BOLETÍN Nº 18 - 26 de enero de 2021

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

RESOLUCIÓN 291E/2020, de 14 de diciembre, del Director del Servicio de Economía Circular y Cambio Climático por la que se autoriza la modificación significativa de la instalación de fabricación de magnesita, cuyo titular es Magnesitas Navarras, S.A., ubicada en término municipal de Esteribar.

Esta instalación dispone de Autorización Ambiental Integrada concedida mediante la Resolución 0889/2008, de 30 de abril, del Director General de Medio Ambiente y Agua, actualizada posteriormente por la Resolución 381E/2015, de 28 de octubre, del Director del Servicio de Calidad Ambiental, modificada por la Resolución 148E/2017, de 6 de junio, del Director del Servicio de Economía Circular y Agua, para la adaptación de la instalación a la Decisión 2013/163/UE de conclusiones sobre MTD, y modificada posteriormente por la Resolución 4E/2020, de 3 de enero, del Director del Servicio de Economía Circular y Cambio Climático.

Con fecha 28 de octubre de 2020, el titular notificó el proyecto de modificación de su instalación para la implantación de una nueva instalación de molienda de petrocoke y uso complementario de antracita como combustible en los hornos de proceso. Con fecha 4 de noviembre de 2020, el Servicio de Economía Circular y Cambio Climático dictaminó que dicha modificación era no sustancial, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 25 del Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental, aprobado mediante el Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por lo que no era preciso otorgar una nueva autorización ambiental integrada, pero sí significativa, por dar lugar a cambios importantes en las condiciones de funcionamiento de la instalación, que deben ser contemplados en la autorización ambiental integrada que ya dispone, de forma que es preciso modificar ésta.

Asimismo, con fecha 4 de noviembre de 2020, el Servicio de Economía Circular y Cambio Climático dictaminó que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el proyecto de ampliación no debía someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, por no encontrarse incluido en ninguno de los Anejos de dicha Ley, y por haberse considerado que no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, dado que no supone ninguno de los incrementos o afecciones detallados en dicho artículo 7.

La documentación presentada, junto con otra documentación ya disponible en el Servicio de Economía Circular y Cambio Climático, se consideró suficiente para la tramitación del procedimiento administrativo de modificación de la autorización ambiental integrada por lo que, con fecha 4 de noviembre de 2020, se inició dicho procedimiento, con objeto de poder llevar a cabo el proyecto correspondiente, que consistirá en la instalación de un nuevo molino para combustible, con la incorporación de un nuevo foco de emisión a la atmósfera, y el uso de antracita como combustible alternativo al petrocoke de petróleo en los hornos de proceso.

El expediente ha sido tramitado conforme al procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental, aprobado por el Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre.

La propuesta de resolución ha sido sometida a un trámite de audiencia al titular de la instalación, durante un período de diez días, sin que el mismo haya presentado alegación alguna a dicha propuesta.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las competencias que me han sido delegadas por la Resolución 107/2019, de 8 de noviembre, del Director General de Medio Ambiente,

RESUELVO:

Primero.–Autorizar la modificación significativa de la instalación de fabricación de magnesita, cuyo titular es Magnesitas Navarras, S.A., ubicada en término municipal de Esteribar, con objeto de llevar a cabo el proyecto de uso complementario de antracita como combustible en los hornos de proceso y nueva instalación de molienda de petrocoke, de forma que la instalación y el desarrollo de la actividad deberán cumplir las condiciones contempladas en los correspondientes expedientes administrativos de Autorización Ambiental Integrada y, además, las condiciones incluidas en los Anejos de la presente Resolución.

Segundo.–Con carácter previo a la entrada en funcionamiento de la modificación, el titular deberá presentar ante el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, una declaración responsable de puesta en marcha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Orden Foral 448/2014, de 23 de diciembre, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

Tercero.–El inicio de la ejecución del proyecto y puesta en marcha de la actividad deberá cumplir los plazos establecidos en el artículo 11 de la Orden Foral 448/2014, de 23 de diciembre, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local. En caso contrario, la autorización de modificación significativa debe entenderse caducada y sin efecto alguno. De la misma forma, para la ejecución y puesta en marcha de partes de la modificación que no se hubiesen llevado a cabo en los plazos indicados, deberá tramitarse el correspondiente expediente de modificación de la instalación.

Cuarto.–Las condiciones establecidas en la presente Resolución comenzarán a ser aplicables a partir de la fecha en que el titular presente la Declaración Responsable de que el proyecto ha sido ejecutado, y en cualquier caso, desde el momento de la puesta en marcha de la modificación. Mientras tanto, serán de aplicación las condiciones establecidas en su Autorización Ambiental Integrada vigente.

Quinto.–El incumplimiento de las condiciones recogidas en la presente Resolución supondrá la adopción de las medidas de disciplina ambiental recogidas en el Título IV del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial, que seguirá siendo aplicable, y subsidiariamente, en el régimen sancionador establecido en el Título VI de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental.

Sexto.–Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de Navarra.

Séptimo.–Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, los interesados que no sean Administraciones Públicas podrán interponer recurso de alzada ante la Consejera del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, en el plazo de un mes. Las Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal superior de Justicia de Navarra, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo ante el Gobierno de Navarra en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los plazos serán contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la presente Resolución.

Octavo.–Trasladar la presente Resolución a Magnesitas Navarras, S.A. y al Ayuntamiento de Esteribar, a los efectos oportunos.

Pamplona, 14 de diciembre de 2020.–El Director del Servicio de Economía Circular y Cambio Climático, Pedro Zuazo Onagoitia.

Nota: Los anexos a que se refiere la presente Resolución estarán a disposición de los interesados en las dependencias de la Dirección General de Medio Ambiente, sitas en Pamplona, calle González Tablas, 9 - planta baja, Servicio de Economía Circular y Cambio Climático; y en el sitio web del Gobierno de Navarra:

http://www.navarra.es/home_es/Temas/Medio+Ambiente/Evaluacion+ambiental/Autorizaciones+ambientales/

ANEJO I

Modificaciones en los Anejos de la autorización Ambiental Integrada

1. Se sustituye en el apartado relativo a “Breve descripción” del Anejo I de la Autorización Ambiental Integrada, la siguiente condición:

–A los efectos de una futura modificación sustancial se tendrán en cuenta los siguientes datos:

  • El consumo de coque de petróleo y antracita anual es de 40.000 t/año.

2. En la Tabla del apartado relativo a “Edificaciones, recintos, instalaciones y equipos más relevantes” del Anejo I, Datos de la Instalación, se introducen las siguientes modificaciones:

DENOMINACIÓN

DESTINO / USO

SUPERFICIE (m²)

CAPACIDAD

CARACTERÍSTICAS / DESCRIPCIÓN

Dos hornos rotatorios

Calcinación de la magnesita

280.000 t/año

–Dos quemadores

–Dos enfriadores

–Torre de secado y dos molinos de cok y antracita

–Dos quemadores y calderas de secado de petrocok y antracita.

–Dos baterías de ciclones y dos filtros de mangas

–Intercambiador de calor en horno 3

3. En las Tablas del apartado relativo a “Uso de energía y combustibes” del Anejo I, Datos de la Instalación, se introducen las siguientes modificaciones:

–Las instalaciones más reseñables son:

DENOMINACIÓN

DESTINO / USO

CARACTERÍSTICAS / DESCRIPCIÓN

UBICACIÓN

Secadero coque

Proceso

Dos quemadores de 0,88 Mw

Torre de coque

–El consumo de energía es el siguiente:

ENERGÍA/COMBUSTIBLE

CANTIDAD

UNIDAD

USO/PROCESO

Cok de petróleo y antracita

40.000

t/año

Hornos

4. Se modifica en el apartado relativo a “Descripción del proceso productivo” del Anejo I de la Autorización Ambiental Integrada, el siguiente punto:

4.–Hornos. Existen en la actualidad dos hornos cilíndricos rotativos. Como combustible se utiliza cok de petróleo micronizado 65-(95 %), antracita (0-30 %) y gas natural (5 %). El cok y la antracita se almacenan en las inmediaciones y se envía a la torre de cok donde se muele previamente a su alimentación al horno.

5. Se introducen los siguientes cambios en la denominación del foco 4 y un nuevo foco 29 en las siguientes Tablas del punto 1.1. Emisiones a la atmósfera del Anejo II, de la Autorización Ambiental Integrada:

Catalogación y datos de los focos.

FOCO

FOCO

CAPCA-2010

CAPCA-2010

FOCO

FOCO

CONTROL EXTERNO

Número

Denominación

Grupo

Código

Altura

Tratamiento

LEN

4

Molienda de combustible, y gases de combustión de secado

B

04 06 17 50

>10

Filtro de mangas

Cada 5 años

29

Molienda de combustible, y gases de combustión de secado

B

04 06 17 50

>10

Filtro de mangas

Cada 5 años

Procesos de combustión.

FOCO

REFERENCIA

COMBUSTIÓN

COMBUSTIÓN

COMBUSTIÓN

Número

O2

Potencia térmica

Unidades potencia

Combustible

%

29

-- (2)

0,88

Mw

GAS NATURAL

(2) Se introduce gran cantidad de aire por el caudal del transporte neumático.

Valores límite de emisión (NEA-MTD): Niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles).

FOCO

PARÁMETROS

PARÁMETROS

Número

Caudal

CO

NOx

PST

Nm³/h

mg/Nm³

mg/Nm³

mg/Nm³

29

20.000

100

200

10

Programa de autocontrol.

FOCO

PARÁMETROS

METODOLOGÍA

FRECUENCIA

Número

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21 y 29

Presión diferencial de las mangas filtrantes

Registro

Semanal

Inspección emisión en chimenea

Visual

Diaria

6. Se introducen los siguientes cambios en la Tabla del punto 4. Mejores Técnicas Disponibles del Anejo II de la Autorización Ambiental Integrada:

MTD

TÉCNICA

APLICACIÓN EN PLANTA

59

Al objeto de reducir las emisiones canalizadas de partículas en las actividades generadoras de partículas distintas de los procesos de combustión del horno, la MTD consiste en utilizar alguna de las técnicas siguientes, o bien en aplicar un sistema de gestión del mantenimiento dirigido específicamente al controlar los resultados de las técnicas:

a

Filtros de mangas.

–Se aplica. Existen en la planta 19 filtros de mangas en los focos de emisión distintos de la combustión de horno

ANEJO II

Puesta en marcha

Emisiones a la atmósfera. Control externo de de Laboratorio de Ensayos Acreditado (LEN). Artículo 6.3 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero. En un plazo máximo de cuatro meses a partir de la puesta en marcha del nuevo molino, foco número 29, el titular deberá presentar ante el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, un informe técnico de un Laboratorio de Ensayos Acreditado con respecto a la norma UNE-EN 17025, que certifique que la instalación cumple las condiciones de funcionamiento establecidas en su Autorización Ambiental Integrada. Se deberán realizar mediciones únicamente de los niveles de emisión de los parámetros para los que se haya establecido específicamente valor límite en la Autorización Ambiental Integrada.

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