BOLETÍN Nº 136 - 20 de junio de 2020 - EXTRAORDINARIO

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

ACUERDO del Gobierno de Navarra, de 19 de junio de 2020, por el que se declara la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictan medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

El 11 de marzo de 2020 se declaró por la Organización Mundial de la Salud la situación de emergencia de salud pública de importancia internacional en relación con la enfermedad denominada COVID-19.

Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La declaración afectó a todo el territorio nacional por un período inicial de quince días naturales que, posteriormente, fue objeto de hasta seis prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados.

Al no existir actualmente un tratamiento específico de protección mediante vacunas, las medidas que podían adoptarse fueron aislar la fuente de infección y limitar los mecanismos de transmisión que pudieran facilitar el contagio. Estas circunstancias conllevaron, durante el estado de alarma, medidas de restricciones de movilidad, de contacto social y de actividades económicas, con el fin de poder controlar la pandemia.

Tras empezar a evolucionar favorablemente los datos epidemiológicos, el 28 de abril de 2020 el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad. Este proceso articulado en cuatro fases, fase 0 a fase 3, debía de ser gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.

El objetivo fundamental del citado Plan para la transición era conseguir que, preservando la salud pública, se recuperase paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan desbordar.

El Real Decreto 555/2020 de 5 de junio, que prorroga el estado de alarma prevé, en su artículo 5, que la superación de todas las fases previstas en el Plan para la transición hacia una nueva normalidad, determinará que queden sin efecto las medidas establecidas en el estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales. Además, conforme a su artículo 6 serán las comunidades autónomas quienes puedan decidir, con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase 3 en los diferentes territorios y por tanto, su entrada en la “nueva normalidad”.

El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, adopta medidas preventivas mientras no sea declarada oficialmente la finalización de la crisis sanitaria. En este sentido, deja a las competencias de las comunidades autónomas el establecimiento de dichas medidas.

En aplicación de estas normas el Gobierno de Navarra, como autoridad sanitaria, teniendo en cuenta los indicadores epidemiológicos, estima que la Comunidad Foral de Navarra está en condiciones de superar la fase 3 del Plan para la desescalada y, en consecuencia, de entrar dentro de la “nueva normalidad”.

La superación de la fase 3 implica que quedan sin efecto las medidas del estado de alarma. No obstante, el principio de precaución que rige en el ámbito de la sanidad pública, y la obligación que establece el artículo 43.2 a los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas para garantizar el derecho a la protección de la salud, hacen que esta situación de “nueva normalidad”, debe comportar el establecimiento de medidas de prevención que permitan seguir haciendo frente y controlando la pandemia, manteniendo, no obstante, un equilibrio entre la necesaria protección de la salud pública y el incremento en el número e intensidad de las actividades que puedan favorecer la recuperación de la vida económica y social.

En este sentido, la Ley Orgánica 3/1986 de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública prevé en su artículo primero, que con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 26.1 contempla que, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Finalmente, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública establece en su artículo 54.1 que, sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. Por otra parte, señala en su artículo 2 que, en particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar mediante resolución motivada, una serie de medidas, entre las cuales alude a la intervención de medios materiales o personales (apartado b) y a la suspensión del ejercicio de actividades (apartado d).

El artículo 2.2 de la Ley Foral de Salud, establece que, en el ejercicio de las competencias y funciones en materia de sanidad interior e higiene que corresponden a la Comunidad Foral, y a los efectos previstos en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y Ley 14/1986, de 25 de abril, tendrán carácter de autoridad sanitaria el Gobierno de Navarra, las personas titulares del Departamento de Salud, y de la Dirección General de Salud, así como los Alcaldes y Alcaldesas en el ámbito de sus competencias.

En consecuencia, de conformidad con las previsiones normativas arriba indicadas, el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Consejera de Salud,

ACUERDA:

1.º Entrada en la nueva normalidad.

Declarar finalizada la fase 3 y la entrada de la Comunidad Foral de Navarra en la nueva normalidad, el día 21 de junio de 2020.

2.º Establecer en este acuerdo las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, una vez superada la fase 3 y la expiración de la vigencia del estado de alarma en la Comunidad Foral de Navarra.

3.º Ámbito de aplicación.

Las medidas establecidas en este acuerdo serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

4.º Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías.

Las medidas previstas en el presente acuerdo podrán ser completadas con planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, aprobados por las administraciones competentes.

5.º Seguimiento y modificación de medidas.

Las medidas preventivas previstas en este acuerdo serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria del momento. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Salud.

Asimismo, la persona titular del Departamento de Salud, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable, y a la vista de la evolución epidemiológica medidas adicionales, complementarias o restrictivas a las previstas en este acuerdo, que sean necesarias.

6.º Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador.

Las autoridades competentes, en el ámbito de sus competencias, vigilarán el cumplimiento de las medidas establecidas en este acuerdo. Los posibles incumplimientos podrán ser sancionados de acuerdo con la legislación aplicable.

7.º Efectos.

Las medidas recogidas en el anexo de este acuerdo tendrán efectos desde su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, hasta que se declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, la finalización de la situación de la pandemia ocasionada por COVID-19, sin perjuicio de modificaciones que pudieran realizarse en función de la situación epidemiológica del momento.

8.º Mantenimiento de los efectos de las órdenes forales y resoluciones dictadas con anterioridad a este acuerdo, relacionadas con COVID-19.

Las siguientes órdenes forales y resoluciones del Departamento de Salud, dictadas con anterioridad a este acuerdo y relacionadas con COVID-19, mantendrán sus efectos:

–Orden Foral 5/2020, de 21 de marzo, por la que se nombran responsables en la red del sistema sanitario público y privado de la Comunidad Foral de Navarra, en relación con la enfermedad denominada COVID-19.

–Orden Foral 7/2020, de 26 de marzo, de la Consejera de Salud, por la que se determina la puesta a disposición del Departamento de Salud del Gobierno de Navarra del personal de las mutuas de accidentes de trabajo durante la duración de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

–Orden Foral 9/2020 de 27 de marzo, de la Consejera de Salud por la que se crea el Comité asesor sobre decisiones éticas en el cuidado del paciente de coronavirus (COVID-19) y sus modificaciones.

–Orden Foral 16/2020, de 18 de abril, de la Consejera de Salud, por la que se nombran coordinadores ejecutivos responsables de la asistencia sanitaria en las residencias, públicas y privadas, de personas mayores de la Comunidad Foral de Navarra, en relación con la enfermedad denominada COVID-19 y sus modificaciones.

–Orden Foral 17/2020, de 24 de abril, de la Consejera de Salud, por la que se dictan instrucciones y medidas en relación con la Orden SND/ 344/2020, de 13 de abril, por la que se establecen medidas excepcionales para el refuerzo del Sistema Nacional de Salud y la contención de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y se nombra responsable de la coordinación ejecutiva de la red de centros autorizados para la realización de pruebas diagnósticas PCR para la detección de COVID-19.

–Resolución 297/2020, de 5 de mayo, del Director General de Salud que desarrolla la Orden Foral 17/2020, de 24 de abril, de la Consejera de Salud, por la que se dictan instrucciones y medidas en relación con la Orden SND/ 344/2020, de 13 de abril, en la que se establecen medidas excepcionales para el refuerzo del Sistema Nacional de Salud y la contención de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y se nombra responsable de la coordinación ejecutiva de la red de centros autorizados para la realización de pruebas diagnósticas PCR para la detección de COVID-19.

–Orden Foral 18/2020 de 7 de mayo, de la Consejera de Salud, por la que se crea la Comisión para la Transición en Navarra (COVID-19).

9.º Este acuerdo tendrá efectos desde su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 19 de junio de 2020.–El Consejero Secretario del Gobierno de Navarra, Javier Remírez Apesteguía.

ANEXO

Medidas de prevención e higiene

1.–Medidas generales.

1.1. Obligaciones de cautela y protección.

Toda la ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar los riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a quienes sean titulares de cualquier actividad.

Deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.

1.2. Distancia de seguridad interpersonal.

En todo caso, deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal que será de, al menos, 1,5 metros o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla, así como las medidas de higiene adecuadas y etiqueta respiratoria.

El uso de mascarilla será exigible, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención, y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria originada por COVID-19.

2.–Medidas generales de higiene y protección.

2.1. Medidas de higiene y prevención en todas las actividades.

Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) La o el titular de la actividad económica o, en su caso, quien dirija o sea responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios recogidas a continuación.

En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

1.ª Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y debidamente autorizados y registrados. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

2.ª Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de manera segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

b) Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos puestos.

Se procurará que los equipos o herramientas empleados sean personales e intransferibles, o que las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona dispongan de elementos sustituibles. En el caso de aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, se procurará la disponibilidad de materiales de protección o el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso.

c) En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.

d) Deben realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

e) Cuando los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o montacargas, se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, su ocupación máxima será de una persona, salvo que se trate de personas convivientes o que empleen mascarillas todos los ocupantes.

f) La ocupación máxima para el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares de clientes, visitantes o personas usuarias será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en ese caso, también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad interpersonal. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

g) Se promoverá el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello.

h) Se dispondrá de papeleras para depositar pañuelos y cualquier otro material desechable, que deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez al día.

i) Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.

2.2. Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público.

1. Los establecimientos y locales que abran al público realizarán, por lo menos una vez al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, conforme a lo establecido en la letra a) del número 2.1.

2. Se revisará frecuentemente el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales con apertura al público.

3. Durante todo el proceso de atención a la persona usuaria o consumidor deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal con la persona vendedora o proveedora de servicios, que podrá ser de un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera.

En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, deberá utilizarse el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto de la persona trabajadora como del cliente.

2.3. Medidas adicionales exigibles a centros comerciales y parques comerciales abiertos al público.

Además de lo dispuesto, los centros y parques comerciales abiertos al público deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) El uso de aseos familiares y salas de lactancia se restringirá a una única familia, no podrán compaginar su uso dos unidades familiares y deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

b) El uso de los aseos y salas de lactancia comunes de los centros y parques comerciales deberá ser controlado por el personal de los mismos, y deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre su estado de salubridad e higiene.

c) Se deberá proceder diariamente a la limpieza y desinfección de las zonas comunes y zonas recreativas de los centros y parques comerciales, de manera regular durante el horario de apertura, prestando especial atención a las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como suelos, mostradores, juegos de las zonas infantiles y bancos o sillas.

2.4. Medidas adicionales aplicables a dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavandería autoservicio y actividades similares.

En el caso de dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y otras actividades similares, quien sea titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a las personas usuarias de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa.

En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes y deberán realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos.

Deberá disponerse de papeleras en las que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez al día.

2.5. Medidas de higiene relativas a clientes y personas usuarias de los establecimientos y locales.

1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes o personas usuarias puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.

2. Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes o personas usuarias, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería o señalización. Podrán establecerse en el local itinerarios para dirigir la circulación de clientes o personas usuarias para evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto entre clientes.

3. Deberán ponerse a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento, y deberán estar siempre en condiciones de uso.

4. No se podrá poner a disposición del público productos de uso y prueba que impliquen manipulación directa por sucesivos clientes o personas usuarias, sin supervisión de manera permanente de una persona trabajadora que pueda proceder a su desinfección tras la manipulación del producto por cada cliente o persona usuaria.

5. En los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán ser utilizados por una única persona y deberá procederse a una limpieza y desinfección frecuente de estos espacios.

En el caso de que una o un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes de que sea facilitada a otras y otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen las y los clientes.

6. En el caso de utilización de objetos que se intercambien entre las y los clientes o personas usuarias, se procurará el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso. No obstante, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos objetos.

7. Se deberá proceder a la limpieza y desinfección frecuente de cualquier tipo de dispositivo, así como de sillas, mesas o cualquier otro mobiliario o superficie de contacto que empleen distintas personas usuarias.

2.6. Medidas adicionales de higiene y prevención en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Además de las indicadas, en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración deberán respetarse las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) Limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, de forma frecuente. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos una vez al día. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, conforme a lo establecido en la letra a) del apartado 2.1.

b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, deberá evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.

c) Se procurará evitar el empleo de cartas de uso común, promoviendo el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

d) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, juegos de cubiertos o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y personas trabajadoras.

e) Se priorizará el uso de productos monodosis desechables, o su servicio en otros formatos bajo petición del cliente, para dispensación de servilletas, palillos, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares.

f) En los establecimientos que cuenten con zonas de autoservicio, deberá evitarse la manipulación directa de los productos por parte de las y los clientes, por lo que deberá prestar el servicio una o un trabajador del establecimiento salvo en el caso de que se trate de productos envasados previamente.

2.7. Medidas adicionales de higiene y prevención en celebración de actos de culto religioso.

1. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en cuenta las condiciones del ejercicio del culto propias de cada una de ellas, deberán observarse las siguientes medidas:

a) Uso de mascarilla en la entrada y salida del recinto y en los desplazamientos en el interior entre espacios comunes.

b) Diariamente deberán realizarse tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar y de manera regular se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.

c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.

d) Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

e) No se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.

f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes señalizando, si fuese necesario, los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido en cada momento.

g) En los casos en los que quienes asisten se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.

h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.

i) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

2. No se recomiendan los coros en las celebraciones en espacios cerrados y, en todo caso, deberá mantenerse la distancia interpersonal de 1,5 metros en espacios abiertos.

2.8. Medidas adicionales de prevención e higiene en piscinas de uso colectivo.

1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas técnico-sanitarias y de seguridad vigentes, en las piscinas de la Comunidad Foral de Navarra deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o aseos con carácter previo a la apertura de cada jornada.

2. Asimismo, se ventilarán diariamente los locales cerrados durante el tiempo necesario para que ésta sea correcta. Con este fin se recomienda mantener una ventilación continuada de los espacios cerrados, tales como vestuarios, aseos, botiquín y salas técnicas. Se abrirán las puertas y ventanas exteriores para aumentar la circulación de aire en el área, antes de realizar la limpieza y desinfección de la misma. En el caso de que la ventilación se proporcione a través de medios mecánicos, éstos deberán conservarse en buen estado de mantenimiento, limpieza y grado de desinfección adecuado.

3. Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V de Reglamento (UE) número 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que estén debidamente autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

4. El uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en las letras a) y f) del apartado 2.1.

2.9. Medidas adicionales de higiene y prevención comunes a colectivos artísticos.

1. Además de las medidas generales de higiene y prevención previstas, serán aplicables a los colectivos artísticos que desarrollen actos y espectáculos culturales las siguientes medidas:

a) Cuando haya varios artistas de forma simultánea en el escenario, la dirección artística procurará que se mantenga la distancia interpersonal de seguridad en el desarrollo del espectáculo.

b) En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no se pueda mantener dicha distancia de seguridad, ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de aquellos en los que intervengan actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de los protocolos y recomendaciones de las autoridades sanitarias.

c) Tanto en las representaciones como en los ensayos se garantizará la limpieza y desinfección de todas las superficies e instrumentos con los que puedan entrar en contacto las y los artistas antes de cada representación o ensayo.

d) El vestuario no se compartirá en ningún momento por diferentes artistas si no se ha realizado una limpieza y desinfección del mismo, previa a la utilización por cada artista.

2.10. Medidas de higiene y prevención en la producción y rodaje de obras audiovisuales.

1. Además del cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene previstas, durante el transcurso de una producción audiovisual deberán cumplirse las siguientes medidas:

a) Los equipos de trabajo se reducirán al número imprescindible de personas.

b) Cuando la naturaleza de la actividad lo permita, se mantendrá la correspondiente distancia interpersonal con terceras personas.

c) Cuando la naturaleza de la actividad no permita respetar la distancia interpersonal, las y los implicados harán uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo como medida de protección.

d) En los casos en que la naturaleza del trabajo no permita respetar la distancia interpersonal ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.

2. Podrán realizarse rodajes en estudios y espacios privados, así como en espacios públicos que cuenten con la correspondiente autorización del ayuntamiento.

3. Los recintos cerrados deberán limpiarse y desinfectarse previamente a la realización del rodaje.

4. Podrá rodarse en estudios y espacios privados al aire libre tras la evaluación de riesgos laborales y la adopción de las medidas preventivas correspondientes.

3.–Aforos y medidas de prevención específicas por sectores.

3.1. Medidas en materia de control de aforo.

1. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo, que incluirá también a las personas trabajadoras, y asegurar que dicho aforo y la distancia interpersonal se respeta en su interior.

2. Se establecerán procedimientos que permitan el recuento y control de aforo, de forma que no sea superado en ningún momento.

3. La organización de circulación de personas y distribución de espacios deberá dar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para entrada y salida, con objeto de reducir el riesgo de aglomeraciones.

4. El personal de seguridad velará por que se respete la distancia interpersonal de seguridad y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.

3.2. Medidas para la entrada, salida y circulación al público espectador o asistente en establecimientos.

1. Se recomendará la venta en línea de entradas, y en caso de compra en taquilla, se fomentará el pago con tarjeta u otros medios similares.

2. Se procurará que las personas que asistan o espectadoras que estén sentadas y mantengan distancia interpersonal de seguridad.

3. Se recomienda, en función de características de la actividad y local, numerar asientos, debiendo inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios de distanciamiento físico.

4. La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir acceso escalonado adoptando las medidas organizativas necesarias para ello. La salida del público también deberá realizarse de forma escalonada, por zonas, garantizando la distancia entre las personas. Las mismas medidas se aplicarán en caso de pausas intermedias en los espectáculos.

5. Se utilizará la mascarilla cuando no se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal y durante la circulación entre espacios comunes y en los momentos de entrada y salida.

6. Se realizarán avisos, antes y después de la actividad de que se trate, que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento y el escalonamiento de la salida del público.

7. Se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre las personas trabajadoras y el público, o en su defecto, se utilizarán medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3.3. Velatorios y entierros.

1. Los velatorios podrán realizarse en instalaciones debidamente habilitadas, siempre y cuando no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo.

2. Se establecerán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3.4. Lugares de culto.

1. La asistencia a lugares de culto no podrá superar el setenta y cinco por ciento de su aforo máximo permitido. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto.

2. Se establecerán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3.5. Ceremonias nupciales y otras celebraciones sociales, religiosas o civiles.

1. En el caso de que estas ceremonias o celebraciones se lleven a cabo en lugares de culto deberán respetar aforos y las medidas de higiene y prevención específicas para este tipo de lugares recogidas en este acuerdo.

2. Las celebraciones que pudieran celebrarse, tras las ceremonias, en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán al aforo y condiciones exigidas para este tipo de locales.

3. En los casos en que las celebraciones que impliquen servicio de hostelería y restauración, se lleven a cabo en otro tipo de espacios o instalaciones, no contemplados específicamente en este acuerdo, de deberá respetar un setenta y cinco por ciento de su aforo máximo permitido.

4. En todo caso, se establecerán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3.6. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades y servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades y servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales, no podrán superar el setenta y cinco por ciento de su aforo máximo permitido. Si los locales disponen de varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar la misma proporción.

2. En todo caso, se establecerán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. Se procurará la atención con servicio preferente para mayores de 65 años.

3.7. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.

1. En los centros o parques comerciales no podrá superarse el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido en sus zonas comunes y recreativas determinado en el plan de autoprotección de cada centro o parque comercial.

2. Los locales situados en centros y parques comerciales no podrán superar el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido.

3. En todo caso, se establecerán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

4. Se procurará la atención con servicio preferente para mayores de 65 años.

3.8. Mercados que realizan su actividad en vía pública.

1. Los mercados que realizan su actividad en vía pública, al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, no podrán superar el setenta y cinco por ciento de los puestos habituales o autorizados limitando la afluencia de manera que se garantice siempre la distancia de seguridad interpersonal.

2. Los ayuntamientos podrán aumentar superficie o habilitar nuevos días para el ejercicio de la actividad.

3. Los ayuntamientos podrán priorizar los puestos alimentarios y de primera necesidad, asegurando que no se manipulen los productos comercializados en los mismos por parte de las y los consumidores.

4. Los ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal entre personas trabajadoras, clientes y viandantes o en su defecto, será precisa la utilización de mascarillas.

5. Deberá mantenerse, en todo momento, distancia de seguridad interpersonal entre clientes y las personas vendedoras.

6. Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de una o un cliente al mismo tiempo.

7. Se recomienda la puesta a disposición de geles o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados, en las inmediaciones de los mercadillos.

8. Se realizará limpieza y desinfección, al menos una vez al día, con especial atención a superficies de contacto más frecuentes, especialmente de mostradores, mesas y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de una o un trabajador.

9. Se procurará evitar la manipulación directa de los productos por parte de la clientela.

3.9. Academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación.

1. La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación, podrá impartirse de modo presencial, siempre que no supere el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido.

2. En todo caso, se establecerán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3.10. Establecimientos de hostelería y restauración.

1. Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido, para consumo en el interior del local o 2,25 metros cuadrados por persona usuaria, en su caso, de las zonas autorizadas para uso público.

2. El consumo dentro del local podrá realizarse en barra o sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal entre clientes o grupos de clientes, situados en la barra o entre mesas, o agrupaciones de mesas.

3. Las terrazas al aire libre de estos establecimientos podrán ser ocupadas al cien por cien del aforo de las mesas permitidas en la licencia municipal.

4. En todo caso, deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal entre mesas o agrupaciones de mesas. La ocupación máxima de mesa o grupos de mesas, será de grupos máximo de 25 personas.

3.11. Discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno.

1. Las actividades de los locales de discotecas y establecimientos de ocio nocturno se llevarán a cabo con un setenta y cinco por ciento de su aforo permitido, sin pistas de baile y con mesas en su lugar.

2. Las terrazas de estos establecimientos podrán abrirse al público en las mismas condiciones que las establecidas en el punto 3.10 de este anexo.

3. Además del cumplimiento de medidas de higiene y prevención establecidas, deberán aplicarse las condiciones previstas específicamente para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

3.12. Zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.

1. La ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el setenta y cinco por ciento de su aforo máximo permitido.

2. Cada establecimiento deberá determinar el aforo de los distintos espacios comunes y en aquellos lugares que se puedan realizar eventos, con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas.

3. En caso de instalaciones deportivas en hoteles y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, deberán aplicar las medidas específicas para estas instalaciones.

3.13. Albergues turísticos.

1. En la modalidad de alojamiento turístico de albergue, cuyas habitaciones estén equipadas con literas, donde no se pueda garantizar la distancia mínima interpersonal de seguridad, se permitirá una capacidad del cincuenta por ciento de su aforo máximo permitido.

2. En aquellos albergues con habitaciones separadas o que cuenten con camas donde pueda garantizarse la distancia mínima interpersonal de seguridad, se permitirá una capacidad del setenta por ciento de su aforo máximo permitido.

3. Las personas titulares del establecimiento adoptarán las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior o en su defecto, medidas alternativas de protección física de los clientes entre sí o con respecto a las y los trabajadores con uso de mascarilla.

4. En el caso de que el establecimiento preste algún tipo de servicio de restauración u hostelería se ajustarán a las condiciones establecidas para estos establecimientos.

3.14. Bibliotecas.

1. Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, prestarán servicios para sus actividades sin que en la ocupación puedan superar el setenta y cinco por ciento de su aforo máximo permitido. También se aplicará este límite cuando se realicen actividades culturales en las mismas.

2. Los espacios de biblioteca destinados a público infantil no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo máximo permitido.

3. En todo caso, se establecerán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

4. En el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de restauración u hostelería se ajustarán a las condiciones establecidas para estos establecimientos.

3.15. Museos y salas de exposiciones.

1. La actividad libre realizada en los museos y salas de exposiciones no podrá superar el setenta y cinco por ciento de su aforo máximo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.

2. También se aplicará el aforo arriba indicado para los eventos donde concurran varias personas en un mismo espacio, tales como actividades educativas, conferencias, talleres, conciertos y en general, programas públicos.

3. Las visitas o actividades guiadas se realizarán en grupos de un máximo de hasta 25 personas, incluido monitor o guía, debiendo mantener en todo caso, la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, se precisará el uso de mascarilla.

4. En todo caso, se establecerán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

5. El personal de atención al público del museo o sala informará a las y los visitantes de las normas de higiene y prevención frente al COVID-19 que deberán observarse durante la visita y velarán por su cumplimiento.

6. En el caso de que haya servicio de audioguías, éstas se facilitarán con fundas desechables o se desinfectarán tras cada uso.

7. En el caso de que se preste algún tipo de servicio de restauración u hostelería se ajustarán a las condiciones establecidas para estos establecimientos.

8. Se establecerán medidas para evitar aglomeraciones y procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior o en su defecto, medidas alternativas de protección.

3.16. Monumentos y otros equipamientos culturales.

1. Los monumentos y otros equipamientos culturales serán accesibles al público siempre que las visitas no superen el setenta y cinco por ciento de la capacidad o aforo máximo permitido.

2. Se establecerán medidas para evitar aglomeraciones y procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior o en su defecto, medidas alternativas de protección.

3. Las visitas o actividades guiadas se realizarán en grupos de un máximo de 25 personas incluido monitor o guía, debiendo mantener en todo caso, la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, se precisará el uso de mascarilla.

4. Se establecerán, en la medida de lo posible, recorridos obligatorios para separar circulaciones u organizar horarios de visitas para evitar aglomeraciones de visitantes y evitar interferencias de grupos o visitas.

5. En el caso de que haya servicio de audioguías, éstas se facilitarán con fundas desechables o se desinfectarán tras cada uso.

6. En el caso de que se preste algún tipo de servicio de restauración u hostelería se ajustarán a las condiciones establecidas para estos establecimientos.

3.17. Actividades de cines, teatros, auditorios, circos de carpa y similares, así como recintos al aire libre y otros locales similares, y establecimientos destinados a espectáculos públicos, actividades recreativas o de ocio.

1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y similares podrán desarrollar su actividad, contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el setenta y cinco del aforo permitido en cada sala. En caso de que el aforo supere las 500 personas, se valorarán adicionalmente las medidas necesarias a adoptar con el fin de garantizar las medidas de protección e higiene establecidas.

2. Recintos al aire libre y otros locales destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas o de ocio distintos del párrafo anterior, podrán desarrollar su actividad, contando con butacas, siempre que no superen el setenta y cinco por ciento del aforo permitido. En caso de que el aforo supere las 1000 personas, se valorarán adicionalmente las medidas necesarias a adoptar con el fin de garantizar las medidas de protección e higiene establecidas.

3. En la celebración de ferias, cuando la actividad se realiza de pie, el aforo se calculará según el criterio de 3 metros cuadrados por persona.

4. En todo caso, se establecerán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

5. En el caso de que se preste algún tipo de servicio de restauración u hostelería se ajustarán a las condiciones establecidas para estos establecimientos.

6. Los establecimientos que ofrezcan juegos y atracciones recreativas diseñadas para menores de 12 años, requerirán para su apertura valoración por la autoridad sanitaria, en función de sus circunstancias concretas.

3.18. Actividades e instalaciones deportivas.

1. La actividad deportiva no federada al aire libre podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y hasta un máximo de 25 personas.

2. La actividad en instalaciones y centros deportivos podrá realizarse en grupos de hasta 25 personas, sin contacto físico, siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido.

3. Cada instalación deportiva deberá elaborar un protocolo para conocimiento general de usuarios según la tipología de instalaciones.

4. Con carácter general, no se compartirá material, alimentos, bebidas o similares.

5. Se utilizará mascarilla en espacios comunes salvo que se garantice la distancia de seguridad interpersonal.

6. En todo caso, se establecerán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

7. En el caso de que se preste algún tipo de servicio de restauración u hostelería se ajustarán a las condiciones establecidas para estos establecimientos.

3.19. Actividad deportiva federada de competencia autonómica.

1. La práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y hasta un máximo de 25 personas de forma simultánea en el caso de los entrenamientos. No se aplicará este límite en las competiciones donde las reglas federativas garanticen espacios diferenciados para cada equipo. En el caso de realizarse en instalaciones deportivas, la práctica se ajustará, además, a los términos establecidos para las mismas.

2. Siempre que sea posible, durante la práctica de la actividad deportiva deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. A estos efectos, para la realización de entrenamientos y la celebración de competiciones se cumplirán los condicionamientos que se establezcan por el Instituto Navarro del Deporte.

3.20. Eventos deportivos.

1. Los eventos deportivos en espacios cerrados no superarán el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido, con butacas preasignadas. En caso de aforo de más de 500 personas, se valorarán las medidas adoptar con el fin de garantizar las medidas de protección e higiene establecidas.

2. Las y los organizadores de eventos deportivos deberán contar con un protocolo específico en el ámbito del COVID-19, que será trasladado a la autoridad competente y que deberá ser comunicado a sus participantes. Deberán contemplarse en dicho protocolo las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal con y entre los espectadores o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla por parte de estos.

3.21. Piscinas.

1. Las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso deportivo o recreativo, deberán respetar el límite del setenta y cinco por ciento de su capacidad de aforo, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica deportiva o recreativa. Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado.

2. En la utilización de las piscinas se procurará mantener las debidas medidas de seguridad y protección, especialmente en la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias.

3. En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para procurar la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias no convivientes, mediante señales en el suelo o marcas similares. Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro establecido, evitando el contacto con el resto de personas usuarias. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.

4. Se recordará a las personas usuarias, por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.

5. Se cumplirán las condiciones establecidas en el anexo VI COVID-19 del Programa de Vigilancia Sanitaria de las Piscinas de la Comunidad Foral de Navarra 2020.

6. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del servicio se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

3.22. Actividad cinegética y pesca deportiva y recreativa.

Están permitidas las actividades cinegéticas y pesca deportiva y recreativa, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, se utilicen medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

No se compartirán utensilios de caza, pesca, ni utillaje de comida o bebida.

3.23. Actividades en centros de interpretación, aulas de naturaleza y similares.

1. En el ejercicio de su actividad libre no se podrá exceder el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido.

2. Se establecerán medidas para evitar aglomeraciones y procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior o en su defecto, medidas alternativas de protección.

3. Las visitas o actividades guiadas se realizarán en grupos de un máximo de 25 personas incluido monitora o guía, debiendo mantener en todo caso, la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, se precisará el uso de mascarilla.

4. Si se presta algún tipo de servicio de restauración u hostelería se ajustarán a las condiciones establecidas para estos establecimientos.

3.24. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

1. Se podrán realizar actividades de ocio y tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil, siempre que se establezcan las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de las mismas, o en su defecto, se utilicen mascarillas así como aquellas otras recomendaciones que, en su caso, establezca el Departamento de Salud.

a) Cuando el desarrollo de las actividades previstas en el apartado anterior se lleve a cabo al aire libre, se deberá limitar el número de participantes al setenta y cinco por ciento de la capacidad máxima habitual de la actividad, con un máximo de 250 personas, incluyendo las y los monitores.

b) Cuando las actividades se realicen en espacios cerrados, se deberá limitar el número de participantes al cincuenta por ciento de la capacidad máxima del recinto, con un máximo de 100 personas, incluyendo la y el monitor.

c) Durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a las personas participantes en grupos de hasta un máximo de 15 participantes, incluido el monitor/a. En la medida de lo posible, las actividades e interacciones se restringirán a las personas componentes de cada uno de estos grupos.

2. Se suspenden las autorizaciones administrativas para las acampadas y travesías reguladas por Decreto Foral 107/2005, de 22 de agosto, por el que se regulan las actividades de jóvenes al aire libre en la Comunidad Foral de Navarra.

3.25. Zonas de baños, ríos, embalses y similares.

Las zonas de baños, ríos, embalses y similares se regirán por lo dispuesto en el punto tercero, que mantiene sus efectos, de la Orden Foral 25/2020, de 24 de mayo, de la Consejera de Salud, salvo lo dispuesto para grupos que podrán ser de un máximo de 25 personas.

3.26. Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.

1. Los parques infantiles, zonas deportivas, pistas skate o espacios de uso público similares, podrán estar abiertos siempre que se respete un aforo máximo estimado en una persona por cada 4 metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

3. Deberán aplicarse medidas de higiene y prevención, especialmente en lo que se refiera a proceder a la limpieza de desinfección diaria en zonas de contacto comunes, juegos de zonas infantiles, aparatos de actividad física u otro mobiliario urbano de uso compartido.

4. Se recomienda disponer en esos espacios, especialmente en parques infantiles, de dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados.

5. En el caso de espacios para menores de dos años se dispondrá de una solución jabonosa.

3.27. Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.

1. Únicamente se autorizarán espectáculos taurinos en los lugares de plazas de toros permanentes, plazas de toros portátiles, espacios habilitados según Orden Foral 374/2012 de 29 de mayo, del Consejero de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior por la que se regulan las características y condiciones técnicas de los espacios habilitados para la celebración de espectáculos taurinos populares tradicionales, concursos de recortadores y corridas vasco-landesas y locales recogidos en el Capítulo X del Decreto Foral 249/1992, por el que se aprueba el reglamento de espectáculos taurinos.

2. Todos los lugares de celebración de espectáculos taurinos deberán contar con una Memoria/Protocolo explicativa de las condiciones de cumplimiento de la normativa que se determine.

3. La empresa organizadora será la responsable de controlar que las limitaciones recogidas en la autorización se cumplen en todo momento.

4. La actividad en plazas, recintos e instalaciones taurinas no podrá superar el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido, con asientos preasignados. En todo caso, se establecerán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

En caso de que el aforo supere las 1000 personas, se valorarán adicionalmente las medidas necesarias a adoptar con el fin de garantizar las medidas de protección e higiene establecidas.

5. En grandes eventos, para otros usos que no sean taurinos, se requerirá una valoración adicional por parte de la autoridad sanitaria, con el fin de considerar el nivel de riesgo del evento.

3.28. Locales de juego y apuestas.

1. Los establecimientos y locales de juego y apuestas podrán ejercer su actividad siempre que no superen el sesenta por ciento del aforo máximo permitido.

2. Se establecerán las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones, especialmente en la disposición y el uso de máquinas o cualquier otro dispositivo de juego en estos locales y establecimientos o, en su defecto, será preciso el uso de mascarilla.

3. En el supuesto de se preste algún tipo de servicio de restauración u hostelería se ajustarán a las condiciones establecidas para estos establecimientos.

3.29. Bajeras de ocio.

Se permitirá el uso de los locales denominados “bajeras de ocio”, “piperos” o similares, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de las normas de desinfección e higiene de carácter general establecidas en el punto 2.2.1 del Anexo de este Acuerdo, y se garantice, en todo caso, el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre las personas usuarias.

3.30. Sociedades gastronómicas y peñas.

Las sociedades gastronómicas y peñas se regirán por lo dispuesto en el punto primero 2, que mantiene sus efectos, de la Orden Foral 27/2020, de 7 de junio, de la Consejera de Salud, salvo lo dispuesto en el aforo que no podrá superar el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido, y los grupos deberán ser de un máximo de 25 personas.

3.31. Congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y similares.

1. Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y similares, siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo permitido en cada sala. También será de aplicación este límite para reuniones profesionales, juntas de comunidades de las personas propietarias y eventos similares.

2. En caso de que el aforo supere las 500 personas, se requerirá valoración adicional por la autoridad sanitaria con el fin de garantizar las medidas de higiene y protección establecidas.

3. En todo caso, se establecerán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

4. En el supuesto de se preste algún tipo de servicio de restauración u hostelería se ajustarán a las condiciones establecidas para estos establecimientos.

3.32. Fuentes públicas.

Se permitirá la apertura de fuentes públicas por las autoridades competentes, siempre y cuando se garantice la limpieza y desinfección de las mismas una vez al día.

4.–Medidas relativas a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, independientemente de su titularidad, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

Estas medidas deberán aplicarse en gestión de espacios del centro, accesos, zonas de espera, gestión de citas de pacientes, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro.

Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.

5.–Medidas relativas a servicios sociales.

1.º Medidas y recomendaciones en el ámbito de personas mayores.

1. Centros residenciales:

a) Se permiten las visitas en los términos y condiciones señaladas en la Orden Foral 161/2020, de 25 de mayo, de la consejera de Derechos Sociales, para todos los centros residenciales, incluidos aquellos que pudieran tener alguna persona con COVID-19 o en periodo de cuarentena por contacto estrecho. Si el centro estuviera en esta situación, las visitas se podrán realizar siempre y cuando disponga de una adecuada sectorización de los espacios de aislamiento que asegure la separación efectiva de los residentes con COVID-19, siendo aconsejable que dichas visitas se realicen en un espacio exterior del recinto. Así mismo, una persona residente podrá recibir la visita de dos personas simultáneamente, siempre que pertenezcan al mismo grupo convivencial.

b) Se permiten las salidas de las personas residentes. Con el fin de poder asegurar las normas preventivas adecuadas, quienes son responsables de los centros establecerán las normas organizativas necesarias para que estas salidas se realicen de forma progresiva y escalonada, según la capacidad de cada centro, al objeto de preservar la seguridad de todas las personas residentes. Solamente podrán salir las personas libres de COVID-19 y que no estén en cuarentena por contacto estrecho.

c) Con carácter general, se permiten las estancias temporales y los ingresos por respiro familiar, aplicando los criterios determinados por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, en lo referente a medidas de seguimiento en nuevos ingresos. Así mismo, se permiten los ingresos por traslados de personas procedentes de otros centros residenciales.

d) Se recuperan las actividades grupales, para cuya realización se deberán mantener las medidas de distancia física exigida, el número de participantes no podrá exceder de los límites establecidos por el Ministerio de Sanidad para las reuniones a nivel comunitario y se procurará no mezclar personas de distintas unidades convivenciales.

2. Estancias diurnas, centros de día, y servicios de promoción de autonomía:

a) Se reanudan los servicios de centro de día, siempre que se puedan mantener las medidas preventivas necesarias y la distancia física exigida en la normativa vigente con el fin de minimizar el riesgo de contagio. En caso de que no se pueda garantizar dicha distancia, se optará por reducir el número de personas usuarias, bien estableciendo días alternos de asistencia, rotaciones por periodos o turnos de mañana y tarde. De forma general, se podrá atender hasta un setenta y cinco por ciento del aforo máximo.

b) Se podrán autorizar las estancias diurnas para aquellas situaciones en las que no se pueda asegurar la atención en domicilio, buscando siempre aquellas opciones que impliquen el menor tránsito de personas. Esta autorización llevará implícita las garantías de ubicación en el recurso que posibilite el menor número de contactos y el cumplimiento estricto de las medidas de protección. Las personas atendidas en régimen de estancia diurna deberán ubicarse en un espacio diferenciado del resto de personas usuarias del centro sociosanitario y ser atendidas por personal específico.

c) Se podrán reanudar servicios de promoción de autonomía, tales como jubilotecas, siempre que aseguren las mismas medidas preventivas exigidas para los centros de día. El número de personas atendidas al mismo tiempo no podrá exceder del setenta y cinco por ciento de la capacidad máxima.

d) Clubes de mayores: podrán reanudar servicios externos que se venían prestando en los clubes de forma individual (p.ej. podología) así como las actividades grupales regladas (talleres de memoria, TIC, actividad física, charlas, etc.), manteniendo siempre las medidas preventivas generales (distancia física exigida, uso de mascarilla). Se desaconseja la apertura para actividades exclusivamente de ocio en aquellos centros que no puedan cumplir las medidas preventivas exigidas o el control del aforo, que se fija en un setenta y cinco por ciento de la capacidad máxima.

e) Deberá garantizarse la limpieza y desinfección de todos los utensilios (como material para juegos), de uso común por parte de las personas usuarias.

2.º Medidas y recomendaciones en el ámbito de las personas con discapacidad:

1. Centros residenciales:

a) Autorizar las visitas en las mismas condiciones que las establecidas para centros de personas mayores.

b) Las salidas de las personas residentes se podrán realizar con acompañamiento de un familiar.

c) Se pueden realizar nuevos ingresos. Se podrán realizar también ingresos temporales, aplicando los criterios determinados por el Instituto Navarro de Salud Pública y Laboral en lo referente a medidas de seguimiento en nuevos ingresos. Dichos ingresos serán autorizados por la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las personas, autorización que estará vinculada a la situación epidemiológica del centro y de la comunidad.

d) Se autorizan las salidas al domicilio de las personas usuarias de los servicios residenciales. Las familias deberán seguir las medidas preventivas exigidas e informar de las personas con las que la persona usuaria ha estado en contacto durante su permanencia en el domicilio por si fuera necesario realizar estudio de contactos.

2. Centros de día, servicios de estancias diurnas, centros ocupacionales, y centros de rehabilitación psicosocial:

Se reanudan los servicios de centro de día, centros ocupacionales y centros de rehabilitación psicosocial, siempre que se puedan mantener las medidas preventivas y la distancia física exigida en la normativa vigente. Como norma general, se podrá atender de forma conjunta hasta un setenta y cinco por ciento de la capacidad máxima del servicio. De existir una mayor demanda por parte de las personas usuarias de los mismos, se habilitarán fórmulas alternativas (turnos de mañana y tarde, días alternos, etc.)

Se podrán autorizar las estancias diurnas para aquellas situaciones en las que no se pueda asegurar la atención en domicilio, buscando siempre aquellas opciones que impliquen el menor tránsito de personas. Esta autorización llevará implícita las garantías de ubicación en el recurso que posibilite el menor número de contactos y el cumplimiento estricto de las medidas de protección. Las personas atendidas en régimen de estancia diurna deberán ubicarse en un espacio diferenciado del resto de usuarios del centro sociosanitario y ser atendidas por personal específico.

3. Programas ambulatorios. Se podrán reanudar servicios de promoción de autonomía, tanto individuales como grupales, siempre que aseguren las medidas preventivas exigidas de higiene y distancia física, así como el número de asistentes autorizado por el Ministerio de Sanidad para las reuniones grupales de tipo comunitario. El número de personas atendidas al mismo tiempo no podrá exceder del setenta y cinco por ciento de la capacidad máxima.

4. Programas de ocio. Los programas de ocio y tiempo libre en espacios cerrados, se podrán realizar con una asistencia hasta un setenta y cinco por ciento del aforo y con las medidas preventivas referidas en el resto de servicios.

3.º Medidas y recomendaciones en el ámbito de los servicios de menores:

1. Programa de acogimiento residencial, acogimiento familiar, ejecución de medidas judiciales, centro de día, servicios de mediación y orientación y puntos de encuentro familiar.

2. Se recupera la actividad presencial de todos los programas, siendo obligadas las medidas preventivas de higiene y distancia física establecidas en la normativa vigente.

3. Casas amigas. Podrán reanudar su actividad siguiendo las medidas preventivas exigidas.

4. Guarderías infantiles. Podrán reanudar su actividad reduciendo su aforo al setenta y cinco por ciento de su capacidad o ratio máximo habitual, y con el siguiente ratio de educadoras/es: para niños/as de 0-1 año, 5 bebés por educador/a; de 1-2 años: 8 niños/as; de 2-3 años (o más): 10 niños/as por educador/a (son ratios al sesenta por ciento). Si se mezclaran niños/as de diferentes tramos, habría que hacer un promedio de los ratios de los tramos etarios incluidos.

6.–Medidas relativas a centros docentes que imparten enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

1. La actividad educativa de los centros docentes se regirá por las condiciones sanitarias que se determinen en cada momento.

2. Serán de obligado cumplimiento las normas de desinfección y prevención que se establezcan por parte de la autoridad sanitaria.

3. El Departamento de Educación elaborará un protocolo de prevención y organización para el desarrollo de la actividad educativa presencial en el que se recogerán las recomendaciones sanitarias aprobadas hasta el momento. Dicho protocolo será supervisado por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.

4. Lo dispuesto anteriormente se aplicará, en su caso, a los centros de enseñanza universitaria de acuerdo con lo que establezca el Departamento de Universidad, Innovación y Transformación Digital con los órganos rectores respectivos universitarios.

7.–Medidas en relación con la ocupación, uso y limpieza de los vehículos en el transporte terrestre de competencia de la Comunidad Foral de Navarra y en relación con las estaciones de autobuses.

1. En los transportes en motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L, en general, que estén provistos con dos plazas homologadas (persona conductora y pasajera) podrán viajar dos personas. El uso de guantes será obligatorio por parte de las personas pasajeras y también por parte de la conductora en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido. A estos efectos, serán admitidos los guantes de protección de motoristas.

2. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido la conductora, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo.

3. En los transportes públicos de personas viajeras en vehículos de hasta nueve plazas, incluido la conductora, podrán viajar tantas personas como plazas tenga el vehículo por cada fila adicional de asientos respecto de la de la conductora.

4. En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas u otros, podrán ocuparse todas las plazas.

5. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de personas viajeras, en los vehículos que dispongan de asientos, podrá ocuparse la totalidad de los asientos procurando, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias.

6. En el transporte público regular de personas viajeras, en los vehículos que tengan autorizadas plazas de pie podrán ocuparse la totalidad de las plazas sentadas y en la zona habilitada para viajar de pie se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, estableciéndose como referencia de ocupación la de dos personas usuarias por cada metro cuadrado.

7. En todos los supuestos previstos en los apartados anteriores será obligatorio el uso de mascarilla por todas las personas ocupantes mayores de 6 años, excepto en los recogidos en el apartado 2 cuando todas las personas ocupantes del vehículo convivan en el mismo domicilio.

En los transportes en motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L, cuando viajen dos ocupantes, deberán llevar mascarilla o casco integral cuando no convivan en el mismo domicilio.

8. En los transportes públicos de personas viajeras deberá realizarse una limpieza diaria de los vehículos, de acuerdo con las recomendaciones establecidas por el Ministerio de Sanidad.

9. En los servicios de transporte público regular interurbano de personas viajeras de uso general por carretera de competencia de la Comunidad Foral de Navarra los operadores deberán ajustar los niveles de oferta a la evolución de la recuperación de la demanda, con objeto de garantizar la adecuada prestación del servicio, facilitando a la ciudadanía el acceso a sus puestos de trabajo y a los servicios básicos, y atendiendo a las medidas sanitarias que puedan acordarse para evitar el riesgo de contagio del COVID-19.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección General de Transportes podrá adecuar la oferta de tales servicios para garantizar su correcto funcionamiento, cuando existan razones de interés general que así lo aconsejen.

10. Las operadoras de servicios de transporte público regular interurbano interprovinciales de viajeros de uso general por carretera de competencia de la Comunidad Foral de Navarra con número de asiento preasignado deberán recabar información para contacto de todas las personas usuarias y conservar los listados un mínimo de cuatro semanas con posterioridad al viaje. Asimismo, deberán facilitar estos listados a las autoridades de salud pública cuando se requieran con la finalidad de realizar la trazabilidad de contactos.

11. En las estaciones de autobuses se cumplirán las siguientes condiciones:

a) Será obligatoria la utilización de mascarilla en todo momento para cualquier persona que acceda, permanezca o transite por las instalaciones.

b) Se dispondrán elementos de información y señalización que induzcan a un uso y comportamiento adecuado en escaleras, pasillos, o paradas.

c) Se implantarán medidas de información, vigilancia y control hacia las personas usuarias dirigidas a mantener en todo momento una distancia de seguridad de 1,5 metros.

d) Se ordenarán los flujos de personas viajeras evitando, en lo posible, cruces.

e) Deberán ponerse a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

8.–Obligaciones de información sobre casos de COVID-19.

Las obligaciones relativas a la remisión de información al Departamento de Salud, sobre casos COVID-19 se regirá por lo dispuesto en el punto cuarto de la Orden Foral 17/2020, de 24 de abril, de la Consejera de Salud por la que se dictan instrucciones y medidas en relación con la Orden SND/344/2020, de 13 de abril, por la que se establecen medidas excepcionales para el refuerzo del Sistema Nacional de Salud y la contención de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, salvo en lo relacionado con la dirección de correo electrónico a enviar que será la siguiente: VigilanciaISP@navarra.es.

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