BOLETÍN Nº 256 - 3 de noviembre de 2020

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

RESOLUCIÓN 309E/2020, de 5 de octubre, del Director General de Telecomunicaciones y Digitalización, por la que se aprueba el expediente 8.º de modificación/actualización del Plan Territorial de Infraestructuras en la Comunidad Foral de Navarra presentado por Telefónica Móviles España, en lo que se refiera a la estación 3100702-Burlada-Centro.

La Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra, determina que las operadoras comunicarán cualquier modificación del contenido del Plan al Departamento competente del Gobierno de Navarra, mediante la actualización correspondiente del mismo.

Por Resolución 619E/2019, de 18 de diciembre, del Director General de Informática, Telecomunicaciones e Innovación Pública, se inició la tramitación del 8.º expediente de modificación/actualización del Plan Territorial de Infraestructuras de Telefónica Móviles, España, S.A., en la Comunidad Foral de Navarra, ordenando la publicación de los emplazamientos solicitados en el Portal de Gobierno Abierto del Gobierno de Navarra, a los efectos de que los interesados presentaran las alegaciones que considerasen oportunas.

Asimismo, en dicha resolución se requirió al Servicio de Biodiversidad, al Servicio de Seguridad Alimentaria y Sanidad Ambiental, al Servicio de Patrimonio Histórico y al Servicio de Territorio y Paisaje, la emisión de los informes correspondientes a sus competencias sobre las citadas modificaciones del plan territorial de infraestructuras. Dichas unidades, así como el Servicio de Infraestructuras Tecnológicas y Centro de Soporte, han emitido los citados informes con las determinaciones correspondientes, que se incluyen en el Anexo II de la resolución que se adjunta.

Por Resolución 32E/2020, de 25 de marzo, del Director General de Telecomunicaciones y Digitalización, se aprobó parcialmente el expediente 8.º de modificación/actualización del Plan Territorial de Infraestructuras en la Comunidad Foral de Navarra (PTI) presentado por Telefónica Móviles España, incluyendo los emplazamientos que figuran en su Anexo I, segregando de dicho expediente 8.º la estación 3100702-Burlada-Centro_V04, para que fuera objeto de una tramitación separada posterior.

En relación con dicha estación 3100702-Burlada-Centro_V04, en el periodo de publicación en dicho Portal de Gobierno Abierto, se presentaron las siguientes alegaciones:

Alegaciones Ayuntamiento de Burlada:

1. Se alega que falta justificar la necesidad o conveniencia de la instalación, de acuerdo con la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental.

Al respecto, ha de contestarse que la Sección de Impacto Ambiental de la Dirección General de Medio Ambiente ha emitido el correspondiente informe (obrante en el expediente) favorable a la aprobación de la referida 8.º modificación del PTI citado, por no suponer afecciones significativas sobre el medio ambiente, manifestando, además, que la estación 3100702-Burlada-Centro_V04 está en suelo urbano, por lo que no resulta objeto de valoración desde el punto de vista de su afección sobre el medio natural. Cabe incidir, por otro lado, que el objeto del presente expediente es garantizar la adecuación de las estaciones afectadas a la Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra, correspondiendo a otras instancias verificar el cumplimiento de las normativas sectoriales correspondientes y autorizar, en su caso, las actuaciones correspondientes. Por lo tanto, la aprobación de un PTI resulta reglada si la solución planteada minimiza la exposición en las zonas denominadas de utilización sensible y las emisiones se ajustan a las limitaciones establecidas en la citada Ley Foral 10/2002. Cabe reseñar, por otro lado, que la Orden Foral1324/2000, de 27 de noviembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se regulaba el procedimiento para la utilización compartida de estaciones base de telecomunicaciones, fue anulada por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 27 diciembre 2007, por imponer un uso compartido para instalaciones a una determinada distancia contraviniendo lo dispuesto en la normativa estatal, que no establece esas prohibiciones ni limitaciones al número de estas infraestructuras.

2. Se alega que el documento en tramitación no analiza adecuadamente los efctos en el entorno que se ubica.

Al respecto, ha de contestarse que, si bien inicialmente el expediente no incluía el preceptivo informe referido a los niveles de emisión radioeléctrica y a las zonas de utilización sensible, fue requerido el operador interesado (Telefónica Móviles España, S.A.U.) para completar dicha información, Dicho operador aportó dicha información al expediente quedando subsanada dicha carencia. Y, como consecuencia de ello, mediante oficio remitido a todos los alegantes el 5 de mayo de 2020, les fue enviada la ficha completa del emplazamiento con toda la información para que, en su caso, formulasen en el plazo de un mes las alegaciones complementarias que estimasen procedentes, sin que se haya presentado alegación alguna al respecto.

3 y 4. Se alega que el documento en tramitación no justifica la afección sobre los puntos sensibles ni el cumplimiento de la Ordenanza de Burlada y, asimismo, que el documento debe incorporara una medición del nivel de inmisión existente.

Al respecto, ha de contestarse que, como ya se ha dicho, ya se ha completado debidamente el expediente con el preceptivo informe de informe referido a los niveles de emisión radioeléctrica y a las zonas de utilización sensible. En dicha información se puede comprobar que todos los niveles de emisión están muy por debajo de los límites establecidos en la citada Ley Foral 10/2002. Asimismo, ha de recordarse que dicha Ley Foral identifica, como puntos sensibles, los centros de salud, los hospitales, las residencias geriátricas y los parques públicos, situados dentro de un radio de 100 metros desde la instalación. Y así, en dicha información completada, se identifican los 3 puntos sensibles existentes en dicho radio de 100 m. (Plaza Francisco Zubiate “Parrita”, Plaza de Askas y Plaza Ezkazabal), con su correspondiente estudio teórico de emisiones electromagnéticas, que cumple con las limitaciones establecidas en la citada Ley Foral 10/2002. Finalmente, cabe añadir, que como igualmente ya se ha dicho, la función del presente expediente es garantizar la adecuación del PTI presentado a las prescripciones de la referida Ley Foral 10/2002, no su mayor o menor adecuación a la ordenanza municipal de Burlada, cuyo cumplimiento corresponderá exigir a ese Ayuntamiento, mediante los expedientes que procedan en su ámbito de actuación.

Alegaciones Jesús Manuel Álvarez García:

Alega que es inconcebible que la estación se ubique al lado de un centro sanitario o de colegios. También alega que la estación se ubica lindando edificios habitados por personas mayores y niños. En cuanto a los puntos sensibles señala la existencia de varias plazas y farmacias, incluso un Centro de Salud. Asimismo, alega que esta estación se suma a la ya existente de Vodafone, lo que supondrá una suma de emisiones.

Al respecto, ha de contestarse que, como ya se ha explicado en respuestas anteriores, en el radio de acción de menos de 100 metros de la instalación solamente existen 3 puntos sensibles (parques públicos.), de los cuales se ha presentado el preceptivo estudio de emisiones electromagnéticas, que cumple con las limitaciones establecidas en la citada Ley Foral 10/2002, y en el que se tiene en cuenta la suma de emisiones de todas las instalaciones concurrentes.

Alegaciones María Teresa Cruchaga Archanco:

Alega que hay personas que residen en el entorno, mayores, niños, enfermos se verán afectados por las emisiones. Asimismo, alega que, en la ficha presentada, el paralelepípedo de protección es de 14,7 × 3,96 × 19,8. En cuanto a los puntos sensibles señala varias plazas, varias farmacias, consultas privadas de medicina, Centro de Salud y residencia geriátrica. Alega también el principio de precaución, así como la finalidad de la Ley 10/2002 de “prevenir y proteger la salud de la ciudadanía y reducir el impacto medio ambiental”.

Al respecto, ha de contestarse que, como ya se ha explicado en respuestas anteriores, en el radio de acción de menos de 100 metros de la instalación solamente existen 3 puntos sensibles (parques públicos.), de los cuales se ha presentado el preceptivo estudio de emisiones electromagnéticas, que cumple con las limitaciones establecidas en la citada Ley Foral 10/2002, y en el que se tiene en cuenta la suma de emisiones de todas las instalaciones concurrentes. Cabe añadir que los aludidos centro de salud y residencia geriátrica se ubican a más de 100 metros de la instalación en cuestión. En cuanto al paralelepípedo respeta los límites establecidos en la Ley Foral 10/2002.

En cuanto a los hipotéticos perjuicios para la salud, en primer lugar, ha de manifestarse que el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra ya se ha pronunciado con respecto a las afecciones a la salud de la ciudadanía habiendo informado favorablemente el expediente, señalando que los niveles de exposición calculados teóricamente en la solución presentada son inferiores a los establecidos en la legislación vigente en materia de telecomunicaciones.

Asimismo, ha de recordarse que los criterios de protección sanitaria incorporados en la Recomendación 1999/519/CE, de 12 de julio de 1999, sobre exposición al público en general a campos electromagnéticos, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, han sido asumidos por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. De conformidad con el citado Real Decreto 1066/2001, la operadora debe tramitar ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (ahora el Ministerio de Asuntos Económi9cos y Transformación Digital), los proyectos radioeléctricos correspondientes a cada instalación. Igualmente cabe señalar que es el citado Ministerio quien, además de llevar a cabo las mediciones y consecuentemente emitir las preceptivas autorizaciones y puestas en marcha de las estaciones de Telefonía móvil, lleva a cabo un control exhaustivo y anual de estas mediciones. a través de las correspondientes certificaciones o autocertificaciones anuales.

A mayor abundamiento, en relación con los supuestos efectos nocivos que para la salud pueden resultar de la exposición a campos electromagnéticos se han pronunciado distintos organismos, entre ellos la Organización Mundial de la Salud que, en relación con los Campos Electromagnéticos y la salud pública, ha concluido lo siguiente: “Teniendo en cuenta los muy bajos niveles de exposición y los resultados de investigaciones reunidos hasta el momento, no hay ninguna prueba científica convincente de que las débiles señales de RF procedentes de las estaciones de base y de las redes inalámbricas tengan efectos adversos en la salud”.

El Gobierno de Navarra, mediante Acuerdo de fecha 24 de junio de 2015, ha determinado que el órgano competente para la tramitación y resolución de los planes territoriales de infraestructuras en la Comunidad Foral de Navarra, regulados en la mencionada Ley Foral 10/2002, sea el Departamento competente en materia de telecomunicaciones.

En su virtud, al amparo de lo establecido en la legislación vigente, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 32 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral,

HE RESUELTO:

1.º Aprobar el expediente 8.º de modificación/actualización del Plan Territorial de Infraestructuras en la Comunidad Foral de Navarra presentado por Telefónica Móviles España, en lo que se refiere a la estación 3100702-Burlada-Centro, incluyendo el emplazamiento que figuran en el Anexo I y con las determinaciones, que deberán cumplir la instalación afectada, que figuran en el Anexo II a la presente resolución.

2.º Trasladar la presente resolución al Servicio de Biodiversidad, al Servicio de Seguridad Alimentaria y Sanidad Ambiental, al Servicio de Patrimonio Histórico y al Servicio de Territorio y Paisaje y al Servicio de Infraestructuras Tecnológicas y Centro de Soporte.

3.º Notificar la presente resolución, junto con sus anexos, a Telefónica Móviles España, y a los alegantes, manifestándoles que contra la misma, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Consejero de Universidad, Innovación y Transformación Digital, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, según lo dispuesto en los artículos 126, de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, y 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4.º Publicar esta resolución junto con sus anexos en el Boletín Oficial de Navarra para su general conocimiento.

Pamplona, 5 de octubre de 2020.–El Director General de Telecomunicaciones y Digitalización, Guzmán Miguel Garmendia Pérez.

ANEXO I

CÓDIGO ESTACIÓN

MUNICIPIO

UTMX

UTMY

EXPEDIENTE

3100702

Burlada

613029

4742390

8.ª modificación

* Coordenadas expresadas en sistema Datum ETRS-89, HUSO 30.

ANEXO II

Determinaciones generales

–En cumplimiento de lo establecido por el informe emitido por el Servicio de Seguridad Alimentaria y Sanidad Ambiental:

En la fase de licencia de apertura y previamente a la puesta en marcha de las estaciones base, se presentará ante los ayuntamientos correspondientes certificado de técnico competente en el que se justifique que las estaciones se han realizado conforme al proyecto técnico y los anexos presentados y se incluirán los resultados de las mediciones reales de los niveles de exposición radioeléctrica en el lugar accesible en que esta radiación sea más elevada, que incluirán las zonas de utilización sensible, siguiendo el procedimiento establecido en la Orden CTE23/2002, de 11 de enero y posteriores modificaciones y conforme a lo establecido en la ley Foral 10/2002, de 6 de mayo.

–En cumplimiento de lo establecido por el informe emitido por el Servicio de Patrimonio Histórico:

Según se recoge en la legislación vigente en materia de Patrimonio Histórico (artículo 59 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra y artículos 42.3 y 44 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español), si en el transcurso de alguno de los trabajos previstos apareciese algún resto arqueológico del que no se tenga constancia, existe la obligación legal de paralizar las obras y de comunicar el hallazgo de forma inmediata a la Sección de Arqueología. En aplicación del artículo 101.h de la citada ley foral, cualquier afección que pudiera producirse al Patrimonio Histórico por omisión de esta consideración será considerada como infracción grave.

–En cumplimiento de lo establecido por el informe emitido por el Servicio de Infraestructuras Tecnológicas y Centro Soporte:

El operador deberá presentar antes del 31 de diciembre un listado con todas las estaciones en funcionamiento a dicha fecha, que contenga al menos los siguientes datos: código de la estación, coordenadas UTMX y UTMY, tecnologías utilizadas (GSM, UMTS, LTE, etc.), frecuencias de emisión y potencias de los distintos sectores. En caso de que en el último año no se haya realizado ningún cambio en la estación bastará con consignar el código de la estación reseñando en la misma que no ha habido cambios.

–En cumplimiento de lo establecido por el informe emitido por el Servicio de Biodiversidad:

Se recuerda al promotor que, conforme al Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, de forma previa a la concesión de las licencias municipales de obras, se deberá tramitar la correspondiente Autorización de Afecciones Ambientales de cada instalación ubicada en suelo no urbanizable que no cuente previamente con dicha autorización.

–En cumplimiento de lo establecido por el informe emitido por el Servicio de Territorio y Paisaje:

Todos aquellos emplazamientos que se sitúen en terreno no urbanizable y necesiten de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable, según lo dispuesto en el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, deberán tramitar la misma con carácter previo a su instalación. Asimismo se señala que la documentación técnica necesaria para la solicitud de dichas autorizaciones queda recogida en el citado Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y se advierte que en cuanto a las infraestructuras y servidumbres que pudieran quedar afectadas por la ejecución de las instalaciones pretendidas en los emplazamientos señalados o que pudieran condicionar su ejecución, los operadores deberán igualmente proveerse, de modo previo a la ejecución de las obras, de cuantos informes y autorizaciones fueran precisas de los órganos competentes en razón de la materia de que se trate.

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