BOLETÍN Nº 114 - 13 de junio de 2019

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

ACUERDO del Gobierno de Navarra, de 22 de mayo de 2019, por el que se deniega la aprobación del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal “Parque Eólico Sierra de Peña e infraestructuras de evacuación asociadas”, promovido por Gestamp Eólica, S.L.

Mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 10 de febrero de 2016, se declara el Proyecto “Parque Eólico Sierra de Peña e Infraestructuras de Evacuación Asociadas”, promovido por Gestamp Eólica, como Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal, y se somete el mismo a información pública y audiencia a los Ayuntamientos cuyos términos quedan afectados, a los efectos previstos en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como a los efectos del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Dicho acuerdo se publica en el Boletín Oficial de Navarra número 36, de 23 de febrero de 2016.

Mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 6 de abril de 2016 se abre un nuevo plazo de exposición pública así como de audiencia a los ayuntamientos afectados por el Proyecto. Dicho acuerdo se publica en el Boletín Oficial de Navarra número 76, de 21 de abril de 2016.

Con fecha 24 de junio de 2016 se recibe documentación del promotor en respuesta a las alegaciones recibidas. No obstante, con fecha 13 de septiembre de 2016 desde el Servicio de Territorio y Paisaje se requiere al promotor que complete el expediente conforme al acuerdo de Gobierno. El promotor presenta nueva documentación con fecha 21 de octubre de 2016.

Mediante Resolución 879E/2017 de 29 de diciembre de 2017, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se formula Declaración de Impacto Ambiental desfavorable. Dicha resolución se publica en el Boletín Oficial de Navarra número 56, de 20 de marzo de 2018.

I.–Descripción del proyecto.

El objeto del proyecto es establecer las condiciones para la implantación de un parque eólico en Sierra de Peña, en el término municipal de Javier, del acceso y de las infraestructuras de evacuación de la producción energética necesarias, en los términos municipales de Javier y Sangüesa.

El parque eólico se proyecta como continuación del parque eólico denominado Sos del Rey Católico II ya existente en el lado aragonés de la Sierra de Peña, propiedad de la empresa Acciona Energía. El parque existente se ubica en la divisoria de la Sierra, con condiciones geomorfológicas con una anchura suficiente para la implantación de estas instalaciones. La pendiente de la ladera es muy acusada hacia el norte y menos hacia el sur, donde el macizo está formado por espolones de orientación norte sur. La propuesta continúa la alineación del parque existente en la divisoria con 4 aerogeneradores, y propone un quinto aerogeneraldor en un espolón de la divisoria hacia el sur. La altitud media en la que se propone el parque eólico varía entre los 1.060 m y los 1.000 m.

Las características del parque eólico propuesto en el PrSIS son las siguientes:

–N.º aerogeneradores: 5.

–Potencia unitaria de cada aerogenerador: 3.300 kW.

–Horas de funcionamiento a potencia normal: 3.477 horas.

–Potencia total instalada: 16,50 MW.

–Producción neta: 57,37 GWh/año.

Los aerogeneradores propuestos corresponden al modelo V117-3.3 MW, clase IEC IIA, de VESTAS, 117 m de diámetro de rotor y de altura de buje 91,5 m.

La energía generada a tensión de 650/690 V será transformada mediante transformador 650/30 kV en el interior del aerogenerador. Los aerogeneradores estarán unidos por circuitos eléctricos soterrados de 30 kV que se encargarán de transportar la energía eléctrica hasta una subestación transformadora compacta 30/66 kV, denominada ST30/66 kV Sierra de Peña, en la cual se elevará la tensión de 30kV a 66kV. Desde ella partirá un tendido de evacuación de 66kV de 15,5 km aproximadamente. Esta línea irá soterrada hasta superar el núcleo de Torre de Peña, aprovechando infraestructuras existentes (cortafuegos, vallado cinegético y camino de acceso al despoblado de Peña) para minimizar el impacto a la vegetación, a la avifauna y al paisaje. Posteriormente discurrirá aérea por campos de cultivo y pastizales, atravesando los ríos Aragón y Onsella, finalmente vuelve a soterrarse para atravesar la NA-127 hasta el punto de conexión en la parte de Iberdrola de la SET 66/220 kV REE de Sangüesa.

En la ubicación definida para los aerogeneradores se ha dejado una distancia desde el vuelo del aerogenerador hasta el límite provincial con el fin de no afectar a fincas de Aragón.

Además de los aerogeneradores y la línea de evacuación, el parque eólico dispondrá de una estación de medición, y de una subestación compacta 30/66 kV integrada junto al centro de control. Otras infraestructuras de comunicación necesarias compartirán las zanjas de canalización con los circuitos eléctricos.

El acceso principal hasta los caminos de servicio del parque eólico se proponen desde el sur, por un camino rural existente desde Sofuentes, por el camino del corral del Monte o camino del barranco de Vallacuey (en total 5.546 m) y por caminos de nueva construcción (en total 1.484 m). El tramo de acceso que discurre por Aragón se excluye del ámbito del PrSIS.

El uso predominante del suelo donde se propone el parque eólico es forestal. No existen espacios naturales declarados pero los singulares valores ambientales y territoriales de la Sierra de Peña le hacen formar parte de varias Áreas de Especial Protección definidas en los Planes de Ordenación Territorial de Navarra (POT), en concreto: Vegetación de Especial Interés, Conectividad Territorial y Paisaje Singular.

II.–Exposición pública.

Durante el periodo de exposición pública y audiencias del expediente se han presentado 4 escritos de alegaciones y un informe del INAGA, cuyo contenido resumido y respuestas se exponen en el Anexo de este acuerdo.

III.–Consideraciones del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 10 de febrero de 2016.

El acuerdo de referencia, en el punto 2 de su parte dispositiva, establece la necesidad de:

“–Justificar la adecuación del parque eólico propuesto dentro de los criterios de ampliación de actividades existentes establecidos por el POT atendiendo a las consideraciones del punto IV.3 del presente acuerdo, modificando en su caso la propuesta en respuesta a estos criterios y eliminando las posiciones que no encajan en los supuestos de ampliación.

–Completar la documentación atendiendo a lo señalado en el punto III del presente acuerdo.”

A la vista de la argumentación del promotor acerca de la adecuación del parque eólico propuesto a los criterios de ampliación de actividades existentes establecidos por el POT en la redacción dada en su 1.ª Actualización, cabe señalar:

De acuerdo a la Memoria Justificativa de la 1.ª Actualización de los Planes de Ordenación Territorial, se señala que la actualización responde, entre otros motivos, a la “Necesidad de complementar y ajustar la regulación para los usos y actividades existentes legales ubicados en las AEP, de manera que se posibilite su rehabilitación y ampliación, atendiendo a ciertos criterios, con independencia del régimen aplicable al AEP afectada”.

Se pretende por lo tanto tratar de manera excepcional a los usos y actividades que, legalmente implantados, pudieran ver limitadas sus posibilidades de continuidad o desarrollo por el régimen del suelo del Área de Especial Protección que les afectan desde la aprobación del POT.

Se trata fundamentalmente de propiciar la continuidad de las actividades implantadas legalmente en suelo no urbanizable, de establecer la posibilidad de autorizar su rehabilitación y su ampliación, y de esta manera no limitar su continuidad o desarrollo económico, sino tratar de conjugarlo con los valores del suelo a proteger, que es, en última instancia, uno de los objetivos de los POT.

En cualquier caso se debe valorar la compatibilidad con los objetivos de protección y preservación del suelo. No se trata por lo tanto de que todas las ampliaciones y rehabilitaciones de usos existentes legalmente implantados sean posibles, sino que serán objeto de una valoración en el sentido señalado.

El objetivo de la nueva implantación en Peña no responde al objetivo del POT de no limitar las posibilidades de continuidad y desarrollo de las actividades legalmente implantadas y que requieran su rehabilitación o ampliación. En caso contrario, toda actividad prohibida en un determinado suelo anexa a una actividad similar preexistente legalmente implantada sería autorizable. Esto, con carácter general, carece de sentido pues se perdería de vista el régimen que responde a la protección de unos determinados valores para la implantación de una nueva actividad totalmente independiente de la actividad preexistente, con lo que quedaría sin justificación objetiva, técnica y/o urbanística para implantarse en ese lugar y no en otro con menores afecciones. Tiene por lo tanto que existir algún tipo de ligazón entre ellas, como mínimo el de continuidad de la actividad existente, que justifique que la nueva actividad es ampliación de la existente y que debe implantarse en ese lugar. Es por ello que el POT establece los criterios que deben cumplir estas ampliaciones.

En el caso del Proyecto del Parque Eólico de Peña, el objeto es la implantación de un nuevo parque, continuando con 4 de las 5 posiciones de los aerogeneradores propuestas con la alineación de un parque existente pero sin compartir nada con él. Argumenta el promotor que, valorada la posibilidad de aprovechar las infraestructuras y servicios existentes, las obras necesarias y los perjuicios durante las mismas al parque existente hacen que se opte por construir accesos e infraestructuras de evacuación independientes. Es por lo tanto evidente que se trata de un parque autónomo que no está ligado al existente más allá de la continuidad visual de la alineación de los aerogeneradores.

Por lo tanto ni se responde a los objetivos por los cuales el POT plantea una excepcionalidad al régimen de las Área de Especial Protección para las actividades existentes, ni a los criterios específicos para que esta actividad pueda ser autorizable.

Compara el propio promotor el caso del Proyecto presentado con otros parques eólicos que continúan alineaciones de parques existentes, en concreto:

–Área eólica de Sierra de Guerinda constituido por 5 parques eólicos independientes, cada uno con su registro correspondiente, pero conjuntos geográficamente y situados uno a continuación de otro: Peña Blanca I, Peña Blanca II, Peña Blanca experimental, San Martin de Unx, y Lerga.

–Área eólica de San Esteban, 5 parques eólicos independientes: P.E. San Esteban IA, P.E. San Esteban IIA-Añorbe, P.E. San Esteban IB-Egastiaga, P.E. San Esteban IIC-Caraquidoya y P.E. San Esteban IIB-Olcoz.

–Área eólica de Alaiz: P.E. Alaiz, P.E. Experimental Alaiz y P.E. Echagüe, ubicados en el mismo ámbito geográfico pero legalmente son tres parques eólicos independientes, cada uno con su registro correspondiente, situados uno a continuación de otro. Junto a ellos se ubica el área eólica experimental de las Balsas (CENER).

–Área eólica de Ibargoiti-Aibar, P.E. Ibargoiti, P.E. Izco y P.E. Aibar y P.E. Salajones, ubicados en el mismo ámbito geográfico pero legalmente son cuatro parques eólicos independientes, cada uno con su registro correspondiente, situados uno a continuación de otro.

–Área eólica de Serralta, P.E. Serralta y P.E. Serralta Ampliación ubicados en el mismo ámbito geográfico pero legalmente dos parques eólicos independientes, cada uno con su registro correspondiente, situados uno a continuación de otro.

–Área eólica de La Bandera: P.E. La Bandera y P.E. Bandera Ampliación ubicados en el mismo ámbito geográfico pero legalmente son dos parques eólicos independientes, cada uno con su registro correspondiente, situados uno a continuación de otro.

–Área de Las Llanas de Codés, P.E. Las Llanas de Codés-Aras, P.E. Las Llanas de Codés I-Aguilar, P.E. Las Llanas de Codés II-Azuelo ubicados en el mismo ámbito geográfico pero legalmente son tres parques eólicos independientes, cada uno con su registro correspondiente, situados uno a continuación de otro.

–Área eólica de Vedadillo, P.E. Vedadillo, P.E. Experimental de Vedadillo y P.E. Vedadillo III (actualmente sin construir pero con autorización administrativa), ubicados en el mismo ámbito geográfico pero legalmente son tres parques eólicos independientes, cada uno con su registro correspondiente, situados unos juntos a otros e incluso intercalados entre sí.

Cabe señalar que todos los parques citados se han tramitado como parques independientes y no como ampliaciones de los existentes. Del mismo modo el parque eólico propuesto en Peña debe tramitarse como parque independiente, y por lo tanto concluimos que no es autorizable puesto que se trata de una actividad prohibida de acuerdo al régimen establecido para las Áreas de Especial Protección: Vegetación de Especial Interés en el Anexo PN3, que conforme al artículo 18 de la normativa del POT4 es mínimo, básico y de directa aplicación (VT-vinculante para el territorio).

Puesto que se trata de una actividad prohibida y por tanto no admisible, no se analiza el cumplimiento del resto de cuestiones consideradas en el Acuerdo de Gobierno de 10 de febrero de 2016.

IV.–Evaluación de impacto ambiental.

Mediante Resolución 879E/2017 de 29 de diciembre de 2017 de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se formula Declaración de Impacto Ambiental desfavorable. Dicha resolución se publica en el Boletín Oficial de Navarra número 56, de 20 de marzo de 2018.

En su virtud, de acuerdo con el informe emitido en fecha 10 de mayo de 2019 por la Comisión de Ordenación del Territorio, y de conformidad con el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, y demás normas de aplicación, el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local,

ACUERDA:

1.º Dar respuesta a las alegaciones presentadas durante el periodo de exposición pública y audiencias del expediente en los términos expuestos en el Anexo del presente acuerdo.

2.º Denegar la aprobación del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal “Parque Eólico Sierra de Peña e Infraestructuras de Evacuación Asociadas”, promovido por Gestamp Eólica, S.L., en razón a lo señalado en la parte expositiva.

3.º Publicar el presente acuerdo y su anexo en el Boletín Oficial de Navarra para general conocimiento.

4.º Trasladar el presente acuerdo a la Sección de Infraestructuras Energéticas, a la Dirección General de Obras Públicas, al Servicio de Patrimonio Histórico y al Servicio de Territorio y Paisaje, y notificarlo a la Confederación Hidrográfica del Ebro, a la Dirección General de Aviación Civil, al Servicio de Protección Civil, a los Ayuntamientos de Sangüesa, Javier y Sos del Rey Católico, a la Entidad Local Menor de Sofuentes, a Acciona Energía, S.A., a la Dirección General de Energía y Minas del Gobierno de Aragón, al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental y a la promotora, a los efectos oportunos, señalando que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación.

No obstante, las Administraciones Públicas podrán efectuar el requerimiento previo ante el Gobierno de Navarra en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Pamplona, 22 de mayo de 2019.–La Consejera Secretaria del Gobierno de Navarra, María José Beaumont Aristu.

ANEXO

Resolución trámite de exposición pública y audiencias

Durante el periodo de exposición pública y audiencias del expediente se han presentado 4 escritos de alegaciones y un informe del INAGA, cuyo contenido resumido y respuestas se exponen a continuación, se procede a dar contestación expresa a los contenidos de tipo territorial y urbanístico, remitiéndose con carácter general a la Declaración de Impacto Ambiental del expediente en lo que se refiere a la respuesta a los alegatos de contenido de carácter medioambiental:

1.–Don Luis Sola Bermejo en representación de Ecologistas en Acción Sangüesa/Ongaiz.

Contenido:

Manifiesta su postura contraria a la realización del proyecto, al igual que lo hicieran en el proceso de participación, fundamentalmente por el impacto visual de los 4 molinos en la zona más alta de la sierra y por la construcción de una nueva línea eléctrica y no utilizar la construida para el parque aragonés. Además, la alegante considera que aunque se cumpliesen las condiciones anteriores deberían estudiarse las afecciones ambientales a la fauna con detenimiento.

Desglosa los aspectos por los que considera el proyecto contrario a la normativa vigente en materia de ordenación territorial y de protección de la fauna y flora:

–POT: No puede aplicarse el concepto de ampliación de los POT ya que se trata de un parque autorizado en otra Comunidad Autónoma y no se aprovechan los accesos y la línea de evacuación existentes. En caso de que se aceptara se considera que la afección no es mínima y afecta a la función global del Área de Especial Protección: Vegetación de Especial Interés.

–Valores Ambientales: Zona de vegetación bien conservada y de interés (según el POT4 y la Directiva 92/43/CEE).

–Avifauna: Muestra su acuerdo con el informe de la Sección de Hábitats en el que hace referencia a la importante comunidad de aves adaptadas a zonas de bosque y matorral, en particular rapaces. Aporta más información acerca de la afección a la avifauna.

–Valores culturales-Afección al paisaje:

  • Considera que la afección es extrema, tanto de las 4 posiciones en cresta como en el espolón sur del 5.º molino, afectando a hábitats maduros y/o con escasa representación en Navarra, y bien conservados.
  • Afección visual y auditiva al despoblado de Peña.
  • Afección severa de la línea eléctrica a la Cañada Real de los Roncaleses.
  • Afección de la línea eléctrica sobre los núcleos urbanos de Gabarderal y Rocaforte, acumulación de efecto visual y electromagnético con otros tendidos.
  • Afección a la vegetación del LIC del río Aragón y Onsella, solicitan que se soterre o elimine la línea eléctrica. Invasión junto a las balsas de la depuradora, visitadas por la avifauna.
  • Impacto desaconsejable (brusco y acumulativo) del tendido eléctrico por la zona montañosa del “Sagrado Corazón” y por la Val de Uñesa.

Por todo ello solicitan se desestime el proyecto.

Respuesta:

Atendiendo al marco normativo señalado en materia de ordenación territorial (POT4) y a lo recogido en el apartado de “Consideraciones del Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 10 de febrero de 2016” de este informe, se comparte el criterio expuesto por la alegante en el sentido de que la propuesta no encaja en los supuestos de ampliación de usos y actividades existentes contemplados en el POT 4 en su redacción dada por la 1.ª Actualización aprobada mediante OF 69/2014 (Boletín Oficial de Navarra número 229, de 21 de noviembre de 2014) puesto que no se aprovechan las infraestructuras y servicios existentes en el parque de la Sierra de Sos del Rey Católico. El parque planteado es independiente de este último salvo en lo que se refiere a la continuidad visual de cuatro de sus posiciones con la alineación existente en Sos del Rey Católico.

Por otro lado, tal y como señala la alegante, el parque afecta al Área de Especial Protección: Vegetación de Especial Interés identificada en el POT4, que se caracteriza por ser formaciones vegetales con escasa presencia en Navarra, y cuyos valores a proteger son la masa de vegetación y la biodiversidad asociada.

En relación a la posibilidad de utilizar la línea eléctrica existente propiedad de Acciona Energía, S.A., el Servicio de Energía, Minas y Seguridad Industrial indica que no dispone de información concreta en cuanto al grado de saturación de la citada línea eléctrica. No obstante, complementariamente a lo señalado por la empresa en el apartado 5.3.1 del documento “Tomo 111: Estudio de impacto ambiental”, procede recordar que el Anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, establece lo siguiente:

“Deberán observarse los criterios siguientes en relación con la potencia máxima admisible en la interconexión de una instalación de producción o conjunto de instalaciones que compartan punto de conexión a la red, según se realice la conexión con la distribuidora a una línea o directamente a una subestación:

–Líneas: la potencia total de la instalación, o conjunto de instalaciones, conectadas a la línea no superará el 50 por ciento de la capacidad de la línea en el punto de conexión, definida como la capacidad térmica de diseño de la línea en dicho punto.

–Subestaciones y centros de transformación (ATIBT): la potencia total de la instalación, o conjunto de instalaciones, conectadas a una subestación o centro de transformación no superará el 50 por ciento de la capacidad de transformación instalada para ese nivel de tensión.”

En cuanto al resto de alegaciones se remite a lo señalado en la Declaración de Impacto Ambiental.

Por todo lo anterior se estima este escrito de alegaciones.

2.–Doña María Carmen Sola, Alcaldesa de Gallipienzo, en representación del Ayuntamiento de Gallipienzo.

Contenido:

Presenta Resolución de Alcaldía de 31 de marzo de 2016 en la que se asumen como propias las alegaciones presentadas por Ecologistas en Acción, sumándose a la solicitud de desestimación del proyecto.

Respuesta:

Remitimos a la respuesta dada a la alegación 1.

3.–Don Ángel Navallas Echarte, Alcalde del Ayuntamiento de Sangüesa/Zangoza, en representación del mismo.

Contenido:

Realiza las siguientes consideraciones:

–La propuesta de parque eólico sólo podría resultar autorizable en la medida que se considere ampliación del parque eólico situado en Aragón.

Al respecto se hacen las siguientes puntualizaciones:

–No ha sido autorizado el parque existente en Navarra.

–Se plantea como un parque eólico independiente en todos los aspectos.

En caso de que se aceptara se considera que la afección no es mínima y afecta a la función global del Área de Especial Protección: Vegetación de Especial Interés.

–Paso de la línea eléctrica por puntos en los que no se ajusta a la normativa del Plan Municipal: zonas de interés arqueológico (Vadoluengo) y suelo genérico.

–No está justificado por no ponerse de acuerdo los promotores las afecciones que genera una nueva línea eléctrica. La repercusión social, económica o para el empleo de la actividad no justifica la construcción de la línea amparándose en su declaración de utilidad pública.

–Si se aprobase el PSIS debería condicionarse el parque al aprovechamiento de la línea existente. De no ser así exigir que se entierre en todo su recorrido.

Respuesta:

En lo relativo a la posibilidad de utilizar la línea eléctrica existente propiedad de Acciona Energía, S.A., y lo alegado respecto a la consideración de ampliación del parque eólico situado en Aragón, se remite a la respuesta dada a la alegación 1 y por lo tanto se estima.

Por otra parte, respecto a la consideración de que la línea discurre por dos puntos en los que no se ajusta a la normativa del Plan Municipal, señalar que respecto a la afección a zonas de interés arqueológico, el informe de la Sección de Patrimonio Arqueológico indica que en el contexto del PrSIS puede autorizarse siempre y cuando se respeten y lleven a cabo las medidas correctoras recogidas en el Estudio de Impacto Ambiental.

Respecto a la afección al suelo genérico común, señalar que estos se corresponden, por su propia definición con suelos menos sensibles que el suelo forestal o el de mediana, pudiendo acoger más variedad de actividades constructivas, y así viene a corroborarlo el régimen recogido en la legislación foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Por este motivo, en el caso de llevarse a cabo la línea eléctrica, parece lógico que vaya por este suelo sin afectar a suelos más sensibles, estableciendo las medidas correctoras necesarias, que podría ser el soterramiento en algunos puntos, tal y como se plantea en la alegación.

No obstante lo anterior, atendiendo a la legislación foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo las determinaciones del PrSIS vincularán al planeamiento de los entes locales a los que les afecte, y, si bien tienen en cuenta el planeamiento urbanístico vigente, el artículo 42.2 establece que “Los Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal tienen por objeto regular la implantación territorial de infraestructuras o instalaciones del sistema de transportes, hidráulicas, de gestión ambiental, energéticas, de telecomunicación y cualesquiera otras análogas, cuya incidencia trascienda, por la magnitud, importancia o las especiales características que presenten, al municipio o municipios sobre los que se asienten”. En este contexto, procede recordar que la declaración de los parques eólicos como Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal viene amparada por el Decreto Foral 125/1996 que establece que éste será el instrumento cuando “los terrenos afectados por el parque eólico pertenecieran a más de un municipio”.

Por todo lo anterior se estima parcialmente este escrito de alegaciones.

4.–Don Javier Contín Gaspar, Letrado del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, en representación de don José María y doña María Jesús Espatolero Esparza.

Contenido:

Señala que los representados se verán seriamente afectados por ser los propietarios de la finca colindante en la parte aragonesa, formando parte dicha finca de la Sierra de Peña y que en la actualidad está dedicada a usos forestales y cinegéticos.

Realizan las siguientes consideraciones:

–De carácter general:

  • Proyecto sin justificación en el Plan Energético vigente en Navarra.
  • Cambio en la clasificación del suelo que sólo beneficia al promotor.
  • Zona ya saturada de aerogeneradores. La instalación del nuevo parque afectaría gravemente a la fauna y paisajes del entorno.
  • Enorme superficie ocupada que generará impacto visual y acústico muy elevado. Se incrementará el efecto barrera sobre la avifauna.
  • El parque proyectado no es ampliación del ya existente en la Sierra de Sos del Rey Católico ni siquiera visualmente por el tamaño sensiblemente superior de los generadores.
  • Afecciones y restricciones al paso de la cañada R18 y el GR1.
  • En el caso de seguir adelante con el proyecto debería decretarse la prohibición de posibles ampliaciones, deberían separarse los aerogeneradores de tres a cinco veces el diámetro de giro de las palas de la divisoria a fin de evitar perjuicios a las fincas vecinas.

–De carácter particular:

  • Se debe aumentar la distancia de los aerogeneradores con la finca vecina para evitar perjuicios en ésta. De no hacerse en la finca de los alegantes se verán obligados a guardar una distancia de seguridad para la actividad forestal y cinegética.
  • Contradicciones en la documentación: el proyecto afecta a Aragón con accesos y cortafuegos con afecciones a la finca de los alegantes.
  • En el caso de seguir adelante con el proyecto previamente a la aprobación definitiva se establezcan las oportunas contraprestaciones a favor de los alegantes, cuantificados por la administración o obligando a la promotora a la presentación de Acuerdo, Contrato o Convenio con los propietarios de la finca vecina.

En base a las alegaciones presentadas solicita que se dicte Resolución dejando sin efecto el Proyecto o, en caso de seguir adelante con la tramitación se adopten las medidas necesarias de carácter medioambiental, y se establezcan los medios o fórmulas para que la promotora resarza económicamente a los alegantes.

Respuesta:

En relación a la calificación de la Comunidad Foral de Navarra como “excedentaria” en energía eléctrica y a la mención al Plan Energético, el Servicio de Energía, Minas y Seguridad Industrial indica que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de la actividad de producción de energía eléctrica. Por lo tanto, en tanto el proyecto presentado por Gestamp Eólica, S.L., cumpla con la normativa que le es de aplicación, no se puede denegar la correspondiente autorización.

Por otra parte procede recordar al promotor que el presente Proyecto Sectorial no establece cambio de la clasificación de los suelos afectados por el mismo.

En cuanto al resto de cuestiones alegadas se remite a la respuesta dada a la alegación 1 y a lo señalado en la Declaración de Impacto Ambiental.

5.–Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA).

Contenido:

El escrito no se plantea como alegación sino como informe que se comunica para conocimiento y efectos oportunos. Informa que contestó a las Consultas Previas del trámite ambiental.

–Comentarios al Estudio de Impacto Ambiental y Anexos presentados:

  • En el estudio de avifauna no se aporta información y datos de Aragón. Ni se cita el Decreto 45/2003 referido a la protección y recuperación del quebrantahuesos cuyo ámbito linda el del proyecto.
  • No se evalúan impactos con otros parques o líneas eléctricas.
  • El estudio de alternativas no analiza efectos ambientales en relación con la energía producida.

–Consideraciones al proyecto y efectos previsibles sobre el medio:

  • Riesgo muy elevado de colisión de la avifauna con los aerogeneradores y con la línea de evacuación.
  • Por la densidad de aerogeneradores en la zona supondrá afectar de manera importante a los flujos migratorios.

Por los motivos anteriores el INAGA resolvió con carácter negativo y desfavorable el proyecto de parque eólico Sos del Rey Católico en Uncastillo.

Respuesta:

Dado el contenido ambiental de los alegatos se remite su respuesta a lo señalado en la Declaración de Impacto Ambiental.

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