BOLETÍN Nº 188 - 24 de agosto de 2020

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

ABÁRZUZA

Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal general

El Pleno del Ayuntamiento de Abarzuza, en sesión celebrada el día 10 de marzo de 2020 adoptó el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza fiscal general del Ayuntamiento de Abárzuza. Expuesto al público mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 77 de fecha 14 de abril de 2020 y no habiendo alegaciones durante el plazo de exposición pública, dicha ordenanza queda aprobada definitivamente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre, se dispone la publicación de su texto íntegro, a los efectos procedentes en el Boletín Oficial de Navarra

Abarzuza, 2 de julio de 2020.–El Alcalde, Alberto Pagola Goñi.

ORDENANZA FISCAL GENERAL
DEL AYUNTAMIENTO DE ABARZUZA

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. La presente Ordenanza Fiscal General tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a todas las exacciones que constituyen el régimen fiscal de este Municipio.

Las Normas de esta Ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas particulares en todo lo que no esté previsto o regulado en las mismas.

Artículo 2. La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas fiscales y la presente, es general y alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, respetando, en todo caso, los principios de igualdad y capacidad económica.

No podrá aplicarse otras exenciones, reducciones o bonificaciones que las concretamente previstas y autorizadas en las Disposiciones vigentes, sin que pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de dichas exenciones, bonificaciones o reducciones.

Ámbito de aplicación y plazo

Artículo 3. Las Ordenanzas fiscales aprobadas por el Ayuntamiento de Abárzuza obligarán en todo el territorio de su término municipal.

Las ordenanzas regirán durante el plazo previsto en las mismas. De no fijarse plazo se entenderán de duración indefinida.

CAPÍTULO II

Elementos de la relación tributaria

Hecho imponible.

Artículo 4. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Cada Ordenanza fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de los supuestos en que nace la obligación de contribuir.

No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Sujeto pasivo.

Artículo 5. a) Sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que, según la ordenanza particular de cada exacción, resulta obligada al cumplimiento de las obligaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la Ordenanza particular de cada exacción impone la carga tributaria derivada del hecho imponible, en forma individual o solidaria.

Sustituto del contribuyente es el sujeto pasivo que por imposición legal o de la ordenanza, y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

b) También tendrán la consideración de sujeto pasivo las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Inalterabilidad de la relación tributaria.

Artículo 6. La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Domicilio fiscal.

Artículo 7. El domicilio a los efectos tributarios será para las personas naturales, el de su residencia habitual; para las personas jurídicas el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dicha gestión o dirección.

El Ayuntamiento podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie de domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. El Ayuntamiento podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante comprobación pertinente.

Base imponible.

Artículo 8. Se entiende por base imponible:

a) La calificación del hecho imponible como módulo de imposición, cuando la deuda tributaria venga determinada por cantidades fijas.

b) El aforo de unidades de cantidad, pesos o medida del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa pertinente para llegar a determinar la deuda tributaria.

c) La valoración en unidades monetarias del hecho imponible tenido en cuenta por la Administración municipal sobre la que (una vez practicadas, en su caso, conforme a la normativa vigente, las reducciones procedentes) se aplicará el tipo correspondiente para la concreción de la deuda tributaria.

Artículo 9. Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

Base liquidable.

Artículo 10. Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley u Ordenanza que regule cada exacción.

Tipo de gravamen.

Artículo 11. Tendrán la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.

Determinación de la cuota.

Artículo 12. La cuota se determinará:

a) Según cantidad fija señalada en la correspondiente Ordenanza como módulo de imposición.

b) Según las tarifas, establecidas en las Ordenanzas particulares, aplicadas sobre la base imponible.

c) Por aplicación al valor base de imposición del tipo de gravamen proporcional o progresivo que corresponda.

d) Globalmente en las contribuciones especiales, para el conjunto de los obligados a contribuir, por el tanto por ciento del coste de las obras e instalaciones que se imputen al interés particular, distribuyéndose la cuota global por partes alícuotas entre los sujetos pasivos, conforme a los módulos establecidos en la respectiva Ordenanza.

Exenciones y bonificaciones.

Artículo 13. Se estará a lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y demás normas aplicables, aprobadas o que se aprueben, por el Parlamento Foral de Navarra.

En base al artículo 162.4 de la ley de haciendas locales de Navarra se establece una bonificación en la cuota del impuesto de circulación del 30 % para los vehículos ECO y del 60% para los vehículos 0 emisiones (1).

CAPÍTULO III

La deuda tributaria

Deuda tributaria.

Artículo 14. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

b) El interés de demora determinado legalmente.

c) Los recargos de aplazamiento o prórroga.

d) El recargo de apremio.

e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.

Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria.

Artículo 15. 1. La ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones. El recargo de apremio sólo será exigible al responsable cuando haya transcurrido el período voluntario que se le concede para el ingreso sin que haya efectuado el pago.

Artículo 16. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.

Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

Artículo 17. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legal.

Artículo 18. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Extinción de la deuda tributaria.

Artículo 19. La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por insolvencia probada.

d) Por compensación.

Artículo 20. El pago de las deudas tributarias se realizará conforme a lo dispuesto, en la presente Ordenanza y conforme a las prescripciones que con respecto a la recaudación se establecen en el Capítulo IV, Sección 5.ª de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 21. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) En favor de los sujetos pasivos:

–El derecho de la Administración Municipal para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

–La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

–La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones.

b) En favor de la Administración, el derecho a la devolución de ingresos indebidos, contado desde el día en que se realizó dicho ingreso.

Artículo 22. Los plazos de prescripción a que se refiere el apartado a) del artículo anterior se interrumpen:

–Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la exacción devengada por cada hecho imponible.

–Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; cuando por culpa imputable a la propia Administración Municipal ésta no resuelva dentro del plazo establecido al efecto, el período de prescripción volverá a computarse a partir del momento en que deba entenderse transcurrido dicho plazo.

–Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria. Para el caso del apartado b) del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración Municipal en que se reconozca su existencia.

Artículo 23. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Artículo 24. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

CAPÍTULO IV

Las infracciones tributarias y sanciones

Infracciones tributarias.

Artículo 25. 1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en la Ley Foral 2/1995 y demás disposiciones legales que regulen la Hacienda de las entidades locales. Las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia.

2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995, de las Haciendas Locales de Navarra.

3. Las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

4. En los supuestos a que se refiere el número anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de las cuotas y recargos pertinentes, el correspondiente interés de demora.

5. En los supuestos en que la Administración Local estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

6. De no haberse estimado la existencia de delito, la entidad local continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Artículo 26. Las infracciones podrán ser:

a) Simples.

b) Graves.

Artículo 27. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones y deberes tributarios exigidos a cualquier persona sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de tributos y cuando no constituya infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

Artículo 28. Constituyen infracciones graves:

a) Dejar de ingresar dentro de los plazos legalmente establecidos o en los que se señalen en la respectiva ordenanza, la totalidad o parte de la deuda tributaria.

b) Disfrutar u obtener indebidamente exenciones, beneficios fiscales o devoluciones.

c) No presentar, presentar fuera de plazo o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la entidad local pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

Sanciones.

Artículo 29. Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional. La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cuota tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse, o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

Artículo 30. 1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 6,01 a 901,52 euros.

2. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias se sancionará con multa de 300,51 a 6.010,12 euros.

3. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50% al 150% del importe de la cuota, sin perjuicio de la reducción contemplada en el artículo 32.

4. Serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

Graduación de las sanciones (se introduce nuevo).

Artículo 31. 1. Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la entidad local.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta.

d) La falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas cuando de ello se derive una disminución de la deuda tributaria.

e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.

f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes, o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la entidad local.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

Los criterios contemplados en las letras e) y f) se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio contemplado en la letra d) se aplicará, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones graves.

Procedimiento sancionador.

Artículo 32. Las sanciones serán acordadas e impuestas, con audiencia del interesado, por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos y, en todo caso, previa la incoación del correspondiente expediente.

Reducción de la sanción.

Artículo 33. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirán en un 30% cuando el sujeto infractor o en su caso responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule.

Responsabilidad derivada de las infracciones tributarias.

Artículo 34. 1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción o por prescripción.

2. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ella solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

CAPÍTULO V

Normas de gestión

Modos iniciales de gestión tributaria.

Artículo 35. La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos de las entidades locales.

La declaración tributaria.

Artículo 36. a) Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

b) En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

c) Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.

d) Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración Municipal, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Obligatoriedad de la presentación.

Artículo 37. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular, y en su defecto, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Efectos de la presentación.

Artículo 38. La presentación de la declaración ante esta Entidad Local no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

Este Ayuntamiento podrá recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de los tributos y para su comprobación.

El incumplimiento de los deberes a que se refiere el párrafo anterior será considerado como infracción simple y sancionada como tal.

Plazos de trámite.

Artículo 39. 1. En las Ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los diversos trámites de gestión tributaria. Si dichas Ordenanzas no los fijasen, se entenderá con carácter general que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte la correspondiente resolución que le ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.

2. La inobservancia de los plazos por esta Entidad local no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar la correspondiente reclamación.

3. En todo momento podrá reclamarse contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la reclamación dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

Comprobación e investigación.

Artículo 40. Esta Entidad local investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la valoración de la base de gravamen.

Artículo 41. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Artículo 42. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Artículo 43. a) Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas en las que se consignarán:

–El nombre y apellidos de la persona con la que se entienda la diligencia y el carácter o representación con que comparezca en la misma.

–Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.

–Las situaciones tributarias que se estimen procedentes.

–La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o de su representante.

b) Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta, o suscribiéndola no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas así como cuando el acta no se suscribiera por persona suficientemente autorizada para ello, se incoará el oportuno expediente administrativo al que servirá de cabeza el acta de referencia, en el que se le dará al sujeto pasivo un plazo de quince días para que presente sus alegaciones.

c) La resolución del expediente se notificará en la liquidación que recaiga.

La denuncia.

Artículo 44. 1. La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse mediante denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración.

2. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.

3. Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fueren manifiestamente infundadas.

Liquidaciones tributarias.

Artículo 45. 1. Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

2. Tendrán la consideración de definitivas:

–Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

–Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

3. Fuera de los casos que se indican en el apartado anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Artículo 46. a) Esta Entidad local comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

b) El aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse, al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que se practique.

Artículo 47. 1. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquéllas.

b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

c) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

2. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

3. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal, dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Artículo 48. a) Las exacciones que tengan la misma base imponible o recaigan sobre las cuotas de un mismo tributo, o se exijan por razones de su aplicación, podrán ser refundidas en un tipo único a efectos de su liquidación y recaudados en un documento único.

b) Asimismo, podrá refundirse la liquidación y recaudación de las exacciones que recaigan sobre un mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá:

–En la liquidación deberá constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas e individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden.

–En la recaudación deberán constar por separado las cuotas relativas a cada concepto, cuya suma determinará la cuota refundida a exaccionar mediante el documento único.

Censos de contribuyentes.

Artículo 49. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración Municipal procederá a confeccionar, a la vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes Censos de contribuyentes. El Censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que el Ayuntamiento acuerde establecer.

Artículo 50. 1. Una vez constituido el Censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable, y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.

2. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Censo.

Artículo 51. Los Censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.

CAPÍTULO VI

De la recaudación

Principios generales.

Artículo 52. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda de la Entidad Local.

Periodos de pago.

Artículo 53. 1. La recaudación podrá realizarse:

–En período voluntario.

–En período ejecutivo.

2. En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

Artículo 54. La recaudación de los recursos del Ayuntamiento se realizará de modo directo, a través de la Tesorería, de tal forma que el Interventor ejerza la fiscalización de los servicios.

Clasificación de las deudas tributarias a efectos de su recaudación.

Artículo 55. 1. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por las autoridades municipales se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

2. En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que, sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.

3. Sin notificación son aquellas deudas que, por derivar directamente de Censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no se precisa su notificación individual, aunque la deuda tributaria varíe periódicamente por aplicación de recargos o aumentos de tipo previamente determinados en la respectiva Ordenanza.

4. Son autoliquidadas aquellas en las que el sujeto pasivo, por medio de efectos timbrados o a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.

Lugar de pago.

Artículo 56. Las deudas a favor de esta Entidad local se ingresarán en la Caja de la Corporación o en las cuentas bancarias o de ahorro de su titularidad, abiertas a tal fin.

Plazos de pago.

Artículo 57. Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

a) Las notificadas, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde su notificación.

b) En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, en el mismo plazo establecido en la letra anterior, computado desde el día primero del trimestre natural en que deban hacerse efectivos.

c) Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones. Las fechas o plazos de presentación de las declaraciones serán las que se determinen en las ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.

Forma de pago.

Artículo 58. 1. El pago de las deudas tributarias deberá realizarse en efectivo por alguno de los medios siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Giro postal o telegráfico.

c) Cheque bancario.

d) Carta de abono o transferencia en las cuentas abiertas al efecto por la Entidad local en entidades de crédito y ahorro.

2. Cuando el pago se realice mediante cheque bancario, éste deberá reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a) Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Abárzuza.

b) Estar fechado el mismo día o en los dos anteriores a aquél en que se efectúe la entrega.

c) Estar conformado o certificado por la Entidad librada.

d) El nombre o razón social del librador que se expresará debajo de la firma con toda claridad.

La entrega del cheque liberará al deudor por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha de su entrega. Cuando un cheque no se haga efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el periodo voluntario, se exigirá su importe por el procedimiento administrativo de apremio; si el cheque estaba válidamente conformado o certificado, le será exigido a la Entidad que lo conformó o certificó; en otro caso, le será exigido al deudor.

3. No obstante lo prevenido anteriormente, podrá acordarse la domiciliación de las deudas tributarias en entidades de crédito y ahorro, de modo que éstas actúen como administradoras del sujeto pasivo pagando las deudas que éste les haya autorizado. Tal domiciliación no necesita más requisito que el previo aviso escrito a la tesorería de la Entidad local y a la entidad de crédito y ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.

Aplazamientos y fraccionamientos.

Artículo 59. 1. Liquidada la deuda tributaria, la Entidad local podrá aplazar o fraccionar el pago de la misma, previa petición de los obligados.

2. Todas las cuestiones relativas al aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la deuda tributaria se regirán por lo dispuesto en los artículos 90 a 92, ambos incluidos, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Medidas cautelares.

Artículo 60. 1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración Municipal podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.

2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. La medida cautelar podrá consistir en cualquiera de las siguientes:

a) Retención del pago de devoluciones tributarias en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.

b) Embargo preventivo de bienes y derechos.

c) Cualquier otra legalmente prevista.

El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes embargados.

CAPÍTULO VII

Recursos

Artículo 61. La aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales y de sus modificaciones, y los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos, podrán ser impugnados con arreglo al régimen general de recursos contra los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra establecido en la legislación vigente.

Artículo 62. 1. Para interponer los recursos procedentes no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida.

2. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y costas.

No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ponga a disposición de la Tesorería Municipal alguna de las garantías siguientes:

−Depósito en dinero efectivo.

−Aval o fianza de carácter solidario prestado por una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.

b) Excepcionalmente, cuando de acuerdo con la normativa vigente, proceda la suspensión sin garantía.

3. La garantía prestada conservará su validez en tanto se mantenga la suspensión en vía administrativa. Si la garantía ha perdido su vigencia o el importe a garantizar es superior, por recargos, intereses u otras responsabilidades añadidas, deberá presentarse nueva garantía o complementarse la anterior.

Cuando la deuda esté incursa en procedimiento de apremio, la garantía deberá cubrir, además de la deuda principal, un 25% por recargo de apremio, intereses y costas que puedan devengarse.

4. Cuando el obligado tributario interponga recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.

5. Cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimado el recurso interpuesto, se satisfará el interés de demora tributario por todo el tiempo que hubiese durado la suspensión.

6. La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, con sus recargos, intereses y costas, así como los intereses devengados durante la suspensión. Igualmente procederá la devolución al acordarse la anulación del acto.

Cuando en una liquidación se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguirá afectada al pago de la deuda subsistente, si bien podrá ser sustituida por otra que cubra solamente esta última.

7. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

CAPÍTULO VIII

Consultas y copias

Artículo 63. Los sujetos pasivos de los tributos locales exaccionados por este Ayuntamiento podrán formular ante el mismo, consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración. No obstante, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, siempre que concurran los requisitos que señala el artículo 63.3. de la Ley Foral 2/1995. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación de una consulta, aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella (artículo 63.4. de la Ley Foral 2/1995).

Artículo 64. Este Ayuntamiento expedirá copias de las ordenanzas fiscales vigentes a quienes las demanden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el Boletín Oficial de Navarra.

Segunda.–Para la modificación de esta Ordenanza Fiscal General, así como de las Ordenanzas particulares que sean aprobadas por esta Entidad local se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

(1) Bonificación aprobada en sesión de 10 de marzo de 2020.

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