BOLETÍN Nº 285 - 10 de diciembre de 2020

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

ARANARACHE

Aprobación definitiva de la Ordenanza de protección animal

El pleno del Ayuntamiento de Aranarache/Aranaratxe, en sesión celebrada el día 15 de septiembre de 2020, aprobó inicialmente la Ordenanza de protección animal del Ayuntamiento de Aranarache/Aranaratxe una vez realizada consulta pública en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Publicado el acuerdo de aprobación inicial en el Boletín Oficial de Navarra número 217, de 24 de septiembre de 2020, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se haya presentado alegación alguna, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, a la aprobación definitiva de la citada ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos procedentes.

Aranarache/Aranaratxe, 10 de noviembre de 2020.–La presidenta, Marta Pérez de Albéniz Ruiz.

ORDENANZA DE PROTECCIÓN ANIMAL
DEL AYUNTAMIENTO DE ARANARACHE/ARANARATXE

PREÁMBULO

A partir de la entrada en vigor de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra, los ayuntamientos de Navarra han debido actualizar sus ordenanzas en materia de protección animal adaptándolas a esta nueva ley y en respuesta a la creciente sensibilización y concienciación de la ciudadanía respecto al bienestar de los animales en nuestra sociedad.

En los sucesivos artículos de esta ordenanza se regularán, entre otras cuestiones, las condiciones generales de tenencia de los animales, las condiciones sanitarias y de seguridad, las actividades industriales, comerciales o de servicios relacionados con ellos, y las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos o los de las colonias de animales urbanos existentes en el término municipal.

La Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra establece las siguientes competencias municipales:

Los ayuntamientos deberán:

a) Recoger, alojar y mantener los animales abandonados o extraviados, así como gestionar las colonias felinas.

b) Establecer las condiciones para la tenencia de animales de compañía en domicilios particulares, comunidades de vecinos y vías públicas.

c) Controlar y vigilar los animales de compañía censados en su municipio para comprobar que se encuentran correctamente identificados y registrados

d) Proceder a la incautación si se detectan indicios de maltrato, presentan síntomas de agresión física o desnutrición o se encuentran en instalaciones inadecuadas.

e) Vigilar e inspeccionar los centros de animales de compañía.

f) Promover actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal.

Las presentes ordenanzas regularán estas obligaciones, sin dejar de lado otros aspectos organizados en el siguiente esquema:

–El Título preliminar establecerá la finalidad de la presente ordenanza, se delimita el ámbito y las exclusiones de su aplicación, los principios básicos considerados para su desarrollo y las definiciones que se aplican en su articulado, con el fin de hacerla más comprensible.

–El Título 1 establecerá el régimen de tenencia de cualquier animal en el municipio, independientemente de su función y tipología. Entre otras cuestiones se regularán las limitaciones a la tenencia, las condiciones generales de mantenimiento y trato, la convivencia y presencia de animales en la vía pública y las normas sanitarias que les afectan.

–El Título 2 regulará las actividades económicas a cargo de establecimientos autorizados cuyo objeto de actividad sean los animales.

–El Título 3 desarrollará disposiciones adicionales para situaciones o grupos de animales específicos: animales de compañía, perros potencialmente peligrosos, perros de asistencia, perros que pertenecen a los agentes de la autoridad y empresas de seguridad autorizadas; équidos; animales de producción; animales silvestres y exóticos.

–El Título 4 regulará las colonias de animales urbanos del municipio.

–El Título 5 establecerá el régimen sancionador de la presente ordenanza, tipificando las infracciones por incumplimiento y estableciendo las correspondientes sanciones, así como su graduación, prescripción y las competencias sancionadoras.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito y principios rectores de la ordenanza municipal

Artículo 1. Objeto.

La presente ordenanza tiene por objeto complementar el marco legal establecido por la normativa comunitaria y la legislación estatal y autonómica en materia de protección animal con el establecimiento de la normativa derivada de las competencias municipales que regulará la protección de los animales así como la convivencia de los mismos con los ciudadanos en el término municipal de Aranarache/Aranaratxe.

Artículo 2. Ámbito.

Las prescripciones de la presente ordenanza serán de aplicación en todo el término municipal de Aranarache/Aranaratxe, pudiendo extenderse dicho ámbito de acuerdo con las mancomunidades u otras formas asociativas previstas en la legislación de régimen local de las que forme parte este ayuntamiento y susceptibles de aplicación de la presente ordenanza.

Artículo 3. Principios rectores.

Estas ordenanzas se regirán por los siguientes principios básicos:

1. Garantizar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales.

2. Garantizar una tenencia responsable.

3. Fomentar la participación ciudadana en la defensa y protección de los animales.

4. Preservar las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno municipal.

5. Garantizar la correcta convivencia entre ciudadanos tenedores de animales y aquellos que no lo son.

Artículo 4. Información al ciudadano.

La autoridad municipal deberá realizar campañas divulgativas y educativas para fomentar y concienciar a la ciudadanía en el cumplimiento de estos principios:

1. Actividades formativas, divulgativas e informativas sobre la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra en materia de protección animal.

2. Campañas de sensibilización y de promoción sobre la tenencia responsable y acorde con las necesidades etológicas y fisiológicas de los animales, campañas divulgativas sobre la obligación de la vacunación e identificación animal y la adopción de medidas para evitar la reproducción incontrolada y el abandono de los animales, así como campañas de fomento de las adopciones en los centros de acogida autorizados.

3. Promoción de acciones de colaboración con asociaciones de protección y defensa de los animales declaradas entidades colaboradoras de la Sección de Bienestar Animal del Gobierno de Navarra.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 5. Definiciones.

A los efectos de esta ordenanza, se entiende por:

–Animales silvestres/fauna salvaje:

Aquellos animales autóctonos o no autóctonos que viven en estado silvestre y no dependen de los seres humanos para su supervivencia.

–Animales domésticos:

Aquellos animales que pertenecen a especies que habitualmente se crían, se reproducen y conviven con personas, y que no pertenecen a la fauna salvaje. También tienen esta consideración los animales que se crían comercial o industrialmente para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura.

–Animales de compañía:

Aquellos animales no silvestres o de producción que viven con las personas con fines educativos, lúdicos o sociales, sin ánimo de lucro, especialmente perros, gatos, hurones, pequeños roedores como cobayas y hamsters, conejos, aves ornamentales y otros con un propósito similar.

–Animal de compañía exótico:

Aquellos animales procedentes de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual viven en cautiverio.

–Animales de producción:

Aquellos animales criados y mantenidos para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.

–Perro asistencial, de seguridad o de guía:

Aquellos perros adiestrados y autorizados para auxiliar a personas con alguna discapacidad física o psíquica o afectadas por alguna enfermedad, en el desarrollo de las tareas propias de la vida cotidiana; y aquellos perros adiestrados y autorizados por cualquier administración para realizar labores de asistencia o seguridad a personas y búsqueda de sustancias, objetos y personas.

–Gatos callejeros o ferales:

Los gatos callejeros, también llamados asilvestrados o ferales, son aquellos gatos que viven en un estado semisalvaje. Proceden de gatos domésticos que han sido abandonados o se han extraviado, que se han adaptado y sobreviven en libertad, en espacios tanto públicos como privados; o pueden haber nacido y haberse criado en la calle, descendiendo de otras generaciones de gatos callejeros.

Son gatos no socializados que en general evitan el contacto humano, perfectamente adaptados a ese tipo de vida y que no pueden convivir en espacios cerrados bajo el control humano como animales de compañía. Su situación no es la de total independencia del ser humano, ya que eligen para asentarse lugares con refugios y comida fácilmente disponible. No emigran a la naturaleza ni sobreviven únicamente de la caza de animales silvestres.

Estos gatos son los que forman las llamadas colonias felinas, y es responsabilidad municipal su protección.

–Gatos domésticos errantes:

Aquellos gatos que no están confinados en una vivienda o en un lugar cerrado y por lo tanto tienen posibilidad de vagar en semilibertad. Se incluyen tanto los gatos mantenidos por el beneficio para las actividades y el entorno en zonas rurales y de huertas, como los gatos que tienen acceso al exterior en zonas residenciales con casas bajas, adosados o chalets. Estos animales tienen personas causantes de su presencia, y por ello serán responsables de su identificación, cuidado, molestias o daños a terceros que puedan producir.

Estos gatos pueden frecuentar las zonas de colonias callejeras pero no son integrantes de las mismas.

–Gatos perdidos:

Aquellos gatos con propietario que vagan en libertad fuera de su lugar de cautividad tras haberse escapado o extraviado por accidente.

–Colonia felina:

Agrupación de gatos callejeros o ferales que viven en el entorno urbano o rural, generalmente en un emplazamiento fijo, público o privado, caracterizado por disponer de fuentes de alimento y refugio disponibles.

–Cuidador de colonias felinas:

Aquellas personas particulares o adscritas a asociaciones en defensa de los animales, identificadas y autorizadas por la autoridad municipal, que de manera voluntaria deciden cuidar y alimentar a una o más colonias de gatos ferales.

–Asociaciones de defensa o protección de los animales:

Aquellas entidades asociativas sin ánimo de lucro legalmente constituidas cuyos objetivos o finalidad consisten principalmente en el bienestar y protección de los animales.

–Asociaciones colaboradoras:

Aquellas asociaciones reconocidas como entidad colaboradora por el Gobierno de Navarra según lo dispuesto en la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.

–CES:

Acrónimo de “Captura/Esterilización/Suelta”, método de control de la población de gatos callejeros consistente en la captura de los gatos que forman parte de una colonia para su esterilización y, una vez recuperados de la cirugía, su posterior suelta a su lugar de procedencia o un emplazamiento similar en casos excepcionales en los que el animal no pueda ser retornado al mismo lugar.

–Animales perdidos:

Aquellos animales de compañía con propietario que se han escapado o extraviado por accidente.

–Animales abandonados:

Aquellos animales de compañía con propietario que vagan en libertad fuera de su lugar de cautividad por accidente o tras haber facilitado su salida su propietario, cuya desaparición no es debidamente notificada ante la autoridad competente o el propietario renuncia a recuperar tras haber sido recogidos en los centros de recogida de animales.

–Persona propietaria:

Aquella persona que tiene la titularidad sobre un animal, esté debidamente registrado y censado a su nombre o en ausencia de ésta.

–Persona poseedora/tenedora:

Aquella persona que, sin ser el titular, dispone de la tenencia del animal de manera eventual o habitual, tenencia por la que será responsable del mismo.

–Tenencia responsable:

Aquella tenencia de un animal que satisface las necesidades físicas, etológicas y ambientales del animal y pone los medios necesarios para garantizar su bienestar y prevenir riesgos que éste pueda presentar para la comunidad, para otros animales o para el medio.

–Núcleo zoológico:

Se considerarán núcleos zoológicos todos aquellos espacios que alberguen colecciones zoológicas identificados y autorizados según lo regulado en la Orden Foral 104/2013, de 12 de abril, y otros reglamentos que regulen este ámbito.

TÍTULO I

Régimen jurídico de la tenencia de animales

CAPÍTULO I

Limitaciones a la tenencia

Artículo 6. Condicionantes previos para la tenencia de animales.

1. La tenencia de animales en general estará condicionada por los siguientes requisitos a cumplir por parte de sus propietarios o poseedores:

a) Reunir las condiciones de higiene, sanitarias y de bienestar adecuadas para su custodia, manejo y trato, así como para evitar riesgos sanitarios y molestias al vecindario.

b) Mantener a los animales bajo condiciones de control y seguridad suficientes para evitar su fuga o que se produzcan situaciones de peligro para las personas, otros animales, y para sí mismos.

c) Prestar las atenciones veterinarias necesarias para garantizar un óptimo estado de salud físico y psicológico del animal.

d) Disponer de las debidas autorizaciones administrativas y cumplir con las obligaciones sanitarias y de seguridad según establezcan la legislación y autoridades competentes.

e) Disponer de un espacio físico adecuado que garantice poder cumplir con estas condiciones de tenencia.

2. La tenencia concreta para distintas especificaciones de animales estará regulada según lo dispuesto en el Título 3 de la presente ordenanza.

Artículo 7. Responsabilidad de las personas poseedoras de animales.

1. La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la propietaria, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que pudiera ocasionar a las personas, a los bienes y al medio natural, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”.

2. Será responsabilidad de los propietarios o poseedores de animales el adoptar las medidas necesarias para que éstos no puedan acceder libremente, sin ser conducidos, al exterior de las viviendas o locales.

3. Aquellos animales que circulen libremente fuera de su lugar de residencia o custodia tendrán consideración de animales extraviados o presuntamente abandonados cuya captura podrán realizar los servicios municipales correspondientes.

Artículo 8. Prohibiciones.

1. Quedan prohibidas aquellas prácticas con animales señaladas en la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra y su desarrollo reglamentario. Las consecuencias de su incumplimiento y sus correspondientes sanciones serán las establecidas en dicha ley.

2. También quedan prohibidas las siguientes prácticas de competencia municipal:

a) Molestar o capturar animales callejeros o silvestres, salvo bajo autorización expresa para el control de población de animales.

b) Dar de comer a animales silvestres y asilvestrados en la vía pública, quedando exceptuadas de esta prohibición las personas cuidadoras de colonias felinas, debidamente autorizadas y acreditadas por la autoridad municipal en los términos previstos en esta ordenanza.

c) Exhibir con finalidades lucrativas, vender o intercambiar animales en la vía y en los espacios públicos salvo la cesión, la adopción o el acogimiento de animales abandonados o perdidos a través de los centros de acogida de animales de compañía y las entidades de defensa y protección de los animales, bajo la correspondiente autorización municipal.

d) Depositar productos tóxicos o azufre en las vías públicas o inmuebles lindantes con ellas.

e) Permitir miccionar en paredes y puertas de edificios de propiedad privada a los animales que tengan acceso a la vía pública.

f) La no recogida de las deposiciones en la vía pública de los animales que tengan acceso a la misma.

g) La instalación en el término municipal, ya sea en terrenos de titularidad privada o públicos, de circos que en sus espectáculos utilicen animales.

CAPÍTULO II

Condiciones de mantenimiento y trato

Artículo 9. Condiciones mínimas de custodia y mantenimiento de los animales.

1. Las personas propietarias de los animales deberán proporcionarles los alimentos, agua, alojamiento y espacio suficiente, en las debidas condiciones de ventilación, humedad y temperatura, así como otros requisitos necesarios para evitar un sufrimiento innecesario, para satisfacer sus necesidades vitales, y para garantizar su bienestar físico y psíquico, de acuerdo a las necesidades propias de cada especie, según las siguientes condiciones:

a) Proveer de agua potable limpia y debidamente protegida de las condiciones climatológicas y alimentación suficiente y equilibrada para mantener un buen estado de nutrición y salud del animal. Los recipientes de agua y comida deberán contar con el suministro mínimo necesario para las necesidades propias del animal.

b) Disponer de espacio, ventilación, humedad, temperatura y luz adecuados y necesarios para satisfacer las necesidades vitales y garantizar el bienestar físico y psíquico del animal. El cobijo del animal ha de ser impermeable y formado por materiales que no produzcan lesiones al animal

c) Mantener limpios los espacios de alojamiento de los animales, incluyendo la retirada diaria de los excrementos y orines de los mismos.

2. Sin menosprecio de los que puedan determinar las autoridades competentes para casos particulares, se establecen las condiciones de alojamiento siguientes:

a) Un animal no puede tener como alojamiento habitual los vehículos, cabinas de dimensiones reducidas, patios de luces, balcones, galerías o azoteas, ni patios de ventilación si no disponen de unas dimensiones que permitan el libre movimiento de los animales.

b) Los animales no pueden mantenerse en jaulas o espacios reducidos que no les permitan o limiten considerablemente su movimiento por el interior. Estos espacios deberán ser adecuados a las dimensiones y peso de los animales.

c) En balcones, terrazas y similares se deben tomar las medidas necesarias para evitar que los animales puedan huir, así como para evitar que sus deposiciones y / o micciones puedan afectar a las fachadas y / o a la vía pública, o puedan causar molestias a los pisos colindantes, ya sean los superiores, los inferiores o los laterales.

4. La custodia específica de los animales de compañía se regulará en el un artículo posterior de la presente ordenanza.

Artículo 10. Ubicación y medios de sujeción temporales.

Las condiciones de ubicación y medios de sujeción de los animales vendrán establecidas por las distintas reglamentaciones vigentes según la tipificación de los animales (domésticos, de compañía, de producción, etc.).

En el caso de los animales de compañía esta ordenanza regulará su ubicación y medios de sujeción a través de la disposición específica para animales de compañía en un artículo posterior de la presente ordenanza.

CAPÍTULO III

Convivencia y presencia de animales en la vía pública

Artículo 11. Molestias al vecindario.

1. Las personas poseedoras de animales están obligadas a adoptar las medidas necesarias para no generar molestias al vecindario derivadas del mantenimiento y el alojamiento de los animales, tanto si se encuentran en el interior de la vivienda, como si están en terrazas, azoteas, galerías, balcones, patios o similares, fincas y huertas, locales comerciales, explotaciones ganaderas, o cualquier otro lugar de custodia del animal, en todo horario, diurno y nocturno.

2. En caso de animales que de forma continuada provoquen molestias acreditadas por la autoridad competente a causa de ruidos, olores u otros, la autoridad municipal podrá adoptar por resolución, y en base a las competencias municipales asignadas por las distintas normativas vigentes, las medidas necesarias para garantizar la tranquilidad del vecindario, que serán de obligado cumplimiento por parte de las personas propietarias o poseedoras.

Artículo 12. Presencia de animales en la vía y en los espacios públicos.

1. Las personas propietarias o poseedoras de los animales domésticos tienen que evitar en todo momento que éstos causen daños o ensucien los espacios públicos.

2. Se prohíbe alimentar a las aves columbiformes (palomas), a excepción de aquellos alimentos autorizados por el Ayuntamiento.

3. Queda prohibido expresamente acercarse a menos de un metro, alimentar, coger, tocar, tirar objetos y/o molestar de cualquier forma a los animales ubicados en todo el término municipal, concretamente aquellos animales –en especial los patos, cisnes y asimilables– establecidos en los espacios habilitados al efecto. Durante la época de incubación de las aves, está prohibido acercarse a cualquier zona habilitada para esta función.

4. En el caso de los animales de compañía esta ordenanza regulará su presencia y medios de sujeción a través de la disposición específica para animales de compañía en un artículo posterior de la presente ordenanza.

5. En el caso de los équidos esta ordenanza regulará su presencia en la vía pública a través de la disposición específica para équidos en un artículo posterior de la presente ordenanza.

Artículo 13. Transporte y mantenimiento temporal en vehículos particulares.

1. Se seguirán las siguientes normas durante el transporte de los animales en vehículos particulares:

a) Los animales deberán disponer de espacio suficiente para poder levantarse y tumbarse en el vehículo en el que sean trasladados de un lugar a otro.

b) En su transporte los animales deberán estar protegidos de la intemperie y condiciones climáticas que comprometan su integridad.

c) Se utilizarán en todo momento los medios de sujeción establecidos en las normativas de tráfico, que en ningún caso deberán permitir que la movilidad del animal pueda distraer al conductor, impedir su capacidad de maniobra o visibilidad.

d) En la carga y descarga de los animales se deberán utilizar los sistemas y medios adecuados para evitarles daños o sufrimientos y evitar su fuga.

e) Durante el transporte de gatos y hurones estos estarán confinados en sus respectivos “transportines” en todo momento.

2. Los vehículos que estén estacionados con algún animal en su interior, deberán estarlo de forma breve y puntual y ubicarse en zona de sombra para garantizar que el animal tendrá la ventilación suficiente y una temperatura adecuada en ausencia de su responsable.

3. Está prohibido dejar cerrados a los animales en el maletero del vehículo, a menos que esté conectado al habitáculo del vehículo.

CAPÍTULO IV

Normas sanitarias

Artículo 14. Disposiciones generales.

1. La persona poseedora de un animal tendrá el deber de garantizar en todo momento el derecho del animal a vivir en buenas condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar y de seguridad, conforme a las características y necesidades de cada especie.

2. El seguimiento veterinario obligatorio ha de incluir al menos un control veterinario periódico de los animales, el cual ha de quedar reflejado en la cartilla sanitaria o equivalente. Las curas mínimas necesarias han de ser las adecuadas tanto por lo que hace a los tratamientos preventivos de enfermedades como a las curaciones y a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas que la autoridad municipal disponga. Las curas de tratamientos preventivos, curativos y paliativo de enfermedades han de ser garantizadas por el responsable del animal.

3. En caso de declaración de enfermedades transmisibles las personas propietarias o poseedoras de animales cumplirán las disposiciones sanitarias que establezcan las autoridades competentes de acuerdo a la normativa vigente.

4. La normativa específica de los animales de compañía se regulará en un artículo posterior de la presente ordenanza.

Artículo 15. Obligaciones de los veterinarios.

1. Los veterinarios se regirán por lo establecido en la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra y en la regulación propia de su actividad profesional para todo lo relativo a identificación y registro, reconocimientos sanitarios obligatorios, vacunaciones, documentación sanitaria y ficheros con los datos clínicos, vigilancia y control epidemiológicos, comunicaciones de maltrato animal y protocolos de sacrificio o eutanasia.

2. Los facultativos y clínicas veterinarias que en el ejercicio de su profesión tuvieran conocimiento de la existencia de focos o casos de zoonosis, deberán comunicarlo de inmediato a los servicios sanitarios municipales, sin perjuicio de las obligaciones sanitarias que deban cumplimentarse con el Departamento correspondiente del Gobierno de Navarra.

3. Además, los veterinarios y veterinarias, consultorios veterinarios, clínicas veterinarias y hospitales veterinarios están obligados a comunicar al Ayuntamiento donde esté censado el animal cualquier caso de posible maltrato que detecten.

Artículo 16. Gestión de cadáveres de animales.

1. La responsabilidad sobre el destino del cadáver de un animal corresponde, con arreglo a la legislación vigente, a la persona propietaria del mismo, cuyo deber legal se concreta en tres obligaciones fundamentales:

–No abandonar el cadáver del animal.

–Proceder a su eliminación atendiendo a las condiciones establecidas en la normativa vigente.

–Asumir los costes derivados de cuantas actuaciones sean precisas para dar cumplimiento a lo anterior.

2. En el caso del hallazgo de un animal muerto, la identificación del animal deviene imprescindible para que la Administración pueda comunicar su hallazgo al propietario, a fin de que éste se responsabilice de sus obligaciones legales al respecto. En este sentido, el propietario tiene el deber, pero también el derecho de que se le notifique el hallazgo de su animal, deber que corresponderá al Ayuntamiento, previa identificación y localización de su propietario. Si el animal no está identificado se guardará una fotografía del mismo para su posible identificación futura.

3. La incineración o cualquier otro método de eliminación del animal sacrificado o muerto por causas naturales se llevará a cabo en establecimientos autorizados o de acuerdo con las especificaciones que establezcan las autoridades sanitarias.

TÍTULO II

Régimen jurídico de la cría, venta y otras actividades con animales

Artículo 17. Licencias de actividad.

Constituyen actividades industriales, comerciales o de servicios sujetas a la presente ordenanza las siguientes:

–Criaderos de animales.

–Guarderías de animales.

–Comercios dedicados a su compra-venta.

–Servicios de acicalamiento de animales en general.

–Consultorios, clínicas y hospitales a ellos destinados.

–Cementerios de animales.

–Todas aquellas actividades que simultaneen el ejercicio de las anteriores reseñadas o las que cuenten con la presencia de animales para su funcionamiento.

La licencia para su instalación y funcionamiento se tramitará de acuerdo con la normativa vigente sobre actividades clasificadas y sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones que sean aplicables.

Artículo 18. Establecimientos dedicados a la cría o la venta.

Los establecimientos dedicados a la cría con fines comerciales o a la venta de animales de compañía deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.

Artículo 19. Centros de animales de compañía.

Los requisitos mínimos que deben cumplir los centros de animales de compañía en función de su clasificación, además de las obligaciones que corresponden al poseedor/a o propietario/a de un animal, y sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente se recogen en la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.

Artículo 20. Otras actividades con animales.

Las actividades que vayan a realizarse con carácter temporal, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos, deberán contar con la correspondiente autorización de alcaldía para ello.

A la solicitud de la referida autorización, deberá aportarse la siguiente documentación:

–Descripción de la actividad.

–Nombre, dirección y teléfono del solicitante.

–Ubicación.

–Tiempo por el que solicita la actividad.

–Número y especies de animales concurrentes.

–Seguro de responsabilidad civil por el tiempo que dure la actividad.

–Certificado de aprobación y registro de las instalaciones expedido por el departamento ministerial correspondiente.

–Boletín de instalaciones eléctricas para enganche provisional.

El departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de sanidad, identificación y bienestar animal será quien resuelva la autorización administrativa pertinente para la realización de espectáculos, ferias, exposiciones, concursos, filmaciones, etc., con animales.

TÍTULO III

Disposiciones específicas de los títulos anteriores

CAPÍTULO I

Disposiciones específicas para los animales de compañía

Artículo 21. Tenencia de animales de compañía en viviendas particulares.

1. Con carácter general se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que se cumplan las condiciones de mantenimiento higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas, así como a la ausencia de molestias, debidamente acreditadas por la autoridad competente, al vecindario.

2. La crianza de animales de compañía en domicilios particulares estará condicionada al hecho de que se cumplan las condiciones de mantenimiento higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas. Si esta crianza se realiza de manera habitual será considerada como centro de cría y, por lo tanto, será sometida a los requisitos legales de estos centros. Más de una camada a lo largo de la vida de la hembra será entendida como crianza habitual.

3. El número máximo de animales permitidos en una vivienda particular sin la obtención de licencia de núcleo zoológico según lo dispuesto en la Orden Foral 104/2013, de 12 de abril, será el inmediatamente inferior a lo dispuesto en dicha normativa. Se considera que un número mayor de animales podría incurrir en riesgo sanitario.

4. Los animales no podrán custodiarse confinados en un espacio cerrado de manera permanente, y tendrá que garantizarse su acceso diario al exterior con la frecuencia que requiera las necesidades etológicas del animal, salvo prescripción veterinaria o prohibición por parte de la autoridad competente.

5. De la misma manera, no podrán permanecer permanentemente atados, solo se podrán atar de forma puntual y temporal bajo la supervisión de una persona responsable, de tal forma que la atadura no les provoque daños y permita al animal moverse, tumbarse, alimentarse, beber y cobijarse.

6. No se podrá tener a los animales en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos un adecuado control de supervisión por sus responsables por lo que no podrán permanecer solos en balcones, patios, terrazas o similares de forma habitual en ausencia del propietario de la vivienda. Deben tener libre acceso al interior de la vivienda y siempre deben disponer de comida, agua limpia y un lugar resguardado en el que poder descansar.

7. No se podrá dejar solos a los animales en el domicilio más de dos días seguidos, sin atención por parte de la persona propietaria, poseedora o persona en quien delegue. Y en ningún caso, en la especie canina se puede superar un periodo de 12 horas.

Artículo 22. Tenencia de animales de compañía en la vía pública.

1. Está prohibida la entrada de animales en los parques infantiles o jardines de uso exclusivo por parte de los niños, salvo expresa autorización a través de rótulos de titularidad municipal.

2. En todas las vías públicas, en los jardines de la ciudad, en las zonas de los parques verdes utilizados mayoritariamente por los ciudadanos para su esparcimiento y en los accesos y lugares comunes de los inmuebles (portales, escaleras, ascensores, rellanos, etc.) solamente se permitirá la circulación de los perros cuando vayan atados con cadena o correa y conducidos por persona responsable capaz de su control.

Se admitirá que, para su esparcimiento, los animales puedan estar sueltos en aquellos espacios no detallados en el punto anterior, pero siempre con la presencia próxima de la persona responsable del animal y bajo su control.

En cualquier caso, aquellos perros causantes de agresiones anteriores o cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, se someterán a su normativa específica.

3. Se prohíbe utilizar y vender collares de ahorque, con pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales. Los collares eléctricos pueden utilizarse cuando su uso sea necesario para el adiestramiento de un ejemplar determinado, y siempre que lo determine un veterinario/a o un adiestrador/a reconocido/a.

4. Se prohíben los bozales que impidan al perro abrir la boca en su interior.

5. Se recomienda no extender las correas flexibles en zonas de alta concurrencia de gente o mientras se pasea por las aceras de la ciudad hasta llegar a zonas más amplias.

6. Las personas propietarias o poseedoras de animales quedan obligadas a respetar las indicaciones contenidas en los rótulos informativos relativos a los animales.

7. Se prohíbe lavar o efectuar otras actividades de higiene corporal a los animales en la vía o espacios públicos y en las fuentes.

8. Se prohíbe el adiestramiento de perros para el ataque, defensa, guarda o similares en la vía o espacios públicos.

Artículo 23. Zonas de esparcimiento canino (ZEC).

1. El Ayuntamiento habilitará para los animales de compañía espacios reservados donde puedan permanecer sueltos, debidamente señalizados, vallados, iluminados y que garanticen las condiciones higiénico sanitarias de mantenimiento y limpieza para el esparcimiento, socialización y realización de sus necesidades fisiológicas en correctas condiciones de higiene.

2. Estos espacios tendrán que garantizar la seguridad de los animales y de las personas, así como prevenir también la huida o pérdidas de los animales. Las personas poseedoras tendrán que vigilar sus animales y evitar molestias a las personas y a otros animales que compartan el espacio.

3. El Ayuntamiento dispondrá de una guía para el funcionamiento de las Zonas de Esparcimiento Canino que reglamente las condiciones propias de la instalación así como los derechos y deberes de sus usuarios.

4. En todo caso, se observarán las siguientes normas de uso:

a) La suelta de un animal será bajo la exclusiva responsabilidad de la persona propietaria o poseedora que tiene la obligación de cumplir las normas establecidas para estos espacios y de vigilar especialmente al animal para evitar su fuga o pérdida y que provoque molestias a las personas y los demás animales que comparten el espacio.

b) Las personas que utilicen este espacio son responsables de los daños que sus animales puedan ocasionar a otros animales, personas o bienes.

c) La persona propietaria o poseedora recogerá los excrementos de los animales.

d) Evitará peleas y enfrentamientos con otros animales.

e) Evitará la salida del animal sin estar atado.

f) Mantendrá el espacio en buenas condiciones.

g) Cumplirá con cualquier otra indicación que figure en el recinto a modo de instrucciones para el usuario.

5. En otros espacios públicos se podrá establecer zonas de libre circulación de perros, siempre que no sean de raza potencialmente peligrosa, debidamente identificadas y señalizadas, pero sin necesidad de un cierre ni equipamiento específico, en las que los animales podrán ir desatados en las condiciones explicitadas en las normas de estos espacios.

6. Los perros de raza potencialmente peligrosa se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 24. Presencia de animales de compañía en establecimientos y otros lugares.

1. La entrada de perros, gatos u otros animales de compañía a todo tipo de locales destinados a la fabricación, almacenamiento, transporte, venta o cualquier tipo de manipulación de alimentos queda expresamente prohibida. Es obligatorio que las personas titulares de estos establecimientos señalicen de forma visible en el exterior esta prohibición.

2. En las piscinas públicas, tanto en zonas de uso general como en las zonas de uso privado de establecimientos turísticos, queda prohibida la circulación o permanencia de perros u otros animales durante la temporada de baño.

3. No se permite el acceso de animales a locales de espectáculos públicos, deportivos, culturales y recreativos, en horario de apertura al público, a menos que se trate de competiciones, concursos y / o concentraciones de animales y otros que la autoridad competente así determine y autorice.

4. Los responsables de locales comerciales de uso público podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse tanto esta circunstancia como su admisión en lugar visible a la entrada del establecimiento. Quedarán exentos de esta prohibición los casos de perros guía, de seguridad, asistenciales, y otros de categoría o función similares que acrediten disponer de la correspondiente autorización para ello.

Independientemente del criterio general que se aplique en cada establecimiento, los propietarios podrán prohibir la entrada de aquellos animales que por su tamaño, agresividad, nerviosismo, aspecto descuidado o cualquier otra circunstancia pudieran resultar molestos o intimidatorios a los clientes.

Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa. No obstante, los perros potencialmente peligrosos siempre tendrán que ir sujetados con correa no extensible o cadena y llevar el bozal colocado, de acuerdo a la legislación vigente.

5. Quedará sujeto a discreción del Ayuntamiento el acceso de animales a los distintos inmuebles de titularidad municipal, que deberán contar en sus accesos con carteles autorizando o no el acceso.

Artículo 25. Deposiciones y micciones.

1. Las personas propietarias o poseedores de animales evitarán en todo momento que estos ocasionen daños o ensucien los espacios públicos, calles o fachadas de edificios. De manera especial se seguirán las siguientes instrucciones:

a) Queda prohibido dejar las deposiciones de los perros y otros animales en la vía pública, o en los lugares destinados al tránsito de viandantes, especialmente en parques y zonas de uso infantil.

b) Se deberá recoger las deposiciones de los animales de manera inmediata, preferentemente con medios impermeables y estancos, y los recipientes con los que sean recogidas se deberán depositar en los contenedores de basura correspondientes.

c) Están prohibidas las micciones de animales en las fachadas de edificios, elementos de mobiliario urbano y las ruedas de los vehículos.

d) Se procederá de manera inmediata a la limpieza de los elementos afectados.

2. En caso de incumplimiento de las disposiciones anteriores, los agentes de la autoridad municipal podrán solicitar a la persona propietaria o poseedora del animal que proceda a la limpieza inmediata de los elementos afectados, sin perjuicio de las sanciones que pudieran aplicarse por el no cumplimiento de las normas señaladas.

Artículo 26. Traslado de animales de compañía en transporte público.

1. El traslado de animales de compañía en el transporte público se hará de acuerdo a lo que establezca la normativa de las empresas de transporte.

2. Los perros de asistencia y los de seguridad pueden circular libremente en los transportes públicos urbanos, siempre que vayan acompañados de la persona propietaria o autorizada y cumplan la normativa vigente.

3. En los medios de transporte público cuyos titulares sean particulares, como los taxis, el uso podrá ser permitido o denegado a discreción de éstos.

4. En todo caso, el acceso de los animales a los medios de transporte público estará condicionado a su óptimo estado higiénico-sanitario y a la ausencia de molestias para los usuarios del servicio.

Artículo 27. Identificación de los animales de compañía.

1. Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía están obligadas a identificar electrónicamente con un microchip homologado de forma indeleble y proveerse de una cartilla sanitaria oficial, de manera previa a su inscripción en el Registro de Animales de Compañía de Navarra que realizará un veterinario, según lo establecido en la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra y su desarrollo reglamentario.

2. En caso de que los datos del propietario cambien, de un cambio de propietario, o de la muerte de un animal, se deberá proceder a la actualización de esa información en el correspondiente registro, a través de un veterinario, en los plazos y condiciones establecidos por la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra y su desarrollo reglamentario.

3. No obstante, el Ayuntamiento podrá exigir la identificación de los perros por otros medios, a través del correspondiente bando de alcaldía, como estar en posesión de la cartilla sanitaria del animal o pasaporte, emitida por un veterinario autorizado para su ejercicio, donde constarán los siguientes datos: el nombre del animal, número de microchip, fecha de nacimiento, especie, raza, sexo, tamaño, color, vacunaciones; datos del titular, incluido domicilio y teléfono de contacto; de manera recomendable pero opcional, también se podrá incluir una fotografía del animal.

4. Se recomienda que los animales de compañía lleven de manera permanente por los espacios o las vías públicas una placa identificativa o cualquier otro medio adaptado al collar en el que deberá constar el nombre del animal y un teléfono de contacto de la persona poseedora, para facilitar la localización de la misma en caso de extravío accidental del animal. Esta medida no será obligatoria pero ayudará a que cualquier vecino pueda localizar al propietario del animal sin tener que recurrir a los servicios de recogida municipales, evitando su traslado a dependencias municipales y la posible sanción por la correspondiente infracción.

Artículo 28. Actuación en casos de lesiones a personas o a otros animales.

1. Cuando una persona sea objeto de lesiones por agresión de animales de compañía, pondrá el hecho en conocimiento de los servicios sanitarios municipales, adjuntando el correspondiente parte médico.

2. Los centros sanitarios y facultativos que procuren asistencia médica o quirúrgica a personas que presenten lesiones producidas por agresión de animales de compañía, deberán comunicar el hecho a los servicios sanitarios municipales.

3. Los técnicos municipales competentes resolverán el control sanitario a seguir con el animal agresor. Trasladarán el animal mordedor al correspondiente refugio municipal donde será sometido a reconocimiento y vigilancia sanitaria durante el tiempo legalmente establecido así como a la actualización, si procediera, de la vacunación obligatoria.

4. Los propietarios o poseedores de perros mordedores están obligados a facilitar los datos del animal implicado a la persona agredida o a sus representantes legales y a las autoridades competentes que los soliciten. Además, quedan obligados a retener al animal hasta su recogida por los servicios sanitarios municipales, prohibiéndose expresamente cualquier traslado del mismo o causar su muerte. Tendrán también la obligación de comunicar al veterinario/ a cualquier cambio sanitario o comportamiento que observen.

5. Si el animal agresor es vagabundo o no tiene conocido, el servicio competente del Ayuntamiento se hará cargo de su captura en vivo y de su observación sanitaria en el centro de acogida de animales.

Artículo 29. Animales de compañía abandonados y extraviados.

1. Se comunicará la existencia de un animal abandonado o extraviado en el término municipal al Ayuntamiento. Será responsabilidad del mismo las actuaciones pertinentes para la recogida y custodia del animal, que serán realizadas a través de un servicio permanente de recogida de animales, ya sea propio, mancomunado, convenido con la Administración de la Comunidad Foral, con otras entidades locales, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con otras personas jurídicas o físicas dedicadas a tal fin y debidamente reconocidas y autorizadas por la autoridad competente.

2. En caso de que un particular recoja un animal abandonado o extraviado por cuenta propia, en ausencia de los servicios municipales, por solucionar una situación de riesgo para la integridad física del animal o las personas, o en situaciones en las que hubiera que intervenir de manera urgente, la recogida de este animal deberá ser comunicada al Ayuntamiento de manera inmediata. La persona que haya efectuado la recogida deberá atender a las instrucciones que desde los servicios municipales se le faciliten para la custodia temporal del animal o la entrega del mismo a los servicios o refugios del Ayuntamiento.

Artículo 30. Animales de compañía en los servicios residenciales de titularidad pública.

1. Los servicios residenciales de titularidad pública, siempre que las especificidades de los mismos lo permitan y de forma progresiva, garantizarán que las personas poseedoras de un animal de compañía puedan estar acompañadas por sus animales en dichos recursos, según lo establecido en la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra y su desarrollo reglamentario.

2. El Ayuntamiento será sensible a la función social de los animales de compañía para con las personas mayores y las personas con necesidades especiales.

CAPÍTULO II

Disposiciones para los perros potencialmente peligrosos

Artículo 31. Régimen general.

A los perros potencialmente peligrosos se les aplicará, además de lo dispuesto en la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra, la normativa específica aprobada para este tipo de animales (Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos).

Artículo 32. Licencia personal para la tenencia de un animal peligroso.

1. Los propietarios o tenedores de cualquier animal clasificado como potencialmente peligroso al amparo de esta ordenanza requerirán una licencia específica.

La licencia se solicitará previamente a su adquisición y la concesión de la misma estará sujeta a la validación por parte del departamento competente del Gobierno de Navarra para la pertinente consulta al Registro de Infractores.

2. Para obtener dicha licencia se precisarán los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) Certificado de aptitud psicológica emitido por un organismo oficial reconocido por la Autoridad Municipal.

d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cuantía no inferior a 120.000 euros y con una vigencia, al menos, anual.

e) Abonar la tasa municipal que se apruebe en el Ayuntamiento.

3. Están obligados a solicitar la licencia los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos en el caso de que el solicitante viva en el municipio o cuando la actividad de comercio o adiestramiento se realice en el municipio. Igualmente, deberán solicitar esta licencia los propietarios o tenedores de animales peligrosos cuando el animal vaya a permanecer en el municipio al menos tres meses.

Esta obligación de los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos se establece sin perjuicio de la facultad de los ciudadanos de comunicar al Ayuntamiento la existencia de personas que son propietarios o tenedores de este tipo de animales a fin de que el Ayuntamiento lleve a cabo las acciones que legalmente sean oportunas.

4. La licencia tendrá una vigencia de 4 años y estará condicionada, en todo caso, al mantenimiento de los requisitos para obtenerla. No obstante lo anterior, el Ayuntamiento puede comprobar, de oficio o por denuncia, durante la vigencia de la licencia que cualquier propietario o tenedor de un animal potencialmente peligroso mantiene los requisitos para obtener la licencia, y, en el caso de que, tras la correspondiente inspección, se compruebe que el propietario o tenedor de un animal potencialmente peligroso carece de alguno de los requisitos, se considerará que no tiene licencia para la tenencia del animal y se iniciarán las acciones legales oportunas.

CAPÍTULO III

Disposiciones para los perros de asistencia

Artículo 33.

A los perros de asistencia se les aplicará, además de lo dispuesto en la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra, su normativa específica, actualmente recogida en la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, de deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia o norma que la sustituya.

CAPÍTULO IV

Disposiciones para los perros que pertenecen a los agentes
de la autoridad y empresas de seguridad autorizadas

Artículo 34.

1. No tienen la consideración legal de perros potencialmente peligrosos los que pertenecen a la policía local y empresas de seguridad con autorización oficial, en el ámbito de las tareas de apoyo a los agentes de la autoridad o del personal de seguridad.

2. Los perros que den apoyo a los agentes de la autoridad y al personal de las empresas de seguridad, deberán estar adiestrados adecuadamente, sanitariamente controlados e identificados con microchip. Las personas responsables de estos animales deben disponer de aptitud y capacidad para controlarlos y deben impedir que puedan escapar o salir del recinto objeto de vigilancia y causen molestias o lesiones a la población.

3. Se deberá colocar en un lugar bien visible un rótulo que advierta del peligro de la existencia de un perro de vigilancia.

CAPÍTULO V

Disposiciones para los équidos

Artículo 35.

1. Todos los équidos han de estar identificados y disponer de la documentación necesaria según la legislación vigente en materia de estas especies.

2. La conducción de équidos o vehículos de tracción animal por la vía pública estará prohibida en general salvo autorización municipal.

3. Todos los équidos que circulen por la vía pública deberán de estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños que puedan ocasionar.

4. En zona urbana, y con la autorización correspondiente, circularán sujetos a las mismas restricciones que los vehículos a motor según los reglamentos de circulación vigentes.

5. Bajo ninguna circunstancia se podrá dejar los animales atados en la vía pública mediante el mobiliario urbano o elementos de fincas particulares, o dejarlos sin supervisión.

6. Las ferias y espectáculos públicos autorizados con presencia de équidos deberán contar con la supervisión y certificación veterinaria correspondientes según lo reglamentado en la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra y su desarrollo reglamentario.

7. Durante la celebración de ferias y espectáculos públicos autorizados, así como en la circulación de équidos por la vía pública, quedará prohibida cualquier práctica o uso de elementos que pueda infringir dolor a los animales o generar un peligro potencial para la seguridad de animales, jinetes, del resto de participantes o del público asistente.

8. Durante la celebración de ferias y espectáculos debidamente autorizados será obligatorio lo siguiente:

a) Mantener una supervisión y control constante del animal.

b) El uso de medidas de seguridad para los participantes y espectadores, en especial el uso del casco de protección en los casos reglamentados para ello.

c) El uso de medidas de seguridad disponibles para los équidos.

9. Es obligación de los participantes, acompañantes y miembros de la organización el correcto cumplimiento de estos requisitos así como de la disposición de todos los medios necesarios para asegurar el buen trato a los animales.

CAPÍTULO VI

Disposiciones para los animales de producción

Artículo 36.

A los animales de producción les será de aplicación el régimen de obligaciones y prohibiciones previstas en las normativas específicas del sector.

CAPÍTULO VII

Disposiciones para los animales silvestres y exóticos

Artículo 37. Tenencia de animales prohibidos.

Queda prohibida la tenencia, fuera de los parques zoológicos registrados o núcleos zoológicos expresamente autorizados por la autoridad competente, de los animales registrados en la Disposición adicional cuarta de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.

Artículo 38. Tenencia de animales exóticos.

1. La tenencia de animales de especies no autóctonas se regirá por lo establecido en los tratados y convenios internacionales firmados por el Estado español, por la normativa comunitaria y la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.

2. Las personas propietarias de una especie de fauna no autóctona, siempre que sea permitida su tenencia, deberán acreditar documentalmente su procedencia legal.

3. En todo momento estos animales estarán alojados en un entorno adecuado a su especie que garantice sus necesidades y bienestar.

Artículo 39. Tenencia de animales silvestres autóctonos.

Queda prohibida la tenencia, no autorizada expresamente por la autoridad competente, de animales de especies autóctonas, incluidas las cinegéticas, tanto en núcleos zoológicos como en el ámbito particular de acuerdo y en las condiciones que se indica en la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.

CAPÍTULO VIII

Otras disposiciones

Artículo 40. Animales domésticos no considerados de compañía.

1. La tenencia de otros animales domésticos (conejos, aves de corral, etc.) no representará en ningún caso riesgo para la salud pública y / o molestias para los vecinos.

2. El número permitido por inmueble será cuantificado, teniendo en cuenta las características de los animales, el alojamiento, el espacio disponible, las condiciones higiénicas y sanitarias, así como las repercusiones y molestias que puedan generar al vecindario o el entorno.

3. En principio, y salvo autorización expresa que recogerá las condiciones específicas de la excepción, no se autorizará dentro del núcleo urbano el mantenimiento de bovinos de producción láctea (vaquerías), la tenencia y cría de grandes animales (estén o no destinados al consumo o el ocio), las actividad de pastoreo y el paso de rebaños.

Artículo 41. Tenencia de animales para autoconsumo.

La crianza doméstica para el autoconsumo familiar de aves de corral, conejos, palomas, faisanes, corderos, cabras y de otros animales análogos en domicilios particulares, queda condicionada, además del cumplimiento de las normas urbanísticas y de los usos del suelo, a la normativa específica.

Artículo 42. Núcleos zoológicos.

Se aplicará lo dispuesto en la Orden Foral 104/2013, de 12 de abril, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regula la autorización, calificación, registro y control zoosanitario de los núcleos zoológicos de Navarra.

Artículo 43. Certámenes ganaderos y otras concentraciones de animales.

Se aplicará lo dispuesto en la Orden Foral 491/2013, de 13 de diciembre, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regula los certámenes ganaderos y otras concentraciones de animales en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 44. Tenencia de animales para experimentación.

A los animales de experimentación se les aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.

TÍTULO IV

Régimen jurídico de las colonias de animales en el municipio

CAPÍTULO I

Responsabilidad de los propietarios

Artículo 45.

Los propietarios de solares o viviendas cerradas o desocupadas, tienen la obligación de tomar medidas para evitar que en su interior se establezca una colonia de gatos vagabundos o ferales, palomas u otros animales. Si esta colonia estuviera ya establecida, habrá que evitar que colonicen otros espacios y, si hubiera que retirarla, preferiblemente por una entidad protectora de animales en el caso de gatos, se deberá garantizar que la retirada se hace de acuerdo a la normativa vigente de protección de los animales a través de la autorización municipal pertinente.

CAPÍTULO II

Control de poblaciones de aves urbanas

Artículo 46.

1. El Ayuntamiento puede hacer, en el ámbito público, controles específicos de poblaciones de animales que por su abundancia y/o sus características, pueden ocasionar problemas sanitarios, molestias, perjuicios a las personas, el patrimonio, los animales o el medio ambiente.

2. Los controles de plagas que se apliquen en la vía pública y en equipamientos municipales seguirán programas basados en los principios del control integrado de plagas, priorizando las medidas preventivas y métodos que no impliquen sufrimientos o daños a los animales según lo establecido en la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.

3. Dado que las aves no hacen sino aprovechar de la mejor manera posible para ellas el hábitat urbano, la identificación y el control de sus fuentes de alimentación y de sus recursos de nidificación son los elementos cruciales que garantizarán un eficiente control del problema a medio-largo plazo.

4. Las personas propietarias de los espacios privados (viviendas, edificios, solares, terrenos, etc.) tienen la responsabilidad de mantenerlos en condiciones adecuadas de limpieza y salubridad, y tomar las medidas necesarias para evitar la instalación, la nidificación o la cría de estas aves en sus viviendas. El Ayuntamiento informará de cómo actuar y qué acciones directas se pueden llevar a cabo.

5. Con motivo de controlar el exceso de población las personas evitarán dar de comer a las distintas especies de aves en espacios de uso público. El Ayuntamiento, no obstante, podrá determinar la prohibición de alimentar a determinadas especies mediante el correspondiente bando de alcaldía.

6. Se recomienda informar al Ayuntamiento cuando se detecte un lugar donde las palomas ocasionen molestias, como en inmuebles deshabitados.

CAPÍTULO III

Control de colonias felinas

Artículo 47. Establecimiento de colonias felinas.

1. Las colonias de gatos ferales consisten en la agrupación controlada de gatos sin persona propietaria o poseedora conocida que conviven en un espacio público o privado, en el que deberán recibir atención, vigilancia sanitaria y alimentación suficientes para su subsistencia. El Ayuntamiento deberá promover la gestión de las colonias de gatos con el objeto de minimizar las molestias producidas por los animales al vecindario, reducir los riesgos sanitarios, evitar la superpoblación y mejorar la calidad de vida de los animales.

2. Los gatos que conviven en el municipio y que se han agrupado en colonias forman parte de la fauna urbana y como tal ha de respetarse y protegerse su forma de vida y, en la medida de lo que sea posible, se mantendrán en el espacio que ocupan, salvo por razones de molestias al vecindario y de protección de la salud pública y del medio ambiente. Las colonias de animales en el medio urbano sólo podrán ser trasladadas a otro emplazamiento cuando quede probado de manera fehaciente que existe un grave peligro para la integridad de los animales o cuando exista un problema de salud para las personas debidamente acreditado.

El traslado deberá hacerse únicamente por profesionales o personal perteneciente a entidades de protección animal colaboradoras, siguiendo en todo caso las recomendaciones de los expertos y bajo supervisión de los servicios municipales.

3. Queda prohibida la alteración o destrucción del emplazamiento y material municipal, así como el propio de entidades y voluntarios debidamente autorizados, utilizado en las colonias felinas para la atención, captura, alimentación o refugio de los animales.

4. Las reclamaciones por los daños ocasionados por los animales se dirigirán al Ayuntamiento como responsable de la existencia de las colonias.

5. Estará prohibida la introducción de perros en los recintos de las colonias, así como la aportación de nuevos gatos a las mismas salvo expresa autorización municipal y bajo la supervisión de los servicios municipales y los responsables de la gestión de las colonias.

Artículo 48. Gestión de las colonias felinas.

1. Será responsabilidad de los servicios municipales gestión de las colonias felinas, incluidas la protección y correcta señalización de las mismas, a través de personal propio o convenido. Las entidades de protección y defensa de los animales colaboradoras podrán participar de la gestión de las colonias de gatos a través de los correspondientes convenios o instrumentos de colaboración, siempre bajo la supervisión e inspección de los servicios municipales. Las personas voluntarias para el cuidado de colonias felinas, procedentes de entidades de protección animal o particulares, deberán ser formadas y expresamente autorizadas por el Ayuntamiento, y deberán recibir un carnet identificativo que deberán portar en todo momento durante la realización de sus funciones en las colonias.

2. Del cuidado y alimentación de las colonias se encargarán los cuidadores-alimentadores, que podrán formar parte de los servicios municipales o podrán ser voluntarios formados y expresamente autorizados por el Ayuntamiento. Estas personas colaborarán en la realización de las campañas de captura y suelta de los gatos en los términos que se establezcan. No obstante, con el objeto de fomentar la concienciación ciudadana y la armoniosa convivencia con las colonias, se procurará posibilitar que otras personas puedan cuidar a los animales siempre con cumplimiento de lo previsto en este artículo, y bajo la autorización y supervisión de los responsables de las colonias.

3. La alimentación de los gatos que pertenezcan a las colonias controladas se realizará única y exclusivamente con pienso seco y éste será facilitado en emplazamientos resguardados y discretos, que no causen molestias a los vecinos ni representen un peligro para los animales. Se prestará especial atención a la limpieza del emplazamiento, dejando el lugar siempre en perfectas condiciones de higiene y salubridad. Estará prohibido alimentar a los gatos en otros lugares que no sean los puntos de alimentación reconocidos y autorizados, y también estará prohibida la alimentación de los gatos por aquellas personas no identificadas y autorizadas por el Ayuntamiento.

Artículo 49. Control de población de las colonias felinas.

1. Para el control poblacional de las colonias se utilizará únicamente el método CES (Captura/Esterilización/Suelta), debiendo efectuarse la suelta en la colonia original, es decir, en el mismo lugar en el que el animal fue capturado. Sólo se podrá optar por la retirada de los gatos si existe una debida y probada justificación, y siempre y cuando se cuente con un lugar para la reubicación que sea seguro y donde puedan ser adecuadamente cuidados. La suelta del animal en otro emplazamiento diferente al original deberá hacerse únicamente a través de profesionales o personal perteneciente a entidades de protección animal colaboradoras, siguiendo en todo caso las recomendaciones de los expertos y bajo supervisión de los servicios municipales.

2. El Ayuntamiento deberá contar con un documento que establezca el protocolo para el control de población de las colonias felinas, en el cual deberán constar los distintos procedimientos a seguir para la captura y esterilización de los gatos, la atención de los animales enfermos y heridos, la recogida de animales aptos para su adopción, y las distintas circunstancias e incidencias que puedan surgir de manera habitual en la gestión de una colonia.

3. El Ayuntamiento deberá contar con un censo de colonias felinas y ejemplares residentes en las mismas, en el que se indiquen el emplazamiento de las mismas, estado, actuaciones realizadas, y el número de individuos con sus respectivos datos -nombre, raza, sexo, edad, estado, número de microchip si lo tuviera, esterilización del mismo, etc.

4. La eutanasia de ejemplares enfermos y heridos se realizará únicamente según las situaciones y en las condiciones de lo dispuesto en la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.

TÍTULO V

Régimen disciplinario de la tenencia y protección de los animales

CAPÍTULO I

Vigilancia y control del bienestar animal

Artículo 50.

1. Todas las funciones inspectoras y de control que sean de competencia municipal, incluidas la identificación, medidas cautelares y provisionales como el desalojo y/o decomiso de animales, inspección de centros de animales, serán según lo dispuesto en la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.

2. Las acciones y omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que deban efectuarse por parte de los agentes de la autoridad municipal, pueden ser constitutivas de infracción administrativa por obstrucción.

3. Toda persona tiene el derecho y el deber de poner en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción administrativa establecida en esta Ordenanza y la normativa sectorial de aplicación.

CAPÍTULO II

Régimen sancionador de la tenencia y protección de los animales

Artículo 51.

Las infracciones, sanciones y su graduación así como la prescripción de las mismas y la responsabilidad penal que conllevan se regularán por lo dispuesto en la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra

Además de lo señalado en dicha ley, los agentes de la autoridad municipal podrán aplicar:

1. Multa de 200 hasta 1.000 euros por las siguientes infracciones leves:

a) Molestar o capturar animales callejeros o silvestres, salvo bajo autorización expresa para el control de población de animales.

b) Dar de comer a animales silvestres y asilvestrados en la vía pública, quedando exceptuadas de esta prohibición las personas cuidadoras de colonias felinas, debidamente autorizadas y acreditadas por la autoridad municipal en los términos previstos en esta ordenanza.

c) Exhibir con finalidades lucrativas, vender o intercambiar animales en la vía y en los espacios públicos salvo la cesión, la adopción o el acogimiento de animales abandonados o perdidos a través de los centros de acogida de animales de compañía y las entidades de defensa y protección de los animales, bajo la correspondiente autorización municipal.

d) Depositar productos tóxicos o azufre en las vías públicas o inmuebles lindantes con ellas.

e) La circulación de perros que no vayan atados con cadena o correa y conducidos por persona responsable capaz de su control. Los servicios municipales procederán a la captura y traslado al refugio similar correspondiente de los perros que circulen sin la presencia de personas responsables.

f) Permitir miccionar en paredes y puertas de edificios de propiedad privada a los animales que tengan acceso a la vía pública.

g) La no recogida de las deposiciones en la vía pública de los animales que tengan acceso a la misma.

h) El cumplimiento de un requerimiento del Ayuntamiento fuera del plazo que se señale.

i) El cumplimiento de las obligaciones que se establece en esta ordenanza fuera del plazo señalado.

CAPÍTULO III

Competencia sancionadora y plazo de resolución del procedimiento

Artículo 52.

1. Corresponderá al Ayuntamiento la instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por infracciones a los animales de compañía cometidas en el municipio. No obstante el Ayuntamiento podrá realizar una solicitud motivada a los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para que se ejerza subsidiariamente dicha potestad sancionadora en caso de que no disponga de los medios humanos y materiales necesarios para el ejercicio de dicha potestad.

2. En el caso de notificación por parte del departamento del Gobierno de Navarra competente en la materia de la comisión de una infracción en el municipio, el Ayuntamiento deberá manifestar expresamente la voluntad de iniciar el oportuno expediente sancionador en el plazo de un mes o comunicar la renuncia expresamente.

3. El Ayuntamiento resolverá y notificará la resolución sancionadora en el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de inicio del procedimiento sancionador.

4. El Ayuntamiento destinará los ingresos procedentes de las sanciones por las infracciones de la presente ordenanza a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales en los términos que se desarrollen reglamentariamente, en línea con lo dispuesto en la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.

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