BOLETÍN Nº 148 - 25 de junio de 2021

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

COMUNIDAD DE BARDENAS REALES DE NAVARRA

Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la aplicación de la normativa de usos establecida en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales

La Junta General de la Comunidad de Bardenas Reales de Navarra, reunida en Junta General Ordinaria de fecha 30 de julio de 2020, aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora de la aplicación de la normativa de usos establecida en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Bardenas Reales de Navarra.

Publicado el acuerdo de aprobación inicial en el Boletín Oficial de Navarra número 260, de fecha 5 de noviembre de 2020, y transcurrido el plazo sin que se hayan producido alegaciones, se procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, a la aprobación definitiva de la ordenanza disponiendo su publicación íntegra en el Boletín Oficial de Navarra.

Tudela, 28 de mayo de 2021.–El presidente, José M.ª Agramonte Aguirre.

ORDENANZA REGULADORA DE LA APLICACIÓN
DE LA NORMATIVA DE USOS ESTABLECIDA
EN EL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS
NATURALES DE BARDENAS REALES DE NAVARRA

Preámbulo

La Comunidad de Bardenas elaboró, en primer lugar, un avance del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (P.O.R.N.) que fue aprobado en sesión de Junta General de 23 de diciembre de 1997. Con base en dicho avance se redactó el proyecto de P.O.R.N. que fue aprobado inicialmente por la Junta General en sesión de 14 de marzo de 1998. Después fue sometido tanto a información pública como a dictamen del Consejo Navarro de Medio Ambiente, que lo informó favorablemente. La Junta General lo aprobó provisionalmente el día 23 de julio de 1998, correspondiendo su aprobación definitiva al Gobierno de Navarra, que lo efectuó mediante Decreto Foral 266/1998, de 7 de septiembre.

Dicho P.O.R.N. fue el documento base, tal como ordena el artículo 21.1. de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra, para la declaración de Bardenas Reales como parque natural. Por consiguiente, la declaración de parque natural se efectuó a instancia de la Comunidad, que tiene la condición de Entidad Local bajo la forma de Agrupación Tradicional, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral de Administración Local de Navarra de 1990.

La Ley Foral 10/1999, de 6 de abril, tras conocer dicha iniciativa de la Comunidad de Bardenas, declara como parque natural prácticamente todo el territorio, con la excepción de las 2.572 hectáreas que ocupa el Polígono de Tiro y las tres zonas de usos especiales creados en el propio P.O.R.N. de 1998.

El artículo 3 de la Ley Foral 10/1999, establece que “La gestión del parque natural corresponderá a la Comunidad de Bardenas, quien ostentará todas las facultades y potestades administrativas que el ordenamiento jurídico vigente atribuye a los órganos de gestión de los parques Naturales.”

El Decreto Foral 4/1997, de 13 de enero, aprobó el inventario de Zonas Húmedas de Navarra, entre las que se incluyen las correspondientes al territorio de Bardenas Reales, en concreto, la Balsa de Las Cortinas y la Balsa de Zapata.

Igualmente, en el territorio de Bardenas se declaran dos ZEPAs, la del Plano Blanca Alta y la del Rincón del Bú-La Nasa-Tripa Azul y, además, el territorio bardenero ha sido calificado como LIC a los efectos de la Red Natura 2000 mediante acuerdo del Gobierno de Navarra de 15 de mayo de 2000 (Boletín Oficial de Navarra de 5 de junio de 2000), habiendo sido designado el LIC “Bardenas Reales” como Zona Especial de Conservación (ZEC) por Decreto Foral 120/2017, de 27 de diciembre.

Dicho Decreto Foral 120/2017 declara expresamente que la titularidad del parque natural “Bardenas Reales de Navarra” corresponde a la Comunidad de Bardenas Reales y su gestión se rige por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado mediante Decreto Foral 266/1998, de 7 de septiembre, que se mantiene vigente siendo compatible con lo previsto en el Plan de Gestión de la ZEC, sin que la designación como Zona Especial de Conservación del Lugar “Bardenas Reales” ni la aprobación de su Plan de Gestión suponga cambio alguno en las competencias de gestión legalmente establecidas en el ámbito del parque natural.

Las Bardenas han recibido el reconocimiento internacional de la Unesco mediante resolución del 7 de noviembre de 2000, por la que se declara como Reserva Mundial de la Biosfera.

El vigente P.O.R.N. de Bardenas dedica el Capítulo IV: “Usos del suelo, diagnosis y criterios sectoriales. Propuestas de actuación”, a analizar y valorar todos los usos posibles que se dan o pueden darse en el territorio.

Los apartados 4.6.2 y 4.6.3, se centran en el estudio de los actividades recreativas y deportivas, igualmente en el Capítulo VI: Normativa, regímenes de protección y criterios orientadores de las políticas sectoriales, se dedica en su apartado 6.1.5, 6.1.6, 6.1.9 las limitaciones generales y específicas respecto de los citados usos y actividades.

Finalmente, se ha de destacar como cuerpo normativo de preferente aplicación las ordenanzas de la Comunidad.

La presente ordenanza tiene por objeto la regulación de usos no tradicionales que no tienen desarrollo legal, con el objeto de frenar las afecciones que de los mismos se derivan sobre el medio natural y los usos tradicionales, así Como facilitar el conocimiento del medio natural, dando a conocer Bardenas de una forma respetuosa con el medio ambiente.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Los usos y aprovechamientos agrícolas, ganaderos, cinegéticos, piscícolas y forestales se regirán por lo establecido en las ordenanzas de la Comunidad de Bardenas Reales de Navarra, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Bardenas Reales de Navarra aprobado por Decreto Foral 266/1988, de 7 de septiembre de 1998 y su normativa de desarrollo aprobada por la Junta General de Bardenas Reales, constituida por el Reglamento de Régimen Orgánico y Régimen Interno de la Comunidad de Bardenas Reales de Navarra, la ordenanza reguladora de los pastos de la Comunidad de Bardenas Reales de Navarra, la ordenanza reguladora del aprovechamiento cinegético y piscícola de los cotos y demás normativa de aplicación.

TÍTULO II

Usos turísticos

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 2. El acceso al parque natural con fines turísticos o recreativos se realizará conforme a lo dispuesto en la presente ordenanza.

No tendrá en ningún caso la consideración de acceso al parque con fines turísticos el realizado por los vecinos de los pueblos congozantes al objeto de efectuar los disfrutes tradicionales previstos en las vigentes ordenanzas y demás normativa de aplicación, que se realizará, en todo caso, conforme a lo previsto en éstas y a las disposiciones que puedan dictarse por la Junta General o por la Comisión Permanente.

En todo caso, el acceso al parque natural y la práctica de actividades turísticas o recreativas quedarán siempre supeditadas a los intereses de conservación, investigación y aprovechamiento propios del parque natural.

Artículo 3. Horario de visitas.

Se establece, con carácter general, un horario de visitas con fines turísticos comprendido entre las 8:00 horas y una hora antes del anochecer.

La Comisión Permanente podrá ampliar o restringir este horario parar periodos concretos del año. Igualmente podrá establecer un horario diferente para el acceso a determinadas zonas o para la realización de actividades concretas debidamente autorizadas.

Por razones justificadas de protección de la fauna, flora y medioambiente en general, meteorológicas o por coincidencia con otros usos tradicionales el presidente de la Comunidad o la Comisión Permanente podrán prohibir el acceso al parque natural o a determinadas zonas del mismo en periodos o días concretos.

Artículo 4. Limitación de acceso.

1.–Atendiendo a razones medioambientales la Comisión Permanente podrá limitar el número de personas que pueden acceder al parque natural o a zonas concretas del mismo.

La Comisión Permanente podrá establecer las medidas de control de accesos que estime oportunas.

Igualmente podrá someterse al régimen jurídico de precios públicos el acceso al parque, o a determinadas zonas del mismo, o la prestación de servicios.

2.–La Comisión Permanente podrá determinar zonas concretas del parque natural a las que únicamente se podrá acceder acompañados de guías de naturaleza que cuenten con la correspondiente habilitación conferida por la Comisión Permanente.

Artículo 5. Cumplimiento normativo.

Se deberá cumplir en todo momento con la señalización, tanto permanente como provisional, que la Comunidad de Bardenas Reales de Navarra disponga en el territorio con objeto de hacer cumplir esta normativa, por razones de seguridad o por razones de gestión.

Igualmente, se deberá atender en todo momento a las indicaciones del Servicio de Guarderío de la Comunidad.

Artículo 6. Protección de flora y fauna silvestres y elementos naturales.

1.–La fauna existente en el territorio que compone Bardenas no debe ser molestada con acciones que supongan dar muertes, maltrato, persecución, captura de ejemplares ni destrucción o deterioro de las áreas de reproducción, alimentación o refugio, con excepción de lo dispuesto en la normativa piscícola, cinegética y científica, contando con las debidas autorizaciones. Se prohíbe la recolección de las crías, huevos o nidos de los animales.

2.–No está permitido recoger, destruir o dañar en cualquier forma elementos minerales o vegetales.

3.–La recolección de hongos o caracoles podrá realizarse únicamente con fines de autoconsumo. A estos efectos se considerará autoconsumo la recogida de una cantidad máxima de un kilogramo por persona y día o de la que anualmente determine la Comisión Permanente.

En todo caso primará la conservación de estas especies sobre su aprovechamiento, por lo que la Comisión Permanente podrá, en cualquier momento, prohibir o limitar la recogida en todo o parte del parque natural.

4.–Se prohíbe la introducción de nuevos individuos de especies animales silvestres o la introducción o reintroducción de especies vegetales o animales actualmente no presentes sin aprobación expresa de la Comisión Permanente.

Artículo 7. Señalización y publicidad.

1.–No se podrán realizar inscripciones, señales, signos o dibujos sobre cualesquiera elementos del medio natural.

2.–Con carácter general se prohíbe todo tipo de publicidad tanto sobre soporte artificial como natural.

3.–No obstante, la Comisión Permanente podrá autorizar la instalación de letreros indicativos de servicios turísticos o recreativos especialmente en la Zona de Acondicionamiento Turístico y recreativo, que deberán someterse a criterios de tamaño, materiales, tipo, etc., que se estimen oportunos.

4.–Igualmente, la Comisión Permanente podrá discrecionalmente realizar la señalización, marcaje de caminos, instalación de rótulos, placas conmemorativas o similares que estime conveniente a los fines de facilitar el conocimiento del medio natural, de forma respetuosa con el medio ambiente.

5.–Se exceptúa de la aplicación de este artículo la señalización ligada a la seguridad vial en las carreteras de la red foral.

Artículo 8. Residuos.

Queda prohibido depositar, abandonar o enterrar materiales desechables, residuos, desperdicios, basuras o vertidos fuera de los lugares habilitados al efecto, así como cualquier acción que pueda producir contaminación.

Se prohíbe el uso de purines y vertidos de origen animal o vegetal, incluso con fines agrícolas. Se exceptúa los estiércoles procedentes del uso ganadero ovino tradicional propio de la Bardena.

Artículo 9. Impacto acústico.

Se prohíbe la utilización de megáfonos o instrumentos que generen sonidos, ultrasonidos o ruidos ajenos a la naturaleza.

No obstante, previa ponderación de las circunstancias concurrentes, el presidente podrá conceder autorización al efecto.

Artículo 10. Fotografía grabación sonora y filmaciones.

Se permite las actividades de fotografía, grabación sonora o filmación de la naturaleza realizadas de forma no profesional, en el desarrollo de actividades recreativas o de educación ambiental, siempre que no supongan una molestia, acoso o persecución de la fauna silvestre, ni la colocación de elementos de grabación fijos, ni el empleo de hides, drones, reclamos, cebos u otros y se realicen en las zonas de uso general y en los caminos, senderos y rutas de tránsito libre.

Las actividades profesionales de fotografía, grabación sonora o filmación y las que tenga finalidad comercial o divulgativa, así como la instalación o uso de elementos auxiliares, podrán ser autorizadas por el presidente de la Comunidad.

La utilización de drones, u otros medios aéreos, como elemento auxiliar para fotografías, rodajes o filmaciones podrá ser autorizada, siempre que no genere afecciones a elementos de interés o molestias al normal desarrollo de los usos tradicionales, debiendo contar siempre y en todo caso previamente con las autorizaciones oportunas derivadas de la existencia de la zona de uso militar.

Artículo 11. Animales.

1.–Se permite la introducción de animales de compañía únicamente cuando se encuentren sujetos y controlados en todo momento por sus propietarios que, en los casos en que sea obligatoria, deberán estar en posesión, y exhibir, cuando fueren requeridos al efecto, la documentación sanitaria actualizada de los mismos.

Estos animales no podrán causar ningún tipo de molestia a las personas ni al ganado, flora o fauna silvestres. Además, deberán cumplir con la legislación estatal y foral vigente en esta materia.

2.–Queda prohibida la entrada de animales en todos los edificios del parque, aunque vayan acompañados de personas responsables.

3.–En el caso de perros, deberán estar correctamente identificados y circular obligatoriamente sujetos a una persona responsable mediante correa resistente o cadena con longitud máxima de 3 metros.

Además, aquellos perros causantes de agresiones o cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, portarán obligatoriamente bozal y serán considerados como animales potencialmente peligrosos independientemente de la raza a la que pertenezcan.

4.–Las prohibiciones y limitaciones establecidas en los apartados anteriores no afectarán a los perros-guía acompañando a discapacitados visuales.

En tales casos, los perros-guía, deberán llevar en lugar visible el distintivo especial oficialmente establecido que indica su condición. El discapacitado visual es responsable del comportamiento adecuado del animal y será portador del documento acreditativo de las correctas condiciones sanitarias de su perro-guía.

5.–Las actividades cuyo objeto sea la realización de concursos, exposiciones, exhibiciones o similares con animales deberán contar con autorización del presidente que podrá exigir, además, la documentación sanitaria y técnica oportuna.

6.–Queda prohibido el abandono de animales vivos o muertos en el territorio del parque.

7.–Las limitaciones sobre los perros que se detallan en este artículo no serán de aplicación con ocasión del uso tradicional de la caza durante la temporada cinegética ni con el uso ganadero, siendo de aplicación la normativa y ordenanza especifica.

8.–Queda prohibida la utilización de perros u otros animales para el arrastre de cars, u otros vehículos similares (carnicross, bikejöring...), salvo en las zonas que pueda habilitar al efecto la Comisión Permanente.

No obstante, la Comisión Permanente podrá autorizar la realización de actividades con perros de arrastre en el marco de los servicios ofrecidos por las empresas o guías debidamente inscritas en el Registro de Turismo de Bardenas, con las condiciones o requisitos que estime oportunos, incluido en todo caso la exigencia de seguro de responsabilidad civil.

Artículo 12. Uso del fuego y materiales pirotécnicos.

1.–Se prohíbe el uso del fuego en lugares abiertos con fines recreativos.

No obstante, podrá hacerse uso del fuego en los lugares expresamente habilitados para ello, debidamente señalizados a tal efecto. En todo caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, por el presidente podrá prohibirse con carácter general, temporalmente, el uso del fuego, incluso en estos lugares, al igual que podrá hacerlo el Guarderío de la Comunidad respecto a alguno de los lugares habilitados en concreto.

2.–Queda igualmente prohibida la utilización de material pirotécnico.

3.–Se autoriza el uso del fuego en el interior de las cabañas y casetas, respetando la normativa general sobre utilización del fuego en el medio rural, debiendo instalarse en las chimeneas sistemas anti chispas.

Artículo 13. Cabañas.

1.–Queda prohibida la explotación comercial o empresarial privada de los corrales y cabañas.

2.–No se permite la utilización privada de los corrales y cabañas con fines de explotación turística o recreativa o prestación de servicios relacionados con actividades turísticas o recreativas.

3.–El uso de las cabañas y casetas cuya titularidad esté reconocida por la Comunidad mantendrán únicamente el uso privado propio de la costumbre bardenera.

4.–La Comisión Permanente podrá habilitar, restaurar y ordenar el uso público de determinadas cabañas y corrales con valores etnográficos, culturales etc. o con fines educativos o como soporte a la actividad de empresas de servicios turísticos especialmente autorizadas, con las condiciones de uso, mantenimiento y gestión que se determinen.

Dichas instalaciones se usarán comunitariamente de conformidad con la normativa que apruebe la Comisión Permanente.

Artículo 14. Corta y recogida de leña.

Se prohíbe la corta y recogida de leña con fines recreativos que podrá ser autorizada por el presidente a los vecinos de los pueblos congozantes, en atención a las circunstancias concurrentes.

Se prohíbe, en todo caso, la extracción de leña en verde de las siguientes especies vegetales: pino carrasco, encina o carrasca, coscoja, escambrón, sabina, enebro, sisallo, boj, tamariz, romero, lentisco y aladierno.

CAPÍTULO I

Circulación y uso de vehículos de motor

Artículo 15. Se permite la circulación con vehículos a motor por los caminos y pistas habilitados debidamente señalizados, estando expresamente prohibida la circulación fuera de los mismos o campo a través, con la única excepción del sector agropecuario en sus explotaciones y para salvamento, protección o fuerza mayor.

El presidente podrá limitar de forma temporal el uso de determinados caminos y pistas cuando razones de protección del entorno, flora o fauna de Bardenas aconsejen su restricción.

Artículo 16. Todos los vehículos deberán circular a velocidades no superiores a 40 km/hora. Por la Comisión Permanente podrá establecerse una velocidad menos en determinados caminos en atención a las circunstancias concurrentes.

Se prohíbe la circulación en grupos de cinco o más vehículos.

Artículo 17. Se permite el estacionamiento de vehículos únicamente en los lugares debidamente señalizados al efecto, en las condiciones que pueda determinar la Comisión Permanente y cumpliendo con la señalización horizontal y vertical dispuesta y con las indicaciones del Servicio de Guarderío.

Igualmente, fuera de los días autorizados para actividades cinegéticas, se podrá estacionar en los puntos señalados por la Comisión Permanente para aparcamiento de vehículos en las normas de caza salvo que por razones medioambientales se restrinja el uso de los mismos.

En ningún caso se podrá estacionar o parar los vehículos cuando suponga afecciones al medio natural, interferencias con las actividades relacionadas con los usos tradicionales, o se entorpezca el tránsito normal por las rutas autorizadas, debiendo, en todo caso, atenderse a las indicaciones del Servicio de Guarderío.

Artículo 18. Se prohíbe la realización de competiciones deportivas de vehículos a motor.

Artículo 19. Queda prohibida la utilización de vehículos con escape libre, megáfonos, bocinas, instrumentos musicales, aparatos de radio y similares con volumen que pueda alterar la calma y tranquilidad del parque o que resulte molesto.

Artículo 20. Se prohíbe la limpieza de vehículos.

CAPÍTULO II

Circulación y uso de bicicletas

Artículo 21. Se permite la circulación con bicicletas únicamente por los caminos y pistas, atendiendo preferentemente a la red de itinerarios marcados, estando expresamente prohibida la circulación fuera de aquéllos o campo a través por campos de cultivo, cerros, barrancos y laderas.

Artículo 22. El estacionamiento de bicicletas únicamente podrá realizarse en los lugares señalados al efecto y fuera de los periodos autorizados para actividades cinegéticas, en los puntos señalados por la Comisión Permanente para aparcamiento de vehículos en las normas de caza salvo que por razones medioambientales se restrinja el uso de los mismos.

Queda prohibida la entrada con las mismas en todos los edificios de Bardenas.

Artículo 23. La Comisión Permanente podrá establecer limitaciones a este uso cuando razones de protección del entorno, flora o fauna de Bardenas aconsejen su restricción.

Artículo 24. La realización de competiciones deportivas con bicicletas requerirá de la previa autorización del presidente.

Artículo 24. bis Las empresas o guías que oferten entre sus servicios el acompañamiento por la red de itinerarios marcados para el uso de bicicletas, deberán inscribirse en el Registro de empresas de turismo de la Comunidad de Bardenas establecido en la Disposición Adicional Tercera, contar con la autorización otorgada por la Comisión Permanente y ejercer su actividad portando de forma visible la correspondiente acreditación expedida por la misma.

CAPÍTULO III

Senderismo y tránsito de peatones

Artículo 25. Se permite el tránsito libre a pie, de forma individual o en grupo, por la Red de Rutas de Senderismo que hayan sido habilitadas para tal uso en el parque natural y Reserva de la Biosfera de Bardenas Reales de Navarra, así como por sus pistas y caminos.

La Comisión Permanente podrá imponer, en caso necesario, las limitaciones que considere oportunas en orden a la protección del medio, flora y fauna de Bardenas.

Artículo 26. La práctica del senderismo deberá realizarse en forma que no se causen molestias a las personas y no se afecte al ganado, flora o fauna silvestres, siendo, en todo caso, los transeúntes responsables de la recogida de las basuras o residuos que puedan generar.

Artículo 27. Queda prohibido el tránsito por la zona de uso militar, la cual se rige por sus propias restricciones.

Artículo 28. Las empresas o guías que oferten entre sus servicios el acompañamiento por la red de rutas de senderismo, deberán inscribirse en el Registro de empresas de Turismo de la Comunidad de Bardenas establecido en la Disposición Adicional Tercera, contar con la autorización otorgada por la Comisión Permanente y ejercer su actividad portando de forma visible la correspondiente acreditación expedida por la misma.

CAPÍTULO IV

Acampada y pernoctación

Artículo 29. Queda prohibida la acampada individual o colectiva, en tiendas de campaña o autocaravanas, así como la pernocta al aire libre en todo el territorio de Bardenas.

Artículo 30. No obstante, la Comisión Permanente podrá establecer zonas de estacionamiento de autocaravanas, dotadas con los servicios correspondientes, en las que se podrá pernoctar con la autorización y en las condiciones que se establezcan al momento de su creación.

Artículo 31. Lo dispuesto en el presente capítulo no será de aplicación a las acampadas y pernoctas autorizadas por el presidente por motivos científicos, divulgativos o culturales, o a las permitidas en atención a los usos tradicionales reconocidos a los vecinos de los pueblos congozantes.

CAPÍTULO V

Equitación

Artículo 32. Se permite la entrada y tránsito de caballos con jinete o caballos de montura en el territorio que compone Bardenas, únicamente a través de la red de itinerarios marcados.

Artículo 33. La práctica en grupo de paseos a caballo requerirá la previa comunicación al presidente que podrá establecer las condiciones o requisitos que estime convenientes en atención a los fines del parque natural. Se entenderá por grupo, a estos efectos, el formado por 10 o más personas.

Artículo 34. La realización de pruebas o actividades deportivas organizadas de hípica, tales como raid hípicos o similares, queda sometida a autorización del presidente que podrá establecer las condiciones y requisitos que estime oportunos, entre los que deberá figurar la exigencia a los organizadores de seguro de responsabilidad civil.

Artículo 35. El ejercicio de actividades empresariales de turismo ecuestre, tales como paseos a caballo, alquiler de caballos o similares requerirá la previa inscripción en el Registro de Turismo de la Comunidad de Bardenas establecido en la Disposición Adicional Tercera, contar con la autorización otorgada por la Comisión Permanente y ejercer su actividad portando de forma visible la correspondiente acreditación expedida por la misma.

Artículo 36. El presidente podrá establecer limitaciones a este uso cuando razones de protección del entorno, flora o fauna de Bardenas lo aconsejen.

CAPÍTULO VI

Deportes aéreos

Artículo 37. La Comisión Permanente podrá autorizar la práctica de deportes aéreos sin motor, tales como parapente, ala delta y vuelos sin motor, fijando en cada caso las limitaciones o restricciones que procedan en atención a los fines de protección ambiental del parque natural, y debiendo contar, en todo caso, previamente, con las autorizaciones pertinentes derivadas de la existencia de la zona de uso militar.

CAPÍTULO VIII

Otros usos y actividades deportivas

Artículo 38. Quedan prohibidas las pruebas deportivas espontáneas u organizadas, salvo aquellas que cuenten con autorización expresa por no suponer afección al funcionamiento de los ecosistemas, a los usos tradicionales y a la normal actividad del parque natural.

Artículo 39. Queda prohibida la escalada en todo el ámbito del territorio que compone Bardenas.

Artículo 40. Se prohíbe la utilización de drones con fines turísticos o recreativos.

CAPÍTULO IX

Actividades económicas y empresariales

Artículo 41. El ejercicio de actividades económicas o empresariales en el ámbito del parque natural queda sometido a autorización por parte de la Comisión Permanente que conllevará la inscripción en el Registro de Empresas Turísticas.

Para la concesión de la autorización, las empresas interesadas deberán presentar una memoria descriptiva de la actividad, con indicación de los medios personales y materiales a utilizar y valoración de las posibles afecciones ambientales.

La Comisión Permanente podrá introducir las medidas correctoras que estime convenientes para hacer compatible la actividad propuesta con el desarrollo y conservación de los valores naturales del territorio, los fines del parque natural y evitar la afección a los usos tradicionales de los congozantes, así como a aquellos autorizados por la presente ordenanza, prohibiendo las que resulten incompatibles con los mismos o supongan el incumplimiento de la normativa vigente.

En otro caso se otorgará la autorización solicitada, sin perjuicio de cualesquiera otras que resulten procedentes.

Las autorizaciones así concedidas se entenderán siempre otorgadas a precario, pudiendo la Comisión Permanente restringir, limitar o prohibir, temporal o definitivamente, la actividad por motivos de preservación del medio natural y adecuación a los fines del parque natural o generándose, por ello, derecho a indemnización alguna.

Artículo 42. Las empresas autorizadas para la realización de actividades económicas o empresariales estarán obligadas a participar eficazmente en el mantenimiento del medio ambiente donde realicen sus actividades o de los recursos naturales que utilicen, adoptando las medidas necesarias dirigidas a evitar el impacto de su actividad en el parque natural.

Artículo 43. El ejercicio de la actividad de guía de naturaleza en el parque natural requerirá, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, estar en posesión de la habilitación como guía de naturaleza a que se refiere la Disposición Adicional cuarta o, en su caso, contar con personal que cuente con la misma.

TÍTULO III

Actividades científicas y de investigación

Artículo 44. Toda actividad científica o de investigación que se desarrolle en el área del PORN deberá ser notificada a el presidente, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente de aplicación en relación a la concreta actividad a desarrollar.

Artículo 45. El presidente podrá imponer, en caso necesario, las limitaciones que considere oportunas en orden a la protección del medio, flora y fauna de Bardenas.

Artículo 46. Cuando la actividad implique la manipulación, retirada o recogida de cualquier material o la alteración del medio natural, se requerirá autorización expresa de la Comisión Permanente, sin perjuicio de la obtención de otros permisos que resulten exigibles conforme a la legislación aplicable.

Artículo 47. Para la realización de actividades científicas o de investigación, se podrán otorgar permisos especiales de tránsito para el transporte de material y personas por las vías de circulación restringida. Igualmente se podrá autorizar la instalación temporal de los campamentos e infraestructuras necesarias en áreas no habilitadas para tal fin.

Artículo 48. El responsable de las investigaciones realizadas deberá proceder a los trabajos necesarios para la restauración de las condiciones naturales que hubiera con anterioridad.

Artículo 49. En todo caso, los resultados de la investigación deberán ser comunicados a el presidente, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente.

TÍTULO IV

Régimen de autorizaciones

Artículo 50. Las autorizaciones a que se refiere la presente ordenanza deberán ser solicitadas mediante la cumplimentación del modelo normalizado que corresponda que facilitará la Comunidad de Bardenas, en el que constará la documentación que en cada caso proceda acompañar, haciendo constar la identificación del solicitante y responsable de la actividad.

Los modelos de solicitudes de pondrán a disposición de los interesados en la Sede de la Comunidad de Bardenas y en la página web, pudiendo, en todo caso, presentarse telemáticamente.

Artículo 51. Comprobada la solicitud y documentación presentada y, previos los requerimientos que resulten oportunos para completar o subsanar la documentación, se concederá la autorización en el supuesto de que la actividad solicitada resulte autorizable, pudiendo, en todo caso, establecer las limitaciones, restricciones o medidas correctoras que resulten oportunas, conforme a lo establecido en las presente ordenanza y demás normativa de aplicación.

Artículo 52. Para la concesión de autorizaciones se valorará, en todo caso, las afecciones a los fines del parque, al medio natural y valores ambientales, a los usos tradicionales de los congozantes y a los demás usuarios del parque.

Artículo 53. La autorización concedida por la Comunidad de Bardenas Reales se otorgará sin perjuicio de cualesquiera otras que puedan necesitarse de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación en cada caso.

Artículo 54. El desarrollo de las actividades autorizadas queda sometido en todo caso a las indicaciones que, en el momento de su realización, pueda efectuar el servicio de guardería en función de las circunstancias de uso concurrente del parque y medioambientales existentes en el momento.

Artículo 55. Las limitaciones, restricciones o prohibiciones que, por motivos de uso concurrente del parque y medioambientales puedan imponerse a actividades previamente autorizadas no conllevarán el derecho a indemnización alguna.

TÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 56. Las acciones y omisiones contrarias a lo establecido en la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra y en la presente ordenanza, será considerado como infracción muy grave, grave o leve.

Artículo 57. Infracciones leves.

Son infracciones leves la ejecución de los siguientes actos:

a) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el depósito o derrame de residuos o la formación de escombreras, cuando no existiera daño para el parque natural.

b) Las instalaciones de publicidad estática cuyo desmontaje por medios ordinarios no produzca daño al terreno o no exija restauración.

c) Las acampadas contraviniendo las normas reguladoras establecidas en la presente ordenanza.

d) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores del parque natural.

e) Molestar o emitir ruidos no permitidos o autorizados que perturben la tranquilidad del parque natural.

f) La realización de quemas no autorizadas cuando no supongan riesgo para el parque natural y sus valores.

g) La circulación con vehículos de motor por el interior de los espacios naturales fuera de los lugares habilitados expresamente para ello.

h) El incumplimiento de las determinaciones de las autorizaciones cuando no se hubiera causado daño al parque natural.

i) En general, la ejecución de usos y actividades prohibidos o contrarios a los establecido en la Ley Foral de Espacios Naturales de Navarra y en la Presente ordenanza, cuando no estuviera calificada como infracción de mayor gravedad.

Artículo 58. Infracciones graves.

Son infracciones graves la ejecución de los siguientes actos:

a) La instalación de publicidad estática cuyo desmontaje produzca daño al terreno o exija restauración.

b) La ejecución de usos y actividades autorizables sin la correspondiente autorización.

c) La destrucción de elementos y recursos propios del parque natural cuando no se ponga en riesgo la continuidad de éste en las mismas condiciones que hasta entonces.

d) La obstrucción o resistencia a la labor de inspección y vigilancia de los agentes del Servicio de Guarderío en ejercicio de sus funciones de protección del parque natural.

e) La realización de quemas no autorizadas en el parque natural cuando supongan riesgo para tales terrenos y sus valores.

Artículo 59. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves la ejecución de los siguientes actos:

a) La destrucción de los elementos y recursos del parque natural cuando se hubiera puesto en riesgo su continuidad en las mismas condiciones que hasta entonces.

b) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos, el depósito o derrame de residuos o la formación de escombreras, cuando se alteren las condiciones naturales o se produjeran daños al parque natural.

Artículo 60. Proporcionalidad.

1.–En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) El mayor o menor daño producido al parque natural y la dificultad técnica para devolver el espacio a su estado inicial.

d) El beneficio obtenido.

e) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.

f) El cargo o función pública del sujeto infractor, o mayor conocimiento por razón de su profesión o estudios.

g) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

h) La acumulación de ilícitos en una misma conducta.

2.–Procederá la sanción en su grado medio a máximo cuando quien ejecute actividades o usos sin la preceptiva autorización administrativa no paralice inmediatamente su acción.

3.–En el caso de reincidencia, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide por dos veces o más dentro del mismo período, el incremento será del 100 por 100.

4.–Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.

Artículo 61. Sanciones.

Las infracciones se sancionarán en la siguiente forma:

a) Las leves, con multa de hasta 6.010 euros.

b) Las graves, con multa de 6.011 euros hasta 60.101 euros.

c) Las muy graves, con multa de 60.102 a 300.506 euros.

Artículo 62. Órganos competentes para la imposición de sanciones.

1.–La tramitación de los expedientes sancionadores correspondientes a infracciones leves, graves y muy graves, y su resolución en los casos de infracciones leves y graves, salvo los relacionados con el ámbito ganadero, corresponderá al presidente de la Comunidad de Bardenas Reales, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Régimen Orgánico y Régimen Interno de la Comunidad de Bardenas.

2.–La resolución de expedientes sancionadores en el ámbito ganadero, y la de infracciones muy graves, corresponderá a la Comisión Permanente de Bardenas Reales de Navarra.

Artículo 63. Tramitación.

1.–El acta o denuncia de los agentes del Servicio de Guarderío de la Comunidad de Bardenas será notificada al presunto responsable en el acto, sirviendo la misma de iniciación del procedimiento sancionador, con la advertencia de que en el plazo de diez días podrá alegar lo que estime pertinente y proponer, en su caso, las pruebas que considere oportunas o, en su caso, reconocer la responsabilidad del infractor en los términos establecidos en el artículo siguiente.

Caso de no resultar posible la notificación en el acto de la denuncia de los agentes del Servicio de Guarderío de la Comunidad de Bardenas, por el presidente de la Comunidad se acordará la iniciación del procedimiento sancionador que será notificada al presunto responsable en el plazo más breve posible en la forma establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concediéndole un plazo de diez días en el que podrá alegar lo que estime pertinente y proponer, en su caso, las pruebas que considere oportunas.

En cualquier caso, el presidente de la Comunidad podrá iniciar de oficio el procedimiento sancionador cuando tenga noticia por cualquier medio de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción a lo establecido en la presente ordenanza.

2.–Examinadas las alegaciones del interesado y practicadas, en su caso, las pruebas solicitadas o las que se consideren necesarias a juicio del instructor, por éste se formulará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados, poniendo de manifiesto el procedimiento y concediéndole un plazo de diez días para que pueda formular alegaciones.

3.–Finalizada la tramitación, por el órgano competente se adoptará la resolución que proceda.

Artículo 64. Reconocimiento de responsabilidad.

1.–De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la sanción que proceda.

Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, la misma podrá ser abonada con un 50 % de descuento, siempre que el pago se realice antes de los 20 días naturales siguientes al de la notificación de la incoación del procedimiento sancionador o de la denuncia por los agentes del Servicio de Guarderío.

2.–El pago con el descuento establecido en el apartado anterior implica la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa.

La efectividad de la reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

Artículo 65. Plazo de resolución.

El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores iniciados al amparo de lo previsto en esta ordenanza será de seis meses computado desde la notificación de la denuncia por los agentes del Servicio de Guarderío o de la resolución de incoación del expediente, ampliable como máximo otros seis meses más mediante acuerdo motivado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 66. Responsabilidad penal.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, se pondrá la denuncia en conocimiento del Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento.

La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa, en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito, se podrá continuar el expediente sancionador, con base en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Artículo 67. Reparación del daño causado.

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en su caso procedan, el responsable deberá reparar el daño causado, en los términos establecidos en el artículo 39 de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de los Espacios Naturales de Navarra.

Artículo 68. Terminación convencional y prestación ambiental sustitutoria.

1.–La Comunidad de Bardenas Reales, con carácter previo a la adopción de la resolución sancionadora que proceda, en los casos en que no hayan sido hechas efectivas con la reducción establecida para los supuestos de reconocimiento de la responsabilidad, podrá ofertar al expedientado la opción de solicitar la sustitución, total o parcial, de la sanción de multa que pudiera imponerse por la realización de tareas o labores para la comunidad en beneficio del parque natural, de naturaleza y alcance adecuados y proporcionados a la gravedad de la infracción.

Esta opción se ofrecerá como un medio de rehabilitación de los infractores y, por ello, se aplicará cuando ésta se considera necesaria, en los casos en que la infracción conlleve la imposición de una sanción muy grave, cuando tratándose de una infracción que apareje una sanción grave concurran reincidencia o reiteración en infracciones graves o muy graves o cuando así se decida, motivadamente, a la vista de las especiales circunstancias que propugnan la adopción de esta medida.

El expedientado ofertará a la Comunidad de Bardenas qué tipo de prestación se encuentra dispuesto a efectuar, encaminada, preferentemente, a la realización de trabajos voluntarios en beneficio del parque natural, dirigidos o bien a generar conductas cívicas o a reparar los daños causados por acciones similares y su cumplimiento será controlado y garantizado por el Servicio de Guarderío de la Comunidad.

Efectuada la solicitud por parte del expedientado, quedará interrumpido el plazo para resolver el procedimiento, debiendo la Comunidad de Bardenas notificar al infractor, en su caso, las condiciones de la prestación que deberá efectuar.

La Comunidad de Bardenas finalizará el procedimiento fijando en el acto resolutorio tanto la prestación que habrá de efectuar el expedientado como, en su caso, el importe de la sanción de multa, si ésta no se sustituye totalmente por la prestación.

La Comunidad de Bardenas podrá, a la vista de las circunstancias del supuesto concreto, imponer medidas cautelares para garantizar el cumplimiento en tiempo y forma de la prestación.

Una vez aceptadas por el expedientado las condiciones de la prestación, quedará finalizado el procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El incumplimiento en tiempo y forma de la prestación conllevará la imposición de una sanción de multa, que se impondrá a través del procedimiento abreviado y contemplándose para su fijación los siguientes criterios:

–La clasificación de la infracción será la misma que se atribuyó a la infracción originaria.

–Para la graduación de la sanción concurrirá como agravante específico el incumplimiento de la prestación convenida entre la Comunidad de Bardenas y el infractor.

2.–Las multas, una vez que adquieran firmeza, y siempre que no hayan sido hechas efectivas con la reducción prevista para los supuestos de reconocimiento de la responsabilidad, podrán ser sustituidas, a solicitud de la persona sancionada, presentada del plazo de pago voluntario, por una prestación ambiental de naturaleza y alcance adecuados y proporcionados a la gravedad de la infracción y a la sanción impuesta.

El sancionado ofertará a la Comunidad de Bardenas qué tipo de prestación se encuentra dispuesto a efectuar, encaminada, preferentemente, a la realización de trabajos voluntarios en beneficio del parque natural, dirigidos o bien a generar conductas cívicas o a reparar los daños causados por acciones similares y su cumplimiento será controlado y garantizado por del Servicio de Guarderío de la Comunidad.

Efectuada la solicitud por parte del expedientado, quedará interrumpido el plazo para el pago de la sanción en periodo voluntario debiendo la Comunidad de Bardenas notificar al sancionado, en su caso, las condiciones de la prestación que deberá efectuar.

Una vez aceptadas por el sancionado las condiciones de la prestación y realizada la misma se considerará cumplida la sanción en los términos del artículo 81 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo de intervención para la protección ambiental.

El incumplimiento en tiempo y forma de la prestación conllevará el alzamiento de la suspensión de la obligación de pago en periodo voluntario y la exacción de la sanción por la vía de apremio, siendo, además calificado como infracción a los efectos de la presente ordenanza que conllevará la imposición de una sanción de multa, que se impondrá a través del procedimiento abreviado y contemplándose para su fijación los siguientes criterios: La clasificación de la infracción será la misma que se atribuyó a la infracción originaria, concurriendo como agravante específico el incumplimiento de la prestación convenida entre la Comunidad de Bardenas y el sancionado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera.–Usos y aprovechamientos tradicionales.

Se reconocen los usos y aprovechamientos tradicionales que, sobre el territorio del parque natural ostentan los vecinos de los municipios congozantes que componen la Comunidad de Bardenas Reales de Navarra, conforme a lo dispuesto en las ordenanzas de Bardenas y demás normativa de aplicación.

Disposición Adicional Segunda.–Situaciones consolidadas.

Las situaciones de hecho existentes a la promulgación y entrada en vigor de esta ordenanza podrán considerarse consolidadas por la Junta de Bardenas en atención a las circunstancias concurrentes y siempre que resulten compatibles con la finalidad del Plan General.

Disposición Adicional Tercera.–Situaciones de urgencia.

Las competencias atribuidas en la presente ordenanza a la Comisión Permanente en materia de autorizaciones, prohibiciones, restricciones y limitaciones podrán ser ejercidas por el presidente por razones de urgencia, debiendo, en este supuesto, dar cuenta a la Comisión Permanente en la primera sesión que celebre a los efectos de su ratificación, en su caso.

Disposición Adicional Cuarta.–Registro de empresas turísticas del parque natural de Bardenas Reales.

Se crea el Registro de empresas turísticas del parque natural de Bardenas Reales con objeto de inscribir a aquellas empresas de cualquier naturaleza que desarrollan su actividad en el parque natural de las Bardenas Reales de Navarra.

La inscripción en el Registro será obligatoria en los casos establecidos en la presente ordenanza.

La inscripción en el Registro se practicará mediante la cumplimentación y presentación de la declaración firmada por el titular de la actividad conforme al modelo que apruebe la Comisión Permanente, incorporando la documentación que se determine en el mismo.

La inscripción en el Registro no exime de la solicitud de autorización para el desarrollo de la actividad en los casos en que así haya sido establecido.

Disposición Adicional Quinta.–Guías de naturaleza.

1.–A los efectos de la presente ordenanza son guías de naturaleza en el parque natural de Bardenas Reales las personas físicas que presten de manera retribuida servicios de información, asesoramiento y asistencia a los turistas en sus visitas al parque natural.

La habilitación para ejercer como guía de naturaleza en el parque natural de Bardenas Reales de Navarra será otorgada por la Comisión Permanente previa la superación de los cursos de capacitación que convocará al efecto y que se regirán por las condiciones establecidas en la correspondiente convocatoria.

Los guías turísticos que superen el curso de capacitación podrán acreditar el conocimiento de idiomas, distintos del castellano, mediante la superación de los ejercicios orales y escritos o la aportación de la titulación que se señale en la convocatoria. Una vez otorgada la habilitación, podrá ampliarse a otros idiomas cuyo dominio se acredite.

Superado el curso de capacitación y otorgada la habilitación, los guías de naturaleza serán inscritos en el Registro de empresas turísticas del parque natural de Bardenas Reales en la forma que se determine por la Comisión Permanente, causando baja cuando lo soliciten.

En el ejercicio de su actividad, los guías de naturaleza deberán portar y exhibir el carnet, credencial o acreditación expedido por el presidente de la Comunidad en el que, además de su fotografía, datos identificativos y datos de inscripción en el Registro, se harán constar los idiomas cuyo conocimiento tenga acreditados.

El ejercicio de la actividad de guía de la naturaleza sin contar con la habilitación de la Comisión Permanente se considerará infracción de la presente ordenanza a los efectos de la aplicación del régimen sancionador.

2.–Quedan excluidos de la aplicación de la presente Disposición Adicional los servicios prestados por personal al servicio de una Administración Pública o por profesionales de la enseñanza, que realicen actividades de información con carácter ocasional y no retribuido como consecuencia de sus actividades de acompañamiento ocasional o formación del alumnado.

Disposición Adicional Sexta.–Finca de Aguilares.

La conocida como Finca de Aguilares propiedad de la Comunidad de Bardenas Reales de Navarra, sita en el término municipal de Arguedas y lindante con el parque natural se configura como zona de servicios del parque natural.

La Finca de Aguilares, será el lugar preferente para el establecimiento de instalaciones relacionadas con las actividades económicas autorizadas en el parque natural, tales como alquileres de vehículos, bicicletas, caballos, etc. así como actividades de restauración y venta de productos ligados con el parque natural.

A tal efecto, sin perjuicio de otras autorizaciones administrativas exigibles al efecto, especialmente las que son competencia del Ayuntamiento de Arguedas, por la Comisión Permanente podrá autorizarse, en las condiciones que determine, la instalación de dichas actividades y utilización de la propiedad de la Comunidad.

Atendiendo a las competencias administrativas que corresponden al Ayuntamiento de Arguedas sobre la Finca de Aguilares y sobre los accesos al parque natural, se faculta a la Comisión Permanente para la suscripción de un convenio de colaboración con el Ayuntamiento de Arguedas, con objeto de acordar conjuntamente las mejores condiciones de uso en el entorno y accesos del parque de las instalaciones existentes y de aquellas otras que puedan implantarse.

En el mismo sentido podrán alcanzarse acuerdos con otros Ayuntamientos congozantes en los que se pretenda realizar actuaciones similares.

Disposición Adicional Séptima.–Zona de uso militar.

Quedan excluidos de la aplicación de la presente ordenanza los usos desarrollados en la actual zona de uso militar que se regirán por su propia normativa.

El presidente de la Comunidad o la Comisión Permanente podrán limitar el uso del parque natural en razón de las actividades realizadas en la zona militar.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.–Habilitación.

Se faculta a la Comisión Permanente para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de la presente ordenanza.

Disposición Final Segunda.–Entrada en vigor.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 de la ley Foral 6/1990, de 2 de julio de la Administración Local de Navarra, la presente ordenanza no producirá efectos jurídicos en tanto no haya sido publicado su texto íntegramente en el Boletín Oficial de Navarra y haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio de la facultad de requerimiento a las entidades locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.

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