BOLETÍN Nº 302 - 30 de diciembre de 2020

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

TAFALLA

Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal 26 reguladora
de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial
del dominio público local de las instalaciones de transporte
de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos que regirá
a partir del 1 de enero del año 2021

El Pleno del Ayuntamiento de Tafalla, en sesión ordinaria celebrada el día 27 de octubre de 2020, aprobó inicialmente la ordenanza fiscal número 26 reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos.

Habiéndose publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 264, de 11 de noviembre de 2020, la aprobación inicial de la misma y transcurriendo el plazo de 30 días hábiles para la presentación de reclamaciones, reparos u observaciones, sin haberse presentado ninguna, han quedado definitivamente aprobada.

Se publica a continuación el texto íntegro de dicha ordenanza para general conocimiento y demás efectos, en cumplimiento de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio de la Administración Local de Navarra.

Tafalla, 30 de diciembre de 2020.–El alcalde, Jesús Arrizubieta Astiz.

ORDENANZA FISCAL N.º 26 REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, AGUA,
E HIDROCARBUROS.

PREÁMBULO

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 262 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 12 y siguientes así como 100 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza resultantes de un Informe técnico económico preceptivo cuyo método de cálculo y parámetros previstos en el mismo han sido declarados conforme a derecho por el Tribunal Supremo.

Artículo 1.º Ámbito de aplicación.

Vienen obligadas al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de Bienes y demás entidades a que se refieren los artículos 21 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Foral 2/1995, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.

La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 100.2 A) de Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales De Navarra en relación al artículo 105 de la misma Norma, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 105.1, tercer párrafo.

Artículo 2.º Hecho imponible.

Constituye el hecho Imponible de la tasa, conforme al artículo 100 de la Ley Foral 2/1995, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:

a) Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que a los meros efectos enunciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.

b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.

El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.

A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal así como los bienes comunales o pertenecientes al común del vecindario, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.

Artículo 3.º Las y los sujetos pasivos.

Quedan obligadas en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refieren los artículos 21 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local.

Principalmente, serán personas obligadas por esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refieren los artículos 21 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de empresas o explotadoras de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 100 y siguientes de Ley Foral 2/1995 tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechan el dominio público municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público local.

Artículo 4.º Bases, tipos y cuotas tributarias.

La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 105. 1 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de un informe técnico-económico en el que se pone de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorpora al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, conforme se establece en el artículo 106 de la Ley Foral 2/1995, en vigor.

A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo las o los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La Cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso.

Artículo 5.º Periodo impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de uso privativo o aprovechamiento especial, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.

3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 6.º Normas de gestión.

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. Alternativamente al régimen de autoliquidación, si así lo desea la persona obligada al pago, podrá presentar declaración en cuanto a los elementos y demás para hallar las cuotas tributarias. En el supuesto de que no presente autoliquidación en el plazo que establece este artículo o, en su caso, no presente declaración, por parte de la Administración se exigirá el pago de la tasa mediante notificación de las cuotas a quien esté obligado por la tasa. Las autoliquidaciones presentadas por las empresas obligadas podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración Municipal, que practicará, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan

2. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilización privativa de la siguiente forma:

a) En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o en otro caso se aplicará el párrafo siguiente.

Alternativamente, si así lo prefiere la persona obligada, pueden presentarse en Secretaría los elementos de la declaración al objeto de que el funcionariado municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré a la persona interesada, al objeto de que puede satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo que proceda, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

b) En supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o autorizados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, o en el supuesto de que la persona obligada no aporte datos, una vez transcurrido dicho plazo, el Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación y podrá remitirle a su domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatorio apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal.

No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento reservándose éste el derecho a aplicar los mecanismos de la Ley Foral General Tributaria.

3. El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última quincena del período de pago voluntario.

En todo lo no previsto en la presente ordenanza relativo a las normas de gestión y recaudación, o que contradiga la Ley Foral 13/2000 de 14 de diciembre General Tributaria se estará a lo establecido en esa Ley por su carácter general.

Artículo 7.º Notificaciones de las tasas.

1. La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos o utilizaciones a que se refiere esta ordenanza se realizará a la persona interesada, en el momento en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la notificación de la liquidación de la misma, si aquella no se presentara.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.

2. En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales o utilización privativa continuada, objeto de esta ordenanza, que tiene carácter periódico, la presentación de autoliquidación o, en caso de prescindir la persona obligada de su presentación, de liquidación, se tendrá por notificada, entendiéndose desde ese momento el alta en el registro de personas contribuyentes. Caso de optar esta Administración por el mecanismo potestativo de la notificación colectiva, dicha alta será notificada según el procedimiento legalmente establecido en la Ley Foral General Tributaria. La tasa de ejercicios sucesivos podrá notificarse personalmente o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período correspondiente que se anunciará en este último caso el Boletín Oficial de Navarra.

3. Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.

4. Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por las y los sujetos pasivos.

5. La presentación de la baja, con la consiguiente cese en la utilización privativa, surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas.–La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

En todo lo no previsto en las presente ordenanza relativo a las normas de gestión y recaudación, o que contradiga la Ley Foral General Tributaria, se estará a lo establecido en esa Ley por su carácter general.

En todo lo no previsto en la presente ordenanza relativo a las normas de notificación, o que contradiga la Ley Foral General Tributaria, se estará a lo establecido en esa Ley por su carácter general.

Artículo 8.º Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo al régimen de infracciones y sanciones, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley Foral General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza en su actual contenido, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, y comenzará a aplicarse a partir del día 1.º de enero de 2021, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.

Aprobada inicialmente por el Ayuntamiento de Tafalla en Pleno, en sesión ordinaria de 27 de octubre de 2020. Elevada a definitiva al no haberse presentado reclamaciones.

ANEXO 1

Cuadro de tarifas identificativas con la cuota tributaria prevista en la ordenanza

–Grupo I. Electricidad.

INSTALACIÓN

VALOR UNITARIO

RM

Equivalencia por tipo de terreno (m²/ml) (C)

Valor del aprovechamiento (Euros/ml) (A+B)x0.5x(c)

5% Total Tarifa (Euros/ml) (A+B)x0.5x(c)x0.05

SUELO

(Euros/m²) (A)

CONSTRUCCIÓN (Euros/m²)

(B)

INMUEBLE (Euros/m²)

(A+B)

0.5

(A+B)x0.5

CATEGORIA ESPECIAL

TIPO A1

Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión ≥ 400Kv. Doble circuito o más circuitos

0,045

27,574

27,619

13,810

17,704

244,490

12,225

TIPO A2

Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión ≥400Kv. Simple circuito

0,045

16,856

16,901

8,451

17,704

149,610

7,481

TIPO A3

Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 220Kv≤U<400Kv. doble circuito o más circuitos

0,045

39,015

39,060

19,530

11,179

218,318

10,916

TIPO A4

Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 220 KV<Uz400 Kv. Simple circuito

0,045

23,850

23,895

11,947

11,179

133,554

6,678

PRIMERA CATEGORIA

TIPO B1

Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 110 Kv<U<220 Kv. Doble circuito o más circuitos

0,045

26,333

26,378

13,189

6,779

89,403

4,470

TIPO B2

Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 110 Kv<U<220Kv. Simple circuito

0,045

20,137

20,182

10,091

6,779

68,403

3,420

TIPO B3

Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 66Kv≤U<110Kv.

0,045

20,325

20,370

10,185

5,650

57,545

2,877

SEGUNDA CATEGORIA

TIPO C1

Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 45 Kv<U<66 Kv. Doble circuito o más circuitos

0,045

50,921

50,966

25,483

2,376

60,553

3,028

TIPO C2

Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 45 Kv<U<66. Simple circuito

0,045

29,459

29,504

14,752

2,376

35,053

1,753

TIPO C3

Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 30 Kv≤U<45Kv.

0,045

28,321

28,366

14,183

2,376

33,701

1,685

TERCERA CATEGORIA

TIPO D1

Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 20 Kv<U<30 Kv. Doble circuito o más circuitos

0,045

29,176

29,221

14,611

1,739

25,414

1,271

TIPO D2

Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 15 Kv<U<20. Simple circuito

0,045

20,553

20,598

10,299

1,739

17,914

0,896

TIPO D3

Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 10 Kv≤U<15 Kv.

0,045

19,691

19,736

9,868

1,534

15,139

0,757

TIPO D4

Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 1 Kv<U<10 Kv

0,045

14,534

14,579

7,290

1,517

11,059

0,553

U Tensión nominal.

Aquellas líneas de la red de transporte cuya tensión nominal sea inferior a 220 kv se incluirán a efectos de tributación en la categoría de su tensión correspondiente.

–Grupo II. Gas e Hidrocarburo.

INSTALACIÓN

VALOR UNITARIO

RM

Equivalencia por tipo de terreno (C)

Valor del aprovechamiento (Euros/unidad de medidal) (A+B)

5% Total Tarifa (Euros/unidad de medida) (A+B)x(c)x0.05

SUELO

(Euros/m²) (A)

CONSTRUCCIÓN (Euros/m²)

(B)

INMUEBLE (Euros/m²)

(A+B)

0.5

(A+B)x0.5

TIPO A

Un metro de canalización de gas o hidrocarburos de hasta 4 pulgadas de diámetro

0,045

16,387

16,432

8,216

3,00

(m²/ml)

24,648

(euros/ml)

1,232

(euros/ml)

TIPO B

Un metro de canalización de gas o hidrocarburos de más de 4 pulgadas y hasta 10 pulgadas de diámetro

0,045

28,677

28,722

14,361

6,000

(m²/ml)

86,165

(euros/ml)

4,308

(euros/ml)

TIPO C

Un metro de canalización de gas o hidrocarburos de más de 10 pulgadas y hasta 20 pulgadas de diámetro

0,045

46,088

46,133

23,066

8,000

(m²/ml)

184,530

(euros/ml)

9,227

(euros/ml)

TIPO D

Un metro de canalización de gas o hidrocarburos de más de 20 pulgadas de diámetro

0,045

49,160

49,205

24,603

10,000

(m²/ml)

246,025

(euros/ml)

12,301

(euros/ml)

TIPO E

Una instalación de impulsión o depósito o tanque de gas o hidrocarburos de hasta 10m3

0,045

63,500

63,545

31,773

100,000

(m²/Ud)

3.177,250

(euros/Ud)

158,863

(euros/Ud)

TIPO F

Una instalación de impulsión o depósito o tanque de gas o hidrocarburos de 10m³ o superior

0,045

63,500

63,545

31,773

500,000

(m²/Ud)

15.886,250

(euros/Ud)

794,313

(euros/Ud)

–Grupo III. Agua

INSTALACION

VALOR UNITARIO

RM

Equivalencia por tipo de terreno (m²/ml) (C)

Valor del aprovechamiento (Euros/ml) (A+B)x(c)

5% Total Tarifa (Euros/ml) (A+B)x(c)x0.05

SUELO

(Euros/m²) (A)

CONSTRUCCION (Euros/m²)

(B)

INMUEBLE (Euros/m²)

(A+B)

0.5

(A+B)x0.5

TIPO A

Un metro de tubería de hasta 10 cm de diámetro

0,045

10,366

10,411

5,205

3,000

15,616

0,781

TIPO B

Un metro de tubería superior a 10 cm y hasta 25 cm de diámetro

0,045

13,292

13,337

6,668

3,000

20,005

1,000

TIPO C

Un metro de tubería superior a 25 cm y hasta 50 cm de diámetro

0,045

18,975

19,020

9,510

3,000

28,530

1,427

TIPO D

Un metro de tubería superior a 50 cm

0,045

22,869

22,914

11,457

3,000

34,371

1,719

TIPO E

Un metro lineal de canal

0,045

26,532

26,577

13,289

D

13,289xD

0,664xD

D: perímetro interior canal (m).

Código del anuncio: L2015136