BOLETÍN Nº 122 - 26 de mayo de 2021

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

ACUERDO del Gobierno de Navarra, de 28 de abril de 2021, por el que se estiman parcialmente los recursos de alzada interpuestos por la Fundación DISDIRA y la Asociación APICE frente a la Orden Foral 282E/2019, de 26 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la que se aprueba el concurso de tres licencias de servicios de comunicación audiovisual sonora para radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad Foral de Navarra, dos de ellas en la localidad de Auritz/Burguete y la tercera en Pamplona/Iruña.

Antecedentes de hecho:

Por Orden Foral 282E/2019, de 26 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, (publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 6, de 10 de enero de 2020) se aprobó la convocatoria del concurso de tres licencias de servicios de comunicación audiovisual sonora para radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad Foral de Navarra, dos de ellas en la localidad de Auritz/Burguete y la tercera en Pamplona/Iruña. Advertido un error en las bases reguladoras, la convocatoria fue corregida mediante Orden Foral 20E/2020, de 7 de febrero, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.

Se han recibido en el órgano gestor de las convocatorias dos recursos de alzada interpuestos contra dicha Orden Foral 282E/2019, de 26 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, (publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 6, de 10 de enero de 2020) por la que se aprobó la convocatoria del concurso de tres licencias de servicios de comunicación audiovisual sonora para radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad Foral de Navarra, dos de ellas en la localidad de Auritz/Burguete y la tercera en Pamplona/Iruña.

Uno de ellos fue interpuesto por doña Inés Marcilla López de Dicastillo, en representación de la Fundación DISDIRA, con CIF G31725369, y tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Navarra el 6 de febrero de 2020.

El segundo lo interpuso don Fernando Izquierdo Jiménez, en representación de la Asociación APICE, con CIF G-31851165, con entrada en el Registro General del Gobierno de Navarra el 7 de febrero de 2020.

Mediante escrito de 18 de diciembre de 2020, se dio trámite de alegaciones a todos los participantes en el concurso como interesados en el procedimiento sin que, transcurrido el plazo otorgado al efecto, se hayan presentado alegaciones por ninguno de ellos.

Fundamentos de derecho:

1.º Los recursos han sido interpuestos en tiempo y forma, así como por personas legitimadas para ello, al amparo de lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 126 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la asociación APICE ha presentado solicitud de participación en el concurso y que la Fundación DISDIRA, pudiendo haberlo hecho, dado que cualquier persona física o jurídica que pretendiera desarrollar la actividad radiofónica podría presentarse (cosa distinta es luego cumplir con los distintos requisitos para ser admitido y superar las distintas fases), alega que la redacción de las bases impide o menoscaba la posibilidad de presentar sus proyectos a las entidades sin ánimo de lucro, como es su caso.

2.º El órgano competente para la resolución de los recursos es el Gobierno de Navarra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126.1 a) de la citada Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.

3.º Contenido de los recursos y acumulación.

La Asociación APICE estructura su recurso de la siguiente forma:

Solicita la nulidad de pleno derecho de las bases y que se convoque nuevo concurso con reserva de frecuencias, y en concreto la de Pamplona, para transmisión sin ánimo de lucro, o subsidiariamente la anulabilidad de:

a) La base 10, o al menos su apartado 1.

b) La base 17, o al menos la referencia a la viabilidad económica en su apartado 4.

Estas pretensiones las sustancia en los siguientes argumentos:

1. Mantiene la nulidad de las bases por infracción del artículo 4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (en adelante LGCA). Esto lo sustenta sobre las ideas expuestas a continuación:

–Defiende la viabilidad legal de reservar licencias a servicios audiovisuales sin ánimo de lucro.

–Considera que existe la obligación de destinar una parte de las licencias a servicios sin ánimo de lucro.

–Sostiene que existe falta de motivación de la omisión de cumplimiento del artículo 4 de la LGCA.

2. Propugna la nulidad de las bases por existir vulneración de los artículos 9 y 14 de la Constitución Española (en adelante CE) en relación con el artículo 32 de la LGCA y 20 de la CE.

3. Mantiene la nulidad de las Bases 10 y 17 por vulneración del artículo 9 de la CE.

La Fundación DISDIRA presenta su recurso en los siguientes términos:

Solicita la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la anulabilidad de todas las bases y subsidiariamente:

a) La nulidad o subsidiariamente anulabilidad de la base 10, o al menos de su apartado 1.

b) La nulidad o subsidiariamente anulabilidad de la base 17, o al menos de la referencia a la viabilidad económica de su apartado 4.

Estas pretensiones las sustenta en los siguientes argumentos:

1. Alega incongruencia de la totalidad de las bases y vulneración del principio de seguridad jurídica.

2. Argumenta infracción de la LGCA y de los artículos 14, 20, 22, 38 y 53 de la CE que fundamenta en los razonamientos que a continuación se expondrán, sobre la base principal de que, a su entender, las bases imponen a las entidades sin ánimo de lucro los requisitos del artículo 31 de la LGCA, cuando éste se refiere a los casos de prestación de servicios de transmisión comunitaria, pero entendiendo que dichas entidades también deberían poder realizar emisiones de carácter comercial:

–Alega la incompatibilidad de las bases con el régimen básico que establece la LGCA.

–Sostiene que las condiciones establecidas en la base 10.ª son contrarias al derecho de autoorganización de los artículos 22 y 38 de la CE.

–Alega la vulneración de los artículos 20 y 38 de la CE en relación con el artículo 53 de la CE.

–Entiende que las bases dan un trato discriminatorio, contrario al artículo 14 de la CE.

3. Sostiene la infracción del artículo 27 de la LGCA y del artículo 11 del Decreto Foral 5/2012, de 25 de enero, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual en la Comunidad Foral de Navarra.

Dado el contenido de ambos recursos y vista la identidad entre las peticiones y argumentos existente entre ambos, procede su acumulación en un único procedimiento y resolución de conformidad con el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4.º Encuadre y determinación del petitum. En su conjunto, los recursos pretenden, en suma:

a) La nulidad de pleno derecho de las bases o subsidiariamente su anulabilidad y, en el caso de la Asociación APICE, que se convoque nuevo concurso con reserva de frecuencias, y en concreto la de Pamplona, para transmisión sin ánimo de lucro.

b) Subsidiariamente la anulabilidad de la base 10, o al menos su apartado 1.

c) También subsidiariamente la anulabilidad de la base 17, o al menos la referencia a la viabilidad económica en su apartado 4.

El tronco común del que penden todas las alegaciones y pretensiones es el tratamiento dispensado en la convocatoria a las entidades sin ánimo de lucro, ya sea en los requisitos que se les imponen, ya sea el hecho de no haber previsto una reserva de frecuencias para transmisión comunitaria por estas entidades.

5.º Derecho a la reserva de frecuencias para transmisión comunitaria por entidades sin ánimo de lucro.

El artículo 149.1.21 de la CE, atribuye al Estado, como competencia exclusiva, la materia de telecomunicaciones, mientras que el apartado 27 del mismo artículo, recoge su competencia exclusiva en materia de “Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución corresponden a las Comunidades Autónomas”.

La LGCA que goza de la condición de norma básica, tal y como indica su disposición final sexta, establece en su artículo 32.4 que la Administración General del Estado habilitará el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, con las salvedades para los servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de lucro ya existentes, contenidos en la Disposición transitoria decimocuarta.

El artículo 55.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece que corresponde a la Comunidad Foral el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión sonora y televisiva en los términos y casos que determine la norma estatal.

En ejercicio de tal competencia, y de conformidad con las previsiones de la norma básica estatal, se aprobó el Decreto Foral 5/2012, de 25 de enero, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual en la Comunidad Foral de Navarra. El citado decreto foral, en el apartado 1 de su artículo 24, recoge la posibilidad de que las entidades privadas que tengan la consideración legal de entidades sin ánimo de lucro presten servicios de comunicación audiovisual radiofónica, para atender las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de comunidades y grupos sociales, así como para fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

El apartado 2 del referido artículo 24 establece, de forma precisa, que la prestación de los servicios de comunicación audiovisual por parte de dichas entidades estará condicionada a la previa habilitación de dominio público radioeléctrico por parte de la Administración General del Estado.

A día de hoy, la Administración General del Estado no ha habilitado reserva de frecuencias del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicación radiofónica en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

De lo hasta aquí expuesto se infiere que en tanto no se produzca la habilitación “ad hoc” de dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, por parte de la Administración General del Estado, no se puede predicar la competencia del Gobierno de Navarra para convocar y adjudicar reservas de dominio público radioeléctrico destinado a la prestación de servicios radiofónicos por parte de entidades privadas sin ánimo de lucro.

A mayor abundamiento ha de señalarse que en su día se procedió a convocar concurso de concesión de frecuencias de radiodifusión con reserva para transmisión comunitaria por entidades sin ánimo de lucro, habiendo sido anulada tal reserva por acuerdo del Gobierno de Navarra ante la interposición de un recurso de alzada contra dicha convocatoria (Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 22 de noviembre de 2017, por el que se estima el recurso de alzada interpuesto por don Gotzon Muneta Larumbe, en nombre y representación de Eusko Media S.L., frente a la Orden Foral 31/2017, de 7 de agosto, de la Consejera de Relaciones Ciudadanas e Institucionales, por la que se aprueba el concurso de tres licencias de servicios de comunicación audiovisual para radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad Foral de Navarra, dos de ellas en la localidad de Auritz/Burguete y la tercera en Pamplona). En la actualidad, las razones que llevaron a estimar el recurso y anular tal reserva siguen plenamente vigentes al no haber regulado la materia el Estado y seguir siendo inexistente el necesario desarrollo que permita realizar la referida reserva.

También puede añadirse en el mismo sentido que en 2019 se abrió un trámite de consulta previa en el que participó la asociación APICE, dentro del procedimiento para la elaboración de una modificación del Decreto Foral 5/2012, de 25 de enero, de Servicios de Comunicación Audiovisual en la Comunidad Foral de Navarra. En esta consulta, se abordaba entre otros el tema de dar desarrollo normativo propio en Navarra a la previsión de la LGCA de permitir realizar reservas de frecuencias para transmisión comunitaria para entidades sin ánimo de lucro en tanto el Estado no proceda a la regulación de la materia.

Por todo ello, queda claro que la convocatoria no podía en ningún caso proceder a reservar frecuencias para transmisión comunitaria en tanto no se produzca un necesario previo desarrollo normativo que lo permita, por lo que debe desestimarse el recurso de la Asociación APICE en lo referente a la pretendida nulidad o anulabilidad por falta de reserva de frecuencias para transmisión comunitaria en favor de entidades sin ánimo de lucro, así como en la pretensión de la asociación APICE de que se proceda a nueva convocatoria de concurso con tal reserva, pues no se da el marco normativo que lo permita.

Igualmente, ha de desestimarse el motivo que alega que falta justificación en la inexistencia de reserva. La falta de justificación nunca sería invalidante de la convocatoria pero, además, no siendo posible contemplar tal reserva por la convocatoria, no procede incluir en ella justificación alguna, ya que es lo legalmente correcto lo que la misma realiza. Al contrario, si se desviase de lo normal, esperado o previsto, entonces se podría exigir una justificación de la decisión, lo que, en cualquier caso, no significa que la omisión de justificación resulte invalidante de las bases y de la convocatoria.

6.º Oscuridad de las bases y falta de seguridad jurídica. Ambos recursos inciden en que las bases del concurso no resultan lo suficientemente claras para que las entidades sin ánimo de lucro puedan presentar una oferta radiofónica en condiciones competitivas con las entidades comerciales. Alegan que a estas entidades se les exige presentar una memoria económica de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.6de la LGCA y no queda claro si se les aplican o no el resto de requisitos y limitaciones del artículo 32 de la LGCA, es decir, si de conseguir una licencia ésta sería necesariamente para radio comunitaria, caso para el que el artículo 32 de la LGCA prevé esa serie de limitaciones, o podrían aspirar a una licencia comercial.

A este respecto ha de decirse que las bases son claras cuando disponen que a las entidades sin ánimo de lucro, y no así al resto, se les exige la presentación de una memoria económica en los términos previstos por el artículo 32.6 de la LGCA. Este artículo únicamente establece la necesidad de justificar el origen y destino de los fondos de financiación y establece un límite para el caso de las radios de 50.000 euros en el presupuesto anual salvo autorización de la autoridad audiovisual. Por tanto, puesto que las bases expresamente hacen una llamada a la aplicación del apartado 6 del artículo 32 de la LGCA, es sólo este apartado aplicable por mandato de las bases, siendo el resto sólo aplicable por la propia fuerza de la ley y en caso de que por dicha fuerza resulte aplicable, pero no por llamada de las bases. Es decir, que las bases en ningún momento indican que sean de aplicación el resto de apartados del artículo 32 de la LGCA, por lo que sólo se aplicarán si los proyectos presentados se refirieran a modelos de radio comunitaria de los previstos en dicho precepto. Por otra parte, en ningún sitio las bases indican que los proyectos de las entidades sin ánimo de lucro deban ser para radiodifusión de transmisión comunitaria, por lo que no cabe hacer tal interpretación restrictiva. Lo que sí hacen las bases es exigir a las entidades sin ánimo de lucro la presentación de una memoria económica con los requisitos del artículo 32.6 de la LGCA, por lo que no cabe apreciar falta de claridad ni vulneración del principio de seguridad jurídica en la redacción de la convocatoria, de forma que debe desestimarse este punto de los recursos.

7.º Derecho de las entidades sin ánimo de lucro para poder licitar por licencias comerciales de radiodifusión. En ambos recursos se argumenta que las bases no podrían pretender impedir a las entidades sin ánimo de lucro presentarse para concursar por frecuencias de radiodifusión de índole comercial, constriñéndolas a tener que ceñirse a presentar única y obligatoriamente proyectos de radio comunitaria, pues esto atentaría contra el derecho a la igualdad, el de libertad de empresa o el de autoorganización interna de las entidades.

Hay que decir que del tenor literal de la LGCA, del Decreto Foral 5/2012, de 25 de enero, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual en la Comunidad Foral de Navarra, o de las propias bases impugnadas no se infiere la imposibilidad para las entidades sin ánimo de lucro de aspirar a obtener licencias de radiodifusión de índole comercial, sino que, al margen de esta posibilidad, que no es cercenada, se les permite acceder a un modelo distinto, con menos exigencias y con algunas limitaciones, que es el de la radiodifusión comunitaria, modelo que, en efecto, no resulta excluyente del modelo comercial, y será la elección de cada entidad la que opte por presentar un proyecto comercial o comunitario. Por tanto, al no existir discriminación alguna en este punto, debe desestimarse también este argumento de los recursos.

8.º Condiciones requeridas a las entidades sin ánimo de lucro. Las recurrentes entienden que la exigencia a las entidades sin ánimo de lucro de los requisitos del artículo 32.6 de la LGCA por las bases de la convocatoria, en lo que supondría un régimen diverso al exigido para las entidades comerciales, supone un trato desigual, perjudicial para las primeras, que quebranta el principio de igualdad constitucionalmente consagrado.

Alegan que mientras la Base 2 del concurso establece que “las licencias podrán optar tanto personas físicas como jurídicas, con fines comerciales o sin ánimo de lucro”, la Base 10 indica que “las entidades sin ánimo de lucro deberán presentar una memoria económica del proyecto en los términos y con los límites previstos en el artículo 32.6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual”, sin que las bases aclaren en qué sentido opera la limitación de gastos de explotación a 50.000 euros por año, ya que esta prohibición se encuentra condicionada a la eventual autorización por parte de la autoridad audiovisual.

De esta manera impugnan de forma especial o particular la base 10 del concurso, por entender que las entidades sin ánimo de lucro desconocen si los gastos anuales de la oferta pueden superar, o no, la cuantía anual de 50.000 euros, o bajo qué supuestos o criterios, la autoridad audiovisual podrá autorizar o denegar la superación de dicho límite económico.

Sostienen que esta cuestión resulta relevante en la presentación de la oferta, en primer lugar, porque el solicitante realiza su oferta radiofónica y técnica en función de los recursos económicos de los que dispone para prestar el servicio, por lo que si se establecen límites en su obtención o cuantía anual, esto condicionará la calidad de la oferta y, en consecuencia, repercutirá en una peor valoración respecto de otras ofertas. Además, entienden que la Base 10 indica que “la Mesa de Valoración admitirá a concurso únicamente aquellas ofertas cuya documentación económica prevea todas las inversiones y gastos necesarios para la correcta explotación de la licencia conforme a la oferta presentada; y que garantice una financiación suficiente y sostenible para la viabilidad económica de la emisora durante la duración de la licencia”, por lo que la Mesa podría considerar insuficiente para garantizar la prestación del servicio unos gastos de explotación anuales tan reducidos, especialmente para la licencia en la localidad de Pamplona, que da servicio a una zona de cobertura extensa, con alta densidad de población, que exige la utilización de equipos de transmisión con una potencia de 6.000 P.R.A., frente a los 300 P.R.A. para la licencias de Auriz/Burguete, siendo necesaria una mayor inversión en equipamiento técnico y mantenimiento.

Ante estas alegaciones ha de partirse de que la convocatoria, no pudiendo por sí sola, sin habilitación normativa, establecer una reserva de frecuencias en favor de las entidades sin ánimo de lucro para transmisión comunitaria, ha optado por permitir la concurrencia de estas entidades junto con las entidades comerciales o con ánimo de lucro, para competir por las licencias ofertadas, aún sin existir reserva a su favor. Esta posibilidad no puede entenderse como una discriminación sino, al contrario, como una medida inclusiva, dándoles la oportunidad de concurrir para la obtención de una frecuencia para emisión comercial o comunitaria, como prefieran, según las características del proyecto que presenten. No es posible sostener otra interpretación más restrictiva ya que en ningún momento las bases disponen que las entidades sin ánimo de lucro no puedan aspirar a obtener licencias para emisiones comunitarias ni tampoco que no puedan hacerlo para emisiones comerciales. Es el marco normativo aplicable el que establece que todas las personas, físicas o jurídicas, podrán obtener licencias, entre las que deben entenderse incluidas las comerciales por necesidad, y para el caso de las entidades sin ánimo de lucro, además, señala que pueden obtener licencias para emitir en modalidad comunitaria. Las bases, por tanto, no son confusas ni inducen a confusión alguna y han de ser interpretadas en el marco del ordenamiento jurídico al que se supeditan.

Una vez que la convocatoria regula de forma explícita la concurrencia de las entidades sin ánimo de lucro al concurso, prevé para ellas un régimen especial, distinto, que no más riguroso, que el previsto para las entidades comerciales. En concreto, prevé para ellas unos requisitos acordes con su naturaleza de base asociativa o social, que les presupone una menor envergadura económica y una menor capacidad de mantenerse sobre personal asalariado, que las entidades de índole comercial. Para ello, la convocatoria no hace otra cosa que exigirles los requisitos que la LGCA y el Decreto Foral 5/2012, de 25 de enero, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual en la Comunidad Foral de Navarra, prevén para este tipo de entidades, distinguiéndolas también de las entidades de tipo comercial, pretendiendo, en todo momento, ajustarse más a sus características. Este régimen específico previsto por la normativa general para las entidades sin ánimo de lucro se encuentra en el artículo 32.6 de la LGCA y viene referido al caso de supuestos de radiodifusión comunitaria únicamente, sin referirse necesariamente a las entidades sin ánimo de lucro que prefieran optar por una fórmula de radiodifusión comercial. Pero las bases de la convocatoria impugnada hacen extensible este régimen a todas las entidades sin ánimo de lucro que concurran, lo que no contraviene el marco legal aplicable. Exige unos requisitos más sencillos acordes con la envergadura económica menor presupuesta a estas entidades respecto de las comerciales, disminuyendo los requisitos y la documentación económica que tengan que aportar. Simplemente a cada tipo de entidad, solicitan unos requisitos y unos documentos más adecuados, a priori, con cada tipo de entidad.

Esta diferenciación no supone discriminación alguna ni en un sentido ni en otro, puesto que si bien impone a las entidades sin ánimo de lucro la presentación de una memoria económica con los requisitos establecidos en el artículo 32.6 de la LGCA y les exime de la presentación de documentación más gravosa que sí exige a las entidades comerciales, esta diferenciación de trato se basa en la naturaleza diversa y en la a priori diferente capacidad económica de unas y otras, ajustando las exigencias a cada categoría sin menoscabo de la otra. Así, ha de tenerse en cuenta que la viabilidad económica o capacidad económica deja de ser en esta convocatoria respecto de otras anteriores un elemento valorable, que ofrezca más o menos puntos, para pasar a ser un requisito de admisión. Es por ello que lo único que se pretende en este punto del concurso es asegurar la viabilidad económica del proyecto, de forma que cada uno resulte apto o no apto y sea o no admitido al concurso, por lo que se establecen unos requisitos diferentes para las dos categorías, intentando ajustarse mejor a ambas realidades, sin que compitan entre ellas en este punto.

Cuestión distinta supone la alegación de que la hipotética limitación del presupuesto anual a 50.000 euros para las entidades sin ánimo de lucro pudiera impedir la presentación para estas entidades de proyectos competitivos respecto de los comerciales al partir de posibilidades inferiores. Al respecto ha de decirse que tal y como se distribuyen las puntuaciones en el concurso lo que prima en la valoración de cada proyecto es su calidad y coherencia intrínseca, sin comparativas con otros proyectos, no importando el capital invertido sino la suficiencia y adecuación de medios al proyecto y la calidad de éste. Decir que se va a priorizar los proyectos más potentes económicamente es una hipótesis de futuro que no encuentra fundamento en las tablas de valoración del concurso, tablas que solo se aplican a las entidades que hayan sido admitidas por haber demostrado la solvencia económica para el proyecto, por lo que, ese punto de la solvencia económica para adecuarse a los requerimientos técnicos necesarios, ya lo habrán superado si son admitidos al concurso.

Finalmente, respecto de la falta de claridad o precisión de la necesidad de contar con autorización de la autoridad audiovisual para que las entidades sin ánimo de lucro puedan superar el umbral de 50.000 euros, ha de decirse que el establecimiento de dicho umbral está justificado en la naturaleza de estas entidades, que en principio están llamadas a tener menor volumen de recursos propios que las comerciales y suelen depender de aportaciones voluntarias y de menor calado, por lo que en principio se pone un límite orientativo para su presupuesto anual para garantizar la viabilidad de sus proyectos, lo cual no obsta que dichas entidades puedan presentar un presupuesto mayor, si lo justifican, eso sí, sabiendo que su admisión dependerá de la autorización del órgano competente. Esto no supone una barrera que impida que estas entidades sin ánimo de lucro presenten proyectos con mayor presupuesto, pero sí que advierte de que a partir de esa cifra deberán ser autorizados, y a falta de mayor precisión, es evidente que tal autorización no puede ser discrecional, sino que dependerá únicamente de la cuadratura de las cifras y de la solidez de las fuentes de financiación propuestas y su adecuación al proyecto presentado. Por tanto, no existe indefinición en las bases ni tampoco una limitación para las entidades sin ánimo de lucro si se hace una debida interpretación sistemática y en pro de los licitadores como procede.

Por todo lo antedicho, han de desestimarse igualmente los motivos, argumentos y pretensiones estudiados en este punto, que impugnan la Base 10 y el clausulado completo en general en este sentido.

Sobre la base de todo lo anterior, ha de entenderse que la coexistencia de dos regímenes distintos para entidades comerciales y sin ánimo de lucro en cuanto a los requisitos exigidos se refiere, obedece a ajustarse mejor a las características de ambos tipos de entidades facilitando la participación de todas ellas y salvaguardando el interés general garantizando la viabilidad de las ofertas, solo que con prismas diversos según la naturaleza de la entidad, lo que nunca sería discriminatorio ni confuso, sino simplemente garantista y simplificador amén de ajustado a la legalidad.

Así, deben desestimarse los recursos en todo lo referente a falta de claridad, discriminación, y vulneración de los artículos de la LGCA y CE.

9.º Nulidad de la Base 17.4. Ambos recursos coinciden en solicitar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la base 17.4, lo que ha de entenderse como referencia al párrafo cuarto de la Base 17. Este precepto dispone lo siguiente: “En caso de empate entre las mejores proposiciones presentadas para cualquiera de estas licencias, se efectuará la propuesta de adjudicación a favor de la solicitud que haya obtenido mejor puntuación en el bloque de oferta radiofónica. De persistir el empate, se atenderá a la mayor puntuación en el bloque de viabilidad económica y en tercer término, al bloque de estudios de emisión y difusión de la señal. Finalmente, si no pudiera deshacerse el empate después de aplicar los criterios anteriores, se efectuará un sorteo celebrado en acto público”. Los recursos coinciden en señalar que la referencia a la viabilidad económica como criterio de desempate debe eliminarse, puesto que no está prevista en las bases una puntuación de este concepto, por lo que no puede servir como criterio de desempate.

En efecto, el apartado cuatro de la base 17 viene heredado de convocatorias anteriores en las que tenía sentido considerar como criterio de desempate la viabilidad económica porque este concepto constituía un apartado más dentro de la valoración del concurso y contaba con una asignación propia de puntos, lo que lo hacía aplicable como criterio de desempate. Sin embargo, en la actual convocatoria, la viabilidad económica se ha convertido en un requisito de admisión, de forma que las entidades solicitantes o lo cumplen o no lo cumplen y son excluidas del proceso selectivo, pero ya no constituye un criterio de valoración, por lo que no se asignan puntos por este concepto, de forma que carece de sentido utilizarlo como criterio de desempate, por carecer completamente de sentido su aplicación.

Por ello, procede estimar en este punto los recursos y declarar la nulidad de pleno derecho de la referencia a la viabilidad económica en el apartado cuarto de la Base 17 de la convocatoria, de conformidad con el artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por resultar un acto administrativo de contenido imposible al ser inaplicable por su propia naturaleza, por lo que la redacción del apartado cuarto de la Base 17 quedaría redactada como sigue, eliminando la referencia declarada nula:

“En caso de empate entre las mejores proposiciones presentadas para cualquiera de estas licencias, se efectuará la propuesta de adjudicación a favor de la solicitud que haya obtenido mejor puntuación en el bloque de oferta radiofónica. De persistir el empate, se atenderá a la mayor puntuación en el bloque de estudios de emisión y difusión de la señal. Finalmente, si no pudiera deshacerse el empate después de aplicar los criterios anteriores, se efectuará un sorteo celebrado en acto público”.

De conformidad con lo expuesto, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior,

ACUERDA:

1.º Estimar parcialmente los recursos de alzada interpuestos por la Fundación DISDIRA y la Asociación APICE frente a la Orden Foral 282E/2019, de 26 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la que se aprueba el concurso de tres licencias de servicios de comunicación audiovisual sonora para radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad Foral de Navarra, dos de ellas en la localidad de Auritz/Burguete y la tercera en Pamplona/Iruña.

2.º Declarar la nulidad de pleno derecho de la referencia a la viabilidad económica en el apartado cuarto de la Base 17 de la convocatoria, contenida en el anexo de dicha orden foral, de conformidad con el artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, quedando la redacción de dicho apartado como sigue:

“En caso de empate entre las mejores proposiciones presentadas para cualquiera de estas licencias, se efectuará la propuesta de adjudicación a favor de la solicitud que haya obtenido mejor puntuación en el bloque de oferta radiofónica. De persistir el empate, se atenderá a la mayor puntuación en el bloque de estudios de emisión y difusión de la señal. Finalmente, si no pudiera deshacerse el empate después de aplicar los criterios anteriores, se efectuará un sorteo celebrado en acto público”.

3.º Desestimar los referidos recursos en todo lo demás y declarar la plena validez del restante contenido de la Orden Foral 282E/2019, de 26 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la que se aprueba el concurso de tres licencias de servicios de comunicación audiovisual sonora para radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad Foral de Navarra, dos de ellas en la localidad de Auritz/Burguete y la tercera en Pamplona/Iruña, así como de sus Anexos, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en la referida orden foral.

4.º Trasladar el presente acuerdo a la Dirección General de Comunicación y Relaciones Institucionales y a la Sección de Publicidad Institucional, Redes Sociales y Medios Audiovisuales, y notificarlo a la Fundación DISDIRA y a la Asociación APICE así como al resto de participantes en el concurso que se indican en el anexo, significándoles que pone fin a la vía administrativa y que frente al mismo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de este acuerdo, en aplicación de lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

5.º Publicar este acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra y en el portal del Gobierno de Navarra en internet, www.navarra.es.

Pamplona, 28 de abril de 2021.–El consejero secretario del Gobierno de Navarra, Javier Remírez Apesteguía.

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