BOLETÍN Nº 262 - 9 de noviembre de 2020

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

CASCANTE

Aprobación definitiva la Ordenanza reguladora de la promoción
de conductas cívicas y protección de espacios públicos

El Pleno del Ayuntamiento de Cascante en sesión celebrada el día 31 de julio de 2020, aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora de la promoción de conductas cívicas y protección de espacios públicos (publicado anuncio en el Boletín Oficial de Navarra número 186, de 20 de agosto de 2020).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, reparos u observaciones en su contra, queda definitivamente aprobada la ordenanza, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Cascante, 2 de octubre de 2020.–El Alcalde-Presidente, Alberto Añón Jiménez.

ORDENANZA REGULADORA DE LA PROMOCIÓN DE CONDUCTAS CÍVICAS Y PROTECCIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS DE CASCANTE

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta ordenanza tiene por objeto:

Fomentar la conciencia y conductas cívicas, previniendo actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana.

Proteger los bienes y espacios públicos y todas las instalaciones y elementos que forman parte del patrimonio urbanístico y arquitectónico de la ciudad frente a las agresiones, alteraciones y usos ilícitos de que puedan ser objeto.

Las medidas de protección reguladas en esta Ordenanza se refieren a los bienes de servicio o uso públicos de titularidad municipal, tales como calles, plazas, paseos, parques y jardines, puentes y pasarelas, pasadizos, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios, mercados, museos y centros culturales, colegios, cementerios, piscinas, complejos deportivos y sus instalaciones, estatuas y esculturas, bancos, farolas, elementos decorativos, señales viarias, árboles y plantas, contenedores y papeleras, vallas, elementos de transporte y vehículos municipales y demás bienes de la misma o semejante naturaleza.

También, y en cuanto al ornato público, están comprendidos en las medidas de protección de esta Ordenanza los bienes e instalaciones de titularidad de otras Administraciones Públicas y entidades públicas o privadas que forman parte del mobiliario urbano de la ciudad de Cascante, están destinados al público o constituyen equipamientos, instalaciones o elementos de un servicio público, tales como marquesinas, elementos del transporte, farolas, estatuas, vallas, carteles, anuncios y otros elementos publicitarios, señales de tráfico, quioscos, contenedores, terrazas y veladores, toldos, jardineras, máquinas expendedoras de objetos, y demás bienes de la misma o semejante naturaleza.

Corregir las actuaciones contrarias a los valores cívicos mediante la potestad sancionadora.

Fomentar la rehabilitación de las personas infractoras de las normas de convivencia.

La ignorancia del contenido de la presente Ordenanza no será excusa en caso de incumplimiento.

Artículo 2. Competencia municipal y ámbito de aplicación.

1.–Las medidas de protección de competencia municipal previstas en esta Ordenanza se entienden sin perjuicio de los derechos, facultades y deberes que corresponden a la propiedad de los bienes afectados y de las competencias de otras Administraciones Públicas.

2.–Esta Ordenanza regula las actuaciones y omisiones de la ciudadanía en relación con los valores cívicos, no alcanzando a las actuaciones de los servicios públicos efectuadas en cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

3.–La presente ordenanza es de aplicación en todo el término municipal de Cascante.

TÍTULO II

Comportamiento ciudadano

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 3. Principios de convivencia.

1.–La ciudadanía tiene la obligación de respetar la convivencia ciudadana y el deber de usar los bienes y servicios públicos conforme a su destino, respetando el derecho del resto de la ciudadanía a su disfrute, quedando prohibidos, en los términos establecidos en esta Ordenanza, los comportamientos que alteren la convivencia ciudadana, ocasionen molestias o falten al respeto debido a las personas.

2.–La ciudadanía tienen derecho a utilizar libremente la vía y los espacios públicos de la ciudad, y han de ser respetadas las personas en su libertad. Este derecho, que debe ser ejercido con civismo, está limitado por las disposiciones sobre el uso de los bienes públicos y por el deber de respetar a otras personas y a los bienes privados.

3.–No está permitido provocar ruidos que perturben el descanso de los vecinos, ni participar en alborotos nocturnos, o salir ruidosamente de los locales de recreo nocturnos.

4.–Toda persona se abstendrá de realizar en la vía pública prácticas abusivas o discriminatorias, o intimidatorias o que comporten violencia física o moral.

Capítulo II

Deterioro de los bienes

Artículo 4. Deterioro y alteraciones.

No podrá realizarse ninguna actuación sobre los bienes protegidos por esta Ordenanza que sea contraria a su uso o destino, conlleve su deterioro o degradación, o menoscabe su estética, en los términos establecidos en el artículo 1.

Artículo 5. Pintadas y grafismos.

1.–Se prohíben las pintadas, escritos, inscripciones y grafismos en cualesquiera bienes, públicos o privados (salvo consentimiento de la propiedad), protegidos por esta Ordenanza.

2.–Se exceptúa de la prohibición recogida en el apartado anterior la realización de los murales artísticos que se plasmen, con autorización del Ayuntamiento sobre vallas de solares, cierres de obras, paredes medianeras y similares.

3.–La concesión de autorización municipal, cuyo otorgamiento es discrecional, incorporará las condiciones y requisitos a los que habrá de sujetarse la actuación autorizada.

4.–Los agentes de la Autoridad podrán retirar o intervenir los materiales o utensilios empleados cuando las actuaciones se realicen sin la preceptiva autorización municipal.

5.–Cuando un edificio público o elemento del mobiliario urbano haya sido objeto de pintadas, colocación de papeles, rayado o rotura de cristales, pegado de carteles o cualquier otro acto que lo deteriore, el Ayuntamiento podrá imputar a la empresa, entidad o persona responsable el coste de las correspondientes indemnizaciones y de las facturas de limpieza, reposición y acondicionamiento o restauración a su anterior estado, al margen de la sanción que corresponda.

Artículo 6. Árboles.

Como medidas de protección de los árboles, queda prohibido:

a) Dañarlos o maltratarlos.

b) Subirse a los arboles

c) Fijar o sujetar en ellos cualquier elemento sin autorización municipal.

d) Tirar escombros y residuos en sus proximidades.

Artículo 7. Parques y jardines públicos.

1.–Es obligación de la ciudadanía el respetar los parques y jardines de la ciudad.

2.–Para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies vegetales de parques, jardines, jardineras y árboles plantados en la vía o lugares públicos, quedan prohibidos los siguientes actos:

a) La sustracción, arrancado o daño a flores o plantas y, en general, cualquier uso indebido de parques o jardines, praderas o plantaciones.

b) Dañar el césped, acampar sobre él, excepto en espacios de los parques en que expresamente se autorice.

c) Talar, podar o romper árboles, así como utilizar vehículos de motor y ciclomotores en parques y jardines.

d) Grabar o pintar sus cortezas, clavar puntas, atar a los mismos escaleras, herramientas, soportes de andamiaje y colocar carteles.

e) Acopiar, aun de forma transitoria, materiales de obra sobre cualquiera de los árboles o verter en ellos cualquier clase de productos tóxicos.

f) Arrojar en las zonas verdes basuras, residuos, piedras, grava o cualquier otro producto que puedan dañarlas o atentar a su estética y buen gusto.

g) Dejar excrementos sobre el césped y jardines.

h) Acceder al interior de los diferentes parques con cualquier especie animal, sea sueltos o atados.

i) Encender fuegos u hogueras en los parques y jardines.

j) Circular con cualquier tipo de vehículo (coches, motos, bicis, etcétera).

k) Introducir caballerizas u otros animales para su pasturaje.

3.–Queda igualmente prohibido permanecer en el interior de los parques más allá del horario regulado de acceso y cierre, desatender las indicaciones de las señales existentes o desobedecer las restricciones de acceso, temporales o definitivas, a zonas concretas.

Artículo 8. Papeleras y contenedores.

1.–Está prohibida toda manipulación de las papeleras o contenedores, ubicados en las vías o espacios públicos, que les provoque daños, deteriore su estética o entorpezca su uso. Especialmente queda prohibido moverlos, arrancarlos, incendiarlos, volcarlos o vaciar su contenido en el suelo, hacer inscripciones o adherirles papeles o pegatinas.

2.–Los residuos sólidos de pequeño volumen tales como colillas apagadas, cáscaras, chicles, papeles, bolsas, envoltorios y similares, deben depositarse en las papeleras, y si se trata de materiales reciclables, se utilizarán los contenedores de recogida selectiva instalados en la vía pública.

3.–Se prohíbe dejar en las papeleras materiales, instrumentos u objetos peligrosos, como animales y restos de animales, jeringuillas y útiles para el consumo de sustancias estupefacientes, materiales utilizados en la atención sanitaria que puedan ser susceptibles de contagiar o propagar enfermedades, así como todo tipo de drogas tóxicas, estupefacientes y productos químicos, radioactivos, pirotécnicos o explosivos; así como pequeños residuos sólidos encendidos y cualquier otra materia encendida.

Artículo 9. Estanques y fuentes.

No está permitido realizar cualquier manipulación no autorizada en las instalaciones o elementos de los estanques y fuentes. Especialmente queda prohibido introducirse, bañarse, lavarse o lavar cualquier objeto en ellos, pescar, abrevar animales, lavar animales y efectuar vertidos de sustancias u objetos.

Artículo 10. Limpieza y mantenimiento de solares.

1.–La propiedad de solares y terrenos, deberán mantenerlos libres de desechos y residuos y en las debidas condiciones de higiene, salubridad y ornato público, incluyendo la desratización y desinfección.

2.–Es potestad del Ayuntamiento inspeccionar y ordenar la realización subsidiaria de los trabajos de limpieza a los que se refiere el apartado 1, sean solares de propiedad pública o privada.

3.–El servido municipal o la empresa adjudicataria de la limpieza del municipio, procederá a la ejecución subsidiaria de los trabajos a que se hace referencia el artículo anterior, con cargo al obligado de acuerdo con lo que dispone la Ordenanzas Fiscales y sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

4.–No está permitida la invasión de aceras y vías públicas por arbustos, maleza y arboles ubicados en parcelas privadas.

Capítulo III

Carteles, pancartas y similares

Artículo 11. Publicidad.

1.–La publicidad exterior, en cualquier soporte y cualesquiera que sean sus características o finalidades, únicamente podrá instalarse en los lugares especialmente habilitados para ese fin. Para ello, el Ayuntamiento colocará en el marco del Plan Cívico, soportes especialmente dedicados a este objetivo, en distintos lugares y número suficientes. La titularidad de los establecimientos no podrá situar en la vía pública, salvo autorización, ninguna clase de instalación, sea fija o móvil, con propaganda publicitaria.

2.–Queda prohibido, en tal sentido, salvo autorización municipal, colocar cualquier tipo de anuncio en fachada de edificios públicos o privados (Salvo autorización de la propiedad), porches, marquesinas, mobiliario urbano, arbolado, muros, túneles, pasos subterráneos y, en general, fuera de los lugares especialmente habilitados. De igual modo, se prohíbe poner en los mencionados lugares cualquier clase de pegatina, cartel, pasquín, pancarta o banderola de cualquier índole.

Artículo 12. Carteles, pancartas y banderolas.

1.–La colocación de carteles y banderolas en la vía pública podrá autorizarse expresamente por el Ayuntamiento en los siguientes supuestos:

a) Cuando se celebren en la ciudad acontecimientos culturales, artísticos o deportivos de relieve.

b) Cuando contribuyan a realizar la celebración de conciertos, actos o exposiciones de interés para la ciudad.

c) En campañas electorales, en los espacios debidamente autorizados.

d) Con fines publicitarios.

De modo excepcional, podrá autorizarse la colocación de carteles y banderolas en la vía pública en supuestos diferentes a los señalados.

2.–La solicitud de autorización a la que se refiere este artículo deberá incluir, como mínimo, las siguientes precisiones:

a) Contenido y dimensiones de los carteles o banderolas.

b) Lugares de ubicación de éstos.

c) Tiempo y fechas en las que permanecerán instalados.

d) Compromiso de retirarlos y reparar los daños que pudieran ocasionar.

e) Croquis que refleje la forma de sujeción de las banderolas a las farolas o puntos de luz, asegurando que el soporte no sufra ningún daño en su pintura o galvanizado.

3.–Los carteles y banderolas se atendrán a las especificaciones autorizadas.

4.–Los carteles y banderolas deberán ajustarse a las condiciones de la autorización y se retirarán por la persona solicitante de la autorización tan pronto transcurra el plazo concedido. En caso contrario, cabrá la ejecución subsidiaria por parte del ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32. (Referido a la graduación de las sanciones).

Artículo 13. Folletos y octavillas.

1.–Se prohíbe esparcir y tirar toda clase de folletos, octavillas o papeles de propaganda o publicidad y materiales similares en la vía o en los espacios públicos.

Los servicios municipales correspondientes procederán a limpiar el espacio urbano afectado por la distribución de octavillas, folletos o similares, imputando a las personas responsables el coste de los servicios extraordinarios prestados, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

2.–Las personas repartidoras de publicidad domiciliaria no podrán colocar propaganda fuera del recinto del portal de los edificios.

3.–Las mesas para el reparto de propaganda, información o recogida de firmas deberán contar con autorización municipal previa.

Capítulo IV

Actuaciones ciudadanas

Artículo 14. Actividades contrarias al uso normal o adecuado de bienes, servicios y espacios públicos.

1.–La ciudadanía utilizará las vías o espacios públicos conforme a su destino y no podrán, salvo en los casos legalmente previstos y en sus condiciones, impedir o dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los lugares habilitados al efecto.

Se prohíbe la práctica en la vía pública o espacios públicos de actividades, sea cual sea su naturaleza, que, atendiendo a cada caso concreto y a la vista de las circunstancias concurrentes, puedan causar daños a las personas o bienes, o molestias notables a la ciudadanía.

No será aplicable esta prohibición en los casos en que se hubiera obtenido autorización previa o se trate de lugares especialmente habilitados o dedicados a la realización de tales actividades, en las condiciones establecidas.

2.–No puede efectuarse en los espacios públicos cualquier tipo de instalación o colocación de ningún elemento sin la pertinente autorización municipal.

3.–Queda prohibido cualquier comportamiento que suponga la utilización inadecuada de los servicios públicos, y, especialmente, la provocación maliciosa de la movilización de los servicios de urgencia.

Artículo 15. Fuego y festejos.

1.–Queda prohibido, sin autorización, encender o mantener fuego así como portar mechas encendidas y el uso de petardos, cohetes y bengalas u otros artículos pirotécnicos en los espacios de uso público.

2.–Con ocasión de festividades o eventos concretos, el Ayuntamiento podrá dictar una autorización general donde se fijarán las condiciones a las que habrán de sujetarse las hogueras o actuaciones que se autoricen.

Artículo 16. Ruidos.

1.–Toda la ciudadanía está obligada a respetar la tranquilidad y el descanso de la vecindad y a evitar la producción de ruidos que alteren la normal convivencia tanto en los términos establecidos en la Ordenanza sobre niveles sonoros, como de acuerdo con las particularidades siguientes, reguladas por esta Ordenanza de promoción de conductas cívicas:

a) La persona que conduzca un vehículo se abstendrá de poner a elevada potencia los aparatos musicales de los mismos. Se considerará que concurre una elevada potencia cuando el nivel de ésta sea audible con molestia desde el exterior por parte de los agentes de la autoridad.

b) Queda prohibido mantener los motores de vehículos en marcha durante un tiempo superior al necesario para la realización de maniobras.

c) Queda prohibido disparar toda clase de petardos, cohetes, bengalas y toda clase de artículos pirotécnicos que puedan producir ruidos o incendios, sin autorización municipal.

d) Queda prohibido dejar en patios, bajeras o galerías, animales que con sus ruidos y gritos perturben el descanso de la vecindad.

e) Queda prohibido gritar, cantar, hablar en tono excesivamente elevado, manejar y tocar instrumentos musicales en edificios sin la debida insonorización de la habitación o local donde se actúa, de forma y manera que superen los niveles sonoros establecidos de 35 dBA de 8:00 a 22:00 horas y de 30 dBA de 22:00 a 8:00 horas.

f) Las obras se realizarán en horario diurno, salvo que, por razones justificadas, el Ayuntamiento autorice un horario especial.

g) No podrán utilizarse o instalarse altavoces tanto en la vía pública como dirigidos a ella, sea en inmuebles o vehículos, salvo si se ha obtenido autorización.

h) Con carácter general no se permitirán actividades que generen molestias al vecindario, en especial en horario nocturno.

2.–La producción de ruidos en la vía pública, deberá ser mantenida dentro de los límites de la convivencia ciudadana. La producción de ruidos en edificios y actividades se regulará por la Normativa Municipal o Foral de las actividades clasificadas y por el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones.

Artículo 17. Humos y olores.

1.–Toda la ciudanía se abstendrá de desarrollar actividades, en los espacios públicos u otros no autorizados con repercusión en ellos, que originen humos, olores o levantamiento de polvo que perturben la tranquilidad o resulten contrarios a la salubridad u ornato públicos, con independencia de los límites que se establezcan en la legislación vigente.

Quedan exceptuadas de la prohibición anterior las operaciones domésticas que pueden realizarse sin autorización previa, tales como barnizados de suelos, pintado de paredes, etc.

2.–Los generadores eléctricos, neumáticos o similares que funcionen como motor de combustión no podrán instalarse a menos de 10 metros de las fachadas de los edificios y sus humos deberán canalizarse a más de 2,5 metros de altura si el público accede a menos de esa distancia, salvo autorización municipal.

3.–En los espacios y recintos públicos, donde se desarrollen diversas actividades se aplicara la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco o normativa que la pudiera sustituir.

Artículo 18. Residuos y basuras.

1.–Queda prohibida cualquier actividad u operación no autorizada que pueda ensuciar las vías y espacios de uso público, incluidos solares, fincas sin vallar, orillas y cauces fluviales. A título enunciativo, se prohíbe el lavado de automóviles, su reparación o engrase en dichas vías y espacios salvo concurrencia de fuerza mayor, el vertido de colillas de tabaco, envoltorios, chicles y desechos sólidos o líquidos, el vaciado de ceniceros y recipientes, la rotura de botellas, el depósito de basuras al lado de contenedores o papeleras, cuando éstas se encuentren vacías y otros actos similares.

2.–La ciudadanía tiene la obligación de depositar los residuos urbanos en las papeleras y contenedores correspondientes.

Los residuos sólidos de pequeño volumen, tales como colillas apagadas, cáscaras, chicles (envueltos en un papel), papeles, bolsas, envoltorios y similares, deben depositarse en las papeleras, excepto si se trata de materiales reciclables, en cuyo caso se utilizarán los contenedores de recogida selectiva instalados en la vía pública.

Se prohíbe depositar en las papeleras o en los contenedores instrumentos u objetos peligrosos así como colillas, o cualquier otro objeto, encendidos. A estos efectos, se considerarán instrumentos u objetos peligrosos todos aquellos susceptibles de generar daños a las personas, tales como jeringuillas y útiles para el consumo de sustancias estupefacientes, materiales utilizados en la atención sanitaria que puedan ser susceptibles de contagiar o propagar enfermedades, así como todo tipo de drogas tóxicas, estupefacientes, medicamentos y productos químicos, pirotécnicos o similares.

3.–Queda expresamente prohibido depositar o abandonar cualquier objeto de vidrio, íntegro o roto, en cualquier espacio de uso público.

4.–Queda prohibido extraer y esparcir los residuos depositados en las papeleras o contenedores.

5.–Queda prohibido el riego no autorizado de plantas cuando el agua sobrante pueda verterse sobre objetos o elementos de viviendas que pudieran resultar perjudicados en cualquier forma o produzca perjuicios sobre la vía pública o sus usuarios.

6.–Queda prohibido arrojar cualquier tipo de residuos desde los vehículos, ya sea en marcha o detenidos.

7.–Los materiales residuales voluminosos o los de pequeño tamaño pero en gran cantidad, deberán ser objeto de recogida especial por los servicios que a tal fin se organicen, quedando prohibido el abandono de los mismos en la vía pública, salvo los previstos para el funcionamiento de su retirada por la Mancomunidad de Residuos Sólidos.

Artículo 19. Residuos orgánicos.

Está prohibido defecar, orinar o escupir en las vías públicas y en los espacios de uso público.

Artículo 20. Animales.

1.–La ciudadanía deberá atender convenientemente a los animales domésticos y, en particular, queda prohibido el abandono de los mismos.

2.–La ciudadanía podrá llevar animales de compañía en los espacios públicos siempre que los conduzcan mediante una correa o cadena, o en los términos legalmente establecidos, excepto en los diferentes parques como indica la señalización existente en los accesos a estos.

3.–Las personas que conduzcan animales, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, deberán impedir que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, calles, paseos, jardines y, en general, cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones o esparcimiento.

En todo caso, la persona portadora del animal estará obligada a recoger y retirar los excrementos, depositándolos, convenientemente envueltos, en los contenedores situados en la vía pública y responsabilizándose de la limpieza de la zona ensuciada.

4.–Los animales no podrán beber de las fuentes situadas en la vía pública y destinada al consumo humano.

5.–No podrán efectuarse maltratos o agresiones físicas a los animales.

6.–Con ocasión de los festejos taurinos (encierros, corridas de toros), se seguirán aplicando las normas tradicionales que regulan dichas actividades.

7.–Los animales no podrán pacer en jardines y parques.

8.–Se prohíbe depositar cualquier clase de comida (cruda, cocinada o pienso seco) para dar de comer a cualquier animal en la vía pública, salvo las asociaciones que tengan autorización del Ayuntamiento de Cascante, en los puntos previamente autorizados.

Artículo 21. Acampada.

1.–No se podrá acampar, instalar tiendas de campaña o vehículos a tal efecto habilitados, en terrenos públicos o privados no contemplados en el Decreto Foral 226/1993, de 19 de julio, por el que se regulan las condiciones medioambientales de la acampada libre, careciendo de autorización para ello.

Los agentes de la autoridad requerirán a los propietarios o usuarios de las tiendas de campaña, vehículos o de cualquier tipo de material que ocupe indebidamente la vía pública, para que desista de su actitud, sin perjuicio de efectuar la denuncia correspondiente. En caso de negativa, o de imposibilidad de localizar a la propiedad o las personas usuarias, los agentes de la autoridad podrán articular los medios necesarios para la retirada inmediata de los mismos, corriendo en su caso las personas infractoras y, solidariamente, la propiedad con los gastos que se originen.

2.–No se podrá cocinar en la vía pública, salvo autorización expresa.

3.–Salvo en aquellos lugares que la Administración pueda habilitar al efecto, no se podrá estar desnudo en los espacios y vías de uso público, cuando ello perturbe la tranquilidad de la ciudadanía o el pacífico ejercicio de sus derechos y deberes. En todo caso, con carácter general, nadie puede, con su comportamiento en la vía o espacios públicos, menospreciar el derecho de las demás personas, ni su libertad de acción, ni ofender las convicciones ni las pautas de convivencia generalmente admitidas, no permitiéndose la exhibición de los genitales ni aquellas otras conductas o actuaciones asimismo prohibidas en esta ordenanza o por otra normativa de pertinente aplicación.

Artículo 22. Actividades comerciales.

1.–Cuando una actividad comercial, industrial o de servicios genere suciedad frecuente en sus proximidades, o en el espacio autorizado (terrazas y similares), la titularidad del establecimiento deberá mantener limpia la parte de vía pública afectada, sin perjuicio de las medidas correctoras y demás obligaciones derivadas del régimen aplicable a las preceptivas licencias.

2.–La propiedad o titularidad de quioscos y de establecimientos con terrazas, veladores y otras instalaciones en la vía pública están obligadas a mantener limpio el espacio que ocupen y su entorno inmediato así como las propias instalaciones.

La propiedad o titularidad de quioscos, además, deberán colocar y mantener a su cargo, una papelera situada en su proximidad.

La limpieza de dichos espacios y entorno tendrá carácter permanente y, en todo caso, deberá ser siempre realizada en el momento de cierre del establecimiento.

Por razones de estética, de higiene y de seguridad está prohibido almacenar o apilar productos, mobiliario de terrazas o materiales en las terrazas y junto a las mismas. En ningún caso podrá ocuparse mayor espacio que el autorizado, ni utilizar elementos provisionales, fijos o anclados al pavimento sin la correspondiente autorización municipal.

El Ayuntamiento podrá proceder a la retirada de cualquier elemento o mobiliario colocado en la vía pública sin autorización o por ocupación de espacio superior al autorizado, exigiendo el coste de tal retirada al responsable de la instalación, sin perjuicio de la correspondiente sanción.

3.–La instalación de veladores y sillas en la vía pública se regirá por las normas de la Ordenanza fiscal reguladora de ese impuesto.

Artículo 23. Cuestaciones.

No podrán realizarse cuestaciones que perturben la tranquilidad de la ciudadanía o supongan un impedimento al ejercicio de derechos legítimos de otras personas.

A estos efectos, y entre otros casos, constituirá infracción administrativa la realización de cuestaciones que utilicen maneras intimidatorias o dificulten el libre tránsito de la ciudadanía.

La Administración podrá autorizar cuestaciones en casos de interés humanitario o social.

Artículo 24. Establecimientos públicos.

La propiedad o titularidad de establecimientos de pública concurrencia, además de la observancia de otras disposiciones, procurarán evitar actos incívicos o molestos de la clientela tanto a la entrada como a la salida de los locales.

Artículo 25. Actos públicos.

1.–Las personas organizadoras de actos públicos son responsables de la suciedad o deterioro de elementos urbanos o arquitectónicos que se derive de su celebración pudiendo obligarles la Administración a reponer a su estado previo los bienes que se utilicen o deterioren.

2.–El Ayuntamiento podrá exigir a dicha organización la constitución de una fianza que garantice la responsabilidad derivada tanto de los trabajos de limpieza y medioambientales como de otros posibles daños y perjuicios que pudieran derivarse de la celebración del acto. De encontrarse el espacio público afectado en perfectas condiciones, la fianza será devuelta. En caso contrario, se podrá deducir de la misma el importe de los trabajos extraordinarios realizados.

3.–En todo caso, la organización de actos públicos deberá haber formalizado el correspondiente contrato de seguro de responsabilidad civil que garantice los posibles daños, a la vista de la naturaleza concreta del acto.

Artículo 26. Mendicidad.

A los efectos de esta Ordenanza, se considerará mendicidad el ejercicio en la vía o espacios de uso público de actividades tales como la petición de limosna y la limpieza de los parabrisas o demás elementos de los vehículos y aparcacoches no autorizados.

Queda prohibida la petición de dinero o limosna ejercida de forma intimidatoria o molesta de palabra u obra. Asimismo queda prohibido el ofrecimiento de objetos o servicios a cambio de dinero efectuado con maneras intimidatorias o molestas.

En caso de menores vinculados a la mendicidad, se estará a lo que disponga la legislación vigente en materia de protección de menores.

Los agentes de la autoridad impedirán la mendicidad prohibida y, en todo caso, independientemente de que su ejercicio sea o no intimidatorio o molesto, preceptivamente informarán al necesitado de la existencia de los servicios sociales públicos, a fin de que pueda solicitar el socorro y ayuda necesarios.

TÍTULO III

Régimen sancionador

Artículo 27. Disposiciones generales.

1.–La imposición de sanciones se ajustará al procedimiento legal y reglamentariamente establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia.

2.–Cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador tuviera conocimiento de que los hechos, además de poder constituir una infracción administrativa, pudieran ser constitutivos de una infracción penal, lo comunicará al órgano judicial competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador, una vez incoado, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

Durante el tiempo que estuviera en suspenso el procedimiento sancionador, se entenderá suspendido tanto el plazo de prescripción de la infracción como la caducidad del propio procedimiento.

Artículo 28. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones a lo establecido en esta Ordenanza, sean acciones u omisiones, tendrán la consideración de muy graves, graves o leves.

Artículo 29. Infracciones muy graves.

Serán muy graves las infracciones que supongan:

a) Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, derogada por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, o normativa que lo pudiera sustituir.

En todo caso Constituirá infracción muy grave la emisión de ruidos, que el local receptor, sobrepase más de 10 decibelios (dba) el límite establecido en el artículo 15 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones.

b) El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

c) El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.

d) Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.

e) El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización. En todo caso, constituirá infracción impedir sin autorización, deliberada y gravemente, el normal tránsito peatonal o de vehículos por los lugares habilitados al efecto.

f) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana. Constituirán infracción en todo caso las siguientes conductas:

1.–Romper, arrancar, realizar pintadas o causar daños en la señalización pública que impidan o dificulten su visión o comprensión.

2.–Incendiar deliberadamente o con grave culpa elementos del servicio público, escombros o desperdicios.

3.–Romper o inutilizar los árboles situados en la vía pública y en los parques y jardines.

g) El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales tipificados en la presente Ordenanza, así como el abandono de aquéllos.

h) Actos u omisiones contrarios a lo previsto en esta Ordenanza que pongan en peligro grave la salud o la integridad física o moral de las personas.

i) Provocación inadecuada y maliciosa de la movilización de los servicios de urgencia.

j) Provocar deliberadamente el apagado de cualquier sistema de alumbrado público.

k) La reiteración de tres o más infracciones graves en el transcurso de un año.

Artículo 30. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) Perturbar gravemente la convivencia ciudadana mediante actos que incidan en la tranquilidad o en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable o en la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana.

En todo caso Constituirá infracción muy grave la emisión de ruidos, que el local receptor, sobrepase de 3 a 10 decibelios (dba) el límite establecido en el artículo 15 del Decreto Foral 135/2989, Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones.

b) Perturbar gravemente el uso de un servicio público o de un espacio público por parte de las personas con derecho a su utilización. En todo caso, constituirá infracción instalar terrazas o veladores en la vía o espacios públicos sin disponer de autorización municipal.

c) Perturbar gravemente el normal funcionamiento de los servicios públicos.

d) Deteriorar gravemente los bienes de un servicio o un espacio público.

e) Perturbar gravemente la salubridad u ornato públicos. En todo caso, constituirá infracción:

1.–Arrojar basuras o residuos a la red de alcantarillado o a la vía o espacios públicos que dificulten el tránsito o generen riesgos de insalubridad.

2.–Realizar actividades en la vía pública sin autorización municipal que impliquen venta de alimentos o bebidas.

f) Dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los lugares habilitados al efecto.

g) La reiteración de tres o más infracciones leves en el transcurso de un año.

Artículo 31. Infracciones leves.

Tienen carácter de infracción leve:

a) Perturbar levemente la convivencia ciudadana mediante actos que incidan en la tranquilidad o en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable o en la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana. En todo caso, constituirá infracción:

1.–La emisión de ruidos, que el local receptor, sobrepase menos de 3 decibelios (dba) el límite establecido en el artículo 15 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones.

2.–Llevar animales de compañía en espacios públicos sin ser conducidos mediante correa o cadena, salvo autorización.

3.–Encender fuego en la vía pública.

b) Perturbar levemente el uso de un servicio público o de un espacio público por parte de las personas con derecho a su utilización. En todo caso, constituirá infracción:

1.–Instalar terrazas o veladores en la vía o espacios públicos sin disponer de autorización municipal.

2.–Portar mechas encendidas, aparatos pirotécnicos o disparar petardos, cohetes o similares, sin autorización.

3.–Instalar terrazas o veladores en la vía o espacios públicos excediéndose del espacio autorizado.

4.–Acampar sin autorización.

5.–Colocar cualquier elemento en los espacios públicos sin autorización.

6.–Lavar o reparar coches en los espacios públicos.

c) Perturbar levemente el normal funcionamiento de los servicios públicos. Constituirá, en todo caso, infracción:

1.–Bañarse en fuentes o estanques públicos.

d) Perturbar levemente la salubridad u ornato públicos. En todo caso, constituirá infracción leve:

1.–Ensuciar y no limpiar las deyecciones de los animales de compañía en los espacios públicos.

2.–Difundir propaganda o publicidad infringiendo lo establecido en esta Ordenanza.

3.–Orinar, defecar o escupir en la vía pública.

4.–Arrojar o dejar basura o cualquier elemento en la vía pública.

5.–Depositar cualquier clase de comida (cruda, cocinada o pienso seco) en la vía pública.

e) Deteriorar levemente los bienes de un servicio o un espacio público. En todo caso, constituirá infracción leve:

1.–Realizar pintadas, grafismos o murales en cualquiera bienes públicos o espacios públicos sin autorización municipal.

2.–Causar daños en árboles, plantas y jardines públicos.

i) Las acciones y omisiones contrarias a lo establecido en esta Ordenanza que no hayan sido tipificadas en los artículos anteriores.

j) No mantener los solares y terrenos rústicos y urbanos en sus debidas condiciones de higiene, salubridad y ornato público.

Artículo 32. Sanciones.

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 750 euros, salvo las tipificadas en los apartados a) y b) del artículo 31, que serán sancionadas con multa de 60,1 euros a 150,25 euros.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 750,01 hasta 1.500 euros, salvo las tipificadas en el apartado a) párrafo 2.º del artículo 30, que serán sancionadas con multa de 151 euros a 600 euros.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.500,01 hasta 3.000 euros, salvo las tipificadas en los apartados a) párrafo 2.º y g) del artículo 29, que serán sancionadas con multa de 601 euros a 3005 euros.

Artículo 33. Reparación de daños.

El acto de imposición de las sanciones correspondientes previstas en esta Ordenanza comportará, en todo caso, la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, y los daños o perjuicios ocasionados por los infractores serán siempre reparados o resarcidos por las personas responsables.

Tanto la exigencia de reposición como de abono de los daños será tramitada por el Ayuntamiento de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico y atendiendo a la naturaleza del bien objeto deteriorado.

El Ayuntamiento ejecutará, a costa del obligado, los actos precisos para reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de la infracción, si aquellos no hubieran sido desarrollados por el infractor. La exigencia del coste al obligado se realizará de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Artículo 34. Personas responsables.

1.–En los actos públicos serán responsables solidarios, sus organizadores o promotores, y quien solicite la autorización.

2.–Las personas que conduzcan animales y subsidiariamente la propiedad de éstos, son responsables de los daños o afecciones a personas o cosas y de la suciedad causada por el animal.

3.–De las infracciones referentes a la publicidad exterior, incluidas las octavillas, responderán solidariamente la persona anunciante y la persona autor material.

4.–Quienes dispongan del derecho al uso de las viviendas o locales serán responsables de las infracciones recogidas en los artículos 21.1, 22.2 y 24.

5.–En los demás supuestos, serán responsables directos de las infracciones a esta Ordenanza los autores materiales de las mismas.

6.–Con carácter general, serán responsables solidarios de los daños las personas físicas o jurídicas de carácter privado sobre las que recaiga el deber legal de prevenir las infracciones administrativas que otros puedan cometer.

En el caso de que el responsable sea menor de edad o concurra en aquél alguna causa legal de inimputabilidad, responderán los tutores o quienes tengan confiada la custodia legal.

7.–Cuando las actuaciones constitutivas de infracción sean cometidas por varias personas, conjuntamente, responderán todas ellas de forma solidaria.

Artículo 35. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de la sanción que, una vez clasificada conforme a los artículos anteriores, deba imponerse, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma gravedad cuando así haya sido declarado por resolución firme.

b) La reiteración, por comisión en el término de un año de una infracción de mayor gravedad o dos de gravedad igual o inferior cuando así haya sido declarado por resolución firme.

c) La intencionalidad.

d) La relevancia o trascendencia social de los hechos.

e) La naturaleza y gravedad de los daños causados.

f) La reparación del daño causado con anterioridad a la incoación del procedimiento.

TÍTULO V

Rehabilitación

Artículo 36. Terminación convencional.

El Ayuntamiento podrá ofertar a la persona expedientada, con carácter previo a la adopción de la resolución sancionadora que proceda, la opción de solicitar la sustitución, total o parcial, de la sanción de multa que pudiera imponerse por la realización de tareas o labores para la comunidad, de naturaleza y alcance adecuados y proporcionados a la gravedad de la infracción.

Esta opción se ofrecerá como un medio de rehabilitación de las personas infractoras y, por ello, se aplicará cuando ésta se considera necesaria.

El Ayuntamiento finalizará el procedimiento fijando en el acto resolutorio tanto la prestación que habrá de efectuar a la persona expedientada como, en su caso, el importe de la sanción de multa, si ésta no se sustituye totalmente por la prestación.

El Ayuntamiento podrá, a la vista de las circunstancias del supuesto concreto, imponer medidas cautelares para garantizar el cumplimiento en tiempo y forma de la prestación.

Una vez aceptadas por la persona expedientada las condiciones de la prestación, quedará finalizado el procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común.

El incumplimiento en tiempo y forma de la prestación conllevará la imposición de una sanción de multa, que se impondrá a través del procedimiento abreviado y contemplándose para su fijación los siguientes criterios:

a) La clasificación de la infracción será la misma que se atribuyó a la infracción originaria.

b) Para la graduación de la sanción concurrirá como agravante específico el incumplimiento de la prestación convenida entre el Ayuntamiento y la persona infractora.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza entrará en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en artículo 326 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Cascante, 2 de octubre de 2020.–El Alcalde-Presidente, Alberto Añón Jiménez.

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