BOLETÍN Nº 170 - 3 de agosto de 2020

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

CENDEA DE OLZA

Aprobación definitiva de la ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica

El Pleno del Ayuntamiento de la Cendea de Olza/Oltza Zendea, en su sesión celebrada el día 30 de abril de 2020, adoptó el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica en Cendea de Olza (publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 97, de fecha 11 de mayo de 2020).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede a la aprobación definitiva de la citada ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos pertinentes.

Cendea de Olza/Oltza Zendea, 7 de julio de 2020.–El Alcalde, Moises Garjón Villanueva.

ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA

INTRODUCCIÓN

El crecimiento urbano e industrial de las últimas décadas en el municipio, los avances obtenidos en la técnica de construcción de edificios y en la fabricación de aparatos mecánicos con elevada potencia, así como el progresivo aumento del tráfico rodado y pesado, han incrementado apreciablemente los niveles sonoros y de vibraciones del entorno humano, incidiendo negativamente en la calidad de vida.

Los niveles excesivos de ruidos y vibraciones originan serias molestias y perturbaciones de la salud de las personas en sus aspectos fisiológicos y psíquicos.

Por consiguiente, es necesario regular y controlar las excesivas emisiones o inmisiones de niveles de ruido y de vibraciones con objeto de asegurar unos ambientes sonoros que permitan una mayor calidad de vida y salud ambiental.

Todo ello, y en base a lo dispuesto en el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones, se procede a articular una ordenanza que, junto a los sistemas de seguimiento ya implantados, permita regular y controlar las emisiones sonoras de este tipo de actividades.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente ordenanza tiene por objeto regular la actuación municipal para la protección del medio ambiente, personas y bienes contra las agresiones producidas por el ruido y las vibraciones en el término municipal de Cendea de Olza/Oltza Zendea.

A los efectos de la presente ordenanza, el ruido y las vibraciones se entenderán comprendidos dentro de los elementos contaminantes de la atmósfera por formas de energía.

Artículo 2.

1. Corresponden a este municipio las competencias que le atribuye la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, Reguladora de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, y el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, cuyo artículo 2 permite su posterior desarrollo mediante ordenanzas municipales.

2. Corresponde al Ayuntamiento de Cendea de Olza/Oltza Zendea ejercer el control del cumplimiento de la presente ordenanza, exigir la adopción de las medidas preventivas, correctoras y/o reparadoras necesarias, señalar limitaciones, arbitrar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado.

Artículo 3.

Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta ordenanza, de obligada observancia dentro del término municipal, todas las actividades, instalaciones y comportamientos tanto de personas físicas como jurídicas que generen ruidos o vibraciones susceptibles de producir molestias o daños materiales a las personas o a los bienes situados bajo su campo de influencia.

Artículo 4.

1. Para aquellas actividades, instalaciones y obras que se autoricen a partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza, las prescripciones establecidas en la misma son de obligatorio y directo cumplimiento.

2. Respecto a las actividades, instalaciones y obras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ordenanza, la adecuación a las normas establecidas en la misma se realizará a tenor de lo dispuesto en las disposiciones transitorias.

Artículo 5.

A efectos de la presente ordenanza se considera dividido el día en dos periodos denominado diurno y nocturno; el primero de ellos ocupa el espacio de tiempo comprendido entre las 8 y las 22 horas, correspondiendo al segundo el espacio de tiempo comprendido entre las 22 y las 8 horas. Los ruidos y vibraciones emitidos o transmitidos tendrán la consideración de diurnos o nocturnos según se produzca en uno u otro periodo de tiempo.

Artículo 6.

1. La determinación del nivel de ruido se realizará y expresará en decibelios, ponderados conforme a la red de normalización ponderada tipo A (db). Norma UNE 21.314/75 y siguiendo las determinaciones establecidas en la normativa vigente.

2. La determinación de las diferentes clases de ruido atenderá a la clasificación estipulada en el anexo de especificaciones técnicas de la presente ordenanza.

3. En todo caso el nivel de los ruidos interiores de viviendas transmitidas a ellas por impactos de alguna actividad, con excepción de los originados por el tráfico, no superarán los siguientes límites:

–En horario diurno: 35 dB (A).

–En horario nocturno: 30 dB (A) en zonas de estancias y 25 dB (A) en dormitorios.

Estos niveles nunca deberán ser superiores a las determinaciones establecidas en los Reales Decretos 1513/2005, de 16 de diciembre y el 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003 o determinaciones concordantes que los sustituyan.

Artículo 7.

La puesta en estación del equipo de medida se realizará en conformidad con los requisitos y características medioambientales establecidas en el Anexo de la presente ordenanza.

Artículo 8.

1. La determinación del nivel de vibración se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma ISO-2631-2, apartado 4.2.3.

2. La magnitud dominante de la vibración será su aceleración combinada sobre los tres ejes (r.m.s.) en m/s2.

3. Para cuantificar la intensidad de la vibración se utilizará cualquiera de los procedimientos que se indican en el anexo técnico. En caso de variaciones entre ambos sistemas se utilizará el valor más elevado.

Artículo 9.

La medición del aislamiento acústico exigido a las distintas particiones y soluciones constructivas que componen los diversos recintos de las edificaciones se realizará siguiendo las prescripciones establecidas en la norma UNE-74-040 (“Boletín Oficial del Estado” número 242/1988).

TÍTULO II

Criterios de prevención

CAPÍTULO I

Condiciones acústicas en edificios

Artículo 10.

Todos los edificios y actividades que se implanten en ellos deberán cumplir las condiciones acústicas de la edificación que se determina en el Código Técnico de la Edificación (CTE) aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, así como las modificaciones que en el futuro se introduzcan y otras normativas que se produzcan respecto al aislamiento acústico de la edificación.

Artículo 11.

Los aparatos elevadores, las instalaciones de ventilación y acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios de los edificios serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión sonora a los locales y ambientes próximos que cumpla con lo dispuesto en el título I de esta ordenanza.

Artículo 12.

Con el fin de evitar en lo posible la transmisión de ruido a través de la estructura de la edificación deberán tenerse en cuenta las normas establecidas en los siguientes apartados:

–Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a la suavidad de marcha de sus rodamientos.

–No se permitirá el anclaje directo de máquinas o soportes de la misma en las paredes medianeras, techos, elementos estructurales o forjados de separación de recintos, sino que se realizará interponiendo los adecuados dispositivos antivibratorios.

–Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órgano con movimiento alternativo deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre el suelo y aisladas de la estructura de la edificación por medio de los adecuados antivibradores.

–Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma cruzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de las vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se dotarán de elementos silenciadores.

–En los circuitos de agua se evitará la producción de los golpes de ariete, y las secciones y disposición de las válvulas y grifería habrán de ser tales que el fluido circule por ellas en régimen laminar para los gastos nominales.

Artículo 13.

1. A partir de la presentación del correspondiente certificado de fin de obra en todo tipo de actividades o edificación, el Ayuntamiento comprobará el cumplimiento de las prescripciones establecidas en el presente capítulo pudiendo exigir de la dirección de obras todos aquellos certificados que se consideren necesarios para la verificación del cumplimiento de la presente ordenanza a costa de la empresa constructora o de la empresa promotora.

2. Sin el informe favorable sobre el cumplimiento de los requisitos acústicos exigidos, no se concederá la licencia de primera utilización.

CAPÍTULO II

Ruido de vehículos

Artículo 14.

Las personas propietarias o usuarias de vehículos a motor deberán acomodar los motores y los escapes de gases a las prescripciones y límites establecidos sobre la materia en las disposiciones de carácter general y específicamente a los reglamentos 41 y 51 anejos al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 para homologación de vehículos y decretos que lo desarrollan (“Boletín Oficial del Estado” de 18 de mayo de 1992 y 22 de junio de 1983).

Artículo 15.

En todo caso queda prohibido:

a) La circulación de vehículos a motor con el llamado escape libre o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados o deteriorados.

b) Forzar las marchas de los vehículos a motor produciendo ruidos molestos como aceleraciones innecesarias, forzar el motor en pendientes o ir más de una persona en ciclomotores.

c) Usar bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del casco urbano, salvo en los casos de inminente peligro de atropello o colisión o que se trate de servicios públicos de urgencia (policía, bomberos, y ambulancias) o de servicios privados para el auxilio urgente de personas.

d) Uso indebido de alarmas y su puesta en funcionamiento sin motivo justificado.

e) Ruidos excesivos procedentes de equipos de música instalados en vehículos que puedan afectar a las y los peatones, así como a las personas usuarias de las actividades comerciales y viviendas.

f) Se considerará falta muy grave a la hora de aplicar el régimen sancionador la inmisión de ruidos en viviendas en horario nocturno precedentes de este tipo de equipos musicales.

Artículo 16.

En los casos en que se afecte notoriamente la tranquilidad de la población, el Ayuntamiento de Cendea de Olza/Oltza Zendea podrá señalar zonas o vías por las que determinada clase de vehículos a motor no puedan circular o deberán hacerlo de forma restringida (horarios y/o velocidad).

Artículo 17.

Para la inspección, medición y control de los ruidos producidos por vehículos a motor, los servicios municipales competentes se ajustarán a lo establecido en la presente ordenanza.

Artículo 18.

Los y las agentes de autoridad municipal o foral formularán denuncia contra la persona propietaria o usuaria de todo vehículo a motor que a su juicio sobrepase los niveles máximos permitidos, indicando la obligación de someter el vehículo a reconocimiento e inspección, que podrá ser contrastada con un servicio técnico oficial de vehículos. El resultado deberá presentarse ante los y las agentes de autoridad municipal o foral para verificar la revisión realizada.

Artículo 19.

La infracción de las normas contenidas en este capítulo acarreará a quien las infrinja, con independencia de otras responsabilidades legalmente exigibles, la imposición de las correspondientes sanciones. El Ayuntamiento, junto con la sanción impuesta, indicará al infractor o la infractora el plazo en que debe corregir las causas que haya dado lugar a la misma.

CAPÍTULO III

Comportamiento de los ciudadanos y las ciudadanas en la vía pública y en la convivencia diaria

Artículo 20.

Con carácter general se prohíbe el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso o distracción. Esta prohibición no regirá en los casos de alarma, o urgencia de especial significación ciudadana y en casos particulares con el permiso de la autoridad municipal competente.

Artículo 21.

La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública convivencia (plazas, parques, etc.) o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana. Esta prescripción se refiere a ruidos producidos, especialmente en horas de descanso nocturno, por las circunstancias que se señalan a continuación:

–El tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas.

–Los sonidos producidos por los diversos animales domésticos.

–Los aparatos o instrumentos musicales.

–Los electrodomésticos.

Artículo 22.

Queda especialmente prohibido en cualquier horario del día, realizar actividades musicales o conciertos en viviendas particulares, debiendo realizarse en lugares debidamente acondicionados al respecto en cuanto a acústica y vibraciones. El ayuntamiento indicará cuales son estos lugares y si otro tipo de recintos al efecto cumplen con estas especificaciones. También será el Ayuntamiento el competente para autorizar este tipo de actividades.

Las actividades de bares, cafeterías y discotecas necesitarán autorización especial para todos y cada uno de este tipo de conciertos en vivo, salvo que la licencia de actividad lo especifique de manera expresa y haya sido autorizado por los servicios técnicos municipales en la licencia de apertura.

Artículo 23.

Se establece la obligatoriedad, por parte de las personas propietarias de animales domésticos, de adoptar las precauciones necesarias a fin de que los ruidos producidos por los mismos no ocasionen molestias al vecindario.

CAPÍTULO IV

Condiciones de instalación y apertura de actividades

Artículo 24.

A los efectos de esta ordenanza se considerarán sometidas a las prescripciones del presente capítulo las actividades clasificadas o no clasificadas, actividades económicas o no, en cualquier sector productivo y/o económico, o fuera de ellos, como usos no productivos ni económicos.

Artículo 25.

Tanto la producción como la transmisión de los ruidos y vibraciones originados en las actividades contempladas en el artículo anterior deben ajustarse a los límites establecidos en el título I y en el anexo de la presente ordenanza.

Artículo 26.

Quienes poseen la titularidad de las actividades citadas en los artículos precedentes del presente capítulo están obligados a adoptar las medidas de insonorización y aislamiento de sus fuentes sonoras y de aislamiento acústico de los locales para cumplir en cada caso las prescripciones establecidas, disponiendo si fuera necesario de sistemas de ventilación forzada de modo que puedan cerrarse los huecos o ventanas existentes o proyectados.

Artículo 27.

En los proyectos de instalación de actividades afectadas por la LFIPA (o normativa/legislación sustitutoria de esta) se acompañará un estudio justificativo sobre las medidas correctoras previstas para que la emisión y transmisión de los ruidos generados por las distintas fuentes sonoras cumplan las prescripciones de esta ordenanza. Se detallará, además de manera expresa e inequívoca, un listado detallado de los emisores más relevantes de la actividad prevista, como el nivel de ruido máximo alcanzado por los mismos.

CAPÍTULO V

Trabajos en la vía pública y/o en edificaciones, que produzcan ruidos

Artículo 28.

En los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la edificación no se autorizará el empleo de maquinaria cuyo nivel de emisión externo (N.E.E.) sea superior a 90 dB(A), medido en la forma expresada en el anexo de esta ordenanza. Si excepcionalmente, por razones de necesidad técnica fuera imprescindible la utilización de maquinaria con poder de emisión superior a los 90 db (A), el Ayuntamiento de Cendea de Olza/Oltza Zendea limitará el número de horas de trabajo de la citada maquinaria en función de su nivel acústico y de las características acústicas del entorno ambiental en que esté situada.

Artículo 29.

1. Los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la edificación no podrán realizarse entre las 22 horas y las 8 del día siguiente ni en la totalidad de los días festivos si producen niveles sonoros superiores a los establecidos con carácter general en el título I de la presente ordenanza. Se exceptúan de la prohibición anterior, las obras urgentes, las que se realicen por razones de necesidad o peligro y aquellas que por sus inconvenientes no pueden realizarse durante horario diurno o días laborables.

2. El trabajo nocturno o en días festivos, en todo caso deberá autorizarse expresamente por el Ayuntamiento, que determinará los límites sonoros que deberá cumplir en función de las circunstancias que concurran en cada caso.

CAPÍTULO VI

Alarmas

Artículo 30.

Se prohíbe el funcionamiento, excepto por causas justificadas de cualquier sistema de alarma o señalización de emergencia.

Artículo 31.

Las personas titulares de instalaciones de alarma deberán poner en conocimiento del Ayuntamiento la puesta en funcionamiento de dichas instalaciones, así como un teléfono de contacto para ser informadas en caso de funcionamiento (justificado o no) de la instalación de alarma.

Artículo 32.

Se autorizarán las pruebas y ensayos de los sistemas de alarma, que serán de dos tipos:

–Iniciales, serán las que se realicen previamente a su puesta en marcha. Podrán efectuarse entre las 10 y las 18 horas.

–Rutinarias, serán las de comprobación periódica de la instalación. Sólo podrán realizarse una vez a la semana y en un intervalo máximo de 5 minutos, dentro del horario anteriormente indicado.

La autoridad municipal deberá conocer previamente el plan de estas comprobaciones, con expresión del día y hora en que se realizarán.

Artículo 33.

Cuando el anormal funcionamiento de un sistema de alarma produzca molestias a la vecindad y no sea posible localizar a la persona responsable o titular de dicha instalación, los agentes de autoridad municipal o foral, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, procederá a desmontar y retirar el sistema de alarma, cuyos gastos se ejecutarán a costa, o se repercutirán al de quien posea la titularidad del establecimiento.

CAPÍTULO VII

Otros ruidos

Artículo 34.

La práctica de toque de campanas como medio tradicional de aviso litúrgico o comunicación vecinal, será permitida siempre que se produzcan en horario preferentemente diurno y no exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales. Todo ello, en coordinación con los Concejos de la Cendea de Olza/Oltza Zendea.

Cualquier otra actividad o comportamiento personal o colectivo no comprendido en los artículos precedentes, que conlleve una perturbación objetiva por ruidos para el vecindario, evitable con la observancia de una conducta cívica normal, se entenderá incursa en el régimen sancionador de esta ordenanza.

TÍTULO III

Vibraciones

Artículo 35.

Los avances obtenidos en la técnica de construcción de edificios y en la fabricación de aparatos mecánicos con elevada potencia, tráfico rodado, pesado, etc., hacen que se produzca una contaminación por vibraciones. De los tres parámetros que se utilizan para medir las vibraciones (desplazamiento, velocidad y aceleración), el Ayuntamiento de Cendea de Olza/Oltza Zendea adopta la aceleración en metros por segundo al cuadrado como unidad de medida (m/s2). Se adoptan las curvas límites de vibración en aceleración de la norma DIN-4 150, que coinciden con el apartado 1.38 <<intensidad de percepción de vibraciones K>>, del Anexo 1 de la NBE CA88 o disposiciones posteriores concordantes, sobre condiciones acústicas de edificios. Se fija para zonas residenciales (si se determinaran éstas) un límite de KB de día de 0,2 y de noche de 0,15 para vibraciones continuas. En zonas industriales se tolerará un nivel de vibraciones de KB = 0,56.

Artículo 36.

No podrá permitirse ninguna vibración que sea detectable sin instrumentos de medida en los lugares en que se efectúe la comprobación; para su corrección se dispondrán bancadas independientes de la estructura del edificio y del suelo del local, así como manguitos elásticos, montajes flotantes, etc., y otros dispositivos antivibratorios para todos aquellos elementos originarios de vibración.

TÍTULO IV

Régimen jurídico

CAPÍTULO I

Inspección

Artículo 37.

El personal del Ayuntamiento debidamente identificado podrá llevar a cabo visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose y a las instalaciones en funcionamiento, a los efectos de comprobar el cumplimiento de las determinaciones de la presente ordenanza. Las personas propietarias de los establecimientos y actividades productoras de ruidos y vibraciones deberán permitir la inspección y facilitarla.

Artículo 38.

Las visitas de inspección podrán llevarse a cabo por propia iniciativa municipal o previa solicitud de cualquier persona interesada. Las solicitudes contendrán además de los datos exigibles a las instancias en la legislación que regula el procedimiento administrativo, los datos precisos para la realización de la visita de inspección.

Artículo 39.

En los casos de reconocida urgencia, cuando los ruidos resulten altamente perturbadores o cuando sobrevengan ocasionalmente por uso abusivo, deterioro, o deficiente funcionamiento de las instalaciones, aparatos o equipos, la solicitud de visita de inspección podrá formularse directamente ante los servicios de inspección, tanto de palabra como por escrito.

Artículo 40.

Las visitas de inspección se realizarán teniendo en cuenta las características del ruido y de las vibraciones, y a tal fin incluso podrán realizarse sin el conocimiento de su titular, sin perjuicio de que en este caso pueda ofrecerse a la persona responsable del foco ruidoso una nueva medición en su presencia para su conocimiento. En todo caso, concluidas las mediciones se entregará a todas las partes implicadas en la actuación una copia del resultado de las mismas.

Artículo 41.

1. Los Agentes de autoridad municipal o foral formularán denuncia por infracción de lo dispuesto en la presente ordenanza cuando, con ayuda de aparatos medidores de ruidos, comprueben que el nivel de ruidos producido por un vehículo en circulación rebasa los límites señalados en esta ordenanza. Podrá, asimismo, formularse denuncia por los o las agentes de autoridad municipal o foral, sin necesidad de utilizar aparatos medidores, cuando se trate de vehículos que circulen con el llamado escape libre o produzcan, por cualquier otra causa, un nivel de ruidos que notoriamente rebasen los límites máximos establecidos en la presente ordenanza.

2. El o la titular del vehículo denunciado podrá unir al pliego de descargo certificación expedida por el Departamento de Industria del Gobierno de Navarra en la que se haga constar el nivel de ruidos comprobado por el mismo, siempre que presente el vehículo ante aquel organismo en el plazo de dos días hábiles siguientes al de la entrega o recepción de la denuncia.

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones

Artículo 42.

Se considerarán infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente ordenanza. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves de conformidad con la tipificación contenida en los artículos siguientes.

Artículo 43.

Constituye falta leve:

–Superar los valores límites admitidos.

–Transmitir niveles de vibración correspondientes a la curva base inmediatamente superior a la máxima admisible para cada situación.

–Cualquier otra infracción a las normas de la presente ordenanza, no calificada expresamente como falta grave o muy grave.

Artículo 44.

Constituye falta grave:

–Superar en más de 5 db(A) los valores límite admisibles.

–Transmitir niveles de vibración correspondientes a dos curvas base inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación.

–La vulneración expresa de los requerimientos municipales para la corrección de las deficiencias observadas.

–La circulación de vehículos a motor con el escape libre o con silenciadores ineficaces, incompletos, inadecuados o deteriorados.

–La no presentación de los vehículos a las inspecciones.

–La negativa u obstrucción a la labor inspectora.

–La reincidencia en faltas leves en el plazo de doce meses.

Artículo 45.

Constituye falta muy grave:

–Superar en más de 15 dB(A) los valores límites admitidos.

–Transmitir niveles de vibración correspondientes a más de dos curvas base inmediatamente superiores a la máxima adquirida para cada situación.

–La reincidencia en faltas graves en el plazo de doce meses.

–Los ruidos interiores en viviendas superiores a los límites permitidos en el título I en horario nocturno procedentes de equipos musicales instalados en cualquier tipo de vehículos.

Artículo 46.

1. Las infracciones a los preceptos de la presente ordenanza se sancionarán de la forma siguiente:

–Infracciones leves, con multa de 150 a 300 euros.

–Infracciones graves, con multa de 300,01 euros hasta 600,00 euros.

–Infracciones muy graves, con multa de 601,01 euros hasta 3.000,00 euros; y, en su caso, clausula temporal o definitiva de la actividad perturbadora.

2. La sanción de clausura temporal o definitiva se podrá imponer en aquellas infracciones en que se aprecie reiterada resistencia al cumplimiento de lo ordenado por la Alcaldía o manifiesta actitud de la persona titular de la instalación en el sentido de dificultar, falsear o desvirtuar el resultado de la inspección.

Artículo 47.

En las resoluciones de los procedimientos sancionadores se podrá conceder un plazo para la adopción de medidas correctoras en los focos ruidosos o se podrá imponer la corrección de determinados comportamientos.

Artículo 48.

Con independencia de las demás medidas que se adopten, en aquellos supuestos en que la producción de ruidos o vibraciones supere los niveles establecidos para su tipificación como falta muy grave se procederá inmediatamente, y en la medida de lo posible, a adoptar aquellas medidas provisionales procedentes para hacer cesar las molestias.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.–El régimen que establece la presente ordenanza se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otros organismos de la Administración en la esfera de sus respectivas competencias.

Segunda.–Igualdad de género en el lenguaje. En los casos en que esta ordenanza utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a personas, cargos o puestos de trabajo, debe entenderse que se hace por mera economía en la expresión, y que se utilizan de forma genérica con independencia del sexo de las personas aludidas o de las personas titulares de dichos cargos o puestos, con estricta igualdad en cuanto a los efectos jurídicos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.–Las disposiciones contenidas en la presente ordenanza sobre descripción de métodos operativos se aplicarán a todas las actividades e instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ordenanza, con independencia de la fecha en que se hubiera obtenido la autorización.

Segunda.–Aquellas actividades o instalaciones que produzcan ruido superior a los niveles máximos admisibles, así como niveles de vibración superior a lo establecido en la ordenanza dispondrán de un plazo de seis meses para adaptar los establecimientos a fin de garantizar en todo momento el respeto a los niveles autorizados. En todo caso, las actividades e instalaciones existentes deberán cumplir las exigencias de funcionamiento establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ordenanza.

Tercera.–Los establecimientos públicos con licencia de instalación otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente ordenanza en los casos siguientes:

–Cuando se realicen modificaciones, ampliaciones o reformas que excedan de las obras de mera higiene, ornato o conservación.

–Cuando se transmita la licencia de los establecimientos cuyo aislamiento sea inferior en más de 5 dB(A) al exigido en la presente ordenanza y se haya impuesto en el año inmediatamente anterior alguna sanción por incumplimiento de los niveles de ruido o vibraciones.

–Cuando así se imponga como exigencia para la reapertura de los establecimientos clausurados por incumplimiento de los niveles fijados en las determinaciones establecidas en el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003 de 27 de noviembre del Ruido; el Decreto Foral 135/1989 de 8 de junio por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones; o determinaciones concordantes que los sustituyan.

Cuarta. Aquellas construcciones con licencia de obra otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la ordenanza deberán cumplir las condiciones que legítimamente hubiera establecido la licencia.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, quedando derogadas cuantas disposiciones municipales se opongan o contradigan sus preceptos.

ANEXO DE DISPOSICIONES TÉCNICAS OBLIGATORIAS

La determinación del nivel sonoro se realizará y expresará en decibelios ponderados, conforme a la red de ponderación normalizada A (dB). Norma UNE 21. 314/ 75 o posteriores desarrollos.

No obstante, y para los casos en que se deban efectuar medidas relacionadas con el tráfico terrestre se emplearán los criterios de ponderación y parámetros de medición adecuados, de conformidad con la práctica internacional.

La valoración de los niveles sonoros que establece la presente ordenanza se regirá por las siguientes normas:

1. La medición se llevará a cabo en el lugar en que su nivel sea más alto, y si fuera preciso, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas.

2. Las personas dueñas, poseedoras o encargadas de los generadores de ruidos facilitarán a las o los técnicos municipales el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas, marchas o volumen que les indiquen dichos técnicos. Asimismo, podrán presenciar el proceso operativo.

3. En previsión de los posibles errores de medición se adoptarán las siguientes precauciones:

–Contra el efecto pantalla: El observador se situará en el plano normal al eje del micrófono y lo más separado del mismo que sea compatible con la lectura correcta del indicador sonómetro.

–Contra la distorsión direccional: situado en estación el aparato, se le girará en el interior del ángulo sólido determinado por un octante y se fijará en la posición cuya lectura sea equidistante de los valores extremos así obtenidos.

–Contra el efecto del viento: cuando se estime que la velocidad del viento es superior a 1,6 metros por segundo se empleará una pantalla contra el viento. Para velocidades superiores a 5 metros por segundo se desistirá de la medición, salvo que se emplee aparatos especiales o se apliquen las correcciones necesarias.

–En cuanto a las condiciones ambientales del lugar de la medición, no sobrepasarán los límites especificados por el fabricante del aparato de la medida en cuanto a temperatura, humedad, vibraciones, campos electrostáticos y electromagnéticos, etc.

4. El aparato medidor sonómetro deberá cumplir lo establecido en las normas IEC-651 o UNE 21314, siendo el mismo de clase 1 o 2.

5. Medidas en exteriores:

–Las medidas en exteriores se efectuarán entre 1,2 y 1,5 metros sobre el suelo, y si es posible, a 3,5 metros como mínimo de las paredes, edificios u otras estructuras que reflejen el sonido.

–Cuando las circunstancias lo indiquen, se pueden realizar pruebas a mayores alturas y más cerca de las paredes, en todo caso haciéndolo constar.

6. Medidas en interiores:

–Las medidas en interiores se efectuarán a una distancia mínima de 1 metro de las paredes, entre 1,2 y 1, 5 metros del suelo y alrededor de 1,5 de las ventanas.

–Con el fin de reducir las perturbaciones debidas a ondas estacionarias, los niveles sonoros medidos en los interiores se promediarán al menos en tres posiciones, separadas entre sí al menos en + 0,5 metros.

–En caso de imposibilidad de cumplir con este requisito, se medirá en el centro de la habitación y a no menos de 1,5 metros del suelo.

–La medición en los interiores de la vivienda se realizará con puertas y ventanas cerradas, eliminando toda posibilidad de ruido interior de la propia vivienda (frigoríficos, televisiones, aparatos musicales, etc.).

7. Ruido de fondo. Para la evaluación de los niveles de ruido en la forma reseñada anteriormente se tendrán en cuenta el nivel sonoro de fondo que se aprecie durante la medición.

8. Se cumplirá en la forma de realizar la medición, además de las determinaciones de la presente norma, las especificaciones y determinaciones establecidas en Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003, de 27 de noviembre, del Ruido; el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones; o determinaciones concordantes que los sustituyan.

Código del anuncio: L2007338