BOLETÍN Nº 175 - 5 de septiembre de 2019

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

VILLAVA

Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la tenencia
y protección de animales

El Pleno del Ayuntamiento de Villava, en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 2018, aprobó inicialmente la nueva Ordenanza Municipal reguladora la tenencia y protección de animales de Villava.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se procedió a realizar el trámite de exposición pública, transcurrido el cual, el Pleno del Ayuntamiento de Villava en la sesión celebrada el día 30 de abril de 2019, resolvió las alegaciones presentadas y aprobó definitivamente la mencionada ordenanza, cuyo texto integro se transcribe a continuación.

Contra la aprobación definitiva de la presente ordenanza cabe la interposición de los recursos siguientes:

a) Recurso potestativo de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra dentro del mes siguiente a la fecha de publicación del acuerdo adoptado.

b) Recurso contencioso-administrativo ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativo del Tribunal superior de Justicia de Navarra, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación del acuerdo adoptado.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Villava, 3 de mayo de 2019.–El Alcalde-Presidente, Mikel Oteiza Iza.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN
DE ANIMALES

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1.º 1. Esta Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de animales responsable en Villava/Atarrabia, y será de aplicación en todo el término municipal. Su objetivo es doble: por una parte, la protección de la salud y seguridad de las personas y, por otra, la protección de los animales, atendiendo a la importancia que supone su compañía para un elevado número de personas, y en especial las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos.

2. Las finalidades de este título son asumir el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, garantizar una tenencia responsable y la máxima reducción de las pérdidas y los abandonos de animales, fomentar la participación ciudadana en la defensa y protección de los animales y preservar la salud, la tranquilidad y la seguridad de las personas.

3. Para que esta Ordenanza tenga éxito en su doble objetivo, es imprescindible la colaboración de las personas propietarias de los animales, que deben ser conscientes de la responsabilidad que asumen al asumir la propiedad de un animal. Es necesario que asuman el compromiso de facilitar la convivencia, en especial cuando se trata de animales considerados potencialmente peligrosos, por su raza o tamaño.

4. Esta disposición general de ámbito municipal se basa, principalmente, en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de Protección de los Animales, Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo que la desarrolla, así como en la normativa vigente y aplicable en materia de sanidad, seguridad y medio ambiente.

En todo aquello que no prevea esta Ordenanza, se atenderá a la legislación vigente en esta materia en la Comunidad Foral de Navarra. Normativa de bienestar animal, o cualquier otra normativa de aplicación sobre tenencia y protección de animales.

Artículo 2.º Los animales a los que hacen referencia las normas establecidas por esta Ordenanza, agrupados de acuerdo con su destino más usual son:

–Animales domésticos.

–Animales de compañía: razas caninas, felinas, determinadas aves.

–Animales potencialmente peligrosos.

–Animales que proporcionan ayuda especializada: Canes guía y de vigilancia de obras y empresas.

–Animales de acuario o de terrario.

–Animales utilizados en concursos y/o en otras competiciones.

–Animales utilizados en actividades de esparcimiento o en espectáculos y animales domesticados propios de la actividad circense.

–Animales salvajes autóctonos.

–Animales. salvajes no autóctonos.

Artículo 3.º Se excluyen de la regulación de este reglamento los animales destinados al trabajo o a proporcionar carne, piel o algún producto útil para el ser humano, los cuales se regulan por otras disposiciones, a excepción de lo que establece el artículo 6 de esta Ordenanza.

Artículo 4.º También se excluyen los animales de experimentación, los cuales vienen regulados por otras leyes.

CAPÍTULO II

Normas de carácter general

Artículo 5.º 1. La tenencia de animales de compañía en las viviendas requerirá que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico-sanitario sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad ni para la vecindad ni para otras personas en general, ni para el propio animal.

2. Los animales de compañía nunca pueden tener como alojamiento habitual los patios de luces o balcones, ni espacios inferiores a 6 m².

3. Se prohíbe tener a los animales de compañía en un lugar sin ventilación, sin luz o en condiciones climáticas extremas. La retirada de los excrementos y de los orines se ha de hacer de forma cotidiana, y se han de mantener los alojamientos limpios y desinfectados convenientemente.

Se realizarán controles periódicos de las instalaciones habilitadas como alojamiento para canes, verificando que se cumplen con rigor las normas de carácter tanto higiénico-sanitarias como de espacios.

4. El número máximo de animales permitidos por vivienda será establecido por el personal técnico municipal, de acuerdo con el espacio disponible, las condiciones higiénico-sanitarias para su mantenimiento y la problemática que puedan generar a la vecindad.

5. La presencia de los animales de compañía en los ascensores, exceptuando los y las perras guía, no coincidirá con el uso que puedan hacer las personas, salvo que estas lo acepten. En las zonas comunes, los animales habrán de ir atados y, en el caso de los potencialmente peligrosos, provistos de bozal.

Artículo 6. La crianza doméstica para el consumo familiar de aves de corral, conejos, y otros animales similares en terrazas o patios de domicilios particulares, queda condicionada al hecho de que las circunstancias del alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario, como por la no existencia de molestias ni peligros para la ciudadanía.

Artículo 7.º La tenencia de animales potencialmente peligrosos, esto es, todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas así como los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a los bienes. estará sometida, a la normativa vigente y, a la obtención de una licencia que será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) Certificado de aptitud psicológica.

d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.

Artículo 8.º Queda prohibido alimentar a los animales en la vía pública y/o espacios públicos, especialmente a gatos y gatas y palomas, por los problemas sanitarios que se puedan generar.

Artículo 9.º 1. Los canes de guarda de las obras y de vigilancia de empresas han de estar bajo la vigilancia de su propiedad o de personas responsables, las cuales han de tener a los animales de manera que no puedan causar ningún mal a la ciudadanía. Se adoptarán medidas para evitar que el animal pueda abandonar el recinto, que habrá de estar convenientemente señalizado con la advertencia del peligro de existencia de can vigilando el recinto. Estos animales deberán de estar correctamente registrados y vacunados, la propiedad asegurará su alimentación, hidratación, refugio y el control veterinario necesario, y deberán de retirarlos una vez finalizada la obra si se cree conveniente. En cualquier caso, será preceptivo el comunicar al Ayuntamiento de su presencia y de su retirada.

2. Los canes de guarda y, de forma general, los animales de compañía que se mantienen atados o en un espacio reducido, no podrán estar en estas condiciones de forma permanente. La propiedad deberá de asegurarles una zona de refugio con cubierta y/o caseta destinada a protegerlos de la intemperie. La estructura del refugio será de un material que no pueda producir lesiones al animal, estará convenientemente aireada y se mantendrá permanentemente en un buen estado de conservación y limpieza.

Artículo 10.º La autoridad municipal podrá requerir que se retiren los animales si se considera que están en mal estado higiénico-sanitario, si constituyen un peligro físico o sanitario para la ciudadanía y/u otros animales.

CAPÍTULO III

Animales en la vía pública y establecimientos públicos

Artículo 11.º En todo el término municipal, suelo urbano (vías públicas y parques) y suelo no urbanizable (incluido riberas río Arga y/o Ultzama y Monte Ezkaba), excepto en los espacios habilitados para que los animales puedan estar sueltos, los y las perras habrán de ir atadas y provistas de cadena y collar y/o arnés u otro sistema de anclaje, y en los casos de animales potencialmente peligrosos o agresivos, la correa será cadena o de material de fuerte resistencia, no extensible, de no más de dos metros de longitud y además llevarán bozal.

La Entidad Municipal habilitará en la medida de sus posibilidades, medios y espacios destinados al esparcimiento y disfrute de los perros en libertad.

Artículo 12.º Animales en vehículos.

1. El traslado de animales domésticos por medio de transporte público se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes y las que dicten la Comunidad Foral de Navarra o las autoridades competentes en cada caso.

2. Los perros de asistencia podrán circular libremente siempre que las personas propietarias les acompañen y cumplan con las condiciones higiénicas, sanitarias y de seguridad previstas en estas Ordenanzas.

3. En todo momento estos animales irán atados y provistos de correa.

4. Se prohíbe mantener a los animales de compañía en vehículos estacionados más de 4 horas; en ningún caso puede ser el lugar que los albergue de forma permanente. Durante los meses de primavera, verano y otoño, los vehículos que alberguen en su interior algún animal de compañía habrán de estacionar en una zona de sombra, y se les ha de facilitar en todo momento la ventilación e hidratación. Si la autoridad municipal observa una situación de riesgo, podrá actuar para garantizar el bienestar del animal, eximiéndose de la responsabilidad de los daños materiales causados.

Artículo 13.º 1. La entrada o estancia de animales domésticos en toda clase de locales destinados a la fabricación, embalajes, transporte, venta o manipulación de alimentos queda expresamente prohibida.

2. Excepcionalmente, la entrada y/o estancia de animales domésticos en restaurantes, bares, cafeterías y similares, queda a criterio de las personas propietarias, siendo necesario que los animales presenten aspecto higiénico-sanitario correcto. En ningún caso podrán acceder a la cocina o detrás de la barra. Además, deberán de ir atados y, en el caso de los potencialmente peligrosos, con bozal.

3. Quedará prohibido cuando cause molestias o peligro para las personas o para el propio animal, dejar animales atados en árboles, farolas u otros elementos en la vía pública, durante más de 15 minutos. Será la autoridad competente en seguridad ciudadana quien determine si se está produciendo alguno de estos supuestos.

4. Se prohíbe la circulación o la estancia de canes y otros animales en las piscinas públicas y locales de espectáculos públicos, deportivos, culturales, y en recintos escolares salvo en los casos autorizados.

5. Quien ostente la propiedad de los establecimientos y/o locales en los que esté prohibida la presencia de animales, habrá de colocar en la entrada de los establecimientos y en lugar visible la señal indicativa de esta prohibición.

6. Quedan exentos de las prohibiciones anteriores de este artículo los ejemplares de, perros de asistencia-guías que acompañan a las personas invidentes.

Artículo 14.º 1. Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los animales de compañía y domésticos en las vías públicas, por lo que se deberá de ir con provisión de bolsas para recoger los excrementos, cerrarlas y depositarlas en los lugares que la autoridad municipal destine expresamente a esta finalidad, o, en su defecto en los contenedores de basura adecuados o en papeleras. En último caso, si no encuentra ninguno de estos elementos deberá llevarlo a su domicilio y depositarlo en su bolsa de basura. Dejar en el suelo la bolsa con los excrementos se considerará que equivale a no recogerlos.

2. Así mismo queda prohibido que estos animales realicen sus orines en zonas no permeables como aceras, portales, etc., y será su limpieza responsabilidad de quien portee al animal. Se distinguirá la acción de orinar de otros comportamientos propios del animal como el marcaje.

3. Se prohíbe lavar a animales en la vía pública, fuentes y lagos, así como dejarlos beber agua de forma que lleguen a tocar físicamente los grifos de las fuentes públicas. Ante la variedad de modelos existente, la persona responsable del animal deberá de tomar las medidas oportunas en cada caso.

4. Se prohíbe dejar restos del peinado y/o cepillado de los animales en la vía pública, parques y/o jardines, estando la propiedad obligada a recoger los restos de cabello y depositarlos en papeleras, y contenedores de basuras sitos en el municipio.

5. Queda expresamente prohibido que los animales accedan a las zonas de juego infantil de las plazas y parques del municipio.

CAPÍTULO IV

Normas específicas de aplicación
a la tenencia animales potencialmente peligrosos

Artículo 15.º Definición.

1. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, tendrán la consideración de animales potencialmente peligrosos:

a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I de la presente Ordenanza y a sus cruces.

b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II.

2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente.

3. Las personas que deseen poseer animales de las razas que figuran en los anexos 1 y 2, o cualquiera de los considerados potencialmente peligrosos, habrán de solicitar (de acuerdo con la Ley 50/1999, de 23 de septiembre) una licencia administrativa ante el Ayuntamiento que procederá a su concesión una vez verificado el cumplimiento de los siguientes requisitos:

–Ser mayor de edad y no hallarse incapacitado o incapacitada para cuidar del animal.

–No haber estado condenado o condenada por delitos de homicidio, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual o la salud pública, de asociaciones ilícitas, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

–Certificado de aptitud psicológica.

–Acreditación de haber formalizado seguro de responsabilidad civil por daños a terceras personas que puedan ser producidos por sus animales y por la cuantía mínima que se determine reglamentariamente, que cubra la indemnización de los daños que el animal pueda provocar a las personas y/o otros animales.

–Acreditación de haber inscrito el animal en el Registro de identificación de animales potencialmente peligrosos.

4. Las personas que a la entrada en vigor de esta Ordenanza posean animal o animales de las razas consignadas en los anexos I y II y no posean la correspondiente autorización, habrán de tramitarla en un término máximo de tres meses.

5. Habrán de circular, además de atados con cadena o correa de fuerte resistencia, no extensible, de menos de dos metros de longitud, con bozal, en todo momento, en la vía pública, espacios públicos y establecimientos donde se les permita la entrada, todos los canes que por sus características y naturaleza puedan representar especial peligrosidad por razones tanto sanitarias como de seguridad y de convivencia.

6. Estos animales no podrán ir conducidos por menores de edad ni personas en estado de embriaguez o que tengan alteradas sus facultades psicofísicas.

7. Sin perjuicio de las sanciones que se puedan imponer por motivo del incumplimiento de lo establecido anteriormente, agentes de la autoridad municipal o personal habilitado a tal efecto por la Alcaldía, podrán proceder a la inmovilización cautelar del animal y depositarlo en las perreras que el Ayuntamiento determine, donde quedará hasta que la persona propietaria lo retire provisto del preceptivo bozal, en un tiempo máximo de 10 días a contar desde la fecha de la denuncia; irán a cargo de la persona propietaria los gastos que genere la estancia del animal en las perreras.

En caso de que la persona propietaria no lo retire en el plazo establecido, se considerará como animal abandonado y se podrá proceder a su sacrificio.

8. Las instalaciones que los alberguen habrán de tener las medidas de seguridad adecuadas, concretamente las vallas han de ser suficientemente altas y consistentes y estar bien fijadas para poder soportar el peso y presión del animal. Las puertas de las instalaciones habrán de ser tan resistentes y efectivas como el resto del entorno y se diseñarán para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.

9. El Ayuntamiento fijará anualmente una tasa municipal de tenencia de animales potencialmente peligrosos que deberán abonar todas las personas propietarias de este tipo de animal.

La tasa tendrá por objeto la actividad municipal relativa a la concesión de la licencia administrativa prevista en la Ley 50/1999, de 23 de septiembre, de la tenencia de otros animales potencialmente peligrosos, la vigencia de esta licencia tendrá una duración de 5 años.

10. Se regirá por esta normativa la tenencia de aquellos animales que pertenezcan a la fauna salvaje y sean utilizados como animales domésticos o de compañía con independencia de su agresividad y tengan capacidad de causar lesiones o la muerte a las personas u otros animales y daños a las cosas.

CAPÍTULO V

Del registro de identificación de animales de compañía

Artículo 16.º 1. Las personas poseedoras de animales de compañía están obligadas a inscribirse en el Registro de identificación de animales de compañía (Censo Canino) a partir de los cuatro meses de edad, registro que se realizará a través de los servicios veterinarios oficiales. Los animales deberán ser identificados según lo establecido en la legislación navarra.

Los propietarios, directamente o a través de los Veterinarios que realicen las labores de identificación, tendrán la obligación de comunicar a sus respectivos ayuntamientos, en el plazo de ocho días, contados desde el cumplimiento de la edad establecida en el artículo 1, las altas y bajas, a fin de que éstos dispongan de un censo permanentemente actualizado.

Igualmente, y en el mismo plazo, se notificarán las transmisiones, así como la posesión de los perros perdidos, abandonados o vagabundos.

2. Para hacer la inscripción, la persona propietaria del animal deberá aportar, con su documento nacional de identidad, la tarjeta sanitaria canina.

En lo referente a los animales potencialmente peligrosos (las razas del anexo), se deberá justificar que se dispone de la receptiva póliza aseguradora y cumplimiento de todos los requisitos indicados en esta Ordenanza.

3. En caso de muerte o desaparición del animal de compañía, la propiedad del animal ha de comunicar esta circunstancia en un plazo de máximo de ocho días naturales a partir del hecho, mediante personal veterinario o comunicación en las oficinas municipales del Ayuntamiento de residencia del animal y aportando la cartilla sanitaria del animal y una certificación de la muerte emitida por una persona profesional de veterinaria.

4. Igualmente, las personas que transfieran la propiedad de un animal o que cambien de dirección o de población están obligadas a comunicar el hecho en el mismo plazo. En el primer caso deberán aportan los datos y el documento de aceptación del nuevo propietario del animal.

Artículo 17.º Para poder ser inscritos, los animales deberán de estar previamente identificados individualmente mediante la implantación de un transponder o microchip.

CAPÍTULO VI

Normas de carácter sanitario

Artículo 18.º 1. Las personas propietarias de animales deberán garantizar las debidas condiciones sanitarias y proporcionar los controles veterinarios necesarios. Con esta finalidad las autoridades administrativas podrán ordenar la ejecución de determinadas campañas sanitarias obligatorias para los animales de compañía, de la forma y en el momento que se determine.

2. Cada persona propietaria y/o poseedora deberá de disponer de la correspondiente documentación sanitaria en la que se especificarán las características del animal y las vacunas y tratamientos que se le hayan aplicado y que repercutan en su estado sanitario.

Artículo 19.º Las personas propietarias de animales que hayan causado lesiones a personas u otros animales están obligados a:

–Facilitar los datos del animal agresor y las suyas propias a la persona agredida, a sus representantes legales y a las autoridades competentes que lo soliciten.

–Comunicarlo en un plazo máximo de 24 horas posteriores a los hechos, en las dependencias de la Policía Municipal de este Ayuntamiento y ponerse a disposición de las autoridades municipales.

–Someter al animal agresor a observación veterinaria obligatoria durante un periodo de 14 días naturales.

–Presentar al Ayuntamiento la documentación sanitaria del can y el certificado de observación veterinaria, a los 14 días de haberse iniciado el periodo de observación.

–Comunicar al Ayuntamiento cualquier incidencia que se produzca (muerte del animal, robo, pérdida, desaparición, traslado) durante el periodo de observación veterinaria.

Cuando las circunstancias lo aconsejen y lo considere necesario la autoridad sanitaria municipal, se podrá obligar a recluir al animal agresor en las perreras que el Ayuntamiento determine, para que se pueda llevar a cabo el período de observación veterinaria. Los gastos que se originen irán a cargo de la persona propietaria.

Artículo 20.º 1. Cualquier persona profesional de veterinaria establecido en el municipio está obligada a comunicar al Ayuntamiento cualquier enfermedad transmisible que detecte, para que independientemente de las medidas sanitarias individuales, se pongan en marcha las correspondientes medidas de salud pública.

2. las clínicas y consultorios veterinarios han de tener un archivo con la ficha clínica de los animales, la cual ha de estar a disposición de la autoridad municipal.

Artículo 21.º 1. Se prohíbe abandonar a los animales.

2. Las personas que deseen deshacerse de un animal de compañía o de sus camadas caninas y felinas de los que sean propietarios y propietarias o responsables, deberán de comunicarlo al Ayuntamiento, a fin de que el animal pueda ser recogido por los servicios municipales competentes, con el abono previo, si así se establece, de la tasa correspondiente.

3. Se prohíbe la liberación de animales salvajes en el medio natural.

CAPÍTULO VII

Animales abandonados

Artículo 22.º 1. Se considerará que un animal está abandonado cuando circule por las vías públicas o zonas periurbanas sin ir conducido por la persona propietaria o responsable. En este caso, será recogido por los servicios municipales y se retendrá en las instalaciones que el Ayuntamiento determine, durante el plazo que marca la Ley de Protección de los Animales, hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado. Si tiene propietario, este asumirá el coste relacionado con su mantenimiento durante dicho plazo.

2. El plazo para recuperar los animales sin identificación será de ocho días. En el caso de que el animal lleve el collar identificador o cualquier otra identificación, la persona propietaria dispondrá de un plazo de 10 días para recuperarlo, después de ser advertida por el Ayuntamiento y de inscribirla en el registro si no estuviese inscrito, y de abonar los gastos que haya originado su mantenimiento, independientemente de las sanciones pertinentes que le puedan ser aplicadas. Una vez transcurridos estos plazos, el animal se considerará legalmente abandonado.

Artículo 23.º Una vez transcurrido el plazo reglamentario para la recuperación de los animales, el Ayuntamiento los pondrá a disposición de las protectoras de animales encargadas de la recogida y guarda de éstos.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones de protección de los animales

Artículo 24.º Está expresamente prohibido:

–Maltratar o agredir físicamente a animales o someterlos a cualquier otra práctica que les provoque sufrimientos y/o daños injustificados.

–Abandonarlos.

–Mantener permanentemente atados a los animales a elementos fijos.

–Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario.

–El suministro de sustancias que puedan causarles sufrimiento o daños innecesarios.

–Será sancionable cuando no sea tipificado como infracción penal, la colocación de trampas, productos tóxicos, venenos o cualquier otro elemento o producto que pueda causar daños a los animales de compañía o protegidos.

–No facilitarles la alimentación e hidratación necesaria para subsistir.

–El uso de animales en espectáculos, peleas y otras actividades, si ello puede ocasionarles sufrimiento y/o maltrato, y salvo excepciones que marque la ley.

–Hacer donación como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

–Venderlos a menores de catorce años y a personas discapacitadas sin la autorización de quienes tienen la patria potestad, tutela o custodia.

–Ejercer la venta ambulante de cualquier animal. Únicamente la autoridad municipal autorizará la venta de animales domésticos, con la exclusión de ejemplares de razas caninas y felinas en mercados y ferias legalizadas.

–La utilización de los animales en festejos populares, salvo lo previsto en la normativa vigente sobre espectáculos taurinos o en condiciones distintas a las que tradicionalmente rigen la celebración en Navarra de espectáculos rurales con animales.

CAPÍTULO IX

Actividades económicas en relación a los animales

Artículo 25.º 1. Los comercios, los centros de alojamiento temporal o permanente, residencias de animales domésticos y los centros de cría y/o adiestramiento de animales de compañía deberán obtener la preceptiva autorización municipal de apertura y sus titulares deberán obtener la correspondiente declaración de núcleo zoológico e inscribirlos en el Registro correspondiente.

2. Estos establecimientos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

–Disponer de un libro de registro de entradas y salidas de animales de compañía.

–Condiciones higiénico-sanitarias exigidas para estos establecimientos, así como un programa de higiene y prevención de contagios elaborado por personal veterinario.

La venta de animales domésticos se ajustará a las normas previstas por la Comunidad Foral de Navarra.

3. Además, los establecimientos de alojamiento de animales recogidos, residencias de animales domésticos y establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deben contar con servicio veterinario encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de informar periódicamente de la situación de los animales alojados al Departamento de Salud.

En ningún caso se autorizará la permanencia de ejemplares de razas caninas y felinas para su venta en estructuras a modo de vitrina para su observación directa para cualquier persona que observe/observante, debido al estrés que puedan sufrir. Estos animales deberán de permanecer en la parte más interior del establecimiento, fuera del acceso al público en general.

Los animales deberán ser vendidos en buenas condiciones sanitarias. Si los y las canes tienen edades superiores a cuatro meses, se exigirá que se presente el correspondiente certificado veterinario de estar debidamente desparasitados y vacunados.

Deberán entregar a quien compra el documento que acredite la raza, la edad, la procedencia, el estado sanitario y otras características de interés.

Artículo 26.º No se autorizará la instalación dentro del municipio de los animales de los circos, zoológicos ambulantes y para atracciones feriales con animales. Se excluyen en este apartado los espectáculos con cetrería, para los cuales se habrá de obtener la licencia municipal correspondiente.

CAPÍTULO X

De las infracciones y sanciones

Artículo 27.º Quien posea a un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la persona propietaria, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, o las cosas, en las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo que establece el artículo 1905 del Código Civil.

Artículo 28.º 1. En caso de que quien ostente la propiedad o posea animales incumpla de manera grave o persistente las obligaciones establecidas en esta Ordenanza y, especialmente, cuando entrañe riesgo para la seguridad o la salud de las personas, o del mismo animal, la Administración municipal podrá confiscar el animal y disponer su traslado a un establecimiento adecuado, a cargo del propietario, y poder adoptar cualquier tipo de medida adicional que considere necesaria.

2. La confiscación tendrá carácter de medida cautelar hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista del cual el animal podrá ser devuelto a la persona propietaria o pasar a propiedad de la Administración, que podrá donarlo en adopción o cesión, o si cabe, sacrificarlo según las características de la situación o estado del animal confiscado.

Artículo 29.º De conformidad con lo que dispone la ley de protección de los animales que viven en el entorno humano la infracción de los preceptos de esta Ordenanza será sancionada por este Ayuntamiento o, a propuesta de este, por otras instancias de la Administración cuando, por la naturaleza o la gravedad de la infracción, la sanción a imponer así lo requiera.

Artículo 30.º 1. A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves.

2. Se consideran infracciones leves:

a) La posesión de un animal de compañía no censado de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Foral 7/1994.

b) Llevar a animales de compañía (raza canina, felina, hurones), domésticos y otros que la autoridad municipal determine en espacios públicos urbanos sin ser conducidos mediante correa o cadena (artículo 11).

c) Ensuciar y no limpiar las micciones realizadas por estos animales en zonas no permeables.

d) Circular por las vías urbanas con especies salvajes incluso domesticadas.

e) Dar alimentos a los animales, especialmente de raza canina, felina y aves, en la vía pública y/o espacios públicos (artículo 8).

f) Entrar con animales en centros de enseñanza, piscinas, centros de salud y edificios públicos.

g) Mantener can o canes en cualquier estancia del domicilio y en especial en patios o balcones causando molestias a los vecinos como consecuencia de los ladridos o por motivos higiénicos-sanitarios.

h) Entrar con animales en establecimientos en que los que la entrada se encuentre prohibida.

i) No articular los medios necesarios para impedir que el animal salga del domicilio, vivienda o lugar donde esté guardado sin persona responsable que lo conduzca.

j) El incumplimiento de lo que se establece en los artículos 12 y 13 referente a transporte de animales, la entrada y estancia de éstos en determinados lugares y dejarlos solos atados en la vía pública cuando genere molestias o peligro a otras personas, salvo que se infrinja lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 12 que sería un supuesto de maltrato animal tipificado como infracción muy grave.

k) No inscribir al can en el plazo indicado, y el incumplimiento del resto de disposiciones del artículo 16.

l) No recoger las deposiciones fecales de los animales de compañía y domésticos (razas caninas, felinas, equinas, hurones... y otros que la autoridad municipal determine) en las vías públicas (artículo 14).

m) La no identificación de animales, de acuerdo con el artículo 17

n) Venderlos a menores de catorce años y a personas discapacitadas sin la autorización de quienes tienen la patria potestad, tutela o custodia.

o) Hacer donación como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

p) Cualquier otra acción u omisión recogida en la Ley Foral 7/1994 de 31 de Mayo sobre Protección de Animales.

q) Cualquier otra infracción no recogida en esta ordenanza como grave o muy grave.

3. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de lo que se dispone en relación a canes de guarda.

b) No recoger las deposiciones fecales de los animales de compañía y domésticos (razas caninas, felinas, equinas, hurones y otros que la autoridad municipal determine) en las vías públicas (artículo 14).

c) La no identificación de animales potencialmente peligrosos, de acuerdo con el artículo 17.

d) No disponer de la documentación sanitaria (artículo 18.2).

e) No presentar la documentación sanitaria y el certificado veterinario del animal en caso de agresión (artículo 19).

f) No comunicar las incidencias que se produzcan durante el periodo de observación del animal agresor (artículo 19).

g) Mantener a los animales en condiciones higiénicas y sanitarias no adecuadas o que supongan molestias para los vecinos u otras personas (artículos 5 y 6).

h) La venta ambulante de animales de compañía y venta de animales domésticos sin autorización municipal (artículos 24 y 25).

i) El mantenimiento de los animales en instalaciones inadecuadas y sin la alimentación necesaria.

j) El funcionamiento de las actividades establecidas en los artículos 25 y 26, sin autorización municipal ni declaración de núcleo zoológico y/o sin las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

k) Incumplimiento de los requisitos o de las medidas que dicte la autoridad municipal.

l) No vacunar a los animales cuando la Administración lo decida de acuerdo con el artículo 18.1.

m) No someter a observación veterinaria a un animal que haya causado lesiones a personas (artículo 19).

n) No comunicar al Ayuntamiento les enfermedades transmisibles de declaración obligatoria (artículo 20).

o) No disponer de autorización expresa en los casos que prevé el artículo 15.1 y 15.2.de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

p) Permitir por acción u omisión, que el animal potencialmente peligroso pueda agredir a personas, atacar a otros animales o atentar contra cualquier bien, tanto en la vía pública como en espacios privados, sin que se adopten con antelación y/o en el momento de la agresión las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

q) Portar en la vía pública y/o fuera de las zonas autorizadas por esta ordenanza, un animal considerado como potencialmente peligroso sin ser conducido por cadena o correa de menos de 2 metros.

r) La no utilización del bozal en los casos que establece el artículo 15.3.

s) Carecer del seguro de responsabilidad civil en los casos que establece el artículo 15.

t) La reiteración en infracciones de carácter leve.

u) Cualquier otra, no prevista en esta Ordenanza y prevista como tal en Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, sobre la protección de los animales.

4. Son infracciones de carácter muy grave:

a) El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales, así como el sacrificio sin control.

b) Abandonar y liberar a los animales según las previsiones del artículo 21.

c) Cualquier otra no prevista en esta Ordenanza y así calificada en Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, sobre Protección de los Animales. y en la Ley 50/1999, respecto a los animales potencialmente peligrosos.

Artículo 31.º En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La transcendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) El ensañamiento con el animal.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 32.º 1. Las infracciones leves se sancionarán con multa entre 60,10 y 150,25 euros; las graves con multa de 150,26 hasta 601,01 euros, y las muy graves con multa de 601,01 euros hasta 3.005,06 euros.

2. Para la evaluación de la cuantía de las multas se tendrá en cuenta también las circunstancias agravantes que se citan en el artículo anterior, a parte de otras que puedan incidir también en el grado de responsabilidad en los hechos.

3. En todo caso, las infracciones relativas a animales peligrosos se adecuaran a lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, siendo las sanciones leves de entre 150,25 euros hasta 300,51 euros, las graves desde 300,52 euros hasta 2404,05 euros y las muy graves desde 2404,06 euros hasta 15.025,30 euros.

Artículo 33.º 1. Los expedientes sancionadores se tramitarán de acuerdo al procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La resolución inicial del expediente así como la potestad sancionadora en las materias propias de esta Ordenanza quedan con potestad del Alcalde que podrá delegarlas en la Concejalía que corresponda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de Protección de los Animales de Compañía en Navarra, el ayuntamiento, adaptará esta ordenanza en esta materia a las disposiciones de la presente Ley Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia y la protección de animales del Ayuntamiento de Villava. que con fecha 3 de abril de 2018 se publicó en el Boletín Oficial de Navarra número 63.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación íntegra en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXOS AL ARTÍCULO 15

Anexo I

a) Pit Bull Terrier.

b) Staffordshire Bull Terrier.

c) American Staffodshire Terrier.

d) Rottweiler.

e) Dogo Argentino.

f) Fila Brasileiro.

g) Tosa Inu.

h) Akita Inu.

Anexo II

Los y las canes afectadas por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pelo corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

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