BOLETÍN Nº 76 - 20 de abril de 2018

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

BURLADA

Aprobación definitiva de Ordenanzas fiscales para 2018

El Pleno del Ayuntamiento de Burlada, en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 20187, aprobó inicialmente la modificación de las siguientes Ordenanzas Fiscales para aplicar con efectos 1 de enero de 2018:

–Número 2: Ordenanza Fiscal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

–Número 5: Ordenanza Fiscal reguladora de la expedición y tramitación de documentos.

–Número 7: Ordenanza Fiscal reguladora de licencias urbanísticas, declaración responsable de obras, comunicación previa, expedientes de inspección de obras y otras actuaciones urbanísticas.

–Número 13: Ordenanza Fiscal reguladora de tasas por la prestación de servicios de cementerio.

–Número 15: Ordenanza Fiscal reguladora por la prestación de servicios de atención municipal a domicilio y respiro.

–Número 20: Ordenanza Fiscal reguladora de la entrada de vehículos a través de las aceras y reserva s de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

-Número 21: Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y trascurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones (Boletín Oficial de Navarra número 243, de 21 de diciembre de 2017 anuncio de aprobación inicial), se procede a la aprobación definitiva de dichas ordenanzas y a publicar íntegramente sus textos.

Burlada, 12 de febrero de 2018.–El Alcalde, José María Noval Galarraga.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS
DE NATURALEZA URBANA

ORDENANZA NÚMERO 2

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II, artículo 172 a 178, ambos inclusive, de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Artículo 2. 1. El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de ellos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. A efectos de este Impuesto tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana aquellos que, con independencia de que estén o no contemplados como unidades inmobiliarias urbanas en el Catastro o en el Padrón Catastral de aquél, se incluyan en alguna de las siguientes categorías:

a) El suelo considerado como urbano por la legislación foral de ordenación del territorio y urbanismo o el suelo establecido en el Planeamiento General Urbanístico como suelo urbanizable sectorizado, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo sectorice.

b) Los terrenos que, independientemente de cuál sea su clasificación urbanística, cuenten como mínimo con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie.

c) Los suelos de naturaleza rústica cuyo uso agrícola haya sido desvirtuado por actuaciones contrarias al mismo, sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza del suelo.

d) Los suelos ocupados por las construcciones y sus anejos y los dependientes de las mismas.

e) Los suelos ocupados por actividades de tipo industrial que se desarrollen sobre los mismos.

3. Son terrenos de naturaleza rústica los no considerados como de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, no estando sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los citados terrenos.

Exenciones

Artículo 3. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) La transmisión de toda clase de bienes por herencia, legado, dote, donación o cualquier otro título gratuito que tenga lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges.

No obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos citados, éstos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo seis de esta Ordenanza.

c) Las transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio.

d) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

Artículo 4. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades Autónomas, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.

b) El municipio de Burlada y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social, de Montepíos, y de Mutualidades constituidas conforme a lo previsto en la legislación vigente.

e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles, respecto de los terrenos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

Sujetos pasivos

Artículo 5. 1. Es sujeto pasivo del impuesto, en concepto de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

En los supuestos a que se refiere esta letra, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.

2. En las transmisiones de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios, siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular, la entidad que adquiera el inmueble tendrá la consideración de sustituto del contribuyente y no podrá repercutir a este el importe del gravamen en cualquiera de los siguientes casos:

a) En el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera.

b) En el supuesto de la venta extrajudicial de la vivienda por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria.

c) En el caso de la dación en pago de la vivienda, derivada de acuerdos alcanzados por el deudor hipotecario con una entidad financiera como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria.

d) En el resto de transmisiones de la vivienda a favor de una entidad financiera acreedora, o de sus filiales inmobiliarias, o de sociedades de gestión de activos definidas en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito .

3. En las transmisiones de otros bienes distintos de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios en el curso de una ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial, en el ámbito de un procedimiento concursal, la entidad financiera que adquiera el inmueble tendrá la consideración de sustituto del contribuyente y podrá repercutir sobre éste el importe del gravamen.

Base imponible

Artículo 6. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

Artículo 7. 1. Para determinar el importe del incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se aplicará la siguiente expresión matemática:

BI= Vc * N * X%

Donde:

BI = Base imponible o incremento real del valor de los terrenos.

Vc = Valor catastral del terreno.

N = Número de años completos del período de generación del incremento de valor.

X% = Porcentaje fijado en atención al período de generación del incremento de valor del terreno, que resulte del siguiente cuadro:

PERIODO DE GENERACIÓN DEL INCREMENTO DE VALOR

De 1 hasta 5 años

Hasta 10 años

Hasta 15 años

Hasta 20 años

3,0%

2,9%

2,7%

2,7%

2. En las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del devengo será el valor que resulte de la aplicación de la Ponencia de Valores vigente, aun cuando aquéllos fuesen parte integrante de un bien declarado especial o no se hubiera determinado aún el valor individualizado del bien inmueble transmitido.

No obstante lo anterior, cuando en el momento de la transmisión del terreno la Ponencia de Valores que se encuentre vigente no plasme la naturaleza urbana del mismo a los efectos de este Impuesto o cuando las circunstancias urbanísticas del terreno hayan variado respecto de las contempladas en la Ponencia, se practicará una liquidación provisional conforme al valor resultante de dicha Ponencia. Una vez aprobada la nueva Ponencia de Valores en que se asigne el valor acorde con la nueva realidad urbanística del terreno en el momento del devengo, se girará la liquidación definitiva referida a la fecha de devengo del Impuesto, con devolución, en su caso, del exceso satisfecho.

A tales efectos se corregirá el valor resultante de la nueva Ponencia de Valores multiplicándolo por un coeficiente igual al cociente entre la media ponderada del valor por metro cuadrado de todos los terrenos considerados como de naturaleza urbana por la Ponencia vigente en el momento del devengo y la media ponderada por metro cuadrado asignada por la nueva Ponencia a esos mismos terrenos.

Artículo 8. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al periodo de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del valor del terreno que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 9. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al periodo de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del valor del terreno que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

Artículo 10. En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje fijado por el Ayuntamiento en atención al periodo de generación del incremento del valor se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Tipo

Artículo 11. El tipo de gravamen será el que figura en el Anexo de esta Ordenanza.

Cuota

Artículo 12. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo que figura en el Anexo de la presente Ordenanza.

Devengo

Artículo 13. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refieren la Ley 506 y concordantes del Fuero Nuevo de Navarra y el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

En los actos o contratos que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Fuero Nuevo de Navarra. Si fuese suspensiva no se liquidará el importe hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del párrafo anterior.

Gestión del impuesto

Artículo 14. Los contribuyentes, o en su caso los sustitutos o representantes legales de ellos, vendrán obligados a presentar ante la oficina gestora del Ayuntamiento, y en el modelo que dicha oficina facilite, una declaración que contenga los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos a contar desde la fecha en que su produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos entre vivos, el plazo será de dos meses.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

A la declaración se acompañará el documento en el que conste el acto, hecho o contrato que origina la imposición y fotocopia del mismo, que quedará en poder de la oficina gestora, y cualesquiera otros justificativos, en su caso, de exenciones o excepciones que el sujeto pasivo reclame como beneficiario.

Artículo 15. La Administración Municipal podrá requerir en todo caso a los interesados para que proporcionen los datos, informes, antecedentes y justificantes necesarios para la liquidación del impuesto.

Artículo 16. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 14, está igualmente obligado a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) El donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate, en los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 5 de esta ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos.

b) El adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, en los supuestos contemplados en la letra b) del citado artículo.

Artículo 17. Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento de Burlada, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.

También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados, comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en las leyes generales y tributarias.

ANEXO DE TARIFAS

El tipo que se establece es del 13%.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS
POR EXPEDICIÓN Y TRAMITACIÓN DE DOCUMENTOS

ORDENANZA NÚMERO 5

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible viene determinado por la actividad municipal desarrollada a instancia de parte, con motivo de la tramitación de los documentos que se expidan o de que entiendan la Administración municipal o las Autoridades municipales; a título indicativo, constituyen supuestos de Hecho Imponible:

1) Copias de planos.

2) Fotocopias.

3) Copias en formato digital.

4) Búsqueda de documentación en archivos.

5) Certificaciones.

6) Bastanteo de poderes.

7) Tarjetas de armas y licencias por tenencia de animales peligrosos.

8) Tramitación convocatorias de plazas de personal.

9) Emisión de informes y consultas.

10) Publicidad en prensa de anuncios de expedientes iniciados a iniciativa de interesados.

11) Expedición de títulos y licencias acreditativos.

Obligación de contribuir

Artículo 3. Nace la obligación de contribuir por el mero hecho de solicitar en interés propio, la expedición de cualquier documento en el que entienda o deba entender la Administración municipal o las Autoridades municipales.

Sujeto pasivo

Artículo 4. Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden los documentos que se expidan o de que entiendan la Administración municipal o las autoridades municipales.

Base imponible

Artículo 5. La Base Imponible viene constituida por cada unidad de solicitud o actividad realizada.

En el caso de actuaciones urbanísticas, la base imponible viene determinada por cada parcela o ámbito territorial, según se especifica en cada caso.

Tipo

Artículo 6. El tipo de gravamen será el que figura en el Anexo de esta Ordenanza.

Cuota

Artículo 7. La cuota será el resultado de aplicar a la Base Imponible el tipo de gravamen que figura en el Anexo de la presente Ordenanza, o la cantidad fija señalada al efecto.

Normas de gestión

Artículo 8. a) Las tasas correspondientes a documentos expedidos por el Servicio de Policía Municipal serán recaudadas por éste y serán incluidas en la rendición de Cuentas que realice a Tesorería Municipal.

b) El resto de las tasas se recaudarán por Depositaria Municipal.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe 1.–Copias de planos y fotocopias.

1.1. Planos del Plan General o existentes en expedientes públicos.

–Realizados con medios del ayuntamiento: 1,75.

–Realizados en comercios ajenos al Ayuntamiento: El coste del servicio más el 10%.

1.2. Por cada fotocopia de documentos.

–En DIN A4:

  • Blanco y negro: 0,10.
  • Color: 0,30.

–En DIN A3:

  • Blanco y negro: 0,15.
  • Color: 0,50.

1.3. Por cada copia en CD: 3,00.

Epígrafe 2.–Búsqueda de documento de una antigüedad superior a 25 años en los archivos municipales.

–Por la búsqueda de documentación de una antigüedad superior a 25 años en los archivos municipales, por parcela catastral o, en su caso, por unidad urbanística: 25,00.

Epígrafe 3.–Certificaciones y compulsas.

3.1. Por certificación: 2,00.

–Por expedición de certificados que requieran algún dato superior a 4 años, incluido el actual, que ya no conste en los Registros actualizados: 5,00.

–Por expedición de certificados de contenido urbanístico: 50,00.

–No devengarán tasa los certificados de expedición automática que estén basados en datos de registros informatizados de los Padrones de Habitantes y Catastro.

Epígrafe 4.–Tramitación de tarjetas de armas y animales peligrosos.

–Por cada licencia de tarjeta de armas: 26,15.

–Por la tramitación de la documentación para animales peligrosos: 45,90.

Epígrafe 5.–Tramitación convocatorias plazas personal.

–Por cada instancia solicitando participar en una convocatoria, las cuotas a satisfacer por cada persona aspirante se determinarán en función del nivel al que corresponde la plaza a cubrir y según el tipo de convocatoria, de acuerdo con la siguiente escala:

Tasas ejercicio 2018

GRUPO

PLAZAS EN PROPIEDAD
DE PLANTILLA ORGÁNICA

CONVOCATORIA PARA LA CREACIÓN
DE LISTAS DE CONTRATACIÓN

A

40,00 euros

15,00 euros

B

40,00 euros

15,00 euros

C

25,00 euros

10,00 euros

D

15,00 euros

10,00 euros

E

15,00 euros

10,00 euros

Estarán exentas de la presente tasa las personas demandantes de empleo inscritas en la correspondiente oficina y que presenten la tarjeta de demandante de empleo expedida y actualizada por el Servicio Navarro de Empleo. No cabrá la exención para las personas que participen como mejora de empleo en la convocatoria.

Epígrafe 6.–Informes y consultas.

–Por la tramitación y expedición de informes por la Policía Municipal sobre accidentes de circulación: 70,00.

–Otra documentación relativa al accidente que no suponga informe técnico: 50,00.

–Por la expedición de informes de tasación de bienes para actuaciones urbanísticas solicitados por interesados: 100,00.

Si el informe de tasación lo realiza un técnico externo se repercutirá el coste del mismo, y no la tasa anteriormente señalada.

–Por contestación a consultas en las que se emita informe técnico (en el caso de que la consulta sea de contenido urbanístico la tasa se devengará por parcela o por unidad de ejecución, según el caso): 100,00.

–Por emisión de cédula urbanística (por parcela o por unidad de ejecución, según el caso): 100,00.

Cuando la emisión del informe o la contestación a la consulta precise una previa visita de inspección, se liquidará, además, la tasa correspondiente a la visita de inspección.

En cualquier caso, para emisión de todo tipo de informe solicitado que, debido a su complejidad, especificidad técnica o por cualquier otra circunstancia requiera recabar otro informe o asesoramiento técnico externo, se le añadirá el coste de realización del mismo.

Epígrafe 7.–Publicidad en prensa de anuncios de expedientes iniciados a iniciativa de interesados.

–Se reintegrará el coste del anuncio.

Epígrafe 8.–Expedición de tarjeta de acreditación municipal.

–Por la expedición del documento acreditativo: 5,50.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASAS POR TRAMITACIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS, DECLARACIÓN RESPONSABLE DE OBRAS, COMUNICACIÓN PREVIA, EXPEDIENTES DE INSPECCIÓN DE OBRAS Y OTRAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS

ORDENANZA NÚMERO 7

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de las tasas:

La prestación de un servicio público o la realización de la actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local relacionadas con la tramitación de licencias urbanísticas, declaración responsable de obras, comunicación previa, expedientes de inspección de obras y demás actuaciones urbanísticas que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de las Ley Foral 2/1995, de Haciendas Locales de Navarra, y demás normativa concordante.

Artículo 3. A título enunciativo serán objeto de la exacción, los servicios administrativos prestado en relación a:

a) Tramitación de los expedientes de actos sujetos a licencia urbanística y de actos sujetos al régimen de declaración responsable o comunicación previa, especificados en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo vigente:

Así, estarán sujetos a licencia urbanística:

a.–Las obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b.–Las obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes.

c.–Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura o al aspecto exterior de los edificios e instalaciones de otras clases.

d.–Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.

e.–Las obras y los usos que hayan de realizarse con carácter provisional.

f.–Las parcelaciones urbanísticas y las segregaciones y divisiones de fincas rústicas.

g.–Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones y terraplenados, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado.

h.–La primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones, en general, y la modificación del uso de los mismos.

i.–La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.

j.–Las instalaciones que afecten al subsuelo.

k.–La corta de arbolado y de vegetación arbustiva que constituyan masa arbórea, espacio boscoso, arbolado o parque, exista o no planeamiento aprobado, con excepción de las labores autorizadas por la legislación agraria.

l.–La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, siempre que no constituyan obras públicas de interés general.

m.–La extracción de áridos y la explotación de canteras, aunque se produzcan en terrenos de dominio público y estén sujetas a concesión administrativa.

n.–Y, en general, los actos que reglamentariamente se señalen, por implicar obras o por suponer una mayor intensidad del uso del suelo o del subsuelo, un uso privativo de estos o una utilización anormal o diferente del destino agrícola o forestal de los terrenos.

Y estarán sujetos al régimen de declaración responsable o comunicación previa:

a.–La realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial de conformidad con la normativa sectorial que resulte aplicable.

b.–Aquellas obras de escasa entidad o dimensión que se determinen en las ordenanzas municipales correspondientes.

c.–Cerramientos y vallados.

d.–Carteles publicitarios visibles desde la vía pública.

e.–Obras menores.

f.–Trabajos previos a la construcción, tales como sondeos, prospecciones, catas y ensayos.

b) Tramitación de expedientes relativos al control posterior de verificación de las obras sometidas tanto a licencia urbanística como a declaración responsable que conforme a la normativa vigente así lo requiera.

c) Tramitación de expedientes de desafectación y enajenación de suelo, vuelo o subsuelo por interés particular.

d) Tramitaciones de instrumentos urbanísticos de iniciativa particular, cuando no se realicen a favor del municipio, destinados al uso y dominio privados:

a.–Planes Especiales.

b.–Estudios de Detalle.

c.–Las modificaciones de los instrumentos indicados anteriormente, del Plan General Municipal y de Planes Parciales.

Exenciones

Artículo 4. Estarán exentas del pago de la tasa objeto de esta ordenanza:

a) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades jurídicas por ella creadas para el cumplimiento de sus fines.

b) Las Mancomunidades, agrupaciones de municipios y distritos administrativos, en las que esté integrado el Ayuntamiento de Burlada, así como las entidades jurídicas por ellas creadas para el desarrollo de sus fines.

Sujeto pasivo

Artículo 5. Son sujetos pasivos de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza las personas físicas y jurídicas, y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por las actuaciones urbanísticas realizadas o las licencias otorgadas o por las declaraciones responsables y comunicaciones previas presentadas.

En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de obras.

Base imponible

Artículo 6. La base imponible de gravamen está constituida, según se establezca en el Anexo de tarifas:

a) Por el coste real y efectivo, que se prevea, de la construcción, instalación u obra, entendiendo como tal lo indicado en el artículo 6 de la Ordenanza Fiscal número 1, reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

b) Por una cantidad fija.

Tipo

Artículo 7. El tipo de gravamen será el que figura en el Anexo de esta Ordenanza.

Cuota

Artículo 8. La cuota será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que figura en el Anexo de la presente Ordenanza, o la cantidad fija señalada al efecto.

Devengo

Artículo 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Foral de Haciendas Locales se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio o actividad municipal que constituye su hecho imponible.

A estos efectos, se entenderá iniciada dicha prestación del servicio o actividad en la fecha de la presentación de la solicitud de la licencia urbanística, de la presentación de la declaración responsable o de la solicitud de la tramitación correspondiente y que sea objeto de esta Ordenanza Fiscal. En el caso del control posterior de verificación de la obra, la tasa se devengará una vez iniciado el expediente de inspección.

Cuando la obra u otras actuaciones se hayan iniciado o ejecutado sin haber presentado la solicitud de licencia o declaración responsable de obras, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la prestación del servicio o la actividad administrativa conducente a determinar si la obra o actuación en cuestión es o no autorizable o conforme al ordenamiento jurídico.

La renuncia o desistimiento del solicitante una vez solicitada la licencia o presentada la declaración responsable, o solicitada la tramitación correspondiente, determinará la reducción de la tasa en un 50%. Dicha devolución deberá ser solicitada por la persona interesada. En el caso de obras, será requisito imprescindible para la aplicación de dicha reducción que la obra no se hubiese iniciado.

En el caso de que la licencia o autorización sea denegada o, en su caso, se declare la ineficacia de la declaración responsable por el Ayuntamiento, o cuando este último no apruebe el instrumento urbanístico correspondiente, se reducirá la tasa en un 50%. Dicha devolución deberá ser solicitada por la persona interesada.

Normas de gestión

Artículo 10. 1. Las obras sometidas al régimen de declaración responsable o comunicación previa practicaran la liquidación de la tasa mediante el sistema de autoliquidación.

Se aportarán obligatoriamente, junto con la declaración o comunicación, el documento de autoliquidación, facilitado por el Ayuntamiento de Burlada, debidamente cumplimentado y el justificante de pago, de la tasa correspondiente. El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción tributaria sancionable de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

En el caso de que la obra se inicie o se haya realizado sin la preceptiva presentación de la declaración responsable o comunicación previa correspondiente, deberá practicarse la autoliquidación correspondiente.

2. Las obras sometidas al régimen de licencia de obras, en los casos en los que se haya concedido la preceptiva licencia de obras, o los que la obra se inicie o se haya realizado sin la preceptiva licencia, la cuota de la tasa deberá satisfacerse dentro del plazo máximo de dos meses a contar:

a) Desde la fecha de notificación de la licencia, o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquélla, se inicie efectivamente la prestación del servicio o la actividad administrativa conducente a determinar si la obra o actuación en cuestión es o no autorizable o conforme al ordenamiento jurídico, sin que en este último supuesto el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor del sujeto pasivo.

b) Si hubiera liquidación complementaria por modificación de proyecto, desde la fecha en que se notifique la autorización del nuevo proyecto si fuera objeto de licencia.

3. Si se modificara el proyecto o el objeto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, los sujetos pasivos deberán presentar liquidación, o en su caso autoliquidación, complementaria de la tasa por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado, con sujeción a los plazos, requisitos y efectos que resultan de esta Ordenanza.

4. En el resto de los casos, la cuota de la tasa deberá satisfacerse dentro del plazo máximo de dos meses a contar desde que se produce la notificación de la liquidación.

Artículo 11. 1. La Administración municipal comprobará que las liquidaciones y las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta Ordenanza y que, por tanto, las bases y cuotas obtenidas son las resultantes de tales normas.

2. En el caso de que la Administración municipal no halle conforme las liquidaciones o, en su caso, autoliquidaciones, practicará liquidaciones rectificado los conceptos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes, en su caso. Asimismo, practicará liquidación por los hechos imponibles que no hubieren sido declarados por el sujeto pasivo.

Infracciones y sanciones

Artículo 12. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe 1.–Tramitación de licencias urbanísticas, declaración responsable de obras y comunicaciones previas.

1.1. Tramitación de licencias de obra de construcción, ampliación, reforma, demolición, movimientos de tierras, corte de arbolado, y demás actos sometidos a licencia no incluidos en los apartados anteriores:

–1.1.1. Con carácter general, la tasa de todas las licencias urbanísticas de obra, salvo que se especifique otra distinta, se calculará aplicando a la base imponible, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 6.a), el siguiente tipo de gravamen: 1,00%.

–1.1.2. En el caso de licencias urbanísticas de obras que, conforme a la legislación vigente, requieran la presentación de proyecto de ejecución existiendo con anterioridad licencia otorgada con proyecto básico, la tasa se calculará:

1.1.2.1. Sobre la diferencia de la base imponible del proyecto de ejecución determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 6.a) de esta ordenanza, y de la base imponible del ICIO de la licencia concedida mediante proyecto básico, se aplicará el siguiente tipo de gravamen: 1,00%

1.1.2.2. Por el estudio comparativo de ambos proyectos, sobre la base imponible determinada conforme lo dispuesto en el artículo 6.a) de esta ordenanza del proyecto de ejecución, el siguiente tipo de gravamen: 1,00‰.

–1.1.3. En el caso de licencias de modificación de obras ya concedidas, la tasa se calculará aplicando a la base imponible de la obra concedida y de la obra de modificación, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 6.a), el siguiente tipo de gravamen: 1,00‰.

En cualquier caso el mínimo es de 100,00.

1.2. Tramitación de declaraciones responsable de obras:

–1.2.1. Hasta 2.500,00 euros (inclusive) de base imponible, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 6. a), por cada declaración responsable de obras: 25,00.

–1.2.2. De 2.501,00 euros a 5.000,00 euros (inclusive) de base imponible, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 6.a), por cada declaración responsable de obras: 50,00.

–1.2.3. De 5.001,00 euros a 7.500,00 euros (inclusive) de base imponible, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 6.a), por cada declaración responsable de obras: 75,00.

–1.2.4. De 7.501,00 euros a 10.000,00 euros (inclusive) de base imponible, determinada conforme a los dispuesto en el artículo 6.a), por cada declaración responsable de obras: 100,00.

–1.2.5. A partir de 10.001,00 euros la tasa se calculará aplicando a la base imponible, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 6.a), por cada declaración responsable de obras, el siguiente tipo de gravamen: 1%.

1.3. Tramitación de licencias de parcelación, segregación, agrupación y divisiones de fincas:

Las tasas por tramitación y resolución de cada licencia se liquidarán en función de la superficie total resultante (euros/m²).

–1.3.1. En suelo rústico o no urbanizable: 0,15.

–1.3.2. En suelo urbano: 2,00.

Con un mínimo de 100,00.

Declaración de innecesaridad de segregación: 100,00.

1.4. Tramitación de licencias de primera utilización u ocupación de edificios:

–1.4.1. Por tramitación y resolución de licencia de primera utilización de promociones de viviendas, tanto en altura como pareados, adosados o similares, por cada vivienda: 50,00.

–1.4.2. Por tramitación y resolución de cada licencia de primera utilización de vivienda unifamiliar aislada: 50,00.

–1.4.3. Por tramitación y resolución de cada licencia de primera utilización de vivienda existente, cuando se ha procedido a realizar obra en la misma que modifique las condiciones de habitabilidad de tal modo que sea necesaria obtener una nueva licencia de primera utilización: 50,00.

1.5. Tramitación de otras licencias y autorizaciones urbanísticas:

–1.5.1. Por tramitación y/o resolución de cada autorización de modificación del uso, total o parcial, de los edificios: 100,00.

–1.5.2. Por tramitación y/o resolución de cada autorización de modificación de la densidad, total o parcial, de los edificios: 100,00.

–1.5.3. Por tramitación y/o resolución de cada licencia de instalación y funcionamiento de grúas - torre: 120,00.

–1.5.4. Por tramitación y/o resolución de cada expediente de autorización extraordinaria para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, tanto al aire libre como en recintos cerrados: 120,00.

–1.5.5. Por tramitación y/o resolución de expediente de tasación de bienes: 50,00.

Si el informe de tasación lo realiza un técnico externo se repercutirá el coste del mismo.

–1.5.6. Por tramitación y/o resolución de expediente de expropiación por supresión de barreras arquitectónicas: 100,00.

A este importe se le añadirá el coste externo de la gestión y el de tasación.

–1.5.7. Por tramitación y/o resolución de expediente de desafectación y enajenación de suelo, vuelo o subsuelo por interés particular: 100,00.

A este importe se le añadirá el coste externo de la gestión y el de tasación.

–1.5.8. Por tramitación y/o resolución del resto de licencias o autorizaciones sin tarifa propia: 100,00.

–1.5.9. Por tramitación y/o resolución de cada expediente de prórroga de licencia o acto administrativo análogo: 25,00.

1.6. Comunicación previa de cambio de titularidad de la licencia o declaración responsable de obras:

No devengará tasa la a comunicación previa de cambio de titularidad de la licencia o declaración responsable de obras.

Epígrafe 2.–Por el control posterior y verificación de obras.

Por la tramitación del control posterior de la obra sujeta al régimen de declaración responsables o a licencia de obra (independientemente de lo previsto en el apartado 1.1 y 1.2): 100,00.

Epígrafe 3.–Otras actuaciones urbanísticas.

3.1. Por la tramitación de instrumentos urbanísticos de iniciativa particular, cuando no se realicen a favor del municipio, destinados al uso y dominio privados:

–3.1.1. Por tramitación de cada Estudio de detalle y sus modificaciones: 200,00.

–3.1.2. Por tramitación de cada Plan Especial del artículo 61.1 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio, y sus modificaciones: 400,00.

3.1.2.1. En el caso de Plan Especial del artículo 61.1 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio, y sus modificaciones: 200,00.

–3.1.3. Por tramitación de cada Plan Especial del artículo 61.2 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio, y sus modificaciones: 1.000,00.

–3.1.4. Por tramitación de cada Plan Especial del artículo 62 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio, y sus modificaciones: 3.000,00.

–3.1.5. Por la tramitación de cada Modificación de Plan General Municipal o Plan Parcial: 3.000,00.

Hasta la aprobación definitiva del Plan General Municipal actualmente en tramitación, las tasas correspondientes a la tramitación de los instrumentos urbanísticos de los epígrafes 3.1.3 y 3.1.4 que recojan de forma íntegra las determinaciones del Plan General Municipal aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento, tendrán una reducción del 50%.

3.2. Por la tramitación de otras actuaciones:

–3.2.1. Por declaración de interés público o de utilidad pública: 150,00.

–3.2.2. Por otras actuaciones previstas en planes, normas u ordenanzas sin determinación de cuota específica: 100,00.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL CEMENTERIO

ORDENANZA NÚMERO 13

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios propios del Cementerio.

Sujeto pasivo

Artículo 3. Viene obligada al pago de la tasa correspondiente, como sujeto pasivo, la persona natural o jurídica que solicite la prestación del servicio.

Base imponible

Artículo 4. La base imponible se determinará atendiendo a la diferente naturaleza de los servicios, de acuerdo con la cuantía señalada en el Anexo de tarifas de esta Ordenanza, respecto de los conceptos que a continuación se señalan:

1.–Inhumaciones, reinhumaciones y derechos de enterramiento.

2.–Exhumaciones.

3.–Cierres de sepulturas y colocación de atributos.

4.–Limpieza de restos en panteones.

5.–Transmisión de panteones.

6.–Cesión temporal de sepulturas, nichos, columbarios y cinerarios.

Tipo

Artículo 5. El tipo de gravamen será el que figura en el Anexo de esta Ordenanza.

Cuota

Artículo 6. La cuota será el resultado de aplicar a la Base Imponible el tipo de gravamen que figura en el Anexo de la presente Ordenanza, o la cantidad fija señalada al efecto.

Aplicación de las tarifas

Artículo 7. Al reinhumar en un nicho restos procedentes de otras sepulturas de este Cementerio, deberán abonarse las tasas que correspondan por exhumación e inhumación. Si los restos proceden de otros Cementerios, se abonará solamente la tasa correspondiente a la inhumación.

Artículo 8. Las cenizas procedentes de incineraciones, tanto de cadáveres como de restos, tendrán a los efectos de esta Ordenanza el tratamiento de inhumación de restos.

Artículo 9. Las licencias concedidas para enterramientos de restos en nichos o columbarios ya ocupados por otros restos, se entenderán como una nueva autorización.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 10. Las tasas por concesión temporal se considerarán hasta su vencimiento, y en caso de finalizar la concesión con anterioridad a dicha fecha el titular del derecho no tendrá derecho a devolución de la parte del tiempo no utilizada.

Artículo 11. Regirán como normas complementarias, en cuanto no esté previsto en la presente Ordenanza, el Reglamento del Cementerio y las Disposiciones de Policía Sanitaria Mortuoria”.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe 1.–Inhumaciones, reinhumaciones y derechos de enterramiento.

–En panteones: 120,00.

–En nichos: 58,35.

–En tierra: 120,00.

–En columbarios: 58,35.

–En cinerarios: 15,00.

Epígrafe 2.–Exhumaciones.

–De restos: 16,75.

–De cadáveres: 55,00.

Epígrafe 3 –Cierres de sepulturas y colocación de atributos.

Cierres de sepulturas con pilastras, barras, losas sepulcrales y colocación de lápidas, estatuas, cruces y demás atributos y en general toda clase de construcción que se coloque sobre las sepulturas, por derechos de colocación: 8,40.

Epígrafe 4 –Limpieza de restos en panteones.

–Por un resto: 16,75.

Epígrafe 5.–Panteones, sepulturas, nichos y columbarios.

5.1. Panteones:

–Cesión uso del terreno durante 25 años para la construcción de panteón simple (2,5 x m) o doble (2,5 x 2 m), por m²: 586,00.

–Única prorroga por otros 25 años, por m²: 586,00.

5.2. Sepulturas en tierra:

–Cesión uso del terreno durante 25 años, (2,5 x m) o doble (2,5 x 2 m), por m²: 480,20.

5.3. Nichos:

–Concesiones por 10 años, con dos prórrogas:

  • Cesión temporal por 10 años: 287,35.
  • Primera prórroga por otros 10 años: 327,80.
  • Segunda prórroga por otros 10 años: 163,90.

5.4. Columbarios y cinerarios:

–Concesión por 10 años, con una sola prórroga: 157,00.

–Prórroga por otros diez años: 200,00.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS
POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MUNICIPAL
A DOMICILIO Y RESPIRO

ORDENANZA NÚMERO 15

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. El hecho imponible está constituido por la prestación de servicios de atención a domicilio y respiro a los vecinos de Burlada que así lo soliciten a través del Centro Municipal de Servicios Sociales.

Sujeto pasivo

Artículo 3. Están obligados al pago de las tasas aprobadas en la ordenanza municipal reguladora del Servicio de Atención a Domicilio del Ayuntamiento de Burlada, las personas usuarias que reciben las atenciones determinados en la cartera de servicios del programa municipal S.A.D. y Respiro.

Base imponible

Artículo 4. Las bases del gravamen vendrán determinadas por el tipo de servicio recibido y por el tiempo de duración del mismo.

Tipo

Artículo 5. El tipo de gravamen será el que figura en el Anexo de esta Ordenanza.

Cuota

Artículo 6. La cuota será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que figura en el Anexo de la presente Ordenanza, o la cantidad fija señalada al efecto.

Normas de gestión y devengo de tarifas

Artículo 7. Las solicitudes para la prestación del S.A.D. y Respiro se valorarán técnicamente en cada caso, en el Centro Municipal de Servicios Sociales, que emitirá la correspondiente propuesta para su aprobación por Alcaldía, o por Concejal Delegado al efecto, aplicando las tarifas correspondientes.

Artículo 8. Las tasas se devengarán a partir de que la persona usuaria se encuentre de alta en el servicio, que tendrá lugar a partir de la notificación de la resolución municipal concediendo el servicio.

Artículo 9. El ingreso de la tasa se efectuará mensualmente, en la forma que se establezca al efecto y siempre a la presentación del correspondiente recibo, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al que se produzca la prestación del servicio. Cuando el alta no coincida con el primer día del mes, se aplicará el mismo criterio económico que se establece para las bajas en el artículo 10.

Artículo 10. Las bajas deberá comunicarse al personas gestor del SAD o Respiro y surtirán efecto a partir del día 15 o 30 de cada mes, según se hayan comunicado antes o después del día 15 del mes.

Artículo 11. En caso de prestar una única atención a diversos usuarios, considerados como unidad familiar, dentro de un mismo domicilio, devengará tasas únicamente el usuario solicitante del servicio.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 12. Regirán como normas complementarias, en cuanto no esté previsto en la presente Ordenanza Fiscal, lo dispuesto en la Ordenanza Municipal reguladora del Servicio de Atención a Domicilio del Ayuntamiento de Burlada vigente.

ANEXO DE TARIFAS

I.–Sistema de tarifas a aplicar servicios SAD

INTERVALO DE NIVEL DE RENTA

ESCALA DE TARIFA

RNPC < SMI

3 euros tarifa fija mensual

SMI-105% SMI

6 euros tarifa fija mensual

105% SMI-120% SMI

0,15 del precio público

120% SMI-135% SMI

0,30 del precio público

135% SMI-150% SMI

0,45 del precio público

150% SMI-165% SMI

0,60 del precio público

165% SMI-180% SMI

0,75 del precio público

180% SMI-195% SMI

0,90 del precio público

RNPC > 195% SMI

Precio público

Las tarifas fijas mensuales, subirán cada año de forma acorde a la subida del IPC correspondiente a cada año.

II.–Sistema de tarifas a aplicar servicios comidas

Por los “Servicios de comidas elaboradas” se aplicarán los precios públicos que se detallan, según los distintos niveles de renta:

La prestación de comidas elaboradas a domicilio será abonada por el usuario conforme a su coste real, excepto para aquellos usuarios cuya Renta per Cápita esté contemplada en la tabla siguiente:

Ingresos inferiores al 65% del S.M.I

60% del coste total

Del 65% al 80% del S.M.I.

70% del coste total

Del 80% al 95% del S.M.I.

80% del coste total

A partir del 95% del S.M.I.

100% del coste total

En este último caso el Ayuntamiento no contrae ninguna responsabilidad de deuda con la empresa suministradora.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS
DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO,
PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS
DE CUALQUIER CLASE

ORDENANZA NÚMERO 20

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible, la entrada de vehículos a través de las aceras, así como la reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

Asimismo, se entenderá como vado toda reserva de espacio necesaria para la utilización de paso de vehículos a los inmuebles sin que lo hagan a través de la acera.

Obligación de contribuir

Artículo 3. El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará al semestre, considerando que cuando la utilización o aprovechamiento se realice en cualquier momento del semestre natural, se exigirá la tasa por todo el semestre en que se desarrollen los mismos.

Sujeto pasivo

Artículo 4. Son sujetos pasivos y están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el articulo 2 de la presente Ordenanza.

En el supuesto específico de aprovechamiento especial por entradas de vehículos a través de las aceras, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Las tasas correspondientes a la utilización privativa o aprovechamientos especiales contemplados en la presente ordenanza realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidos a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Base imponible

Artículo 5. Cuando la concesión del aprovechamiento se realice una vez comenzado el año natural, se exigirá la tasa por todo el semestre en que tenga lugar la concesión y para los casos de baja definitiva se satisfará íntegra la cuota del semestre.

Artículo 6. 1. En los casos de licencia de paso a través de la acera la base sobre la que se aplicarán las tarifas establecidas en el Anexo a esta Norma, vendrá determinada por los metros de anchura del paso autorizado, considerándose como anchura mínima 5 metros, así como el número de plazas y la categoría o zona fiscal de la calle, según los casos.

En los casos de viviendas unifamiliares, se tomará como base la unidad de vivienda unifamiliar.

2. En los casos de reserva de espacio se tomará como base la longitud de la zona reservada y la categoría fiscal de la calle.

Tipo

Artículo 7. El tipo de gravamen será el que figura en el Anexo de esta Ordenanza.

Cuota

Artículo 8. La cuota será el resultado de aplicar a la Base Imponible el tipo de gravamen que figura en el Anexo de la presente Ordenanza, o la cantidad fija señalada al efecto.

Normas de gestión

Artículo 9. La concesión de licencias se regulará por lo dispuesto en la correspondiente Norma aprobada para la concesión de las mismas.

Artículo 10. En los casos en que, para facilitar el paso de vehículos por la acera, se realicen obras que supongan una remoción del pavimento deberá solicitarse, al mismo tiempo, la correspondiente licencia para realizar el vado.

Así mismo, tanto en el caso de que se realicen obras que supongan la remoción del pavimento como en el caso de que dichas obras estuvieran ya ejecutadas por anteriores titulares del vado, el nuevo titular está obligado a constituir una garantía que se aplicará, en primer lugar, a responder tanto de la perfecta ejecución del rebaje de acera como de la reposición del mismo a su estado original, así como de las posibles indemnizaciones por daños irreparables.

La garantía se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia.

La cuantía de la garantía se determinará en función de la superficie afectada por la remoción del pavimento necesaria para el aprovechamiento, conforme a lo dispuesto en el Anexo de tarifas. La garantía podrá constituirse en metálico o mediante aval o fianza presentada por una sociedad de crédito o sociedad de garantía recíproca. En caso de constituirse mediante aval o fianza, deberán ser de carácter solidario, por tiempo indefinido en tanto en cuanto no autorice su cancelación el Ayuntamiento y con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división.

La devolución de la garantía exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento. A estos efectos el interesado deberá notificar al departamento de Obras con la antelación suficiente antes de proceder a la reparación del pavimento, y en el momento de la finalización de los trabajos.

La devolución de la garantía se realizará en el plazo de 2 meses desde la notificación al ayuntamiento de la finalización de los trabajos de reposición de la acera a su estado original o, en el caso de que se mantenga el rebaje de acera debido a que el vado cambia de titularidad, desde el momento en el que el nuevo titular del vado deposite la correspondiente garantía.

No será necesaria fianza para reposición de bordillos, en el caso de acceso a garajes de viviendas o a garajes subterráneos cuando se trate de concesiones administrativas y parcelas previstas en planeamiento para garajes, por cuanto en estos casos el bordillo habrá de estar rebajado en tanto subsista la edificación.

El otorgamiento de licencia para realizar el vado está condicionado en sus efectos o eficacia a la autorización de paso, así como al pago de los precios públicos e ingreso del depósito.

El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo de la Policía Municipal y de los Servicios Técnicos correspondientes sobre el cumplimiento estricto de las normas de tráfico y seguridad, de las condiciones de la licencia y de la correcta reparación del pavimento.

Artículo 11. Concedidas las licencias de paso de vehículos por aceras y reservas de espacio, el Departamento Gestor de Impuestos Periódicos incluirá a sus titulares en el correspondiente Censo.

Artículo 12. La recaudación de la tasa se realizará en dos plazos semestrales.

Artículo 13. Los titulares de la licencia vendrán obligados a darse de baja en el censo una vez termine el aprovechamiento y, en su caso, a devolver los discos facilitados por el Ayuntamiento y reponer el bordillo y acera a su estado original. Si en el plazo de dos meses no se han realizado las obras de reposición, el Ayuntamiento procederá a su realización por ejecución subsidiaria conforme a lo establecido en la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por órdenes de ejecución y ejecuciones sustitutorias.

Artículo 14. Los discos de señalización serán facilitados por el Ayuntamiento previo pago de la tasa establecida, siendo de cuenta del titular de la licencia su colocación, conservación, reposición, en su caso, y retirada una vez termine la utilización o aprovechamiento.

Artículo 15. Los Servicios Municipales de Inspección y Policía Municipal darán cuenta al Ayuntamiento de todos los locales o espacios que, sin disponer de licencia de paso, estén de hecho realizando el aprovechamiento.

Infracciones y sanciones

Artículo 16. Constituye infracción el realizar el aprovechamiento sin solicitar la correspondiente autorización.

Artículo 17. En todas las demás infracciones y en lo relativo a sanciones se estará a lo dispuesto en la Norma Fiscal General.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe 1.–Paso de vehículos.

1.1.a) Garajes privados para turismos, por metro lineal y año:

–De 1 hasta 4 vehículos: 38,00.

–De 5 hasta 10 vehículos: 61,55.

–De 11 hasta 25 vehículos: 105,60.

–De 26 hasta 50 vehículos: 159,15.

–De 51 hasta 100 vehículos: 186,30.

–De 101 hasta 150 vehículos: 203.

–De 151 hasta 200 vehículos: 220.

–Más de 200 vehículos: 235.

1.1.b) Garajes privados para turismos, por unidad de vivienda unifamiliar y año: 96,00.

1.2. Garajes privados para vehículos comerciales e industriales, por metro lineal y año:

–Se equipararán a los turismos del epígrafe 1.1, calculándose un vehículo por cada 10 plazas o fracción para los autobuses y por cada dos toneladas de carga máxima o fracción para los camiones o vehículos de arrastre.

1.3. Talleres de reparación, lavado y engrase de coches, en cualquiera de sus variantes, estaciones de gasolina y locales de exhibición, por metro lineal y año:

–En calles de categoría 1: 62,05.

–En calles de categoría 2: 46,90.

–En calles de categoría 3: 32,75.

–En calles de categoría 4: 26,90.

–En calles de categoría 5: 24,80.

1.4. Garajes públicos, por metro lineal y año:

–Hasta 50 vehículos: 79,90.

–De más de 50 vehículos: 95,35.

1.5. Las Licencias de paso para jornada laboral completa: el 50% de las tarifas de los apartados anteriores.

Las licencias de paso para media jornada laboral: el 30% de las tarifas de los apartados anteriores.

1.6. En los Polígonos Mugazuri e Iturrondo las tarifas de los apartados anteriores se reducirán en un 50%

1.7. Placas con distintivo, por unidad: 17,00.

Epígrafe 2.–Reserva de espacio.

2.1. Reserva permanente:

–Por cada metro lineal o fracción al año: 39,30.

2.2. Reserva horario limitado:

–Por cada metro lineal o fracción, al año: 19,75.

2.3. Reserva provisional:

–En los casos de reserva para una obra o actuación ocasional, la tasa fijada en los epígrafes anteriores se fraccionará proporcionalmente al periodo de utilización. En cualquier caso, se satisfarán unos derechos mínimos de 6,50 euros.

–Si la reserva está autorizada en ambas aceras de una calle de prohibición alternativa de aparcamiento, la tarifa se calculará sobre las dimensiones de un sólo lado, concretamente el que resulte de mayor longitud.

ANEXO DE CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS

Garantías por remoción del pavimento o aceras
para acceso vehículos por acera

Remoción de pavimentos y aceras, por cada metro cuadrado devengará:

–En zonas con pavimento de pétreo: 260,00.

–En zonas con pavimento general: 175,00.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS
POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

ORDENANZA NÚMERO 21

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible, las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo tales como:

a) Ocupación de terrenos con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

b) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de vehículos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.

c) Ocupación del vuelo con la instalación de marquesinas, toldos y otras instalaciones semejantes voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada y que no sean elementos propios estructurales del edificio.

d) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, andamios y similares, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

e) Ocupación de terrenos con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa. No se considerará que tenga finalidad lucrativa cuando la ocupación del suelo lo sea con motivo de la instalación de carpas, jaimas o similares, o la delimitación de un espacio para la celebración de conciertos, actuaciones artísticas o similares, con motivo de fiestas de la localidad o eventos de similares características, siempre y cuando la asistencia a los mismos sea gratuita por el público.

f) Instalación de quioscos.

g) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

h) Portadas, escaparates y vitrinas.

i) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía.

j) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local mediante la colocación de carteles, rótulos, lonas, trampantojos y cualquier otro elemento informativo o de publicidad en farolas, andamios, fachadas o soportes verticales, cuando, en este último caso, la publicidad no sea objeto de concesión. No se considerarán elementos sujetos a tasa las señales de orientación previstas en el Reglamento General de Circulación o las placas indicativas con diseño y características equivalentes a las de aquéllas, instaladas con autorización municipal.

k) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales.

l) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

m) Otros aprovechamientos en los que concurran circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso, obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, en particular el aprovechamiento que supone la instalación de cajeros automáticos y máquinas expendedoras de diferentes productos en fachadas que dan a la vía pública, y la instalación de antenas de telefonía u otros aprovechamientos económicos.

Sujeto pasivo

Artículo 3. Son sujetos pasivos y están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local.

En el caso de contenedores instalados en la vía pública, además de los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento, estarán obligados igualmente al pago los propietarios de los contenedores y los constructores.

Artículo 4. Las tasas correspondientes a la utilización o aprovechamiento del suelo, vuelo y subsuelo realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Base imponible

Artículo 5. La base sobre la que se aplicarán las tarifas vendrá determinada por el tiempo de duración del uso o aprovechamiento y la superficie del dominio público local ocupado.

Tipo

Artículo 6. El tipo de gravamen será el que figura en el Anexo de esta Ordenanza.

Cuota

Artículo 7. La cuota será el resultado de aplicar a la Base Imponible el tipo de gravamen que figura en el Anexo de la presente Ordenanza, o la cantidad fija señalada al efecto.

Obligación de contribuir

Artículo 8. La obligación de contribuir nace cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, debiendo solicitarse previamente la oportuna autorización.

Cuando el uso o aprovechamiento se realice sin haber obtenido previamente la preceptiva licencia municipal, el pago de la tasa establecido en la presente Ordenanza Fiscal, no legalizará la utilización o aprovechamiento efectuado, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.

Cuando la utilización o aprovechamiento objeto de la presente Ordenanza, exija el devengo periódico de la tasa, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Normas de gestión

Artículo 9. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación, o en su caso, a la reposición en perfecto estado de los elementos del dominio público afectados: viales, aceras, bordillos, plantaciones arbustivas y arbóreas, redes, farolas, arquetas, etc. que pudieran quedar deteriorados como consecuencia de las obras, cumpliendo lo establecido en las ordenanzas y/o normativas de aplicación, y por las buenas prácticas constructivas.

La valoración de estos gastos será determinada por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado de los mismos y a falta de ésta se aplicarán las indemnizaciones establecidas en la Ordenanza Fiscal número 19, reguladora de las tasas por apertura de zanjas, calicatas y calas en terreno de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública.

Artículo 10. Si los daños producidos con la utilización fuesen irreparables el beneficiario vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento con una cantidad equivalente al doble del valor actual de los bienes destruidos o al importe de la depreciación de las dañadas, conforme a estimación de los técnicos del Ayuntamiento. En particular serán considerados como irreparables los daños que se produzcan en monumentos de interés artístico o histórico y los que consistan en la destrucción de árboles de más de 20 años.

Artículo 11. El Ayuntamiento podrá exigir el depósito de una fianza para responder de los daños señalados en los artículos anteriores, conforme a estimación de los técnicos municipales.

El Depósito se afectará en primer lugar al reintegro de los daños y posteriormente se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente, o de las condiciones de la Licencia, o al pago de la propia tasa.

La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la Licencia y de la correcta reparación de los daños.

Artículo 12. 1. La utilización o los aprovechamientos sujetos a las tasas reguladas en esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo. A los efectos de su recaudación estas deudas se consideran incluidas en la clasificación de las de sin notificar y se podrán liquidar anualmente a partir del 1 de enero de cada año.

2. Cuando la utilización o el aprovechamiento no esté sujeto a licencia, será preciso depositar previamente la correspondiente cuota, debiendo, en este caso, proveerse del documento que, debidamente fechado, se extenderá por el personal designado al efecto.

3. En los demás casos, la liquidación se practicará por el servicio administrativo correspondiente, debiendo depositarse la tasa previamente a la notificación de la concesión de la licencia o autorización, en los casos en que esté totalmente determinado el tiempo de la utilización o aprovechamiento; en caso contrario, el pago se realizará en el momento que la utilización o el aprovechamiento finalice, entendiéndose que la utilización o que el aprovechamiento finaliza en el momento que el particular lo notifica al Ayuntamiento. Si el particular incumple la obligación de notificar, la utilización o aprovechamiento se entenderán producidos hasta la fecha en que los servicios municipales constaten el término de la ocupación autorizada.

Las tasas correspondientes a documentos expedidos por el Servicio de Policía Municipal serán recaudadas por ésta y serán incluidas en la rendición de Cuentas que realice a Tesorería Municipal.

4. En lo que respecta al Epígrafe 1 “Mesas, sillas y veladores”, el Ayuntamiento podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etc., sin más obligación que la devolución de la parte proporcional de la tasa percibida.

Los mercadillos se realizarán únicamente los días y en los recintos determinados por el Ayuntamiento, quedando prohibida la venta de toda clase de géneros en las vías públicas de Burlada fuera de estos días y lugares.

Los ocupantes del suelo deberán proceder a la limpieza de los lugares en que se hubieran asentado.

Todos los derechos serán satisfechos por adelantado.

5. Para los aprovechamientos especiales comprendidos en los epígrafes 1.1 (mesas, sillas y veladores) y 1.2 (mercadillo) se contempla como causa de denegación de la autorización de inicio o de continuación de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local el tener deudas pendientes de pago fuera del periodo voluntario con la Hacienda Municipal derivadas de la actividad y/o del establecimiento donde ésta se desarrolla, así como no haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa de sobre ruidos por resolución administrativa firme en los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud.

En el caso de que persistan este tipo de deudas o sanciones y a la vez se esté llevando a cabo una utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, el beneficiario de la utilización o aprovechamiento deberá cesar en la misma en un plazo máximo de 48 horas. Caso contrario, transcurrido dicho plazo, los servicios municipales podrá precintar dicho espacio o proceder al desalojo y traslado a las dependencias municipales de los bienes y enseres, repercutiendo los costes económicos que se puedan ocasionar por ello a la persona responsable.

Infracciones y sanciones

Artículo 13. 1. Constituye infracción la iniciación del aprovechamiento o utilización, sin la correspondiente licencia.

2. En lo relativo a otras infracciones y en todo lo relacionado con las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General, pudiendo el Ayuntamiento proceder a retirar ejecutivamente cualquier instalación en vía pública sin licencia o sin autorización y retirada a los almacenes municipales, con devengo de tasas y gastos a cargo del propietario por desmontaje, transporte, depósito y demás que se produzcan.

Artículo 14. El disfrute de estos aprovechamientos quedará sujeto a lo dispuesto en los pliegos de condiciones que al efecto apruebe la Corporación para su concesión.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe 1.–Aprovechamientos especiales en el suelo.

1.1. Mesas, sillas, veladores, por metro cuadrado o fracción:

La ocupación de una mesa de Bar o Cafetería y sus correspondientes sillas equivale a 4 metros cuadrados. La cuba equivale a 2 metros cuadrados.

Las solicitudes se presentarán por temporadas:

Para la temporada de verano (1 de mayo al 31 de octubre) por mes y metro cuadrado:

–En calle Mayor y plaza Eugenio Torres: 2,89 euros.

–En el resto de calles: 1,84 euros.

Para la temporada de invierno (1 de noviembre a 30 de abril) por mes y metro cuadrado:

–La tarifa del apartado anterior reducida en un 75%.

–Exclusivamente durante los días de fiestas del mes de agosto por las nuevas ocupaciones o ampliaciones de las ya existentes, por metro cuadrado: 12,15 euros.

Por los veladores, plataformas y otros elementos fijos por metro cuadrado ocupado, por mes:

–En calle Mayor y plaza Eugenio Torres: 5,78 euros.

–En el resto de calles: 3,68 euros.

La solicitud y concesión de las terrazas se realizará de forma anual o sobre uno de los periodos de utilización (periodo estival del 1 de mayo al 31 de octubre o periodo invernal del 1 de noviembre al 30 de abril) y el pago se realizará previamente al periodo de utilización. Si la terraza se asienta sobre una plataforma fija, la solicitud y concesión se realizará de forma anual.

En la concesión anual de las terrazas se podrá autorizar el fraccionamiento del recibo al comienzo de cada trimestre incluido en esa anualidad.

Para la exacción de las tasas, los adjudicatarios deberán facilitar un número de cuenta bancaria para poder girarles el correspondiente recibo o efectuar una transferencia bancaria al número de cuenta que desde el Ayuntamiento se les facilite.

1.2. Mercadillos, por puesto (6 metros lineales):

Los puestos se adjudicarán para periodos de mes, trimestre, semestre y año, debiendo abonar al inicio del periodo y sin fraccionamiento, las siguientes tarifas:

–Al mes: 110,320 euros.

–Al trimestre: 301,75 euros.

–Al semestre: 534,50 euros.

–Al año: 943,30 euros.

Estas tarifas corresponden 51 días de mercadillo, quedando excluido el que coincide con la semana de fiestas de Burlada.

Cuando un puesto no se encuentre ocupado al inicio de la actividad de un día de mercadillo, éste podrá adjudicarse para ese día, por sorteo entre las personas que lo soliciten, abonando la cantidad de 33,10 euros.

En los supuestos de medio puesto (3 metros lineales) el precio se reduce al 50%.

1.3. Otros aprovechamientos para actividades como casetas, barracas, puestos de ventas y espectáculos o de recreo de cualquier clase, por metro cuadrado o fracción:

–Al día: 0,65 euros.

–Durante las fiestas de agosto las tarifas se incrementarán en un 50% salvo que la adjudicación sea efectuada por subasta o convenio.

–En el resto del año, cuando la ocupación sea superior a 30 días, la tarifa se reducirá al 50% a partir del día siguiente al 30.

–En ocupaciones superiores a 200 m² durante un periodo de tiempo igual o inferior a 10 días, la tarifa se reducirá al 50%.

1.4. Otra utilización o aprovechamiento para actividades no económicas como contenedores, vallados y cualquier ocupación que no constituya una actividad económica, por metro cuadrado o fracción, o proyección en planta:

–Al día, en los primeros treinta días 0,25 euros y en los siguientes 0,04 euros.

El aprovechamiento del dominio público local sin acabado superficial definitivo (pavimento, siembra, etc):

–Al día, en los primeros treinta días 0,10 euros y en los siguientes 0,01 euros.

1.5. Otra utilización o aprovechamiento para otras actividades económicas no contempladas en las supuestos anteriores: 2,00 euros m²/mes.

1.6. Instalaciones en fachadas a la vía pública, por unidad/al año:

–Cajeros de Entidades Bancarias: 547,50 euros.

–Expendedores vending, y otros: 45,90 euros.

1.7. Por tramitación y/o resolución de cada licencia de colocación de carteles y vallas publicitarias en dominio público: 120,00.

Las ocupaciones de suelo deberán sujetarse a las indicaciones de Policía Municipal sobre regulación de accesos y tráfico de personas a través de la vía pública.

Epígrafe 2.–Aprovechamientos especiales en el vuelo.

–Las tarifas a aplicar en los aprovechamientos que se realicen en el vuelo serán el 50% de las establecidas en el Epígrafe 1.1.4. “Otros aprovechamientos para actividades no económicas”.

Epígrafe 3.–Aprovechamientos especiales en el subsuelo.

–Por tanque instalado, al año: 1.500,00 euros.

–Para otros aprovechamientos que se realicen en el subsuelo serán el 25% de las establecidas en el Epígrafe 1.4. “Otros aprovechamientos para actividades no económicas”.

Epígrafe 4.–Arrendamiento por ocupación de parcelas patrimoniales.

Se aplicarán los mismos criterios, valores y/o importes que la ocupación del dominio público.

Epígrafe 5.–Derechos mínimos.

Se abonará la cantidad de 52,50 euros/mes, cuando los importes a liquidar por los epígrafes anteriores 1.3 y 1.4 no alcancen esa cantidad.

Código del anuncio: L1802133