BOLETÍN Nº 222 - 21 de septiembre de 2021

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

UHARTE ARAKIL

Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal de instalaciones de telecomunicación por transmisión-recepción de ondas radioeléctricas

Por medio del presente se hace público que el Pleno del Ayuntamiento de Uharte Arakil, en sesión celebrada el día 7 de junio de 2021, adoptó acuerdo aprobando inicialmente la Ordenanza municipal de instalaciones de telecomunicación por transmisión-recepción de ondas radioeléctricas en el término municipal de Uharte-Arakil.

Dicha ordenanza fue expuesta al público durante 30 días, previo anuncio en el Boletín Oficial de Navarra número 144, de 22 de junio de 2021, y en la página web del Ayuntamiento.

En el periodo de exposición pública, el 3 de agosto de 2021, Digitales, Asociación Española para la Digitalización, formuló alegaciones al contenido de la aprobación inicial de dicha ordenanza, por entender que varias disposiciones de la misma afectan al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

Por lo que el Ayuntamiento de Uharte Arakil, en el Pleno celebrado el 30 de agosto de 2021, resolvió dichas alegaciones y procedió a la aprobación definitiva de la ordenanza, publicando el texto íntegro en el Boletín Oficial de Navarra, para la producción de efectos jurídicos.

Uharte Arakil, 31 de agosto de 2021.–El alcalde, Jose Domingo Huarte Baleztena.

ORDENANZA MUNICIPAL DE INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIÓN POR TRANSMISIÓN-RECEPCIÓN DE ONDAS RADIOELÉCTRICAS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE UHARTE-ARAKIL

Artículo 0. Preámbulo.

La proliferación de instalación de antenas aconseja una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden, o el menoscabo del patrimonio histórico o del medio ambiente urbano que puede producirse por la falta de una ordenación específica, creando de este modo un modelo sostenible y respetuoso con el entorno, proporcionando seguridad jurídica, transparencia y potenciando el diálogo público-privado para potenciar el desarrollo de la sociedad de la información y las telecomunicaciones. Por ello, y en virtud de la potestad y competencias atribuidas por los artículos 4.1 y 25. 2 de la LBRL 7/1985, tanto en materia de seguridad, como de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, protección del medio ambiente, del patrimonio histórico-artístico y de la salubridad pública, se crea la presente ordenanza.

Así mismo, y para el desarrollo de es esta ordenanza se han tenido en cuenta los principios dimanantes de las siguientes normas:

Ley 9/2014 de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

Los Reales Decretos 2296/2004, de 10 de diciembre, y 424/2005, de 15 de abril, por los que se aprueban los Reglamentos de desarrollo de los títulos II y III de la citada Ley 32/2003, respectivamente.

El Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, y el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones.

El Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones y las medidas de protección de las emisiones radioeléctricas.

Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación.

La Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones.

Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

La Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la comunidad foral de Navarra.

Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de la actividades con incidencia ambiental.

Artículo 1. Objeto de la Ordenanza.

El objeto de la presente ordenanza es regular las condiciones urbanísticas de ubicación e instalación de los elementos y equipos de telecomunicación por transmisión-recepción de ondas radioeléctricas, antenas, estaciones base, radioenlaces y cualquier otro tipo de instalaciones destinadas a prestar el servicio de radio difusión, el servicio de telefonía móvil u otros servicios vía radio en edificios y espacios, públicos o privados, en el término municipal de Uharte-Arakil.

Se consideran excluidos de lo regulado en la presente ordenanza los sistemas de telecomunicación exclusivamente por cable.

La aplicación de la presente ordenanza queda supeditada al cumplimiento de la legislación vigente en cada momento, incluso en el supuesto de que se establezca nueva normativa estatal, autonómica o local. Los términos no definidos en esta ordenanza serán interpretados de acuerdo a las finalidades previstas en las diferentes normas definidas en el preámbulo.

Artículo 2. Despliegue de cables en edificios desde antenas receptoras.

Se usarán, de forma prioritaria, las infraestructuras comunes existentes de los edificios que dispongan de conducciones específicas de Telecomunicaciones, en caso de ausencia de estás, cualquier otra canalización o infraestructura común existente y sólo en caso de inexistencia de ambas o saturación de las mismas, se crearán nuevas infraestructuras que alberguen los cables de distribución en las diferentes plantas.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 1 de 1998, de 27 de febrero (Ley de Edificación 38 de 1999, de 5 de noviembre), sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, y el Real Decreto 279 de 1999, de 22 de febrero, por el que se regula el Reglamento relativo a dichas infraestructuras comunes, en los proyectos comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 1 de 1998, de 27 de febrero, se preverá la disposición de la red necesaria de canalizaciones entre las tomas de los usuarios y la red exterior de alimentación de los diferentes operadores para todos los servicios de telecomunicaciones.

El diseño y emplazamiento de las canalizaciones se ajustará a la normativa específica de aplicación. Sus dimensiones serán las adecuadas para posibilitar el tendido del cableado de los servicios previstos en las diferentes plantas para el servicio de los usuarios y en cubierta hasta la conexión con las redes exteriores de alimentación de distinto tipo proyectadas, cuyos emplazamientos se acotarán sobre el plano correspondiente con definición de las características de las estructuras soportes.

Cumpliendo siempre lo establecido en el párrafo anterior, se permite, en su caso, y en los edificios que inicialmente no dispongan de estas canalizaciones, que la red de transmisión por cable de los equipos de telecomunicaciones se pueda instalar por patios interiores o por zonas no visibles desde la vía pública, con los adecuados sistemas de fijación.

Igualmente deberá darse cumplimiento a la obligación de evitar la instalación con carácter permanente de nuevos tendidos aéreos en fachada, que utilicen regular y sistemáticamente los edificios residenciales como parte esencial de soporte físico de las redes.

En casos excepcionales en los que se justifique la imposibilidad física y técnica de ejecutar las instalaciones conforme a lo establecido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en las vigentes normas urbanísticas, el Ayuntamiento de Uharte-Arakil, previa presentación de proyecto de modificación de fachada e informe favorable de los servicios técnicos municipales, podrá autorizar otras soluciones alternativas en paramentos, fachadas exteriores, interiores y medianerías apreciables desde espacios públicos, en visión próxima o lejana. En estos casos será necesaria la presentación de un certificado técnico firmado por persona competente que justifique la excepcionalidad mencionada. Si dicha modificación requiere de la realización de cualquier tipo de obra en el edificio o su fachada, deberá procederse según la normativa de urbanismo existente en cada momento y que regula la forma y procedimiento de actuación, y contemplará en su propuesta la reducción del impacto visual de las instalaciones individuales mediante las correspondientes propuestas de integración estética en la fachada. Previamente a la solicitud de licencia, deberá presentar el consentimiento de la comunidad de propietarios a dicha modificación de fachada.

Artículo 3. Antenas receptoras de radio y televisión.

1. Las antenas que se instalen en edificios con más de un propietario o inquilino tendrán carácter colectivo a efectos de reducir el impacto paisajístico.

2. Se situarán sobre cubiertas planas o adosadas a paramentos de torreones, caserones o cualquier otro elemento prominente. En el caso de cubiertas inclinadas de instalarán sobre los planos con caída a la parte opuesta a las fachadas públicas.

En su ubicación se deberán considerar las normas urbanísticas del PGOU reguladoras de las condiciones de estética, en las fachadas recayentes o visibles desde la vía pública. Su ubicación concreta será aquella que posibilite la mayor protección de vistas desde vías o espacios públicos.

3. Las antenas no podrán superar la altura de 4 metros por encima de la máxima total del edificio.

4. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas que impidan la ubicación de las antenas, de acuerdo con los criterios anteriores, se autorizarán siempre que a juicio del Ayuntamiento su instalación no constituya un impacto negativo en la imagen urbana, previo informe favorable del Ayuntamiento.

5. Con carácter general no se autorizará la instalación de equipos y antenas o cualquiera de las instalaciones previstas en este artículo en edificios y conjuntos protegidos, excepto en aquellos casos concretos y singulares que sean informados favorablemente por el Ayuntamiento.

Artículo 4. Instalaciones de telecomunicación por transmisión-recepción de ondas radioeléctricas.

1. La instalación, modificación o renovación de los elementos o equipos de telecomunicación por transmisión-recepción de ondas radioeléctricas, antenas, estaciones base, radioenlaces y cualquier otro tipo de instalaciones destinadas a prestar el servicio de telefonía móvil u otros servicios de telefonía por radiofrecuencia deberán haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones 9/2014 de 9 de mayo, así como los definidos en el reglamento regulado en Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, en su capítulo II, artículo 15 al 18, la Orden CTE 23/2002 de 11 de enero y la Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, por lo que se podrá solicitar, a la administración competente o al interesado, aún no siendo obligatorio para este último la entrega de dicha información, copia de autorización y/o título habilitante expedido por la autoridad competente o en su defecto parte de la información allí contenida.

2. Con carácter general no se autorizará la instalación de equipos y antenas o cualquiera de las instalaciones previstas en este artículo en edificios y conjuntos protegidos, excepto en aquellos casos concretos y excepcionales que sean informados favorablemente por el Ayuntamiento y por el Servicio de Patrimonio Histórico del Gobierno de Navarra.

3. Ninguna instalación de antena, estación base o radioenlaces, o de cualquier otro equipo relacionado con la telefonía móvil podrá estar situada a menos de 100 metros, medidos horizontalmente, de parcelas donde existan guarderías, escuelas de enseñanza infantil, centros escolares y centros sanitarios.

4. Los equipos, antenas, instalaciones base o, en general, cualquier soporte, estructura o edificación que forme parte de las instalaciones previstas en esta ordenanza, deberán mantenerse adecuadamente a efectos a disponer en el municipio de un parque de infraestructuras lo más eficiente y seguro posible.

5. El Ayuntamiento, de manera justificada, por razones urbanísticas, medioambientales, paisajísticas y de preservación de la salud de las personas, y previa audiencia a los interesados, podrá sugerir la compartición de emplazamiento por parte de los diferentes operadores para la instalación de las antenas y demás equipos comprendidos en esta ordenanza.

6. Las instalaciones pertenecientes a los elementos y los equipos de telecomunicación, por razones de seguridad y de impacto visual podrán instalarse en zona urbana, en:

–Cubierta de edificios o construcciones. Cuando se trate de cubiertas planas, las antenas se colocarán sobre las mismas con un retranqueo respecto a cualquiera de las fachadas del edificio igual a su altura disminuida en 3 metros, con un mínimo de 2 metros.

–Las mismas condiciones anteriores se aplicarán a las cubiertas inclinadas.

No podrán instalarse en los paños que viertan hacia las fachadas, debiendo ubicarse en cualquiera de los recayentes a las zonas interiores del edificio o en los paramentos de los patios de ventilación.

Asimismo podrán adosarse sobre los paramentos verticales en los terrenos de los inmuebles cumpliendo las normas urbanísticas municipales de altura y retranqueo.

–Estas medidas de seguridad e impacto visual podrán obviarse si existiese un requerimiento técnico esencial para el funcionamiento de la red que el operador deberá justificar adecuadamente, mediante certificación técnica competente y declaración responsable firmada.

7. La altura se considerará desde el techo de la última planta hasta la coronación del punto más alto de la antena o mástil en cualquiera de las situaciones anteriores, no sobrepasando éste, en ningún caso, un tercio de la altura del edificio o, alternativamente, 10 metros. Podrá hacerse excepción a esta norma si existiese requerimiento técnico esencial para el funcionamiento de la red, que el operador deberá justificar adecuadamente mediante certificación técnica competente y declaración responsable firmada.

8. Los contenedores vinculados a cada una de las estaciones de telefonía situados sobre las cubiertas de los edificios no computarán en el cálculo de la edificabilidad del edificio, cumpliendo las siguientes condiciones:

–Dimensiones máximas:

  • Superficie: 8 metros cuadrados.
  • Altura: 3,50 metros.

–La ocupación en planta del conjunto de las estaciones de telefonía situadas en la cubierta de un edificio no superará el 20% de la superficie de aquélla.

–Instalación de elementos y equipos de telecomunicación sobre el propio terreno cuando asimismo dispongan de las condiciones de seguridad adecuadas para personas y bienes.

–Podrá hacerse excepción a esta norma si existiese requerimiento técnico esencial para el funcionamiento de la red, que el operador deberá justificar adecuadamente mediante certificación técnica competente y declaración responsable firmada.

9. En las zonas adyacentes a vías rápidas de escasa edificación deberán cumplirse las prescripciones establecidas en la normativa reguladora de las protecciones marginales de carreteras y vías públicas.

En todo caso se ajustarán las condiciones de la normativa sobre seguridad del tráfico aéreo y en su instalación se adoptarán las medidas necesarias prescritas por el órgano municipal competente a la vista de los informes técnicos emitidos por los servicios técnicos municipales, para minimizar al máximo el posible impacto visual, a fin de conseguir la adecuada integración con el paisaje y cumplir las demás condiciones establecidas.

10. Con carácter general para las zonas no urbanas, la altura máxima total del conjunto antena y estructura soporte no excederá de 30 metros. Si la altura supera dicha dimensión será su instalación excepcional, requiriéndose entre los documentos un montaje fotográfico en el que se aprecie su incidencia en el entorno, y el operador deberá justificar adecuadamente mediante certificación técnica competente y declaración responsable firmada, contar con el correspondiente “informe de afectaciones ambientales” según la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de la actividades con incidencia ambiental y autorización del Departamento de “Comunales del Gobierno de Navarra” a petición del Ayuntamiento de Uharte-Arakil, si la ubicación de la infraestructura se ubica en suelo “comunal”.

11. En ningún caso las Torres, mástiles o antenas podrán incorporar elementos que tengan carácter publicitario.

Artículo 5. Sujeción a licencia.

1. Con independencia de que el titular sea persona privada, física o jurídica, o una entidad pública, será necesario obtener previamente a la construcción de cualquier edificación o estructura la correspondiente licencia municipal de obras, según la normativa urbanística existente en el municipio, y en el caso de ubicarse sobre suelo “Comunal” la autorización del Departamento de “Comunales del Gobierno de Navarra” expedida a petición del Ayuntamiento de Uharte-Arakil, así como obtener el preceptivo informe de actuaciones ambientales para los proyectos, instalaciones, actuaciones y actividades que lo requieran según Capítulo IV artículo 32 de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre. Además de ello, y según la misma ley, deberá presentar copia de la Declaración Responsable.

2. Las obras necesarias para el establecimiento de las instalaciones reguladas en esta ordenanza se clasifican de conformidad con lo establecido al efecto por las ordenanzas urbanísticas vigentes del Ayuntamiento de Uharte-Arakil.

Artículo 6. Solicitudes y procedimiento.

1. No será necesaria ninguna autorización o permiso cuando se trate de uso común del dominio público radioeléctrico, de acuerdo al artículo 16 del Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, salvo las mencionadas en los artículos 3 y 4 de esta ordenanza, cuando se trate de instalaciones sobre terrenos o espacios de titularidad comunal.

2. Cuando se trate de instalaciones de estaciones fijas, sea cual sea su uso, en terreno no privativo y de titularidad comunal, deberá existir un contrato/convenio que regule las condiciones de la cesión de bienes comunales. Para ello, el operador deberá tramitar la correspondiente solicitud de instalación, que irá acompañada del proyecto técnico de la estación firmado por el técnico competente. El Ayuntamiento de Uharte-Arakil deberá tramitar la solicitud de instalación de la infraestructura al Departamento de Comunales del Gobierno de Navarra, por lo que solicitará al operador la correspondiente autorización de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, o del organismo competente en cada momento para agilizar dicho trámite. No estando obligado el operador a entregar dicha documentación, puesto que ya está en posesión de otras Administración, en caso de que el operador no facilite dicha documentación, el Ayuntamiento procederá a solicitarla a la Administración competente, quedando en suspenso la tramitación de dicha autorización del Departamento de Comunales del Gobierno de Navarra, hasta que el Ayuntamiento tenga en su poder dicha autorización suministrada por la Administración competente. También deberá ir acompañada por la declaración responsable correspondiente en el que justifique la estabilidad de la instalación y la adopción de medidas adecuadas para la protección contra descargas eléctricas de origen atmosférico y para evitar interferencias en otras instalaciones.

Artículo 7. Mantenimiento de los elementos y equipos de telecomunicación.

1. Los titulares de las instalaciones deberán conservar las mismas en buen estado de seguridad, salubridad y ornato público. En caso de detectarse factores de riesgo respecto al estado, el Ayuntamiento requerirá al titular la adecuación/reparación de los defectos de la instalación en un plazo máximo de 15 días. El titular podrá solicitar la ampliación de plazo por razones justificadas mediante instancia en registro. Será potestad del ayuntamiento la concesión o denegación de la ampliación de dicho plazo. Transcurrido el plazo correspondiente, si el titular no hay procedido a la subsanación, el Ayuntamiento podrá sancionar al operador, así como requerir el desmontaje si aprecia peligros para las personas o existe omisión de solución por parte del titular tras dos requerimientos.

2. Retirada de instalaciones o de alguno de sus elementos: En los supuestos de cese definitivo de la actividad o de los elementos de las mismas que no se utilicen, el titular o el propietario de las instalaciones deberán realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos y sus elementos, restaurando al estado anterior a la instalación de los mismos el terreno, construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación, en el plazo que debidamente señale la Administración municipal. En caso de que el titular incumpla reiteradamente los plazos establecidos tras tres requerimientos, el Ayuntamiento podrá proceder al desmontaje de la instalación con cargo al titular, mediante comunicado de desmontaje efectivo, sin perjuicio de la posible sanción por incumplimiento de la ordenanza o de las acciones legales que considere oportunas el Ayuntamiento.

3. Renovación y sustitución de las instalaciones: La renovación y actualización técnica de los equipos no requerirá ningún tipo de permiso o autorización. Estarán sujetas a los mismos requisitos que la primera instalación, la sustitución completa de una instalación o la reforma/modificación/ampliación que represente un aumento del volumen de la instalación mediante la adición de elementos o la colocación de elementos de mayor dimensión y que por lo tanto afecten o tengan un impacto sobre la vista o el paisaje.

4. Ordenes de ejecución: Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza, el órgano competente del Ayuntamiento dictará las órdenes de ejecución que sean necesarias, ajustándose al contenido previsto en la normativa urbanística aplicable. La orden de ejecución determinará, en función de la entidad de las obras a realizar, la exigibilidad del proyecto técnico y en su caso dirección facultativa.

Artículo 8. Régimen sancionador.

Se procederá de acuerdo con el régimen general establecido por la normativa urbanística, en relación a las infracciones urbanísticas y sus correspondientes sanciones, y en lo que proceda con lo establecido por la normativa sobre Régimen Local.

El procedimiento aplicable será el previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

Además de las ordenanzas municipales de urbanismo y medioambiente, se tendrán en cuanta la Ley Foral de Ordenación del territorio y Urbanismo (1/2017 de 26 de julio), la legislación medioambiental Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de la actividades con incidencia ambiental y la referida a infraestructuras comunes en los edificios para el acceso al servicio de telecomunicaciones y normativa de desarrollo, para determinar los órganos competentes sancionadores de las infracciones previstas en esta ordenanza, así como para la prescripción de las infracciones y sanciones.

Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente ordenanza, respecto de las normas sobre emplazamiento, instalación y funcionamiento de los equipos y sus elementos, constituyen infracciones urbanísticas o medioambientales que serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística estatal o medioambiental, autonómica y municipal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Para la determinación de la responsabilidad se aplicarán las reglas contenidas en la normativa urbanística o medioambiental sancionadora aplicable.

Artículo 10. Clasificación de las infracciones.

Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente ordenanza constituyen infracciones urbanísticas que pueden ser calificadas como infracciones muy graves, infracciones graves o infracciones leves.

–Son infracciones muy graves:

  • La instalación con o sin obras, en contra de lo dispuesto en la presente ordenanza y en el ordenamiento urbanístico, cuando afecten a superficies destinadas a dominio público, terrenos de calificación comunal, sistemas generales, equipamientos, zonas verdes, espacios libres o suelo no urbanizable especial.

–Son infracciones graves:

  • El incumplimiento de los deberes de conservación y retirada de las instalaciones y equipos a que se refieren la presente ordenanza.

–Son infracciones leves:

  • Las acciones y omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente ordenanza y no tipificadas como infracciones muy graves o graves.

Artículo 11. Sujetos responsables.

Se consideran responsables solidarios respecto de las infracciones a lo determinado en esta ordenanza:

–El titular de la instalación, la empresa instaladora o la persona física o jurídica que hubiera dispuesto la colocación de la instalación, persona competente que haya firmado informes técnicos o Declaraciones responsables.

–El propietario de los equipos de telecomunicación.

–El director técnico de la instalación.

Artículo 12. Sanciones.

La determinación de las sanciones que corresponde imponer por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ordenanza se realizará en la forma siguiente:

–Se sancionará con multa de hasta 3.000 euros la comisión de una infracción muy grave.

–Se sancionará con multa de hasta 1.500 euros la comisión de una infracción grave.

–Se sancionará con multa de hasta 750 euros la comisión de una infracción leve.

Con independencia de la mencionada sanción, este Ayuntamiento se reserva cuantas acciones resarcitorias considere necesarias a efectos de compensación por los costes incurridos en la reparación, restauración o reposición al estado original de los espacios o elementos afectados causados por acción u omisión (tras las correspondientes notificaciones) del operador.

Artículo 13. Régimen fiscal.

Por la tramitación de las pertinentes licencias y la ejecución de las obras, se exigirán los tributos y restantes ingresos de Derecho público vigentes en cada momento, sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que fueran procedentes con arreglo a la legislación específica.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación junto con el acuerdo de aprobación definitiva.

Código del anuncio: L2113204