BOLETÍN Nº 211 - 17 de septiembre de 2020 - EXTRAORDINARIO

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.1. Leyes Forales y Decretos Forales Legislativos

DECRETO-LEY FORAL 9/2020, de 16 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, en la Comunidad Foral de Navarra.

I

El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció unas medidas específicas de prevención, contención y coordinación para todo el territorio nacional hasta la declaración de la finalización de la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19. En dicha norma, además del deber de asegurar la vigilancia, el control y la efectividad de las medidas específicas en ella contenidas, se impone expresamente al resto de Administraciones, en cuanto autoridades competentes, para organizar y tutelar la salud pública, el mandato de implementar aquellas medidas que fueren necesarias para garantizar las condiciones de higiene, prevención y contención en relación con los distintos sectores de actividad.

Como consecuencia del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, se aprobó el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 19 de junio de 2020, por el que se declara la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictan medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan de transición para una nueva normalidad, que fue modificado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 26 de agosto de 2020.

Asimismo, el citado acuerdo se ha complementado con la Orden Foral 34/2020, de 15 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas preventivas en relación al uso de mascarillas durante la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en la Comunidad Foral de Navarra, modificada, a su vez, por la Orden Foral 35/2020, de 17 julio, de la Consejera de Salud. Por su parte, también se han aprobado la Orden Foral 40/2020, de 28 de agosto, de la Consejera de Salud, sobre el uso de mascarillas en los centros escolares y universitarios de la Comunidad Foral de Navarra y la Orden Foral 42/2020, de 11 de septiembre, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas preventivas para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19.

Mediante Orden Foral 35/2020, de 17 de julio, de la Consejera de Salud, se dictó la suspensión de la actividad de las denominadas “bajeras de ocio”, “piperos” o similares ubicados en la Comunidad Foral de Navarra.

Finalmente, se aprobó la Resolución 598/2020, de 5 de agosto, del Director General de Salud, por la que se dictan medidas preventivas en el ámbito del ocio nocturno durante el período en que hubieran de haberse celebrado las fiestas populares y patronales de las localidades de toda la Comunidad Foral de Navarra, y el Decreto-ley Foral 7/2020, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas preventivas extraordinarias para hacer frente a la crisis sanitaria por COVID-19, relativas a medidas en el ámbito del ocio nocturno, derogado en parte por el Decreto-ley Foral 8/2020, de 17 de agosto, también de medidas extraordinarias para responder ante la situación de riesgo especial derivada del incremento de casos positivos por COVID-19.

El artículo 31 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio estableció que el incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas, cuando constituyan infracciones administrativas en materia de salud pública, será sancionado en los términos previstos en el Título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y que la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas, así como la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que sean procedentes, corresponde a los órganos competentes del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales en el ámbito de las competencias respectivas.

El régimen sancionador existente hasta ahora se encuentra disperso en varios textos legales, y regulado de forma completa, pero con un carácter de generalidad que, si no impide, al menos, dificulta el conocimiento ciudadano de aquellas conductas u omisiones que son reprochables jurídicamente desde un punto de vista administrativo.

Así, existen conductas tipificadas como infracciones en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad del Estado –capítulo II– y en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública de Estado –título VI–, a lo que habría que añadir el artículo 6 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria, que tipifica en su artículo 31.2 como infracción leve el incumplimiento de no llevar mascarillas en los casos exigibles.

En otro ámbito, pueden señalarse incumplimientos, tanto de empresarios como de trabajadores, en los centros de trabajo de las medidas aprobadas frente al COVID-19, que serán sancionadas conforme a la legislación laboral al amparo del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Por su parte, en el espacio de las actividades recreativas, espectáculos públicos y sus establecimientos de celebración, resultan de aplicación la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y sus disposiciones de desarrollo.

A la vista de lo anterior, la finalidad del presente decreto-ley foral es clarificar y pormenorizar las infracciones en esta materia, a efectos de dotar de una mayor seguridad jurídica y conocimiento de la ciudadanía de las conductas punibles administrativamente, al tiempo que se da cumplimiento al principio de legalidad y tipicidad de las infracciones y sanciones respecto de aquellas obligaciones establecidas en las medidas acordadas, que está consagrado en el artículo 25 de la Constitución al prescribir que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en cada momento. Todo ello, sin perjuicio de ser aplicable el régimen general de infracciones y sanciones en materia sanitaria o de otro tipo previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

II

En relación con la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad, señala el Tribunal Constitucional, que se exige no solamente la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenido en cuenta por el gobierno en su aprobación, es decir, lo que ha venido a denominarse situación de urgencia, sino también la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella.

A estos efectos, el presente decreto-ley foral persigue la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia y necesidad, que no es otro que dotar de una normativa inmediata en un breve plazo de tiempo, mayor que el necesario para un procedimiento legislativo ordinario, para garantizar la eficacia de las medidas adoptadas por Navarra con el fin de proteger la salud pública de Navarra.

III

Este decreto-ley foral contiene tres capítulos, 15 artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria y cuatro disposiciones finales. El capítulo I contiene las disposiciones generales, ámbito de aplicación, personas responsables y actividad inspectora y de control. El capítulo II regula las infracciones y sanciones en materia COVID-19 y el capítulo III regula cuestiones relativas al procedimiento sancionador, actas, medidas provisionales, competencia sancionadora y prescripción.

En la disposición transitoria se establece el régimen para los procedimientos de carácter sancionador iniciados con anterioridad a este decreto-ley foral.

Finalmente, la disposición final primera establece la continuidad de la moratoria aprobada en su día por el Parlamento de Navarra en materia de juego y apuestas, matizando las limitaciones de las autorizaciones de instalación de máquinas y corrigiendo el error producido en la disposición final segunda de la Ley Foral 14/2020, de 1 de septiembre, por la que se aprueban medidas extraordinarias para hacer frente a la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19), una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

En virtud de todo ello, y haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 21 bis de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a propuesta del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior y de la Consejera de Salud, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciséis de septiembre de dos mil veinte,

DECRETO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto-ley foral tiene por objeto establecer la regulación específica del régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de las medidas sanitarias establecidas por la Comunidad Foral de Navarra para hacer frente a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y personas responsables.

1. Las disposiciones contenidas en este decreto-ley foral serán de aplicación a los hechos, acciones u omisiones tipificadas como tales en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, cometidas por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que supongan el incumplimiento o resistencia a la aplicación de las medidas acordadas, ya sean generales o específicas, mediante actos o disposiciones dictadas por las autoridades competentes, en el ámbito de sus competencias.

2. Serán responsables, además, los titulares de establecimientos públicos o de las respectivas licencias, así como los organizadores y promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, de las infracciones cometidas por quienes participen en el espectáculo o actividad, siempre que, mediando negligencia, no hubieran adoptado las medidas precisas para evitarlo o, siendo estas medidas las precisas, los asistentes las hubieran incumplido y no se hubiera dado cuenta de ello inmediatamente a la autoridad competente por la persona o entidad titular, organizadora o promotora.

3. Las personas titulares de explotaciones, empresas o actividades turísticas o comerciales serán responsables administrativamente de las infracciones que cometan las personas trabajadoras durante la prestación de los servicios, contra quienes podrán ejercer las acciones de repetición que le correspondan.

4. Cuando el infractor sea un menor de edad, responderán solidariamente con él de la multa impuesta los padres, tutores legales, acogedores o guardadores legales.

5. En el caso de las denominadas “bajeras de ocio”, “piperos” o similares, serán responsables las personas físicas que se encuentren ejerciendo la actividad ilícita.

6. En el caso de las sociedades gastronómicas y “peñas” serán responsables las personas físicas que se encuentren ejerciendo la actividad ilícita en las mismas.

7. Serán responsables las personas físicas o jurídicas que realicen la convocatoria de actos o reuniones en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención que supongan o puedan suponer un riesgo o daño grave para la salud de la población, así como quienes contribuyan de manera efectiva a su difusión.

Artículo 3. Actividad inspectora y de control.

1. Sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado, las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto-ley foral serán efectuadas por cualquier agente de la autoridad y personal funcionario debidamente acreditado de la Comunidad Foral de Navarra o de las entidades locales.

2. El Gobierno de Navarra podrá solicitar a la Delegación del Gobierno de España en la Comunidad Foral de Navarra la participación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes de su autoridad, en las tareas de inspección y control que les correspondan.

3. Del mismo modo, a través de las entidades locales respectivas, se podrán cursar instrucciones para la coordinación de actividades y unificación de criterios de inspección y vigilancia.

CAPÍTULO II

Régimen de infracciones y sanciones

Artículo 4. Infracciones.

Las infracciones administrativas en este ámbito se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a criterios de riesgo para la salud, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.

Artículo 5. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves:

1. El incumplimiento de la obligación del uso de mascarilla o uso inadecuado de la misma, en los términos establecidos por las autoridades sanitarias.

2. El incumplimiento de las medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades competentes, para cualquier tipo de establecimiento o actividad, en espacio abierto o cerrado, público o privado, cuando se produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.

3. El incumplimiento, por parte de los establecimientos abiertos al público, de guardar la distancia de seguridad entre las sillas de mesas separadas tanto en el interior como en el exterior.

4. El incumplimiento por parte de los establecimientos abiertos al público o actividades públicas, de informar a los clientes o usuarios sobre el horario, el aforo del local, la distancia interpersonal y, en su caso, de la obligatoriedad del uso de mascarilla, como medidas de prevención de la COVID-19.

5. El incumplimiento de los planes específicos o protocolos organizativos aprobados por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.

6. El incumplimiento de la elaboración de protocolos o planes de contingencia en relación con aquellos establecimientos o actividades en que se haya establecido la exigencia por las autoridades competentes, cuando se produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.

7. El incumplimiento de la distancia física interpersonal de seguridad, en lugares y vías públicas, o lugares de concurrencia pública, abiertos o cerrados, en los términos acordados.

8. El incumplimiento de la medida cautelar de cuarentena acordada por la autoridad sanitaria competente en personas que no hayan dado positivo por COVID-19, pero que sean contactos estrechos de una persona enferma por COVID-19.

9. El consumo compartido de bebidas alcohólicas en la vía pública y en el resto de espacios abiertos al público que no estén permitidos por la autoridad sanitaria, cuando se produzca un riesgo leve para la salud de la población.

10. Fumar (tabaco, pipas de agua, cachimbas o similares), en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de al menos dos metros.

11. El incumplimiento de una orden general de confinamiento decretado por la autoridad sanitaria competente.

12. El quebrantamiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con el presente decreto-ley foral.

Artículo 6. Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves, por producir un riesgo o daño grave para la salud de la población:

1. El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades.

2. La celebración, comercialización de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de actividad o acto permanente o esporádico, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención que supongan o puedan suponer un riesgo o daño grave para la salud de la población.

3. Igualmente se considerará infracción grave la convocatoria de este tipo de actos o reuniones a través de redes sociales cuando de la convocatoria pudiera deducirse la intencionalidad de vulnerar las normas dictadas por la autoridad sanitaria competente en cuanto a medidas de prevención frente al COVID-19.

4. El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene, prevención y control establecidas para cada tipo de establecimiento o actividad, sea en espacios o locales públicos o privados, cuando este produzca un riesgo o daño grave para la salud de la población.

5. La apertura de locales, celebración de actos o realización de actividades que hayan sido expresamente prohibidas o suspendidas por las autoridades sanitarias competentes.

6. El incumplimiento del deber del aislamiento domiciliario acordado por la autoridad sanitaria, en personas que sean casos positivos confirmados por COVID-19.

7. El incumplimiento de la elaboración de protocolos o planes de contingencia en relación con aquellos establecimientos o actividades en que se haya establecido la exigencia por las autoridades competentes, cuando se produzca un riesgo o daño grave para la salud de la población.

8. El incumplimiento de los planes específicos o protocolos organizativos aprobados por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño grave para la salud de la población.

9. El incumplimiento acreditado del horario especial de apertura y cierre para establecimientos y actividades, impuesto en las medidas contra la COVID-19.

10. No comunicar a la autoridad competente los casos de sospecha o diagnóstico de la enfermedad, o de hechos relevantes cuya declaración resulte obligatoria.

11. La denegación de apoyo, auxilio o colaboración a las autoridades inspectoras o agentes, o no permitir su libre acceso a los establecimientos, centros e instalaciones o actividades, en comprobaciones e inspecciones relacionadas con COVID-19.

12. La resistencia a suministrar datos o la obstrucción a facilitar información a las autoridades, inspectores o agentes, así como el suministro de información inexacta, en comprobaciones e inspecciones relacionadas con la COVID-19.

13. El consumo compartido de bebidas alcohólicas en la vía pública y en el resto de espacios abiertos al público que no esté permitido por las autoridades sanitarias cuando se produzca un riesgo grave para la salud de la población.

14. El incumplimiento reiterado de una orden general de confinamiento decretado por la autoridad sanitaria competente.

15. La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

16. Los incumplimientos por acción u omisión de la normativa aprobada o de las medidas, órdenes, resoluciones o actos acordados para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por COVID-19, siempre que produzcan un daño grave para la salud de la población.

Artículo 7. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves, por producir un daño o riesgo muy grave para la salud de la población:

1. El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en los establecimientos o en las actividades, cuando aquel produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.

2. La celebración, comercialización de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de actividad o acto permanente o esporádico, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención que supongan o puedan suponer un riesgo o daño muy grave para la salud de la población.

Se considerará infracción muy grave la convocatoria reiterada de este tipo de actos o reuniones a través de redes sociales cuando de la convocatoria pudiera deducirse la intencionalidad de vulnerar las normas dictadas por la autoridad sanitaria competente en cuanto a medidas de prevención frente al COVID-19 y un riesgo o daño muy grave para la salud de la población.

3. La apertura de locales, celebración de actos o realización de actividades que hayan sido expresamente prohibidas o suspendidas por las autoridades sanitarias, cuando produzcan un riesgo muy grave para la salud de la población.

4. El incumplimiento, acreditado y reiterado, del deber de aislamiento domiciliario acordado por la autoridad sanitaria, de las personas que sean casos positivos confirmados por COVID-19, si este produce un daño muy grave para la salud pública.

5. El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene, prevención y control establecidas para cada tipo de establecimiento o actividad, sea en espacios o locales públicos o privados, cuando este produzca un riesgo o daño muy grave para la salud de la población.

6. Los incumplimientos por acción u omisión de la normativa o medidas aprobadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, siempre que produzcan un riego o un daño muy grave para la salud de la población.

7. El incumplimiento acreditado y reiterado de protocolos y planes o instrucciones recibidas por la autoridad competente, cuando suponga un daño muy grave para la salud pública.

8. Suministrar documentación falsa a las autoridades competentes, inspectores o agentes, en comprobaciones e inspecciones relacionadas con COVID-19.

9. La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

10. Los incumplimientos por acción u omisión de la normativa aprobada o de las medidas, órdenes, resoluciones o actos acordados para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por COVID-19, siempre que produzcan un daño muy grave para la salud de la población.

Artículo 8. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con una multa de entre 60.001 euros y 600.000 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de entre 3.001 euros y 60.000 euros.

3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de entre 100 y 3.000 euros.

4. Las infracciones previstas en el artículo 5, apartado 1, se sancionarán con un mínimo de 300 euros, si la persona infractora no respeta la distancia de seguridad física de 1,5 metros.

5. Las infracciones previstas en el artículo 5, apartado 9, se sancionarán con un mínimo de 600 euros.

Artículo 9. Sanciones accesorias.

Sin perjuicio de las multas a las que se refiere el párrafo anterior, se podrá acordar, previa audiencia del interesado, sanciones accesorias como el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio donde se haya producido la infracción o la prohibición de realizar la actividad, durante el plazo máximo de cinco años.

Artículo 10. Reducción de la sanción.

Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de que transcurra el plazo establecido en la resolución de inicio del expediente sancionador, supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos, reduciéndose el importe de la sanción en un cincuenta por ciento del importe de la cuantía.

CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador

Artículo 11. Funciones inspectoras.

Las Administraciones Públicas con competencias en las materias objeto del presente decreto-ley foral deberán desarrollar sus respectivas funciones de vigilancia, inspección y control, debiendo además prestarse mutuamente asistencia y colaboración requerida para garantizar su cumplimiento y eficacia, incluyendo la cooperación y el apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en los términos señalados, de la Policía Foral y de las policías locales.

Artículo 12. Medidas provisionales.

1. En los supuestos de infracciones muy graves y graves, el órgano competente para resolver el procedimiento puede ordenar cualesquiera de las medidas provisionales previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. En todo caso, en el supuesto previsto en el párrafo anterior, las medidas provisionales deben ser ratificadas, rechazadas o modificadas en la resolución iniciadora del procedimiento sancionador, que debe dictarse en los quince días siguientes a la adopción de la medida. Quedarán sin efecto aquellas que, vencido el plazo, no se hayan ratificado.

Artículo 13. Procedimiento sancionador.

El procedimiento debe instruirse y resolverse de acuerdo con el régimen sancionador que se contiene en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los principios y disposiciones que se contienen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 14. Competencia sancionadora.

La instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que procedan corresponderá al Departamento de Salud, al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior y a las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 15. Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves, a los dos años y las impuestas por infracciones muy graves a los cinco años.

Disposición adicional única.–Competencia.

La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas leves y graves corresponderá a los Ayuntamientos en aquellos municipios de población superior a 50.000 habitantes y al Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior en el resto de los municipios.

Disposición transitoria única.

Los procedimientos sancionadores ya iniciados a la entrada en vigor del presente decreto-ley foral continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de cometerse la infracción.

Las denuncias ya realizadas pero que no hayan dado lugar al inicio de un expediente sancionador se tramitarán conforme a lo dispuesto en este decreto ley foral, salvo que la aplicación de la legislación material vigente en el momento de la comisión de la infracción resulte más beneficiosa.

Disposición final primera.–Modificación de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.

Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Disposición transitoria tercera.–Suspensión.

Durante el plazo de seis meses contados desde la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de la presente disposición, no se admitirán solicitudes, ni se concederán autorizaciones de explotación de nuevos salones de juego, bingos, o locales específicos de apuestas.

Igualmente, no se admitirán solicitudes ni se emitirán resoluciones de consultas previas de viabilidad de autorización.

Tampoco se admitirán nuevas solicitudes, ni se concederán nuevas autorizaciones de instalación de máquinas de juego y máquinas auxiliares de apuestas en los locales citados en el artículo 10 del Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego, salvo que esta última traiga causa en el cambio de titularidad del local de hostelería.”

Disposición final segunda.–Remisión al Parlamento de Navarra.

Este decreto-ley foral será remitido al Parlamento de Navarra a efectos de su convalidación, conforme a lo establecido en el artículo 21 bis.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Disposición final tercera.–Desarrollo reglamentario y ejecución.

Se habilita al Gobierno de Navarra y a las personas titulares de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto-ley foral.

Disposición final cuarta.–Entrada en vigor.

Este decreto-ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 16 de septiembre de 2020.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués.–El Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior Javier Remírez Apesteguía.

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