BOLETÍN Nº 109 - 11 de mayo de 2021

1. Comunidad Foral de Navarra

1.3. Ordenación del Territorio y Urbanismo

RESOLUCIÓN 11E/2021, de 26 de marzo, de La Directora General de Ordenación del Territorio, por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación relativo a la 4.ª fase del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de Ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona, en el término municipal de Noáin (Valle de Elorz)/Noain (Elortzibar), promovido por Navarra de Suelo y Vivienda, S.A.

Mediante Resolución 65E/2020, de 27 de julio, de La Directora General de Ordenación del Territorio, se aprobó inicialmente el Proyecto de Reparcelación relativo a la 4.ª fase del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de Ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona, en el término municipal de Noáin (Valle de Elorz)/Noain (Elortzibar), promovido por Navarra de Suelo y Vivienda, S.A.

Dicha resolución fue publicada en prensa el 29 de julio de 2020 y en el Boletín Oficial de Navarra número 180, de 14 de agosto de 2020, sometiéndose el expediente, por el plazo de veinte días, a los trámites simultáneos de información pública y audiencia al Ayuntamiento afectado.

Durante el período habilitado al efecto, han sido presentados dos escritos de alegaciones, cuya contestación se adjunta como anexo a esta resolución.

El Proyecto de Reparcelación quedó aprobado inicialmente con la siguiente exigencia: “la promotora, antes de la resolución del expediente, deberá dar respuesta a las consideraciones que se contienen en el informe del Servicio de Territorio y Paisaje de fecha 24 de julio de 2020”.

La última documentación presentada por la promotora para aprobación definitiva incorpora cuantas alteraciones procedía asumir para dar cumplimiento a lo anterior.

Asimismo, obran en el expediente informes favorables del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales, de 31 de julio de 2020 y de 17 de marzo de 2021, de acuerdo con la Disposición Adicional Decimosegunda del texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio.

Corresponde la tramitación y aprobación del Proyecto de Urbanización al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.1 d) del texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por tratarse de un instrumento de ejecución de un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal.

Visto el informe emitido por el Servicio de Territorio y Paisaje con fecha 24 de marzo de 2021, de conformidad con el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, y en virtud de las facultades que tengo conferidas por Decreto Foral 262/2019, de 30 de octubre, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos,

RESUELVO:

1.º Admitir a trámite y resolver las alegaciones presentadas en los términos expuestos en el anexo que acompaña a esta resolución.

2.º Aprobar definitivamente el Proyecto de Reparcelación en ejecución y desarrollo de la 4.ª fase del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de la Ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona, en el término municipal de Noáin (Valle de Elorz), promovido por Nasuvinsa.

3.º Publicar la presente resolución en el Boletín Oficial de Navarra y notificarla al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz)/Noain (Elortzibar), a la comunidad de propietarios de la 1.ª y 2.ª fase, al Registro de la Propiedad de Aoiz, al Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales, a los alegantes y a la promotora del expediente, a los efectos oportunos.

4.º Señalar que, contra esta resolución, que no agota la vía administrativa, las personas interesadas en el expediente que no sean Administraciones Públicas podrán interponer recurso de alzada ante el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, en el plazo de un mes.

Las Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo ante el Gobierno de Navarra en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Los plazos serán contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la presente resolución o, en su caso, publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 26 de marzo de 2021.–La directora general de Ordenación del Territorio, Izaskun Abril Olaetxea.

ANEXO

CONTESTACIÓN A LAS ALEGACIONES FORMULADAS DURANTE LOS TRÁMITES DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y AUDIENCIA

1. Escrito de alegaciones de don Francisco Galán Soraluce.

Formula, con fecha 4 de septiembre de 2020, cinco alegaciones en un mismo escrito, que se desglosan y responden a continuación:

Alegación número 1.1.

–Resumen del contenido:

Tras citar normativa del PSIS y reflexionar sobre la figura de las Unidades de Ejecución, considera que el Proyecto de Reparcelación es contrario a lo que dispone la normativa vigente pues modifica la clasificación del suelo otorgada por el planeamiento (PSIS Ampliación CTP) de una superficie de 2.766 m² que pasa a ser suelo no urbanizable, reduce el ámbito de la Unidad de Ejecución UE-1 que gestiona utilizando un instrumento no acorde con el establecido en el TRLFOTU y crea una Unidad de Ejecución discontinua en suelo urbanizable, lo que opina no es posible por ser contario a la legislación vigente.

–Contestación:

El Proyecto de Reparcelación no modifica la clasificación del suelo otorgada por el planeamiento. De conformidad con el artículo 49 de la normativa de la modificación del PSIS Ampliación CTP ámbito 4.º fase, el suelo delimitado como Dominio Público Hidráulico de la regata de Arkotxain se define como Sistema General Existente sin clasificación específica.

No obstante, se asiente con el alegante en que la regata debe formar parte del ámbito del Proyecto de Reparcelación, dado que así lo determina el PSIS Ampliación CTP tanto en su documentación gráfica como en su memoria y normativa.

Con la incorporación del suelo correspondiente al dominio público de la regata al ámbito del Proyecto de Reparcelación (integrada en el documento presentado para aprobación definitiva), la superficie y configuración de la Unidad de Ejecución UE-1 coinciden con la delimitada en el PSIS Ampliación CTP.

En consecuencia, se estima la alegación.

Alegación número 1.2.

–Resumen del contenido:

Tras aludir la normativa en materia de adquisición de suelos por expropiación, el interesado entiende aplicable a la regata de Arkotxain o Talluntze, perteneciente al Dominio Público Hidráulico y, pese a tal calificación, la técnica de la desafectación o mutación demanial. Por tanto, considera que dicha regata debe expropiarse.

Concluye indicando que “la exclusión de expropiación del espacio que ocupa la citada Regata, es contraria a derecho, ya que cuando se gestiona una Unidad de Ejecución por el sistema de Expropiación, hay que expropiar, el ciento por ciento del suelo incluido dentro del ámbito de dicha unidad y no se puede excluir ni un solo metro cuadrado y aquí, en la unidad que nos ocupa, no se ha llevado a cabo tal expropiación total”.

–Contestación:

Tal y como establece el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, el objeto de la expropiación son los derechos o intereses patrimoniales legítimos, es decir, no se pueden expropiar derechos de carácter personal ni bienes de dominio público.

Además, debe entenderse que la determinación recogida en el artículo 185 del TRLFOTU, según la cual la expropiación comprenderá todos los bienes y derechos incluidos en la unidad de ejecución, se refiere a aquellos que pueden ser objeto de expropiación forzosa.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 196 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, “cuando en la superficie delimitada existan bienes de dominio público y el destino de los mismos según el planeamiento sea distinto del que motivó su afectación o adscripción al uso general o a los servicios públicos, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Patrimonio del Estado o, en su caso, en la legislación de régimen local”. No obstante, no es este el caso que nos ocupa, ya que el destino correspondiente al dominio público hidráulico de la regata se mantiene y, por tanto, no son de aplicación los artículos de la Ley 33/2003 señalados por el alegante.

En consecuencia, se desestima la alegación.

Alegación número 1.3.

–Resumen del contenido:

Denuncia que la imposición a los propietarios del ámbito de una obligación de mantenimiento de los elementos de urbanización no sería propia de un PR, sino que sólo puede llevarse a cabo a través de una imposición específica que se encuentre ubicada en el planeamiento que establece las determinaciones de dicho ámbito.

Concluye que la determinación incluida en el Proyecto de Reparcelación “consistente en imponer el mantenimiento de los espacios públicos de la 4.ª Fase de la Ciudad del Transporte, a los propietarios de las parcelas en ella enclavadas, es contraria a la normativa vigente”.

–Contestación:

Se asiente con el alegante en que no se trata de una determinación propia del Proyecto de Reparcelación.

Por ello, siguiendo las indicaciones del informe emitido por el Servicio de Territorio y Paisaje con fecha 24 de julio de 2020 (previo a la exposición pública del expediente), en la documentación presentada para la aprobación definitiva se ha eliminado de la descripción de las parcelas privadas resultantes la cuota de participación en la conservación y mantenimiento de la 4.ª fase y en la de las zonas comunes del PSIS Ampliación CTP (3.ª y 4.ª fase).

En consecuencia, se estima la alegación.

Alegación número 1.4.

–Resumen del contenido:

En opinión del alegante, la definición de las servidumbres de parcelas resultantes no está clara, sembrando la duda de si se está en presencia de dos servidumbres de uso público o si se trata de dos franjas de terreno independientes, concluyendo que, “es necesario aclarar todo lo referente a estas servidumbres de uso público, para que no exista la más mínima mala interpretación futura, sobre la utilización de los espacios gravados con tal servidumbre”.

–Contestación:

Efectivamente, la propia existencia de la alegación constata que dicha redacción es mejorable. En la documentación aportada para la aprobación definitiva se aclara el régimen de las servidumbres de uso público, recurriendo a la cita de la normativa que las establece.

Así, dos son las servidumbres a las que se refiere el Proyecto de Reparcelación: en primer lugar, a la franja denominada en los planos del PSIS como “ZLPUP”, acrónimo que se corresponde con la expresión Zona Logística Polivalente Uso Público, que no afecta por igual a todas las parcelas, y, en segundo lugar, al espacio que se deberá acondicionar en el frente de todas las parcelas destinado a cumplir con la exigencia normativa de aparcamientos en suelo de uso público, a razón de 1 plaza cada 500 m² construidos.

Ha de entenderse que las servidumbres deben resolverse en franjas independientes en tanto que el acondicionamiento como zona verde de la primera no puede entenderse compatible con el uso aparcamiento de la segunda.

En consecuencia, se estima la alegación.

Alegación número 1.5.

–Resumen del contenido:

Reflexiona el alegante sobre la consideración que reciben, en el PSIS, los dos Sistemas Generales que resultan de la nueva ordenación, artículos 48 y 49 de la normativa, y del diferente tratamiento de los mismos en el Proyecto de Reparcelación. Así, mientras que el primero de ellos, el Sistema General de Reserva de Infraestructuras, se adjudica a la CFN, el segundo, el Sistema General Existente (regata), no es objeto de adjudicación, concluyendo que tales asignaciones no son conformes a derecho.

Señala también que los Sistemas Generales tan solo pueden existir cuando se crean Áreas de Reparto.

–Contestación:

En primer lugar, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 10 de la normativa del PSIS Ampliación CTP, el ámbito de la 3.ª y 4.ª fase se configura como una única Área de Reparto, en la que cada una de las fases se corresponde con una unidad de ejecución. Por otra parte, el artículo 99 del TRLFOTU relativo a las áreas de reparto, hace referencia a aquellos sistemas generales cuya propiedad no haya sido obtenida mediante cesión o adscripción urbanística, no siendo este el caso del Sistema General Existente (regata).

Respecto a la regata, se remite a la respuesta a la alegación número 1.2. Debe conservar su titularidad pública, dado que se trata de un bien integrado en el dominio público hidráulico.

En cuanto al Sistema General de Reserva de Infraestructuras, cabe indicar que se define en el planeamiento en cumplimiento de la Ley del Sector Ferroviario, por la existencia de un Estudio Informativo que así lo contempla. En este contexto, se asigna su propiedad a la CFN por la competencia exclusiva que ostenta sobre la materia de ferrocarriles (art. 148.1.5 CE y artículo 49.1.f LORAFNA) así como por los convenios interadministrativos suscritos hasta la fecha con la Administración Central, sobre el régimen de construcción, titularidad, explotación, gestión, administración, inspección y control, de una infraestructura que daría servicio exclusivamente a la Ciudad del Transporte, promovida por el Gobierno de Navarra.

En consecuencia, se desestima la alegación.

2. Escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz).

Don Sebastián Marco Zaratiegui, alcalde-presidente del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz), en representación del Ayuntamiento, formula, con fecha 11 de septiembre de 2020, seis alegaciones en un mismo escrito, que se desglosan y responden a continuación:

Alegación número 2.1.

–Resumen del contenido:

Reflexiona el alegante sobre el tratamiento que recibe el Sistema General Existente (regata) en el PSIS Ampliación CTP, y su indebida exclusión del ámbito objeto de la reparcelación que estaría, de facto, redelimitando el ámbito del PSIS de la 4.ª Fase en una extralimitación clara de sus competencias.

–Contestación:

Se remite a la respuesta a la alegación número 1.1.

En consecuencia, se estima la alegación.

Alegación número 2.2.

–Resumen del contenido:

Denuncia la existencia de una “evidente contradicción entre la descripción de las parcelas aportadas (que concreta en una sola), la descripción registral de dicha finca conforme a la nota simple que se aporta y las cédulas catastrales que incorporan al proyecto y que se supone conforman dicha finca registral en cuanto a su superficie y su titularidad, la justificación de la existencia de estas discrepancias debería, en aras a la seguridad jurídica, haber estado debidamente recogida en el documento”. Entiende que se trata de “una divergencia de superficies de la suficiente entidad como para no poder ser tomada como un reajuste y por lo tanto requerir una justificación”.

Además, apunta la posible existencia de un propietario afectado, el titular catastral de las parcelas 758, 766, 489, y que habría resultado indebidamente preterido.

Concluye que “debe aclararse debidamente en la reparcelación cual es la superficie real, explicando el porqué de dichas diferencias y cuál es el régimen de propiedad de las parcelas 758, 766, 489 indicando por qué no hay coincidencia entre registro y catastro en este supuesto y si en este caso dicha cuestión no tiene afección sobre la reparcelación”.

–Contestación:

En primer lugar, cabe señalar la prevalencia de la información registral respecto a la catastral en cuanto a las titularidades de las parcelas, así como la prevalencia de la información catastral en cuanto a la superficie de las mismas, y sobre esta última la medición topográfica.

Las contradicciones apuntadas tienen su origen en una falta de coordinación entre el Registro de la Propiedad y el catastro (tradicionalmente, registro fiscal cuyo mantenimiento correspondía a la Administración Local).

Además, conviene señalar el hecho de que las parcelas 758, 766 y 489 aludidas provienen de cesiones efectuadas en el desarrollo y ejecución de fases anteriores de la CTP, por lo que no tienen derecho a aprovechamiento urbanístico y que la propiedad de la totalidad de las parcelas del ámbito de la 4.ª fase pertenece a Nasuvinsa.

En cualquier caso, el Proyecto de Reparcelación se limita a desarrollar el ámbito definido por el PSIS Ampliación CTP, en cuya memoria (apartado 3.2) se justifican y aclaran las diferencias de superficies y titularidades entre el catastro y el registro de la propiedad.

En consecuencia, se desestima la alegación.

Alegación número 2.3.

–Resumen del contenido:

Bajo este epígrafe se contienen tres motivos de alegación:

2.3.1. La falta de justificación del diseño de parcelas y las discrepancias entre Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización, como que la reparcelación establece cuatro parcelas resultantes pero, sin embargo, en el Proyecto de Urbanización se dibujan seis, lo que a su juicio implica un insuficiente frente de parcela para la parcela 4.0. Por ello, se reclama que “es imprescindible que se incorpore en el proyecto de reparcelación una justificación de porqué son estas y no otras las parcelas resultantes”.

2.3.2. El hecho de que “no se está cumpliendo con las determinaciones del planeamiento ya que según el artículo 49 de este debería existir una parcela configurada como sistema general existente que en el proyecto de reparcelación ha sido obviada totalmente”.

2.3.3. Deficiencias en la descripción de las parcelas resultantes: falta de justificación del criterio de reparto de la edificabilidad entre las parcelas resultantes; la servidumbre relativa a la reserva de plazas de aparcamientos “debería incorporar en aplicación del artículo 31 del planeamiento el número de plazas que obligatoriamente se debería reservar en cada parcela en función a su edificabilidad”; indebida fijación de una cuota de participación en la conservación y mantenimiento de la 4.ª fase sin la paralela tramitación de un convenio en tal sentido; y participación en las zonas comunes del PSIS de la Ampliación “que ni señalan cómo se ha calculado ni se indica a qué corresponde”.

–Contestación:

2.3.1. La justificación de la ordenación está contenida en el PSIS Ampliación CTP que es el instrumento que establece la ordenación urbanística pormenorizada del ámbito. El Proyecto de Reparcelación se limita a ejecutar las condiciones de parcelación dispuestas en la modificación del PSIS Ampliación CTP para la reordenación de la 4.ª fase: superficie mínima de 25.000 m² y frente mínimo de 90 m.

Sin embargo, se considera que el alegante está acertado en que se precisa justificar el parcelario propuesto dado que las condiciones de parcela del PSIS aceptarían otros diseños. Al respecto, en respuesta al requerimiento fechado a 17 de marzo de 2021, con fecha 22 de marzo de 2021, la promotora aporta la siguiente justificación:

“De entre los diferentes diseños posibles para las parcelas resultantes, los condicionantes físicos de la actuación propician la elección de la propuesta plasmada en proyecto, consistente en un diseño ortogonal de parcelas, con orientación norte-sur, respecto del vial que discurre por el frente de las mismas, por el que tienen su acceso.

La parcela 4.0 se configura con los mismos límites que establece el PSIS para esta parte de parcela edificable. Mientras que el diseño de las parcelas 4.1, 4.2 y 4.3, contiguas entre sí, se justifica, la primera, por la necesidad de atender los compromisos comerciales de la promotora; y, la tercera, para dar cumplimiento, sin generar titularidades en proindiviso, a la obligación legal de cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico del ámbito; siendo la segunda parcela la porción que resta tras aplicar las dos reglas anteriores.”

Por otro lado, se considera que el Proyecto de Reparcelación y el Proyecto de Urbanización deben ser coherentes. En este sentido, en la medida que es en el Proyecto de Reparcelación donde se definen las parcelas resultantes siguiendo las condiciones de parcelación establecidas en el PSIS, se considera que prevalece este diseño frente al reflejado por el Proyecto de Urbanización. Se deberá corregir este último en coherencia con la reparcelación; tal y como se ha requerido en el informe emitido por la Sección de Ordenación del Territorio fechado a 22 de marzo de 2021.

2.3.2. Se remite la respuesta a la alegación 1.1. Se asiente con el alegante en que debería existir una parcela resultante correspondiente al sistema general existente.

2.3.3. La edificabilidad se ha distribuido de forma proporcional a la superficie de las parcelas resultantes, pese a que el PSIS facultaba para hacerlo de otro modo. Por ello, se comparte con el alegante la necesidad de que en la memoria del Proyecto de Reparcelación se señale expresamente la manera en que se ha distribuido la edificabilidad asignada a la unidad entre las parcelas resultantes (así se recoge en la documentación aportada para la aprobación definitiva).

Con respecto a la reserva de plazas de aparcamiento, en la documentación aportada para la aprobación definitiva, se señala expresamente el número de plazas a reservar en función de la edificabilidad (1 plaza por cada 500 m² que se proyecten construir en la parcela).

En cuanto a las cuotas de participación, se remite a la respuesta a la alegación 1.3.

En consecuencia, se estima parcialmente la alegación.

Alegación número 2.4.

–Resumen del contenido:

Se pregunta el alegante si se ha previsto una urbanización por fases, recordando que “si se plantea una unidad de ejecución a ejecutar en dos fases (...) requiere que se señale de forma clara, expresa, con una serie de concreciones y determinaciones para ver que son viables y funcionales y se realice siguiendo un procedimiento establecido en el TRLOTU y en concreto que en el proyecto de reparcelación, documento que ahora se alega, se refiera esta cuestión y se señale qué parcelas están afectas a cada fase y como se reparten las cargas de urbanización”.

–Contestación:

La alegación, más que al Proyecto de Reparcelación, se refiere al Proyecto de Urbanización, en el que, en su opinión, se habrían previsto diversas fases, por lo que se entiende ajena al presente expediente.

Por otra parte, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 151 del TRLFOTU, los Proyectos de Reparcelación sólo podrán establecer la ejecución de la urbanización por fases en un supuesto que no es el caso que nos ocupa: “en unidades de ejecución de gran magnitud en las que no exista un porcentaje de propietarios superior al 50% del aprovechamiento favorable a la ejecución de la urbanización en una sola fase”, no siendo este el caso.

En consecuencia, se desestima la alegación.

Alegación número 2.5.

–Resumen del contenido:

Refiere su malestar por la falta de contacto del promotor con el alegante, que ha procedido a la adjudicación del 10% de cesión del aprovechamiento en una parcela con difícil salida comercial, dado que a su juicio está totalmente alejada del enlace con la tercera fase y requiere de obras de urbanización interna para su correcta gestión, siendo “de enorme interés (...) que se proceda a la monetización del aprovechamiento a fin de no seguir sufriendo por unas ‘cesiones envenenadas’ o al menos que se pacte con el Ayuntamiento una adjudicación que no le comprometa y perjudique”.

–Contestación:

No se puede compartir con la entidad interesada que la parcela 4.3 adjudicada en concepto de cesión obligatoria y gratuita sea de difícil aprovechamiento, tiene, para una superficie de 30.318 m², una forma apropiada y se sitúa cercana al enlace con la 1.ª y 2.ª fase de la CTP, completamente ejecutadas. Por otra parte, cabe recordar que todas las parcelas de la CTP, en mayor o menor medida, han requerido o requieren obras de urbanización interior.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 25 del TRLFOTU, la posibilidad de sustituir el aprovechamiento urbanístico correspondiente al municipio por su valor en metálico es excepcional y debe formalizarse, en su caso, en un convenio urbanístico.

No obstante lo anterior, Nasuvinsa se ofrece a colaborar con el Ayuntamiento en la comercialización de dicha parcela.

En consecuencia, se desestima la alegación.

Alegación número 2.6.

–Resumen del contenido:

Se denuncia la discrepancia entre los gastos de urbanización tomados como referencia por el Proyecto de Reparcelación y los considerados en el Proyecto de Urbanización, que también se encuentra actualmente en trámite. Entiende que “se puede estar incurriendo en un fraude de ley al ser perfectamente consciente quien tramita y quien aprueba de que la liquidación real en nada se va a aproximar a la provisional y ello ya que la cuenta de liquidación en la que se contienen esta previsión de gastos de urbanización tiene su reflejo en el Registro de la propiedad”.

–Contestación:

Se comparte con el alegante la necesidad de que exista coherencia y coordinación entre el Proyecto de Reparcelación y el Proyecto de Urbanización que se están tramitando de forma simultánea. La documentación presentada para la aprobación definitiva refleja, en la cuenta de liquidación provisional, los costes estimados por el Proyecto de Urbanización aprobado inicialmente.

En consecuencia, se estima la alegación.

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