BOLETÍN Nº 146 - 23 de junio de 2021

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

EZCABARTE

Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y animales domésticos

El Pleno del Ayuntamiento de Valle de Ezcabarte, en sesión ordinaria celebrada el día 21 de diciembre de 2020, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y animales domésticos.

El anuncio de aprobación inicial se publicó en el Boletín Oficial de Navarra número 29, del día 8 de febrero de 2021.

Habiendo transcurrido el período de exposición pública de treinta días, y no habiéndose presentado alegaciones, de conformidad con el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, se considera elevada a definitiva la aprobación de la modificación de la ordenanza procediendo a la publicación de su texto íntegro mediante este anuncio a los efectos procedentes.

El artículo 326 de la Ley Foral de Administración Local 6/1990 de 2 de julio, determina que las Ordenanzas no producirán efectos jurídicos en tanto no haya sido publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de Navarra y haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral de la facultad de requerimiento a las entidades locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.

Ezcabarte, 18 de mayo de 2021.–El alcalde, Pedro Lezaun Esparza.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS Y DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE EZCABARTE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objeto de la presente ordenanza es, en primer lugar, establecer la normativa aplicable a la tenencia de animales potencialmente peligrosos en el término municipal de Ezcabarte, conforme a lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y en el Real Decreto-Ley 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla.

Y, en segundo lugar, se regula la tenencia de cualquier tipo de animal doméstico dentro del Valle de Ezcabarte, estableciendo las obligaciones y prohibiciones de los propietarios de los mismos. De esta manera, se recoge lo ya regulado por la Ley Foral 19/2019 de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra, adaptándola a las necesidades de los pueblos que conforman el Valle de Ezcabarte.

El Ayuntamiento de Ezcabarte aprueba con estos fines la siguiente ordenanza:

CAPÍTULO PRIMERO

De la tenencia de animales potencialmente peligrosos

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente capítulo es la regulación de la tenencia de animales potencialmente peligrosos en cumplimiento de lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla, en lo que afecta al término municipal de Ezcabarte. A su vez, la Ley Foral 19/2019 de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra inspira el contenido de la totalidad de esta Ordenanza.

Artículo 2. Animales potencialmente peligrosos.

A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

–Los perros que pertenecen a estas razas o que están cruzados:

a) Pit Bull Terrier.

b) Staffordshire Bull Terrier.

c) American Staffordshire Terrier.

d) Rottweiler.

e) Dogo Argentino.

f) Fila Brasileiro.

g) Tosa Inu.

h) Akita Inu.

–Los perros, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación foral navarra o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición, que reúnan todas o la mayoría de las características siguientes:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pelo corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilogramos.

e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la Autoridad competente.

Artículo 3. Licencia municipal.

1.–Los propietarios, conductores, tenedores o poseedores de perros potencialmente peligrosos deberán obtener la previa y preceptiva licencia municipal. La licencia se solicitará cuando se vaya a adquirir el animal, o en el plazo de 6 días desde que se haya producido agresión a personas por el animal.

2.–La competencia para otorgar la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos será del alcalde-presidente del Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

3.–Están obligados a solicitar la licencia, los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos en el caso de que el solicitante viva en Ezcabarte y con independencia de que se encuentre empadronado en el Municipio, o cuando la actividad de comercio o adiestramiento se realice en Ezcabarte. Igualmente, deberán solicitar licencia los propietarios o tenedores de animales de animales peligrosos, cuando el animal vaya a permanecer en Ezcabarte al menos tres meses ininterrumpidos. Esta obligación, se establece sin perjuicio de la facultad de los ciudadanos de comunicar al Ayuntamiento de Ezcabarte la existencia de personas que son propietarios o tenedores de este tipo de animales a fin de que el Ayuntamiento de Ezcabarte lleve a cabo las acciones de comprobación e inspección que legalmente sean oportunas.

4.–La Licencia tendrá un período de duración de cinco años, tras el cual deberá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración y por el mismo procedimiento.

La Licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir con los requisitos necesarios para que le sea concedida.

Cualquier variación de los datos que figuran en la Licencia deberá ser comunicada por su titular, en el plazo de quince días desde que se produzca, al Ayuntamiento de Ezcabarte.

Artículo 4. Requisitos para la solicitud de la licencia municipal.

La obtención o renovación de la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Este requisito se acreditará mediante los certificados expedidos por los registros correspondientes (antecedentes penales).

c) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. La acreditación de este requisito se efectuará mediante sendos certificados de capacidad física y de aptitud psicológica conforme a lo establecido en los artículos 4 a 7 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

d) Declaración jurada de no haber sido sancionado por ninguna Administración Pública, por la comisión de infracciones graves y muy graves, conforme al artículo 3.1 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento ochenta mil euros (180.000 euros).

f) Pago de la tasa municipal por la tramitación de la licencia, que será de 30 euros.

Artículo 5. Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.

1.–Se crea en el Ayuntamiento de Ezcabarte el Registro de animales potencialmente peligrosos.

2.–Todo propietario de un animal potencialmente peligroso residente en Ezcabarte, deberá solicitar la inscripción en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la concesión de la licencia municipal para su tenencia.

Para su inscripción en el citado Registro, deberá aportar los siguientes datos, que necesariamente deberán constar en el mismo:

a) Los datos personales del propietario y/o tenedor: nombre, domicilio, DNI, número de teléfono de contacto y otros que se consideren de interés.

b) Las siguientes características del animal que hagan posible su identificación:

a. Especie animal, raza, sexo, reseña o media reseña, fecha de nacimiento, número de identificación animal.

b. Datos del establecimiento de cría o procedencia.

c. Datos del centro de adiestramiento, en su caso.

d. Revisiones veterinarias anuales por un veterinario colegiado, que acredite la situación sanitaria del animal.

e. Incidentes de agresión (la comunicación al Ayuntamiento será inmediata).

f. La esterilización del animal podrá ser efectuada de forma voluntaria por el propietario, y se inscribirá en la correspondiente hoja de registro.

c) Lugar habitual de residencia del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.

3.–Es obligación del titular de la licencia solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el punto anterior del presente artículo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia.

4.–Las clínicas y consultorios veterinarios deberán poseer un libro de registro en el que consten todos los datos del animal señalados en el punto 2 de este precepto.

5.–El Registro Municipal asignará el número correlativo que corresponda a cada animal potencialmente peligroso que se inscriba en el mismo.

6.–Deberá comunicarse a este Registro Municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.

Artículo 6. Identificación.

Todos los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la especie canina deberán estar identificados mediante un microchip.

Artículo 7. Obligaciones de los propietarios.

Los propietarios y/o tenedores de animales potencialmente peligrosos tienen las siguientes obligaciones y responsabilidades:

–El titular de la licencia tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de animales potencialmente peligrosos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia.

–La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa y la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.

–Los perros potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente bozal, apropiado para la tipología racial de cada animal, en lugares y espacios públicos.

–Deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

–Si el animal se encuentra en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar determinado, deberán estar atados, a no ser que disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que acceden o se acerquen a estos lugares.

–La sustracción o pérdida del animal deberá ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

–La venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal deberá comunicarse al Registro Municipal.

–Por el traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, si es por un período superior a tres meses o de manera permanente, deberá efectuar las inscripciones oportunas en los Registros Municipales.

–En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la Autoridad competente que acredite, anualmente, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

–Cualquier otra que conlleve una responsabilidad vinculada a la actuación de su animal potencialmente peligroso.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

1.–A los efectos de lo establecido en el presente capítulo, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2.–Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:

a. Abandonar un animal potencialmente peligroso, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

b. Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

c. Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

d. Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

e. Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

f. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

3.–Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

a. Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b. Incumplir la obligación de identificar el animal.

c. Omitir la inscripción en el Registro.

d. Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

e. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

4.–Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo de la Ordenanza, no comprendidas en los números 2 y 3 de este artículo.

5.–Las infracciones tipificadas en los anteriores números 2, 3 y 4 serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Por infracciones leves, multa de 200 hasta 1.000 euros. En caso de infracciones leves en las que no se aprecie intencionalidad en el infractor y este no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en la presente ley foral en los tres años inmediatamente anteriores, la sanción podrá consistir en un apercibimiento, sin perjuicio de las sanciones accesorias que conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente pudiesen imponerse.

b) Por infracciones graves, multa de 1.001 a 6.000 euros.

c) Por infracciones muy graves, multa de 6.001 a 100.000 euros.

6.–Sanciones accesorias.

Sin perjuicio de las sanciones reguladas en el artículo anterior, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de dos años para las infracciones graves y de cuatro para las muy graves.

b) Prohibición temporal o inhabilitación para el ejercicio de actividades reguladas por la presente ley foral, por un periodo máximo de dos años en el caso de las infracciones graves y de cuatro en el de las infracciones muy graves.

c) Decomiso de los animales en caso de las infracciones graves o muy graves.

d) Prohibición para la tenencia de animales por un periodo máximo de dos años para las graves y cuatro o permanente para las muy graves, en atención al grado de crueldad o intencionalidad del daño causado al animal.

e) Retirada del reconocimiento como veterinario/a habilitado/a o autorizado/a.

f) Confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

7.–Graduación de las sanciones.

7.1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La intencionalidad.

b) El daño producido o el riesgo creado para la protección animal, la sanidad animal, la salud pública o el medio ambiente, o el número de animales afectados.

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción a la protección animal cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.

d) El cargo o función del sujeto infractor, o el mayor conocimiento de la actividad por razón de su profesión y estudios.

e) La colaboración del infractor con la autoridad competente en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

f) La acumulación de ilícitos en una misma conducta.

7.2. En el caso de reincidencia o reiteración simple en un periodo de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide o reitera por dos veces o más, dentro del mismo periodo, el incremento será del 100 por 100.

7.3. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o máximo.

8.–Prescripción de las infracciones y sanciones.

8.1. Las infracciones a la protección animal prescriben: las leves, al año; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años.

8.2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

8.3. Se creará un Registro de Infractores donde conste la inhabilitación para la tenencia o para realizar actividades con animales. Se consultará este registro antes de la venta o adopción de un animal. Este registro cumplirá lo dispuesto por la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

9.–Responsabilidad penal.

9.1. En el supuesto de que la infracción pudiera ser constitutiva de delito, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, iniciado el expediente, pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción competente.

9.2. Iniciado un procedimiento penal, el procedimiento administrativo sancionador se suspenderá hasta tanto haya recaído resolución firme en aquel. Administración de la Comunidad Foral de Navarra, pondrá esta circunstancia en conocimiento del Ayuntamiento instructor del expediente sancionador administrativo.

9.3. En ningún caso podrá imponerse sanción administrativa derivada de los hechos que hubieran motivado condena en proceso penal, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otros hechos que no hubieran motivado la condena.

10.–Competencia sancionadora y plazo de resolución del procedimiento.

10.1. La competencia para instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones a los animales de compañía corresponderá a los municipios donde se produjera la infracción. Los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrán ejercer subsidiariamente la potestad sancionadora en los términos previstos en este artículo.

10.2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sancionadora será de un año contado a partir de la fecha de inicio del procedimiento sancionador.

Artículo 9. Rebaja de la sanción por pago inmediato.

El denunciado, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la incoación del procedimiento, podrá reconocer su responsabilidad realizando el pago voluntario de la multa, en cuyo caso se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

9.1. La reducción del 50 % del importe de la sanción económica.

9.2. La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

9.3. La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.

9.4. El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

9.5. El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.

9.6. La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

Artículo 10. Normativa de aplicación.

En todo lo no regulado en el presente Capítulo será de aplicación lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla, así como la normativa concordante que resulte aplicable.

Artículo 11. Protección de datos de carácter personal.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Datos de Carácter Personal, se informa:

Que, a la entrada en vigor de esta ordenanza, existirá un fichero de datos de carácter personal con el fin de registrar a los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos.

Su finalidad es que el Ayuntamiento de Ezcabarte cumpla las obligaciones que la Ley 50/1999 atribuye a los Ayuntamientos. Este fichero será de uso exclusivo del Ayuntamiento de Ezcabarte.

Es obligatorio el suministro de los datos de carácter personal que se señalan en esta ordenanza.

La persona que suministre los datos de carácter personal que se indican en esta ordenanza consiente que se usen para la finalidad que en este artículo se señala.

La negativa a suministrar los datos de carácter personal implicará el archivo del expediente de licencia.

Las personas que estén registradas en el archivo tienen posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

La solicitud de cancelación implicará la pérdida del derecho a mantener la licencia de tenencia de animal peligroso.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la tenencia de animales domésticos

Artículo 12. Objeto.

El objeto del presente capítulo es la regulación y establecimiento de unas normas comunes de convivencia y comportamiento de los animales domésticos y sus dueños, al amparo de lo establecido en la Ley Foral 19/2019 de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra, en lo que afecta al término municipal de Ezcabarte, a fin de garantizar unas condiciones sanitarias y de seguridad necesarias para lograr una adecuada calidad de vida de los vecinos de Ezcabarte en su convivencia con los animales y su protección adecuada.

Tienen la consideración de animales domésticos todos los perros no incluidos en el capítulo anterior.

Artículo 13. Condiciones.

La presencia de animales en el término municipal de Ezcabarte queda condicionada a la ausencia de riesgos sanitarios, a la falta de peligrosidad, a la inexistencia de molestias a terceros, a su correcto mantenimiento y a la existencia de adecuadas condiciones higiénico-sanitarias de su alojamiento.

Artículo 14. Obligaciones sanitarias.

Los propietarios de cualquier clase de animales cumplirán, en todo momento, la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de enfermedades zoonósicas y epizoóticas. En el caso de declaración de epizootias, vendrán obligados a cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades sanitarias y/u otras competentes en la materia.

Los facultativos y clínicas veterinarias que, en el ejercicio de su profesión, tuvieran conocimiento de la existencia de focos o casos de zoonosis deberán comunicarlo de inmediato al Ayuntamiento de Ezcabarte, sin perjuicio de las obligaciones sanitarias que deban cumplimentarse con el Departamento competente en la materia del Gobierno de Navarra.

Artículo 15. Prohibiciones.

Se establecen, con carácter general, las siguientes prohibiciones:

15.1. Queda prohibida, sin excepción, la circulación por las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, de animales de especies salvajes incluso domesticadas.

15.2. Se prohíbe la circulación de perros sueltos en el casco urbano de todas las localidades del Valle de Ezcabarte, así como en las calles o carreteras abiertas al tránsito rodado, y en el Parque Fluvial. En estas zonas los perros deberán circular obligatoriamente sujetos por una persona responsable, mediante correa que podrá ser extensible hasta una longitud máxima de cinco metros.

15.3. Queda prohibido la deyección de perros o de cualquier otro animal en calles, parques, jardines o cualquier otra zona de uso público dentro del casco urbano de las localidades del Valle de Ezcabarte, así como en el Parque Fluvial, debiendo el poseedor del animal recoger los excrementos.

15.4. Queda prohibida la tenencia de animales en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos un adecuado control por sus responsables.

15.5. Queda prohibido el acceso de animales a locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, en especial al Polideportivo Municipal de Ezcabarte.

15.6. Queda expresamente prohibido consentir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público.

15.7. También queda expresamente prohibida la presencia de animales en las zonas de juego infantil, en zonas ajardinadas, céspedes y macizos de plantas.

15.8. Cualquier prohibición que se derive de la aplicación de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, así como de lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 16. Obligaciones de los poseedores de animales.

Los poseedores de animales tienen las siguientes obligaciones y responsabilidades:

a) Obligación de mantener al animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias y de realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio, aplicando las medidas sanitarias preventivas que establezcan las Administraciones Públicas de Navarra. Todos los perros serán vacunados anualmente por un veterinario colegiado, que acredite la situación sanitaria del animal.

b) Los poseedores de perros deberán tenerlos identificados en los términos que se señale reglamentariamente por el Gobierno de Navarra.

c) El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, las cosas, las vías y los espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con la Ley aplicable en su caso.

d) El poseedor de un animal adoptará las medidas necesarias para que no cause daño o moleste a terceras personas o a sus bienes.

e) El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios públicos.

f) Las personas que circulen con perros están obligadas a impedir que estos hagan sus deposiciones sobre aceras, calzadas y demás elementos de la vía pública o privada de uso público.

Si, por causas incontrolables, no se pudiese impedir el hecho, el conductor del perro estará obligado a recoger y retirar los excrementos producidos en los lugares descritos en el párrafo anterior, depositándolos, convenientemente envueltos, en los contenedores situados en la vía pública y responsabilizándose de la limpieza de la zona ensuciada.

Durante su permanencia en la vía pública es aconsejable que los animales hagan sus deposiciones en las zonas de esparcimiento canino. No obstante, los propietarios tendrán la obligación de recoger los excrementos del animal de forma conveniente en dichas zonas de esparcimiento.

g) El propietario de un perro deberá acallar al mismo entre las 22:00 horas de la noche y las 08:00 de la mañana, tomando las medidas necesarias para evitar molestias al vecindario.

h) Todas las demás obligaciones y responsabilidades que se deriven de la aplicación de lo establecido en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, así como de lo establecido en el presente capítulo, y en la normativa vigente que resulte de aplicación.

Artículo 17. Infracciones y sanciones.

1.–A los efectos de lo establecido en el presente Capítulo, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2.–Son infracciones leves:

a) No tener los registros requeridos por esta ley foral, así como tenerlos incompletos o con deficiencias.

b) No tener los animales de compañía identificados o registrados en los términos previstos en esta ley foral.

c) La transmisión de animales de compañía a los menores de dieciocho años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia.

d) Exhibir animales, de cualquier especie, en escaparates, establecimientos comerciales, locales de ocio o diversión.

e) Mantener en un domicilio animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente en un número mayor del permitido por el Ayuntamiento, la entidad supramunicipal o la comarca, sin la correspondiente autorización.

f) Trasportar a los animales de compañía en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando los animales no sufran daños.

g) La participación de animales, de cualquier especie, en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones, actividades culturales o cualquiera similar, sin la correspondiente autorización.

h) Manipular artificialmente animales, de cualquier especie, con objeto de hacerlos atractivos para su venta, diversión o expresión artística.

i) No someter a los animales de compañía a pruebas de sociabilidad y educación, cuando el carácter del animal y su comportamiento así lo aconsejen.

j) Realizar actividades de recogida de animales de compañía extraviados o abandonados por parte de entidades privadas que no estén autorizadas para ello.

k) No mantener actualizados, por parte de los propietarios, los datos de los animales de compañía en el Registro de Identificación de Animales de Compañía, así como no comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en los plazos establecidos.

l) No conducir a los perros, en espacios públicos urbanos, mediante correa o cadena.

m) Ensuciar y no limpiar los espacios públicos urbanos con las deyecciones sólidas o liquidas de los animales de compañía.

n) No adoptar las medidas necesarias para evitar los perjuicios que pudieran causar los animales, de cualquier especie, que estén bajo su custodia.

o) Cualquier acción u omisión que constituya un incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ley foral y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

p) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado siguiente de este artículo, cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la calificación de graves.

3.–Son infracciones graves:

a) Mantener a los animales, de cualquier especie, alimentados de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos prohibidos.

b) Mantener a los animales, de cualquier especie, en lugares o instalaciones inadecuadas, que no reúnan buenas condiciones higiénicas y sanitarias, que tengan dimensiones inadecuadas o que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible su adecuado control y supervisión diaria.

c) Mantener a los animales, de cualquier especie, atados o encerrados durante un tiempo o en condiciones que les puedan provocar sufrimientos o daños; o mantenerlos permanentemente aislados del ser humano o de otros animales en caso de tratarse de especies gregarias; así como mantener a los perros atados de forma permanente, incumpliendo lo regulado en el artículo 7.5 de esta ley foral.

d) No vacunar o no realizar a los animales de compañía los tratamientos declarados obligatorios por las autoridades competentes, así como no esterilizarlos incumpliendo el compromiso establecido en el artículo 16.4 o cuando lo determinen las autoridades competentes.

e) La esterilización, la vacunación, los tratamientos o cualquier intervención quirúrgica no realizada por un/a veterinario/a o en contra de las condiciones y los requisitos establecidos en esta ley foral.

f) No someter a los animales de compañía a un reconocimiento veterinario, de acuerdo a lo establecido en esta ley foral, o cuando así se haya ordenado por la autoridad competente.

g) El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para los centros de animales de compañía, como núcleos zoológicos, siempre que no esté tipificado como infracción leve.

h) La cría o venta de animales de compañía incumpliendo lo establecido en esta ley foral.

i) La trasmisión de animales de compañía a laboratorios o clínicas incumpliendo los requisitos previstos en la normativa vigente.

j) La donación, sorteo o entrega como premio, como reclamo publicitario, recompensa o regalo por adquisiciones distintas a la transacción onerosa de los animales de cualquier especie.

k) La venta de animales de compañía con parásitos o enfermos o sin certificado veterinario acreditativo de no padecer enfermedades.

l) No comunicar a los servicios veterinarios oficiales las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria, cuando no se haya declarado una alerta sanitaria.

m) Utilizar animales, de cualquier especie, en atracciones o carruseles de ferias y en circos.

n) Mantener animales, de cualquier especie, de forma permanente en vehículos estacionados o mantenerlos en vehículos de forma temporal sin una ventilación o una temperatura adecuada.

o) Llevar animales, de cualquier especie, atados a un vehículo a motor en marcha.

p) La utilización y venta de collares de ahorque, con pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales de compañía, o el uso de ellos incumpliendo lo establecido en esta ley foral.

q) No proporcionar a los animales, de cualquier especie, los tratamientos veterinarios obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudieran precisar.

r) No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción no controlada de los animales de compañía.

s) Permitir o no impedir que los animales, de cualquier especie, supongan un riesgo para la salud o seguridad de las personas y animales, o provoquen daños materiales a las cosas.

t) Utilizar animales de compañía para consumo humano o animal.

u) La omisión de auxilio a un animal, de cualquier especie, accidentado, herido o en peligro, cuando pueda hacerse sin ningún riesgo para sí mismo ni para terceros.

v) Realizar un veterinario/a funciones para las cuales no ha sido habilitado o en caso de estarlo, incumplir lo establecido en su habilitación.

w) Trasportar a los animales de compañía en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello cuando los animales sufran daños.

x) La comisión de más de una infracción leve en el plazo de tres años, cuando así haya sido declarado y notificado por resolución firme.

y) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.

4.–Son infracciones muy graves:

a) Maltratar a los animales de cualquier especie.

b) La organización, publicidad o celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

c) Utilizar animales, de cualquier especie, en espectáculos, fiestas populares, peleas, enfrentamiento entre animales, captura de otros animales, agresiones, filmación de escenas no simuladas u otras actividades que impliquen crueldad, maltrato, o que les puedan ocasionar sufrimientos, tratamientos antinaturales o vejatorios, o la muerte, según lo regulado en el artículo 7.13.

d) Adiestrar o educar a los animales, de cualquier especie, para que desarrollen su agresividad, así como prepararlos para pelas, incitarlos a pelear o hacerlos trabajar de modo que se perjudique su salud o bienestar.

e) Abandonar a los animales de cualquier especie.

f) No recuperar a los animales de compañía perdidos o extraviados en el plazo previsto para ello, según lo regulado en el artículo 15.3.

g) Causar la muerte de un animal de compañía incumpliendo lo regulado en esta ley foral para la eutanasia o sacrificio.

h) Realizar a los animales de compañía intervenciones quirúrgicas prohibidas, salvo las excepciones previstas en esta ley foral.

i) Utilizar procedimientos de cría que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o la muerte de un animal, de cualquier especie, incluido el uso de animales reproductores cuya descendencia manifieste enfermedades hereditarias graves que le causen la muerte prematura o requieran intervenciones veterinarias para paliar sus consecuencias.

j) Disparar a los animales, de cualquier especie, de forma intencionada, excepto en los supuestos contemplados en esta ley foral y excepto a las especies cinegéticas durante las actividades de caza autorizadas.

k) El suministro a los animales, de cualquier especie, de sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

l) El comercio, venta, tenencia, exhibición comercial, naturalización de especímenes, crías de estos, huevos o cualquier parte o productos de aquellas especies declaradas protegidas o en peligro de extinción por los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en el Estado español, así como de aquellos animales expresamente prohibidos en esta ley foral o, en su caso, los animales no incluidos en los listados de animales cuya tenencia como animal de compañía esté permitida.

m) El traslado de animales, de cualquier especie, provisionalmente inmovilizados por acta o resolución administrativa.

n) No adoptar o no realizar las medidas de control sanitario de un animal de compañía, así como no comunicar a la autoridad competente los casos de sospecha o diagnóstico de una enfermedad transmisible cuando se haya declarado una alerta sanitaria.

o) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente, o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ley foral, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

p) Obstaculizar el ejercicio de cualquiera de las medidas provisionales de esta ley foral.

q) La comisión de más de una infracción grave en el plazo de tres años, cuando así haya sido declarado y notificado por resolución firme.

5.–Las anteriores infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Por infracciones leves, multa de 200 hasta 1.000 euros. En caso de infracciones leves en las que no se aprecie intencionalidad en el infractor y este no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en la presente ley foral en los tres años inmediatamente anteriores, la sanción podrá consistir en un apercibimiento, sin perjuicio de las sanciones accesorias que conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente pudiesen imponerse.

b) Por infracciones graves, multa de 1.001 a 6.000 euros.

c) Por infracciones muy graves, multa de 6.001 a 100.000 euros.

6.–Sanciones accesorias.

Sin perjuicio de las sanciones reguladas en el artículo anterior, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de dos años para las infracciones graves y de cuatro para las muy graves.

b) Prohibición temporal o inhabilitación para el ejercicio de actividades reguladas por la presente ley foral, por un periodo máximo de dos años en el caso de las infracciones graves y de cuatro en el de las infracciones muy graves.

c) Decomiso de los animales en caso de las infracciones graves o muy graves.

d) Prohibición para la tenencia de animales por un periodo máximo de dos años para las graves y cuatro o permanente para las muy graves, en atención al grado de crueldad o intencionalidad del daño causado al animal.

e) Retirada del reconocimiento como veterinario/a habilitado/a o autorizado/a.

7.–Graduación de las sanciones.

7.1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La intencionalidad.

b) El daño producido o el riesgo creado para la protección animal, la sanidad animal, la salud pública o el medio ambiente, o el número de animales afectados.

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción a la protección animal cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.

d) El cargo o función del sujeto infractor, o el mayor conocimiento de la actividad por razón de su profesión y estudios.

e) La colaboración del infractor con la autoridad competente en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

f) La acumulación de ilícitos en una misma conducta.

7.2. En el caso de reincidencia o reiteración simple en un periodo de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide o reitera por dos veces o más, dentro del mismo periodo, el incremento será del 100 por 100.

7.3. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o máximo.

8.–Prescripción de las infracciones y sanciones.

8.1. Las infracciones a la protección animal prescriben: las leves, al año; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años.

8.2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

8.3. Se creará un Registro de Infractores donde conste la inhabilitación para la tenencia o para realizar actividades con animales. Se consultará este registro antes de la venta o adopción de un animal. Este registro cumplirá lo dispuesto por la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La transcendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) El ensañamiento con el animal.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

9.–Responsabilidad penal.

9.1. En el supuesto de que la infracción pudiera ser constitutiva de delito, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, iniciado el expediente, pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción competente.

9.2. Iniciado un procedimiento penal, el procedimiento administrativo sancionador se suspenderá hasta tanto haya recaído resolución firme en aquel. Administración de la Comunidad Foral de Navarra, pondrá esta circunstancia en conocimiento del Ayuntamiento instructor del expediente sancionador administrativo.

9.3. En ningún caso podrá imponerse sanción administrativa derivada de los hechos que hubieran motivado condena en proceso penal, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otros hechos que no hubieran motivado la condena.

Artículo 18. Competencia sancionadora y plazo de resolución del procedimiento.

18.1. La competencia para instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones a los animales de compañía corresponderá al Ayuntamiento de Ezcabarte. Los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrán ejercer subsidiariamente la potestad sancionadora en los términos previstos en este artículo.

18.2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sancionadora será de un año contado a partir de la fecha de inicio del procedimiento sancionador.

18.3. Será de aplicación a las sanciones impuestas por la comisión de alguna de las infracciones previstas en este Capítulo la reducción prevista en el artículo 9 por pronto pago, con las mismas consecuencias expresadas.

Artículo 19. Responsabilidad civil.

La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual de indemnización por daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 20. Normativa de aplicación.

En todo lo no regulado en el presente Capítulo será de aplicación lo establecido en la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra, y en cualquier otra normativa que le resulte de aplicación.

Disposición Derogatoria.–Quedan derogadas cuantas normas municipales de igual o inferior rango se opongan a la presente ordenanza o contengan disposiciones relativas a materias reguladas en la misma.

Disposición Final.–La presente ordenanza entrará en vigor el mismo día de la publicación íntegra de su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

Ezcabarte, 22 de diciembre de 2020.–El alcalde, Pedro María Lezaun Esparza.

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