BOLETÍN Nº 42 - 28 de febrero de 2018

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

MURCHANTE

Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia y la protección de animales

En la Sesión celebrada el día 30 de octubre de 2017, el Pleno del Ayuntamiento de Murchante, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza reguladora de la tenencia y la protección de animales del Ayuntamiento de Murchante. Transcurrido el periodo de exposición pública iniciado con la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Navarra número 232, del día 1 de diciembre de 2017, se constata que no se han presentado reclamaciones, alegaciones o reparos, por lo que la modificación de la Ordenanza se entiende aprobada definitivamente, de conformidad con el artículo 325.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. Se publica el texto definitivo de la Ordenanza Municipal.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Murchante, 8 de febrero de 2018.–El Alcalde, Tomás Aguado Martínez.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA
DE LA TENENCIA Y LA PROTECCIÓN DE ANIMALES

CAPÍTULO I

Ámbito y objeto de esta Ordenanza

Artículo 1. Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las condiciones sanitarias y de seguridad necesarias para lograr una adecuada calidad de vida de los ciudadanos en su convivencia con los animales, así como garantizar la debida protección de éstos dentro del término municipal de Murchante.

Artículo 2. El ámbito de aplicación se circunscribe al término municipal de Murchante.

Artículo 3.

Los poseedores de animales y las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza y, en su defecto, a lo establecido en la Ley 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, así como a colaborar con la Autoridad Municipal para la obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas urbanas o rústicas, respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan servicio, con los límites que pueda imponerles su relación laboral.

Artículo 4. El incumplimiento de cualquiera de estas normas será objeto de sanción y, en su caso, del decomiso de los animales y/o del cierre, parcial o total de la actividad.

CAPÍTULO II

Disposiciones generales

Artículo 5. La presencia de animales en el término municipal queda condicionada a la ausencia de riesgos sanitarios, a la falta de peligrosidad, a la inexistencia de molestias a terceros, a su correcto mantenimiento y a la existencia de adecuadas condiciones higiénicas de alojamiento.

Artículo 6.

Los propietarios de cualquier clase de animales cumplirán, en todo momento, la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de enfermedades zoonósicas y epizoóticas. En el caso de declaración de epizootias, vendrán obligados a cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.

Los facultativos y clínicas veterinarias que en el ejercicio de su profesión tuvieran conocimiento de la existencia de focos o casos de zoonosis, deberán comunicarlo de inmediato a los servicios sanitarios municipales, sin perjuicio de las obligaciones sanitarias que deban cumplimentarse con el Departamento correspondiente del Gobierno de Navarra.

CAPÍTULO III

Normas comunes sobre animales de compañía

Artículo 7.

1. Se considera animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Municipio correspondiente deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

2. El plazo para recuperar los animales sin identificación será de ocho días.

3. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de este momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazo, sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal se entenderá abandonado, lo que permitirá exigir responsabilidades al dueño del animal.

Artículo 8.

Queda prohibido que los propietarios o poseedores de animales que no deseen continuar con su propiedad los abandonen en cualquier punto del término municipal, tanto en espacios abiertos como en fincas o locales cerrados, pudiendo en caso de abandono incoarse el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 9.

Con el fin de evitar las molestias que los animales puedan ocasionar a personas o bienes:

1. Los ciudadanos comunicarán a los servicios sanitarios municipales la presencia de animales vagabundos o abandonados. Queda prohibido, a fin de evitar la permanencia de los animales en esta situación, suministrarles comida en cualquier circunstancia o lugar, incluidos patios de vivienda, tejados, etc.

2. Queda prohibida, sin excepción, la circulación por las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, de animales de especies salvajes incluso domesticadas.

Artículo 10.

1. El Ayuntamiento podrá decomisar los animales de compañía si hubiere indicios de maltrato o tortura, presentaren síntomas de agotamiento físico o desnutrición o si se encontraren en instalaciones inadecuadas.

2. Las Administraciones Públicas con competencias sanitarias podrán asimismo ordenar el aislamiento o el decomiso de los animales de compañía en caso de habérseles diagnosticado una enfermedad contagiosa para el hombre, bien para someterlos a un tratamiento curativo adecuado bien para sacrificarlos, si ello fuere necesario.

3. Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como los que sean sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario durante catorce días. El periodo de observación tendrá lugar en el centro indicado por el Ayuntamiento.

4. A petición del propietario, previo informe favorable de los servicios veterinarios, la observación de un perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado y conste la vacunación e identificación del año en curso.

5. En el supuesto de no existencia de un centro municipal de recogida, la observación se realizará en el domicilio del dueño, por un veterinario designado por la Administración Pública correspondiente.

6. Los gastos que se ocasionen por la retención y control de los citados animales serán satisfechos por los propietarios de los mismos.

Artículo 11.

1. Queda prohibido el abandono de cadáveres de animales de toda especie en descampados, cauces y demás espacios públicos o privados, así como su inhumación.

2. Las personas que necesiten desprenderse de animales muertos lo harán a través de los servicios establecidos dentro del término municipal.

Artículo 12.

No se autoriza el acceso de animales a locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, así como a las piscinas de uso público. Queda expresamente prohibida la presencia de animales en las zonas de juego infantil, así como en las zonas ajardinadas y céspedes. Se establecerán zonas caninas de esparcimiento en las que se puedan dejar sueltos los perros.

Del mismo modo se prohíbe el acceso de animales a los centros de hospitalización o de asistencia ambulatoria y a los centros de enseñanza.

Quedan exentos de las prohibiciones expresas en este artículo los perros de asistencia de las personas afectas por discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, en los términos de los artículos 5 y 6 de la Ley Foral 3/2015, que determinan los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público de las personas usuarias de perros de asistencia y el derecho de acceso de los usuarios de perros de asistencia al mundo laboral.

Artículo 13.

Cuando una persona sea objeto de mordedura por un animal de compañía, pondrá el hecho en conocimiento de los servicios sanitarios municipales, adjuntando el correspondiente parte médico. Los técnicos municipales competentes resolverán el control sanitario a seguir con el animal mordedor.

Los centros sanitarios y facultativos que procuren asistencia médica o quirúrgica a personas que presenten lesiones producidas por mordeduras de animales, deberán comunicar el hecho a los servicios sanitarios municipales.

CAPÍTULO IV

Normas específicas sobre perros

Artículo 14.

Los propietarios o poseedores de los perros residentes, en el término municipal están obligados a iniciar la vacunación antirrábica de los mismos al alcanzar éstos los cuatro meses de edad y a continuar con el calendario de vacunación establecido.

Estas vacunaciones constarán en el correspondiente documento sanitario de identificación animal que quedará bajo la responsabilidad del propietario o poseedor del perro.

La vacunación podrá ser efectuada por los servicios municipales o por clínicas veterinarias o profesionales particulares. En estos últimos casos, aquéllas o éstos, están obligados a notificar las vacunaciones realizadas a los servicios sanitarios municipales en el plazo máximo de ocho días.

Artículo 15.

Las personas mordidas por un perro deberán comunicar el hecho a los servicios sanitarios municipales, adjuntando el parte médico correspondiente.

Los propietarios o poseedores de perros mordedores están obligados a facilitar los datos del animal implicado a la persona agredida o a sus representantes legales y a las autoridades competentes que los soliciten. Además, quedan obligados a retener al animal en su albergue habitual, prohibiéndose expresamente cualquier traslado del mismo o causar su muerte.

Dicho animal será sometido a reconocimiento y vigilancia sanitaria durante el tiempo legalmente establecido así como a la actualización, si procediera, de la vacunación obligatoria.

Asimismo, cuando el propietario o poseedor de un perro sospeche síntomas de rabia o si por tal motivo muere el animal, lo notificará a los servicios sanitarios municipales al objeto de establecer la conducta sanitaria a seguir.

Artículo 16.

Sólo los perros debidamente identificados y vacunados podrán circular por el término municipal. Deberán ir, en todo momento, conducidos mediante cadena o correa por persona responsable de los mismos, cuando lo hagan:

-Por los accesos y zonas comunes de los inmuebles (portales, escaleras, ascensores, rellanos, etc.).

-Por la vía pública (calles, aceras, paseos, etc.) del casco urbano del Municipio.

-Por fuera del casco urbano en un radio de 1.000 metros lineales desde su límite. Más allá de esta distancia, el propietario deberá cumplir -en todo caso- las normas medioambientales y cinegéticas vigentes en cada momento. Además, la presencia del animal no podrá afectar en ningún caso a terceras personas.

En ningún caso podrán circular por zonas verdes o ajardinadas del casco urbano, ni con correa ni sin ella.

Además, aquellos animales calificados como “potencialmente peligrosos” conforme a lo dispuesto en el artículo 31 siguiente, deberán portar obligatoriamente bozal en cualquier lugar del término municipal donde se encuentren.

Los agentes de la Autoridad sancionarán la circulación de perros que no cumplan estos requisitos y los servicios sanitarios municipales darán la orden de captura y traslado para aquellos perros que circulen sin la presencia de persona responsable.

Artículo 17.

En todos los perros recogidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se comprobará la existencia de identificación.

Una vez conocida ésta, se comunicará el hecho a su propietario.

Los perros carentes de identificación y aquellos cuyos propietarios no comparezcan o manifiesten formalmente no desear su recuperación pasarán a disposición del Lazareto canino.

Artículo 18. Los perros que pasen a disposición del Lazareto canino estarán sujetos a las normas y disposiciones que para su buen funcionamiento estén legalmente establecidas.

Artículo 19.

Las personas que circulen con perros están obligadas a evitar que éstos hagan sus necesidades fisiológicas sobre aceras, calzadas, parterres, zonas verdes y demás elementos de la vía pública o privada de uso público. Si no pudiera evitarlo, el conductor del perro estará obligado a recoger y retirar los excrementos producidos en los lugares descritos en el párrafo anterior depositándolos, convenientemente envueltos, en los contenedores de residuos orgánicos situados en la vía pública y responsabilizándose de la limpieza de la zona ensuciada. En ningún caso se dejarán en papeleras.

Las obligaciones descritas en el párrafo anterior, son igualmente aplicables a las zonas habilitadas como “espacio de esparcimiento canino”.

En caso de incumplimiento, los Agentes de la Autoridad denunciarán a los infractores y se les abrirá el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 20.

Queda expresamente prohibido consentir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público.

Se prohíbe la estancia de perros en patios de comunidad de viviendas y en cualquier terraza o espacios de propiedad común de inmuebles.

Asimismo, la utilización de balcones, terrazas, etc., de las propias viviendas cuando desde éstas contaminen o manchen los pisos inferiores o la vía pública con sus deyecciones y detritus.

Artículo 21.

Tiene la condición de perro de asistencia aquél que ha sido adiestrado para prestar servicios de acompañamiento, conducción, ayuda, auxilio y asistencia a personas con alguna discapacidad visual, auditiva o física, o que padecen trastornos del espectro autista, diabetes, epilepsia o alguna de las enfermedades que se reconozcan conforme al apartado 1 de la Disposición Final Segunda de la Ley Foral 3/2015, y haya concluido su adiestramiento con la adquisición de las aptitudes necesarias para el acompañamiento conducción y auxilio de las personas mencionadas.

Los perros de asistencia estarán reconocidos, acreditados e identificados de la forma establecida en los artículos 5 y 6 de la Ley Foral 3/2015.

Reconocida la condición de perro de asistencia, ésta se mantendrá durante la vida del perro, salvo que se acuerde la pérdida de tal condición, por concurrir alguna causa de las previstas en el artículo 18 de la Ley Foral 3/2015. La pérdida de tal condición deberá ser declarada por Resolución administrativa del órgano que la reconoció.

Para el procedimiento del reconocimiento de la condición de perro de asistencia, se seguirá el procedimiento establecido por el artículo 4 de la Orden Foral 535/2016, de 24 de noviembre, del Consejero de Derechos Sociales, que desarrolla la Ley Foral 3/2015.

Artículo 22.

La presencia de perros con fines de vigilancia en cualquier clase de fincas o locales, quedará siempre bien señalada y en lugar visible. Estarán, bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas.

Cuando estos perros carezcan de techo, dispondrán siempre de caseta o albergue apropiado que les permita protegerse de las inclemencias ambientales.

No podrán estar permanentemente atados, y en caso de estar sujetos, el medio de sujeción deberá permitir su libertad de movimiento.

CAPÍTULO V

Animales potencialmente peligrosos

Artículo 23. Definición.

Se consideran animales potencialmente peligrosos, además de los definidos por la Ley 50/1999, los que a continuación se detallan:

1. Los animales que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

2. Los perros de las razas american staffordshire terrier, pitbull terrier, staffordshire bull terrier, fila brasileiro, dogo argentino, rottweiler, y tosa japonés, y en general, todos los animales descendientes de estas razas que presenten rasgos étnicos de las mismas.

3. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquéllos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales, conforme artículo 2.2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 24. Licencia personal para la tenencia de un perro potencialmente peligroso.

1. La potencial peligrosidad de los perros se apreciará por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

2. Para obtener dicha licencia se precisarán los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de los animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) Acreditar haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a 120.000 euros.

3. Están obligados a solicitar la licencia los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos en el caso de que el solicitante viva en Murchante, o cuando la actividad de comercio o adiestramiento se realice en Murchante. Igualmente, deberán solicitar esta licencia los propietarios o tenedores de animales peligrosos cuando el animal vaya a permanecer en Murchante al menos tres meses. Esta obligación de los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos se establece sin perjuicio de la facultad de los ciudadanos de comunicar al Ayuntamiento de Murchante la existencia de personas que son propietarios o tenedores de este tipo de animales a fin de que el Ayuntamiento lleve a cabo las acciones que legalmente sean oportunas.

4. La licencia tendrá una vigencia de 5 años, renovable por períodos sucesivos de igual duración, y estará condicionada, en todo caso, al mantenimiento de los requisitos para obtenerla. No obstante lo anterior, el Ayuntamiento de Murchante puede comprobar, de oficio o por denuncia, durante la vigencia de la licencia que cualquier propietario o tenedor de un animal potencialmente peligroso mantiene los requisitos para obtener la licencia, y, en el caso de que, tras la correspondiente inspección, se compruebe que el propietario o tenedor de un animal potencialmente peligroso carece de alguno de los requisitos, se considerará que no tiene licencia para la tenencia del animal y se iniciarán las acciones legales oportunas.

Artículo 25. Obligaciones de los propietarios, criadores y tenedores de animales potencialmente peligrosos.

Los propietarios, criadores y tenedores de animales potencialmente peligrosos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Obtener la licencia para tenencia de un animal potencialmente peligroso en los plazos que se señala en esta Ordenanza.

b) Mantener y comunicar la pérdida de los requisitos para obtener licencia que se mencionan en el apartado 2 del artículo 24 de esta Ordenanza.

c) Inscribir en el Registro cada animal potencialmente peligroso que tengan o posean, dentro de los plazos que se señalan en esta Ordenanza.

d) Comunicar al Ayuntamiento el robo o pérdida del animal en un plazo de cinco días desde que se produzca el hecho, así como la cesión, venta o muerte en el plazo de quince días, indicando su identificación.

e) Si, en el momento de adquirir el animal, éste ya estuviera censado por un anterior propietario, el nuevo propietario, antes de la adquisición, deberá estar en posesión de la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos y comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de cinco días desde su adquisición, el cambio de titularidad del animal.

f) En todo caso, deberá comunicarse cualquier otra variación en los datos del Registro en un plazo no superior a quince días.

g) Deberán comunicar la castración o esterilización del animal, si ésta se produce, bien a petición del propietario o por mandato o resolución de la autoridad administrativa o judicial.

h) Deberán presentar en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos antes del final de cada año el certificado correspondiente a la revisión veterinaria anual, así como copia compulsada del seguro y de la prima de responsabilidad civil que se formalice para cubrir los riesgos derivados de la tenencia de este tipo de animales.

i) El traslado de un animal potencialmente peligroso a la ciudad de Murchante, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos. Si la estancia del animal es por período menor de tres meses, su poseedor deberá acreditar el cumplimiento de la normativa vigente sobre animales potencialmente peligrosos en su lugar habitual de residencia, y adoptar las medidas higiénico-sanitarias y de seguridad ciudadana adecuadas.

j) En general, deberán cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la tenencia de animales.

El plazo para cumplir estas obligaciones es el que se señale en cada supuesto, y, en el caso de que no se haya previsto un plazo concreto, será de quince días.

Artículo 26. Registro.

Los propietarios de animales potencialmente peligrosos deberán comunicar al Ayuntamiento de Murchante para su inscripción en el Registro los siguientes datos:

a) Especie animal.

b) Número de identificación animal, si procede.

c) Raza. En caso de cruce de primera generación, se especificarán las razas de procedencia.

d) Sexo.

e) Reseña o media reseña.

f) Fecha de nacimiento.

g) Domicilio habitual del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si, por el contrario, tiene finalidades distintas, como la guarda, protección u otra que se indique.

h) Nombre, domicilio y D.N.I. del propietario.

i) Datos del establecimiento de cría o de procedencia.

j) Revisiones veterinarias anuales ante un profesional colegiado que acredite la situación sanitaria del animal, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, así como la ausencia de lesiones o cicatrices relacionadas con la utilización del animal en peleas u otras actividades prohibidas.

k) Datos del centro de adiestramiento, en su caso.

l) Incidentes de agresión.

Todos estos datos quedarán recogidos en el Registro y el propietario deberá comunicar cualquier variación de los mismos en el plazo de quince días desde que se haya producido el cambio del dato que proceda registrar, excepto en los incidentes de agresión, en que la comunicación será inmediata.

Artículo 27. Libro de Registro de perros potencialmente peligrosos.

Las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán poseer un libro de Registro en el que constarán los datos señalados en el artículo 34, puntos a, b, c, d, e, f, g y h, además del número del animal potencialmente peligroso en el Registro municipal.

Artículo 28. Prohibiciones.

Además de las señaladas en la Ley 50/1999, de 24 de diciembre, queda expresamente prohibido:

1. Que el animal considerado potencialmente peligroso circule conducido por una persona menor de edad.

2. Permitir, por acción u omisión, que el animal potencialmente peligroso pueda agredir a personas, atacar a otros animales o atentar contra cualquier bien, tanto en la vía pública como en espacios privados, sin que se adopten con antelación y/o en el momento de la agresión las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

3. Cumplir un requerimiento del Ayuntamiento de Murchante fuera del plazo que se señale.

4. Cumplir las obligaciones que se establece en esta Ordenanza fuera del plazo señalado, salvo que la conducta se pueda tipificar como otra infracción de la Ley 50/1999.

Artículo 29. Sanciones.

Además de las sanciones previstas por la Ley 50/1999, las infracciones señaladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior se considerarán como infracción de carácter grave de esta Ordenanza y se sancionarán con multa de entre 300,52 euros y 2.404,05 euros. Será considerado responsable el propietario o tenedor del animal potencialmente peligroso.

La sanción se impondrá en su grado máximo cuando en el plazo de un año natural se haya producido reincidencia.

Existirá reincidencia cuando el animal o tenedor de un animal haya sido sancionado por infracción de normativa relacionada con la tenencia de animales al menos dos veces.

Artículo 30. Protección de datos de carácter personal.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Datos de Carácter Personal, se informa:

Que, a la entrada en vigor de esta Ordenanza, existirá un fichero de datos de carácter personal con el fin de registrar a los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos.

Su finalidad es que el Ayuntamiento de Murchante cumpla las obligaciones que la Ley 50/1999 atribuye a los Ayuntamientos. Este fichero será de uso exclusivo del Ayuntamiento de Murchante.

Es obligatorio el suministro de los datos de carácter personal que se señalan en esta Ordenanza.

La persona que suministre los datos de carácter personal que se indican en esta Ordenanza consiente que se usen para la finalidad que en este artículo se señala.

La negativa a suministrar los datos de carácter personal implicará el archivo del expediente de licencia.

Las personas que estén registradas en el archivo tienen posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

La solicitud de cancelación implicará la pérdida del derecho a mantener la licencia de tenencia de animal peligroso.

Artículo 31.

La tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá la previa obtención de la Licencia municipal.

CAPÍTULO VII

Otras actividades relacionadas con animales

Se integran en este capítulo todas aquellas actividades cuyo objeto sea la realización de concursos, exposiciones, exhibiciones o similares, con carácter temporal o permanente, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos.

Artículo 32.

Todas aquellas actividades que vayan a ser instaladas con carácter permanente, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos, deberán disponer para ello de licencia de actividad que será tramitada según la normativa vigente sobre Actividades Clasificadas, y demás disposiciones aplicables en esta materia.

Para la concesión por el muy ilustre Ayuntamiento de dicha licencia y con independencia de lo preceptuado para ello en el Reglamento de Actividades Clasificadas y demás disposiciones será preciso cumplir con los requisitos señalados en los artículos 32 y 33 de la presente Ordenanza.

Artículo 33.

Las actividades que vayan a realizarse con carácter temporal, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos, deberán contar con la correspondiente Autorización Municipal para ello.

A la solicitud de la referida autorización, deberá aportarse la siguiente documentación:

1. Descripción de la actividad.

2. Nombre, dirección y teléfono del solicitante.

3. Ubicación.

4. Tiempo por el que solicita la actividad.

5. Número y especies de animales concurrentes.

6. Seguro de responsabilidad civil por el tiempo que dure la actividad.

7. Certificado de aprobación y registro de las instalaciones expedido por el departamento ministerial correspondiente.

Artículo 34.

Las actividades ejercidas con carácter temporal para iniciar su funcionamiento, deberán aportar al Ayuntamiento para su estudio por los Servicios Sanitarios Municipales:

–Certificado expedido por técnico competente, visado por el Colegio Profesional correspondiente, del adecuado montaje de las instalaciones.

–Documentación exigible en cada caso (Guía de origen, Cartilla Sanitaria, Tarjeta de Identificación del Animal, etc.) de los animales presentes en la actividad.

La empresa o entidad organizadora contará con toma de agua de abastecimiento y desagüe a saneamiento en todos los componentes de la actividad que así lo precisen para su adecuado funcionamiento y respetará las limitaciones preceptivas en cuanto a emisiones e inmisiones sonoras. Deberá proveerse también de los servicios de limpieza de las instalaciones y/o espacios ocupados durante el período autorizado de funcionamiento, procediendo a su meticulosa limpieza y desinfección una vez finalizado el mismo.

Artículo 35.

1. Se prohíbe el uso de animales en espectáculos, peleas y otras actividades si ello puede ocasionarles sufrimientos o malos tratos.

2. Quedan excluidos de forma expresa de dicha prohibición los espectáculos taurinos.

3. Se prohíben la lucha de perros, la lucha de gallos y las demás prácticas que tengan por objeto el enfrentamiento entre animales.

CAPÍTULO VIII

De los animales domésticos de explotación

Artículo 36.

Únicamente se autorizará la instalación de establos, corrales y, en general, cualquier tipo de granjas de explotación ganadera, establecimientos para la cría, albergues, etc., cuando estén situados en terreno clasificado como rústico (no urbanizable) y cumplan las distancias al límite del suelo urbano y resto de condiciones señaladas en la normativa urbanística.

Las licencias para las mencionadas instalaciones se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente para Actividades Clasificadas y demás disposiciones aplicables en esta materia.

En todo caso, estarán ubicadas en pabellones independientes de viviendas, contarán con suelos y paredes impermeables y lavables; estarán dotadas de agua corriente potable y de desagües al colector general, y, si ello no fuera posible, de pozos sépticos reglamentarios. Cumplirán los requisitos que la higiene pecuaria establece para las distintas especies y clases de animales.

Artículo 37.

Queda prohibida la tenencia de animales de renta en el interior de las viviendas independientemente de su número.

Puede admitirse su presencia en terrenos de propiedad privada, debidamente cercados o cerrados, si cumplen lo establecido en los artículos 6.º y 7.º de la presente Ordenanza y los productos obtenidos del animal son utilizados exclusivamente, para consumo del propietario.

Artículo 38. Toda estabulación deberá contar con la preceptiva licencia municipal, estar censada y cumplir en todo momento los registros sanitarios legalmente establecidos.

Artículo 39.

El traslado de animales, tanto dentro del término municipal, como hacia otros municipios, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Epizootias y demás disposiciones aplicables en esta materia.

Artículo 40.

Cuando en virtud de disposición legal o por razones sanitarias graves, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados locales o lugares, la Autoridad Municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente y acordarlo, en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

CAPÍTULO IX

De la protección de los animales

Artículo 41.

1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

2. Se prohíbe:

a) Maltratar o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

b) La utilización del ensañamiento o de métodos generales o injustificadamente dolorosos para el sacrificio de animales destinados al consumo o a la obtención de algún producto útil para el hombre, en contra de las prescripciones de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.

c) Abandonarlos.

d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

e) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.

f) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

g) Hacer donación de los mismos con premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

h) Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

i) Venderlos a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia.

j) Ejercer la venta ambulante de animales de compañía o de otro tipo de animales fuera de los mercados o ferias debidamente autorizados.

k) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

l) Mantener permanentemente atados a los perros.

m) Incurrir en las acciones y omisiones tipificadas por la Ley Foral 7/1984, de 31 de mayo, de protección de los animales, como infracciones administrativas.

n) La utilización de los animales en festejos populares, salvo lo previsto en la normativa vigente sobre espectáculos taurinos o en condiciones distintas a las que tradicionalmente rigen la celebración en Navarra de espectáculos rurales con animales.

ñ) El sacrificio de animales para el consumo del hombre se efectuará, en los términos que se fijen reglamentariamente, de forma instantánea e indolora.

CAPÍTULO X

De las infracciones y sanciones

Artículo 42.

1. A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) La posesión de un animal de compañía no censado de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Foral 7/1994.

b) No llevar los archivos o registros requeridos por la Ley Foral 7/1994, así como llevarlos incompletos o no puestos al día.

c) La transmisión de animales de compañía a los menores de 14 años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia.

d) La donación de un animal de compañía en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza o en su defecto lo dispuesto en la Ley Foral 7/1994.

e) El incumplimiento de la normativa sobre identificación de animales o la no posesión de la identificación.

f) La vacunación sin control veterinario.

g) Llevar perros sin ser conducidos mediante correa o cadena, por los accesos y zonas comunes de los inmuebles (portales, escaleras, ascensores, rellanos, etc.).

h) Llevar perros en sin ser conducidos mediante correa o cadena, por la vía pública (calles, aceras, paseos, etc) del casco urbano del Municipio.

i) Llevar perros en sin ser conducidos mediante correa o cadena, por fuera del casco urbano en un radio de hasta 1000 metros lineales desde su límite.

j) Llevar perros en sin ser conducidos mediante correa o cadena, por fuera del casco urbano en un radio de más 1000 metros lineales desde su límite cuando afecten o causen molestias a terceras personas.

k) Llevar o conducir perros sin correa o cadena por zonas verdes o ajardinadas del casco urbano.

l) No recoger los excrementos de los animales depositados en la vía pública y espacios públicos (calzadas, aceras, jardines, paseos, etc.) del casco urbano del Municipio.

m) No recoger los excrementos de los animales de compañía depositados en las zonas “espacio de esparcimiento canino”.

n) Circular por vías urbanas con especies salvajes incluso domesticadas.

ñ) Entrar con animales en centros de enseñanza.

o) No portar bozal, salvo cuando se trate de perros que anteriormente han causado agresiones, en cuyo caso la infracción será grave.

3. Son infracciones graves:

1.—No portar bozal, cuando sean perros que anteriormente han causado agresiones.

2.—El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria.

3.—El mantenimiento de los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, o en condiciones higiénico-sanitarias indebidas.

4.—La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Foral 7/1994.

5.—La no vacunación o la no realización a los animales de tratamientos declarados obligatorios por las autoridades sanitarias.

6.—El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo III del Título II de la Ley Foral 7/1994, para las instalaciones destinadas al mantenimiento temporal de animales de compañía.

7.—La venta de animales contraviniendo la normativa vigente.

8.—La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento si la correspondiente autorización administrativa previa.

9.—La transmisión de animales a laboratorios o clínicas incumpliendo los requisitos previstos en la normativa vigente.

10.—La inexistencia en los centros privados de los servicios veterinarios que la Ley Foral 7/1994 exige.

11.—La venta de animales con parásitos o enfermos o sin certificado veterinario acreditativo de no padecer enfermedades.

12.—La no comunicación a los servicios sanitarios oficiales de las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria.

13.—Las actuaciones descritas como infracciones leves en los apartados h), i), j) k) y l), tendrán la calificación de infracciones graves cuando se refieran a perros calificados como potencialmente peligrosos en esta ordenanza.

14.—La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

4. Son infracciones muy graves:

a) La organización, publicidad y en su caso celebración de actividades que contravengan lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Foral 7/1994.

b) El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales.

c) El abandono del animal, tanto vivo como muerto.

d) El suministro de sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

e) Mantener permanentemente atados a los perros.

f) El comercio, venta, tenencia, exhibición comercial, naturalización de especímenes, crías de éstos, huevos o cualquier parte o productos de aquellas especies de la fauna alóctona declaradas protegidas o en peligro de extinción por los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en el Estado español.

g) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Artículo 43.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60 euros a 150 euros; las graves, con multa de 151 euros a 600 euros y las muy graves, con multa de 601 euros a 3.000 euros.

2. La multa por el hecho de encontrarse suelto un perro calificado como potencialmente peligroso se establece en el tramo entre 300,51 a 2.404’05 euros, conforme al artículo 13 de la Ley 50/1999.

3. La multa por el hecho de abandonar un perro potencialmente peligroso será de 2.404,06 a 15.025,3 euros, conforme al artículo 13 de la Ley 50/1999.

2. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La transcendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) El ensañamiento con el animal.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 44.

Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por la Ley Foral 7/1994 será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado reglamentariamente.

La competencia para instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones al régimen de protección a la fauna alóctona y por la omisión o vulneración de las autorizaciones administrativas corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

La competencia para instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones a los animales domésticos corresponderá a los siguientes órganos municipales:

–Las faltas leves: Al Alcalde o Concejal Delegado.

–Las faltas graves: Al Alcalde o Concejal Delegado.

–Las faltas muy graves: Al Alcalde o Concejal Delegado.

Artículo 45.

1. El propietario del animal, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al poseedor responsable de las infracciones administrativas, y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta leve, sin perjuicio de las indemnizaciones a las que deba hacer frente.

2. La imposición de cualquier sanción prevista por esta Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

3. Todo aquel que haya incurrido en una infracción por maltrato a algún animal será inhabilitado para la posterior tenencia de animales. La inhabilitación será temporal por un año o permanente, según la infracción sea grave o muy grave y en atención al grado de crueldad o intencionalidad del daño causado al animal.

Artículo 46.

1. La imposición de la multa podrá comportar el decomiso de los animales objeto de infracción y, en todos los casos, la de las artes de caza o captura y de los instrumentos que se hayan utilizado para la infracción.

2. La comisión de las infracciones muy graves podrá comportar, en su caso, el cierre de las instalaciones, locales o establecimientos responsables de la infracción.

Artículo 47.

1. Por medio de sus agentes, la Administración competente podrá decomisar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios racionales de infracción de las disposiciones de esta Ordenanza.

2. El decomiso tendrá carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a la vista del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la Administración, que podrá cederlo a instituciones zoológicas o de carácter científico, devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o liberarlo en su medio natural, si se trata de una especie de la fauna autóctona.

3. Si el depósito prolongado de animales procedentes de decomisos fuera peligroso para su supervivencia y hubiera que liberarlos inmediatamente, el animal deberá ser liberado en el medio natural por miembros del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en presencia de testigos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley Foral de Administración Local, en el Reglamento de Actividades Clasificadas y sus respectivas normativas complementarias, en la Ley 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, así como a las disposiciones generales que en materia de sanidad animal, medio ambiental, producción animal y cualquiera otros les sean de aplicación.

Segunda.–Quedan derogadas cuantas normas municipales de igual o inferior rango se opongan a la presente Ordenanza o contengan disposiciones relativas a materias reguladas en la misma. Expresamente queda derogada la Ordenanza sobre animales peligrosos vigente hasta la entrada en vigor de la presente Ordenanza.

Tercera.–El incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza será objeto de denuncia por los Agentes Municipales y los Servicios Sanitarios.

Cuarta.–La modificación de la presente Ordenanza entrará en vigor cumplidos los trámites previstos en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

ZONA PERMITIDA LIBRE

–Urbanización de Juspoyo.

–Urbanización de Charas.

–Urbanización de Soladrero.

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