BOLETÍN Nº 32 - 17 de febrero de 2020

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

ARANGUREN

Aprobación definitiva
de la Ordenanza municipal de sanidad sobre tenencia de animales

El pleno del Ayuntamiento del Valle de Aranguren, en sesión de 18 de diciembre de 2018, acordó la aprobación inicial de la Ordenanza municipal de sanidad sobre tenencia de animales.

El anuncio de exposición fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 23, de 4 de febrero de 2019, no habiéndose presentado alegación alguna durante el periodo de exposición.

Por lo que queda aprobada definitivamente la misma con el siguiente texto:

APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA MUNICIPAL
DE SANIDAD SOBRE TENENCIA DE ANIMALES

Capítulo I

Ámbito y objeto de esta ordenanza

Artículo 1. La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las condiciones sanitarias y de seguridad necesarias para lograr una adecuada calidad de vida de los ciudadanos en su convivencia con los animales, así como garantizar la debida protección de éstos dentro del término municipal del Valle de Aranguren y regular las actividades industriales, comerciales o de servicios con ellos relacionadas, dentro del marco de las competencias y obligaciones municipales.

Artículo 2. El ámbito de aplicación se circunscribe al término municipal del Valle de Aranguren.

Artículo 3. Los poseedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales y explotaciones ganaderas, quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza y, en su defecto, a lo establecido en el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, así como a colaborar con la autoridad Municipal para la obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas urbanas o rústicas, respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan servicio, con los límites que pueda imponerles su relación laboral.

Artículo 4. El incumplimiento de cualquiera de estas normas será objeto de sanción y, en su caso, del decomiso de los animales y/o del cierre, parcial o total de la actividad.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 5. 1. Animal doméstico de compañía: Todo aquél mantenido por el hombre, principalmente, en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

2. Animal silvestre de compañía: Todo aquél perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un periodo de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

3. Animal doméstico de explotación o renta: Todos aquellos que adaptados al entorno humano sean mantenidos por el hombre con fines lucrativos, no pudiendo en ningún caso constituir un peligro para la sociedad circundante.

4. Animal abandonado: Se considera animal abandonado aquel que no tenga dueño ni domicilio conocido, que no lleve ninguna identificación de origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad.

Capítulo III

Disposiciones generales

Artículo 6. La presencia de animales en el término municipal queda condicionada a la ausencia de riesgos sanitarios, a la falta de peligrosidad, a la inexistencia de molestias a terceros, a su correcto mantenimiento y a la existencia de adecuadas condiciones higiénicas de alojamiento.

Artículo 7. Las actividades relacionadas con animales deberán disponer para su ejercicio de la preceptiva autorización o licencia municipal y estarán condicionadas en su continuidad al mantenimiento de los requisitos exigidos en esta Ordenanza y a la aplicación de las correcciones que posteriormente puedan estimarse indispensables, a fin de asegurar la inocuidad de las instalaciones y de las actividades en ellas realizadas.

Al objeto de controlar estos aspectos, dichas actividades estarán sujetas a inspecciones por parte de los servicios técnicos municipales competentes.

Artículo 8. Los propietarios de cualquier clase de animales cumplirán, en todo momento, la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de enfermedades zoonósicas y epizoóticas. En el caso de declaración de epizootias, vendrán obligados a cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.

Los facultativos y clínicas veterinarias que en el ejercicio de su profesión tuvieran conocimiento de la existencia de focos o casos de zoonosis, deberán comunicarlo de inmediato a los servicios sanitarios municipales, sin perjuicio de las obligaciones sanitarias que deben cumplimentarse con el Departamento correspondiente del Gobierno de Navarra.

CAPÍTULO IV

Normas comunes sobre animales de compañía

Artículo 9. 1. Se considera animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Municipio correspondiente deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

2. El plazo para recuperar los animales sin identificación será de ocho días.

3. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de este momento, un plazo de diez días pare recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal se entenderá abandonado, lo que permitirá exigir responsabilidades al dueño del animal.

4. Las tasas de recogida y mantenimiento del animal son:

–10 euros/día normal.

–35 euros/día festivo.

Artículo 10. Queda prohibido que los propietarios o poseedores de animales que no deseen continuar con su propiedad los abandonen en cualquier punto del término municipal, tanto en espacios abiertos como en fincas o locales cerrados, pudiendo en caso de abandono incoarse el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 11. Con el fin de evitar las molestias que los animales puedan ocasionar a personas o bienes:

1. Los ciudadanos comunicarán a los servicios sanitarios municipales la presencia de animales vagabundos o abandonados. Queda prohibido, a fin de evitar la permanencia de los animales en esta situación, suministrarles comida en cualquier circunstancia o lugar, incluidos patios de vivienda, tejados, etc. Así mismo se prohíbe la alimentación de las aves que viven en libertad en el medio urbano, palomas, gorriones, etc. y muy específicamente la efectuada desde terrazas, balcones y ventanas de inmuebles.

2. Queda prohibido, sin excepción, la circulación por las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, de animales de especies salvajes incluso domesticadas.

3. El Ayuntamiento del Valle de Aranguren, a través de los servicios municipales correspondientes, tomará las medidas que estime oportunas ante cualquier denuncia ciudadana sobre situaciones de miedo, estrés, acoso, etc., provocadas por la presencia de animales, tanto en vía pública como en espacios privados.

Artículo 12. 1. Los municipios podrán decomisar los animales de compañía si hubiere indicios de maltrato o tortura, presentaren síntomas de agotamiento físico o desnutrición o si se encontraren en instalaciones inadecuadas.

2. Las Administraciones Públicas con competencias sanitarias podrán asimismo ordenar el aislamiento o el decomiso de los animales de compañía en caso de habérseles diagnosticado una enfermedad contagiosa para el hombre, bien para someterlos a un tratamiento curativo adecuado bien para sacrificarlos, si ello fuera necesario.

3. Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como los que sean sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario durante catorce días. El periodo de observación tendrá lugar en el centro indicado por el Ayuntamiento.

4. A petición del propietario, previo informe favorable de los servicios sanitarios, la observación de un perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado y conste la vacunación e identificación del año en curso.

5. En el supuesto de no existencia de un centro municipal de recogida, la observación se realizará en el domicilio del dueño, por un veterinario designado por la Administración Pública correspondiente.

6. Los gastos que se ocasionen por la retención y control de los citados animales serán satisfechos por los propietarios de los mismos.

Artículo 13. 1. Queda prohibido el abandono de cadáveres de animales de toda especie en descampados, cauces y demás espacios públicos o privados, así como su inhumación.

2. Las personas que necesiten desprenderse de animales muertos lo harán a través de los servicios establecidos dentro del término municipal.

3. La eliminación de animales muertos no exime en ningún caso a los propietarios de la obligación de comunicar la baja del animal y las causas de su muerte cuando así lo establezcan esta u otras Ordenanzas o Reglamentos.

Artículo 14. 1. En los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas se prohíbe a los viajeros llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su transporte. De esta prohibición quedan eximidos los perros-guía acompañando a los deficientes visuales.

El transporte de animales en vehículos privados se efectuará de forma que, con sus movimientos, no puedan distraer al conductor, impedir su capacidad de maniobra o visibilidad cumpliendo los requisitos que a ese efecto previene el Reglamento General de Circulación.

2. Los animales, en función de su etología y especie, deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Las dimensiones permitirán que el animal pueda permanecer de pie y cambiar de postura. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

3. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.

4. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.

Artículo 15. Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, manipulación y almacenamiento de alimentos, así como en los vehículos dedicados al transporte de los mismos.

Los dueños de establecimientos públicos y alojamiento de todo tipo, como hoteles, pensiones, restaurante, bares, cafetería y similares, podrán permitir, a su criterio, la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, debiendo señalarlo visiblemente en la entrada del local. Aún contando con su autorización, se exigirá para dicha entrada y permanencia que estén reglamentariamente identificados y en las debidas condiciones sanitarias, que vayan previstos de su correspondientes bozal y sujetos por correa o cadena. Los perros que acompañen a deficientes visuales tendrán autorizada la entrada en todos los casos.

Artículo 16. No se autoriza el acceso de animales a locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, así como a las piscinas de uso público.

Del mismo modo se prohíbe el acceso de animales a los centros de hospitalización o de asistencia ambulatoria y a los centros de enseñanza.

Quedan exentos de las prohibiciones expresas en este artículo los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

Artículo 17. Queda a criterio de los propietarios de establecimientos de hospedaje y de aquellos no dedicados a la alimentación, con independencia de su clase o categoría, prohibir la entrada y permanencia de animales en ellos, debiendo señalarlo visiblemente en la entrada al local.

En cualquier caso, esta prohibición no afectará a los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

Artículo 18. La utilización de los ascensores de los inmuebles por personas acompañadas de animales se efectuará, cuando así sea solicitado por otros usuarios, de forma no coincidente con los mismos, respetándose para su uso, en todo caso, el orden de llegada.

Los propietarios o poseedores de animales están obligados a no permitir y en su defecto a limpiar cualquier deyección o ensuciamiento producido por estos en las zonas y elementos comunes de los inmuebles.

Artículo 19. Cuando una persona sea objeto de mordedura por un animal de compañía, pondrá el hecho en conocimiento de los servicios sanitarios municipales, adjuntando el correspondiente parte médico. Los técnicos municipales competentes resolverán el control sanitario a seguir con el animal mordedor.

Los centros sanitarios y facultativos que procuren asistencia médica o quirúrgica a personas que presenten lesiones producidas por mordeduras de animales, deberán comunicar el hecho a los servicios sanitarios municipales.

CAPÍTULO V

Normas específicas sobre perros

Artículo 20. La elaboración y gestión del censo canino en el término del Valle de Aranguren es responsabilidad municipal. Los propietarios o poseedores de los perros residentes en el término municipal, están obligados a la identificación de los mismos al alcanzar los cuatro meses de edad por el procedimiento legalmente establecido en ese momento. Esta identificación podrá ser llevada a cabo por los servicios municipales o por clínicas veterinarias o profesionales particulares. En estos últimos casos, aquellas o éstos, están obligados a notificar las identificaciones realizadas a los servicios sanitarios municipales en el plazo máximo de ocho días, para la actualización del censo.

Una vez realizada ésta, se entregará al portador del perro el preceptivo documento sanitario de identificación animal.

Artículo 21. Con la misma finalidad -actualización del censo canino- es obligación de los propietarios o poseedores de perros comunicar a Sanidad Municipal en el plazo de diez días:

a) Las bajas, por muerte o desaparición.

b) Las adquisiciones de perros identificados en otros municipios.

c) Las modificaciones relativas a la propiedad de los mismos.

d) Los cambios de domicilio de los propietarios.

Artículo 22. Los propietarios o poseedores de los perros residentes, en el término municipal están obligados a iniciar la vacunación antirrábica de los mismos al alcanzar éstos los cuatro meses de edad y a continuar con el calendario de revacunación establecido.

Estas vacunaciones constarán en el correspondiente documento sanitario de identificación animal que quedará bajo la responsabilidad del propietario o poseedor del perro.

La vacunación podrá ser efectuada por los servicios municipales o por clínicas veterinarias o profesionales particulares. En estos últimos casos, aquéllas o éstos, están obligados a notificar las vacunaciones realizadas a los servicios sanitarios municipales en el plazo máximo de ocho días.

Artículo 23. Las personas mordidas por un perro deberán comunicar el hecho a los servicios sanitarios municipales, adjuntando el parte médico correspondiente.

Los propietarios o poseedores de perros mordedores están obligados a facilitar los datos del animal implicado a la persona agredida o a sus representantes legales y a las autoridades competentes que los soliciten. Además, quedan obligados a retener al animal en su albergue habitual, prohibiéndose expresamente cualquier traslado del mismo causar su muerte.

Dicho animal será sometido a reconocimiento y vigilancia sanitaria durante el tiempo legalmente establecido así como a la actualización, si procediera, de la vacunación obligatoria.

Asimismo, cuando el propietario o poseedor de un perro sospeche síntomas de rabia o si por tal motivo muere el animal, lo notificará a los servicios sanitarios municipales al objeto de establecer la conducta sanitaria a seguir.

Artículo 24. Los perros deberán circular por la vía pública, así como por los accesos y lugares comunes de los inmuebles (portales, escaleras, ascensores, rellanos, etc.) atados, excepto en aquellas zonas destinadas, mediante autorización municipal, a su libre circulación.

En los espacios destinados a la libre circulación de los perros, estos deben estar siempre controlados por sus dueños. Se considera que están fuera de control de la persona que va a su cuidado cuando se encuentran a más de 50 metros o fuera del alcance de su vista. Dentro de estos espacios deberán cumplirse las normas establecidas.

En las zonas rústicas se podrán llevar los perros sueltos siempre y cuando vayan controlados. Se considerará que los perros vagan fuera del control de la persona que los vigila cuando los perros se alejen de la persona que va a su cuidado más de 50 metros en zonas abiertas desprovistas de vegetación, aun cuando permanezcan a la vista de la misma, o más de 15 metros en zonas donde la vegetación existente sea susceptible de ocultar al animal de su cuidador.

Además, aquellos perros causantes de agresiones anteriores o cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, portarán obligatoriamente bozal.

Quedan excluidos de la obligación de ser conducidos mediante correa o cadena los perros de pastoreo en el ejercicio de su trabajo.

Los perros de caza solo estarán excluidos de la obligación de correa o cadena en las zonas delimitadas dentro del Coto de Caza y en las fechas señaladas.

Los agentes de la Autoridad sancionarán la circulación de perros que no cumplan estos requisitos y los servicios sanitarios municipales darán la orden de captura y traslado para aquellos perros que circulen sin la presencia de persona responsable.

Artículo 25. En todos los perros recogidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se comprobará la existencia de identificación.

Una vez conocida ésta, se comunicará el hecho a su propietario.

Los perros carentes de identificación y aquellos cuyos propietarios no comparezcan o manifiesten formalmente no desear su recuperación pasarán a disposición del Lazareto canino.

Artículo 26. Los perros que pasen a disposición del Lazareto canino estarán sujetos a las normas y disposiciones que para su buen funcionamiento estén legalmente establecidas.

Articulo 27. Las personas que circulen con perros están obligadas a impedir que éstos hagan sus deposiciones sobre aceras, calzadas, parterres, zonas verdes y demás elementos de la vía pública o privada de uso público.

El conductor del perro estará obligado a recoger y retirar los excrementos producidos en los lugares descritos en el párrafo anterior depositándolos, convenientemente envueltos, en los contenedores situados en la vía pública y responsabilizándose de la limpieza de la zona ensuciada.

Queda expresamente prohibido que los animales beban directamente en los grifos o caños de agua de las fuentes de uso público.

En caso de incumplimiento, los Agentes Municipales denunciarán a los infractores y se les abrirá el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 28. Se prohíbe la estancia de perros en patios de comunidad de viviendas y en cualquier terraza o espacios de propiedad común de inmuebles.

Asimismo, la utilización de balcones, terrazas, etc. de las propias viviendas cuando desde éstas contaminen o manchen los pisos inferiores o la vía pública con sus deyecciones y detritus.

Artículo 29. Tendrá la condición de “perro-guía” de deficientes visuales aquel del que se acredite haber sido adiestrado para el acompañamiento, conducción y auxilio de los deficientes visuales en centros nacionales o extranjeros reconocidos como tales por la Organización Nacional de Ciegos.

Los perros-guía, cuando vayan acompañando a deficientes visuales, deberán llevar en lugar visible el distintivo especial oficialmente establecido que indica su condición.

Incapacita al perro-guía para su función el presentar signos de enfermedad, el mostrar agresividad, la falta de aseo y, en general, el presumible riesgo para las personas.

El deficiente visual es responsable del comportamiento adecuado del animal y será portador del documento acreditativo de las correctas condiciones sanitarias de su perro guía.

El acceso del perro-guía a todos los lugares a los que esta Ordenanza le da derecho no supondrá para el deficiente visual gasto adicional alguno, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.

Artículo 30. La presencia de perros con fines de vigilancia en cualquier clase de fincas o locales, quedará siempre bien señalada y en lugar visible. Estarán, bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas.

Cuando estos perros carezcan de techo, dispondrán siempre de caseta o albergue apropiado que les permita protegerse de las inclemencias ambientales.

En la zona residencial de Mutilnova e Ibaialde (Mutilva) no se autorizan las casetas de perro en el exterior debiendo quedar dichos animales confinados en el interior de la vivienda o local-garaje.

No podrán estar permanentemente atados, y en caso de estar sujetos, el medio de sujeción deberá permitir su libertad de movimiento.

Solamente se autorizará la circulación canina en la vía pública en las zonas delimitadas y a tal fin señaladas, debiendo ir identificados y vacunados los animales. Será obligatorio que vayan sujetos a persona responsable mediante cadena o correa resistente de longitud máxima de 2 metros, excepto en aquellas zonas destinadas, mediante autorización municipal, a su libre circulación. En el caso de perros que hayan causado agresiones o así lo requiera su previsible peligrosidad, portarán obligatoriamente bozal y la persona responsable deberá ser mayor de edad.

Los agentes de la autoridad denunciarán la circulación de los perros que no cumplan estos requisitos, así como el resto de la presente ordenanza, pudiéndose proceder a su recogida y retención bajo inspección facultativa.

CAPÍTULO VI

Actividades relacionadas con animales de compañía

Artículo 31. Constituyen actividades industriales, comerciales o de servicios sujetas a la presente Ordenanza las siguientes:

1. Criaderos de animales.

2. Guarderías de animales.

3. Comercios dedicados a su compra-venta.

4. Servicios de acicalamiento de animales en general.

5. Consultorios, clínicas y hospitales a ellos destinados.

6. Todas aquellas actividades que simultaneen el ejercicio de algunas de las anteriormente reseñadas o de las que cuenten con la presencia de animales para su funcionamiento.

La licencia para su instalación y funcionamiento se tramitará de acuerdo con la normativa vigente sobre “Actividades clasificadas” y demás disposiciones aplicables en esta materia.

Artículo 32. Para la concesión por el muy ilustre Ayuntamiento de licencia de actividad, y con independencia de lo preceptuado para ello en el Reglamento de Actividades clasificadas y demás disposiciones aplicables será requisito indispensable que a la solicitud se adjunte una memoria donde se haga constar:

1. Denominación de la actividad.

2. Ubicación.

3. Nombre, dirección y teléfono del Director Técnico.

4. Servicios que se propone prestar.

5. Relación y descripción de las instalaciones y dependencias de que se disponga. Planos de las mismas.

6. Sistema de ventilación. Características y plano de distribución.

7. Medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.

8. Para actividades de criaderos, guarderías y compra-venta de animales, documento contrato suscrito entre el solicitante y un Veterinario con ejercicio en el término municipal en el que se haga constar que éste se responsabiliza del cumplimiento de lo preceptuado en materia de higiene y sanidad pecuaria, zoonosis y la legislación vigente sobre protección animal para dicha actividad.

En caso de rescisión del referido contrato, el titular de la actividad vendrá obligado, en el plazo de 15 días, a la contratación de un nuevo facultativo y a la comunicación del hecho a los servicios sanitarios municipales.

Artículo 33. Todas las actividades contempladas por esta Ordenanza cumplirán los siguientes requisitos generales:

1. Estarán ubicadas en edificios independientes y dedicados exclusivamente a este fin, con excepción de las actividades de compra-venta, servicios de acicalamiento de animales y consultorios o clínicas de animales que podrán ejercerse en locales de planta baja.

2. Contarán con las dependencias mínimas correspondientes a todo local comercial además de las específicas señaladas en cada caso.

3. Los suelos y paredes en todas las dependencias excepto en las de carácter administrativo, han de ser de material impermeable que permita su lavado y tratamiento con soluciones desinfectantes.

4. La totalidad de los suelos de las dependencias referidas en el párrafo anterior, se hallarán dotadas del adecuado drenaje y/o sistema da evacuación de aguas residuales.

5. Las labores de limpieza, desinfección y desinsectación de las instalaciones, utensilio y vehículos deberán ser efectuadas por el personal de establecimiento de manera sistemática, periódica y con la frecuencia que aconsejen las necesidades de la actividad.

Con independencia de ello y una vez al año, como mínimo, el local será objeto de desinfección y desinsectación por empresa oficialmente autorizada.

6. Los residuos sólidos producidos en el ejercicio de la actividad serán evacuados de la misma diariamente en bolsas impermeables y cerradas.

7. El número de animales presentes en la actividad será siempre proporcional a la capacidad del local, quedando supeditado el mismo al criterio de los sanitarios municipales que informen la apertura o efectúen las inspecciones periódicas a estos locales.

8. Las actividades que dispongan de animales potencialmente peligrosos, los mantendrán con las debidas precauciones, y nunca en libertad, a fin de evitar accidentes.

9. Dispondrán obligatoriamente de sala de espera de adecuadas dimensiones, a fin de evitar la presencia de animales en el exterior del establecimiento, aquellas actividades que por sus características así lo requieran.

10. Aquellos establecimientos que simultaneen dos o mas actividades contarán con instalaciones independientes para cada una de ellas que cumplirán los requisitos específicos señalados para las mismas en esta Ordenanza.

11. La aparición de cualquier enfermedad zoonósica en estas actividades deberá ser notificada a los servicios sanitarios municipales.

Artículo 34. 1. Tendrán la consideración de criaderos de animales de compañía, los establecimientos que alberguen más de cuatro hembras de la misma especie y cuya finalidad principal sea la reproducción y ulterior comercialización de los mismos.

2. Se consideran establecimientos de compra-venta de animales de compañía aquellos cuya actividad principal es la compra o venta de animales.

3. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:

a) Deberán llevar un registro a disposición de las Administraciones Públicas competentes, en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.

b) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

c) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado.

d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, periodos de cuarentena.

e) Dispondrán de servicio veterinario encargado de la vigilancia sanitaria de los mismos.

f) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario o acreditativo de tal extremo.

4. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta da animales, no eximirá al vendedor de responsabilidades ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta, sin perjuicio de que reclame de terceros.

Artículo 35. Se consideran guarderías de animales de compañía a efectos de esta Ordenanza los establecimientos que presten los servicios de recepción, alojamiento, manutención y cuidado de animales por un periodo de tiempo determinado.

Los establecimientos contarán con Libro de Registro en el que se detallarán: la especie y raza de los animales, las fechas de entrada y salida, nombre y domicilio del propietario o poseedor y cuantas incidencias se consideren de interés.

Dispondrán en sus instalaciones de: dependencias para aislamiento de animales enfermos, zona de ejercicio, zona de albergue y cocina.

La aceptación de animales en el establecimiento quedará condicionada a la presentación de la documentación sanitaria de identificación del animal actualizada, en el caso de perros, quedando el resto de animales a criterio del veterinario responsable de la actividad.

Artículo 36. Se consideran establecimientos dedicados a servicios de acicalamiento aquellos cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios propios de limpieza, lavado, peluquería y estética del animal.

Contarán con mobiliario adecuado de trabajo y agua caliente.

Artículo 37. A efectos de esta Ordenanza se definen como consultorios, clínicas y hospitales veterinarios aquellos establecimientos destinados al diagnóstico y tratamiento de animales por facultativos especialistas y cuya dirección técnica será ejercitada por profesional veterinario colegiado.

Los locales destinados a estas actividades, contarán obligatoriamente con las siguientes dependencias mínimas:

–Consultorios: Sala de recepción, sala de consulta y pequeñas intervenciones.

–Clínicas: Sala de espera, sala de consulta, sala específica para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica con las instalaciones reglamentariamente establecidas por la legislación vigente, laboratorio y posibilidades de reanimación.

–Hospitales: Las indicadas para clínica más sala de hospitalización de vigilancia permanente. En esta actividad, el servicio de atención deberá ser continuado.

CAPÍTULO VII

Otras actividades relacionadas con animales

Se integran en este capítulo todas aquellas actividades cuyo objeto sea la realización de concursos, exposiciones, exhibiciones o similares, con carácter temporal o permanente, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos.

Artículo 38. Todas aquellas actividades que vayan a ser instaladas con carácter permanente, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos, deberán disponer para ello de licencia de actividad que será tramitada según la normativa vigente sobre Actividades Clasificadas y demás disposiciones será preciso cumplir con los requisitos señalados en los artículos 32 y 33 de la presente Ordenanza, con excepción de las colecciones zoológicas.

Artículo 39. Las actividades que vayan a realizarse con carácter temporal, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos, deberán contar con la correspondiente Autorización Municipal para ello.

A la solicitud de la referida autorización, deberá aportarse la siguiente documentación:

1. Descripción de la actividad.

2. Nombre, dirección y teléfono del solicitante.

3. Ubicación.

4. Tiempo por que solicita la actividad.

5. Número y especies de animales concurrentes.

6. Seguro de responsabilidad civil por el tiempo que dure la actividad.

7. Certificado de aprobación y registro de las instalaciones expedido por el departamento ministerial correspondiente.

Artículo 40. Las actividades ejercidas con carácter temporal para iniciar su funcionamiento, deberán aportar al Ayuntamiento para su estudio por los Servicios Sanitarios Municipales:

–Certificado expedido por técnico competente, visado por el Colegio Profesional correspondiente, del adecuado montaje de las instalaciones.

–Documentación exigible en cada caso (Guía de origen, Cartilla Sanitaria, Tarjeta de Identificación Animal, etc.) de los animales presentes en la actividad.

La empresa o entidad organizadora contará con toma de agua de abastecimiento y desagüe a saneamiento en todos los componentes de la actividad que así lo precisen para su adecuado funcionamiento y respetará las limitaciones preceptivas en cuanto a emisiones e inmisiones sonoras.

Deberá proveerse también de los servicios de limpieza de las instalaciones y/o espacios ocupados durante el periodo autorizado de funcionamiento, procediendo a su meticulosa limpieza y desinfección una vez finalizado el mismo.

Artículo 41. 1. Se prohíbe el uso de animales en espectáculos, peleas y otras actividades si ello puede ocasionarles sufrimientos o malos tratos.

2. Quedan excluidos de forma expresa de dicha prohibición los espectáculos taurinos.

3. Se prohíben la lucha de perros, lucha de gallos y las demás prácticas que tengan por objeto el enfrentamiento entre animales.

4. La celebración de competiciones de tiro al pichón requerirá autorización administrativa previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

CAPÍTULO VIII

De los animales domésticos de explotación

Artículo 42. Únicamente se autorizará la instalación de establos, corrales y, en general, cualquier tipo de granjas de explotación ganadera, establecimientos para la cría, albergues, etc, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Foral 148/2003.

Las licencias para las mencionadas instalaciones se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente para Actividades Clasificadas y demás disposiciones aplicables en esta materia.

Artículo 43. El traslado de animales, tanto dentro del término municipal, como hacia otros municipios, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Epizootias y demás disposiciones aplicables en esta materia.

Artículo 44. Cuando en virtud de disposición legal o por razones sanitarias graves, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados locales o lugares, la Autoridad Municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente y acordarlo, en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

CAPÍTULO IX

De la protección de los animales

Artículo 45. 1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

2. Se prohíbe:

a) Maltratar o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

b) La utilización del ensañamiento o de métodos generales o injustificadamente dolorosos para el sacrificio de animales destinados al consumo o a la obtención de algún producto útil para el hombre, en contra de las prescripciones de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.

c) Abandonarlos.

d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

e) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.

f) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

g) Hacer donación de los mismos con premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

h) Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

i) Venderlos a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia.

j) Ejercer la venta ambulante de animales de compañía o de otro tipo de animales fuera de los mercados o ferias debidamente autorizados.

k) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

l) Mantener permanentemente atados a los perros.

m) Incurrir en las acciones y omisiones tipificadas por la Ley Foral 7/1984, de 31 de mayo, de protección de los animales, como infracciones administrativas.

n) La utilización de los animales en festejos populares, salvo lo previsto en la normativa vigente sobre espectáculos taurinos o en condiciones distintas a las que tradicionalmente rigen la celebración en Navarra de espectáculos rurales con animales.

3. El sacrificio de animales para el consumo del hombre se efectuará, en los términos que se fijen reglamentariamente, de forma instantánea e indolora.

CAPÍTULO X

De las infracciones y sanciones

Artículo 46. 1. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza será objeto de denuncia por los agentes de la autoridad, considerándose infracciones las tipificadas como tales en la misma.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse por parte de los servicios municipales competentes o a instancia de cualquier ciudadano o entidad radicada en el Valle de Aranguren, reconociéndose como interesados en el procedimiento, a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, a los particulares que denuncien las infracciones.

Serán responsables de las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza, los titulares de las actividades e instalaciones de su ámbito de aplicación, así como los propietarios de los animales que se encuentren en el término municipal.

A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) La posesión de un animal de compañía no censado de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Foral 7/1994.

b) No llevar los archivos o registros requeridos por la Ley Foral 7/1994, así como llevarlos incompletos o no puestos al día.

c) La transmisión de animales de compañía a los menores de 14 años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia.

d) La donación de un animal de compañía en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza o en su defecto lo dispuesto en la Ley Foral 7/1994.

e) El transporte de los animales con incumplimiento de las previsiones reguladas en el artículo 14 de esta Ordenanza.

f) El incumplimiento de la normativa sobre identificación de animales o la no posesión de la identificación.

g) La vacunación sin control veterinario.

h) Llevar perros en espacios públicos sin ser conducidos mediante correa o cadena, excepto en aquellas zonas destinadas, mediante autorización municipal, a la libre circulación.

i) Ensuciar y no limpiar las deyecciones de los animales de compañía en los espacios públicos.

j) Circular por vías urbanas con especies salvajes incluso domesticadas.

k) Viajar con animales en servicio público de transporte de viajeros que no disponga de espacio destinado para ello.

l) Entrar con animales en centros de enseñanza, piscinas y edificios públicos.

m) No portar bozal aquellos perros que anteriormente han causado agresiones.

n) El no articular los medios necesarios para impedir que el animal salga del domicilio o vivienda sin ser conducido por persona responsable alguna.

ñ) La estancia de perros en patios de comunidades de viviendas, así como la utilización de balcones, terrazas, etc. en las propias viviendas cuando contaminen o manchen los pisos inferiores o en la vía pública con sus deyecciones.

o) El incumplimiento de cualquier disposición de esta ordenanza que no tenga la calificación de grave o muy grave.

p) El causar lesiones a otras personas o a otros animales y/o a sus bienes por parte de un perro.

3. Son infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria.

b) El mantenimiento de los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, o en condiciones higiénico-sanitarias indebidas.

c) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Foral 7/1994.

d) La no vacunación o la no realización a los animales de tratamientos declarados obligatorios por las autoridades sanitarias.

e) El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo III del Título II de la Ley Foral 7/1994 para las instalaciones destinadas al mantenimiento temporal de animales de compañía.

f) La venta de animales contraviniendo la normativa vigente.

g) La organización y, en su caso, práctica del tiro al pichón sin autorización administrativa previa o en contra de las determinaciones de la misma.

h) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa previa.

i) La transmisión de animales a laboratorios o clínicas incumpliendo los requisitos previstos en la normativa vigente.

j) La inexistencia en los centros privados de los servicios veterinarios que la Ley Foral 7/1994 exige.

k) La venta de animales con parásitos o enfermos o sin certificado veterinario acreditativo de no padecer enfermedades.

l) La no comunicación a los servicios sanitarios oficiales de las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria.

m) Entrar con animales en locales de fabricación, manipulación o almacenamiento de alimentos.

n) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

o) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

p) Incumplir la obligación de identificar al animal.

q) Omitir la inscripción en el Registro.

r) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

s) La producción de molestias reiteradas.

t) El causar lesiones a otras personas o a otros animales y/o a sus bienes por parte de un perro catalogado como potencialmente peligroso.

u) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 50/1999 de Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

v) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en el ley 50/1999 de Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

w) El no articular los medios necesarios para impedir que un animal potencialmente peligroso cause daños a personas, animales u objetos.

x) No llevar licencia de perros potencialmente peligrosos cuando se encuentre el animal en un lugar público.

4. Son infracciones muy graves:

a) La organización, publicidad y en su caso celebración de actividades que contravengan lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Foral 7/1994.

b) El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales.

c) El abandono del animal, tanto vivo como muerto.

d) El suministro de sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

e) Mantener permanentemente atados los perros.

f) El comercio, venta, tenencia, exhibición comercial, naturalización de especímenes, crías de éstos, huevos o cualquier parte o productos de aquellas especies de la fauna alóctona declaradas protegidas o en peligro de extinción por los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en el Estado Español.

g) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

h) Abandonar un animal potencialmente peligroso, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

i) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

j) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

k) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

l) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

m) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

Artículo 47. 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60 a 150 euros; las graves, con multa de 151 a 600 euros y las muy graves, con multa de 601 a 3.000 euros.

2. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La transcendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) El ensañamiento con el animal.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

3. Las infracciones previstas por la Ley 50/1999 sobre régimen jurídico de la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, las recogidas en el artículo 57 de esta ordenanza y las que hagan referencia a animales potencialmente peligrosos no se podrán reducir en cuantía por pronto pago.

Artículo 48. 1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por la Ley Foral 7/1994 será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado reglamentariamente.

2. La competencia para instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones al régimen de protección a la fauna alóctona y por la omisión o vulneración de las autorizaciones administrativas corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3. La competencia para instruir los expedientes sancionadores por infracciones previstas en esta Ordenanza corresponderá al Secretario de la Corporación, Concejal, Policía Municipal o asesor que designe el alcalde mediante la resolución correspondiente.

La competencia para resolver corresponderá al Alcalde y podrá ser delegada mediante resolución.

Artículo 49. 1. El propietario del animal, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al poseedor responsable de las infracciones administrativas, y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta leve, sin perjuicio de las indemnizaciones a las que deba hacer frente.

2. La imposición de cualquier sanción prevista por esta Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

3. Todo aquel que haya incurrido en una infracción por maltrato a algún animal será inhabilitado para la posterior tenencia de animales. La inhabilitación será temporal por un año o permanente, según la infracción sea grave o muy grave y en atención al grado de crueldad o intencionalidad del daño causado al animal.

Artículo 50. 1. La imposición de la multa podrá comportar el decomiso de los animales objeto de infracción y, en todos los casos, la de las artes de caza o captura y de los instrumentos que se hayan utilizado par ala infracción.

2. La comisión de las infracciones muy graves podrá comportar, en su caso, el cierre de las instalaciones, locales o establecimientos responsables de la infracción.

Artículo 51. 1. Por medio de sus agentes, la Administración competente podrá decomisar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios racionales de infracción de las disposiciones de esta Ordenanza y en relación con la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.

2. El decomiso tendrá carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a la vista del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la Administración, que podrá cederlo a instituciones zoológicas de carácter científico, devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o liberarlo en su medio natural, si se trata de una especie de la fauna autóctona.

3. Si el depósito prolongado de animales procedentes de decomisos fuera peligroso para su supervivencia y hubiera que liberarlos inmediatamente, el animal deberá ser liberado en el medio natural por miembros del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en presencia de testigos.

CAPÍTULO XI

Animales potencialmente peligrosos

Artículo 52. Se consideran animales potencialmente peligrosos, además de los definidos por la Ley 50/1999, los que a continuación se detallan:

–Los animales que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

–Los perros de las razas, American Staffordshire Terrier, Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, Fila Brasileiro, Dogo Argentino, Rottweiler, Tosa Inu y Akita Inu, y en general todos los animales descendientes de estas razas que presenten rasgos étnicos de las mismas y sus cruces.

–Los animales de cualquier especie que hayan sido específicamente entrenados o adiestrados para el ataque y la defensa.

–Los animales de cualquier especie que hayan tenido un solo episodio de agresión a personas o animales o que manifiesten un carácter marcadamente agresivo.

–En estos supuestos la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por las autoridades competentes de oficio o a instancia de parte, lo que podrá declararse desde el momento en el que el animal manifieste un episodio de agresión a personas o animales.

Artículo 53. 1. Los propietarios o tenedores de cualquier animal clasificado como potencialmente peligroso al amparo de esta Ordenanza requerirán una licencia específica.

2. Cuando los animales sean catalogados como de esta categoría deberán ser conducidos únicamente por personas expresamente autorizadas.

a) Se considerará autorización válida, en todo caso, la obtenida por concesión de licencia expresa del Ayuntamiento del Valle de Aranguren y, en situaciones de estancia temporal en el municipio tanto de animal como de cuidador, la emitida por otras Entidades investidas con dicha competencia siempre y cuando la autorización se encuentre en vigor. En esta circunstancia la temporalidad a tener en cuenta como cubierta está limitada a un período inferior a 3 meses, tal y como se recoge en el siguiente punto 4 del presente artículo.

b) Para estancias superiores a dicho plazo, será obligatorio el registro en el Ayuntamiento tanto del animal como de su responsable o responsables, conforme a la redacción del mismo punto.

3. Quien sea portador de un animal de las características expuestas, bien sea como propietario o como mero cuidador o paseante, deberá estar en posesión del correspondiente carnet expedido a su nombre y por el perro que custodia en ese momento.

En el caso de tratarse de cuidador profesional el carnet que le será exigible, cuando se dé la circunstancia de encontrarse con un perro así catalogado en espacios públicos o en compañía de personas ajenas al núcleo de convivencia del animal, es el pertinente por licencia especial derivada de dicha actividad.

4. Están obligados a solicitar la licencia los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos en el caso de que el solicitante viva en el Valle de Aranguren, o cuando la actividad de comercio o adiestramiento se realice en el Valle de Aranguren e igualmente, deberán solicitar esta licencia los propietarios o tenedores de animales peligrosos cuando el animal vaya a permanecer en el Valle de Aranguren al menos tres meses.

A estos efectos deberán tenerse en cuenta, también, las circunstancias siguientes:

a) Las personas que cuenten con licencia en vigor de otras Administraciones para la tenencia de perros peligrosos y, se empadronen en este Ayuntamiento o aún encontrándose en circunstancia temporal dispongan su residencia en el municipio por más de tres meses, estarán obligados igualmente a hacer constar en los registros de la presente Entidad la estancia en el territorio tanto del animal como de la persona o personas a cuyo cargo esté. Para ello podrán optar bien por la tramitación de una nueva licencia/carnet emitido por el Ayuntamiento del Valle de Aranguren o bien por requerir la validación por parte éste del permiso concedido por la Entidad precedente y del que ya son titulares.

De optarse por la convalidación ésta será por el tiempo que reste, conforme a la presente ordenanza, a contar desde la fecha de concesión por la Administración anterior.

b) Quienes en el transcurso en vigor de un carnet adquieran un nuevo perro, bien por la muerte del primero o cualquier otra circunstancia por la que se pierda su custodia, bien por la decisión de convivencia simultánea con ambos, no podrán objetar la posesión del permiso ya concedido para obviar la necesidad de registro y autorización por el segundo animal y sucesivos, siendo imprescindible la tramitación de un nuevo permiso con las especificidades propias del caso según se describe en el punto 5 c) del vigente artículo.

En esta situación el interesado sí podrá optar por acogerse a la vigencia de la documentación ya presentada. De ser así la licencia concedida por el nuevo perro y siguientes dentro del período en vigor, cubrirá tan sólo hasta la fecha del expediente que haya sido alegado para fundamentar esta segunda concesión y sucesivas.

c) Quienes por su profesión se vean en la necesidad de manejo, cuidado y atención de este tipo de animales deberán informar al Ayuntamiento, a fin de hacer constar tal condición en su registro de animales potencialmente peligrosos y acreditar al encargado de dicha actividad con su correspondiente carnet.

Éste dependerá de las condiciones en las que el seguro de su actividad, convenientemente registrada como tal, cubra igualmente con la cantidad exigida, los daños que puedan ser producidos por los animales a su cuidado.

d) En el caso de empresas, deberán nombrar uno o varios responsables a cuyo nombre se emitirá el carnet y a quien/es le serán exigidas de forma personal todas las condiciones requeridas para la adquisición de éste. Salvo el seguro, que le será reclamado a la empresa y no al titular del carnet, propietario o responsable principal del animal, tal y como se detalla a continuación en el punto 5, apartado d) del presente artículo.

e) Aquellas personas que no siendo empadronadas cuenten con fincas de recreo o huertas en el Valle de Aranguren y permanezcan en ellas en compañía de perros o mascotas de esta catalogación, deben informar al Ayuntamiento de la presencia habitual de los mismos en el municipio con el objeto de incluir la información en su registro.

No obstante, en el caso de estas y otras fincas privadas deberá tenerse en cuenta que los perros podrán estar sueltos en su interior siempre y cuando las parcelas estén provistas con los cerramientos adecuados para evitar que el perro pueda salir. De lo contrario, los animales deberán permanecer en el interior de instalaciones habilitadas a tal efecto o tomarse las medidas oportunas para que, desde el respeto al animal, quede garantizada la seguridad de las personas.

Esta obligación de los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos se establece sin perjuicio de la facultad de los ciudadanos de comunicar al Ayuntamiento del Valle de Aranguren la existencia de personas que son propietarios o tenedores de este tipo de animales a fin de que el Ayuntamiento lleve a cabo las acciones que legalmente sean oportunas.

5. Para obtener dicha licencia se precisarán los siguientes requisitos:

a) En el caso de licencias nuevas o renovaciones de licencias previamente concedidas por el Ayuntamiento del Valle de Aranguren.

–Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

–No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

–Certificado de aptitud psicológica emitido por un organismo oficial reconocido por la Autoridad municipal.

–Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan se causados por sus animales por una cuantía mínima de 180.303,63 euros por cada uno y con una vigencia, al menos, anual. La vigencia se acreditará con la presentación del recibo justificativo del último abono del pago del seguro acompañado de copia del condicionado.

–Abonar la tasa municipal (10 euros).

b) Cuando se trate de solicitudes de convalidación de autorizaciones provenientes de otras entidades.

–Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

–Certificado del municipio emisor del permiso que acredite la validez y vigencia de la licencia a convalidar al momento de la solicitud. En él deberán constar: fecha de concesión, datos del titular de la misma e identificación del perro por el que le ha sido concedida.

–Presentación del Carnet o licencia a convalidar.

–Autorización otorgada por parte del interesado al Ayuntamiento del Valle de Aranguren para la solicitud, en su nombre, a Gerencia Territorial de Justicia, de una certificación vigente de ausencia de antecedentes penales del interesado o en su defecto presentación de tal certificación solicitada a dicho organismo por él mismo.

–Documentación actualizada del animal a registrar.

–Copia del condicionado del seguro por el que se cubre la responsabilidad civil por daños a terceros que puedan se causados por sus animales por una cuantía mínima de 180.303,63 euros por cada uno y con una vigencia, al menos, anual. La vigencia se acreditará con la presentación del recibo justificativo del último abono del pago del seguro

–Declaración jurada por parte del interesado de no haber mediado cambios reseñables desde la fecha de concesión hasta el momento actual, que pudieran alterar el resultado del certificado de actitud psicofísica o la pertinencia de la licencia.

–Abonar la tasa municipal (10 euros).

Se insiste en que la concesión será por el tiempo que reste desde la fecha de expedición del carnet por la Administración anterior hasta cubrir los cuatro años que recoge la presente ordenanza en su punto 6 del presente artículo.

c) En el caso de adquisición de un nuevo animal en el transcurso de licencia en vigor concedida por otro previo, se tendrá en consideración la existencia de dicho expediente en los registros municipales y su aún validez. No obstante seguirá siendo exigible:

–Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

–No haber sido condenado, desde la concesión previa a la solicitud actual, por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos. Para lo que, de haber superado el período de tres meses a contar desde la concesión del carnet anterior, se requerirá a Gerencia Territorial de Justicia un nuevo certificado, que podrá ser solicitado por el propio Ayuntamiento con autorización del interesado.

–Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan se causados por sus animales por una cuantía mínima de 180.303,63 euros por cada uno y con una vigencia, al menos, anual. La vigencia se acreditará con la presentación del recibo justificativo del último abono del pago del seguro acompañado de copia del condicionado donde se recoja la inclusión del nuevo perro.

–Abonar la tasa municipal (10 euros).

Para acogerse a esta opción serán requisitos específicos:

–La presentación del carnet, o fotocopia del mismo, al que se acoge la persona para facilitar la comprobación del expediente previo.

–Declaración jurada de no haber mediado causa alguna que pudiera invalidar la concesión del carnet conforme a los requisitos expuestos, en especial en relación al certificado de aptitud psicológica presentado en la tramitación del carnet previo que ampara la no obligatoriedad de duplicar su presentación en esta ocasión.

Cuando el solicitante se acoja al amparo de un carnet convalidado de otra Administración deberá aportar, además de la declaración jurada requerida en el punto anterior y el carnet convalidado, copia del certificado de aptitud psicofísica que fue presentado en la Entidad precedente y por el cual le fue concedido el carnet en vigor por perro anterior al que se acoge.

La licencia concedida por el nuevo perro cubrirá, tan sólo, hasta la fecha del expediente alegado para fundamentar esta segunda concesión y sucesivas dentro de su período de vigencia.

d) Solicitud de carnet especial por condición de cuidador profesional:

1.–Respecto a la persona asignada como responsable:

–Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

–No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

–Certificado de aptitud psicológica emitido por un organismo oficial reconocido por la Autoridad municipal.

2.–Respecto a la persona física o jurídica que asume la actividad profesional de custodia:

–Acreditación de haber formalizado un seguro, a nombre del responsable fiscal de la actividad, donde se especifique su asunción de responsabilidad civil por daños a terceros, que puedan se causados por sus animales por una cuantía mínima de 180.303,63 euros por el daño que pueda causar cada animal de estas características y con una vigencia, al menos, anual, lo que se acreditará con el justificante de haber abonado el último recibo y el condicionado.

–Alta vigente en el Impuesto de Actividades Económicas, en este u otro municipio, de estar realizando actividad compatible o relacionada con la guarda, custodia o cuidado de animales, inclusive los de esta categoría.

–Abonar la tasa municipal (10 euros).

6. La licencia tendrá una vigencia de 4 años y estará condicionada, en todo caso, al mantenimiento de los requisitos para obtenerla. No obstante, el Ayuntamiento puede comprobar, de oficio o por denuncia, durante la vigencia de la licencia que cualquier propietario o tenedor de un animal potencialmente peligroso mantiene los requisitos para obtener la licencia, y, en el caso de que, tras la correspondiente inspección, se compruebe que el propietario o tenedor de un animal potencialmente peligroso carece de alguno de los requisitos, se considerará que no tiene la licencia para la tenencia del animal y se iniciarán las acciones legales oportunas.

Artículo 54. Los propietarios, criadores y tenedores de animales potencialmente peligrosos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

–Obtener la licencia para la tenencia de un animal potencialmente peligroso en el plazo de un mes desde su adquisición.

–Mantener y comunicar la pérdida de los requisitos para obtener la licencia que se mencionan en el apartado 2 del artículo 53.

–Inscribir en el Registro cada animal potencialmente peligroso que tengan o posean dentro del plazo de un mes desde su adquisición.

–Comunicar al Ayuntamiento el robo o pérdida del animal en un plazo de cinco días desde que se produzca el hecho, así como la cesión, venta o muerte en el plazo de quince días, indicando su identificación.

–Si, en el momento de adquirir el animal, éste ya estuviera censado por un anterior propietario, el nuevo propietario, antes de la adquisición, deberá estar en posesión de la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos y comunicar en el plazo de cinco días desde su adquisición, el cambio de titularidad del animal.

–En todo caso, deberá comunicarse cualquier otra variación en los datos del Registro en un plazo no superior a quince días.

–Deberán comunicar la castración o esterilización del animal, si ésta se produce, bien a petición del propietario o por mandato o resolución de autoridad administrativa o judicial.

–Deberán presentar en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos antes del final de cada año el certificado correspondiente a la revisión veterinaria anual, así como copia compulsada del seguro y de la prima de responsabilidad civil que se formalice para cubrir los riesgos derivados de la tenencia de este tipo de animales.

–El traslado del animal potencialmente peligroso al Valle de Aranguren, sea con carácter permanente o por periodo superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos. Si la estancia del animal es por periodo menor de tres meses, su poseedor deberá acreditar el cumplimiento de la normativa vigente sobre animales potencialmente peligrosos en su lugar habitual de residencia, y adoptar las medidas higiénico-sanitarias y de seguridad ciudadana adecuadas.

–En general, deberán cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la tenencia de animales.

El plazo para cumplir estas obligaciones es el que se señale en cada supuesto, y, en el caso de que no se haya previsto un plazo concreto, será de quince días.

Artículo 55. Los propietarios de animales potencialmente peligrosos deberán comunicar al Ayuntamiento del Valle de Aranguren para su inscripción en el Registro los siguientes datos:

–Especie animal.

–Número de identificación animal, si procede.

–Raza. En caso de cruce de primera generación, se especificarán las razas de procedencia.

–Sexo.

–Reseña o media reseña.

–Fecha de nacimiento.

–Domicilio habitual del animal, especificando si está destinado a convivir con seres humanos o si, por el contrario, tiene finalidades distintas, como la guarda, protección y otra que se indique.

–Nombre, domicilio y DNI del propietario.

–Datos de establecimiento de cría o procedencia.

–Revisiones veterinarias anuales ante un profesional colegiado que acredite la situación sanitaria del animal, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, así como la ausencia de lesiones o cicatrices relacionadas con la utilización del animal en peleas u otras actividades prohibidas.

–Datos del centro de adiestramiento, en su caso.

–Incidentes de agresión.

–Acreditación de que lleva instalado un microchip identificativos.

Todos estos datos quedarán recogidos en el Registro y el propietario deberá comunicar cualquier variación de los mismos en el plazo de quince días desde que se haya producido el cambio del dato que proceda registrar, excepto en los incidentes de agresión, en que la comunicación será inmediata.

Artículo 56. Las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán poseer un libro de Registro en el que constarán los datos señalados en el artículo 55, además del número del animal potencialmente peligroso en el Registro municipal.

Artículo 57. Además de las señaladas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, queda expresamente prohibido:

–Que el animal considerado potencialmente peligroso circule por espacio público sin bozal, conducido por una persona menor de edad o sin acompañante.

–Permitir, por acción u omisión, que el animal potencialmente peligroso pueda agredir a personas, atacar a otros animales o atentar contra cualquier bien, tanto en vía pública como en espacios privados, sin que se adopten con antelación y/o en el momento de la agresión las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

–Cumplir un requerimiento del Ayuntamiento del Valle de Aranguren fuera del plazo que se señale.

–Cumplir las obligaciones que se establece en esta Ordenanza fuera del plazo señalado, salvo que la conducta se pueda tipificar como otra infracción de la Ley 50/1999.

Artículo 58. Además de las sanciones previstas por la Ley 50/1999, las infracciones señaladas en los apartados anteriores (artículo 57), se considerarán como infracción de carácter muy grave de esta Ordenanza y se sancionarán con multa de entre 990 euros y 1.500 euros, y será considerado responsable el propietario o tenedor del animal potencialmente peligroso.

Las infracciones previstas en la Ley 50/1999, se sancionarán con las multas recogidas en la misma o norma que en sustitución de la anterior esté en vigor en cada momento.

La sanción se impondrá en su grado máximo, cuando en el plazo de un año natural se haya producido reincidencia.

Existirá reincidencia cuando el animal o tenedor del animal haya sido sancionado por infracción de normativa relacionada con la tenencia de animales al menos dos veces.

Artículo 59. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Datos de Carácter Personal, se informa:

–Que, a la entrada en vigor de esta Ordenanza, existirá un fichero de datos de carácter personal con el fin de registrar a los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos.

–Su finalidad es que el Ayuntamiento del Valle de Aranguren cumpla las obligaciones que la Ley 50/1999 atribuye a los ayuntamientos.

–Este fichero será de uso exclusivo del Ayuntamiento del Valle de Aranguren, salvo en los casos que corresponda el deber de colaboración entre Administraciones.

–Es obligatorio el suministro de los datos de carácter personal que se señalan en esta Ordenanza.

–La persona que suministre los datos de carácter personal que se indican en esta Ordenanza consiente que se usen para la finalidad que en este artículo se señala.

–La negativa a suministrar los datos de carácter personal implicará el archivo del expediente de licencia.

–Las personas que estén registradas en el archivo tienen la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

–La solicitud de cancelación implicará la pérdida del derecho a mantener la licencia de tenencia de animal peligroso.

–El responsable del tratamiento de estos datos de carácter personal es el Gerente del Ayuntamiento del Valle de Aranguren.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en a Ley Foral de Administración Local, en el Reglamento de Actividades Clasificadas y sus respectivas normativas complementarias y en el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Segunda.–Quedan derogadas cuantas normativas municipales de igual o inferior rango se opongan a la presente Ordenanza o contengan disposiciones relativas a materia reguladas en la misma y la Ordenanza municipal de sanidad sobre tenencia de animales en el término municipal del Valle de Aranguren, publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 112, de 12 de junio de 2017.

Tercera.–El incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza será objeto de denuncia por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Servicios Sanitarios.

Cuarta.–Ejercicio de la potestad sancionadora.

Para imponer las infracciones previstas por la presente Ordenanza Municipal será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado reglamentariamente.

Quinta.–La presente Ordenanza entrará en vigor desde la publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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