BOLETÍN Nº 177 - 9 de septiembre de 2019

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

CIRAUQUI

Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora
de la tenencia de animales domésticos

El Pleno del Ayuntamiento de Cirauqui/Zirauki, en sesión celebrada el día 27 de diciembre de 2018, adoptó el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia de animales domésticos en Cirauqui/Zirauki, publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 33, de 18 de febrero de 2019.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede a la aprobación definitiva de la citada Ordenanza, disponiendo la publicación del texto íntegro de los artículos modificados de la ordenanza, a los efectos pertinentes.

Cirauqui, 31 de julio de 2019.–El Alcalde, Julio Laita Zabalza.

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE TENENCIA DE PERROS
Y OTROS ANIMALES DOMÉSTICOS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de perros y otros animales domésticos para hacerla compatible con la higiene, salud pública, tranquilidad y seguridad de personas y bienes, así como garantizar la protección debida a los animales.

Especial atención se presta a los animales potencialmente peligrosos, a los que se les aplica una normativa más rigurosa respecto de los requisitos para su tenencia.

Esta Ordenanza se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de especies protegidas, sanidad animal y transporte de animales.

Artículo 2. Órganos competentes.

Son órganos municipales competentes en las materias reguladas en la presente ordenanza municipal:

1.–El Excelentísimo Ayuntamiento Pleno.

2.–El/La Sr./Sra. Alcalde/sa del ayuntamiento u órgano en quien delegue.

3.–Cualquier otro órgano de gobierno municipal que, por delegación expresa, genérica o especial del Excelentísimo Ayuntamiento Pleno o del Sr./Sra. Alcalde/sa, actúe en el ámbito de aplicación de esta ordenanza.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La presente Ordenanza será de aplicación en la localidad de Cirauqui/Zirauki.

Artículo 4. Infracciones y sanciones.

Sin perjuicio de las facultades atribuidas con carácter general a otras Administraciones Públicas, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza serán sancionadas por el/la Alcalde/sa, u órgano en quien delegue expresamente, teniendo en cuenta en su graduación, circunstancias tales como el peligro para la salud pública, falta de colaboración ciudadana, el desprecio a las normas elementales de convivencia u otras que puedan determinar la menor o mayor gravedad de aquellas.

Cuando por la naturaleza de la infracción se sospeche de la comisión de delito, se pondrá en conocimiento del Juzgado de Instrucción.

Artículo 5. Definiciones.

–Animales de compañía: Los albergados por personas, generalmente en su hogar, principalmente destinados a su compañía, siendo éste el elemento esencial de su tenencia, sin ánimo de lucro o comercial, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con disfunción visual.

–Animales de renta: Todos aquellos que sin convivir con las personas son mantenidos, criados o cebados por éstas para la obtención de alimentos y otros beneficios.

Artículo 6. Obligaciones.

El/La propietario/a y/o poseedor de un animal de compañía tiene las siguientes obligaciones:

1.–Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando por su cuenta cualquier tratamiento que sea obligatorio y suministrarle la atención y asistencia veterinaria necesaria.

2.–Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a que pertenezca.

3.–Facilitarle la alimentación suficiente y necesaria para el normal desarrollo.

4.–Cuidar y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que le puedan causas otros animales o personas.

5.–Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños o molestias.

6.–Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

7.–Efectuar la inscripción del animal en los registros que en cada caso corresponda según lo dispuesto en esta Ordenanza y en la normativa vigente.

8.–Llevar al animal sujeto y controlado dentro del casco urbano. Estará prohibido en cualquier caso la deambulación en estado de libertad o semilibertad por dentro del casco urbano.

9.–Recoger las defecaciones del animal en las vías y espacios públicos y desprenderse de las mismas en los contenedores adecuados.

Tomar las medidas necesarias para que ni defecaciones ni orines se realicen en ningún caso en puertas, portales o porches.

CAPÍTULO II

Normas sobre tenencia de animales domésticos

Artículo 7. Estancia en viviendas y otros recintos privados.

La tenencia de animales de compañía en viviendas y recintos privados estará condicionada a que el alojamiento reúna las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad, tanto para el propio animal como para las personas que convivan con ellos y para los vecinos, sin que puedan en ningún caso, constituir peligro o molestias para las personas.

La cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas y otros animales en viviendas, tanto, en terrazas, patios, azoteas quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como en la inexistencia de molestias o peligro para los/as vecinos/as y para los propios animales, así como a la normativa ambiental y sectorial de aplicación así como al planeamiento urbanístico vigente.

La autoridad municipal, bien de oficio o por denuncia, decidirá lo que proceda, en cada caso, según los informes técnicos competentes, como consecuencia de las visitas domiciliarias que habrán de ser facilitadas por los/as ocupantes de las viviendas.

Cuando a la vista de lo actuado resulte que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o recinto privados por seguridad, salubridad o perturbación de la tranquilidad y descanso de los/as vecinos/as se requerirá al propietario/a para el desalojo, y si no lo hiciera voluntariamente, se procederá a incoar el expediente sancionador oportuno, con imposición de las sanciones que procedan, incluido el desalojo del animal o animales. En todo caso, los costes causados con ocasión de la intervención municipal serán repercutidos en el/la propietario/a del animal.

Artículo 8. Control sanitario.

Los/as poseedores/as o propietarios/as de animales de compañía serán responsables de someterlos a control y seguimiento obligados por ley. La vacunación antirrábica será, en todo caso, obligatoria para todos los perros y gatos de acuerdo con la normativa foral vigente.

Artículo 9. Agresiones de animales.

Las personas que hayan sido mordidas por un perro, gato u otro animal darán inmediatamente cuenta a los servicios sanitarios y/o al Ayuntamiento a fin de que puedan ser sometidas al tratamiento si así lo aconsejara el resultado de la observación del animal.

Los/as propietarios/as de animales que hayan mordido o agredido a personas están obligados a facilitar los datos del animal a la persona agredida, sus representantes legales y a las autoridades que lo soliciten.

En el caso de que el animal fuese vagabundo o de dueño/a desconocido/a, la persona agredida y el servicio municipal correspondiente colaborarán para proceder a la captura del animal.

Artículo 10. Abandono o cesión.

Queda prohibido y será sancionado por la Autoridad Municipal competente, el abandono de animales.

Los/as propietarios/as de perros u otros animales que no deseen continuar poseyéndolos deberán comunicarlo a la autoridad municipal que gestionará su recogida. Hasta el momento en el que se pueda dar curso a la solicitud, el/la propietario/a deberá hacerse cargo del animal de su propiedad. Los gastos ocasionados correrán a cargo del/la propietario/a. El incumplimiento de esta obligación será sancionable.

Artículo 11. Normas en los espacios públicos.

Los animales podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus propietarios/as, o persona en la que se haya delegado, y no constituyan un peligro para los transeúntes y otros animales.

Los animales deberán alimentarse en espacios privados, evitándose en todo caso la alimentación en espacios públicos. La alimentación en espacios públicos será sancionable.

Queda prohibido el acceso de los animales domésticos, incluso sujetos conforme a normativa, a los parques infantiles.

Las defecaciones de los animales deberán depositarse en los contenedores adecuados.

Todos los perros irán sujetos por una correa y provistos de la correspondiente identificación. Los de razas estipuladas como peligrosas deberán circular provistos de bozal, de correa resistente de 1 metro de larga y no extensible y conducidos por personas mayores de edad.

Los perros guía de personas con disfunciones visuales estarán exentos en cualquier situación de ser conducidos con bozal.

La persona que conduzca el animal queda obligada, en todos los casos, a la recogida de las defecaciones del mismo en las vías y espacios públicos y se ocupará de que los orines no se hagan en portales, porches o puertas.

Artículo 12. Identificación e inscripción en el Registro Municipal de Animales de Compañía.

Tanto los perros como cualquier otro animal de compañía que reglamentariamente se determine, deberán ser identificados individualmente mediante microchip, implantado por veterinario identificador, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o un mes desde su adquisición. Este implante es obligatorio y correrá por cuenta del/la propietario/a.

CAPÍTULO III

Tenencia de animales peligrosos y potencialmente peligrosos

Artículo 13. Definición.

Se consideran animales potencialmente peligrosos:

–Aquéllos que, perteneciendo a la fauna salvaje, sean empleados como animales de compañía y, con independencia de su agresividad, se encuadren en especies o razas que tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes.

–Así mismo, tendrán la calificación de animales potencialmente peligrosos los perros incluidos en el apartado siguiente.

  • Los pertenecientes a las siguientes razas:
  • American Staffordshire Terrier.
  • Staffordshire Bull Terrier.
  • Perro de Presa Mallorquín.
  • Fila Brasileño.
  • Presa Canario.
  • Bullmastiff.
  • American Pitbull Terrier.
  • Rottweiller.
  • Bull Terrier.
  • Dogo de Burdeos.
  • Tosa Inu.
  • Dogo Argentino.
  • Los cruces de cualquiera de estas razas en cualquier grado de genealogía.
  • Cruces de las anteriores entre ellos o con otras razas obteniendo una tipología similar:
  • Más de 20 kg de peso.
  • Perímetro torácico entre 60 y 80 cm.
  • Cabeza voluminosa y cuello corto.
  • Fuerte musculatura.
  • Mandíbula grande y boca profunda.
  • Resistencia y carácter marcado.
  • Cualquier perro agresivo que haya mordido a personas o animales y cuya agresión ha sido notificada o pueda ser demostrada. En este supuesto, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por el Ayuntamiento de residencia del animal, atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o a instancia de parte, oído el/la propietario/a del animal y previo informe de personal veterinario oficial o, en su defecto, designado por el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia residencia del animal y con formación específica acreditada en la materia. El coste de informe anteriormente referido será determinado por el Colegio Oficial de Veterinarios y abonado por el propietario/a del animal.
  • Perros adiestrados para el ataque.

Artículo 14. Licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

La tenencia de cualquier animal de compañía definido como potencialmente peligroso requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento de Cirauqui/Zirauki cuando el solicitante tenga su residencia en el municipio.

Para obtener la licencia se presentará la correspondiente solicitud en modelo oficial acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.–Ser mayor de edad.

2.–No haber sido condenado/a por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como, no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Estas circunstancias se acreditarán mediante Certificado de Antecedentes Penales.

3.–Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Este requisito se hará constar mediante la aportación de informe o certificado de aptitud psicológica expedido por centro autorizado.

4.–En el caso de que la licencia sea para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, la superación de un curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos, organizado por un Colegio Oficial de Veterinarios o por Asociación para la Protección de los Animales o Federación o Asociación de Cría y Adiestramiento de perros, debidamente reconocidas, e impartido por adiestradores acreditados.

5.–Suscripción de un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros, ocasionados por animales potencialmente peligrosos no inferior a 120.000 euros.

6.–Pagar la tasa que determine el Ayuntamiento de Cirauqui/Zirauki.

La licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de expedición, pudiendo ser renovada, a petición de la persona interesada, por el órgano municipal competente con carácter previo a su finalización por sucesivos períodos de igual duración.

La licencia quedará sin efecto en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos que para su obtención se establecen en el apartado 2.

Cualquier variación de los datos acreditados para la obtención de la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca o, en su caso, se tenga conocimiento de la misma, al Ayuntamiento que la expidió, el cual deberá hacerla constar en el correspondiente Registro Municipal de Animales de compañía.

La intervención, suspensión o medida cautelar relativa a una licencia administrativa en vigor, acordada judicial o administrativamente, es causa de denegación de una nueva licencia o renovación de la afectada, en tanto que dicha medida no haya sido dejada sin efecto.

Artículo 15. Registro.

El Ayuntamiento de Cirauqui/Zirauki creará un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos en el que necesariamente habrán de contar, al menos:

–Los datos personales del propietario/a responsable legal, y dirección de contacto.

–Las características del animal que hagan posible su identificación,

–Lugar habitual de residencia del mismo.

–Si está destinado a convivir con los seres humanos, o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guardia, protección u otra que se indique.

El/La titular de la licencia deberá solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el párrafo anterior dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya obtenido la misma, o bien, en idéntico plazo, desde que se encuentren bajo su custodia animales de obligada inscripción. Asimismo, en el plazo máximo de 15 días, los responsables de animales inscritos en el Registro deberán comunicar:

–Cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses.

–La esterilización, enfermedad o muerte del animal.

–Cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal; sin perjuicio de que la Administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de particulares.

–Anualmente deberá aportar al Registro Municipal: Certificado de estar al día del pago de los Seguros Obligatorios y los estipulados en estas Ordenanzas, de las revisiones veterinarias y las vacunas obligatorias, tanto en estas Ordenanzas como en otras de carácter superior.

Cualquier incidente ocasionado por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte.

Deberá comunicarse al Registro Municipal, en un plazo de quince días desde que se produzca, la venta, traspaso, donación o muerte del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.

Deberá comunicarse al Registro Municipal, en un plazo de 24 horas desde que se produzca, el robo o pérdida del animal, debiendo comunicarlo también a las autoridades pertinentes (Policía Foral).

En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligrosos.

Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas.

El incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en este artículo será objeto de la correspondiente sanción administrativa.

En el Registro Municipal de animales Potencialmente Peligrosos, se harán constar los siguientes datos:

Tipo de Registro:

–Del propietario/a:

  • Nombre.
  • Documento de Identificación (DNI, CIF, Pasaporte).
  • Dirección.
  • Teléfono.
  • Cambio de dirección.
  • Cambio de Propietario/a.

–Del perro/a:

  • Nombre.
  • Fecha de inscripción.
  • Fecha de nacimiento / Fecha de deceso.
  • Número de microchip, Veterinario/a y lugar de implantación.
  • Raza, Sexo, Peso estimado según raza.
  • Dirección.
  • Otros signos identificativos.
  • Finalidad: compañía, caza, guardia y custodia, comercial, otras.
  • Número del impreso del Certificado Oficial de Identificación.
  • Fecha de expedición de la Licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos del propietario.
  • Motivo por el cuál es considerado animal potencialmente peligroso:
  • Por ser un perro de las razas del Anexo del Decreto 42/2008.
  • Por declaración de la administración competente.
  • Por ser una de las especies comprendidas en el artículo 3.º del Decreto 42/2008, de 12 de febrero.
  • Por tener antecedentes de comportamiento agresivo.
  • Por haber sido entrenado para el ataque.
  • Por cualquier otra razón especificando cuál es.

Artículo 16. Medidas de seguridad en zonas públicas.

1.–Los perros potencialmente peligrosos podrán transitar por las vías públicas y por los lugares y espacios de uso público general, no pudiendo acceder en ningún caso a los lugares de ocio y esparcimiento de menores de edad.

2.–Queda prohibida la circulación de los restantes animales de razas salvajes, aunque estén domesticados.

3.–La persona que conduzca y controle perros potencialmente peligrosos en vías públicas deberá ser mayor de edad y tendrá que ir provisto de la licencia administrativa que le habilita para su tenencia, así como del documento autonómico de identificación y registro del animal (RAIRA) como perro potencialmente peligroso.

4.–El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las precauciones que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales durante el transporte y en la espera para carga y descarga.

Artículo 17. Medidas de seguridad en zonas privadas.

Las instalaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos habrán de tener las características siguientes, con el objeto de impedir que puedan salir al exterior:

a) Las paredes y vallas han de ser lo suficientemente altas y consistentes para soportar la presión, el peso y las acometidas del animal.

b) Las puertas han de tener la suficiente solidez y resistencia para garantizar la del conjunto de la instalación, impidiendo que el animal pueda abrirlas o desencajarlas.

c) Señalización visible desde el exterior, advirtiendo de la existencia de un animal potencialmente peligroso.

CAPÍTULO IV

Infracciones. Régimen sancionador

Artículo 18. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados por ley.

Los incumplimientos de la normativa estatal y autonómica en materia de animales potencialmente peligrosos y de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza serán sancionados de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y subsidiariamente, en lo previsto por la misma, será de aplicación la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

Artículo 19. Infracciones.

1. Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) No denunciar la pérdida del animal.

b) La no obtención de autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

c) El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad en espacios públicos, solares o inmuebles.

d) Permitir que los animales ensucien las vías y espacios públicos y la no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías públicas.

e) La circulación de perros por espacios públicos urbanos –salvo en su caso, los expresamente habilitados–, sin ser conducidos mediante correa o cadena de una longitud máxima de 2 metros; así como la circulación de perros potencialmente peligrosos, sin bozal.

f) Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta Ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

g) No recoger los excrementos depositados por los animales en la vía pública.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) No evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia a las personas, a otros animales o produzca daños a bienes ajenos.

b) El maltrato a animales que causen dolor, sufrimiento o lesiones no invalidantes.

c) No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.

d) No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas en la normativa aplicable.

e) No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.

f) La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.

g) Asistencia a peleas con animales.

h) La venta de animales enfermos cuando tengan constancia de ello.

i) La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

j) La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sigo declarado por resolución firme.

k) La realización por parte del animal de defecaciones u orines en puertas, portaladas o porches.

3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) El ensañamiento y maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.

b) El abandono de animales.

c) El abandono de animales muertos de cualquier especie en condiciones no autorizadas en espacios públicos.

d) Practicar mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna, salvo las practicadas por veterinarios.

e) Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.

f) La resistencia, coacción o amenaza a la autoridad municipal, a sus funcionarios o agentes de la autoridad en el cumplimiento de sus funciones en las materias reguladas en la presente Ordenanza.

Artículo 20. Sanciones.

Las infracciones calificadas conforme el artículo anterior de la presente Ordenanza podrán ser sancionadas:

1.–Las infracciones leves con apercibimiento y/o multa de cuantía comprendida entre 50 euros y 100 euros.

2.–Las infracciones graves con multa de cuantía comprendida entre 100 euros y 300 euros.

3.–Las infracciones muy graves se sancionarán con multas comprendidas entre 300 euros y 2.000 euros, desalojo y/o decomiso de los animales.

Artículo 21. Competencia sancionadora.

Sin perjuicio de la potestad para sancionar, en la materia regulada por la presente Ordenanza, de la Consejería de Agricultura y Pesca, así como de la Consejería de Interior, la imposición de sanciones será potestad de la Alcaldía.

Artículo 22. Calificación de las sanciones.

En la calificación de las infracciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La intencionalidad de la infracción.

b) La irreversibilidad del daño producido.

c) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

d) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

e) La importancia del daño causado al animal.

f) La reiteración en la comisión de infracciones.

g) Cualquier otro factor agravante o atenuante considerado por la autoridad municipal competente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

En lo no contemplado en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra; Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de Protección de Animales; Decreto Foral 370/1992, de 9 de noviembre, sobre regulación de Identificación de Perros; Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, de deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia; Orden Foral de 19 de septiembre de 1994, por la que se regula la vacunación antirrábica y desarrolla el Decreto Foral 370/1992, de 9 de noviembre, sobre identificación de perros; Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental; Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra y cuantas otras normas sean de aplicación en esta materia.

Segunda.

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Código del anuncio: L1910320