BOLETÍN Nº 177 - 9 de septiembre de 2019

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

ETXAURI

Aprobación definitiva
de la Ordenanza reguladora de tenencia de animales

El Ayuntamiento de Etxauri, en sesión de 11 de abril de 2019, aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora de tenencia de animales que fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 94, de 16 de mayo de 2019.

Durante el plazo de exposición pública no se han producido alegaciones y, en consecuencia, queda aprobada definitivamente la Ordenanza reguladora de tenencia de animales.

Etxauri, 28 de julio de 2019.–La Alcaldesa, Idoia Aritzala Etxarren.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES EN ETXAURI

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de perros y otros animales domésticos para hacerla compatible con la higiene, salud pública, tranquilidad y seguridad de personas y bienes, así como garantizar la protección debida a los animales.

Especial atención se presta a los animales potencialmente peligrosos, a los que se les aplica una normativa más rigurosa respecto de los requisitos para su tenencia.

Esta Ordenanza se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de especies protegidas, sanidad animal y transporte de animales.

Artículo 2. Órganos competentes.

Son órganos municipales competentes en las materias reguladas en la presente ordenanza municipal:

–El Excelentísimo Ayuntamiento de Etxauri.

–El/La Sr./Sra. Alcalde/sa del Ayuntamiento u órgano en quien delegue.

Cualesquiera otros órganos de gobierno municipal que, por delegación expresa, genérica o especial del Excelentísimo Ayuntamiento Pleno o del Sr./Sra. Alcalde/sa, actúen en el ámbito de aplicación de esta ordenanza.

Artículo 3. Infracciones y sanciones.

Sin perjuicio de las facultades atribuidas con carácter general a otras Administraciones Públicas, las infracciones a lo dispuesto en la presente ordenanza serán sancionadas por el/la Alcalde/sa u órgano en quien delegue expresamente teniendo en cuenta en su graduación, circunstancias tales como el peligro para la Salud Pública, falta de colaboración ciudadana, el desprecio a las normas elementales de convivencia u otras que puedan determinar la menor o mayor gravedad de aquellas.

Cuando por la naturaleza de la infracción se sospeche de la comisión de delito, se pondrá en conocimiento del Juzgado de Instrucción.

La autoridad municipal podrá ordenar la captura y retirada, al lugar que determine, de los animales que no cumplan las condiciones establecidas en esta ordenanza.

Artículo 4. Definiciones.

Animales de compañía: los albergados por personas, generalmente en su hogar, principalmente destinados a su compañía, siendo éste el elemento esencial de su tenencia, sin ánimo de lucro o comercial, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con disfunción visual.

Animales de renta: todos aquellos que sin convivir con las personas son mantenidos, criados o cebados por éstas para la obtención de alimentos y otros beneficios.

Artículo 5. Obligaciones.

La persona propietaria y la persona poseedora de un animal de compañía, tiene las siguientes obligaciones:

1.–Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando por su cuenta cualquier tratamiento que sea obligatorio y suministrarle la atención y asistencia veterinaria necesaria.

2.–Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a que pertenezca.

3.–Facilitarle la alimentación suficiente y necesaria para el normal desarrollo.

4.–Cuidar y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que le puedan causar otros animales o personas.

5.–Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños o molestias.

6.–Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

7.–Efectuar la inscripción del animal en los registros que en cada caso corresponda según lo dispuesto en esta Ordenanza y en la normativa vigente.

8.–Llevar al animal sujeto y controlado dentro del casco urbano. Estará prohibido en cualquier caso que deambule en estado de libertad por dentro del casco urbano.

9.–Recoger las defecaciones del animal en las vías y espacios públicos. Tomar las medidas necesarias para que ni defecaciones ni orines se realicen en ningún caso en puertas, portales o porches, ni parques infantiles, ni espacios ajardinados.

CAPÍTULO II

Normas sobre tenencia de animales domésticos

Artículo 6. Estancia en viviendas y otros recintos privados.

La tenencia de animales de compañía en viviendas y recintos privados estará condicionada a que el alojamiento reúna las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad, tanto para el propio animal como para las personas que convivan con ellos y para los/as vecinos/as, sin que puedan en ningún caso, constituir peligro o molestias para las personas.

Queda prohibida la tenencia de animales de renta en el interior de las viviendas independientemente de su número. Puede admitirse su presencia en terrenos de propiedad privada, debidamente cercados o cerrados, si cumplen lo establecido en el artículo 1.º de la presente ordenanza y los productos obtenidos del animal son utilizados, exclusivamente, para consumo de la persona propietaria.

La cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas y otros animales en viviendas, tanto, en terrazas, patios, azoteas quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico- sanitario como en la inexistencia de molestias o peligro para los/as vecinos/as y para los propios animales, así como a la normativa ambiental y sectorial de aplicación así como al planeamiento urbanístico vigente.

La autoridad municipal, bien de oficio o por denuncia, decidirá lo que proceda, en cada caso, según los informes técnicos competentes, como consecuencia de las visitas domiciliarias que habrán de ser facilitadas por los/as ocupantes de las viviendas. Cuando a la vista de lo actuado resulte que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o recinto privados por seguridad, salubridad o perturbación de la tranquilidad y descanso de los/as vecinos/as se requerirá al propietario/a para el desalojo, y si no lo hiciera voluntariamente, se procederá a incoar el expediente sancionador oportuno, con imposición de las sanciones que procedan, incluido el desalojo del animal o animales. En todo caso, los costes causados con ocasión de la intervención municipal serán repercutidos en el/la propietario/a del animal.

Las actividades relacionadas con animales deberán disponer para su ejercicio de la preceptiva autorización o licencia municipal y estarán condicionadas en su continuidad al mantenimiento de los requisitos exigidos en la ordenanza y a la aplicación de las correcciones que posteriormente puedan estimarse indispensables, a fin de asegurar la inocuidad de las instalaciones y de las actividades en ellas realizadas.

Únicamente se autorizará la instalación de establos, corrales, jaurías de perros de caza y, en general, cualquier tipo de granjas de explotación ganadera, establecimientos para la cría, albergues y hospitales de animales de compañía o de competición, cuando estén situados en terreno clasificado como rústico y distanciado del terreno urbanizado o urbanizable, tal como señala la legislación vigente.

Las licencias para las mencionadas instalaciones se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente para las actividades clasificadas.

La presencia de perros con fines de vigilancia en cualquier clase de fincas o locales, quedará siempre bien señalada y en lugar visible.

En los recintos cerrados podrán estar sueltos siempre y cuando el cierre sea de suficiente garantía para que no puedan atacar desde el interior a través de roturas, aberturas, etcétera.

Artículo 7. Control sanitario.

Las personas propietarias y las personas poseedoras de animales de compañía, serán responsables de someterlos a control y seguimiento obligados por ley. La vacunación antirrábica será, en todo caso, obligatoria para todos los perros y gatos de acuerdo con la normativa foral vigente.

Estas vacunaciones constarán en el correspondiente documento sanitario de identificación animal que quedará bajo la responsabilidad del propietario o poseedor del perro.

Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, manipulación y almacenamiento de alimentos, así como en los vehículos dedicados al transporte de los mismos.

Del mismo modo, queda prohibida la entrada y permanencia de animales en establecimientos dedicados a la venta o consumo de alimentos.

No se autoriza el acceso de animales a locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales así como a las piscinas de uso público.

Quedan exentos de las prohibiciones expresas en este artículo, los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

Artículo 8. Agresiones de animales.

Cuando una persona sea objeto de lesiones por agresión de animales de compañía, pondrá el hecho en conocimiento de los Servicios Sanitarios y al Ayuntamiento, adjuntando el correspondiente parte médico, a fin de que puedan ser sometidas al tratamiento si así lo aconsejara el resultado de la observación del animal.

Los centros sanitarios y facultativos que procuren asistencia médica o quirúrgica a personas que presenten lesiones producidas por agresión de animales de compañía, deberán comunicar el hecho al Ayuntamiento.

La persona propietaria y la persona poseedora de animales que hayan mordido o agredido a personas, está obligada a facilitar los datos del animal a la persona agredida, sus representantes legales y a las autoridades que lo soliciten.

En el caso de que el animal fuese vagabundo o de dueño/a desconocido/a, la persona agredida y el servicio municipal correspondiente colaborarán para proceder a la captura del animal.

Artículo 9. Abandono o cesión.

La persona propietaria de perros u otros animales que no desee continuar poseyéndolos, deberá comunicarlo a la autoridad municipal y deberán entregarlos en el Centro de Protección Animal de Etxauri, quedando prohibido el abandonarlos en cualquier punto del término municipal. Hasta el momento en el que se pueda dar curso a la solicitud, el/la propietario/a deberá hacerse cargo del animal de su propiedad. Los gastos ocasionados correrán a cargo del/la propietario/a. El incumplimiento de esta obligación será sancionable.

Artículo 10. Normas en los espacios públicos.

Los animales podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus propietarios/as, o persona en la que se haya delegado, y no constituyan un peligro para los/as transeúntes y otros animales.

Todos los perros irán sujetos por una correa y provistos de la correspondiente identificación. Los de razas estipuladas como peligrosas, deberán circular provistos de bozal, de correa resistente de 1 metro de larga y no extensible y conducidos por personas mayores de edad. Los perros guía de personas con disfunciones visuales estarán exentos en cualquier situación de ser conducidos con bozal.

La persona que conduzca el animal queda obligada, en todos los casos, a no permitir y en su defecto, a recoger las defecaciones del mismo en las vías y espacios públicos y se ocupará de que los orines no se hagan en portales, porches o puertas.

Queda prohibida la entrada y permanencia de animales en establecimientos dedicados a la venta o consumo de alimentos, es decir, bares y tiendas.

No se autoriza el acceso de animales a locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales así como a las piscinas de uso público.

Del mismo modo, se prohíbe el acceso de animales al centro de salud y a la farmacia.

Quedan exentos de las anteriores prohibiciones, los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

Artículo 11. Identificación e inscripción en el Registro Municipal de Animales de Compañía.

Cualquier animal de compañía que se determine reglamentariamente, deberá ser identificado individualmente mediante microchip, implantado por veterinario/a autorizado/a por el Departamento de Salud de Navarra, a partir de los cuatro meses de edad o un mes desde su adquisición. Este implante es obligatorio y correrá por cuenta del/la propietario/a.

Con la misma finalidad –actualización del censo canino– las personas propietarias, directamente o a través de los veterinarios/as que realicen las labores de identificación, tendrán la obligación de comunicar al Ayuntamiento, en el plazo de ocho días, contados desde su identificación, las altas y bajas, a fin de que éstos/éstas dispongan de un censo permanentemente actualizado.

Igualmente, y en el mismo plazo, se notificarán las transmisiones, así como la posesión de los perros perdidos, abandonados o vagabundos.

CAPÍTULO III

Tenencia de animales peligrosos y potencialmente peligrosos

Artículo 12. Definición.

Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos (ppp):

a) Los que pertenezcan a las siguientes razas: Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffodshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu y Akita Inu.

b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las características siguientes:

1.–Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

2.–Marcado carácter y gran valor.

3.–Pelo corto.

4.–Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

5.–Cabeza voluminosa, cuboíde, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

6.–Cuello ancho, musculoso y corto.

7.–Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

8.–Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

a) En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

b) En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

Artículo 13. Licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

La tenencia de cualquier animal de compañía definido como potencialmente peligroso requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento de Etxauri, cuando el/la solicitante tenga su residencia en el municipio.

Para obtener la licencia se presentará la correspondiente solicitud en modelo oficial acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.–Ser mayor de edad.

2.–No haber sido condenado/a por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como, no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Estas circunstancias se acreditarán mediante Certificado de Antecedentes Penales.

3.–Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Este requisito se hará constar mediante la aportación de informe o certificado de aptitud psicológica expedido por centro autorizado.

4.–En el caso de que la licencia sea para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, la superación de un curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos, organizado por un Colegio Oficial de Veterinarios o por Asociación para la Protección de los Animales o Federación o Asociación de Cría y Adiestramiento de perros, debidamente reconocidas, e impartido por adiestradores acreditados.

5.–Suscripción de un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros, ocasionados por animales potencialmente peligrosos no inferior a 120.000 euros.

6.–Pagar la tasa que determine el Ayuntamiento de Etxauri.

La licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de expedición, pudiendo ser renovada, a petición de la persona interesada, por el órgano municipal competente con carácter previo a su finalización por sucesivos períodos de igual duración.

La licencia quedará sin efecto en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos que para su obtención se establecen en el apartado 2.

Cualquier variación de los datos acreditados para la obtención de la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca o, en su caso, se tenga conocimiento de la misma, al Ayuntamiento que la expidió, el cual deberá hacerla constar en el correspondiente Registro Municipal de Animales de compañía.

La intervención, suspensión o medida cautelar relativa a una licencia administrativa en vigor, acordada judicial o administrativamente, es causa de denegación de una nueva licencia o renovación de la afectada, en tanto que dicha medida no haya sido dejada sin efecto.

CAPÍTULO IV

Actividades relacionadas con animales

Artículo 14. Actividades industriales.

Constituyen actividades industriales, comerciales o de servicios sujetas a la presente Ordenanza las siguientes: instalaciones para jaurías de perros de caza, criaderos de animales, guarderías, servicios de acicalamiento,

La vigilancia para su instalación y funcionamiento se tramitará de acuerdo con la normativa vigente sobre actividades clasificadas y sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones que sean aplicables.

Dicha licencia estará expuesta, de modo visible, en la dependencia principal de la actividad.

Artículo 15. Jaurías.

Tendrán la consideración de jaurías de perros de caza, los establecimientos que alberguen a más de cinco perros y cuya finalidad principal sea la de participación en cacerías organizadas.

Artículo 16. Criaderos de animales de compañía.

Tendrán la consideración de criaderos de animales de compañía, los establecimientos que alberguen más de cuatro hembras de la misma especie y cuya finalidad principal sea la reproducción y ulterior comercialización de los mismos.

Artículo 17. Guarderías.

Se considerarán guarderías de animales de compañía a efectos de esta Ordenanza los establecimientos que presten los servicios de recepción, alojamiento, manutención y cuidado de animales por un período de tiempo determinado.

Artículo 18. Servicios de acicalamiento de animales de compañía.

Se considerarán establecimientos dedicados a servicios de acicalamiento aquellos cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios propios de limpieza, lavado, peluquería y estética del animal.

Artículo 19. Concesión licencia de actividad.

Para la concesión por Alcaldía de la licencia de actividad, y con independencia de lo preceptuado para ello en el Reglamento de Actividades Clasificadas, será requisito indispensable que la solicitud se adjunte una memoria donde se haga constar:

–Denominación de la actividad.

–Ubicación.

–Nombre, dirección y teléfono del titular.

–Nombre, dirección y teléfono del Director Técnico.

–Servicios que se propone prestar.

–Relación y descripción de las instalaciones y dependencias de que se disponga, planos de las mismas.

–Sistema de ventilación. Características y plano de distribución.

–Medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.

–Para actividades de criadero, guarderías y compra-venta de animales, documento contrato suscrito entre el solicitante y un Veterinario con ejercicio en la localidad en el que se hará constar que éste se responsabiliza del cumplimiento de lo preceptuado en materia de higiene y sanidad pecuaria, zoonosis y la legislación vigente sobre protección animal para dicha actividad, vendrá obligado, en el plazo de 15 días, a la contratación de un nuevo facultativo y a la comunicación del hecho a los Servicios Sanitarios municipales.

Artículo 20. Requisitos generales de cumplimiento.

Todas las actividades contempladas por esta Ordenanza cumplirán los siguientes requisitos generales:

–Estarán ubicadas en edificios independientes y dedicados exclusivamente a este fin, con excepción de las actividades de compra-venta, servicios de acicalamiento de animales y consultorios o clínicas de animales que podrán ejercerse en locales de planta baja.

–Contarán con las dependencias mínimas correspondientes a todo local comercial además de las específicas señaladas en cada caso.

–Los suelos y paredes en todas las dependencias, excepto en las de carácter administrativo, han de ser de material impermeable que permita su lavado y tratamiento con soluciones desinfectantes.

–La totalidad de los suelos de las dependencias referidas en el párrafo anterior, se hallarán dotados del adecuado drenaje y/o sistema de evacuación de aguas residuales.

–Los encuentros de paredes y suelos en estas dependencias han de ser redondeados o en bisel para su fácil limpieza.

–Todas las dependencias contarán con un sistema de ventilación diferente al proporcionado por las respectivas puertas de acceso.

–Las labores de limpieza, desinfección y desinfección de las instalaciones, utensilios y vehículos deberán ser efectuadas por el personal del establecimiento de manera sistemática, periódica y con la frecuencia que aconsejen las necesidades de la actividad. Con independencia de ello y una vez al año, como mínimo, el local será objeto de desinfección y desinfectación por empresa oficialmente autorizada.

–Los residuos sólidos producidos en el ejercicio de la actividad serán evacuados de la misma diariamente en bolsas impermeables y cerradas.

–El número de animales presentes en la actividad será siempre proporcional a la capacidad del local, quedando supeditado el mismo al criterio de los sanitarios municipales que informen la apertura o afecten las inspecciones periódicas de estos locales.

–Las actividades que dispongan de animales potencialmente peligrosos, los mantendrán con las debidas precauciones, y nunca en libertad, a fin de evitar accidentes.

–Dispondrán obligatoriamente de sala de espera de adecuadas dimensiones, a fin de evitar la presencia de animales en el exterior del establecimiento, aquellas actividades que por sus características así lo requieran.

–Aquellos establecimientos que simultaneen dos o más actividades contarán con instalaciones independientes para cada una de ellas que cumplirán los requisitos específicos señalados para los mismos en esta Ordenanza.

–La aparición de cualquier enfermedad zoonósica en estas actividades deberá ser notificada a los Servicios Sanitarios municipales.

CAPÍTULO IV

Infracciones régimen sancionador

Artículo 21. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados por ley.

Los incumplimientos de la normativa estatal y autonómica en materia de animales potencialmente peligrosos y de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza serán sancionados de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y subsidiariamente, en lo previsto por la misma, será de aplicación la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

Artículo 22. Infracciones.

1.–Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) La posesión de un animal de compañía no censado de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Foral 7/1994.

b) Llevar perros en espacios públicos urbanos sin ser debidamente controlados.

c) Ensuciar y no limpiar las deyecciones de los animales de compañía en los espacios públicos.

d) No portar bozal aquellos perros que anteriormente han causado agresiones certificadas por las autoridades competentes municipales.

e) No evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia a las persona, a otros animales o produzca daños a bienes ajenos.

f) La producción de molestias reiteradas.

g) Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta Ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

2.–Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria.

b) El mantenimiento de los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, o en condiciones higiénico-sanitarias indebidas.

c) La no vacunación o la no realización a los animales de tratamientos declarados obligatorios por las autoridades sanitarias.

d) La no comunicación a los Servicios Sanitarios oficiales de las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria.

e) Entrar con animales en locales públicos de fabricación, manipulación o almacenamiento de alimentos.

f) La realización por parte del animal de defecaciones u orines en puertas, portaladas o porches.

g) No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas en la normativa aplicable.

h) La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

i) La acumulación de 3 infracciones leves.

3.–Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) La organización, publicidad y en su caso celebración de actividades que contravengan lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Foral 7/1994.

b) El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales.

c) El abandono del animal, tanto vivo como muerto.

d) El suministro de sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

e) Mantener permanentemente atados los perros.

f) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Foral 7/1994.

g) Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.

h) La acumulación de 3 infracciones graves.

Artículo 23. Sanciones.

Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de:

–De 100 hasta 500 euros las infracciones leves.

–De 501 hasta 2.000 euros las graves.

–De 2.001 hasta 30.000 euros las muy graves.

Artículo 24. Graduación de las sanciones.

En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La transcendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) El ensañamiento con el animal.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 25. Competencia sancionadora.

a) La Consejería de Agricultura y Pesca, para todos los casos de infracciones que afecten a los animales de renta y de experimentación.

b) La Consejería de Interior, para la imposición de sanciones muy graves y graves que afecten a los animales de compañía.

c) El Ayuntamiento de Etxauri, para la imposición de sanciones leves o graves que afecten a los animales de compañía o a personas.

La imposición de cualquier sanción prevista por esta Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder a la persona sancionada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

En lo no previsto expresamente en la presente Ordenanza será de aplicación:

La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla (modificado por el Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre).

La Ley Foral de Administración Local, la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de las Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente, Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de Protección de los Animales, Ley Foral 7/1995, de 4 de abril, reguladora de Perros Guía para Invidentes, así como a las disposiciones generales que en materia de sanidad animal, medioambiental, producción animal y cualesquiera otras le sean de aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Se faculta a la Alcaldesa o Alcalde u órgano en quien expresamente delegue para dictar cuantas órdenes y disposiciones resulten necesarias para la interpretación, desarrollo y aplicación de la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Quedan derogadas cuantas normativas municipales de igual o inferior rango se opongan a la presente Ordenanza o contengan disposiciones relativas a materia reguladas en la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

La presente Ordenanza entrará en vigor cumplidos los trámites previstos en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Código del anuncio: L1910250