BOLETÍN Nº 150 - 29 de junio de 2021

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

BERA

Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal sobre tenencia y protección de los animales

El Pleno del Ayuntamiento de Bera, en sesión celebrada el día 21 de abril de 2021, aprobó definitivamente la Ordenanza municipal sobre tenencia y protección de los animales en Bera.

Se publica el texto íntegro de la ordenanza, a los efectos oportunos.

Bera, 26 de mayo de 2021.–El alcalde, Aitor Elexpuru Egaña.

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE TENENCIA Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN BERA

PREÁMBULO

A partir de la entrada en vigor de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra los ayuntamientos de Navarra han debido actualizar sus ordenanzas en materia de protección animal adaptándolas a esta nueva ley y en respuesta a la creciente sensibilización y concienciación de la ciudadanía respecto al bienestar de los animales en nuestra sociedad.

En los sucesivos artículos de esta ordenanza se regulan, entre otras cuestiones, las condiciones generales de tenencia de los animales, las condiciones sanitarias y de seguridad, las actividades industriales, comerciales o de servicios relacionadas con ellos, y las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos o los de las colonias de animales urbanos existentes en el término municipal.

La Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra establece las siguientes competencias municipales:

a) Recoger, alojar y mantener los animales abandonados o extraviados, así como gestionar las colonias felinas.

b) Establecer las condiciones para la tenencia de animales de compañía en domicilios particulares, comunidades de vecinos y vías públicas.

c) Controlar y vigilar los animales de compañía censados en su municipio para comprobar que se encuentran correctamente identificados y registrados.

d) Proceder a la incautación si se detectan indicios de maltrato, presentan síntomas de agresión física o desnutrición o se encuentran en instalaciones inadecuadas.

e) Vigilar e inspeccionar los centros de animales de compañía.

f) Promover actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal.

La presente ordenanza regulará estas obligaciones, sin dejar de lado otros aspectos, en base al siguiente esquema:

–El Título preliminar establece la finalidad de la presente ordenanza, se delimita el ámbito y las exclusiones de su aplicación, los principios básicos considerados para su desarrollo y las definiciones que se aplican en su articulado, con el fin de hacerla más comprensible.

–El Título 1 se dedica al régimen de tenencia de cualquier animal en el municipio, independientemente de su función y tipología. Entre otras cuestiones, se regulan las limitaciones a la tenencia, las condiciones generales de mantenimiento y trato, la convivencia y presencia de animales en la vía pública y las normas sanitarias que les afectan.

–El Título 2 regula las actividades económicas a cargo de establecimientos autorizados cuyo objeto de actividad sean los animales.

–El Título 3 desarrolla disposiciones adicionales para situaciones o grupos de animales específicos: animales de compañía, animales potencialmente peligrosos, perros de asistencia, perros que pertenecen a los agentes de la autoridad y empresas de seguridad autorizadas; équidos; animales de producción; animales silvestres y exóticos.

–El Título 4 regula las colonias de animales urbanos del municipio.

–El Título 5 estable el régimen sancionador de la presente ordenanza, tipificando las infracciones por incumplimiento y estableciendo las correspondientes sanciones, así como su graduación, prescripción y las competencias sancionadoras.

–Una Disposición Derogatoria y 2 Disposiciones Finales.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ordenanza tiene por objeto complementar el marco legal establecido por la normativa comunitaria y la legislación estatal y autonómica en materia de protección animal, con el establecimiento de la normativa derivada de las competencias municipales que regulará la protección de los animales de compañía así como la convivencia de los mismos con la ciudadanía en el término municipal de Bera.

Artículo 2. Ámbito.

Las prescripciones de la presente ordenanza serán de aplicación en todo el término municipal de Bera.

Artículo 3. Principios rectores.

Esta ordenanza se regirá por los siguientes principios básicos:

1.–Garantizar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, sin perjuicio de lo establecido por la normativa vigente sobre salud pública, sanidad animal y equilibrio ambiental.

2.–Garantizar una tenencia responsable.

3.–Fomentar la participación ciudadana en la defensa y protección de los animales.

4.–Preservar las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno municipal.

5.–Garantizar la correcta convivencia entre personas tenedoras de animales y aquellas que no lo son.

Artículo 4. Divulgación y educación en materia de protección animal.

El Ayuntamiento de Bera promoverá, entre otras, las siguientes actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal:

a) Promoverá campañas periódicas de sensibilización y de promoción sobre la tenencia responsable, obligación de identificación animal, evitar la reproducción incontrolada y el abandono, fomento de las adopciones, etc.

b) Divulgará entre el alumnado escolar y la ciudadanía contenidos relacionados con la protección animal.

c) Promoverá campañas de formación a personas propietarias y poseedoras de animales, para garantizar una tenencia responsable de los mismos.

Artículo 5. Definiciones.

A los efectos de esta ordenanza, se entiende como:

1.–Animales de compañía: los animales en poder del ser humano, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos, independientemente de su especie.

Se incluyen en esta definición todos los perros, gatos y hurones, independientemente del fin para el que se destinen o el lugar en el que habiten, y a los équidos utilizados con fines de ocio o deportivos siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones.

Se considerarán también dentro de esta definición a los mamíferos distintos de los destinados a la producción de alimentos, invertebrados (excepto las abejas, los abejorros, los moluscos y los crustáceos), animales acuáticos ornamentales, anfibios, reptiles, aves y cualquier otra especie animal, como los animales silvestres de origen legal o criados en cautividad, mantenidos como animales de compañía.

No tendrán la consideración de animales de compañía aquellas especies que se encuentren incluidas en los listados o catálogos estatales o autonómicos de especies con régimen de protección especial, de especies amenazadas o de especies exóticas invasoras, y cuya tenencia no esté legalmente permitida.

2.–Animales de producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.

3.–Animales de trabajo: aquellos animales de compañía que se dedican a una actividad o cometido concreto, como los perros de guarda, perros pastores, perros de asistencia, perros o hurones de caza, perros buscadores de trufa, perros de rescate y aquellos perros utilizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

4.–Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético.

5.–Animal abandonado: aquel animal no identificado o identificado, cuya pérdida o extravío no se haya puesto en conocimiento de cualquier autoridad competente en el plazo máximo establecido por la normativa; y, en general, aquel animal respecto del cual su propietario/a o poseedor/a, de forma consciente y expresa, ha renunciado a su propiedad y al cumplimiento de las obligaciones de cuidado y manejo establecidos en la normativa aplicable en cada caso. También tendrá la consideración de animal abandonado aquel que, habiendo sido alojado en un centro de animales de compañía, no hubiese sido retirado por su propietario/a o poseedor/a en el plazo acordado.

A los efectos de esta ordenanza, se considera al animal abandonado como el susceptible de cambio de titularidad en el Registro de animales de compañía de Navarra, a favor del centro de acogida o de la persona que lo acoge o recoge.

6.–Animal perdido o extraviado: Aquel animal que, estando identificado o sin identificar, deambula sin control, siempre que su propietario/a o poseedor/a haya comunicado su pérdida o extravío a cualquier autoridad competente.

7.–Animales identificados: aquellos animales que portan algún sistema de identificación reconocido por la autoridad competente y se encuentran dados de alta en el Registro de Identificación de animales de compañía de Navarra, o en el registro equivalente de otra comunidad autónoma.

8.–Animales potencialmente peligrosos: los animales de la fauna salvaje utilizados como animales domésticos o de compañía que, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tienen la capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También, los animales domésticos o de compañía reglamentariamente determinados, en particular los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. Se atenderá a lo regulado en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y la normativa vigente que la desarrolla.

9.–Propietario/a o titular: la persona física o jurídica responsable de la custodia de un animal y bajo cuyo dominio se encuentre el animal y figure inscrita como propietaria en el Registro de identificación animal. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario/a a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.

10.–Poseedor/a: la persona física que, sin ser propietario/a en los términos establecidos en el punto anterior, ostente la tenencia o esté encargada del cuidado del animal.

11.–Asociaciones de protección y defensa de los animales: aquellas entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales.

12.–Entidades colaboradoras: aquellas asociaciones de protección y defensa de los animales, centros veterinarios y otras entidades, reconocidas y registradas como tales.

13.–Tenencia responsable: el conjunto de obligaciones, condiciones y compromisos que han de asumir las personas propietarias y poseedoras para garantizar y asegurar el bienestar de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ordenanza, y su calidad de vida conforme a sus necesidades etológicas y fisiológicas.

14.–Eutanasia: la muerte provocada a un animal de compañía de forma justificada para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o una lesión que no le permita tener una calidad de vida compatible con un adecuado bienestar animal, por métodos no crueles e indoloros, de acuerdo a lo establecido en la normativa de aplicación.

15.–Sacrificio: la muerte provocada a un animal de compañía por razones de sanidad animal, salud pública, medioambientales o situaciones de emergencia o peligrosidad, con métodos que impliquen el menor sufrimiento posible, de acuerdo a lo establecido en la normativa de aplicación.

16.–Maltrato: conducta socialmente inaceptable que de forma intencionada causa dolor innecesario, sufrimiento, malestar o la muerte a un animal.

17.–Centros de animales de compañía: los establecimientos registrados como núcleos zoológicos, de titularidad pública o privada, cuyo objeto sea mantener a animales de compañía, a título oneroso o gratuito, salvo las clínicas, centros u hospitales veterinarios.

A efectos de esta ordenanza se incluyen dentro de esta definición los establecimientos de venta, centros de cría, residencias, escuelas o centros de adiestramiento, centros de acogida de animales abandonados, perreras deportivas, rehalas, centros de terapia con animales, colecciones particulares, granjas escuela, santuarios, centros de rescate, cualquier otro centro que albergue animales de compañía que se determine reglamentariamente y todos aquellos núcleos zoológicos que tengan actividades económicas relacionadas con los animales de compañía, independientemente del número de estas.

En particular se entiende como:

a) Establecimiento de venta: centro de animales de compañía de titularidad privada cuyo objeto sea mantener temporalmente a los animales con destino a la venta.

b) Centro de cría o criadero con fines comerciales: centro de animales de compañía de titularidad privada que mantiene animales para su reproducción y que destina las crías a la venta o cesión posterior.

c) Centro de acogida: centro de animales de compañía de titularidad pública o privada, incluidos los de las asociaciones de defensa de los animales, que realiza el acogimiento de animales abandonados o perdidos.

d) Adiestrador/a de perros: la persona con la cualificación profesional adecuada que educa y adiestra un perro para el cumplimiento de las distintas tareas que deberá llevar a cabo para ofrecer el adecuado servicio a una persona.

18.–Casa de acogida: domicilio particular registrado y dependiente de un centro de acogida, donde se mantienen animales abandonados o perdidos para su custodia provisional, garantizando el cuidado, atención y mantenimiento del animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

19.–Colonia felina: grupo de gatos que viven en estado de libertad pero dependientes del entorno humano y que se asientan en espacios públicos bajo autorización y control del Ayuntamiento.

20.–Gatos callejeros, también llamados asilvestrados o ferales: son aquellos gatos que viven en un estado semisalvaje. Proceden de gatos domésticos que han sido abandonados o se han extraviado, que se han adaptado y sobreviven en libertad, en espacios tanto públicos como privados; o pueden haber nacido y haberse criado en la calle, descendiendo de otras generaciones de gatos callejeros.

Son gatos no socializados que en general evitan el contacto humano, perfectamente adaptados a ese tipo de vida. Su situación no es la de total independencia del ser humano, ya que eligen para asentarse lugares con refugios y comida fácilmente disponible. No emigran a la naturaleza ni sobreviven únicamente de la caza de animales silvestres.

Estos gatos son los que forman las llamadas colonias felinas, y es responsabilidad municipal su protección.

21.–Veterinario/a oficial: licenciado/a o graduado/a en Veterinaria, bajo dependencia funcionarial o laboral, al servicio de una Administración Pública, destinada a tal efecto por la autoridad competente.

22.–Veterinario/a habilitado/a o autorizado/a: licenciado/a o graduado/a en Veterinaria reconocido/a por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan.

TÍTULO 1

Régimen jurídico de la tenencia de animales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 6. Condicionantes previos para la tenencia de animales.

La tenencia de animales en general estará condicionada por los siguientes requisitos a cumplir por parte de las personas propietarias o poseedoras:

a) Reunir las condiciones de higiene, sanitarias y de bienestar adecuadas para su custodia, manejo y trato, así como para evitar riesgos sanitarios y molestias al vecindario.

b) Mantener a los animales bajo condiciones de control y seguridad suficientes para evitar su fuga o que se produzcan situaciones de peligro para las personas, otros animales, y para sí mismos.

c) Prestar las atenciones veterinarias necesarias para garantizar un óptimo estado de salud físico y psicológico del animal.

d) Disponer de las debidas autorizaciones administrativas y cumplir con las obligaciones sanitarias y de seguridad según establezcan la legislación y autoridades competentes.

e) Disponer de un espacio físico adecuado que garantice poder cumplir con estas condiciones de tenencia.

Artículo 7. Responsabilidad de las personas poseedoras de animales.

1.–La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la propietaria, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que pudiera ocasionar a las personas, a los bienes y al medio natural, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil, que establece lo siguiente: “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.”

2.–Será responsabilidad de las personas propietarias o poseedoras de animales el adoptar las medidas necesarias para que éstos no puedan acceder libremente, sin ser conducidos, al exterior de las viviendas o locales.

3.–Aquellos animales que circulen libremente fuera de su lugar de residencia o custodia tendrán consideración de animales extraviados o presuntamente abandonados, cuya captura podrán realizar los servicios municipales correspondientes. Los perros en acción de cuidado de ganado y en el desarrollo de actividades cinegéticas no se encuentran extraviados o presuntamente abandonados, aunque estén lejos de su poseedor.

Artículo 8. Prohibiciones.

1.–Quedan prohibidas aquellas prácticas con animales señaladas en la Ley Foral 19/2019, de protección de los animales de compañía en Navarra y su desarrollo reglamentario. Las consecuencias de su incumplimiento y sus correspondientes sanciones serán las establecidas en dicha ley.

2.–También quedan prohibidas las siguientes prácticas de competencia municipal:

a) Molestar o capturar animales callejeros o silvestres, salvo bajo autorización expresa para el control de población de animales y la captura derivada de actividades cinegéticas regladas.

b) Dar de comer a animales silvestres y asilvestrados en la vía pública, quedando exceptuadas de esta prohibición las personas cuidadoras de colonias felinas, debidamente autorizadas y acreditadas por la autoridad municipal en los términos previstos en esta ordenanza. Se excepcionan también las actuaciones de bienestar animal regladas (cinegéticas, por ejemplo).

c) Exhibir con finalidades lucrativas, vender o intercambiar animales en la vía y en los espacios públicos, salvo la cesión, la adopción o el acogimiento de animales abandonados o perdidos a través de los centros de acogida de animales de compañía y las entidades de defensa y protección de los animales, bajo la correspondiente autorización municipal.

d) Depositar productos tóxicos o azufre en las vías públicas o inmuebles lindantes con ellas.

e) Permitir miccionar en paredes y puertas de edificios de propiedad pública y privada a los animales que tengan acceso a la vía pública.

f) La no recogida de las deposiciones en la vía pública de los animales que tengan acceso a la misma.

g) La instalación en el término municipal, ya sea en terrenos de titularidad privada o públicos, de circos que en sus espectáculos utilicen animales.

CAPÍTULO II

Condiciones de mantenimiento y trato

Artículo 9. Condiciones mínimas de custodia y mantenimiento de los animales.

1.–Las personas propietarias de los animales deberán proporcionarles los alimentos, agua, alojamiento y espacio suficiente, en las debidas condiciones de ventilación, humedad y temperatura, así como otros requisitos necesarios para evitar un sufrimiento innecesario, para satisfacer sus necesidades vitales, y para garantizar su bienestar físico y psíquico, de acuerdo a las necesidades propias de cada especie, según las siguientes condiciones:

a) Proveer de agua potable limpia y debidamente protegida de las condiciones climatológicas y alimentación suficiente y equilibrada para mantener un buen estado de nutrición y salud del animal. Los recipientes de agua y comida deberán contar con el suministro mínimo necesario para las necesidades propias del animal.

b) Disponer de espacio, ventilación, humedad, temperatura y luz adecuados y necesarios para satisfacer las necesidades vitales y garantizar el bienestar físico y psíquico del animal. El cobijo del animal ha de ser impermeable y formado por materiales que no le produzcan lesiones.

c) Mantener limpios los espacios de alojamiento de los animales, incluyendo la retirada diaria de los excrementos y orines de los mismos.

2.–Sin menosprecio de los que puedan determinar las autoridades competentes para casos particulares, se establecen las condiciones de alojamiento siguientes:

a) Un animal no puede tener como alojamiento habitual los vehículos, cabinas de dimensiones reducidas, patios de luces, balcones, galerías o azoteas, ni patios de ventilación, si no disponen de unas dimensiones que permitan su libre movimiento.

b) Los animales no pueden mantenerse en jaulas o espacios reducidos que no les permitan o limiten considerablemente su movimiento por el interior. Estos espacios deberán ser adecuados a sus dimensiones y peso.

c) En balcones, terrazas y similares se deben tomar las medidas necesarias para evitar que los animales puedan huir, así como para evitar que sus deposiciones y / o micciones puedan afectar a las fachadas y / o a la vía pública, o puedan causar molestias a los pisos colindantes, ya sean los superiores, los inferiores o los laterales.

Artículo 10. Ubicación y medios de sujeción temporales.

Las condiciones de ubicación y medios de sujeción de los animales vendrán establecidas por las distintas reglamentaciones vigentes según la tipificación de los animales (domésticos, de compañía, de producción, etc.) y las disposiciones específicas de la presente ordenanza.

CAPÍTULO 3

Convivencia y presencia de animales en la vía pública

Artículo 11. Molestias al vecindario.

1.–Las personas poseedoras de animales están obligadas a adoptar las medidas necesarias para no generar molestias al vecindario derivadas del mantenimiento y el alojamiento de los mismos, tanto si se encuentran en el interior de la vivienda, como si están en terrazas, azoteas, galerías, balcones, patios o similares, fincas y huertas, locales comerciales, explotaciones ganaderas, o cualquier otro lugar de custodia del animal, en todo horario, diurno y nocturno.

2.–En caso de animales que de forma continuada provoquen molestias acreditadas por la autoridad competente a causa de ruidos, olores u otros, la autoridad municipal podrá adoptar por resolución, y en base a las competencias municipales asignadas por las distintas normativas vigentes, las medidas necesarias para garantizar la tranquilidad del vecindario, que serán de obligado cumplimiento por parte de las personas propietarias o poseedoras.

Artículo 12. Presencia de animales en la vía y en los espacios públicos.

1.–Las personas propietarias o poseedoras de los animales de compañía tienen que evitar en todo momento que estos causen daños o ensucien los espacios públicos.

2.–Se prohíbe alimentar a las aves columbiformes (palomas), a excepción de aquellos alimentos autorizados por el Ayuntamiento.

3.–Queda prohibido expresamente acercarse a menos de un metro, alimentar, coger, tocar, tirar objetos y molestar de cualquier forma a los animales ubicados en todo el término municipal en los espacios habilitados al efecto. Durante la época de incubación de las aves, está prohibido acercarse a cualquier zona habilitada para esta función.

4.–En el caso de los animales de compañía y équidos se estará a lo dispuesto en las disposiciones específicas la presente ordenanza.

5.–En lo relativo a la circulación de animales de compañía sueltos en el acotado, se atenderá a la normativa cinegética vigente.

Artículo 13. Transporte en vehículos particulares.

1.–Durante el transporte de los animales en vehículos particulares se seguirán las siguientes normas:

a) Los animales deberán disponer de espacio suficiente para poder levantarse y tumbarse en el vehículo en el que sean trasladados de un lugar a otro.

b) Los animales deberán estar protegidos de la intemperie y condiciones climáticas que comprometan su integridad.

c) Se utilizarán en todo momento los medios de sujeción establecidos en las normativas de tráfico, que en ningún caso deberán permitir que la movilidad del animal pueda distraer al conductor, impedir su capacidad de maniobra o visibilidad.

d) En la carga y descarga de los animales se deberán utilizar los sistemas y medios adecuados para evitarles daños o sufrimientos y evitar su fuga.

e) Durante el transporte de gatos y hurones estos estarán confinados en sus respectivos “transportines” en todo momento.

2.–Los vehículos que estén estacionados con algún animal en su interior deberán estarlo de forma breve y puntual y ubicarse en zona de sombra, para garantizar que el animal tendrá la ventilación suficiente y una temperatura adecuada en ausencia de su responsable.

3.–Está prohibido dejar cerrados a los animales en el maletero del vehículo, a menos que esté conectado al habitáculo.

CAPÍTULO IV

Normas sanitarias

Artículo 14. Disposiciones generales.

1.–La persona poseedora tendrá el deber de garantizar en todo momento el derecho del animal a vivir en buenas condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar y de seguridad, conforme a las características y necesidades de cada especie.

2.–El seguimiento veterinario obligatorio ha de incluir, al menos, un control veterinario periódico de los animales, el cual ha de quedar reflejado en la cartilla sanitaria o equivalente. Las curas mínimas necesarias han de ser las adecuadas tanto por lo que hace a los tratamientos preventivos de enfermedades como a las curaciones y a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas que la autoridad autonómica disponga. Las curas de tratamientos preventivos, curativos y paliativo de enfermedades han de ser garantizadas por la persona responsable del animal.

3.–En caso de declaración de enfermedades transmisibles, las personas propietarias o poseedoras de animales cumplirán las disposiciones sanitarias que establezcan las autoridades competentes de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 15. Obligaciones de los veterinarios.

1.–Los veterinarios se regirán por lo establecido en la Ley Foral 19/2019, de protección de los animales de compañía en Navarra y en la regulación propia de su actividad profesional para todo lo relativo a identificación y registro, reconocimientos sanitarios obligatorios, vacunaciones, documentación sanitaria y ficheros con los datos clínicos, vigilancia y control epidemiológicos, comunicaciones de maltrato animal y protocolos de sacrificio o eutanasia.

2.–Los facultativos y clínicas veterinarias que en el ejercicio de su profesión tuvieran conocimiento de la existencia de focos o casos de zoonosis, deberán comunicarlo de inmediato a los servicios sanitarios municipales, sin perjuicio de las obligaciones sanitarias que deban cumplimentarse con el departamento correspondiente del Gobierno de Navarra.

3.–Además, los veterinarios y veterinarias, consultorios veterinarios, clínicas veterinarias y hospitales veterinarios están obligados a comunicar al Ayuntamiento donde esté censado el animal cualquier caso de posible maltrato que detecten.

Artículo 16. Gestión de cadáveres de animales.

1.–La responsabilidad sobre el destino del cadáver de un animal corresponde, con arreglo a la legislación vigente, a la persona propietaria del mismo, cuyo deber legal se concreta en tres obligaciones fundamentales:

–No abandonar el cadáver del animal de forma intencionada.

–Proceder a su eliminación atendiendo a las condiciones establecidas en la normativa vigente.

–Asumir los costes derivados de cuantas actuaciones sean precisas para dar cumplimiento a lo anterior.

2.–En el caso del hallazgo de un animal muerto, la identificación del animal deviene imprescindible para que la Administración pueda comunicar su hallazgo a la persona propietaria, a fin de que se responsabilice de sus obligaciones legales al respecto. En este sentido, la propietaria tiene el derecho de que se le notifique el hallazgo de su animal, deber que corresponderá al Ayuntamiento, previa su identificación y localización. Si el animal no está identificado, se guardará una fotografía del mismo para su posible identificación futura.

3.–La incineración o cualquier otro método de eliminación del animal sacrificado o muerto por causas naturales se llevará a cabo en establecimientos autorizados o de acuerdo con las especificaciones que establezcan las autoridades sanitarias.

TÍTULO II

Régimen jurídico de la cría, venta y otras actividades con animales

Artículo 17. Licencias de actividad.

Constituyen actividades industriales, comerciales o de servicios sujetas a la presente ordenanza las siguientes:

–Criaderos de animales.

–Guarderías de animales.

–Comercios dedicados a su compra-venta.

–Servicios de acicalamiento de animales en general.

–Consultorios, clínicas y hospitales a ellos destinados.

–Cementerios de animales.

–Todas aquellas actividades que simultaneen el ejercicio de las anteriores o las que cuenten con la presencia de animales para su funcionamiento.

La licencia para su instalación y funcionamiento se tramitará de acuerdo con la normativa vigente sobre actividades clasificadas y sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones que sean aplicables.

Artículo 18. Establecimientos dedicados a la cría o la venta.

Los establecimientos dedicados a la cría con fines comerciales o a la venta de animales de compañía deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley Foral 19/2019, de protección de los animales de compañía en Navarra.

Artículo 19. Centros de animales de compañía.

Los requisitos mínimos que deben cumplir los centros de animales de compañía en función de su clasificación, además de las obligaciones que corresponden al poseedor/a o propietario/a de un animal, y sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente, se recogen en la Ley Foral 19/2019, de protección de los animales de compañía en Navarra.

Artículo 20. Otras actividades con animales.

Las actividades que vayan a realizarse con carácter temporal, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos, deberán contar con la correspondiente autorización de Alcaldía para ello, salvo aquellas actividades regladas que deban desarrollarse conforme a normativa sectorial.

A la solicitud de la referida autorización, deberá aportarse la siguiente documentación:

–Descripción de la actividad.

–Nombre, dirección y teléfono de la persona solicitante.

–Ubicación.

–Tiempo por el que solicita la actividad.

–Número y especies de animales concurrentes.

–Seguro de responsabilidad civil por el tiempo que dure la actividad.

–Certificado de aprobación y registro de las instalaciones expedido por el organismo correspondiente.

–Boletín de instalaciones eléctricas para enganche provisional.

El departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de sanidad, identificación y bienestar animal será quien resuelva la autorización administrativa pertinente para la realización de espectáculos, ferias, exposiciones, concursos, filmaciones, etc., con animales.

TÍTULO III

Disposiciones específicas

CAPÍTULO I

Disposiciones específicas para los animales de compañía

Artículo 21. Tenencia de animales de compañía en viviendas particulares.

1.–Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que se cumplan las condiciones de mantenimiento higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas, así como la ausencia de molestias al vecindario.

2.–La crianza de animales de compañía en domicilios particulares estará condicionada al hecho de que se cumplan las condiciones de mantenimiento higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas. Si esta crianza se realiza de manera habitual será considerada como centro de cría y, por lo tanto, será sometida a los requisitos legales de estos centros. Más de tres camadas a lo largo de la vida de la hembra será entendida como crianza habitual.

3.–El número máximo de animales permitidos en una vivienda particular sin la obtención de licencia de núcleo zoológico según lo dispuesto en la Orden Foral 104/2013 de 12 de abril, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regula la autorización, calificación, registro y control zoosanitario de los núcleos zoológicos de Navarra, será el inmediatamente inferior al dispuesto en dicha norma. Se considera que un número mayor de animales podría incurrir en riesgo sanitario.

4.–Los animales no podrán custodiarse confinados en un espacio cerrado de manera permanente, y tendrá que garantizarse su acceso diario al exterior con la frecuencia que requiera las necesidades etológicas del animal, salvo prescripción veterinaria o prohibición por parte de la autoridad competente.

5.–De la misma manera, no podrán permanecer permanentemente atados. Solo se podrán atar de forma puntual y temporal bajo la supervisión de una persona responsable, de tal forma que la atadura no les provoque daños y permita al animal moverse, tumbarse, alimentarse, beber y cobijarse.

6.–No se podrá tener animales en lugares en los que no pueda ejercerse sobre los mismos un adecuado control de supervisión por sus responsables, por lo que no podrán permanecer solos en balcones, patios, terrazas o similares de forma habitual en ausencia del propietario de la vivienda. Deben tener libre acceso al interior de la vivienda y siempre deben disponer de comida, agua limpia y un lugar resguardado en el que poder descansar.

7.–No se podrá dejar solos a los animales en el domicilio más de dos días seguidos, sin atención por parte de la persona propietaria, poseedora o persona en quien delegue. En la especie canina no se puede superar un periodo de 12 horas en ningún caso.

Artículo 22. Tenencia de animales de compañía en la vía pública.

1.–Está prohibida la entrada de animales en los parques infantiles o jardines de uso exclusivo por parte de los niños, salvo expresa autorización a través de rótulos de titularidad municipal.

2.–En todas las vías públicas, en los jardines de la localidad, en las zonas de los parques verdes utilizados mayoritariamente por la ciudadanía para su esparcimiento y en los accesos y lugares comunes de los inmuebles (portales, escaleras, ascensores, rellanos, etc.) solamente se permitirá la circulación de los perros cuando vayan atados con cadena o correa y conducidos por persona responsable capaz de su control.

Se admitirá que, para su esparcimiento, los animales puedan estar sueltos en aquellos espacios no detallados en el punto anterior, pero siempre con la presencia próxima de la persona responsable del animal y bajo su control. Ante la proximidad de ganado ovino, vacuno, equino y caprino se atarán los perros, para evitar que estos molesten o causen daños al ganado, preservando así el bienestar animal de dichas especies.

Se atenderá a lo establecido por la normativa cinegética para ese tipo de actividades.

En cualquier caso, aquellos perros causantes de agresiones anteriores o cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, se someterán a su normativa específica.

3.–Se prohíbe utilizar y vender collares de ahorque, con pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales. Los collares eléctricos pueden utilizarse cuando su uso sea necesario para el adiestramiento de un ejemplar determinado, y siempre que lo determine un veterinario/a o un adiestrador/a reconocido/a.

4.–Se prohíben los bozales que impidan al perro abrir la boca en su interior.

5.–Se recomienda no extender las correas flexibles en zonas de alta concurrencia de gente o mientras se pasea por las aceras del municipio hasta llegar a zonas más amplias.

6.–Las personas propietarias o poseedoras de animales quedan obligadas a respetar las indicaciones contenidas en los rótulos informativos relativos a los animales.

7.–Se prohíbe lavar o efectuar otras actividades de higiene corporal a los animales en la vía o espacios públicos y en las fuentes.

8.–Se prohíbe el adiestramiento de perros para el ataque, defensa, guarda o similares en la vía o espacios públicos.

Artículo 23. Zonas de esparcimiento canino (ZEC).

1.–El Ayuntamiento podrá habilitar espacios reservados para los animales de compañía donde puedan permanecer sueltos. Estarán debidamente señalizados, vallados, iluminados y se garantizarán las condiciones higiénico-sanitarias de mantenimiento y limpieza para el esparcimiento, socialización y realización de sus necesidades fisiológicas en correctas condiciones de higiene.

2.–Estos espacios tendrán que garantizar la seguridad de los animales y de las personas, así como prevenir también la huida o pérdidas de los animales. Las personas poseedoras tendrán que vigilar sus animales y evitar molestias a las personas y a otros animales que compartan el espacio.

3.–En caso de habilitarse dichos espacios, el Ayuntamiento dispondrá de una guía para el funcionamiento de las Zonas de Esparcimiento Canino que reglamente las condiciones propias de la instalación, así como los derechos y deberes de las personas usuarias.

4.–En todo caso, se observarán las siguientes normas de uso:

a) La suelta de un animal será bajo la exclusiva responsabilidad de la persona propietaria o poseedora, que tiene la obligación de cumplir las normas establecidas para estos espacios y de vigilar especialmente al animal para evitar su fuga o pérdida y que provoque molestias a las personas y los demás animales que comparten el espacio.

b) Las personas que utilicen este espacio son responsables de los daños que sus animales puedan ocasionar a otros animales, personas o bienes.

c) La persona propietaria o poseedora:

–Recogerá los excrementos de los animales.

–Evitará peleas y enfrentamientos con otros animales.

–Evitará la salida del animal sin estar atado.

–Mantendrá el espacio en buenas condiciones.

–Cumplirá con cualquier otra indicación que figure en el recinto a modo de instrucciones para el usuario.

5.–En otros espacios públicos se podrán establecer zonas de libre circulación de perros, siempre que no sean de razas potencialmente peligrosas, debidamente identificadas y señalizadas, pero sin necesidad de un cierre ni equipamiento específico, en las que los animales podrán ir desatados en las condiciones explicitadas en las normas de dichos espacios.

6.–Los perros de raza potencialmente peligrosa se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 24. Presencia de animales de compañía en establecimientos y otros lugares.

1.–Queda expresamente prohibida la entrada de perros, gatos u otros animales de compañía a todo tipo de locales destinados a la fabricación, almacenamiento, transporte, venta o cualquier tipo de manipulación de alimentos. Es obligatorio que las personas titulares de estos establecimientos señalicen de forma visible en el exterior esta prohibición.

2.–En las piscinas públicas, tanto en zonas de uso general como en las zonas de uso privado de establecimientos turísticos, queda prohibida la circulación o permanencia de perros u otros animales durante la temporada de baño.

3.–No se permite el acceso de animales a locales de espectáculos públicos, deportivos, culturales y recreativos, en horario de apertura al público, a menos que se trate de competiciones, concursos y / o concentraciones de animales y otros que la autoridad competente así determine y autorice.

4.–Los responsables de locales comerciales de uso público podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse tanto esta circunstancia como su admisión en lugar visible a la entrada del establecimiento. Quedarán exentos de esta prohibición los casos de perros guía, de seguridad, asistenciales, y otros de categoría o función similares, que acrediten disponer de la correspondiente autorización para ello.

Independientemente del criterio general que se aplique en cada establecimiento, los propietarios podrán prohibir la entrada de aquellos animales que por su tamaño, agresividad, nerviosismo, aspecto descuidado o cualquier otra circunstancia pudieran resultar molestos o intimidatorios a los clientes.

Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa. No obstante, los perros potencialmente peligrosos siempre tendrán que ir sujetados con correa no extensible o cadena y llevar el bozal colocado, de acuerdo a la legislación vigente.

5.–Quedará sujeto a discreción del Ayuntamiento el acceso de animales a los distintos inmuebles de titularidad municipal, que deberán contar en sus accesos con carteles autorizando o no el acceso.

Artículo 25. Deposiciones y micciones.

1.–Las personas propietarias o poseedoras de animales evitarán en todo momento que estos ocasionen daños o ensucien los espacios públicos, calles o fachadas de edificios. Deberán seguirse las siguientes normas:

a) Queda prohibido dejar las deposiciones de los perros y otros animales en la vía pública o en los lugares destinados al tránsito de viandantes, especialmente en parques y zonas de uso infantil.

b) Se deberán recoger las deposiciones de los animales de manera inmediata, preferentemente con medios impermeables y estancos, y los recipientes con los que sean recogidas se deberán depositar en los contenedores de basura correspondientes.

c) Están prohibidas las micciones de animales en las fachadas de edificios, elementos de mobiliario urbano y ruedas de los vehículos.

d) Se procederá de manera inmediata a la limpieza de los elementos afectados.

2.–En caso de incumplimiento de las disposiciones anteriores, los agentes de la autoridad municipal podrán solicitar a la persona propietaria o poseedora del animal que proceda a la limpieza inmediata de los elementos afectados, sin perjuicio de las sanciones que pudieran aplicarse.

Artículo 26. Traslado de animales de compañía en transporte público.

1.–El traslado de animales de compañía en el transporte público se hará de acuerdo a lo que establezca la normativa de las empresas de transporte.

2.–Los perros de asistencia y los de seguridad pueden circular libremente en los transportes públicos, siempre que vayan acompañados de la persona propietaria o autorizada y cumplan la normativa vigente.

3.–En los medios de transporte público cuyos titulares sean particulares, como los taxis, el uso podrá ser permitido o denegado a discreción de éstos.

4.–En todo caso, el acceso de los animales a los medios de transporte público estará condicionado a su óptimo estado higiénico-sanitario y a la ausencia de molestias para los usuarios del servicio.

Artículo 27. Identificación de los animales de compañía.

1.–Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía están obligadas a identificarlos electrónicamente con un microchip homologado de forma indeleble y proveerse de una cartilla sanitaria oficial, de manera previa a su inscripción en el Registro de animales de compañía de Navarra, que realizará un veterinario, según lo establecido en la Ley Foral 19/2019, de protección de los animales de compañía en Navarra y su desarrollo reglamentario.

2.–En caso de que los datos del propietario cambien, de un cambio de propietario, o de la muerte de un animal, se deberá proceder a la actualización de esa información en el correspondiente Registro, a través de veterinario/a, en los plazos y condiciones establecidos por la Ley Foral 19/2019, de protección de los animales de compañía en Navarra y su desarrollo reglamentario.

3.–No obstante, el Ayuntamiento podrá exigir la identificación de los perros por otros medios, a través del correspondiente bando de alcaldía, como estar en posesión de la cartilla sanitaria del animal o pasaporte, emitida por veterinario/a autorizada para su ejercicio, donde constarán los siguientes datos: el nombre del animal, número de microchip, fecha de nacimiento, especie, raza, sexo, tamaño, color, vacunaciones; datos de la persona titular, incluido domicilio y teléfono de contacto; de manera recomendable, pero opcional, también se podrá incluir una fotografía del animal.

4.–Se recomienda que los animales de compañía lleven de manera permanente por los espacios o las vías públicas una placa identificativa o cualquier otro medio adaptado al collar, en el que deberá constar el nombre del animal y un teléfono de contacto de la persona poseedora, para facilitar la localización de la misma en caso de extravío accidental del mismo. Esta medida no será obligatoria, pero ayudará a que cualquiera pueda localizar a la persona propietaria del animal sin tener que recurrir a los servicios de recogida municipales, evitando su traslado a dependencias municipales y la posible sanción por la correspondiente infracción.

Artículo 28. Actuación en casos de lesiones a personas o a otros animales.

1.–Cuando una persona sea objeto de lesiones por agresión de animales de compañía, pondrá el hecho en conocimiento de los servicios sanitarios municipales, adjuntando el correspondiente parte médico.

2.–Los centros sanitarios y facultativos que procuren asistencia médica o quirúrgica a personas que presenten lesiones producidas por agresión de animales de compañía, deberán comunicar el hecho a los servicios sanitarios municipales.

3.–Los técnicos municipales competentes resolverán el control sanitario a seguir con el animal agresor. Trasladarán el animal mordedor al correspondiente refugio municipal donde será sometido a reconocimiento y vigilancia sanitaria durante el tiempo legalmente establecido, así como a la actualización, si procediera, de la vacunación obligatoria.

4.–Las personas propietarias o poseedoras de perros mordedores están obligados a facilitar los datos del animal implicado a la persona agredida o a sus representantes legales y a las autoridades competentes que los soliciten. Además, quedan obligadas a retener al animal hasta su recogida por los servicios sanitarios municipales, prohibiéndose expresamente cualquier traslado del mismo o causar su muerte. Tendrán también la obligación de comunicar al veterinario/ a cualquier cambio sanitario o comportamiento que observen.

5.–Si el animal agresor es vagabundo o no tiene propietario/a conocida, el servicio competente del Ayuntamiento se hará cargo de su captura en vivo y de su observación sanitaria en el centro de acogida de animales.

Artículo 29. Animales de compañía abandonados y extraviados.

1.–Deberá comunicarse al Ayuntamiento la existencia de un animal abandonado o extraviado en el término municipal. Será responsabilidad del mismo, tras intentar localizar a la persona propietaria, realizar las actuaciones pertinentes para la recogida y custodia del animal a través de un servicio permanente de recogida de animales, ya sea propio, mancomunado, convenido con la Administración de la Comunidad Foral, con otras entidades locales, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con otras personas jurídicas o físicas dedicadas a tal fin y debidamente reconocidas y autorizadas por la autoridad competente.

2.–En caso de que una persona particular recoja un animal abandonado o extraviado por cuenta propia por solucionar una situación de riesgo para la integridad física del animal o las personas, o en situaciones en las que hubiera que intervenir de manera urgente, la recogida de este animal deberá ser comunicada al Ayuntamiento de manera inmediata. La persona que haya efectuado la recogida deberá atender a las instrucciones que desde los servicios municipales se le faciliten para la custodia temporal del animal o la entrega del mismo a los servicios o refugios del Ayuntamiento.

Artículo 30. Animales de compañía en los servicios residenciales de titularidad pública.

1.–Los servicios residenciales de titularidad pública, siempre que las especificidades de los mismos lo permitan, y de forma progresiva, garantizarán que las personas poseedoras de un animal de compañía puedan estar acompañadas por sus animales en dichos recursos, según lo establecido en la Ley Foral 19/2019, de protección de los animales de compañía en Navarra y su desarrollo reglamentario.

2.–El Ayuntamiento será sensible a la función social de los animales de compañía para con las personas mayores y las personas con necesidades especiales.

CAPÍTULO II

Disposiciones para los animales potencialmente peligrosos

Artículo 31. Régimen general.

1.–A los animales potencialmente peligrosos se les aplicará, además de lo dispuesto en la Ley Foral 19/2019, de protección de los animales de compañía en Navarra, la normativa específica aprobada para este tipo de animales (Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos -con las excepciones de su artículo 11- y Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999).

2.–Tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

2.1. Los que pertenezcan a las razas siguientes y a sus cruces: Pit Bull Terrier; Staffordshire Bull Terrier; American Staffodshire Terrier; Rottweiler; Dogo Argentino; Fila Brasileiro; Tosa Inu; Akita Inu.

2.2. Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las siguientes: fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia; marcado carácter y gran valor; pelo corto; perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg; cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas, mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda; cuello ancho, musculoso y corto; pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto; extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado. Se exceptúan los perros-guía y perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.

2.3. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. En estos supuestos, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente.

Artículo 32. Licencia.

1.–Las personas propietarias o tenedoras de cualquier animal clasificado como potencialmente peligroso al amparo de esta ordenanza requerirán una licencia específica. La licencia se solicitará previamente a su adquisición y la concesión de la misma estará sujeta a la validación por parte del departamento competente del Gobierno de Navarra para la pertinente consulta al Registro de infractores. En el caso del apartado 2.3 del artículo anterior, el plazo para solicitar la licencia será de 5 días desde que se haya producido la agresión por el animal.

2.–La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por la persona interesada de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado/a para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

b) No haber sido condenado/a por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado/a por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado/a por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento ochenta mil euros (180.000 euros).

El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) de este apartado se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002.

f) Abonar la tasa municipal que se apruebe por el Ayuntamiento.

3.–Están obligadas a solicitar la licencia las personas propietarias o tenedoras de animales potencialmente peligrosos en el caso de que vivan en el municipio de Bera o cuando la actividad de comercio o adiestramiento se realice en el mismo. Igualmente, deberán solicitar esta licencia las personas propietarias o tenedoras de animales peligrosos cuando el animal vaya a permanecer en el municipio al menos tres meses.

Esta obligación de las personas propietarias o tenedoras de animales potencialmente peligrosos se establece sin perjuicio de la facultad de la ciudadanía de comunicar al Ayuntamiento la existencia de personas que son propietarias o tenedoras de este tipo de animales, a fin de que el Ayuntamiento lleve a cabo las acciones que legalmente sean oportunas.

4.–La licencia tendrá una vigencia de 5 años y estará condicionada, en todo caso, al mantenimiento de los requisitos para obtenerla. No obstante lo anterior, el Ayuntamiento puede comprobar, de oficio o por denuncia, durante la vigencia de la licencia, que cualquier propietario/a o tenedor/a de un animal potencialmente peligroso mantiene los requisitos para obtener la licencia. En el caso de que, tras la correspondiente inspección, se compruebe que dicha persona carece de alguno de los requisitos, se considerará que no tiene licencia para la tenencia del animal y se iniciarán las acciones legales oportunas.

Artículo 33. Obligaciones de propietarios/as, criadores/as y tenedores/as.

Las personas propietarias, criadoras y tenedoras de animales potencialmente peligrosos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Obtener la licencia para la tenencia de un animal potencialmente peligroso en los plazos que se señalan en esta ordenanza.

b) Mantener los requisitos para obtener la licencia que se menciona en esta ordenanza y comunicar la pérdida de alguno de ellos de forma inmediata.

c) Inscribir en el registro cada animal potencialmente peligroso que tengan o posean, dentro de los plazos que se señalan en esta ordenanza.

d) Comunicar al Ayuntamiento el robo o pérdida del animal en un plazo de cinco días desde que se produzca el hecho, así como la cesión, venta o muerte en el plazo de quince días, indicando su identificación.

e) Si en el momento de adquirir el animal éste ya estuviera censado por un anterior propietario/a, el nuevo propietario/a, antes de la adquisición, deberá estar en posesión de la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos y comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de cinco días desde su adquisición, el cambio de titularidad del animal.

f) En todo caso, deberá comunicarse cualquier otra variación en los datos del registro en un plazo no superior a quince días.

g) Deberá comunicarse la castración o esterilización del animal si ésta se produce bien a petición del propietario/a o por mandato o resolución de la autoridad administrativa o judicial.

h) Antes del final de cada año, deberán presentarse en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos: el certificado correspondiente a la revisión veterinaria anual, el certificado de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, copia compulsada del seguro y de la prima de responsabilidad civil que se formalice para cubrir los riegos derivados de la tenencia de este tipo de animales.

i) El traslado de un animal potencialmente peligroso a Bera, sea de carácter permanente o por periodo superior a tres meses, obligará a su titular a efectuar las inscripciones oportunas en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos. Si la estancia del animal es por periodo inferior a tres meses, quien lo posea deberá acreditar el cumplimiento de la normativa vigente sobre animales potencialmente peligrosos en su lugar habitual de residencia y adoptar las medidas higiénico-sanitarias y de seguridad ciudadana adecuadas.

j) En general, deberán cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la tenencia de animales.

k) El plazo para cumplir estas obligaciones es el que se señale en cada supuesto y, en el caso de que no se haya previsto un plazo concreto, será de quince días.

Artículo 34. Registro.

Las personas titulares de licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos deberán comunicar al Ayuntamiento de Bera para su inscripción en el Registro los siguientes datos:

a) Especie de animal.

b) Número de identificación animal, si procede.

c) Raza. En caso de cruce de primera generación, se especificarán las razas de procedencia.

d) Sexo.

e) Fecha de nacimiento.

f) Domicilio habitual del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o, si por el contrario, tiene finalidades distintas, como la guarda, protección u otra que se indique.

g) Nombre, domicilio y DNI del propietario/a.

h) Datos del establecimiento de cría o de procedencia.

i) Revisiones veterinarias anuales ante profesional colegiado que acredite la situación sanitaria del animal, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, así como la ausencia de lesiones o cicatrices relacionadas con la utilización del animal en peleas u otras actividades prohibidas.

j) Datos del centro de adiestramiento, en su caso.

k) Incidentes de agresión.

l) Acreditación de que lleva instalado un microchip identificativo.

Todos estos datos quedarán recogidos en el Registro y su titular deberá comunicar cualquier variación de los mismos en el plazo de quince días desde que se haya producido el cambio del dato que proceda registrar, excepto en los incidentes de agresión en que la comunicación será inmediata.

Artículo 35. Medidas de seguridad.

1.–Los perros a que hace referencia este capítulo deberán ir atados, con cadena o correa no extensible de menos de dos metros de longitud, y provistos del correspondiente bozal homologado y adecuado a su raza, en las vías públicas, en las partes comunes de los inmuebles colectivos y en los lugares y espacios de uso público en general, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona. En ningún caso pueden ir conducidos por menores de edad.

2.–Las instalaciones que albergan a los perros potencialmente peligrosos deben tener las siguientes características, a fin de evitar que los animales salgan de las mismas y cometan daños a terceros:

a) Las paredes y vallas deben ser lo suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal.

b) Las puertas de las instalaciones deben de ser tan resistentes y efectivas como el resto del entorno y deben diseñarse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.

c) El recinto debe estar convenientemente señalizado, con la advertencia de que hay perros de este tipo.

Artículo 36. Prohibiciones.

Además de lo señalado en la Ley 50/1999, queda expresamente prohibido:

a) Que el animal considerado potencialmente peligroso circule por espacio público sin bozal o conducido por una persona sin licencia. Se exceptúan las actividades cinegéticas, a las que se aplicará su normativa sectorial.

b) Permitir, por acción u omisión, que el animal potencialmente peligroso pueda agredir a personas, atacar a otros animales o atentar contra cualquier bien, tanto en la vía pública como en espacios privados, sin que se adopten con antelación y/o en el momento de la agresión las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

c) Conducir al animal potencialmente peligroso sin ser atado o mediante cadena o correa fija o extensible de más de dos metros.

d) Conducir más de un animal potencialmente peligroso de la especie canina por la misma persona.

CAPÍTULO 3

Disposiciones para los perros de asistencia

Artículo 37.

A los perros de asistencia se les aplicará, además de lo dispuesto en la Ley Foral 19/2019, de protección de los animales de compañía en Navarra, su normativa específica, actualmente recogida en la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, de deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia o norma que la sustituya.

CAPÍTULO 4

Disposiciones para los perros que pertenecen a los agentes de la autoridad y empresas de seguridad autorizadas

Artículo 38.

1.–No tienen la consideración legal de perros potencialmente peligrosos los que pertenecen a la policía y empresas de seguridad con autorización oficial, en el ámbito de las tareas de apoyo a los agentes de la autoridad o del personal de seguridad.

2.–Los perros que den apoyo a los agentes de la autoridad y al personal de las empresas de seguridad deberán estar adiestrados adecuadamente, sanitariamente controlados e identificados con microchip. Las personas responsables de estos animales deben disponer de aptitud y capacidad para controlarlos y deben impedir que puedan escapar o salir del recinto objeto de vigilancia y causen molestias o lesiones a la población.

3.–Se deberá colocar en un lugar bien visible un rótulo que advierta del peligro de la existencia de un perro de vigilancia.

CAPÍTULO 5

Disposiciones para los équidos

Artículo 39.

1.–Todos los équidos han de estar identificados y disponer de la documentación necesaria según la legislación vigente en materia de estas especies.

2.–La conducción de équidos o vehículos de tracción animal por la vía pública estará prohibida en general, salvo autorización municipal.

3.–Todos los équidos que circulen por la vía pública deberán de estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños que puedan ocasionar.

4.–En zona urbana, y con la autorización correspondiente, circularán sujetos a las mismas restricciones que los vehículos a motor según los reglamentos de circulación vigentes.

5.–Bajo ninguna circunstancia se podrá dejar los animales atados en la vía pública mediante el mobiliario urbano o elementos de fincas particulares, o dejarlos sin supervisión.

6.–Las ferias y espectáculos públicos autorizados con presencia de équidos deberán contar con la supervisión y certificación veterinaria correspondientes, según lo reglamentado en la Ley Foral 19/2019, de protección de los animales de compañía en Navarra y su desarrollo reglamentario.

7.–Durante la celebración de ferias y espectáculos públicos autorizados, así como en la circulación de équidos por la vía pública, quedará prohibida cualquier práctica o uso de elementos que pueda infringir dolor a los animales o generar un peligro potencial para la seguridad de animales, jinetes, del resto de participantes o del público asistente.

8.–Durante la celebración de ferias y espectáculos debidamente autorizados será obligatorio lo siguiente:

a) Mantener una supervisión y control constante del animal.

b) El uso de medidas de seguridad para los participantes y espectadores, en especial el uso del casco de protección en los casos reglamentados para ello.

c) El uso de medidas de seguridad disponibles para los équidos.

9.–Es obligación de las personas participantes, acompañantes y pertenecientes a la organización el correcto cumplimiento de estos requisitos, así como de la disposición de todos los medios necesarios para asegurar el buen trato a los animales.

CAPÍTULO 6

Disposiciones para los animales de producción

Artículo 40.

A los animales de producción les será de aplicación el régimen de obligaciones y prohibiciones previstas en las normativas específicas del sector.

CAPÍTULO 7

Disposiciones para los animales silvestres y exóticos

Artículo 41. Tenencia de animales prohibidos.

Queda prohibida la tenencia, fuera de los parques zoológicos registrados o núcleos zoológicos expresamente autorizados por la autoridad competente, de los animales registrados en la Disposición adicional cuarta de la Ley Foral 19/2019, de protección de los animales de compañía en Navarra.

Artículo 42. Tenencia de animales exóticos.

1.–La tenencia de animales de especies no autóctonas se regirá por lo establecido en los tratados y convenios internacionales firmados por el Estado español, por la normativa comunitaria y la Ley Foral 19/2019.

2.–Las personas propietarias de una especie de fauna no autóctona, siempre que sea permitida su tenencia, deberán acreditar documentalmente su procedencia legal.

3.–Estos animales estarán alojados en todo momento en un entorno adecuado a su especie, que garantice sus necesidades y bienestar.

Artículo 43. Tenencia de animales silvestres autóctonos.

Queda prohibida la tenencia no autorizada expresamente por la autoridad competente de animales de especies autóctonas, incluidas las cinegéticas, tanto en núcleos zoológicos como en el ámbito particular, en las condiciones que se indican en la Ley Foral 19/2019.

CAPÍTULO 8

Otras disposiciones

Artículo 44. Animales domésticos no considerados de compañía.

1.–La tenencia de otros animales domésticos (conejos, aves de corral, etc.) no podrá representar en ningún caso riesgo para la salud pública y / o molestias para los y las vecinas.

2.–El número permitido por inmueble será cuantificado teniendo en cuenta las características de los animales, el alojamiento, el espacio disponible, las condiciones higiénicas y sanitarias, así como las repercusiones y molestias que puedan generar al vecindario o el entorno.

3.–En principio, y salvo lo establecido en el punto siguiente o autorización expresa que recogerá las condiciones específicas de la excepción, no se autorizará dentro del núcleo urbano el mantenimiento de bovinos de producción láctea (vaquerías), la tenencia y cría de grandes animales (estén o no destinados al consumo o el ocio), la actividad de pastoreo y el paso de rebaños. Además, se estará a lo dispuesto en la normativa del Plan Municipal.

4.–El Ayuntamiento de Bera podrá aprobar un Plan de eco-pastoreo, consistente en que el mantenimiento de las zonas verdes municipales, así como fincas que se encuentren en estado de abandono y solares sin construir, sea realizado por cabras, ovejas, caballos e incluso ganado vacuno, en base a que se trata de una solución limpia, que aprovecha el comportamiento cotidiano de estos animales, disminuye las molestias ocasionadas por los ruidos que emite la maquinaria, al sustituirla, y favorecen la fertilización, siendo un recurso adicional para el mantenimiento de la actividad agraria.

5.–La crianza doméstica para el autoconsumo familiar de aves de corral, conejos, palomas, faisanes, corderos, cabras y de otros animales análogos en domicilios particulares, queda condicionada, además del cumplimiento de las normas urbanísticas y de los usos del suelo, a la normativa específica.

Artículo 45. Núcleos zoológicos.

Se aplicará lo dispuesto en la Orden Foral 104/2013, de 12 de abril, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regula la autorización, calificación, registro y control zoosanitario de los núcleos zoológicos de Navarra.

Artículo 46. Certámenes ganaderos y otras concentraciones de animales.

Se aplicará lo dispuesto en la Orden Foral 491/2013, de 13 de diciembre, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regulan los certámenes ganaderos y otras concentraciones de animales en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 47. Tenencia de animales para experimentación.

A los animales de experimentación se les aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.

TÍTULO IV

Régimen jurídico de las colonias de animales en el municipio

Artículo 48. Responsabilidad de las personas propietarias.

Las personas propietarias de solares o viviendas cerradas o desocupadas tienen la obligación de tomar medidas para evitar que en su interior se establezca una colonia de gatos vagabundos o ferales, palomas u otros animales. Si esta colonia estuviera ya establecida, deberán evitar que colonicen otros espacios. Si hubiera que retirarla -preferiblemente por una entidad protectora de animales en el caso de gatos-, se deberá garantizar que la retirada se hace de acuerdo a la normativa vigente de protección de los animales, a través de la autorización municipal pertinente.

Artículo 49. Control de poblaciones de aves urbanas.

1.–En el ámbito público, el Ayuntamiento podrá hacer controles específicos de poblaciones de animales que, por su abundancia y / o sus características, puedan ocasionar problemas sanitarios, molestias, perjuicios a las personas, el patrimonio, los animales o el medio ambiente.

2.–Los controles de plagas que se apliquen en la vía pública y en equipamientos municipales seguirán programas basados en los principios del control integrado de plagas, priorizando las medidas preventivas y métodos que no impliquen sufrimientos o daños a los animales según lo establecido en la Ley Foral 19/2019.

3.–Dado que las aves no hacen sino aprovechar de la mejor manera posible para ellas el hábitat urbano, la identificación y el control de sus fuentes de alimentación y de sus recursos de nidificación son los elementos cruciales que garantizarán un eficiente control del problema a medio-largo plazo.

4.–Las personas propietarias de los espacios privados (viviendas, edificios, solares, terrenos, etc.) tienen la responsabilidad de mantenerlos en condiciones adecuadas de limpieza y salubridad y tomar las medidas necesarias para evitar la instalación, la nidificación o la cría de estas aves en sus viviendas. El Ayuntamiento informará de cómo actuar y qué acciones directas se pueden llevar a cabo.

5.–Con motivo de controlar el exceso de población, las personas evitarán dar de comer a las distintas especies de aves en espacios de uso público. El Ayuntamiento, no obstante, podrá determinar la prohibición de alimentar a determinadas especies mediante el correspondiente Bando de Alcaldía.

Artículo 50. Establecimiento de colonias felinas.

1.–Las colonias de gatos ferales consisten en la agrupación controlada de gatos sin persona propietaria o poseedora conocida que conviven en un espacio público o privado, en el que deberán recibir atención, vigilancia sanitaria y alimentación suficientes para su subsistencia. El Ayuntamiento, en colaboración con particulares y entidades, deberá promover la gestión de las colonias de gatos con el objeto de minimizar las molestias producidas por los animales al vecindario, reducir los riesgos sanitarios, evitar la superpoblación y mejorar la calidad de vida de los animales.

2.–Los gatos que conviven en el municipio y que se han agrupado en colonias forman parte de la fauna urbana y como tal ha de respetarse y protegerse su forma de vida y, en la medida de lo que sea posible, se mantendrán en el espacio que ocupan, salvo por razones de molestias al vecindario y de protección de la salud pública y del medio ambiente. Las colonias de animales en el medio urbano sólo podrán ser trasladadas a otro emplazamiento cuando quede probado de manera fehaciente que existe un grave peligro para la integridad de los animales o cuando exista un problema de salud para las personas debidamente acreditado.

El traslado deberá hacerse únicamente por profesionales o personal perteneciente a entidades de protección animal colaboradoras, siguiendo en todo caso las recomendaciones de los expertos y bajo supervisión de los servicios municipales.

3.–Queda prohibida la alteración o destrucción del emplazamiento y material municipal, así como el propio de entidades y voluntarios debidamente autorizados, utilizado en las colonias felinas para la atención, captura, alimentación o refugio de los animales.

4.–Las reclamaciones por los daños ocasionados por los animales se dirigirán al Ayuntamiento, como responsable de la existencia de las colonias.

5.–Está prohibida la introducción de perros en los recintos de las colonias, así como la aportación de nuevos gatos a las mismas, salvo expresa autorización municipal, y bajo la supervisión de los servicios municipales y los responsables de la gestión de las colonias.

Artículo 51. Gestión de las colonias felinas.

1.–Será responsabilidad de los servicios municipales la gestión de las colonias felinas, incluidas la protección y correcta señalización de las mismas, a través de personal propio o convenido. Las entidades de protección y defensa de los animales colaboradoras podrán participar de la gestión de las colonias de gatos a través de los correspondientes convenios o instrumentos de colaboración, siempre bajo la supervisión e inspección de los servicios municipales. Las personas voluntarias para el cuidado de colonias felinas, procedentes de entidades de protección animal o particulares, deberán ser formadas y expresamente autorizadas por el Ayuntamiento y deberán recibir un carnet identificativo, que deberán portar en todo momento durante la realización de sus funciones en las colonias.

2.–Del cuidado y alimentación de las colonias se encargarán las personas cuidadoras-alimentadoras, que podrán formar parte de los servicios municipales o podrán ser voluntarias formadas y expresamente autorizadas por el Ayuntamiento. Estas personas colaborarán en la realización de las campañas de captura y suelta de los gatos en los términos que se establezcan. No obstante, con el objeto de fomentar la concienciación ciudadana y la armoniosa convivencia con las colonias, se procurará posibilitar que otras personas puedan cuidar a los animales siempre con cumplimiento de lo previsto en este artículo y bajo la autorización y supervisión de las responsables de las colonias.

3.–La alimentación de los gatos que pertenezcan a las colonias controladas se realizará única y exclusivamente con pienso seco y éste será facilitado en emplazamientos resguardados y discretos, que no causen molestias a los vecinos ni representen un peligro para los animales. Además, se dispondrá de sistemas que eviten el acceso a la comida de especies silvestres como el jabalí, para evitar la difusión de ecopatologías zoonóticas como la hepatitis (por ejemplo, arquetas de hormigón invertidas). Se prestará especial atención a la limpieza del emplazamiento, dejando el lugar siempre en perfectas condiciones de higiene y salubridad. Estará prohibido alimentar a los gatos en otros lugares que no sean los puntos de alimentación reconocidos y autorizados, y también estará prohibida la alimentación de los gatos por aquellas personas no identificadas y autorizadas por el Ayuntamiento.

Artículo 52. Control de población de las colonias felinas.

1.–Para el control poblacional de las colonias se utilizará únicamente el método CES (captura/esterilización/suelta), debiendo efectuarse la suelta en la colonia original, es decir, en el mismo lugar en el que el animal fue capturado. Solo se podrá optar por la retirada de los gatos si existe una debida y probada justificación, y siempre y cuando se cuente con un lugar para la reubicación que sea seguro y donde puedan ser adecuadamente cuidado, con cumplimiento de lo establecido por la normativa vigente sobre salud pública, sanidad animal y equilibrio ambiental. La suelta del animal en otro emplazamiento diferente al original deberá hacerse únicamente a través de profesionales o personal perteneciente a entidades de protección animal colaboradoras, siguiendo en todo caso las recomendaciones de los expertos, y bajo supervisión de los servicios municipales.

2.–El Ayuntamiento deberá contar con un documento que establezca el protocolo para el control de población de las colonias felinas, en el cual deberán constar los distintos procedimientos a seguir para la captura y esterilización de los gatos, la atención de los animales enfermos y heridos, la recogida de animales aptos para su adopción, y las distintas circunstancias e incidencias que puedan surgir de manera habitual en la gestión de una colonia.

3.–El Ayuntamiento deberá contar con un censo de colonias felinas y ejemplares residentes en las mismas, en el que se indiquen el emplazamiento de las mismas, estado, actuaciones realizadas y el número de individuos con sus respectivos datos: nombre, raza, sexo, edad, estado, número de microchip si lo tuviera, esterilización del mismo, etc.

4.–La eutanasia de ejemplares enfermos y heridos se realizará únicamente según las situaciones y en las condiciones establecidas en la Ley Foral 19/2019.

TÍTULO V

Régimen disciplinario

CAPÍTULO I

Vigilancia y control del bienestar animal

Artículo 53.

1.–Todas las funciones inspectoras y de control que sean de competencia municipal, incluidas la identificación, medidas cautelares y provisionales como el desalojo y/o decomiso de animales, inspección de centros de animales, se ejercerán según lo dispuesto en la Ley Foral 19/2019.

2.–Las acciones y omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que deban efectuarse por parte de los agentes de la autoridad municipal pueden ser constitutivas de infracción administrativa por obstrucción.

3.–Toda persona tiene el derecho y el deber de poner en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción administrativa establecida en esta ordenanza y la normativa sectorial de aplicación.

CAPÍTULO 2

Infracciones y sanciones

Artículo 54. Infracciones.

A efectos de esta ordenanza, las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves.

1.–Son infracciones leves:

a) No tener los registros requeridos por esta ordenanza, así como tenerlos incompletos o con deficiencias.

b) No tener los animales de compañía identificados o registrados en los términos previstos en esta ordenanza.

c) La transmisión de animales de compañía a los menores de dieciocho años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia.

d) Exhibir animales de cualquier especie en escaparates, establecimientos comerciales, locales de ocio o diversión.

e) Mantener en un domicilio animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, en un número mayor del permitido por el Ayuntamiento, sin la correspondiente autorización.

f) Trasportar a los animales de compañía en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando los animales no sufran daños.

g) La participación de animales de cualquier especie en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones, actividades culturales o cualquiera similar, sin la correspondiente autorización.

h) Manipular artificialmente animales de cualquier especie con objeto de hacerlos atractivos para su venta, diversión o expresión artística.

i) No someter a los animales de compañía a pruebas de sociabilidad y educación, cuando el carácter del animal y su comportamiento así lo aconsejen.

j) Realizar actividades de recogida de animales de compañía extraviados o abandonados por parte de entidades privadas que no estén autorizadas para ello.

k) No mantener actualizados, por parte de los propietarios/as, los datos de los animales de compañía en el Registro de identificación de animales de compañía, así como no comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en los plazos establecidos.

l) No conducir a los perros en espacios públicos urbanos mediante correa o cadena.

m) Ensuciar y no limpiar los espacios públicos urbanos con las deyecciones sólidas o liquidas de los animales de compañía.

n) No adoptar las medidas necesarias para evitar los perjuicios que pudieran causar los animales de cualquier especie que estén bajo su custodia.

ñ) Dar de comer a animales silvestres y asilvestrados en la vía pública, quedando exceptuadas de esta prohibición las personas cuidadoras de colonias felinas, debidamente autorizadas y acreditadas por la autoridad municipal, y los casos de fomento de la biodiversidad conforme a la normativa ambiental vigente, en los términos previstos en esta ordenanza.

o) Permitir miccionar en paredes y puertas de edificios de propiedad privada a los animales que tengan acceso a la vía pública.

p) El cumplimiento de un requerimiento del Ayuntamiento fuera del plazo que se señale.

q) El cumplimiento de las obligaciones que se establece en esta ordenanza fuera del plazo señalado.

r) Cualquier acción u omisión que constituya un incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

s) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado siguiente de este artículo, cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la calificación de graves.

2.–Son infracciones graves:

a) Mantener a los animales de cualquier especie alimentados de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos prohibidos.

b) Mantener a los animales de cualquier especie en lugares o instalaciones inadecuadas, que no reúnan buenas condiciones higiénicas y sanitarias, que tengan dimensiones inadecuadas o que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible su adecuado control y supervisión diaria.

c) Mantener a los animales de cualquier especie atados o encerrados durante un tiempo o en condiciones que les puedan provocar sufrimientos o daños; o mantenerlos permanentemente aislados del ser humano o de otros animales, en caso de tratarse de especies gregarias; así como mantener a los perros atados de forma permanente, incumpliendo lo regulado en el artículo 7.5 de la Ley Foral 19/2019.

d) No vacunar o no realizar a los animales de compañía los tratamientos declarados obligatorios por las autoridades competentes, así como no esterilizarlos, incumpliendo el compromiso establecido en el artículo 16.4 de la Ley Foral 19/2019 o cuando lo determinen las autoridades competentes.

e) La esterilización, la vacunación, los tratamientos, o cualquier intervención quirúrgica no realizada por un/a veterinario/a o en contra de las condiciones y los requisitos establecidos en esta ordenanza y en la Ley Foral 19/2019.

f) No someter a los animales de compañía a un reconocimiento veterinario, de acuerdo a lo establecido en esta ordenanza y en la Ley Foral 19/2019, o cuando así se haya ordenado por la autoridad competente.

g) El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para los centros de animales de compañía, como núcleos zoológicos, siempre que no esté tipificado como infracción leve.

h) La cría o venta de animales de compañía incumpliendo lo establecido en esta ordenanza y en la Ley Foral 19/2019.

i) La trasmisión de animales de compañía a laboratorios o clínicas incumpliendo los requisitos previstos en la normativa vigente.

j) El sorteo o entrega como premio, como reclamo publicitario, recompensa o regalo por adquisiciones distintas a la transacción onerosa de los animales de cualquier especie.

k) La venta de animales de compañía con parásitos o enfermos o sin certificado veterinario acreditativo de no padecer enfermedades.

l) No comunicar a los servicios veterinarios oficiales las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria, cuando no se haya declarado una alerta sanitaria.

m) Utilizar animales de cualquier especie en atracciones o carruseles de ferias y en circos.

n) Mantener animales de cualquier especie de forma permanente en vehículos estacionados, o mantenerlos en vehículos de forma temporal sin una ventilación o una temperatura adecuada.

ñ) Llevar animales de cualquier especie atados a un vehículo a motor en marcha.

o) La utilización y venta de collares de ahorque, con pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales de compañía, o el uso de ellos incumpliendo lo establecido en esta ordenanza y en la Ley Foral 19/2019.

p) No proporcionar a los animales de cualquier especie los tratamientos veterinarios obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudieran precisar.

q) No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción no controlada de los animales de compañía.

r) Permitir o no impedir que los animales de cualquier especie supongan un riesgo para la salud o seguridad de las personas y animales, o provoquen daños materiales a las cosas.

s) Utilizar animales de compañía para consumo humano o animal.

t) La omisión de auxilio a un animal de cualquier especie accidentado, herido o en peligro, cuando pueda hacerse sin ningún riesgo para sí mismo ni para terceros.

u) Realizar un/una veterinario/a funciones para las cuales no ha sido habilitado, o en caso de estarlo, incumplir lo establecido en su habilitación.

v) Trasportar a los animales de compañía en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello cuando los animales sufran daños.

w) La comisión de más de una infracción leve en el plazo de tres años, cuando así haya sido declarado y notificado por resolución firme.

x) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado siguiente de este artículo, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.

3.–Son infracciones muy graves:

a) Maltratar a los animales de cualquier especie.

b) La organización, publicidad o celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

c) Utilizar animales de cualquier especie en espectáculos, fiestas populares, peleas, enfrentamiento entre animales, captura de otros animales, agresiones, filmación de escenas no simuladas u otras actividades que impliquen crueldad, maltrato, o que les puedan ocasionar sufrimientos, tratamientos antinaturales o vejatorios, o la muerte, según lo regulado en el artículo 7.13 de la Ley Foral 19/2019.

d) Adiestrar o educar a los animales de cualquier especie para que desarrollen su agresividad, así como prepararlos para pelas, incitarlos a pelear o hacerlos trabajar de modo que se perjudique su salud o bienestar.

e) Abandonar a los animales de cualquier especie.

f) No recuperar a los animales de compañía perdidos o extraviados en el plazo previsto para ello, según lo regulado en el artículo 15.3 de la Ley Foral 19/2019.

g) Causar la muerte de un animal de compañía incumpliendo lo regulado en esta ordenanza y en la Ley Foral 19/2019 para la eutanasia o sacrificio.

h) Realizar a los animales de compañía intervenciones quirúrgicas prohibidas, salvo las excepciones previstas en esta ordenanza y en la Ley Foral 19/2019.

i) Utilizar procedimientos de cría que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o la muerte de un animal de cualquier especie, incluido el uso de animales reproductores cuya descendencia manifieste enfermedades hereditarias graves que le causen la muerte prematura o requieran intervenciones veterinarias para paliar sus consecuencias.

j) Disparar a los animales de cualquier especie de forma intencionada, excepto en los supuestos contemplados en esta ordenanza y en la Ley Foral 19/2019, y excepto a las especies cinegéticas durante las actividades de caza autorizadas.

k) El suministro a los animales de cualquier especie de sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios. Está prohibido depositar productos tóxicos o azufre en las vías públicas o inmuebles lindantes con ellas.

l) El comercio, venta, tenencia, exhibición comercial, naturalización de especímenes, crías de estos, huevos o cualquier parte o productos de aquellas especies declaradas protegidas o en peligro de extinción por los tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado español, así como de aquellos animales expresamente prohibidos en esta ordenanza y en la Ley Foral 19/2019 o, en su caso, los animales no incluidos en los listados de animales cuya tenencia como animal de compañía esté permitida.

m) El traslado de animales de cualquier especie provisionalmente inmovilizados por acta o resolución administrativa.

n) No adoptar o no realizar las medidas de control sanitario de un animal de compañía, así como no comunicar a la autoridad competente los casos de sospecha o diagnóstico de una enfermedad transmisible, cuando se haya declarado una alerta sanitaria.

ñ) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

o) Obstaculizar el ejercicio de cualquiera de las medidas provisionales de esta ordenanza y de la Ley Foral 19/2019.

p) La comisión de más de una infracción grave en el plazo de tres años, cuando así haya sido declarado y notificado por resolución firme.

Artículo 55. Sanciones.

Las sanciones que se aplicarán por las infracciones previstas en esta ordenanza serán:

a) Por infracciones leves, multa de 200 hasta 1.000 euros. En caso de infracciones leves en las que no se aprecie intencionalidad en el infractor y este no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en la presente ordenanza en los tres años inmediatamente anteriores, la sanción podrá consistir en un apercibimiento, sin perjuicio de las sanciones accesorias que conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente pudiesen imponerse.

b) Por infracciones graves, multa de 1.001 a 6.000 euros.

c) Por infracciones muy graves, multa de 6.001 a 100.000 euros.

Artículo 56. Sanciones accesorias.

Sin perjuicio de las sanciones reguladas en el artículo anterior, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de dos años para las infracciones graves, y de cuatro para las muy graves.

b) Prohibición temporal o inhabilitación para el ejercicio de actividades reguladas por la Ley Foral 19/2019, por un periodo máximo de dos años en el caso de las infracciones graves, y de cuatro en el de las infracciones muy graves.

c) Decomiso de los animales en caso de las infracciones graves o muy graves.

d) Prohibición para la tenencia de animales por un periodo máximo de dos años para las graves, y cuatro o permanente para las muy graves, en atención al grado de crueldad o intencionalidad del daño causado al animal.

e) Retirada del reconocimiento como veterinario/a habilitado/a o autorizado/a.

Artículo 57. Graduación de las sanciones.

1.–En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La intencionalidad.

b) El daño producido o el riesgo creado para la protección animal, la sanidad animal, la salud pública o el medio ambiente, o el número de animales afectados.

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción a la protección animal, cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.

d) El cargo o función del sujeto infractor, o el mayor conocimiento de la actividad por razón de su profesión y estudios.

e) La colaboración de la persona infractora con la autoridad competente en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

f) La acumulación de ilícitos en una misma conducta.

2.–En el caso de reincidencia o reiteración simple en un periodo de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide o reitera por dos veces o más, dentro del mismo periodo, el incremento será del 100 por 100.

3.–Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o máximo.

Artículo 58. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1.–Las infracciones a la protección animal prescriben: las leves, al año; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años.

2.–Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 59. Responsabilidad penal.

1.–En el supuesto de que la infracción administrativa a lo regulado en esta ordenanza pudiera ser constitutiva de delito, el Ayuntamiento de Bera, iniciado el expediente, pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción competente.

2.–Iniciado un procedimiento penal, el procedimiento administrativo sancionador se suspenderá hasta tanto haya recaído resolución firme en aquel.

3.–En ningún caso podrá imponerse sanción administrativa derivada de los hechos que hubieran motivado condena en proceso penal, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otros hechos que no hubieran motivado la condena.

Artículo 60. Competencia sancionadora y plazo de resolución del procedimiento.

1.–La competencia para instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones a los animales de compañía corresponde a los municipios donde se produzca la infracción. Los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrán ejercer subsidiariamente la potestad sancionadora en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley Foral 19/2019.

2.–Si el Ayuntamiento no dispusiera de los medios humanos y materiales necesarios para el ejercicio de la potestad sancionadora que le compete, esta podrá ser ejercida por el órgano competente del Gobierno de Navarra, mediante aceptación expresa, y previa solicitud motivada en este sentido.

3.–El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sancionadora será de un año, contado a partir de la fecha de inicio del procedimiento sancionador.

Artículo 61. Destino de los ingresos procedentes de las sanciones.

El Ayuntamiento deberá destinar los ingresos procedentes de las sanciones por las infracciones de la presente ordenanza a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales en los términos que se desarrollen reglamentariamente, en línea con lo dispuesto en la Ley Foral 19/2019.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la ordenanza reguladora sobre la tenencia y protección de los animales (publicada en el Boletín Oficial de Navarra de 5 de mayo de 2006) y cuantas disposiciones municipales que contravengan esta ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–En todo lo no previsto en la presente ordenanza será de aplicación la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra, sus disposiciones reglamentarias, y cuantas otras disposiciones que puedan afectar al objeto de esta ordenanza.

Segunda.–La presente ordenanza no producirá efectos jurídicos en tanto no haya sido publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra y haya transcurrido el plazo de quince días para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral de la facultad de requerimiento a las entidades locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.

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