BOLETÍN Nº 216 - 31 de octubre de 2019

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

RONCAL

Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza municipal reguladora de la utilización del Cementerio Municipal y de los Derechos y Tasas por la prestación de servicios

El Pleno del Ayuntamiento de Roncal/Erronkari, en sesión celebrada el día 19 de octubre de 2018, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza municipal reguladora de la utilización del Cementerio Municipal y de los Derechos y Tasas por la prestación de servicios de Roncal/Erronkari, cuyo anuncio fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 224, de 20 de noviembre de 2018.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede a la aprobación definitiva de la modificación de la citada Ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos pertinentes.

Roncal/Erronkari, 11 de octubre de 2019.–El Alcalde, Aitor Garmendia Eizagirre.

ORDENANZA REGULADORA DE LA UTILIZACIÓN DEL CEMENTERIO MUNICIPAL Y DE LOS DERECHOS Y TASAS POR SU UTILIZACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. El Cementerio municipal de Roncal es un bien de servicio público que está sujeto a la autoridad del Ayuntamiento, como propietario del mismo, al que corresponde su gestión, administración, dirección y cuidado, conforme a las disposiciones de la presente Ordenanza y sin perjuicio de las competencias propias de otras administraciones públicas.

Artículo 2. El Ayuntamiento de Roncal ejercerá las siguientes funciones relativas al Cementerio de Roncal:

a) La organización, conservación, mantenimiento y acondicionamiento del Cementerio, incluyendo su cuidado y limpieza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ordenanza, y garantizando su seguridad y el buen orden del servicio.

b) La autorización a particulares para la realización en el Cementerio de cualquier tipo de obras o instalaciones, así como su dirección e inspección.

c) La organización, distribución, utilización y aprovechamiento de terrenos y sepulcros, el otorgamiento de las concesiones sepulcrales y el reconocimiento de los derechos funerarios de cualquier clase, así como. su modificación y declaración de caducidad.

d) La percepción de los derechos y tasas establecidas en la presente Ordenanza y que se establezcan legalmente en el futuro.

e) La inhumación, exhumación, reinhumación y traslado de cadáveres y restos cadavéricos de acuerdo con las normas de policía sanitaria mortuoria.

f) La destrucción de los féretros, ropas, hábitos, sudarios y otros objetos que sin ser restos humanos procedan de la evacuación y limpieza de sepulturas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18 de la presente Ordenanza.

g) El cumplimiento de las medidas higiénicas dictadas o que se dicten en el futuro.

h) Cualesquiera otras facultades administrativas municipales que pudieran tener relación con el Cementerio y la actividad de policía sanitaria mortuoria.

Artículo 3. La Alcaldía tendrá a su cargo la organización y funcionamiento del Cementerio, disponiendo del personal necesario, formulando al Ayuntamiento las propuestas precisas para el mejor cumplimiento de la misión propia, y adoptando las decisiones puntuales que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Artículo 4. En el Cementerio existirá un número de sepulturas vacías adecuadas al censo de población del municipio o por lo menos terreno suficiente para las mismas. Las sepulturas serán distribuidas de manera regular, numeradas correlativamente y grafiadas en un Plano confeccionado al efecto.

TÍTULO II

Del orden y gobierno interior del Cementerio y de la construcción, conservación y cuidado de las sepulturas

Artículo 5. No se permitirá en el Cementerio ningún acto que directa o indirectamente altere la solemnidad y recogimiento del recinto o suponga profanación, destrucción o violación de sepulturas. Queda también prohibida la entrada de animales cualquier clase y la venta ambulante de cualquier tipo de productos. Dichas prohibiciones podrán extenderse a la zona de influencia del Cementerio.

Artículo 6.1. No se podrán realizar obras o trabajos sin autorización del Ayuntamiento, debiendo sujetarse la realización de las mismas a las reglas que se establecen en el presente artículo. Dichas obras e instalaciones, así como sus reformas, restauraciones o sustituciones, que se realicen en las sepulturas que hayan sido objeto de concesión correrán siempre a cargo de los particulares.

6.2. El concesionario de la parcela deberá presentar documentación detallada de la actuación a ejecutar con descripción pormenorizada de medidas, materiales y ubicación exacta.

6.3. El Ayuntamiento, a través de sus técnicos, podrán ordenar la corrección de las deficiencias detectadas en la solicitud e imponer las condiciones o modificaciones que correspondan a tenor de la presente Ordenanza.

6.4. Se prohíbe realizar dentro del Cementerio operaciones de serrar piezas o mármoles, trabajos de cantero, marmolista, metalista, así como operaciones de desgrabar u otras similares. Cuando, por circunstancias especiales, se precise hacerlo, se deberá solicitar la autorización del personal del Cementerio, que deberá designar el lugar concreto donde se tendrán que hacer estos trabajos.

6.5. La entrada de materiales para la ejecución de obras y la propia ejecución se realizará únicamente durante el horario que se fije con esta finalidad por la Alcaldía. y las preparaciones y depósitos de materiales, herramientas, tierra o agua, se llevarán a cabo en los lugares que al efecto se designen y con la protección que en cada caso se considere necesaria, por dicho órgano.

6.6. Una vez finalizada la obra deberán proceder a la limpieza del lugar y a la retirada de escombros, fragmentos o residuos de materiales.

6.7. No se podrá introducir, ni extraer del Cementerio ningún objeto destinado al servicio de las sepulturas sin autorización del Ayuntamiento.

6.8. En cualesquiera otras incidencias que pudieran surgir con motivo de actuaciones sobre el Cementerio, se estará a lo que en cada caso determine el personal encargado del mismo y la Alcaldía.

6.9. Regirán con carácter supletorio en cuanto a plazos, caducidades y otras materias administrativas y procedimentales, en lo referente a estas actuaciones, las normas urbanísticas vigentes en cada momento en el municipio.

Artículo 7. Los órganos municipales competentes cuidarán de los trabajos de conservación y limpieza generales del Cementerio.

Artículo 8. Es obligación de los titulares, la conservación de los sepulcros y de los objetos e instalaciones, en debidas condiciones de seguridad, higiene y ornato. Terminada la limpieza de una sepultura, los restos de flores y otros objetos deberán retirarse por los particulares, del recinto del Cementerio.

En caso de que los particulares incumpliesen el deber de limpieza y conservación de las sepulturas, y cuando se aprecie estado de deterioro, la Alcaldía requerirá a los interesados para que en término de treinta días se comiencen los trabajos necesarios a fin de subsanar el deterioro ocasionado por su negligencia, y en caso de incumplimiento ello será bastante para que no se permitan inhumaciones.

Transcurrido dicho plazo el Ayuntamiento podrá realizarlos de forma subsidiaria, pasando el cargo resultante a los interesados y la falta de pago inmediato producirá la caducidad de la concesión y reversión del sepulcro al municipio.

Artículo 9. El Ayuntamiento no se responsabilizará de las sustracciones, ni de los desperfectos que personas ajenas al servicio puedan causar en las sepulturas y en los objetos que en ellas se depositen.

Artículo 10. La obtención de imágenes, fotografías, dibujos y pinturas, de las sepulturas, o de vistas generales o parciales del Cementerio, requerirá la previa autorización municipal.

TÍTULO III

Del depósito de cadáveres

Artículo 11.1. Los cadáveres cuya inhumación no tenga que practicarse inmediatamente a su llegada al Cementerio serán colocados en el depósito de cadáveres.

11.2. Las autoridades judiciales y sanitarias podrán ordenar el ingreso en el depósito de aquellos cadáveres que esté previsto sean inhumados en el Cementerio, antes de transcurridas 24 horas después de la muerte.

11.3. A los particulares no les está permitida la estancia en el depósito de cadáveres, mientras estén éstos, salvo las visitas de autoridades durante un tiempo limitado.

TÍTULO IV

Inhumaciones, exhumaciones, traslados y autopsias

Artículo 12.1. Las inhumaciones, exhumaciones y traslados de cadáveres o restos se efectuarán según las normas del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título.

12.2. En ningún caso se permitirán envolturas en los cadáveres que impidan o retarden la descomposición natural de los cuerpos.

12.3. Cuando tenga lugar la inhumación en sepulturas que contengan restos cadavéricos, deberá realizarse previamente la reducción de restos, previo aviso al titular del derecho o persona en quien delegue, pudiendo volver a reinhumarse los mismos en el momento de depositarse un cadáver.

12.4. Será preceptiva la autorización sanitaria para exhumar cadáveres o restos cadavéricos con el fin de trasladarlos a otro Cementerio en los casos previstos reglamentariamente.

Artículo 13.1. Se dará sepultura en el Cementerio a todo cadáver que sea presentado para su inhumación, siempre que se hayan cumplido los trámites legales.

13.2. Para llevar a cabo una inhumación se requerirá la presentación en las oficinas municipales de la siguiente documentación:

a) Solicitud de inhumación en impreso cumplimentado con los datos preceptivos para su consignación en el registro, suscrito por el titular del derecho funerario, o por su representante, y si el titular fuese la persona fallecida, sus familiares o allegados. Tratándose de persona no titular de concesión, solicitará la inhumación quien a la vez pida el otorgamiento de la concesión.

b) Licencia de enterramiento, salvo en el caso de inhumación de cenizas.

c) Cuando la persona solicitante no fuese el titular de la concesión, deberá justificar la transmisión del derecho a su favor, conforme a lo regulado en el Capítulo V, del Título V, de la presente Ordenanza, asumiendo la obligación de acreditar dicha circunstancia en el procedimiento de cambio de titularidad, y las responsabilidades que pueden derivarse de su actuación.

Artículo 14.1. Las exhumaciones pueden ser para traslados dentro del mismo Cementerio o para conducción a otro distinto, requiriendo en ambos casos la solicitud del titular del derecho sobre la sepultura, excepto en el supuesto previsto en el apartado 3 del presente artículo.

Las exhumaciones para su traslado a otra sepultura dentro del Cementerio, exigirán además el consentimiento del titular del derecho sobre la sepultura donde vayan a reinhumarse.

14.2. Todas ellas se verificarán según lo dispuesto en las vigentes disposiciones sanitarias, a las horas no propias para la visita, empleando toda clase de precauciones sanitarias para la misma.

14.3. Cuando el traslado sea consecuencia de obras de carácter general realizadas por el Ayuntamiento, y previo aviso al titular del derecho, la reinhumación se hará provisionalmente en sepulturas o nichos destinados por el Ayuntamiento a tal efecto, o definitivamente en sepulturas que pasarán a ser el nuevo objeto del derecho funerario.

Artículo 15. Del día y la hora en que las exhumaciones hayan de practicarse se dará conocimiento a las personas encargadas del Ayuntamiento a fin de que puedan presenciar, dicha operación supervisando el trabajo.

De las exhumaciones por caducidad de plazo que se lleven a cabo, no será preceptivo dar aviso alguno.

Artículo 16. Los restos exhumados a otro sepulcro dentro del Cementerio o de otro Cementerio no podrán ser llevados al Depósito de cadáveres.

Artículo 17.1. La exhumación de cadáveres sin embalsamar cuya causa de defunción no hubiere presentado peligro sanitario podrá realizarse:

a) En plazo no menor de dos años de su inhumación la de cadáveres inhumados en panteones que se hallen completamente osificados o en nichos. Cuando la causa de la muerte representase un grave peligro sanitario no podrá realizarse antes de los cinco años desde la muerte.

b) En plazo no menor de ocho años desde su inhumación, la de cadáveres inhumados en tierra y que se hallen completamente osificados.

c) En cualquier clase de sepulturas, si lo ha sido en caja de zinc podrán exhumarse y trasladarse en cualquier momento siempre que el féretro esté en perfectas condiciones de conservación.

No se permitirán exhumaciones, a no ser por orden judicial, en plazos menores a los indicados.

17.2. Durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, no se procederá a exhumación alguna a no ser por mandamiento judicial.

No obstante, podrán ser exhumados los resto de persona que hubiere sido en vida cónyuge o pariente consanguíneo dentro del 2.º grado de persona fallecida en estos meses, para ser aquellos inhumados al mismo tiempo y junto con los restos de la persona fallecida.

En todo caso, para que esta inhumación pueda llevarse a cabo deberán cumplirse los requisitos a), b) o c).

17.3. La exhumación y traslado de cadáveres embalsamados podrá autorizarse en todo momento, debiendo sustituirse la caja exterior del féretro de traslado si no estuviese bien conservada.

Artículo 18. Los objetos de valor, con exclusión de las prótesis, aparecidos en los féretros al realizar las exhumaciones, podrán ser reclamados por los herederos del difunto que lo soliciten con anterioridad a la exhumación, previa acreditación de su identidad y condición de heredero. El Ayuntamiento dará el destino que estime pertinente a los objetos no reclamados.

Artículo 19. Tanto las exhumaciones para traslados, como las reinhumaciones serán anotadas en el Libro de Registro, en la sepultura correspondiente con la autorización del titular de esta última.

TÍTULO V

De los derecho funerarios

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 20. El derecho funerario sobre el uso de sepulturas y nichos, en su caso, nace con el acto de otorgamiento de concesión a que se refiere el presente título. Los derechos funerarios serán otorgados y reconocidos por el Ayuntamiento de acuerdo con los principios de esta Ordenanza.

Artículo 21. Todo derecho funerario se inscribirá en el Libro de Registro correspondiente, acreditándose las condiciones mediante la expedición del título que proceda, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la presente Ordenanza.

Artículo 22. El derecho funerario implica sólo el uso de la sepultura del Cementerio, correspondiendo únicamente al Ayuntamiento la titularidad dominical sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de esta Ordenanza.

Artículo 23. Las sepulturas, nichos, en caso de construirse, y cualquier tipo de construcción que haya en el Cementerio, se considerarán bienes fuera de comercio. En consecuencia, no podrán ser objeto de compraventa, permuta o transacción de ninguna clase. Solamente serán válidas las transmisiones previstas en la presente ordenanza.

Artículo 24. Las obras de carácter artístico que se instalen, revertirán a favor del Ayuntamiento al finalizar la concesión, las citadas obras, una vez instaladas en la sepultura correspondiente, no podrán ser retiradas del Cementerio Municipal sin autorización expresa del Ayuntamiento. El mismo régimen se aplicará a cualquier otra instalación fija que exista en las sepulturas del Cementerio, aunque no tenga carácter artístico.

Se entiende por instalación fija cualquiera que esté unida o adosada de tal forma a la sepultura que el hecho de retirar aquella pueda implicar un deterioro de ésta, por pequeño que sea.

Artículo 25.1. Cuando muera el titular sin haber otorgado testamento, y sin dejar ningún pariente, el derecho funerario revertirá al Ayuntamiento una vez transcurrido el plazo para el que fue otorgado.

25.2. En todo caso, producida la caducidad, revertirá al Ayuntamiento la sepultura objeto de concesión, sin que de la extinción del derecho deba derivarse compensación o indemnización alguna a favor del titular. Previo aviso cursado al efecto, los restos existentes se trasladarán al osario general, salvo que los familiares del fallecido, u otras personas con autorización de aquellos, soliciten su traslado a otra sepultura, o que se trate de restos pertenecientes a personas ilustres y el Ayuntamiento decida que permanezcan en la sepultura.

Artículo 26. El disfrute de un derecho funerario llevará implícito el pago de la tasa o exacción correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo de Tasas de la presente ordenanza, considerándose a esos efectos como hechos imponibles los conceptos allí reflejados y como sujetos pasivos, las personas físicas, jurídicas y las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan un patrimonio separado, que soliciten o resulten beneficiarias de alguno de los servicios o derechos regulados en la presente Ordenanza.

La Base imponible es la que para cada concepto se expresa en el citado Anexo II, siendo la cuota tributaria igual a la base imponible.

CAPÍTULO II

De las concesiones

Artículo 27. Las concesiones podrá otorgarse:

a) A nombre de una sola persona física.

b) A nombre de una comunidad o asociación religiosa o establecimiento asistencial u hospitalario, reconocidos por la administración pública para uso exclusivo de sus miembros o de sus beneficiarios o acogidos.

c) A nombre de corporaciones, fundaciones o entidades legalmente constituidas, para el uso exclusivo de sus miembros o empleados.

d) A nombre de dos cónyuges en el momento de la primera adquisición.

e) A nombre de quien ostente la Patria Potestad o custodia legal de la persona fallecida, en los casos de las sepulturas destinadas a enterramiento de niños.

Artículo 28. En ningún caso podrán ser titulares de concesiones ni de otro derecho funerario las compañías de seguros y similares, y por tanto no tendrán efectos ante el Ayuntamiento las cláusulas de las pólizas o contratos que concierten, si pretenden cubrir otros derechos que no sean el de proporcionar a los asegurados el capital necesario para abonar el derecho funerario de que se trate.

Artículo 29. Las concesiones se acreditarán mediante el correspondiente título, que será expedido por la administración municipal.

En los títulos de concesión se harán constar:

1.º Los datos que identifiquen sepultura y titular.

2.º Fecha de acto administrativo municipal de concesión, y plazo de concesión.

3.º Transmisión a terceras personas.

Artículo 30. En caso de deterioro, sustracción o pérdida de un título funerario, se expedirá duplicado, previa solicitud del interesado.

Los errores en nombre o de cualquier otro tipo, que se adviertan en los títulos funerarios, se corregirán a instancia de su titular, previa justificación y comprobación.

Artículo 31. Todos los terrenos del Cementerio se utilizarán por concesión administrativa del uso funerario, que otorgará el Ayuntamiento con sujeción a la presente Ordenanza, salvo lo dispuesto en los artículos 14.3 y 40.

Artículo 32. No se otorgarán concesiones indefinidas en ningún caso ni circunstancia.

Artículo 33. El Pleno del Ayuntamiento concederá el uso funerario de sepulturas, con arreglo a las siguientes normas:

a) Podrán solicitar la concesión de sepulturas todas las personas mayores de edad.

b) A efectos de priorización de solicitudes, se tendrá en cuenta el siguiente orden de prelación:

1.º Un solicitante-vecino de Roncal por familia-casa entendida en los términos de lo dispuesto en la Ley 48 de la Compilación del Derecho Foral de Navarra.

2.º Un solicitante-vecino de Roncal por familia-casa de nueva construcción.

3.º Un solicitante-vecino por unidad familiar.

4.º Un solicitante-no vecino, propietario de casa-vivienda, por unidad familiar.

5.º Un solicitante-no vecino, originario de Roncal, por unidad familiar.

6.º Dentro de cada rango podrá priorizarse el orden de presentación de la solicitud.

c) El límite de sepulturas que se concederán a cada solicitante, entendido en los términos establecidos en los apartados precedentes, será de dos, sin perjuicio de lo que se preceptúa en el apartado E), del presente artículo, y con excepción hecha de las sepulturas destinadas a enterramientos de niños, que podrán concederse libremente, en función de las necesidades, además de las anteriores.

d) Las actuales sepulturas que se estén usando por una familia como concesión tácita sin título, podrán ser solicitadas por los actuales usuarios en las mismas condiciones que las concesiones reguladas en la presente Ordenanza, y gozarán de prioridad absoluta en la asignación de título concesional, dentro de los límites cuantitativos establecidos en este artículo y sin perjuicio de lo que se preceptúa en el apartado E) del mismo.

e) No obstante lo dispuesto en los apartados C) y D) anteriores, si el peticionario formase en la actualidad unidad familiar de un solo componente y solicitare dos sepulturas, deberá justificar su necesidad para otro miembro de la familia que se halle incluido en alguno de los grados de parentesco a que se refiere el artículo 45, con aportación de autorización escrita del mismo y certificado de empadronamiento en Roncal. El Ayuntamiento podrá, en todo caso, denegar motivadamente la concesión solicitada si estima que la persona propuesta no reúne ninguno de los requisitos contemplados en la presente Ordenanza o no ha justificado suficientemente su necesidad.

f) Si no existiesen sepulturas suficientes para otorgar las concesiones a todos los solicitantes de una determinada categoría, el Ayuntamiento podrá optar por no otorgar ninguna a esa categoría, reservando las sepulturas disponibles a los efectos de lo previsto en el artículo 4.

g) La duración de la concesión será de 25 años, prorrogables por otros 25, estando sujeta dicha prórroga al pago del 25 % del precio que esté vigente en el momento de su otorgamiento, y debiendo solicitarse con antelación a la fecha del vencimiento.

h) El Mausoleo de Julián Gayarre, declarado Bien de Interés Cultural, por Decreto Foral 567/1996, de 21 de octubre, y su entorno inmediato quedan al margen del anterior régimen de concesiones.

Artículo 34. Los entierros que sucesivamente se realicen en una misma sepultura o nicho, no alteran el derecho funerario. Únicamente, si un cadáver es enterrado cuando el plazo que falta para el fin de la concesión, o en su caso, de la prórroga, es inferior al legalmente establecido para el traslado de cadáveres, el citado plazo se prorrogará excepcionalmente por el período que sea necesario para el correcto ajuste de la situación a lo previsto en el artículo 17 en materia de exhumaciones. Al término de esta prórroga excepcional, se aplicará lo que disponen los artículos 25 y 33.

Artículo 35. Toda concesión de terreno en el Cementerio se entiende otorgada exclusivamente para enterramiento y colocación de elementos sepulturales, y a este fin se hallan limitados los derechos de las concesiones.

Ello no obstante, el titular de una concesión no podrá ejercita el derecho funerario de enterramiento, si la sepultura hubiese sido objeto de utilización anteriormente, hasta tanto no transcurran los plazos para exhumaciones previstos en el artículo 17, debiendo solicitar en ese caso nueva concesión.

Las concesiones de terreno no causan venta. La colocación de elementos sepulturales sobre los terrenos concedidos no suponen actos de disposición sobre las mismas.

Artículo 36. A pesar del plazo señalado para las concesiones, si por cualquier motivo hubiese de clausurarse el Cementerio antes de finalizar el citado plazo, los titulares de los respectivos derechos podrán ser indemnizados por el plazo pendiente de transcurrir, aunque para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta únicamente el importe de la tasa abonada, y no el de la obra o instalaciones ejecutadas por el concesionario.

Artículo 37. La Tasa a satisfacer por las concesiones es el que se fija en el Anexo II, de la presente Ordenanza.

Dicha Tasa se incrementará anualmente con la variación del I.P.C. correspondiente al año anterior, pudiendo ser modificado en cualquier momento por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento.

El abono se satisfará en el plazo de 30 días hábiles, contados desde su notificación. Dicha concesión no tendrá efecto de clase alguna en tanto no se acredite el pago, siendo el sujeto pasivo de dicha exacción el titular de la concesión.

Artículo 38. Los titulares de concesiones sólo estarán autorizados a colocar una cruz, estela o lápida conforme a los modelos especificados en el Anexo I de esta Ordenanza.

El técnico municipal, junto con el constructor llevarán a cabo el replanteo, para que la construcción se ubique en el lugar correspondiente según el diseño establecido en el Plano Oficial.

La concesión llevará implícita, en su caso, la obligación de urbanizar y acondicionar los espacios indicados en el mencionado Plano.

En las obras comunes a dos concesionarios, se sujetarán estos a las disposiciones sobre medianería.

Los gastos de desmonte y cualesquiera otros hasta la terminación de la obra, serán a cargo del concesionario, incluidos los de urbanización y acondicionamiento que se contemplen como inherentes a cada sepultura.

Del mismo modo, en los casos de preexistencia de cruces, lápidas, panteones, losas pesadas, etc., cuya retirada para proceder a realizar una inhumación inherente al uso que corresponde a la concesión de la sepultura exija la utilización de medios personales o materiales que excedan del servicio normal de enterramiento, el coste económico de dichas actuaciones correrá por cuenta del concesionario. En dichos casos y en cualesquiera otros, en que los ornamentos instalados no se ajusten a lo establecido en la presente Ordenanza, no se volverán a colocar los elementos mencionados, excepto si tuvieran un valor artístico especial y así lo decidiera el Ayuntamiento, debiendo adaptarse los que se instalen a lo dispuesto en el Anexo I de la presente Ordenanza, y estándose por lo demás a lo previsto en el artículo 24.

CAPÍTULO III

Del Registro de Sepulturas del Cementerio

Artículo 39. Se crea un Registro de sepulturas y servicios que se presten en el Cementerio que contendrá las siguientes anotaciones:

a) Identificación de las Sepulturas.

b) Fecha de concesión y tasas satisfechas.

c) Nombre, apellidos y domicilio del titular del derecho y del representante que el titular pueda designar con carácter general para el ejercicio de su derecho,

d) Transmisiones con indicación de fecha, datos del nuevo titular y causa de la transmisión.

e) Inhumaciones, exhumaciones y traslados que tengan lugar con señalamiento de nombres y apellidos de las personas a cuyos cadáveres se refieran y fecha de la actuación.

f) Incidencias y Reclamaciones: cualquier otra incidencia que afecte a la sepultura y su conjunto.

El Registro se llevará en la Secretaría del Ayuntamiento con adopción de las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida y tratamiento o acceso no autorizados.

Los errores materiales de las inscripciones se subsanarán de oficio por medio de nueva anotación en la que se exprese y rectifique claramente el error cometido.

CAPÍTULO IV

De las inhumaciones de beneficencia y fosa común

Artículo 40.1. Existirán tumbas suficientes reservadas a la inhumación de los cadáveres correspondientes a personas que carezcan absolutamente de recursos económicos para sufragar los gastos del sepelio; éstas no serán objeto de concesión y su uso no generará derecho funerario alguno.

40.2. En estas sepulturas no se podrá colocar ninguna lápida o epitafio, y tan solo constará que son de propiedad municipal.

Artículo 41. Transcurrido el plazo de establecido en el artículo 17, se procederá al traslado de los restos al osario general.

Artículo 42. No podrá reclamarse bajo ningún pretexto, por los familiares de un difunto u otra persona que se considere interesada el cadáver o restos existentes en el osario general.

CAPÍTULO V

De la transmisión de los derechos funerarios

Artículo 43. El reconocimiento que el Ayuntamiento haga de las sucesiones de sepulcros surtirá efectos administrativos, sin prejuzgar cuestión alguna de carácter civil.

Artículo 44. Las sepulturas y nichos, en su caso, concedidos podrán transmitirse, por sucesión testada o intestada de un titular y por donación que seguirá el mismo régimen que la sucesión.

Artículo 45. El titular del derecho funerario podrá cederlo a título gratuito por actos intervivos a favor de su cónyuge y de los parientes de ambos por línea directa, ascendente o descendente sin limitación, y por colateral hasta el 4.º grado civil de consanguinidad y el 3.º de afinidad, de personas que acrediten lazos afectivos y convivencia mínima de cinco años con el titular, inmediatamente anterior a la transmisión, o a favor de personas jurídicas, sin ánimo de lucro de carácter benéfico o asistencial.

Se podrá autorizar el cambio de titularidad, por cesión intervivos a título gratuito a favor de otras personas, si existe causa que el Ayuntamiento considere que justifica la transmisión y siempre que no se haya efectuado inhumación alguna desde su concesión y hubieran transcurrido diez años desde la fecha de la misma. En este caso, el nuevo adquirente tendrá que abonar al Ayuntamiento la diferencia de precio que pudiera existir entre el que se satisfizo por el terreno en el momento en que fue otorgada la concesión y el que resulte, según tarifa, en la fecha de subrogación.

Artículo 46. En cuanto a la transmisión mortis-causa, al producirse la muerte del titular de un derecho funerario, tendrá derecho a la transmisión a su favor quien sucediendo válidamente en el derecho no haya renunciado a la herencia. En defecto de sucesión dispuesta por el titular, el derecho funerario se transmitirá a los parientes según el orden establecido por la ley civil. Las concesiones podrán asimismo ser objeto de usufructo viudal, circunstancia que se hará constar en la inscripción registral de la sepultura, pasando el usufructurario a ostentar las facultades y obligaciones que corresponden al titular del derecho.

Si una transmisión diera lugar a situación de cotitularidad, la titularidad del derecho funerario será reconocida en favor del coheredero que por mayoría designen los restantes, en el plazo de tres meses a partir de la muerte del causante o de la fecha en que sea dictado el acto de declaración de herederos. El Ayuntamiento no autorizará el cambio de titularidad si no se acredita dicho acuerdo, aunque permitirá el ejercicio del derecho funerario por cualquiera de los partícipes sin oposición de los demás.

Artículo 47. Cuando no sea posible determinar fehacientemente la persona a la que se transmite el derecho, se podrá con carácter provisional la titularidad a favor de quien solicite el cambio y pueda tener derecho al mismo según lo dispuesto en el artículo 46, sin perjuicio de tercero de mejor derecho. Dicha titularidad provisional tiene como limitación la prohibición de toda exhumación posterior, no autorizada judicialmente, que no venga motiva por la necesidad de ejercitar el derecho a inhumar un cadáver. Transcurridos diez años sin que dicha titularidad haya sido impugnada se transformará en definitiva.

Para determinar en todo momento quien posee el derecho de disponer de la sepultura, en el Libro-Registro se consignará la persona que lo ostente, y desde esta se computará en todo caso, los grados de parentesco señalados en el artículo 45. Las transmisiones de tales derechos serán igualmente anotadas en el título de concesión.

En caso de conflicto de intereses respecto a la sede del ejercicio de un derecho funerario de enterramiento, se procederá de idéntica manera, si bien el Ayuntamiento asignará en este caso una nueva concesión bajo titularidad provisional a nombre de la comunidad hereditaria, hasta tanto se dilucide la titularidad del derecho.

No se convertirán en definitivas las concesiones provisionales a que se refiere el presente artículo, en los casos en que el titular provisional incurra en el supuesto previsto en el artículo 33, c), o no sea acreedor a concesión por ninguno de los demás supuestos de dicho artículo, a juicio del Ayuntamiento, en cuyo caso quedará sin efecto la titularidad provisional transcurridos diez años desde la fecha de su reconocimiento.

Artículo 48. La concesión de terrenos del Cementerio causa en favor del titular y familiares el derecho a utilizar la sepultura con sujeción a los preceptos de esta Ordenanza.

En las concesiones de terrenos se podrá inhumar además del titular y su cónyuge, sus parientes por línea directa, ascendientes o descendientes, sin limitación, y en colateral hasta el 4.º grado de consanguinidad y el 3.º de afinidad.

Se podrá autorizar cualquier otro enterramiento por el Ayuntamiento, previa autorización escrita del titular y abono de los derechos que correspondan en el momento de la autorización.

Artículo 49. Las sucesivas transmisiones de un derecho funerario no alteran la duración del plazo para el cual fue inicialmente concedido.

Artículo 50. El titular de un derecho funerario podrá renunciar, siempre que en la sepultura correspondiente no haya resto inhumados. A este efecto se dirigirá solicitud al Ayuntamiento, que deberá ser posteriormente ratificada mediante comparecencia personal del interesado, o en su caso, de su representante legal.

CAPÍTULO VI

De la pérdida o caducidad de los derechos funerarios

Artículo 51. Se decretará la pérdida o caducidad del derecho funerario, con reversión de la correspondiente sepultura al Ayuntamiento, en los casos siguientes:

a) Por estado ruinoso de la edificación, declarado previo informe técnico, y el incumplimiento del plazo que se señale al titular para su reparación y acondicionamiento, previa tramitación del expediente, con audiencia del interesado.

b) Por abandono de la sepultura. Se considerará como tal el transcurso de un año desde la muerte del titular sin que los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título hayan instado la transmisión a su favor.

Si los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título compareciesen instando la transmisión y la sepultura se encontraré en estado deficiente, deberá ser acondicionada en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin haberse realizado las reparaciones y previo los trámites indicados en el artículo 8, se decretará la caducidad del derecho funerario, con reversión al Ayuntamiento.

c) Por el transcurso de los plazos para los que fue concedido el derecho.

d) Por falta de los derechos o tasas dentro del plazo correspondiente.

e) Por renuncia expresa del titular en la forma prevista en el artículo 50.

f) Por desaparición del Cementerio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.–Quedan extinguidas las concesiones tácitas sin título referentes a las sepulturas que actualmente se estén usando por una familia y queden libres por aplicación de la presente Ordenanza y del procedimiento de otorgamiento de concesiones abierto con la aprobación definitiva de la misma, no dando lugar dicha extinción a compensación o indemnización alguna a favor del titular. Previo aviso cursado al efecto, cuando la misma vaya a ser reutilizada, los restos existentes se trasladarán al osario general, salvo que los familiares del fallecido, u otras personas con autorización de aquellos, soliciten su traslado a otra sepultura, o que se trate de restos pertenecientes a personas ilustres y el Ayuntamiento decida que permanezcan en la sepultura.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.–El Mausoleo de Julián Gayarre declarado Bien de Interés Cultural, por Decreto Foral 567/1996, de 21 de octubre, y su entorno inmediato, quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, estando, por consiguiente, sometido a la legislación especial sobre Patrimonio Histórico. Del mismo modo dicha legislación, afecta directamente al Cementerio de Roncal, en la medida en que se trata del lugar de ubicación de dicho Bien de Interés Cultural, por lo que se entenderá en todo momento que la presente Ordenanza resulta de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y sus disposiciones de desarrollo.

Segunda.–Corresponde al Pleno de la Corporación la concesión inicial y declaración de extinción de derechos funerarios subsiguiente al procedimiento de otorgamiento de concesiones abierto una vez aprobada definitivamente la presente Ordenanza.

En procedimientos sucesivos, la concesión, transmisión y extinción del derecho funerario sobre el uso de sepulturas podrá aprobarse indistintamente por el Pleno del Ayuntamiento o mediante Resolución de Alcaldía u otro órgano delegado, con la periodicidad que permita el correcto funcionamiento de los servicios municipales.

Tercera.–En las materias no previstas expresamente en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial vigente, y en particular en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 2263/74, de 20 de julio, y en el Decreto Foral 123/1986, de 9 de mayo, sobre Policía Sanitaria Mortuoria. Será también de aplicación supletoria la normativa urbanística vigente en el municipio de Roncal y la legislación sobre patrimonio histórico en los términos señalados en la Disposición Adicional Primera.

En las materias fiscales contenidas en la presente Ordenanza, regirán supletoriamente la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Roncal aprobada por acuerdo de 17-12-96 y la Ley Foral 2/1995 de 19 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Cuarta.–La inhumación de cenizas en los casos en que no exista concesión, quedará sujeta al régimen establecido en el Capítulo IV y artículo 25.2., de la presente Ordenanza, sin perjuicio de la aplicación de las Tarifas previstas en el Anexo II.

Quinta.–Respecto a los ornamentos funerarios ya existentes en el Cementerio Municipal, se concede un período transitorio de diez años, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2025, desde la fecha de entrada en vigor de esta Disposición Adicional, en el cual los ornamentos funerarios existentes a la fecha de entrada en vigor de la misma, que no cumplan lo previsto en el Anexo I de la precitada Ordenanza, deberán adecuarse a lo previsto en ella.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO I

Materiales y medidas de ornamentos funerarios

a) A la cabecera de las tumbas, solo so podrán colocar cruces, estelas o lápidas de las siguientes dimensiones máximas:

Alto: 120 cm.

Ancho: 60 cm.

Grueso: 10 cm.

b) Las antedichos símbolos y ornamentos funerarios deberán ser obligatoriamente en algunos de los siguientes materiales y colores:

Piedra de Tafalla.

Mármol Blanco “Macael”.

Mármol Negro “Sudáfrica”.

Granito “Quintana”.

Forja de Hierro.

Otros materiales nobles.

c) No se permitirá en ningún caso la colocación de lápidas, losas, panteones o monumentos funerarios de mayores medidas o diferentes características, que los señalados en los anteriores apartados.

d) Tampoco se podrán colocar cercos o cierres alrededor de las sepulturas, ni setos u otros elementos vegetales.

e) Los epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos podrán transcribirse en cualquier idioma, y deberán respetar el carácter del Cementerio en el sentido descrito en el artículo 5 de la Ordenanza, responsabilizándose el titular de cualquier inscripción que pudiera lesionar derechos de terceros.

ANEXO II

Tarifas de las tasas por derechos y servicios funerarios

a) Tasa por concesiones: 46,50 euros, por cada sepultura.

Sepulturas destinadas a enterramientos de niños: 0,00 euros.

b) Tasa por el servicio de conservación, mantenimiento y cuidado general del cementerio: 4,50 euros/año, por sepultura.

c) La Tasa correspondiente al Servicio de enterramientos, seguirá viniendo determinada por las cuotas y aportaciones que en cada momento fije para sus miembros, la Cofradía de la Santa Fe de Roncal, institución encargada de la realización de los mismos.

c.1) Cuota Anual vigente: 3 euros/persona.

c.2) Si el sujeto pasivo no fuese miembro de dicha Cofradía, o un miembro no procediese a realizar la fosa en su turno, la Tarifa a abonar se establece en 319,00 euros.

c.3) Tasa por Inhumación de Cenizas si el sujeto pasivo no fuese miembro de dicha Cofradía, o un miembro no procediese a realizar la fosa en su turno, la Tarifa a abonar se establece en 30,00 euros.

d) Cuota de alta: 2,00 euros multiplicados por cada año de edad del solicitante a la fecha de la solicitud.

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