BOLETÍN Nº 242 - 16 de octubre de 2020

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

ESTELLA-LIZARRA

Aprobación definitiva del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Estella-Lizarra

El pleno del Ayuntamiento de Estella-Lizarra, en sesión celebrada el día 2 de julio de 2020, adoptó el acuerdo de someter a trámite de aprobación inicial y sometimiento a trámite de exposición pública del Reglamento orgánico municipal del Ayuntamiento de Estella-Lizarra, al amparo de lo dispuesto en el artículo 325.4 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

El anuncio fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 171, de 4 de agosto de 2020, y transcurrido el periodo de alegaciones no se ha presentado ninguna al expediente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, procede a la aprobación definitiva del texto, disponiendo su publicación a los efectos pertinentes.

Estella-Lizarra, 16 de septiembre de 2020.–El Alcalde, Koldo Leoz Garciandia.

REGLAMENTO ORGÁNICO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE ESTELLA-LIZARRA

TÍTULO PRELIMINAR

PREÁMBULO

El pleno del M. I. Ayuntamiento de Estella-Lizarra aprobó en sesión de 4 de mayo de 1989 el Reglamento Orgánico de la corporación, que una vez tramitado entró en vigor tras la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de Navarra número 97, de 7 de agosto de 1989.

Durante este tiempo la legislación de régimen local ha experimentado numerosas modificaciones, comenzando por lo que a la Comunidad Foral de Navarra se refiere por la entrada en vigor de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Entre otras están además de la citada ley foral, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, o las sucesivas modificaciones experimentadas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que han supuesto importantes cambios en la denominación y régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno y administración municipales.

También las nuevas normas dictadas en materia de transparencia, especialmente la vigente Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno tienen su impacto en el funcionamiento de los órganos municipales.

Finalmente, la evolución de la pandemia por la COVID-19 durante parte del primer semestre de 2020, y las medidas de confinamiento impuestas por las autoridades competentes, ha llevado a poner sobre la mesa la realidad de las sesiones no presenciales de los órganos colegiados de las entidades locales, posibilidad ya regulada con carácter general en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público pero que en el caso de las entidades locales solo era aplicable por analogía, hasta la modificación del artículo 46 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Es por ello que se ha considerado la necesidad de aprobar un nuevo reglamento orgánico que responda a la nueva realidad normativa en materia de funcionamiento de las entidades locales, en lugar de modificar el texto vigente.

Disposiciones generales

Artículo 1. El Ayuntamiento del Estella-Lizarra, en ejercicio de la potestad reglamentaria y de autoorganización que viene reconocida a las entidades locales al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y con sujeción a la misma, ha acordado mediante el presente reglamento regular su organización y el régimen de funcionamiento de los órganos básicos y complementarios que en el mismo se establecen.

Artículo 2. La organización municipal se ajusta a las siguientes estructuras:

a) Son órganos necesarios de gobierno y administración:

–El Pleno del Ayuntamiento.

–La Junta de Gobierno Local.

–Las comisiones informativas.

–La Comisión Especial de Cuentas.

–La alcaldía.

–Las tenencias de alcaldía.

b) Son órganos complementarios del gobierno y administración:

–Las concejalías delegadas.

–La Junta de Portavoces.

–Los consejos sectoriales.

–Los grupos municipales.

c) Están sujetos a tutela municipal los titulares de formas de gestión indirecta de servicios públicos municipales así como las entidades y órganos de gestión de servicios públicos municipales.

Artículo 3. Corresponden al Pleno del Ayuntamiento el control y fiscalización de los órganos de gobierno.

Artículo 4. El Ayuntamiento de Estella-Lizarra se regirá en esta materia por la siguiente legislación:

a) Normas de la Comunidad Foral de Navarra y del Estado según distribución competencial.

b) Reglamento orgánico.

c) Ordenanzas municipales.

TÍTULO I

Del Pleno

CAPÍTULO I

Composición y constitución

Artículo 5. El Pleno del Ayuntamiento está integrado por todos los concejales y concejalas y es presidido por la persona que de entre ellos haya sido elegido como Alcalde o Alcaldesa.

Artículo 6. La elección de los concejales y concejalas y del Alcalde o Alcaldesa se realizará conforme a las previsiones de la legislación electoral, así como también la sesión constitutiva del pleno corporativo.

CAPÍTULO II

Régimen de sesiones

Artículo 7. Las sesiones del pleno pueden ser de tres tipos:

a) Ordinarias.

b) Extraordinarias.

c) Extraordinarias de carácter urgente.

Artículo 8. Sesiones ordinarias.

Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad está preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del propio pleno adoptado en sesión extraordinaria, que habrá de convocar el Alcalde o Presidente dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la corporación y no podrá exceder de los límites a que se refieren los artículos 77.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y 46.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Salvo casos de reconocida urgencia que deberá ser necesariamente motivada y ratificada por la corporación por mayoría absoluta, no se tratarán en las sesiones ordinarias otros asuntos que los incluidos en el orden del día.

Si la sesión ordinaria no fuese convocada en la fecha prefijada conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, y sin perjuicio de la posibilidad de que el Alcalde la convoque justificadamente en fecha próxima a la que corresponde, la sesión que se celebre en el mes de correspondencia tendrá carácter extraordinario, pero por su carácter sustitutivo de la ordinaria no celebrada, en su convocatoria se incluirán los puntos referidos a la aprobación del acta de la sesión anterior, el control de los órganos de gobierno, el turno de ruegos y preguntas, y las mociones presentadas para su debate y votación, pudiendo en este caso los grupos presentar las mociones que consideren, si bien la inclusión para el debate y votación de aquellas que tengan carácter resolutivo se someterá en todo caso al régimen regulado en el artículo 14.

Artículo 9. Sesiones extraordinarias.

Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque quien ostenta la alcaldía con tal carácter, por iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la corporación, sin que ninguno pueda solicitar más de tres anualmente, o cuando así venga dispuesto por una norma con rango de ley.

En las sesiones extraordinarias no se tratarán otros asuntos que los incluidos en el orden del día, a no ser que sean de carácter urgente, estén presentes todos los miembros de la corporación y así lo acuerden por unanimidad.

En el caso de las sesiones convocadas a instancia de los concejales o concejalas conforme al párrafo anterior, su celebración no podrá demorarse más de quince días hábiles desde que fuera solicitada. La convocatoria incluirá el orden del día propuesto por quienes hayan adoptado la iniciativa, pudiendo quien ostenta la presidencia incluir también otros asuntos, si lo consintieren quienes solicitaron la sesión.

Si desde alcaldía no se convocase el pleno extraordinario solicitado por el número de miembros de la corporación indicado dentro del plazo anteriormente señalado, quedará automáticamente convocado para el quinto día hábil siguiente al de finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por quien ostente la secretaría de la corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia de quien ostente la alcaldía o de quien legalmente haya de sustituirle, el pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en el artículo 20 de este reglamento, en cuyo caso será presidido por el miembro de la corporación de mayor edad entre los presentes.

Artículo 10. Sesiones extraordinarias urgentes.

Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por quien ostenta la alcaldía cuando la urgencia del asunto a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra en su artículo 78.1.

En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del pleno sobre la urgencia. Si esta no resulta apreciada por el pleno por mayoría simple, se levantará acto seguido la sesión.

Pueden además celebrarse sesiones extraordinarias urgentes –sin convocatoria– cuando se hallen presentes todos los miembros de la corporación y quien ostente la secretaría, y aquellos acuerden su celebración por unanimidad.

Artículo 11. La convocatoria de sesiones extraordinarias habrá de ser motivada, motivación que se incluirá por escrito junto con la convocatoria.

Artículo 12. 1. Las sesiones plenarias ordinarias y las extraordinarias que no tengan la consideración de urgentes han de convocarse con al menos dos días hábiles de antelación, remitiéndose el orden del día comprensivo de los asuntos que se hayan de tratar con el suficiente detalle.

2. Cuando por los motivos legalmente establecidos, las sesiones plenarias no se hubiesen podido celebrar en primera convocatoria, se celebrarán en segunda convocatoria, esta con carácter automático, dos días hábiles después de la fecha señalada para la primera y a la misma hora que la fijada para aquella.

3. Si en segunda convocatoria tampoco fuese legalmente posible la celebración de la sesión, esta queda sin efecto, y los asuntos incluidos en ella se incluirán en el orden del día de la primera sesión que se celebre con posterioridad, cualquiera que sea su carácter.

CAPÍTULO III

Orden del día de las sesiones ordinarias

Artículo 13. El orden del día de las sesiones será fijado desde alcaldía con la asistencia de la secretaría. Asimismo, podrá recabar la asistencia de los miembros de la Junta de gobierno, y consultar si lo estima oportuno a los portavoces de los grupos existentes en la corporación.

Los concejales y concejalas habrán de entregar las proposiciones y/o mociones que pretendan defender en la secretaría del Ayuntamiento con antelación mínima de cinco días hábiles a la celebración del pleno para su inclusión en el orden del día.

Desde alcaldía, y por razones de urgencia debidamente motivada, se podrán incluir en el orden del día de la convocatoria asuntos que no hayan sido dictaminados por la correspondiente comisión informativa.

En este caso, y para que el asunto pueda ser debatido y votado, será necesario que proponga el Alcalde y apruebe el pleno por mayoría simple la ratificación de su inclusión en el orden del día.

Ello no obstante, no será necesario el cumplimiento de los requisitos citados en el párrafo anterior si con posterioridad a la redacción del orden del día y previamente a la celebración de la sesión el asunto fuera dictaminado por la correspondiente comisión informativa.

Artículo 14. Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base a su debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los concejales y concejalas desde el mismo día de la convocatoria en la secretaría de la corporación.

Cualquier miembro de la corporación podrá, en consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos concretos que la integren, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto.

El orden del día de los plenos se enviará a los medios de comunicación social de la localidad y se hará público en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Además de los relativos a los acuerdos a adoptar que tengan carácter resolutivo, deberán figurar siempre en el orden del día de las sesiones ordinarias los siguientes puntos:

a) Un primer punto relativo a la aprobación del acta o actas anteriores.

b) Un punto dedicado específicamente al control de los órganos de gobierno del Ayuntamiento en el que se adjuntarán los acuerdos de la Junta de gobierno local, las resoluciones adoptadas por alcaldía y, en su caso, concejalías delegadas hasta esa fecha desde la sesión ordinaria anterior.

c) Un punto dedicado específicamente a mociones no resolutivas.

d) Como último punto, figurará necesariamente el de formulación de ruegos y preguntas.

En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su regulación y funcionamiento, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.

Con carácter general la parte del orden del día destinada a la adopción de acuerdos de carácter resolutivo –incluido el debate y votación de mociones que tengan este carácter– se seguirá con posterioridad al punto dedicado al control de los órganos de gobierno municipales.

A efectos de lo regulado en el presente reglamento, la terminología utilizada tiene las siguientes definiciones, conforme a lo recogido en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales:

1.–Dictamen: es la propuesta sometida al pleno tras el estudio del expediente por la comisión informativa. Contiene una parte expositiva y un acuerdo a adoptar.

2.–Proposición: es la propuesta que se somete al pleno relativa a un asunto incluido en el orden del día, que acompaña a la convocatoria y que no ha sido dictaminado por la comisión informativa correspondiente.

Contendrá una parte expositiva o justificación y un acuerdo, asimismo, a adoptar.

No procederá entrar a debatir ni votar una proposición sin que previamente se haya ratificado la inclusión del asunto en el orden del día por mayoría simple.

3.–Moción: es la propuesta de acuerdo que se somete directamente a conocimiento del pleno sin figurar en el orden del día. Podrá formularse por escrito u oralmente, y para su inclusión se estará a lo dispuesto en el artículo 8.

No obstante lo anterior, estas mociones podrán incluirse en el orden del día si se presentan con la antelación señalada en el artículo 13, en cuyo caso no se procederá a votar sobre la urgencia.

Además de estas, reguladas en el artículo 81 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, están las mociones de carácter no resolutivo, ex artículo 46.2.e de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, a cuyo debate y votación se procederá directamente con antelación al turno de ruegos y preguntas.

4.–Voto particular: es la propuesta de modificación de un dictamen formulada por un miembro que forma parte de la comisión informativa.

Deberá acompañar al dictamen desde el día siguiente a su aprobación por la comisión.

5.–Enmienda: es la propuesta de modificación de un dictamen o proposición presentada por cualquier miembro de la corporación mediante escrito presentado al presidente antes de iniciarse la deliberación del asunto.

6.–Ruego: es la formulación de una propuesta de actuación dirigida a algunos de los órganos de gobierno municipal. Los ruegos formulados en el seno del pleno podrán ser debatidos, pero en ningún caso sometidos a votación.

Pueden plantear ruegos todos los miembros de la corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces.

Los ruegos podrán ser efectuados oralmente o por escrito y serán debatidos generalmente en la sesión siguiente, sin perjuicio de que lo puedan ser en la misma sesión que se formulen si por quien ostenta la alcaldía se estima conveniente.

7.–Pregunta: es cualquier cuestión planteada a los órganos de gobierno en el seno del pleno. Pueden plantear preguntas todos los miembros de la corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces.

Las preguntas planteadas oralmente en el transcurso de una sesión serán generalmente contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata.

Las preguntas formuladas por escrito serán contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que la persona a quien va dirigida quiera darle respuesta inmediata.

Las preguntas formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación serán contestadas ordinariamente en la sesión o, por causas debidamente motivadas, en la siguiente.

CAPÍTULO IV

Requisitos de la celebración

Artículo 15. El Ayuntamiento celebrará sus sesiones en la Casa consistorial.

Excepcionalmente, y oída la Junta de portavoces, el presidente podrá disponer la celebración en lugar o edificio habilitados especialmente al efecto, circunstancia esta que se hará constar en la convocatoria.

Artículo 16. 1. Para ampliar la difusión del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas de megafonía y se permitirán las grabaciones magnetofónicas de todas las sesiones declaradas públicas.

2. Los miembros de las corporaciones locales podrán realizar grabaciones sonoras de las sesiones públicas, dando cuenta previa al presidente de la corporación.

3. La grabación de imágenes de las sesiones a efectos de su retransmisión, incluso en directo, se ajustará a la disponibilidad de medios técnicos para ello.

Artículo 17. Serán públicas las sesiones del pleno. No obstante, podrá ser secreto el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución española, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

Asimismo, en situaciones de carácter extraordinario y por razones de seguridad pública, el Alcalde podrá someter a votación la celebración del pleno a puerta cerrada y en su caso resolver sobre ello a la vista del resultado de la votación, pudiendo incluso acordar la suspensión del pleno si se votase en contra de su propuesta.

Artículo 18. 1. El público asistente permanecerá en el lugar habilitado para ello en el salón de plenos y no podrá intervenir en las sesiones ni manifestar expresiones de agrado o desagrado, pudiendo desde la presidencia procederse en casos extremos a la expulsión de la sala de todo aquel asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión.

2. Una vez levantada la sesión del pleno ordinario, se establecerá un turno de consultas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal. Fuera de este turno y durante el desarrollo propio de las sesiones, el público asistente permanecerá en silencio, salvo en caso de interrupción del pleno y autorización expresa de la presidencia.

Artículo 19. Toda sesión, sea ordinaria o extraordinaria, habrá de respetar el principio de la unidad del acto, y se procurará que termine el mismo día de su comienzo.

Artículo 20. Para la constitución válida del pleno se requiere la asistencia de un tercio del número legal de sus miembros, que nunca podrá ser inferior a tres.

Este quorum deberá mantenerse durante toda la sesión.

En todo caso, es necesaria la presencia de quienes ostenten la presidencia y la secretaría de la corporación o de quienes legalmente les sustituyan.

Artículo 21. 1. Los miembros de la corporación que por causa justificada no puedan concurrir a la sesión, habrán de comunicarlo a la alcaldía, pudiendo esta imponer multas a aquellos concejales y concejalas que no excusen debidamente su falta de asistencia.

2. La cuantía de la sanción será de 120 euros, independientemente de que se trate de miembros con dedicación exclusiva o parcial, o adscritos al sistema de retribución por asistencia.

CAPÍTULO V

Desarrollo de las sesiones

Artículo 22. En el supuesto de asuntos no incluidos en el orden del día que vayan a ser objeto de debate y votación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de este reglamento y requieran informe preceptivo de la secretaría o de la intervención, si no pudieran emitirlo en el acto, los responsables de las áreas citadas deberán solicitar del presidente que se aplace su estudio quedando sobre la mesa hasta la próxima sesión.

Cuando dicha petición no fuera atendida, quien ostente la secretaría lo hará constar expresamente en el acta.

Artículo 23. Las sesiones ordinarias comenzarán preguntando desde presidencia si algún miembro de la corporación tiene que formular alguna observación al acta de la sesión anterior que se hubiere distribuido con la convocatoria. Si no hubiera observaciones se considerará aprobada. Si las hubiera se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan.

En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y sólo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho.

Al reseñar en cada acta la lectura y aprobación de la anterior se consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas.

Cada vez que proceda la renovación de la corporación municipal, los miembros de la misma deberán celebrar sesión extraordinaria al solo y único efecto de la aprobación del acta de la última sesión celebrada con anterioridad a su cese.

De igual manera se procederá con la Junta de gobierno y las comisiones informativas.

Estas sesiones, en virtud del artículo 36 del Real Decreto 2568/1986 de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, se celebrarán el tercer día anterior a la constitución del nuevo Ayuntamiento.

Artículo 24. La consideración de cada punto incluido en el orden del día comenzará con la lectura íntegra o en extracto, por quien ostente la secretaría, del dictamen formulado por la correspondiente comisión informativa o, si se trata de un asunto urgente no dictaminado por la misma, de la proposición que se somete al pleno. A solicitud de cualquier grupo deberá darse lectura íntegra a aquellas partes del expediente o del informe o dictamen de la comisión que se considere conveniente para mejor comprensión.

Tras la lectura del dictamen o proposición, se abrirá turno de palabra entre los miembros de la corporación, y si nadie pidiera la palabra, el asunto se someterá a votación.

Se considerarán aprobadas por asentimiento las propuestas de acuerdo que no originen objeción u oposición. En otro caso, se efectuará votación conforme a lo establecido en los dos artículos siguientes.

Artículo 25. Los concejales y concejalas tendrán derecho a presentar enmiendas a las propuestas contenidas en los dictámenes, resoluciones o mociones, tanto si lo hacen por escrito y antes de comenzar la sesión como en el curso del debate correspondiente. Estas enmiendas podrán ser de adición o de sustitución.

Las enmiendas de adición suponen incorporar nuevos puntos a la propuesta de acuerdo.

Por esto, y salvo que de forma unánime se acepte una votación conjunta, la votación se producirá por puntos.

Las enmiendas de sustitución suponen un cambio íntegro de la propuesta de acuerdo o de alguno de sus puntos, y serán debatidas y votadas antes del dictamen o moción sometido al pleno.

Dado que pueden desvirtuar el contenido de la propuesta inicial, se concede al presentante de esta la opción de retirarla antes de someterla a debate y votación tanto de la inicial como de la propia enmienda.

Artículo 26. Todos los asuntos se debatirán y votarán por el orden en que estuvieren relacionados en el orden del día.

No obstante, la alcaldía podrá alterar el orden de los temas o incluso retirar un asunto del orden del día cuando su aprobación exigiera una mayoría especial y esta no pudiera obtenerse en el momento previsto inicialmente en aquel.

Cualquier miembro de la corporación podrá pedir durante el debate la retirada de algún expediente incluido en el orden del día, a efecto de que se incorporen al mismo documentos o informes y también que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente sesión. En ambos casos, la petición será votada, tras terminar el debate y antes de proceder a la votación sobre el fondo del asunto. Si la mayoría simple votase a favor de la petición no habrá lugar a votar la propuesta de acuerdo.

En aquellos puntos del orden del día en los que se genere debate, los asuntos serán primero discutidos y después votados.

Durante el debate, los concejales, concejalas o portavoces de los diferentes grupos políticos municipales de la corporación, que necesitarán la venia de la presidencia para hacer uso de la palabra, hablarán alternativamente, en pro y en contra, según el orden en que lo hubieran solicitado. Podrán cederse entre sí el turno que les corresponda y se dirigirán siempre a la corporación y no a una persona o fracción de la misma.

Si se promueve debate, las intervenciones serán ordenadas desde la presidencia conforme a las siguientes reglas:

a) El debate se iniciará con una exposición y justificación de la propuesta, a cargo de alguno de los concejales o concejalas integrantes del equipo de gobierno municipal, de alguno de los que suscriban la proposición o moción, en nombre propio o del colectivo u órgano municipal proponente de la misma.

b) La ponencia no consumirá un tiempo de exposición superior a diez minutos.

c) A continuación, todos los grupos a través del concejal o concejala que designen dispondrán de un primer turno que no excederá de cinco minutos.

d) Las intervenciones se realizarán por orden de menor a mayor representación en el pleno, salvo que algún grupo renuncie expresamente a la misma, sin que esta suponga la renuncia a posteriores turnos de intervención.

e) Quien se considere aludido por una intervención podrá solicitar de la presidencia que se conceda un turno por alusiones, que será breve y conciso por tiempo máximo de 1 minuto.

f) Si lo solicitara algún grupo, se procederá a un segundo turno de 2 minutos. El orden de esta intervención será el mismo que se establece para el primer turno. Consumido este, presidencia puede dar por terminada la discusión que se cerrará con una intervención del ponente en la que brevemente ratificará o modificará su propuesta.

En caso de asuntos de especial importancia, y a propuesta del portavoz de cualquiera de los grupos municipales o de los miembros de la corporación que tengan la condición de no adscritos, el régimen de intervenciones regulado con carácter general podrá ser alterado por la presidencia, incrementando el tiempo de las intervenciones o en la forma que motivadamente considere más adecuada.

Artículo 27. La alcaldía podrá dar por terminada la discusión cuando hayan hablado todos los grupos políticos representados en el Ayuntamiento así como resolver cuantos incidentes dilaten en exceso las resoluciones de la corporación, siempre según su prudente criterio.

Artículo 28. La alcaldía podrá requerir la intervención de secretaría o bien la asistencia a la sesión e intervención en la misma de otros funcionarios por razones de asesoramiento técnico o aclaración de conceptos.

Artículo 29. Para el adecuado desarrollo del punto del pleno ordinario específicamente dedicado al control y fiscalización de los órganos de gobierno del Ayuntamiento todos los concejales y concejalas dispondrán de la relación de resoluciones dictadas por la alcaldía desde la celebración de la última sesión ordinaria así como de las que, en su caso, se hubiesen dictado por los distintos órganos unipersonales o colegiados por su delegación o la del pleno.

Todos los miembros de la corporación podrán solicitar del órgano de gobierno competente las debidas aclaraciones sobre una determinada resolución, las cuales podrán ser resueltas en la misma sesión o bien posponerse su respuesta, que podrá emitirse verbalmente o de forma escrita, en la siguiente sesión ordinaria.

Artículo 30. Los ruegos y preguntas se dirigirán a alcaldía o a cualquier concejal o concejala que ostente delegación para obtener respuesta sobre cuestiones que afecten a la vida municipal. La persona interpelada deberá contestar en el acto o por escrito cuando haya reunido los datos precisos para informar debidamente.

Artículo 31. Cuando se desee someter directamente al conocimiento de la corporación una moción que no figure en el orden del día, será necesaria la justificación de la urgencia por quien la proponga, o por el portavoz del grupo proponente, y corresponderá a aquella, con el quorum de la mayoría simple, aceptar o no la citada urgencia.

En ningún caso procederán mociones de urgencia cuando se trate de sesiones extraordinarias, salvo lo señalado en el último párrafo del artículo 8 del presente reglamento.

En el supuesto de aprobarse la urgencia, se resolverá sobre el fondo del asunto, y en caso contrario, la corporación decidirá sobre su aplazamiento a otra sesión.

Cuando se trate de mociones y se presenten textos alternativos a la misma, el pleno será competente para determinar si, a la vista del contenido del texto, debe tramitarse como una moción nueva y, por lo tanto, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, o como una enmienda y, por lo tanto, su tramitación se efectuará según lo señalado en el artículo 25, ostentando quien la haya presentado la facultad de solicitar un receso.

Las mociones reguladas en el este artículo son las resolutivas a que se refiere el artículo 97.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, al tener carácter resolutivo, se regulan conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y en el artículo 14 de este reglamento.

Artículo 32. Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas en la legislación de régimen electoral general, los miembros de la corporación local deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y de contratos de las administraciones públicas.

En estos casos, la persona interesada deberá abandonar el salón de plenos mientras se discute y vota el asunto, salvo cuando se trate de debatir su actuación como miembro de la corporación, en que tendrá derecho a permanecer y defenderse.

Artículo 33. La presidencia de la corporación ostenta la salvaguarda del orden en el desarrollo de las sesiones pudiendo llamar al orden a los corporativos en los siguientes supuestos:

a) Cuando profieran palabras o viertan conceptos ofensivos al decoro de la corporación o de sus miembros, de las Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o entidad.

b) Cuando produzcan interrupciones o, de cualquier forma, alteren el orden de las sesiones.

c) Cuando pretendan hacer uso de la palabra sin que les haya sido concedida o una vez que le ha sido retirada.

Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con la advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera llamada, la presidencia de la corporación podrá ordenar al concejal o concejala que abandone el local en que se está celebrando la reunión.

En el caso de que sea la actitud del público asistente la causante de alteración del orden o de falta a la debida compostura, la Alcaldía podrá ordenar el desalojo de la sala total o parcialmente y decidirá sobre la continuidad de la sesión. La interrupción anormal de las sesiones derivada de esta causa o cualquier otra podrá dar lugar al levantamiento de aquella y, en este caso, se procederá a la convocatoria de una nueva a fin de tratar el asunto pendiente si fuese necesario a puerta cerrada.

Artículo 34. Durante el transcurso de la sesión ni el público ni los corporativos podrán exhibir pancartas, símbolos u otras expresiones que constituyan manifestaciones de carácter ofensivo, ya sean de agrado o desagrado respecto a las intervenciones que realicen los miembros de la corporación, o de cualquier otro contenido. Caso que se produzcan, presidencia ordenará su inmediata retirada.

En este sentido, se considerarán como expresiones de desagrado aquellas que aludan directa y personalmente de modo insultante a una formación política, grupo municipal, persona o cargo público, pudiendo ordenar la alcaldía en casos extremos la celebración del pleno a puerta cerrada para garantizar la normalidad en la toma de decisiones.

CAPÍTULO VI

Adopción de acuerdos

Artículo 35. Quedará acordado lo que vote la mayoría de los miembros que asistan a la sesión, ya se celebre ésta en primera o segunda convocatoria, excepto los casos en que la ley exija mayor número de votos. Una vez iniciada la votación no podrá interrumpirse por ningún motivo.

Los acuerdos se adoptarán, como norma general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos. Se entenderá por mayoría absoluta cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de concejales y concejalas que integren la corporación.

Artículo 36. Una vez iniciada la votación, ningún miembro de la corporación puede ausentarse o incorporarse a la sala. La ausencia puntual del concejal o concejala del salón de sesiones una vez iniciado el debate de un asunto, equivale a abstención, si antes de la votación no se ha reincorporado, en cuyo caso queda habilitado para emitir su voto.

El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo también abstenerse de votar.

Si en la votación se produce un empate, se procederá a una segunda votación y si esta persiste, decidirá el presidente con su voto de calidad, salvo en los casos en los que se precise una mayoría cualificada.

Artículo 37. Las votaciones serán:

a) Ordinarias: las que se manifiestan a través de signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención.

b) Nominales: aquellas votaciones que se realizan mediante llamamiento por orden alfabético de apellidos u orden de colocación en el salón de plenos, y siempre en último lugar el presidente y en la que cada miembro de la corporación, al ser llamado, responde en voz alta “sí”, “no” o “me abstengo”.

c) Secretas: las que se realizan por papeleta que cada concejal o concejala vaya depositando en una urna y que se emitirán en los supuestos contemplados en la ley, mediando causa justificada.

Artículo 38. Con carácter general, la adopción de los acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal.

La solicitud de votación nominal podrá hacerla cualquier miembro de la corporación, siempre antes del inicio del debate del punto concreto.

Todos los miembros de la corporación que participen de la votación pueden instar de secretaría que se haga constar expresamente en el acta el sentido en que se emitió el voto, a los efectos de su legitimación para la impugnación de los acuerdos en que se hubiere votado en contra.

En todo caso queda garantizado el derecho de todos los concejales y concejalas a hacer constar en acta el sentido de su voto.

Artículo 39. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, los concejales y concejalas podrán delegar su voto en el pleno del Ayuntamiento del Estella-Lizarra en otro miembro de la corporación en los siguientes supuestos:

a) La concejala que por razón de su maternidad no pueda asistir a las sesiones durante las seis semanas siguientes al parto.

La baja por maternidad, la lactancia o el embarazo no son causas para el ejercicio del voto delegado, salvo el supuesto de embarazo de riesgo debidamente certificado por el médico responsable.

b) El concejal o concejala que debido a su hospitalización o por enfermedad grave debidamente acreditadas no pueda asistir a las sesiones.

La acreditación de la baja médica se efectuará mediante la presentación del correspondiente certificado médico firmado y con indicación del número de colegiado, en el que constará la gravedad de la enfermedad que padece.

El voto delegado solo será posible en las sesiones plenarias sin que nadie pueda ostentar más de un voto delegado.

El número de votos delegados no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, la mitad del total de miembros de la corporación.

El periodo de delegación de voto no podrá ser, en ningún caso, superior a un año.

Los miembros de la corporación que puedan acceder al voto delegado regulado en este artículo podrán, si sus circunstancias lo permiten y así lo solicitan por escrito al presidente o a quien ostente la secretaría, acogerse al sistema de participación regulado en el Título IX de este reglamento.

Artículo 40. Los acuerdos que adopten el Ayuntamiento pleno y la Junta de Gobierno Local, cuando tengan carácter decisorio se publican y notifican en la forma prevista por las leyes, así como las ordenanzas municipales y planes urbanísticos, cuyos textos deberán publicarse como requisito de vigencia.

Artículo 41. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de gobierno y administración municipal y de sus antecedentes.

Asimismo, ostentan los derechos de acceso que les vienen reconocidos conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 42. Podrán expedirse certificaciones de los acuerdos de la corporación antes de ser aprobadas las actas que los contengan, siempre que se haga la advertencia o salvedad en ese sentido y a reserva de los términos que resulten de la aprobación del acta correspondiente.

TÍTULO II

De la Junta de Gobierno Local

Artículo 43. La Junta de Gobierno Local queda integrada por el Alcalde o Alcaldesa y un número de concejales o concejalas no superior al tercio del número legal de los miembros de la corporación, nombrados y separados libremente por aquel, dando cuenta al pleno.

Podrán acudir como invitados, con voz y sin voto, representantes de los grupos municipales que no tengan representación en la Junta.

Artículo 44. La periodicidad de las sesiones de la Junta de Gobierno Local será, como mínimo, quincenal.

Artículo 45. Las sesiones serán convocadas por el Alcalde o Alcaldesa al menos con 24 horas de antelación, si bien excepcionalmente dicho plazo podrá reducirse por razones de urgencia.

El Alcalde o Alcaldesa hará constar en la convocatoria la fecha, hora y lugar de la sesión, así como el correspondiente orden del día.

Artículo 46. Los expedientes originales relativos a los asuntos que hayan sido incluidos en el orden del día deberán estar depositados ante la secretaría de la corporación desde el momento de la realización de la convocatoria, quedando los mismos a disposición de los miembros de la Junta.

Artículo 47. Los puntos del orden del día podrán ser tratados en distinto orden en cualquier momento por la alcaldía, previa justificación.

Artículo 48. Las sesiones de la Junta de Gobierno Local no serán públicas pero se expondrá en el tablón de anuncios de la corporación el orden del día así como un extracto de los acuerdos que se adopten y se enviará copia del acta aprobada a todos los miembros de la corporación en el plazo máximo de diez días desde la celebración de la sesión, y en todo caso con anterioridad a la celebración de cada sesión ordinaria.

Artículo 49. Las sesiones no podrán iniciarse ni celebrarse válidamente sin la presencia de mayoría absoluta, y si no se obtiene este quorum se celebrará en segunda convocatoria, una hora más tarde, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros y, en todo caso, un mínimo de tres.

Necesariamente habrán de estar presentes el Alcalde o Alcaldesa y el Secretario o Secretaria de la corporación o quienes legalmente les sustituyan.

Artículo 50. Podrá reunirse la Junta de Gobierno Local sin convocatoria previa cuando así lo decida la alcaldía y se hallen presentes todos los miembros de la misma con el fin de tratar asuntos que deben resolverse sin dilación. A tal efecto, la urgencia deberá justificarse debidamente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán celebrarse sesiones extraordinarias urgentes, sin convocatoria, cuando se hallen presentes todos los miembros de la corporación y quien ostente la secretaría, y aquellos acuerden su celebración por unanimidad.

Artículo 51. Para el despacho de determinados asuntos incluidos en el orden del día, alcaldía podrá autorizar la presencia de técnicos de la corporación o expertos en las materias de que se trate.

Igualmente, alcaldía podrá invitar a las sesiones de la Junta a miembros de la corporación que, sin ser miembros de este órgano, tengan responsabilidades en las áreas correspondientes a los asuntos que vayan a ser tratados en el orden del día.

Artículo 52. Las competencias que sean delegadas a la Junta de Gobierno Local ya sea por la alcaldía o por el pleno, no podrán ser delegadas en los Tenientes de Alcalde u otros órganos administrativos.

Artículo 53. La alcaldía o el pleno podrán recuperar en cualquier momento la competencia por ellos delegada en la Junta de Gobierno Local, si bien la resolución por las que las recuperen habrá de hacerse por escrito y ser comunicada al pleno de la corporación.

Asimismo, se establece a estos efectos la celebración de una sesión de Junta de Gobierno local entre la comunicación de la resolución de rescate de la competencia y la recuperación efectiva de la misma, con el fin de evitar que los rescates se produzcan con la única intención de evitar una resolución concreta que no convenga al órgano que tiene reconocida la competencia originariamente.

Artículo 54. En los casos de rescate de competencias delegadas, el órgano que dispone de la competencia originaria podrá revisar las resoluciones adoptadas por el órgano delegado en aquellos casos y condiciones establecidas para la revisión de los acuerdos o actos administrativos.

Artículo 55. Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto al rescate de competencias delegadas, el órgano delegante podrá, mediante resolución motivada, acordar la avocación de la competencia para expedientes concretos en los términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 56. El órgano titular de la competencia originaria podrá determinar –en el momento de conceder la delegación– la obligación de que se le comuniquen todas las resoluciones adoptadas en el ejercicio de la delegación, así como el sometimiento de determinadas decisiones de transcendencia a comunicación previa.

Artículo 57. La competencia se entenderá delegada por tiempo indefinido, salvo que el órgano delegante disponga expresamente otra cosa o que la temporalidad de la delegación se derive de la propia naturaleza de la competencia delegada.

Artículo 58. En lo no previsto en este capítulo, serán aplicables las normas generales que para las sesiones del pleno se consignen en el capítulo precedente.

Artículo 59. Los acuerdos que adopte la Junta de Gobierno Local, dentro de la esfera de su competencia, tendrán la misma eficacia que los que adopte el pleno.

La ratificación por parte de este no será procedente salvo en los casos en que, con arreglo a la delegación del pleno, dicha junta haya asumido, por razones de urgencia, las atribuciones de la corporación plena.

TÍTULO III

De las comisiones

CAPÍTULO I

Comisiones informativas

Artículo 60. Las comisiones informativas son órganos cuya función es el estudio, informe, preparación y consulta preceptiva de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del pleno, con la única excepción de los que sean declarados de urgencia por el propio pleno.

También tendrán como objeto el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales o concejalas que ostenten delegaciones, así como el conocimiento y toma de razón de los asuntos relevantes dentro de cada una de las áreas, sin perjuicio de la competencia para resolver sobre los mismos.

Corresponde a las comisiones informativas de carácter permanente en el ejercicio de sus funciones el dictamen previo de los asuntos que se sometan a la decisión del pleno o de la Junta de Gobierno Local y de la alcaldía, en estos casos cuando dichos órganos actúen por delegación de aquel, pudiendo intervenir también en relación con otros asuntos que no sean de la competencia del pleno de la corporación cuando el órgano competente les solicite su dictamen.

Artículo 61. El pleno, a propuesta de la alcaldía y dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la corporación, resolverá sobre la creación y composición de las comisiones informativas permanentes.

Durante el mandato de la corporación el pleno, por mayoría simple, podrá crear y modificar estas comisiones de carácter permanente y general, así como acordar la existencia de otras comisiones especiales para temas específicos.

Artículo 62. Las comisiones informativas estarán integradas de forma que su composición global se acomode a la proporcionalidad existente entre los grupos políticos. No obstante, cualquier concejal o concejala no miembro de una comisión puede acudir con voz pero sin voto a las sesiones de cualquiera de ellas.

La presidencia podrá invitar a un vecino/a o interesado/a para que acuda a las Comisiones y exponga durante un tiempo máximo de 15 minutos el punto que le afecta, debiendo en ese momento abandonar la comisión para proseguir con la celebración.

En el caso de asociaciones o colectivos cuyas finalidades sean de interés general para la ciudadanía de Estella-Lizarra dentro de los distintos ámbitos de responsabilidad de las comisiones, y previa solicitud por escrito dirigida a quien ostente la presidencia, podrán asistir con carácter ordinario a las sesiones de la comisión correspondiente, con voz pero sin voto y con carácter general a través de un único representante.

En estos casos, y a efectos de salvaguardar la integridad de los datos que pudieran tratarse en la comisión, las personas que por cualquier circunstancia asistan a la sesión deberán firmar un compromiso de confidencialidad que quedará a disposición de la secretaría de esta.

Artículo 63. Las comisiones informativas permanentes celebrarán reuniones ordinarias cada mes, (siempre y cuando haya temas para su celebración) pudiendo establecerse en la sesión constitutiva de cada una de ellas la periodicidad concreta así como el día y hora de su celebración.

De no aprobarse el calendario de sesiones, los miembros de la comisión podrán acordar que estas se celebren regularmente en los días y horas que mejor convengan en orden a procurar la máxima asistencia, teniendo en cuenta que en todo caso deberán celebrarse con la antelación necesaria para que los asuntos que deban dictaminar se incluyan en el orden del día de la sesión plenaria que corresponda.

Artículo 64. Ninguna comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de otra a menos que se trate de problemas comunes. No obstante, podrán convocarse reuniones de dos o más comisiones informativas para tratar asuntos comunes.

Artículo 65. Las comisiones informativas serán convocadas por alcaldía o por el concejal o concejala en el que aquel hubiese delegado su presidencia efectiva, quienes podrán, así mismo, convocar sesiones extraordinarias o urgentes. También podrán convocarse a petición de una cuarta parte de los miembros que las compongan justificando las razones de tal convocatoria.

La convocatoria y la documentación adjunta se enviará, al menos, con antelación de dos días hábiles salvo razones de urgencia, mediante escrito en el que consten los asuntos a tratar dirigido a todos los miembros de la corporación.

En las convocatorias ordinarias y urgentes se utilizará, además de la vía de comunicación ordinaria, la telemática. Además de esta podrán utilizarse la telefónica, SMS, fax o similares.

Artículo 66. De cada reunión se levantará acta en la que consten los nombres de los vocales asistentes, asuntos examinados y dictámenes emitidos archivándose las actas con numeración correlativa y llevándose los dictámenes a los expedientes que los motivan.

Artículo 67. A quien ostenta la alcaldía le corresponde la presidencia de todas las comisiones.

En consecuencia ejercerá la presidencia efectiva de todas las comisiones, pudiendo no obstante delegarla a favor de uno de los miembros de la comisión a propuesta de ésta previa votación celebrada en su seno.

Artículo 68. Las comisiones podrán requerir en sus reuniones la presencia de cualquier funcionario o miembro de la corporación responsable de área para que informe sobre un tema concreto así como de técnicos, asesores o expertos.

Artículo 69. El secretario o secretaria de la corporación lo será también de las comisiones, pudiendo no obstante el Alcalde –oído quien ostente la secretaría– nombrar la secretaría efectiva en otros funcionarios/as o personal al servicio de la Administración local.

CAPÍTULO II

Comisión Especial de Cuentas

Artículo 70. La Comisión Especial de Cuentas funcionará como comisión informativa permanente en asuntos de hacienda.

Artículo 71. La Comisión Especial de Cuentas estará compuesta por los integrantes de la comisión informativa permanente en materia de hacienda.

Artículo 72. Las funciones de esta comisión son las recogidas en las disposiciones aplicables de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra y el resto de normativa aplicable.

Para el ejercicio de estas funciones podrá requerir la presencia de la alcaldía y de los técnicos o técnicas municipales encargados de la materia al objeto de completar la información de que se disponga.

Artículo 73. La Comisión Especial de Cuentas, por tener como objeto el control y fiscalización de la gestión presupuestaria y patrimonio municipal se reunirá como mínimo una vez al año para informar sobre la Cuenta general del Ayuntamiento, sin perjuicio de que en su reunión constitutiva se determine una mayor periodicidad.

Su funcionamiento será semejante al de cualquier otra de las comisiones informativas.

En todo caso, la Comisión Especial de Cuentas emitirá dictamen preceptivo a la aprobación por el pleno de las cuentas anuales, emitido el cual, se dará por concluido el periodo de sus sesiones en ese año.

TÍTULO IV

Alcaldía

CAPÍTULO I

Alcalde o Alcaldesa

Artículo 74. El Alcalde o Alcaldesa ostenta la presidencia de la corporación, y en todo caso las atribuciones que le vienen conferidas al amparo de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con las particularidades que puedan resultar de la legislación foral aplicable.

Artículo 75. Corresponde al Alcalde o Alcaldesa el nombramiento y revocación de los y las Tenientes de Alcalde de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuya designación y revocación es asimismo de su competencia.

Artículo 76. Puede delegar el ejercicio de atribuciones delegables en los miembros de la Junta de Gobierno Local y en los y las Tenientes de Alcalde sin perjuicio de la delegación específica que, para cometidos concretos, pueda realizar en favor de cualquier miembro de la corporación aunque no perteneciese a dicho órgano.

Artículo 77. El Alcalde o Alcaldesa, previo acuerdo por mayoría absoluta del pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrá someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de la comunidad vecinal, con excepción de los relativos a la Hacienda local y siempre de conformidad con lo dispuesto por la legislación del Estado y de la Comunidad Foral.

CAPÍTULO II

Tenientes de Alcalde

Artículo 78. Los y las Tenientes de Alcalde serán de libre nombramiento y separación por el Alcalde o Alcaldesa necesariamente de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local.

Su número será fijado libremente por el Alcalde o Alcaldesa dentro del límite del número legal de miembros de la Junta de Gobierno Local.

Artículo 79. Siguiendo el orden de su nombramiento, los y las Tenientes de Alcalde sustituyen al Alcalde o Alcaldesa en los casos de vacante, ausencia, o enfermedad.

Artículo 80. En el mismo acto de nombramiento se determinará, en su caso, el alcance de la delegación conferida.

De todo ello deberá dar cuenta al pleno en la primera sesión que se celebre.

El Alcalde o Alcaldesa podrá en cualquier momento revocar la delegación de funciones que haya otorgado a los y las Tenientes de Alcalde y reasumir su propio ejercicio.

Artículo 81. Cuando el Alcalde o Alcaldesa se ausente del término municipal por más de 24 horas sin haber conferido la delegación, le sustituirá el o la Teniente de Alcalde presente a quien corresponda por orden de nombramiento.

Artículo 82. Los y las Tenientes de Alcalde en todo caso deberán dar cuenta de su gestión a la Junta de Gobierno Local o al órgano delegante de sus competencias.

CAPÍTULO III

Moción de censura a la alcaldía

Artículo 83. La presentación, tramitación y votación de la moción de censura del Alcalde se regirá por la legislación de régimen electoral general.

CAPÍTULO IV

Cuestión de confianza

Artículo 84. El Alcalde o Alcaldesa podrá plantear al pleno una cuestión de confianza vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:

a) Los presupuestos anuales.

b) El Reglamento Orgánico.

c) Las ordenanzas fiscales.

d) La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.

La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre algunos de los asuntos señalados en el número anterior, figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del día del pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el quorum de votación exigido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público.

Artículo 85. El funcionamiento de la cuestión de confianza se ajustará a las siguientes reglas:

a) Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el pleno y que este no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación.

b) En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde o Alcaldesa cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección de nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza, rigiéndose por las reglas del artículo 196 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con la particularidad recogida en el apartado 4.a del artículo 197 bis de la misma ley orgánica.

c) La previsión contenida en el número anterior, no será aplicable cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso, se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde o Alcaldesa, o si esta no prospera.

d) Cada Alcalde o Alcaldesa no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada corporación.

e) Los concejales y concejalas que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una moción de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde o Alcaldesa que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo.

f) Durante el plazo indicado en la letra anterior tampoco dichos concejales y concejalas podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, este será considerado nulo.

TÍTULO V

De las concejalías delegadas

Artículo 86. Quien ostente la alcaldía podrá delegar parte de sus competencias a favor de los concejales o concejalas a quienes corresponda la presidencia de las distintas comisiones en los términos de lo dispuesto en los artículos 120 y concordantes del Real Decreto, 2568/1986 de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

TÍTULO VI

De la Junta de portavoces

Artículo 87. La Junta de portavoces se constituye como un órgano de carácter complementario, con las siguientes características:

a) Queda integrada por el Alcalde o Alcaldesa, como presidente, y los portavoces de todos los grupos políticos municipales.

b) Sus funciones serán de carácter consultivo o declarativo, y entre ellas específicamente:

1.–Seleccionar e informar de todos aquellos asuntos que, remitidos por las distintas áreas, comisiones informativas o consejos sectoriales, vayan a ser incluidos en el orden del día de la correspondiente sesión plenaria.

2.–Recibir y estudiar las mociones y proposiciones que los representantes de los diferentes grupos municipales vayan a plantear en la correspondiente sesión plenaria.

3.–Ser oída respecto al orden del día de las sesiones plenarias y fecha de celebración de sesiones extraordinarias.

4.–Ser oída preceptivamente respecto a los cambios de fecha u horas de las sesiones ordinarias, o sobre la decisión de celebrar sesiones no presenciales de los órganos colegiados municipales.

5.–Acordar posicionamientos y declaraciones políticas ante acontecimientos y sucesos relevantes que requieran una reacción urgente a juicio de los grupos municipales.

6.–Debatir sobre cualesquiera otros asuntos que sean sometidos a su consideración por parte de la alcaldía o la Junta de Gobierno Local sobre materias de su competencia.

7.–Recabar información sobre la actuación de los órganos de gobierno en asuntos de interés municipal.

8.–Cualesquiera otras que le atribuyan las leyes.

En defecto de los portavoces titulares podrán intervenir los suplentes.

Artículo 88. Se reunirá previa convocatoria de la presidencia, por iniciativa propia, a petición de al menos dos portavoces o de uno solo de ellos cuando lo sea de un grupo que represente al menos a la cuarta parte de los miembros de la corporación.

Artículo 89. Desde presidencia se podrá someter a consulta de la Junta de portavoces cualquier otro asunto de trascendencia y/o urgencia para la corporación.

En el supuesto de convocatoria de la Junta de portavoces a petición de estos, los proponentes deberán especificar el asunto o asuntos a tratar.

El funcionamiento de este órgano se ajustará a las determinaciones establecidas por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales para los órganos complementarios y subsidiariamente, la de los necesarios.

Artículo 90. A las reuniones de la Junta de portavoces podrá ser convocado el Secretario/a de la corporación.

Se levantará acta por este, en su condición de fedatario público, de los asuntos tratados en la Junta de portavoces.

Los acuerdos que adopte la Junta de portavoces, adoptarán la forma de dictámenes, que serán remitidos en su caso a los órganos ejecutivos municipales reflejados en las correspondientes actas, levantadas a tal efecto por secretaría municipal.

Con carácter general los acuerdos que adopte la Junta de portavoces en el ejercicio de las atribuciones recogidas en este reglamento se adoptarán por consenso de los portavoces, sin perjuicio de que en casos puntuales el proponente del acuerdo o declaración pida que se adopte por mayoría de votos presentes, en cuyo caso no votará la presidencia, salvo que no se halle presente el portavoz de su grupo.

TÍTULO VII

De los consejos sectoriales

Artículo 91. El pleno del Ayuntamiento podrá acordar la constitución de consejos sectoriales para facilitar la participación, información, control y propuesta de la gestión municipal, referida a los distintos sectores de actuación en los que la entidad tiene competencia.

Artículo 92. Las funciones, composición y régimen de funcionamiento de los consejos sectoriales se regularán, en su caso, por el pleno a través de la correspondiente normativa reglamentaria.

TÍTULO VIII

De los grupos municipales

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 93. Con carácter general, los concejales y concejalas, a efectos de su actuación corporativa –y con excepción de quienes tengan la condición de no adscritos–, se constituirán en grupos políticos municipales que se corresponderán con los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hayan obtenido puestos en la corporación como resultado de los comicios municipales.

Artículo 94. La adscripción de los concejales y concejalas a los diferentes grupos políticos municipales se regirá por las siguientes reglas:

a) Se constituirá un grupo político municipal por cada lista electoral que hubiera tenido representación en el Ayuntamiento. Ningún corporativo podrá pertenecer a un grupo político diferente de aquel que corresponda a la lista electoral bajo cuyas siglas compareció al proceso electoral.

b) La lista que solo haya conseguido un concejal o concejala tendrá derecho a que a este se le considere a efectos corporativos como grupo político municipal.

c) Ningún concejal o concejala puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.

Artículo 95. Los grupos municipales se constituirán mediante escrito dirigido al Alcalde y suscrito por todos sus integrantes que se presentará en la secretaría de la corporación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución del Ayuntamiento.

En el mismo escrito de constitución se hará constar la designación del portavoz del grupo, pudiendo designarse también suplentes.

De la constitución de los grupos municipales y de sus integrantes y portavoces, el Alcalde dará cuenta al pleno en la primera sesión que se celebre tras cumplirse los plazos arriba indicados.

Los miembros de la corporación que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la corporación, deberán incorporarse al grupo correspondiente a la lista en la que hayan sido elegidos, y a tal efecto dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, a contar desde que tomen posesión de su cargo, para acreditar su incorporación al grupo que corresponda mediante escrito dirigido a la alcaldía y firmado, asimismo, por su correspondiente portavoz.

Si no se produce su integración en la forma prevista en el párrafo anterior se considerará a todos los efectos como concejal o concejala no adscritos.

Artículo 96. Corresponde a los grupos municipales designar, mediante escrito de su portavoz dirigido a la alcaldía a aquellos componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados integrados por concejales o concejalas pertenecientes a los diversos grupos así como, en su caso, sus correspondientes suplentes.

Artículo 97. Cada uno de los grupos municipales, y dentro de las posibilidades derivadas de la propia distribución de la Casa consistorial, dispondrá en esta de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de la ciudadanía así como de un buzón para la recepción de comunicaciones.

Podrán asimismo utilizar locales municipales para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población, correspondiendo al presidente de la corporación establecer al principio de cada mandato, y oída la Junta de portavoces, aprobar el régimen de utilización de aquellos en función de la organización municipal y la representación alcanzada por los diferentes grupos con representación municipal.

Cada grupo municipal podrá designar a un asistente, mediante designación nominal que podrá ser revocada en cualquier momento mediante escrito del portavoz del grupo municipal correspondiente presentado ante el registro municipal, y que tendrá derecho a acceder al despacho del grupo correspondiente y a recoger la documentación que previamente haya sido solicitada por los miembros de su grupo.

CAPÍTULO II

Concejales y Concejalas no adscritos

Artículo 98. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, tienen la condición de concejales o concejalas no adscritos los miembros de la corporación que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que resultaron electos o que abandonen su grupo de procedencia con posterioridad a la citada integración, ya sea de forma voluntaria o por acuerdo del grupo por el que resultaron elegidos.

Para entender que han abandonado el grupo de procedencia se deberá presentar un escrito dando cuenta de ello en el registro general del Ayuntamiento, bien por el corporativo en el caso de salida voluntaria, bien por parte del portavoz del grupo correspondiente en caso de expulsión.

Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla.

En su caso y si lo estima procedente, el secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas en los párrafos anteriores.

Artículo 99. Los concejales y concejalas no adscritos no podrán formar parte de ningún otro grupo político y mantendrán esa condición durante toda la legislatura, salvo en el caso de reincorporación al grupo correspondiente a la formación política bajo cuyas siglas hubieran concurrido a las elecciones, previo consentimiento expreso de su portavoz.

Artículo 100. Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia; en todo caso supone la pérdida de cargos y puestos que vengan desempeñando a propuesta de su grupo de origen; y en concreto no tendrán derecho a percibir las cantidades asignadas por el presupuesto para el funcionamiento de los grupos, ni a disponer de un despacho en las dependencias municipales.

En todo caso les corresponden los derechos reconocidos al resto de miembros de la corporación individualmente considerados, especialmente los que en el ejercicio de las funciones de control a los órganos de gobierno municipales se regulan en el presente reglamento.

Una vez adquirida la condición de concejal o concejala no adscritos, podrá solicitar al presidente de la corporación que eleve al pleno su nombramiento como miembro de la o las comisiones informativas a las que desee pertenecer.

TÍTULO VII

Estatuto de los miembros de las corporaciones locales

CAPÍTULO I

Derechos y deberes

Artículo 101. Son derechos de los concejales y concejalas los que expresamente se reconocen por las leyes y especialmente los siguientes:

a) Participar en las sesiones plenarias del Ayuntamiento y, en las modalidades que se determinen en este reglamento, en las comisiones informativas, Comisión especial de cuentas y otros órganos representativos del Ayuntamiento.

b) Recibir, con cargo al presupuesto del Ayuntamiento, las retribuciones, indemnizaciones y percepciones económicas que les corresponden.

c) Obtener de los órganos de gobierno del Ayuntamiento toda la información relativa a los asuntos municipales que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones en los términos regulados en este reglamento.

d) Impugnar los acuerdos y disposiciones municipales en los términos establecidos en la legislación general y común.

e) Disponer de los medios materiales para llevar a cabo su función en los términos determinados en este reglamento.

f) Recibir a la ciudadanía o entidades que lo deseen, así como convocarles en las dependencias municipales, siempre que sea para tratar cuestiones propias de su cargo o de su representación.

Artículo 102. Son deberes de los concejales y concejalas aquellos que se determinan en las leyes u otras disposiciones que sean de aplicación y en especial los siguientes:

a) Asistir a los plenos municipales y a las reuniones de otros órganos municipales de los cuales sean miembros.

b) Formular la declaración de sus bienes y actividades privadas en el correspondiente registro de intereses, en los términos previstos en la legislación aplicable y en este reglamento.

c) Respetar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso por razón de su cargo y en los términos previstos en este reglamento.

d) Respetar las normas vigentes en cuanto a incompatibilidades.

e) Comunicar a la alcaldía las ausencias del término municipal de duración superior a una semana.

El Alcalde o Alcaldesa podrá sancionar los incumplimientos de los deberes de los concejales y concejalas en los términos que autoriza la legislación aplicable.

CAPÍTULO II

Dedicaciones y derechos económicos

Artículo 103. El pleno de la corporación, a propuesta del Alcalde o Alcaldesa, determinará, dentro del presupuesto y con los límites recogidos en el artículo 75 ter. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el número de miembros de la corporación con dedicación exclusiva o parcial, así como el volumen total de los fondos dedicados a estos efectos y las retribuciones o indemnizaciones que correspondan a cada uno de ellos.

Artículo 104. El nombramiento de cualquier miembro de la corporación en régimen de dedicación exclusiva o parcial habrá de ser aceptado expresamente por este, comunicarse y ser aprobado por el pleno.

La condición de dedicación exclusiva, implicará el alta en el régimen general de la Seguridad Social y dará derecho a obtener las retribuciones fijadas por el pleno en el presupuesto a estos efectos.

El régimen de dedicación exclusiva supone la dedicación plena a las tareas municipales que le sean encomendadas y la incompatibilidad expresa con cualquier otro tipo de dedicación u ocupación lucrativa o que suponga detrimento de sus obligaciones hacia el Ayuntamiento. Tan sólo se admitirá de manera excepcional y con autorización expresa del pleno, la dedicación de manera residual a otras actividades remuneradas o asuntos relacionados con el patrimonio personal o familiar.

Artículo 105. Los concejales y concejalas que no tengan reconocida una dedicación exclusiva o parcial percibirán compensaciones económicas en concepto de asistencia a cada uno de los órganos municipales de los que sean miembros en los términos establecidos en el presupuesto municipal.

Para tener derecho a la percepción de las compensaciones que en cada caso se establezcan, será requisito imprescindible la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de los que formen parte.

Artículo 106. Las cantidades antes referenciadas no superarán, en cómputo global, los máximos que se hayan establecido presupuestariamente ni en ningún caso lo dispuesto por la legislación global en la materia.

CAPÍTULO III

Derecho de información

Artículo 107. Los concejales y concejalas tienen derecho a recibir la información necesaria para el ejercicio de su cargo, y a acceder a los expedientes administrativos, antecedentes y otra documentación municipal. En consecuencia, es obligación de los órganos de gobierno municipal la de facilitarles la información señalada, respondiendo de este deber ante el pleno municipal sin perjuicio de los recursos administrativos o jurisdiccionales que procedan. Las solicitudes cursadas al efecto deberán ser resueltas en el plazo de cinco días naturales, teniendo la falta de contestación en ese plazo efecto estimatorio.

Asimismo, ostentan los derechos de acceso que les vienen reconocidos conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 108. Para la efectividad de lo dispuesto en el número anterior cualquier miembro de la corporación podrá dirigirse al personal municipal responsable pidiendo la consulta de determinada documentación. Todo el personal estará obligado a facilitar este acceso, salvo cuando por cautelas y otros impedimentos tenga que dirigirse la petición al Alcalde o Alcaldesa, quien ordenará al departamento administrativo correspondiente se facilite la información, o denegará, la petición en los términos que más adelante se señalan.

A efectos meramente de control de acceso a los expedientes y de organización de los servicios administrativos, la solicitud se cursará por escrito, siendo preciso incluir los documentos cuya consulta se solicita, pero no el motivo de esta, salvo que el carácter de los datos solicitados exija motivar la solicitud.

Artículo 109. Alcaldía, o la concejalía delegada que reciba la solicitud de información, sólo podrá denegarla, y siempre de manera motivada, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el conocimiento o la difusión pueda vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen de las personas.

b) Si se trata de materias referidas a la seguridad ciudadana o protección civil, la publicidad de aquellas que pueden devenir negativas si se prevé alteración del orden público o creación de estados de inquietud en la población.

c) Las materias afectadas en la legislación general sobre secretos oficiales y la limitación del acceso a datos estadísticos.

No obstante, también en los casos señalados, el Alcalde o Alcaldesa podrá facilitar la información solicitada por un miembro de la corporación con la condición de que este se comprometa formalmente y por escrito a mantener la confidencialidad de esta.

Artículo 110. En términos generales, la información habrá de ser consultada en el archivo o dependencias administrativas en que se encuentre. No obstante, se podrá retirar la documentación sin abandonar en ningún caso las dependencias municipales, siendo la responsabilidad del funcionario encargado de su custodia.

CAPÍTULO IV

Registro de intereses

Artículo 111. En lo relativo al registro de intereses, se estará a lo dispuesto en el artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en las disposiciones de aplicación de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

TÍTULO VIII

De la información y participación ciudadana

CAPÍTULO I

Los derechos a la información y participación ciudadana

Artículo 112. Son derechos de toda la ciudadanía, así como de las personas residentes y transeúntes tanto en los términos previstos en la legislación general como en este reglamento:

a) Recibir una información amplia, puntual y objetiva sobre los asuntos municipales, para lo cual, el Ayuntamiento arbitrará y habilitará los cauces de información municipal que estime oportunos, atendiendo las propuestas de la Comisión de Participación Ciudadana.

b) Acceder a la información y documentación municipal política, o a la que estén directamente intervenidos, y a obtener copias o certificaciones de la misma, salvaguardando en cualquier caso los derechos de terceros, y las limitaciones que el Ayuntamiento acuerde cuando la información se pida para fines comerciales.

c) Ejercer el derecho de petición ante las autoridades municipales o a las autoridades del estado a través del Ayuntamiento.

d) Asistir a las reuniones del pleno del Ayuntamiento y de los otros órganos de gobierno cuando así se determine, pudiendo participar en las mismas en la forma determinada en este reglamento.

Artículo 113. La efectividad de los derechos reconocidos en el presente reglamento podrá ser exigida por los ciudadanos mediante los recursos administrativos o jurisdiccionales que correspondan, sin perjuicio de la utilización de los canales de participación pública.

CAPÍTULO II

Consulta y acceso a la información

Artículo 114. En los términos de lo regulado en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la ciudadanía tiene derecho a acceder a la documentación municipal que tenga la consideración de pública, o a la que corresponda a expedientes en los que estuviesen directamente interesados, así como a obtener copias y certificaciones de esta.

El acceso podrá ser en formato electrónico de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza municipal reguladora de la administración electrónica.

Artículo 115. En ningún caso tendrá la consideración de pública la documentación que pueda afectar a la intimidad de las personas y a otros supuestos señalados en el título y en relación con las limitaciones al derecho o la información de los miembros de la corporación.

Artículo 116. El acceso a la documentación histórica o a la que obre en el archivo o registros del Ayuntamiento, no tendrá más limitación que la establecida con carácter general por la legislación de desarrollo del artículo 105 de la Constitución.

Artículo 117. Aunque no sea considerada como pública, la ciudadanía tendrá derecho a acceder a la documentación que le afecta directa y personalmente, salvaguardando en cualquier caso los derechos de terceras personas.

Artículo 118. El acceso a los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno se tramitarán mediante la solicitud cursada a quien ostente la secretaría de la corporación. En los demás casos la información es solicitada al Alcalde, Tenientes de Alcalde o delegados del área correspondiente.

Artículo 119. Solicitada la consulta, esta se autorizará de forma inmediata o en un término no superior a diez días hábiles, transcurrido el cual, se entenderá formalmente concedida la autorización si no hay respuesta expresa.

Artículo 120. En cualquier caso, la denegación habrá de ser motivada y justificada en alguno de los supuestos señalados expresamente en la legislación aplicable o en este reglamento.

CAPÍTULO III

Participación ciudadana

Artículo 121. La ciudadanía podrá dirigirse a cualquier autoridad u órgano municipal, en petición tanto de aclaración como de actuaciones municipales. La petición se cursará por escrito, y será contestada en los términos previstos en la legislación general.

Artículo 122. Todo ciudadano o ciudadana podrá formular a cualquier miembro de la corporación u organismo municipal propuestas de actuación de interés local. El destinatario de la propuesta informará al autor de esta del curso que piensa darle. En caso de que la propuesta se incluya en el orden del día de cualquier órgano colegiado del Ayuntamiento, el presidente podrá requerir al autor de la misma a fin de que asista a la sesión con el objeto de defender su propuesta. Quien ostente la secretaría de la corporación, remitirá al autor la copia de la parte del acta correspondiente a su propuesta.

Artículo 123. Cuando alguna de las asociaciones o entidades ciudadanas inscritas en el Registro municipal de asociaciones desee efectuar una exposición ante el pleno del Ayuntamiento en relación con algún punto del orden del día, en cuya tramitación administrativa previa hubiese intervenido como interesada, deberá solicitarlo a la alcaldía con una antelación de 48 horas a la sesión plenaria.

Con la autorización de la alcaldía, la asociación, a través de su representante, podrá exponer su parecer durante el tiempo que se le señale con anterioridad a la lectura, debate y votación de la propuesta incluida en el orden del día.

El miembro de la asociación que intervenga en el pleno será el que legalmente la represente en sus estatutos u otro miembro de su junta directiva, nombrado expresamente a tal efecto.

Artículo 124. En los términos de la legislación aplicable y de la Ordenanza municipal de participación, se propiciará y potenciará la participación ciudadana a través de los distintos medios establecidos por la legislación vigente, y en todo caso se establecerán los mecanismos materiales y técnicos que garanticen la participación ciudadana en el proceso de elaboración de las disposiciones de carácter general y los instrumentos de planeamiento urbanístico en los términos recogidos en las normas de aplicación.

TÍTULO IX

De las sesiones no presenciales de los órganos de gobierno municipales

Artículo 125. Cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento –aún a puerta cerrada– del régimen presencial de las sesiones de los órganos colegiados del Ayuntamiento de Estella-Lizarra, previa resolución de quien ostente su presidencia en el mismo acto de la convocatoria, y oída la junta de portavoces, aquellos podrán constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos, siempre que sus miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad.

Los medios utilizados deberán asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose lo necesario para garantizar el carácter público o secreto de las mismas según proceda legalmente en cada caso.

A los efectos anteriores, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias, u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales que garanticen adecuadamente la seguridad tecnológica, la efectiva participación política de sus miembros, la validez del debate y votación de los acuerdos que se adopten.

En todo caso, cuando los medios disponibles por alguno de los miembros de la corporación no permitan su participación en la sesión por el medio utilizado por el resto, podrán estos intervenir por algún otro de los sistemas válidos conforme al párrafo anterior, de manera que se garantice su derecho a participar en la deliberación y votación de los asuntos incluidos en la convocatoria.

A tales efectos, los servicios municipales procurarán poner a disposición de los miembros de la corporación que así lo demanden medios materiales adecuados para el ejercicio de ese derecho.

Artículo 126. Este mismo procedimiento podrá seguirse, a instancia de los miembros de la corporación afectados, en los supuestos en los que proceda el voto delegado, conforme a lo previsto en el artículo 39 de este reglamento.

Artículo 127. En estos casos, así como en aquellos en los que el pleno se celebre a puerta cerrada fuera de los supuestos legalmente previstos, si las sesiones fuesen públicas, y con el fin de que la ciudadanía pueda conocer el contenido de la sesión, se arbitrarán los medios precisos para poder retransmitir en directo el desarrollo de la sesión, o en su caso la inmediata publicación de esta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los documentos que se elaboren al amparo de los artículos de este reglamento, en especial las convocatorias a cualquiera de los órganos colegiados en ella señalados, se ajustarán a lo dispuesto en la Ordenanza municipal reguladora del uso y fomento del euskera en el ámbito municipal de Estella-Lizarra.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La entrada en vigor de este reglamento deroga el actual reglamento orgánico municipal de 1989, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias al mismo.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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