periodo de tiempo citado.

1.c.) Concesión de panteones triples construidos por 50 años, con prórroga de 49 años: 7.658,50 euros / cada periodo de tiempo citado.

1.d.) Nichos por concesión de 15 años: 300 euros.

1.e.) Prórroga de renovación: por 10 años: 300 euros.

1.f.) Columbarios por concesión por 15 años: 267 euros.

1.g.) Prórroga de renovación por 10 años: 267 euros.

Epígrafe 2.

–Inhumaciones de restos, reinhumaciones y derechos de enterramientos:

a) Panteones: 128,00.

b) En tierra: 160,00.

c) En nichos: 120,00.

–Inhumaciones de cenizas:

a) En panteones: 80,00.

b) En nicho de cenizas: 80,00.

c) En columbario de cenizas: 80,00.

Epígrafe 3.–Exhumaciones, reducción de restos y traslados.

Exhumaciones a petición de interesado y reinhumación en columbario (incluida inscripción): 187,00 euros.

Exhumaciones a petición de interesado y entrega de restos: 82,50 euros.

La reducción de restos podrá efectuarse una vez transcurridos diez años de la inhumación para favorecer la mayor capacidad de las sepulturas.

Artículo 8.

1. Cuando las sepulturas de cualquier clase y en general todos los lugares destinados a enterramiento fueran desatendidos por sus respectivos familiares titulares o deudos, dando lugar a que aparezca en estado de ruina o abandono, con el consiguiente peligro o mal aspecto, el Ayuntamiento podrá proceder a la demolición, en el primer caso, y a la retirada de cuantos atributos y objetos se encuentren deteriorados o abandonados en el segundo, sin que en ninguno de los dos casos pueda exigírsele indemnización alguna.

2. Podrá además declararse la caducidad y revertirá al Ayuntamiento la entera disponibilidad de una sepultura en los siguientes casos:

a) Por estado ruinoso de la construcción, cuando ésta fuera particular.

La declaración de tal estado y caducidad requerirá expediente administrativo a iniciativa de la Alcaldía.

b) Por abandono de la sepultura, considerándose como tal al transcurso de treinta años desde la fecha de pago de la última liquidación practicada por los derechos correspondientes a este epígrafe de conservación. Se admitirá el pago anticipado de estas cuotas en el momento que lo consideren oportuno, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 4 de la prevención al epígrafe 1.

3. El expediente administrativo de caducidad en los supuestos a) y b) del número 2 contendrá la citación del titular, cuyo domicilio sea conocido, o de no serlo, su publicidad mediante edicto en el Boletín Oficial de Navarra y el correspondiente a la del último domicilio conocido; asimismo, habrá de publicarse en un diario de los de más circulación de ambas localidades, señalándose el plazo de treinta días para que el titular o sus familiares o deudos firmen el compromiso de satisfacer los derechos devengados o de llevar a cabo la reparación procedente. La comparecencia suspenderá el expediente; transcurrido el plazo concedido para efectuar las obras sin que el cumplimiento de dicho compromiso se haya efectuado, se declarará la caducidad por la Junta de Gobierno Local.

4. Declarada la caducidad de cualquier clase de sepultura, el Ayuntamiento podrá disponer de la misma, una vez que haya trasladado los restos existentes en ella al correspondiente columbario.

Prevención respecto al epígrafe 1.

1. El derecho que se adquiere mediante el pago de la correspondiente tarifa no es estrictamente el de la propiedad física del terreno, sino el de conservación durante el tiempo por el que fue concedida, de los restos en dichos espacios inhumados, siempre y cuando los titulares de esta clase de sepulturas satisfagan los derechos fijados, y cumplan las normas que a dicho efecto se establece en el epígrafe 8 de conservación.

2. No se podrán inhumar cadáveres y restos en sepulturas familiares, temporales, si faltare para el cumplimiento o vencimiento menos de cinco años, en cuyo caso deberán abonar un nuevo período de alquiler por diez años más como mínimo, a contar desde la fecha de su vencimiento.

3. El derecho a ocupar una de las plazas de las sepulturas de comunidad, podrá ser renovado por 10 años y por única vez, durante el año en que finalice el período de alquiler, devengando la tasa correspondiente.

Por el hecho de solicitar y abonar la renovación, los interesados consienten expresamente cualquier movimiento que haya de realizarse en el cadáver, para exhumar los correspondientes a aquéllas plazas no renovadas de la misma sepultura, en el caso en que éstas estén ubicadas en una posición inferior con respecto a la plaza renovada.

Prevención respecto a los epígrafes 2 y 3.

Como aclaración a este epígrafe, ha de señalarse que las inhumaciones y exhumaciones se entenderán siempre por cada cadáver o resto.

La inhumación de urnas de cenizas se equiparará, en cuanto a las tarifas, a la asignación de nichos.

Podrá realizarse la renovación de una concesión por anticipado, es decir antes de su vencimiento, pero solamente dentro del año natural en que dicho vencimiento se produzca.

Artículo 9.

La realización de toda clase de obras como movimientos de lápidas, inscripciones en sepulturas, solados de sepulturas etc. requerirán la obtención de la correspondiente licencia pero no el pago de ninguna de las tarifas de la presente Ordenanza.

La realización de trabajos como colocación de sarcófagos, construcción, rehabilitación o modificación de panteones u otros trabajos que precisen informe técnico o realización de proyecto requerirán el mismo trámite que las licencias de obras, y se liquidarán conforme a dicha Ordenanza así como a la Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

TÍTULO VII

Declaración, liquidación e ingreso

Artículo 10.

1. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate. La solicitud de permiso para construcción de mausoleos y panteones irá acompañada del correspondiente proyecto y memoria, autorizados por facultativo competente.

2. Cada servicio será objeto de liquidación individual, que será notificada, una vez que haya sido prestado dicho servicio, para su ingreso directo en las arcas municipales en la forma y plazos señalados en la Ley General Tributaria.

3. Las liquidaciones de esta tasa tendrán la consideración de definitivas una vez prestado el servicio o realizada la actividad por la que se haya devengado.

TÍTULO VIIII

Infracciones y sanciones

Artículo 11.

1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria.

2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

Código del anuncio: L2113625