BOLETÍN Nº 224 - 23 de septiembre de 2021

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.2. Decretos Forales

DECRETO FORAL 79/2021, de 8 de septiembre, por el que se modifica el Decreto Foral 221/2011, de 28 de septiembre, por el que se regula el uso de sujeciones físicas y farmacológicas en el ámbito de los servicios sociales residenciales de la Comunidad Foral de Navarra.

PREÁMBULO

Mediante Decreto Foral 221/2011, de 28 de septiembre, se aprobó la regulación del uso de sujeciones físicas y farmacológicas en el ámbito de los servicios sociales residenciales de la Comunidad Foral de Navarra.

La Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, contempla en su título I el catálogo de derechos y deberes de los destinatarios de los servicios sociales, regulando los derechos y deberes específicos de los usuarios de servicios sociales de carácter residencial. En su artículo 8 establece como uno de los derechos de las personas usuarias de servicios residenciales el de no ser sometidas a ningún tipo de inmovilización o de restricción física o tratamiento farmacológico sin prescripción facultativa y supervisión, salvo que exista peligro inminente para la seguridad física del usuario o de terceros, debiéndose justificar documentalmente en el expediente del usuario las actuaciones efectuadas, en la forma que se establezca reglamentariamente, y asimismo comunicarse al Ministerio Fiscal.

El Decreto Foral 221/2011, de 28 de septiembre, en su artículo 2, ámbito de aplicación, hace referencia a que “las disposiciones de este decreto foral serán de aplicación a los servicios sociales residenciales de las áreas de personas mayores y discapacidad regulados en la Cartera de Servicios Sociales aprobada por Decreto Foral 69/2018, de 17 de junio.

Esta modificación tiene como objeto ampliar el ámbito de aplicación de la norma a los servicios sociales de atención diurna y a los prestados a personas con enfermedad mental, así como actualizar la regulación conforme a la metodología de atención centrada en la persona.

Respecto a las barandillas, que no se consideran sujeciones en la presente norma, se mantiene su régimen con la novedad de que su uso requiere de indicación del personal técnico sanitario.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Derechos Sociales, oído el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día ocho de septiembre de dos mil veintiuno,

DECRETO:

Artículo único.–Modificación del Decreto Foral 221/2011, de 28 de septiembre, por el que se regula el uso de sujeciones físicas y farmacológicas en el ámbito de los servicios sociales residenciales de la Comunidad Foral de Navarra.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 221/2011, de 28 de septiembre, por el que se aprobó la regulación del uso de sujeciones físicas y farmacológicas en el ámbito de los servicios sociales residenciales de la Comunidad Foral de Navarra.

Uno.–Se modifica el título del decreto foral, que queda redactado de la siguiente forma:

“Decreto Foral 221/2011, de 28 de septiembre, por el que se regula el uso de sujeciones físicas y farmacológicas en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad Foral de Navarra”.

Dos.–Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1. Objeto.

Este decreto foral tiene por objeto regular el uso de sujeciones físicas o tratamientos farmacológicos y otras medidas relacionadas con ellas, dentro del respeto a los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales residenciales y de atención diurna de la Comunidad Foral de Navarra”.

Tres.–Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este decreto foral serán de aplicación a los servicios de atención residencial y de atención diurna de las áreas de personas mayores, discapacidad y enfermedad mental, regulados en la Cartera de Servicios Sociales aprobada por Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio”.

Cuatro.–Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este decreto foral, se entiende por:

a) Sujeciones físicas:

Las sujeciones o restricciones entendidas como la intencionada limitación de la espontánea expresión o comportamiento de una persona, o de la libertad de sus movimientos, o su actividad física, o el normal acceso a cualquier parte de su cuerpo, con cualquier método físico aplicado sobre ella, o adyacente a su cuerpo, del que no puede liberarse con facilidad.

Se excluyen de esta definición los dispositivos, productos de apoyo y/o adaptaciones destinadas a la corrección y mantenimiento de una postura adecuada.

Los tipos de sujeciones físicas comprenden:

–Sujeción en los lugares que la persona utiliza como cama, sillón o silla.

–Sujeción urgente con reducción de la persona usuaria por peligro inminente.

–Salas de contención: Entendido como la ubicación de la persona en una habitación cerrada, especialmente diseñada para el manejo a corto plazo de la conducta disruptiva/violenta que suponga un peligro inminente para la seguridad física de la persona y/o para terceros.

b) Sujeciones farmacológicas:

Intencionada limitación de la espontánea expresión o comportamiento de una persona, o de la libertad de sus movimientos, o su actividad física, mediante la utilización de cualquier fármaco”.

Quinto.–Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 4. Principios básicos.

Son principios básicos sobre los que se han de sustentar y orientar el uso de sujeciones y barandillas los siguientes:

a) La dignidad de la persona, el respeto a su libertad, y a la promoción de su autonomía.

b) La promoción en los servicios sociales de Navarra de un mayor grado de autonomía física, mental y psicosocial, en un contexto de bienestar y respeto hacia la persona usuaria.

c) La garantía de una información adecuada sobre los tratamientos o medidas necesarias.

d) El rechazo de cualquier daño, sufrimiento o deterioro innecesario en la aplicación de estas medidas.

e) La búsqueda y actualización de sistemas ambientales o medidas de apoyo conductual alternativas que reduzcan el uso de las sujeciones”.

Sexto.–Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 5. Derechos de las personas usuarias de servicios sociales en la aplicación de sujeciones y barandillas.

Las personas usuarias de los servicios objeto de este decreto foral tienen los siguientes derechos, con respecto a la aplicación de sujeciones y barandillas:

a) A un trato digno que garantice su libertad y autonomía.

b) A una valoración individualizada de sus necesidades y problemas, de acuerdo a sus características y riesgos potenciales.

c) A recibir información previa, de forma clara y sencilla, sobre los objetivos y efectos de la aplicación de sujeciones, así como del uso de barandillas, a fin de que puedan dar su consentimiento específico y libre, en el marco y con los límites establecidos en la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud de la Comunidad Foral de Navarra.

d) A rechazar y revocar la aplicación de sujeciones, psicofármacos y barandillas, sin temor al abandono del cuidado debido, en el marco y con los límites establecidos en la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud de la Comunidad Foral de Navarra.

e) A que no se le apliquen sujeciones impuestas por disciplina o por conveniencia”.

Séptimo.–Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 6. Prescripción médica.

1. Es competencia exclusiva del personal médico prescribir sujeciones, tanto físicas como farmacológicas.

2. No obstante, el equipo asistencial del centro deberá valorar el problema que presenta la persona de forma interdisciplinaria debiendo quedar siempre en el contexto de una estrategia de cuidado o plan de atención individualizada interdisciplinar, garantizando que, con carácter previo, se estudian y llevan a cabo otras alternativas posibles distintas de la sujeción”.

Octavo.–Se modifica el apartado tercero del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

“3. Las personas usuarias o sus representantes legales podrán rechazar las medidas de sujeción prescritas. En este caso, deberá constar por escrito la negativa a la aplicación de sujeción o su revocación y será firmada por la persona interesada o, en su defecto, por su representante legal”.

Noveno.–Se modifica el apartado tercero del artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:

“3. El contenido mínimo que debe recogerse será el siguiente:

a) Hoja-ficha de prescripción individual y de seguimiento, en la que conste:

–Sujeción/psicofármaco prescrito (tipo y dosis respectivamente).

–Motivación/indicación y objetivos.

–Grado de sujeción necesario.

–Duración.

–Frecuencia.

–Pauta de control.

–Medidas que se deban adoptar durante la aplicación para prevenir sufrimiento, complicaciones, o deterioro funcional.

–Registro de las situaciones previas que han motivado la necesidad de utilización de sujeciones para su valoración en el equipo multidisciplinar.

b) Documento sumarial de las medidas alternativas ensayadas y los efectos evidenciados.

c) Consentimiento escrito, en su caso”.

Décimo.–Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 12. Constancia documental en el Plan de Atención Individualizado.

El o la profesional que aplica la sujeción debe realizar un registro que constará en el Plan de Atención Individual, en el que se incluya como mínimo:

a) Tipo de sujeción aplicada.

b) Hora, día y lugar.

c) Motivación/objetivos.

d) Pauta de control o vigilancia.

e) Medidas a adoptar durante la aplicación para prevenir complicaciones.

f) Comunicación posterior a las personas vinculadas a la persona residente por razones familiares o de hecho o a quien ostente la representación legal, en su caso.

g) Fecha y hora de comunicación al facultativo”.

Undécimo.–Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 16. Garantías en el cuidado de la persona.

1. Se garantizará que la persona a la que se le apliquen sujeciones tenga todas las necesidades básicas cubiertas y que reciba cuidados que prevengan o minimicen sus efectos negativos, tanto físicos como psicológicos.

2. Se garantizará la eliminación de la sujeción en el plazo de tiempo más corto posible.

3. En la aplicación de estas medidas se garantizará que se han ensayado previamente otras alternativas válidas, así como que se seguirá valorando posteriormente su posible aplicación alternativa.

4. En el caso de que se apliquen sujeciones, o barandillas, se utilizarán las menos restrictivas.

5. En el caso de que la aplicación de las medidas referidas en este decreto foral genere conflicto ético podrá acudirse, a elección, al Comité de Ética del centro o al Comité de Ética en la atención social de Navarra.

6. Será necesario para la aplicación de barandillas una indicación por personal técnico sanitario (enfermería, terapia ocupacional o fisioterapia)”.

Duodécimo.–Se modifica el apartado 2 del artículo 17 y se añade el apartado 8, que quedan redactados de la siguiente forma:

“2. Los dispositivos utilizados deberán estar en perfectas condiciones de uso y mantenimiento. Las barandillas se revisarán antes de cada uso”.

“8. Salas de contención.

–El espacio físico de las salas de contención debe reunir las condiciones adecuadas para garantizar la seguridad y al mismo tiempo procurar el máximo confort de la persona.

–La duración del tiempo en las salas de contención será el estrictamente necesario.

–Requerirán prescripción médica y supervisión por parte del personal”.

Decimotercero.–Se modifica el artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 18. Psicofármacos.

1. Los psicofármacos serán prescritos siempre con base en un trastorno psiquiátrico o médico diagnosticado que responda a dichos fármacos y siempre se utilizarán bajo prescripción médica. Toda prescripción de psicofármacos deberá estar justificada, siendo precisa la incorporación en el Plan de Atención Individualizada, la motivación y su objeto y se ajustará a lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

2. Cuando la prescripción con psicofármacos sea de larga duración, será preciso hacer constar la duración prevista del mismo, así como la periodicidad de las revisiones necesarias. En dichas revisiones se reevaluará la necesidad o no de mantenerlo, la idoneidad de la dosis prescrita y se consignarán en su plan personalizado de atención, los datos clínicos referidos a su conducta, estado de ánimo y función cognitiva, así como otros signos o síntomas que pudieran guardar relación con dichos fármacos”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Disposición transitoria única.–Plazo de adecuación.

El plazo para la adecuación de los servicios de atención residencial y diurna a la normativa será de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta norma.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.–Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular del Departamento competente en materia de Derechos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este decreto foral.

Disposición final segunda.–Entrada en vigor.

Este decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 8 de septiembre de 2021.–La presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués.–La consejera de Derechos Sociales, María Carmen Maeztu Villafranca.

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