BOLETÍN Nº 210 - 7 de septiembre de 2021

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.3. Órdenes Forales

ORDEN FORAL 140/2021, de 12 de agosto de 2021, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente por la que se establece un programa sanitario para los establecimientos ganaderos que utilizan los pastos de Urbasa y Andía.

La Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal, tiene como objeto establecer las medidas jurídicas y administrativas adecuadas para mejorar la sanidad de los animales, mediante la prevención y control de las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias, sean o no transmisibles al hombre, que afecten al medio ambiente y a los animales domésticos de la Comunidad Foral de Navarra.

La citada Ley, en el artículo 33, punto 1, considera como programas de control y erradicación de enfermedades de los animales, las acciones sanitarias de carácter especial y obligatorias en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, en cuyo desarrollo se apliquen técnicas específicas de epizootiología veterinaria orientadas al control y, en su caso, erradicación de aquellos procesos patológicos de los animales que presenten una elevada prevalencia en la población animal o humana, o que comprometan o puedan comprometer la viabilidad económica de las explotaciones ganaderas. Asimismo, el punto 2 del artículo 33 de la citada Ley Foral señala que los Programas de Control y Erradicación de enfermedades de los animales se establecerán mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación. En el artículo 34 hace referencia a los programas especiales de acción sanitaria, determinando que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá realizar Programas Especiales de Acción Sanitaria en áreas concretas y específicas de Navarra, cuando en ellas se presenten las necesidades sanitarias previstas en el apartado primero del artículo anterior. Establece que los programas especiales de acción sanitaria serán obligatorios para las explotaciones ganaderas radicadas en el área para la que se establezcan.

El Decreto Foral 340/2001, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión de Urbasa y Andía establece, en relación a las directrices de uso ganadero, que todo lo relacionado con sanidad animal estará supeditado a lo dispuesto en la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal, y en las disposiciones que la desarrollen.

Asimismo, señala que el Servicio de Ganadería del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra que tiene entre otras, la responsabilidad sobre la sanidad de la cabaña ganadera en Navarra, es asimismo, responsable de la adopción de medidas correctoras frente a problemas sanitarios generalizados (epizootías). De esta manera se establece que en el caso de ocurrencia de epizootías que, a juicio de las autoridades sanitarias, precisen tratamientos generalizados, estos serán obligatorios para la totalidad de los ganados presentes en las Sierras, atendiéndose en todo a lo dispuesto por dichas autoridades.

El pasto comunal de Urbasa y Andía tiene gran importancia para el sector ganadero navarro. El volumen de animales y su procedencia de distintos municipios hace que sea un punto crítico para evitar la difusión de enfermedades, si un patógeno se disemina entre los animales que aprovechan estos pastos cuando estos retornen a su origen se podrá esparcir a muchas localidades poniendo en riesgo a gran parte del censo ganadero navarro.

Es necesaria, por tanto, la publicación de una nueva norma que establezca medidas de prevención y bioseguridad para mitigar el riesgo frente a determinadas enfermedades animales a aquellos establecimientos ganaderos que acceden a los pastos de Urbasa y Andía.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente,

ORDENO:

Artículo 1. Aprobar las normas por las que se regulan los planes sanitarios para las distintas especies y enfermedades obligatorios para los establecimientos ganaderos que acceden a pastos de Urbasa y Andía en la forma que se recoge en el anexo I de la presente Orden Foral.

Disposición final única.–Entrada en vigor.

Esta Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 12 de agosto de 2021.–La consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, Itziar Gómez López.

ANEXO I

Normas por las que se regula el plan sanitario obligatorio para los establecimientos ganaderos que utilizan los pastos de Urbasa y Andía

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden Foral tienen por objeto establecer medidas encaminadas a minimizar los riesgos sanitarios que pueden derivarse de la utilización de los pastos de Urbasa y Andía por diferentes establecimientos y cabañas ganaderas.

2. La Orden Foral será de aplicación a todos los establecimientos ganaderos que utilizan los pastos de Urbasa y Andía.

3. Las medidas a adoptar consistirán en cuarentenas en la incorporación de animales, encuestas de bioseguridad y programas sanitarios específicos.

4. Los programas sanitarios específicos irán encaminados al control de las siguientes enfermedades de los animales en los establecimientos ganaderos que utilicen los pastos de Urbasa y Andía en función de la especie:

–Bovino:

  • Tricomonosis.
  • Rinotraqueítis Infecciosa Bovina (IBR).
  • Diarrea vírica bovina (BVD).
  • Paratuberculosis.

–Ovino.

–Agalaxia contagiosa:

  • Sarna.

–Caprino:

  • Agalaxia contagiosa.

Artículo 2. Cuarentena.

Los animales adquiridos por un establecimiento ganadero que utilice los pastos comunales de Urbasa y Andía deberán mantenerse aislados del resto de animales del establecimiento durante un periodo mínimo de cuarenta días desde su llegada, no pudiendo mezclarse con el resto de animales del establecimiento.

Transcurridos un mínimo de veintiún días de este aislamiento se realizarán las tomas de muestras para efectuar las pruebas de diagnóstico que establece el artículo 3.

Los animales podrán acceder al comunal una vez finalizado el periodo de cuarentena y siempre y cuando el resultado de las pruebas realizadas fuera negativo.

Artículo 3. Pruebas de control a realizar en la cuarentena en los animales adquiridos por los establecimientos ganaderos que acceden a pastos.

1. Los establecimientos ganaderos de vacuno que accedan con sus animales a pastos de Urbasa y Andía cuando adquieran animales reproductores deberán realizarles las siguientes pruebas de diagnóstico a partir del día veintiuno de la cuarentena.

–Detección de anticuerpos frente a la Ig E de IBR, a los bovinos incorporados mayores de seis meses.

–Detección del antígeno de BVD, a los bovinos incorporados mayores de seis meses.

–Detección de anticuerpos de paratuberculosis, a los bovinos incorporados mayores de seis meses.

–Aislamiento o identificación del agente productor de la tricomonosis. A Los machos incorporados mayores de quince meses realizarán dos pruebas sobre muestras del esmegma prepucial separadas al menos quince días. El animal deberá mantenerse en reposo reproductivo desde 21 días antes de tomar la primera muestra. La toma de muestras para realizar esta analítica la realizará el veterinario clínico del establecimiento ganadero.

Los bóvidos reaccionantes a las pruebas de este artículo se trasladarán a otro establecimiento ganadero no pudiendo en ningún caso tener como destino establecimientos de reproducción, centros de concentración, ferias, exposiciones y mercados de ganado, instalaciones de operadores comerciales ni pastos comunales. La eliminación de estos animales no generará derecho a indemnización de acuerdo al artículo 40 de la Ley Foral 11/2000 de Sanidad Animal.

2. Los establecimientos ganaderos de ovino con clasificación zootécnica reproducción para la producción de leche que accedan con sus animales a pastos de Urbasa y Andía, cuando adquieran animales reproductores, deberán realizarles pruebas de diagnóstico en el establecimiento ganadero de origen y posteriormente en la de destino, durante la cuarentena.

–Detección de agalaxia contagiosa.

  • Prueba de identificación del agente etiológico a partir de una muestra de leche tomada del tanque del establecimiento de origen. Este muestreo no será necesario cuando dicho establecimiento esté calificado como AC4 o AC3, de acuerdo con el Programa nacional voluntario de vigilancia, control y erradicación de la agalaxia contagiosa ovina y caprina.
  • Detección de anticuerpos frente a agalaxia contagiosa en el establecimiento de destino, durante la cuarentena, en un muestreo serológico, de hasta 20 animales, seleccionados entre los ovinos adquiridos y no vacunados.

En el caso de que se detecte un foco de agalaxia contagiosa, los animales del lote afectado serán identificados. El lote de ovinos se trasladará a otro establecimiento ganadero no pudiendo en ningún caso tener como destino establecimientos de reproducción, centros de concentración, ferias, exposiciones y mercados de ganado, instalaciones de operadores comerciales ni pastos comunales. La eliminación de estos animales no generará derecho a indemnización de acuerdo al artículo 40 de la Ley Foral 11/2000 de Sanidad Animal.

El resto de ovinos del establecimiento serán vacunados frente a agalaxia contagiosa.

3. Los establecimientos ganaderos de caprino de producción de leche que accedan con sus animales a pastos de Urbasa y Andía, cuando adquieran animales reproductores deberán realizarles pruebas de diagnóstico en el establecimiento ganadero de origen y posteriormente en la de destino en la cuarentena.

–Detección de Agalaxia;

  • Prueba de asilamiento en la leche de tanque del establecimiento de origen. Este muestreo no será necesario cuando el establecimiento de origen este calificado como AC4 y AC3 de acuerdo al programa nacional voluntario de vigilancia, control y erradicación de la agalaxia contagiosa ovina y caprina.
  • Detección de anticuerpos frente a Agalaxia Contagiosa en una muestra de 20 sueros de animales no vacunados en la cuarentena del establecimiento de destino.

En el caso de que se detecte un foco de agalaxia contagiosa, los animales del lote afectado serán aislados. El lote de caprino se trasladará a otro establecimiento ganadero no pudiendo en ningún caso tener como destino establecimientos de reproducción, centros de concentración, ferias, exposiciones y mercados de ganado, instalaciones de operadores comerciales ni pastos comunales. La eliminación de estos animales no generará derecho a indemnización de acuerdo al artículo 40 de la Ley Foral 11/2000 de Sanidad Animal.

Artículo 4. Enfermedades que es necesario controlar en los establecimientos ganaderos.

Los establecimientos ganaderos que accedan al pasto comunal de Urbasa y Andía realizarán medidas de control frente a las siguientes enfermedades en la forma que se establece en la presente Orden Foral:

–Tricomonosis.

–Rinotraqueítis infecciosa bovina (IBR).

–Agalaxia contagiosa.

–Sarna.

En caso de presencia de alguna de estas enfermedades en los establecimientos ganaderos se aplicarán las medidas previstas en esta Orden Foral.

Artículo 5. Tricomonosis.

A los efectos de evitar la difusión de la tricomonosis no podrán acceder al pasto comunal de Urbasa y Andía bovinos machos mayores de seis meses.

Asimismo, no podrán acceder al pasto comunal ningún bóvido procedente de un establecimiento ganadero donde se haya declarado un foco de tricomonosis. Excepcionalmente, se permitirá el acceso de hembras desde estos establecimientos cuando no se utilice la monta natural como método reproductivo en ellos. Esta restricción finalizará tras un año de eliminación de la monta natural en el rebaño.

Artículo 6. Rinotraqueítis infecciosa bovina (IBR).

Los establecimientos ganaderos de bovino que accedan al comunal mantendrán un programa vacunal frente a la rinotraqueítis infecciosa bovina o proceden de establecimientos ganaderos calificados como IBR4 o en proceso de calificarse de acuerdo a lo establecido al Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre, por el que se establecen las bases de las actuaciones de prevención, control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina y se establece un programa nacional voluntario de lucha contra dicha enfermedad.

Los animales primovacunados deberán haber recibido la segunda dosis como mínimo un mes y como máximo tres meses antes de su acceso al comunal. Para el resto de animales deberá haber recibió la dosis de recuerdo como mínimo un mes antes de acceder al pasto y como máximo tres meses antes.

Artículo 7. Agalaxia contagiosa.

Los establecimientos ganaderos de ovino y caprino de producción de leche deberán realizar un control anual para detectar la presencia de agalaxia contagiosa. Este control se realizará mediante una prueba de identificación del agente etiológico a partir de una muestra de leche de tanque del establecimiento tomada por el veterinario de explotación.

En el caso de detección de un foco de esta enfermedad, sólo podrán acceder al pasto los ovinos y caprinos vacunados, que no presenten sintomatología y que no se encuentren en periodo de lactación.

Artículo 8. Control de la sarna.

Los lotes de ovinos que accedan al pasto comunal deberán realizar anualmente un tratamiento anti-sárnico, de acuerdo a lo establecido en el Plan rector de Uso y Gestión de Urbasa y Andía No obstante, este podrá ser sustituido por un tratamiento con acaricidas sistémicos de la familia de las avermectinas, aplicado en el establecimiento ganadero de origen, en el mes anterior del acceso al pasto del ganado.

En caso de presencia de sintomatología los animales deberán ser retirados del pasto y tratados en el establecimiento de origen. Se someterán a un seguimiento veterinario oficial durante un mínimo de tres años.

Artículo 9. Encuesta de bioseguridad.

Todos los establecimientos ganaderos de vacuno y caprino se someterán a una valoración de las medidas de bioseguridad de sus instalaciones y manejo mediante la cumplimentación de encuestas de bioseguridad.

Las encuestas se repetirá cada cinco años con el fin de realizar una reevaluación de las medidas existentes. La primera encuesta será realizada por los servicios veterinarios oficiales. Las reevaluaciones las realizará el veterinario clínico o de explotación y se remitirán al organismo competente en materia de Sanidad Animal del Gobierno de Navarra.

Artículo 10. Establecimientos ganaderos de nueva incorporación al aprovechamiento del pasto comunal.

Los establecimientos ganaderos que no hayan utilizado nunca el pasto comunal o no lo hay hecho de forma continua en los últimos tres años deberán realizar los controles sanitarios determinados en el artículo 3.º de esta orden foral en todos los animales del establecimiento.

No podrán acceder a pastos de Urbasa-Andía, los animales reaccionantes en el caso del bovino o los lotes de animales en los que se detecte un foco de agalaxia en el caso de los pequeños rumiantes en la forma establecida en esta orden foral.

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