BOLETÍN Nº 80 - 17 de abril de 2020

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

OTEIZA

Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local

El Ayuntamiento de Oteiza, en sesión ordinaria celebrada el día 16 de enero de 2020, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local.

Publicado el acuerdo de aprobación inicial en el Boletín Oficial de Navarra número 26, de 7 de febrero de 2020 y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, a la aprobación definitiva disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos procedentes.

Oteiza, 25 de marzo de 2020.–El Alcalde, Rubén Darío Martínez Landa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Artículo 1. Es objeto de la presente ordenanza la regulación, al amparo del artículo 100 y siguientes de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, de la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales y bienes públicos del Ayuntamiento de Oteiza.

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con cualquiera de los aprovechamientos o utilizaciones siguientes:

1) Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales y otras instalaciones análogas.

2) Andamios y similares, maquinaria de obras y aparatos de venta automática y otros análogos que se establezcan sobre la vía pública.

3) Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos y atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

4) Aprovechamiento o utilización del suelo, subsuelo o vuelo por las empresas o entidades que prestan servicios de suministros de interés general o que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

En particular, se comprenderán dentro de estos servicios los de suministro de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

Artículo 3. Son sujetos pasivos de esta tasa:

a) Los titulares de las licencias o concesiones municipales y las personas naturales o jurídicas en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento.

b) Los que sin licencia o concesión realicen alguno de los aprovechamientos objeto de esta Ordenanza.

c) Los que habiendo cesado en el aprovechamiento no presenten a la Entidad Local la baja correspondiente.

d) En el caso de los contenedores, grúas, andamios, etc., que se instalen en la vía pública, los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los contenedores y los constructores.

e) Las empresas explotadoras de servicios de suministros referidos en el artículo anterior tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de los cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas. A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

Artículo 4. El importe de la tasa por ocupación de la vía pública se fijará tomando como referencia el tiempo de duración del aprovechamiento y dimensión de la vía pública ocupada en los aprovechamientos especiales objeto de la presente Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo de ésta.

El importe de esta tasa para las empresas explotadoras de servicios de suministros de interés, salvo para el supuesto de telefonía móvil al que se hará referencia en el apartado siguiente, consistirá en el 1,5 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente dentro del término municipal las empresas sujetas a la misma.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen de cuantificación. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

Las empresas de telefonía móvil quedarán sujetas al régimen general de cuantificación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. A tal efecto se tomará como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio.

Para la cuantificación de la tasa se tendrá en cuenta además los siguientes parámetros: tiempo de duración del aprovechamiento y el coeficiente específico atribuible a cada operador según su cuota de mercado. Así la tasa será el resultado de multiplicar el valor de mercado por el tiempo de duración por el coeficiente específico de cada operador.

Artículo 5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, el beneficiario deberá indemnizar en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Artículo 6. El devengo de la tasa tendrá lugar, según la naturaleza del hecho imponible:

a) Para las empresas explotadoras de servicios públicos el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa en los que el importe correspondiente al año natural se prorrateará proporcionalmente.

b) cuando el aprovechamiento sea concedido o desde que el mismo se inicie, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 7. Las empresas explotadoras de servicios públicos obligadas al pago de la tasa deberán presentar trimestralmente declaración de los ingresos brutos que obtengan dentro del término municipal, correspondientes al trimestre anterior.

En dicha declaración deberá procederse al cálculo de la cuantía de la tasa conforme a las reglas establecidas en la presente norma.

Simultáneamente a la presentación de la declaración, las empresas deberán ingresar el importe de la tasa correspondiente.

Artículo 8. Cuando el aprovechamiento se realice sin haber obtenido la oportuna licencia o concesión municipal, el pago de la tasa correspondiente no legalizará los aprovechamientos efectuados, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.

Artículo 9. Para la gestión de esta tasa, esta entidad local podrá adherirse a convenios con entidades al efecto de facilitar y agilizar el procedimiento de gestión y liquidación.

Artículo 10. El ayuntamiento podrá establecer unos puestos fijos en el mercado. Las personas interesadas podrán solicitar el aprovechamiento continuado siempre que estén dados de alta en el I.A.E, haya puestos disponibles, presenten instancia que les será facilitada por el ayuntamiento y abonen 20 euros en concepto de tasa por la tramitación de la solicitud.

Se podrá solicitar el mismo puesto por varios comerciantes siempre que vengan en días distintos.

La solicitud de puesto fijo tendrá validez de un año, prorrogable automáticamente si el solicitante no manifiesta su intención de dejar el aprovechamiento. El ayuntamiento podrá dejar sin efecto cualquier solicitud de puesto fijo cuando considere que incumple esta Ordenanza.

Los puestos fijos que a partir de las 8:30 horas no se hayan ocupado por los comerciantes a quienes estén asignados, quedaran libres para cualquier persona interesada siendo el Ayuntamiento el encargado de asignarlos en función de los metros que se vayan a ocupar y el orden de llegada.

Los comerciantes a los que se haya asignado puesto fijo tendrán que asistir periódicamente no pudiendo faltar más de 4 días en un semestre, perdiendo en este caso el puesto fijo.

La tasa por el aprovechamiento del puesto fijo se devengará diariamente.

Artículo 11. 1. Constituye acto de defraudación la iniciación del aprovechamiento o utilización, sin la correspondiente autorización.

2. En lo relativo a otras infracciones y en todo lo relacionado con las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General, pudiendo la Entidad Local proceder a retirar ejecutivamente cualquier instalación en vía pública sin licencia o sin autorización y depositarla en los almacenes locales, con devengo de gastos a cargo del propietario por desmontaje, transporte, depósito y demás que se produzcan.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–Será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General, en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, así como en la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, y la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia de tasas, precios públicos y régimen de inembargabilidad.

Segunda.–Las modificaciones introducidas en la presente Ordenanza entrarán en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO DE CUANTÍAS RELATIVAS A LA ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO DE LA VÍA PÚBLICA Y TERRENOS DEL COMÚN

1.–Mercadillos:

–Hasta 5 m², inclusive: 2,10 euros por puesto y día.

–De 5 a 10 m², inclusive: 4,20 euros por puesto y día.

–De 10 m² en adelante: 6,30 euros por puesto y día.

2.–Puestos, barracas, atracciones y similares:

–0,30 euros por metro cuadrado y día.

3.–Churrerías y similares:

–0,60 euros por metro cuadrado y día.

4.–Ocupación de calzada por obras:

a) Sin impedir el tráfico:

–Hasta 12.000 euros de presupuesto: 0,60 euros diarios.

–De 12.000,01 a 60.100 euros: 0,75 euros diarios.

–De 60.100,01 euros: 0,90 euros diarios.

b) Impidiendo el tráfico:

–Recargo del cien por cien sobre las tarifas anteriores.

5.–Aparatos de venta automática y similares:

–30 euros anuales.

Código del anuncio: L2004243