BOLETÍN Nº 229 - 30 de septiembre de 2021

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

LESAKA

Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la instalación de terrazas y otros elementos asociados a la hostelería en vía pública

El Pleno del Ayuntamiento de Lesaka, en sesión celebrada el día 17 de junio de 2021, aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora de la instalación de terrazas y otros elementos asociados a la hostelería en vía pública, publicándose el anuncio en el tablón de anuncios y en Boletín Oficial de Navarra número 150, de 29 de junio de 2021.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede a la aprobación definitiva de la citada ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos pertinentes.

Lesaka, 3 de septiembre de 2021.–El alcalde, Ladis Satrustegui Alzugaray.

ORDENANZA DE INSTALACIÓN DE TERRAZAS Y OTROS ELEMENTOS ASOCIADOS A LA HOSTELERÍA EN VÍA PÚBLICA.

CAPÍTULO I

Objeto, concepto, ámbito de aplicación, limitaciones generales y normativa aplicable, seguro de responsabilidad civil

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ordenanza regula el régimen técnico, estético y jurídico a que debe someterse el aprovechamiento especial en espacios de dominio y/o uso público, mediante su ocupación temporal con terrazas y veladores o instalaciones análogas con finalidad lucrativa para el servicio de establecimientos de hostelería.

2. Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta ordenanza, de obligada observancia dentro del término municipal, todas las actividades que dispongan de licencia de actividad y de apertura y estén dadas de alta en el Registro de empresas y locales de uso público como bares, cafeterías, restaurantes, bares restaurantes, café-bares, bares especiales, tabernas, chocolaterías, heladerías y asimilados, todos ellos para el uso público.

3. La presente ordenanza es aplicable a todos los espacios de uso público, con independencia de su titularidad. La condición de uso público vendrá determinada tanto por la situación de hecho, como por el planeamiento vigente.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo señalado en el artículo anterior, se entienden como terrazas de veladores el conjunto de mesas y sillas e instalaciones provisionales fijas o móviles que sirven de complemento temporal a una actividad del ramo de la hostelería que disponga de autorización municipal para el ejercicio de la actividad, definiendo los conceptos como:

a) Terraza de veladores sin cerramiento estable: Se entiende por terraza de veladores sin cerramiento estable el conjunto de instalaciones formadas por mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras, cubas, taburetes u otros elementos de mobiliario urbano similares y desmontables, que se emplazan en un espacio abierto y libre de edificación asociadas a las actividades de hostelería de un establecimiento próximo.

b) Mobiliario: Se entiende por mobiliario la instalación de mesas, sillas, mesas altas, cubas, estufas, jardineras, parasoles y similares.

c) Barra-mostrador: elemento portátil.

Artículo 3. Limitaciones generales.

1. Para tener derecho a la concesión de la instalación de terraza es condición imprescindible no tener deudas con la Hacienda municipal derivadas de la actividad y/o del establecimiento donde ésta se desarrolla, así como no haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa sobre ruidos.

2. Dada la naturaleza jurídica de las autorizaciones, podrán suspenderse temporalmente en el supuesto de celebración de actividades festivas, culturales, cívicas y deportivas promovidas o autorizadas por el Ayuntamiento. Igualmente se suspenderán con ocasión de la ejecución de obras públicas, o de las obras privadas realizadas tanto por empresas suministradoras de servicios como por particulares que requieran necesariamente de la utilización del mismo espacio público, por el tiempo de ejecución autorizado.

3. Podrá prohibirse la instalación de terrazas y veladores, de manera suficientemente razonada, por razones de seguridad viaria o porque dificulten sensiblemente el tráfico de peatones, la accesibilidad o por seguridad (evacuación de los edificios y locales próximos, porque impida o dificulte gravemente el uso de equipamientos o mobiliarios urbanos u otras circunstancias similares de interés público).

Artículo 4. Normativa aplicable.

Las instalaciones reguladas en esta ordenanza quedarán sujetas, además de lo aquí establecido, a las correspondientes normativas de aplicación tales como aquellas sobre accesibilidad, espectáculos públicos y actividades recreativas o de protección del medio ambiente, por lo que sus determinaciones serán plenamente exigibles aun cuando no se haga expresa referencia a las mismas en esta ordenanza.

Artículo 5. Seguro de responsabilidad civil.

El titular de la autorización deberá disponer de un seguro de responsabilidad civil e incendios del establecimiento principal que deberá extender su cobertura a los posibles riesgos que pudieran derivarse del funcionamiento de la instalación exterior.

CAPÍTULO II

Condiciones de instalación

Artículo 6. Condiciones de funcionamiento.

1. Los titulares de las autorizaciones o concesiones deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. A tales efectos, estarán obligados a disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de residuos.

2. Los titulares de las autorizaciones o concesiones serán responsables de que los usuarios del establecimiento no causen molestias al vecindario, así como impedir que los usuarios de la terraza saquen las consumiciones fuera de la zona autorizada para terraza.

3. Serán aplicables a las instalaciones objeto de la presente ordenanza las disposiciones contenidas en la normativa general reguladora de las condiciones higiénico-sanitarias y de protección de los consumidores y usuarios.

4. Como norma general, queda prohibida la instalación de los siguientes elementos:

a) Las acometidas de suministro de agua, saneamiento y/o electricidad, a excepción, en este último caso, de instalación eléctrica de alumbrado y/o calefacción, en las condiciones reguladas en la presente ordenanza.

b) La instalación de equipos reproductores de imagen y/o sonido, tales como equipos de música, altavoces, televisores o de cualquier otra índole (equipos informáticos, karaokes, etc.). Pudiéndose autorizar estos en la fachada del establecimiento. Así mismo se podrá autorizar instalaciones temporales.

c) Las máquinas expendedoras de cualquier clase de producto y las instalaciones auxiliares de preparación de bebidas y/o comidas, o cualquier otra de características análogas.

d) Las máquinas recreativas, de juegos de azar, billares, futbolines o cualquier otra de características análogas.

e) La instalación de máquinas recreativas infantiles será objeto de autorización expresa por parte de la autoridad municipal.

5. Como norma general, queda prohibida la ejecución de las siguientes acciones:

a) No podrán efectuarse anclajes en el pavimento, salvo que se contemple en la licencia.

b) No se permitirá almacenar o apilar productos, materiales o residuos en el exterior del establecimiento, ni en horario de funcionamiento ni fuera de él tanto por razones de estética y decoro como de higiene.

Artículo 7. Condiciones generales para la instalación de terrazas de veladores.

1. Condiciones y características del aprovechamiento.

a) Espacios y distribución:

a.1) Si la terraza de veladores se situará junto a la fachada del establecimiento o frente a éste, su longitud no podrá rebasar la porción de éste, salvo autorización por escrito de los colindantes de aquel, si existen, debiendo garantizar el paso a las viviendas y locales colindantes.

a.2) En modo alguno, la instalación de veladores podrá dificultar o impedir el libre tránsito de peatones u obstaculizar la accesibilidad, debiendo quedar un espacio libre de al menos 2 metros. Esta distancia podrá reducirse a criterio municipal si se trata de un espacio que por su forma y situación en la trama urbana, no se utilice regularmente para el tránsito peatonal o puedan existir otras alternativas de paso cercanas.

a.3) Para la implantación simultánea de una terraza junto a la fachada y otra al frente deberá delimitarse una zona de paso entre ambas, de anchura mínima libre de obstáculos de 2 metros. Deberán permitir identificar el obstáculo a personas invidentes.

a.4) En el caso de que la terraza deba colocarse junto a la calzada, esta se dispondrá longitudinalmente y separada del bordillo un mínimo de 50 cm.

a.5) En el cálculo de la anchura libre se entenderá como obstáculos que la limitan tanto el mobiliario urbano, como la jardinería, farolas, carriles bici y cualquier otro elemento que pueda existir en las aceras, incluido el espacio ocupado por otras terrazas.

a.6) El Ayuntamiento se reserva la potestad de autorizar el espacio que podrá ocupar cada velador según las circunstancias concretas del espacio, garantizando la convivencia de los vecinos y la actividad hostelera.

b) Colocación de la terraza:

b.1) Respecto a la idoneidad de la ubicación de la terraza o de alguno de los elementos que la componen corresponderá al Ayuntamiento.

b.2) Aun cuando un espacio reúna todos los requisitos para la colocación de una terraza podrá no autorizarse o autorizarse con dimensiones inferiores a la solicitada haciendo prevalecer el interés general sobre el particular.

b.3) La ubicación de los veladores no podrá obstaculizar el acceso a la calzada desde los portales de las fincas colindantes ni dificultar maniobras de entrada o salida de vados legalmente autorizados.

b.4) Deberá garantizarse el acceso a todos los servicios, equipamientos municipales, emergencias y de compañías de servicios las 24 horas del día.

b.5) Quedan asimismo prohibidas dichas instalaciones, frente a accesos de inmuebles, locales y garajes, pasos de peatones y semáforos, plazas de aparcamiento de minusválidos, salidas de emergencia, paradas de autobuses, cabecera de aparcamiento de taxis, contenedores de residuos, respiraderos de aparcamientos subterráneos, etc.

Excepcionalmente y de forma motivada, se podrá admitir la instalación de terrazas en vías calzadas, en las condiciones reguladas en la presente ordenanza.

b.6) El dueño del local es el responsable de que los clientes no expandan la terraza fuera de los límites autorizados.

b.7) Con carácter excepcional, podrá ser concedida licencia para la instalación de terrazas de veladores en espacio público peatonal, separado del establecimiento por calzada de vía pública. En estos casos podrá autorizarse la instalación de una mesa auxiliar de apoyo al servicio.

c) Condiciones de orden estético:

c.1) El Ayuntamiento podrá denegar la solicitud de instalación cuando resulte inadecuada o discordante con el entorno desde la óptica de una adecuada estética urbana. En este sentido el mobiliario deberá tener un diseño y tratamiento cromático unitario, con colores discretos adecuados al entorno. Se evitará la utilización de mobiliario llamativo o con coloración estridente.

c.2) En el caso de que el mobiliario sea metálico, éste deberá llevar tacos de goma o neoprenos en los extremos de las patas tanto de las sillas como de las mesas.

d) Condiciones de seguridad:

d.1) Todos los elementos estarán diseñados y colocados de forma que no sean susceptibles de originar accidentes. El propietario será el responsable del mantenimiento de estas condiciones.

d.2) El área ocupada por la terraza podrá quedar delimitada por protecciones laterales que acoten el recinto y permitan identificar el obstáculo a los invidentes. Estas protecciones laterales serán movibles y adecuadas en todo caso a las características estéticas recogidas en esta ordenanza y a las condiciones del entorno. No podrán rebasar el ancho autorizado para la terraza y su altura no será inferior a 0,40 metros ni superior a 0,90 metros.

d.3) Los parasoles deberán plegarse y el mobiliario recogerse ante la presencia del viento con velocidades iguales o superiores a las indicadas por el fabricante como máximas para mantener las condiciones de seguridad.

2. Actuaciones en directo.

Las actuaciones en directo requerirán de previa autorización municipal.

Artículo 8. Condiciones de las sombrillas o parasoles.

Podrá autorizarse la colocación de sombrillas o parasoles (toldos con estructura autoportante) sin que en ningún caso sobresalgan del espacio de ocupación autorizado ni supongan por su altura peligro para los peatones. Dichos elementos habrán de ser fácilmente desmontables, con estructura resistente y segura para las personas, de material textil, tipo lona o similar, tratados para garantizar una fácil limpieza, lisos y de un solo color debiendo recogerse mediante fácil maniobra y no podrán colocarse mediante anclajes al pavimento. Se procurará evitar los colores chillones. En este sentido, los servicios técnicos municipales valorarán la idoneidad de los colores propuestos pudiendo introducir las modificaciones que se estimen oportunas acordes con el entorno.

La estructura será de aluminio pulido y anodizado, de acero inoxidable o de madera tratada.

Las sombrillas deberán plegarse y recogerse ante la presencia del viento con velocidades iguales o superiores a las indicadas por el fabricante como máximas para mantener las condiciones de seguridad.

Todos sus componentes dejarán una altura libre de, como mínimo 2,20 m ni serán superiores a 3,50 m.

Artículo 9. Condiciones de los aparatos de calefacción.

Para aquellos establecimientos que tengan autorizada la colocación de veladores estará permitida la colocación de estufas ajustándose a los siguientes requisitos, y en cualquier caso, homologadas por el Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra y normativa europea:

a) La estructura de la estufa deberá ir protegida con una carcasa o similar que impida la manipulación de aquellos elementos que contengan el gas.

b) Habrán de retirarse de la vía pública de acuerdo con el horario autorizado a la terraza.

c) Los aparatos de calefacción deberán ser fácilmente desmontables y portátiles, por lo cual no podrán estar anclados al pavimento. En el caso de las estufas de gas, la botella de combustible podrá ser retirada de forma independiente.

En el caso de las estufas de alimentación eléctrica, en las que se requiere una instalación de suministro eléctrico, sólo está permitida su colocación en la fachada del edificio, o bien integrada en la estructura de cerramientos o parasoles, si la terraza estuviera equipada con tales elementos. En estos casos, la instalación eléctrica estará diseñada de forma que pueda ser desmontada de forma rápida y sencilla por el titular, con el fin de no dificultar en modo alguno la operación de desmontaje del elemento de cerramiento o parasol sobre el que esté instalada.

En ningún caso está permitida la instalación de cableado eléctrico de ningún tipo sobre las aceras ni utilizar el arbolado o el mobiliario urbano como soporte del mismo.

Ningún componente de las estufas de alimentación eléctrica podrá estar situado a una altura inferior de 2,20 m.

La instalación eléctrica de las estufas deberá reunir las condiciones que el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión establece para instalaciones en locales mojados.

Esta instalación deberá ser revisada anualmente por un instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín de conformidad.

Cuando la instalación eléctrica discurra por elementos comunes de los edificios, se precisará la autorización de la/s comunidad/es de vecinos correspondiente/s.

Artículo 10. Condiciones de las instalaciones eléctricas de alumbrado.

Cuando se disponga de instalación eléctrica de alumbrado para terraza, esta deberá reunir las condiciones que el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión establece para instalaciones en locales mojados. Los conductores quedarán fuera del alcance de cualquier persona, no pudiendo discurrir sobre las aceras ni utilizar el arbolado o el mobiliario urbano como soporte de los mismos. En ningún caso, los focos o aparatos de iluminación, que serán estancos, producirán deslumbramiento u otras molestias a los vecinos, viandantes o vehículos.

Esta instalación deberá ser revisada anualmente por un instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín de conformidad.

Cuando la instalación eléctrica discurra por elementos comunes de los edificios, se precisará la autorización de la/s comunidad/es de vecinos correspondiente/s.

Artículo 11. Características de mesas, sillas y otros elementos.

En términos generales, las mesas, sillas y otros elementos que se coloquen serán del material menos ruidoso posible, debiéndose adaptar, en su caso para provocar las mínimas molestias posibles. Además de cumplir con todos los requisitos establecidos en esta ordenanza, deberán armonizar entre sí y con el entorno en cromatismo, materiales y diseño.

Todos los elementos que pertenezcan a una misma autorización y/o establecimiento, deben estar confeccionados con materiales que armonicen en color, diseño y textura.

En ningún caso las terrazas tendrán unas características de diseño, material o cromáticas que distorsionen con el resto de las terrazas de su entorno y con el entorno arquitectónico y urbano.

Al objeto de garantizar la calidad del diseño formal y material del conjunto, el mobiliario urbano (mesas, sillas, etc.), deberá tener las siguientes características:

a) Materiales: En la estructura se utilizará preferentemente el aluminio o acero inoxidable, pudiendo combinarse con tableros de madera tratada, aluminio, fibra sintética o similar, tratados para garantizar una fácil limpieza. Podrán realizarse con otro tipo de material siempre que las condiciones de ubicación de la terraza y el entorno lo admiten bajo autorización municipal expresa. Se permite el uso de elementos almohadillados en asiento y respaldo. En el caso de mobiliario metálico los extremos de patas o apoyos, deberán llevar tacos de goma o neopreno.

b) Colores: Se procurará evitar los colores chillones. Los servicios técnicos municipales valorarán la idoneidad de los colores propuestos pudiendo introducir las modificaciones que se estimen oportunas acordes con el entorno.

No obstante lo anterior, deberán utilizarse resaltes cromáticos que, sin alterar el entorno, constituyan un elemento diferenciador para facilitar la movilidad de las personas con discapacidad visual. Se procurará mantener la unidad cromática por espacios urbanos homogéneos (manzanas, plazas, etc.).

c) Publicidad: En el exterior de la terraza de veladores se puede poner el nombre del establecimiento. En las mesas, respaldo de sillas y mobiliario en general, se permite colocar además del nombre del establecimiento titular, el de marcas comerciales de forma no ostentosa. Se prohíben expresamente las terrazas de veladores estándar de publicidad.

d) La colocación de toneles, mesas altas, barras, mostradores portátiles y otros elementos similares será en una única fila y pegada a la fachada local sin superarlo y se respetará paso el peatonal libre, siendo la anchura ocupada por la fila de barricas, mesas altas, etc. de 1 m como máximo.

CAPÍTULO III

Autorizaciones y renovaciones

Artículo 12. Autorización de terrazas.

1. Autorización de terrazas.

Las autorizaciones de terrazas sólo se concederán a los establecimientos de hostelería debidamente legalizados, es decir, que cuenten con la preceptiva licencia de actividad y apertura acordes a la actividad que van a realizar.

Dado el carácter inalienable e imprescriptible del dominio público y el carácter discrecional de todas estas autorizaciones, no existe derecho preexistente a su instalación, tanto en suelos de dominio público como en espacios de titularidad privada de uso público, por lo que aquellas tendrán un carácter provisional.

2. Revocación, modificación y suspensión de la autorización.

En todo momento, las licencias podrán ser revocadas motivadamente por razones de interés general. En especial, procederá la revocación cuando resulten incompatibles con las normas o criterios aprobados con posterioridad, produzcan daños al espacio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público, menoscaben o dificulten el uso general, se alteren los supuestos determinantes de su otorgamiento o sobrevinieran circunstancias, que de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación.

Por las mismas razones y en las mismas condiciones del párrafo anterior, la Administración podrá modificar las licencias en cuanto a la localización, extensión, mobiliario, horario o cualquier otro aspecto.

Para declarar la revocación o la modificación a que se refieren los párrafos precedentes será necesario seguir el procedimiento establecido en título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el que se adoptarán, de acuerdo con el artículo 72 de dicha ley, las medidas provisionales necesarias para asegurar durante la tramitación los intereses generales. No obstante, la revocación por incumplimiento podrá resolverse en el procedimiento sancionador que se siga por los mismos hechos.

Quedará automáticamente suspendida la eficacia de la licencia por la celebración de procesiones, cabalgatas, ferias, mercados, espectáculos, acontecimientos deportivos, manifestaciones o eventos similares de interés preferente, así como por la realización de obras, exigencias de los servicios públicos u otras actividades, siempre que requieran ineludiblemente que quede expedito el espacio ocupado por la terraza. La suspensión tendrá la duración imprescindible, recobrando la licencia su eficacia en cuanto desaparezcan las circunstancias que la justificaron, en todo caso sin necesidad de resolución administrativa.

En consonancia, la suspensión temporal o definitiva de la terraza por razones de interés público preferente no dará lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de devolverse, en el modo en que se establezca en la ordenanza fiscal correspondiente, las tasas que por la utilización del dominio público hubieran sido cobradas.

Artículo 13. Solicitud de autorización y documentación adjunta.

1. La persona interesada deberá presentar ante el Ayuntamiento la correspondiente solicitud de autorización según modelo oficial, debidamente cumplimentada, además de los datos que en ella se contemplan deberá presentar los siguientes documentos:

a) Plano de emplazamiento y de detalle a escala no inferior a 1:200, con definición suficiente de la superficie ocupada por la instalación, debiendo constar el mobiliario que se pretende instalar, número, dimensiones, total de superficie a ocupar y colocación, reflejando la existencia de cualquier obstáculo fijo (señales de tráfico, bancos, farolas, árboles, jardines, mobiliario urbano, pilares de porches, etc.).

b) Si procediera, plano a escala no inferior a 1:25 donde se incluirá a detalle las protecciones laterales en planta y alzado.

c) Modelos de mesas, sillas, parasoles o sombrillas, etc. a instalar para su aprobación municipal de manera conjunta con la autorización.

d) Documento acreditativo de la vigencia y de hallarse al corriente en el pago de la póliza de seguros a que se refiere el Artículo 5. Se aportará también copia del seguro de responsabilidad civil o declaración jurada de disponer del mismo de manera que cubra los daños que la instalación pueda causar a los usuarios de la misma o terceros.

e) Autorización de titulares de viviendas y establecimientos adyacentes en los supuestos en los que esta se requiera.

f) En el caso de que se pretenda la instalación de estufas deberá acompañarse de las acreditaciones requeridas en el artículo 10.

Artículo 14. Ámbito temporal o periodo de funcionamiento de las terrazas.

1. La autorización podrá ser solicitada por tiempo determinado que no podrá ser superior a un año ni inferior a un mes.

2. La licencia se concederá por alguno de estos periodos:

–Anual, que se corresponderá con el año natural, esto es, del 1 de enero a 31 de diciembre.

–Estacional: que comprenderá desde el 1 de abril al 31 de octubre del mismo año.

–Por uno o varios meses naturales completos, es decir, del día 1 de un mes hasta el último del mismo mes o de otro posterior.

3. Excepcionalmente, podrán autorizarse periodos de tiempo inferiores a un mes, por la celebración de determinados eventos, actos, y/o festividades.

4. Las solicitudes de terraza deberán realizarse con una antelación mínima de 15 días, con respecto a la fecha de inicio de la ocupación pretendida. Los plazos anteriores se establecen sin perjuicio de que los establecimientos de nueva implantación, tras la obtención de las licencias de apertura o cambio de titularidad, puedan efectuar la solicitud para el resto del año natural pendiente o, en su caso, para el periodo estacional o lo que reste del mismo.

5. El silencio administrativo tendrá efecto desestimatorio, de modo que no cabrá utilización del espacio sin previo título habilitante.

6. Transcurrido el periodo de vigencia, la persona titular de la licencia o, en su caso, la del establecimiento, correspondiente, deberá retirar toda la instalación devolviendo la vía pública a su estado anterior.

7. Igualmente, en los casos en que el establecimiento titular de la licencia permanezca cerrado (vacaciones, etc.), los elementos autorizados deberán ser retirados.

8. La persona titular de la licencia queda obligada a reparar cuantos daños se produzcan en la vía pública, como consecuencia de cualquiera de los elementos de la instalación.

Artículo 15. Renovación.

Las autorizaciones tienen una vigencia correspondiente con el periodo de funcionamiento autorizado, pero en lo relativo a autorizaciones de duración anual serán renovadas titular antes del 1 de enero. En cualquier caso podrá desistirse con una antelación de 10 días al inicio del periodo concreto de instalación que estuviera autorizado.

Será necesario que a la solicitud de renovación se acompañe declaración responsable de cumplir con los requisitos exigidos para su otorgamiento.

No obstante, para los supuestos de los artículos 7 y 8, deberá aportarse la actualización de la conformidad de los establecimientos adyacentes y para los supuestos del artículo 11, deberá aportarse el correspondiente boletín de conformidad por instalador autorizado.

Igualmente, si hubiera modificaciones de superficies, del mobiliario, cierres, protecciones, etc. deberá aportarse, junto con la solicitud, la documentación requerida en el artículo 14.

CAPÍTULO IV

Condiciones del uso autorizado

Artículo 16. Horario y régimen de funcionamiento.

1. Con independencia del horario que tenga autorizada la actividad principal, a la que esté vinculada la terraza, el horario de utilización de la terraza queda limitado al período de tiempo comprendido entre las 6 y 23 horas, pudiendo prorrogarse una o dos horas más en la noche de los viernes, sábados y vísperas de días festivos. En la temporada de primavera-verano (1 de mayo a 30 de septiembre) la prórroga para los fines de semana (noche del viernes y sábado) y vísperas de fiesta será de tres horas.

El montaje y funcionamiento de la terraza no podrán iniciarse antes de las 06:00 horas. En ningún caso se podrá superar el horario autorizado del establecimiento del que dependen.

El Ayuntamiento podrá autorizar excepcionalmente un horario de montaje y retirada más flexible, bien para todo el municipio o bien para una determinada zona del mismo.

No obstante lo preceptuado en los apartados anteriores el Ayuntamiento podrá reducir el horario atendiendo a las circunstancias de índole sociológica, medioambiental o urbanística que concurran o cuando se haya comprobado la transmisión de ruidos que originen molestias a los vecinos próximos. En este caso, la limitación de horario deberá reflejarse en la autorización como una condición esencial de índole ambiental sin la cual ésta no habría sido concedida.

2. Finalizado el horario establecido en el punto anterior, el/la titular de la instalación procederá al levantamiento de la instalación en un tiempo de 60 minutos.

3. El almacenaje de los elementos que componen la instalación y mobiliario se hará en el interior del local.

4. En el caso de que las labores de retirada pudieran causar mayores molestias al vecindario o en la vía pública, se dispensará de la citada obligación, circunstancias que analizará el Ayuntamiento y deberá constar expresamente en la autorización.

Artículo 17. Delimitación de la superficie de ocupación y exhibición de la autorización.

1. Obtenida la licencia, su titular estará obligado, a su costa, a señalar sobre el lugar, de forma clara y precisa, los límites de la superficie máxima de ocupación autorizada, siguiendo las indicaciones que al respecto pudieran hacerle los servicios técnicos municipales.

La delimitación se realizará con elementos físicos, por ejemplo jardineras cuya colocación impida a los usuarios de los veladores, expandir la superficie de uso en perjuicio del tránsito peatonal de la zona. Además, el Ayuntamiento, en razón de la zona de ocupación solicitada, podrá establecer otros sistemas de delimitación que sean más acordes y convenientes.

Artículo 18. Limpieza y ornato de las instalaciones.

1. La persona titular de la licencia queda obligada a mantener tanto el suelo cuya ocupación se autoriza, como la propia instalación y sus elementos auxiliares y el espacio intermedio de transición entre local y terraza o velador (cuando esté separada/o del local), en perfectas condiciones de limpieza, seguridad y ornato.

Diariamente deberá procederse a la eliminación y barrido de residuos que pudiera haber en la zona de ocupación y en la zona de transición entre el local y la terraza o velador.

2. Dicha persona es responsable de las infracciones de las ordenanzas municipales (ruidos, limpieza urbana, etc.) derivadas del funcionamiento y utilización de terrazas y veladores.

CAPÍTULO V

Régimen disciplinario

Artículo 19. Instalaciones sin licencia.

1. La Autoridad Municipal con competencia para autorizar veladores, los Alguaciles, de oficio, podrán retirar, de forma cautelar e inmediata, con el auxilio de los medios disponibles propios o ajenos, las terrazas y veladores o cualquier elemento auxiliar, instaladas sin licencia en vía pública, y proceder a su depósito en lugar destinado para ello, a costa de la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan.

Para recuperar los elementos retirados, deberán acreditar el abono de la sanción correspondiente.

2. La permanencia de terrazas y veladores, tras la finalización del periodo amparado por la licencia será asimilada, a los efectos disciplinarios, a la situación de falta de autorización.

Artículo 20. Infracciones.

1. Son infracciones a esta ordenanza, las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la misma.

2. Por lo que respecta a las infracciones tipificadas por la legislación relativa a espectáculos públicos y actividades recreativas, así como correspondiente a protección de menores y protección al consumidor, serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial aplicable.

Artículo 21. Sujetos responsables.

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades.

Artículo 22. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) Causar molestias al vecindario.

b) No adoptar las medidas necesarias para evitar que los usuarios de la instalación expandan los veladores fuera de la zona marcada como de ocupación.

c) No mantener el espacio de ocupación en las debidas condiciones de ornato, seguridad y limpieza.

d) No dejar en perfecto estado de limpieza el espacio ocupado por la terraza o velador una vez retirado de la vía pública.

e) Ocupar un espacio distinto al permitido por la licencia.

f) Instalar un número de mesas y sillas, u otros objetos, no contemplados por la licencia.

g) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre entre una hora y una hora y cuarto.

h) La instalación de elementos regulados en esta ordenanza careciendo de la preceptiva licencia municipal cuando exista la posibilidad de legalizarlos.

i) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia o de la normativa establecida en esta ordenanza que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.

2. Son infracciones graves:

a) La reincidencia en la comisión de tres faltas leves.

b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre entre una hora y cuarto y una hora y media.

c) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del 10 por 100 y menos del 25 por 100 o el incumplimiento de otras condiciones de la delimitación.

d) La carencia del seguro obligatorio.

e) Ser reincidente en la producción de molestias acreditadas a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación.

3. Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de tres faltas graves.

b) La instalación de terrazas de veladores sin autorización o fuera del periodo autorizado.

c) La ocupación de mayor superficie de la autorizada en más del 25 por 100.

d) El incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de la instalación cuando con ello se impida u obstruya el uso o funcionamiento de un servicio público o suponga un deterioro grave de equipamientos, infraestructuras, instalaciones de servicios públicos, espacios públicos o cualquiera de sus instalaciones.

e) La producción de molestias graves a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas en esta ordenanza.

f) El incumplimiento del horario de inicio o cierre entre una hora y media y una hora y tres cuartos.

Para los supuestos recogidos en la letra 3.a) y 3.d) se entenderá como perturbación relevante la que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable, o a la salubridad u ornatos públicos.

Artículo 23. Sanciones.

1. La comisión de las infracciones previstas en esta ordenanza llevará aparejada la imposición de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multa por importe de hasta 300 euros.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de entre 301 hasta 1.200 euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 1.201 hasta 2.000 euros.

2. Las infracciones clasificadas como muy graves, de los supuestos 3.d) y 3.e) del artículo anterior, conllevarán la medida cautelar de suspensión de la actividad en tanto en cuanto se resuelva el expediente sancionador abierto al efecto.

Artículo 24. Fijación de sanciones.

Las multas sin perjuicio de las ponderaciones de las circunstancias concretas concurrentes que puedan apreciarse durante la instrucción del expediente sancionador, se graduará atendiendo a la trascendencia del concreto incumplimiento, por razón de la afección que para el uso común general del espacio público, el normal desarrollo de los servicios públicos municipales y las relaciones de convivencia pública, represente cada infracción.

La desatención de las indicaciones y requerimientos realizados por los agentes de la autoridad en evitación de los incumplimientos serán especialmente considerados a la hora de fijar la concreta cuantía de las sanciones.

En todo caso se tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad para la determinación de la cuantía de las sanciones, y además de las circunstancias ya mencionadas, se considerará la intencionalidad, la reincidencia y la reiteración.

Artículo 25. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador general, es decir, cuando no medie autorización, se iniciará de oficio, en virtud de la correspondiente denuncia, mediante resolución de iniciación que conteniendo la concreta propuesta de resolución sancionadora se trasladará a la persona presuntamente responsable para que formule las alegaciones que tenga por conveniente para la mejor defensa de sus derechos, en el plazo de 15 días. La resolución iniciadora del procedimiento nombrará a la persona instructora del procedimiento, que se encargará de formular la concreta propuesta de resolución sancionadora, resolviendo sobre las alegaciones presentadas, adoptando la práctica de las pruebas que considera oportunas y la determinación última de la multa procedente, según las particulares circunstancias en cada caso.

La tramitación de procedimientos sancionadores que se sigan contra las personas autorizadas para utilizar el dominio público, por incumplimiento de las condiciones a las que se sujetaron las autorizaciones a ellas otorgadas, se iniciarán con el traslado a la persona responsable del incumplimiento imputado, la propuesta de sanción y el otorgamiento de un plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones. Concluirá el procedimiento con la correspondiente resolución que determine la imposición de sanción o la falta de responsabilidad de la persona autorizada.

Artículo 26. Prescripción de infracciones y sanciones.

Las infracciones leves prescriben a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

Las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben al año, las sanciones por infracciones graves a los dos años y las sanciones por infracciones muy graves prescriben a los tres años.

El cómputo del plazo de prescripción y su interrupción se realizará conforme a lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 27. Ejecución de las sanciones.

Las sanciones deberán ser satisfechas en el plazo de un mes desde que adquieran firmeza en vía administrativa, esto es cuando se notifique la resolución por la que se resuelva el recurso de reposición que potestativamente pueda interponerse contra la resolución sancionadora, o por el transcurso del plazo de un mes desde la notificación de la resolución sancionadora sin interponerse recurso alguno.

Transcurrido el plazo otorgado para el pago de la sanción sin haberse hecho efectiva, la exacción de aquella se realizará por la vía ejecutiva, con los recargos e intereses que resulten procedentes.

La no satisfacción de la exacción en el plazo que se establezca, motivará, en su caso, la iniciación del procedimiento de revocación o extinción de la autorización.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.–En tanto en cuanto se procede a la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal acorde con lo dispuesto en esta ordenanza, será de aplicación la actualmente vigente, en el ámbito meramente fiscal y regulador de la tasa correspondiente.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente de la publicación del texto íntegro de la misma en el Boletín Oficial de Navarra y transcurrido el plazo señalado en el artículo 65 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

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