BOLETÍN Nº 219 - 13 de noviembre de 2018

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

ORDEN FORAL 262/2018, de 18 de octubre, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se establecen las condiciones especiales de identificación y movimiento de los equinos en la Comunidad Foral de Navarra.

Por Orden Foral 163/2012, de 5 de octubre, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, se establecieron condiciones especiales para la identificación y movimiento de los equinos en la Comunidad Foral de Navarra.

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, establece normas con arreglo a las Directivas 90/427/CEE y 2009/156/CE del Consejo por lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos (Reglamento del pasaporte equino), y define al pasaporte equino como el documento de identificación único para toda la vida del animal, que debe acompañar en todo momento a los équidos registrados, de crianza o renta, y contiene, además de los datos de identificación y registro animal, la información sanitaria que se establezca por la normativa legal vigente.

El Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 2015/262 en el estado español, y el Real Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina, permite el uso voluntario de la tarjeta de movimientos equina en sustitución de la guía o documento sanitario de traslado cuando se trate de movimientos con fines turísticos, recreativos, culturales, deportivos o aprovechamiento de pastos que retornen a la explotación de origen en un plazo inferior a treinta días naturales, siempre que no supongan un cambio de titularidad del animal ni ningún riesgo sanitario.

Por otro lado, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, que establece normas con arreglo a las Directivas 90/427/CEE y 2009/156/CE del Consejo por lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos (Reglamento del pasaporte equino), señala en el apartado 1 del artículo 12, que los équidos nacidos en la Unión deberán identificarse mediante un documento de identificación expedido de conformidad con el artículo 9, a más tardar doce meses tras la fecha de nacimiento y, en cualquier caso, antes de abandonar permanentemente la explotación de nacimiento, excepto cuando este traslado se lleve a cabo de conformidad con el artículo 23, apartado 2, letra c), como potro acompañado de su madre lactante, o de conformidad con el artículo 26, apartado 2.

El mismo Reglamento, en el punto 1 del artículo 13, indica que no obstante lo dispuesto en el artículo 12, la autoridad competente podrá decidir que los équidos que constituyan poblaciones definidas que vivan en condiciones salvajes o semisalvajes en determinadas áreas, que habrá de definir la autoridad competente, se identifiquen por medio de un documento de identificación expedido de conformidad con el artículo 9 o el artículo 17, apartado 4, únicamente cuando: a) sean retirados de dichas poblaciones, con exclusión de la transferencia bajo supervisión oficial de una población definida a otra, o b) pasen a tener un uso doméstico.

Visto que el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión establece un plazo lo suficientemente amplio para identificar los équidos, y que limita el alcance de la excepción de identificar en este plazo a ciertas poblaciones definidas que viven en condiciones salvajes o semisalvajes en determinadas áreas, procede derogar la Orden Foral 163/2012, de 5 de octubre y adecuar la normativa foral a las nuevas condiciones establecidas en el citado Reglamento.

Además, en aras de asegurar la trazabilidad de los nacimientos de los animales nacidos en Navarra se hace necesario que en el momento de identificar a un animal, los titulares de explotaciones equinas de producción y reproducción comuniquen a la base de datos de RII (registro individual de identificación animal) cuál es la identificación de su madre.

Por último, el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, en el artículo 6, dispone la obligatoriedad de que los titulares de explotación equina lleven un libro de explotación, que puede ser en formato electrónico, que contenga los datos mínimos del anexo IV. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir a las explotaciones no comerciales de pequeña capacidad y a los pastos, de la necesidad de contar con el libro de explotación, si bien en dicho caso las explotaciones deberán llevar un libro simplificado en el que consten, al menos, los datos relativos al titular, a la identificación de los animales, y a los nacimientos y muertes de los mismos.

Navarra ostenta, en virtud de su régimen foral, competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, según se establece en el artículo 50.1.a) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral (LORAFNA).

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden Foral tiene por objeto establecer el Documento de Identificación Equino (DIE) o pasaporte equino como el documento que ampara el movimiento de los animales de la especie equina que se desplacen con fines deportivos, turísticos, recreativos, culturales, concursos morfológicos o aprovechamiento de pastos dentro del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra que retornen a la explotación de origen en un plazo inferior a treinta días naturales, siempre que no supongan un cambio de titularidad del animal ni ningún riesgo sanitario.

2. Asegurar la trazabilidad de los nacimientos de los animales nacidos en Navarra añadiendo la identificación de la madre a la base de datos de RIIA (registro individual de identificación animal).

3. Eximir a las explotaciones equinas de pequeña capacidad de la necesidad de contar con el libro de explotación.

Artículo 2. Requisitos para los movimientos amparados por el pasaporte equino.

1. El DIE o pasaporte equino amparará el movimiento de cada equino en sus desplazamientos dentro del territorio de Navarra, a pie o en un medio de transporte autorizado, en sustitución de dos de los documentos que actualmente deben acompañarles: el documento de movimiento que establece en su artículo 6 el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro General de movimientos de ganado y el Registro de identificación individual de animales, y el artículo 32 del Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias, siempre que el traslado tenga lugar desde su explotación de origen, que no supongan un cambio de titularidad del animal, y que retornen a la misma en un plazo inferior a treinta días naturales, tratándose de movimientos con fines turísticos, recreativos, culturales, deportivos, concursos morfológicos o aprovechamiento de pastos.

2. El pasaporte equino se ajustará, en todos sus aspectos, a lo establecido en el Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina y deberá contener la información sanitaria que se establezca por la normativa legal vigente en materia de sanidad animal para la especie equina en cada momento, y en particular tener consignadas las vacunaciones y controles sanitarios obligatorios.

3. En ningún caso el pasaporte DIE podrá utilizarse para amparar movimientos si el animal objeto de traslado presenta síntomas clínicos de enfermedad infectocontagiosa o lesiones que afecten a su bienestar durante el transporte, o éste se realiza fuera de la Comunidad Foral de Navarra.

4. A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden Foral, se considerará responsable del animal amparado por el DIE o pasaporte a la persona física o jurídica que figure en el mismo como poseedor o propietario.

5. Los propietarios o poseedores de equinos que vayan amparados con el pasaporte para sus desplazamientos deberán cumplir las obligaciones siguientes:

a) Cumplir el programa sanitario que establezca en su caso, la normativa vigente, para el ganado equino, y consignar la información sanitaria en el apartado correspondiente del DIE, de acuerdo con los requisitos establecidos en la citada normativa.

b) Respetar las restricciones al movimiento de equinos que se establezcan por la autoridad competente en materia de sanidad y bienestar animal.

c) No trasladar ningún equino que presente sintomatología de enfermedad infectocontagiosa o que tenga lesiones que afecten a su bienestar durante su desplazamiento o transporte.

d) Llevar consigo el DIE o tenerlo a disposición, cada vez que se desplace con su animal a pie o a bordo del vehiculo de transporte y presentarlo siempre que le sea requerido por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 3. Requisitos para la identificación de los équidos.

1. En el caso de los équidos que se identifiquen en Navarra el titular del animal deberá comunicar, con la solicitud para obtener el documento de identificación del animal, los datos de identificación de la madre del animal (UELN o transpondedor), sin perjuicio de los datos que establece el Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

2. Aquellos animales cuya identidad o procedencia sea desconocida y no pueda determinarse su trazabilidad, se identificarán y se expedirá un pasaporte sustitutivo conforme a lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que e regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

Artículo 4. Libro de explotación equino.

1. El libro de explotación, que podrá ser llevado de forma electrónica, deberá contener los datos mínimos que se indican en el anexo IV del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

2. Se exime a las explotaciones equinas de pequeña capacidad tal y como se definen en el artículo 2.3 del Real Decreto 804/2011, de la necesidad de contar con el libro de explotación, si bien en dicho caso las explotaciones deberán llevar un libro simplificado en el que consten, al menos, los datos relativos al titular, a la identificación de los animales, y a los nacimientos y muertes de los mismos.

Artículo 5. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Orden Foral, será objeto de sanción de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal y demás disposiciones vigentes en materia de Sanidad Animal.

Disposición derogatoria única.–Derogación de normas.

Queda derogada la Orden Foral 163/2012, de 5 de octubre, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se establecen las condiciones especiales de identificación animal y movimiento de los equinos en la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición final única.–Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 18 de octubre de 2018.–La Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, Isabel Elizalde Arretxea.

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