BOLETÍN Nº 156 - 16 de julio de 2020 - EXTRAORDINARIO

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.3. Órdenes Forales

ORDEN FORAL 34/2020, de 15 de julio, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas preventivas en relación con el uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, en la Comunidad Foral de Navarra.

El 20 de junio de 2020, se publicó en el Boletín Oficial de Navarra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 19 de junio de 2020, por el que se declaró la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictaron las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

El objeto de este Acuerdo era establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, una vez superada la fase 3 y la expiración de la vigencia del estado de alarma en la Comunidad Foral de Navarra.

El punto 1.2 del citado Acuerdo dispone que el uso de mascarilla será exigible, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria originada por COVID-19. Asimismo, en numerosos puntos del Acuerdo de Gobierno se hace referencia al uso de mascarilla en tanto en cuanto no se pueda garantizar la distancia interpersonal de 1,5 metros.

Sin embargo, el estado de situación de la pandemia en nuestra Comunidad, así como la evidencia científica disponible al respecto aconsejan tomar medidas adicionales de protección y prevención tales como el uso obligatorio de la mascarilla en la vía pública y espacios exteriores con algunas excepciones razonables, además de cumplir el distanciamiento físico y resto de medidas de protección y prevención establecidas; y con el objeto de minimizar las posibilidades de contagio de la enfermedad.

El punto quinto del citado Acuerdo dispone que las medidas preventivas previstas en el mismo, serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria del momento.

El Acuerdo establece que la persona titular del Departamento de Salud, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable, y a la vista de la evolución epidemiológica medidas adicionales, complementarias o restrictivas a las previstas en este acuerdo, que sean necesarias.

En virtud del artículo 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, previa consulta de las sociedades científicas de Salud Pública y profesionales sanitarios de la Comunidad Foral directamente implicados en la atención de pacientes COVID-19, y oída la Comisión para la Transición a la nueva normalidad en Navarra, en su sesión de 14 de julio de 2020,

ORDENO:

Primero.–Dictar las siguientes medidas preventivas en relación con el uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, en la Comunidad Foral de Navarra.

1. Independientemente de que se pueda garantizar la distancia interpersonal de seguridad de 1,5 metros, las personas de más de doce años de edad, quedan obligadas al uso de mascarilla en todo momento, cuando se encuentren:

a) En la vía pública y espacios al aire libre.

b) En espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, y se pueda concurrir en el mismo espacio con otras personas.

c) En todo tipo de transporte público o privado, excepto cuando los ocupantes sean convivientes en el mismo domicilio.

2. Se exceptúa el uso de mascarilla en los siguientes supuestos:

a) El momento en que se esté consumiendo alimentos y bebidas o en actividades que puedan resultar incompatibles con su uso.

b) Durante el ejercicio de la actividad deportiva, siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal. Se utilizará la mascarilla durante todo el tiempo de circulación entre espacios comunes en instalaciones o centros deportivos.

c) Durante el momento de baño en piscinas u otros lugares habilitados para el baño o cuando se esté tumbado al sol, con la condición de que se mantenga la distancia de seguridad. Para los desplazamientos en estas zonas será necesario el uso de mascarilla.

d) En actividades de naturaleza fuera de los núcleos de población, tales como senderismo, escalada, montañismo, ciclismo y similares, siempre y cuando se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

e) En los centros de trabajo de titularidad pública y privada, siempre y cuando se pueda garantizar la distancia interpersonal de seguridad de 1,5 metros entre las personas trabajadoras. No se aplicará esta excepción a los espacios de los centros de trabajo que se encuentren abiertos al público, donde será obligatorio el uso de mascarilla.

f) En el caso de personas que presenten algún tipo de dificultad respiratoria que pueda verse agravada con el uso de la mascarilla.

g) En personas que por su situación de dependencia o discapacidad, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o personas con alteraciones conductuales que hagan inviable su utilización.

h) En situaciones de fuerza mayor.

3. A pesar de que se pueda garantizar la distancia de seguridad, se recomienda el uso de mascarilla en espacios abiertos o cerrados, de carácter privado, cuando se celebren reuniones de personas procedentes de diferentes núcleos familiares, especialmente si se encuentran personas de grupos de riesgo que sean vulnerables por su edad o patología, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en esta Orden Foral.

4. La obligatoriedad se extiende al uso adecuado de la mascarilla, de forma que debe de cubrir desde parte del tabique nasal hasta el mentón, incluido.

Segundo.–El uso de mascarillas en los centros escolares de la Comunidad Foral de Navarra se regirá por las disposiciones específicas que se dicten al efecto, en función de la situación epidemiológica del momento.

Tercero.–Se facilitará el acceso al material de protección objeto de esta Orden Foral a los colectivos vulnerables.

Cuarto.–Corresponde a las autoridades competentes en el ámbito de sus competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control de las medidas establecidas en esta Orden Foral. Los posibles incumplimientos se sancionarán de conformidad con la normativa sanitaria que sea de aplicación.

Los titulares de los establecimientos, espacios o locales colaborarán en el cumplimiento de esta obligación en dichos locales.

Se realizará una campaña informativa por parte de las autoridades sanitarias y órganos competentes en la vigilancia, inspección y control, de las obligaciones de la ciudadanía en el uso de mascarillas.

Quinto.–Lo dispuesto en esta Orden Foral podrá ser revisado pudiendo, en su caso, dictar la suspensión de sus efectos, según la situación epidemiológica objetivable del momento.

Sexto.–Trasladar la presente Orden Foral a la Gerencia del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, a la Dirección General de Presidencia y Gobierno Abierto, a la Dirección General de Administración Local y Despoblación, a la Delegación del Gobierno en Navarra, y a la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud.

Séptimo.–Esta Orden Foral producirá efectos desde las 00:00 horas del día 17 de julio de 2020.

Pamplona, 15 de julio de 2020.–La Consejera de Salud, Santos Induráin Orduna.

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