BOLETÍN Nº 204 - 22 de octubre de 2018

1. Comunidad Foral de Navarra

1.3. Ordenación del Territorio y Urbanismo

ACUERDO del Gobierno de Navarra, de 3 de octubre de 2018, por el que se aprueba el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal “Proyecto Eólico de Navarra”, promovido por “Agrowind Navarra 2013, S.L.”.

I. ANTECENDENTES

Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 16 de febrero de 2016, se declaró el “Proyecto Eólico de Navarra”, que integra los parques eólicos de San Marcos, Jenáriz, Linte, Tres Hermanos, Corraliza de Paulino y El Raso, promovido por “Agrowind Navarra 2013, S.L.”, como Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal, a los efectos previstos en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Dicho acuerdo se publica en el Boletín Oficial de Navarra número 38, de 25 de febrero de 2016, a efectos de información pública.

El Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal (en adelante PSIS) en su configuración inicialmente propuesta tiene por objeto la implantación de seis parques eólicos (denominados San Marcos, Jenáriz, Linte, Tres Hermanos, Corraliza de Paulino y El Raso) en la Zona Media de Navarra, interconectados por un tendido aéreo de alta tensión hasta su evacuación global en la subestación ST 66/220V “Olite”, propiedad de Red Eléctrica de España (REE).

Posteriormente, con el fin de garantizar una amplia participación ciudadana, mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 6 de abril de 2016, se abre un nuevo plazo de exposición pública así como de audiencia a los ayuntamientos afectados por el citado PSIS. Dicho acuerdo se publica en el Boletín Oficial de Navarra número 76, de 21 de abril de 2016.

Concluido el período de información pública, en consideración de los acuerdos referenciados, escritos presentados de alegaciones e informes sectoriales obrantes en el expediente, la promotora hace entrega de nueva documentación, sustitutiva en parte de la anterior.

Dado que las modificaciones propuestas en la nueva documentación, entre ellas la renuncia al parque El Raso, se consideraron como una modificación sustancial de la propuesta inicial, mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 3 de mayo de 2017, se sometió de nuevo el expediente a los trámites de exposición pública y de audiencia a los Ayuntamientos afectados a los efectos ambientales y territoriales. Dicho acuerdo se publica en el Boletín Oficial de Navarra número 96, de 19 de mayo de 2017.

Dado que el promotor presentó nueva documentación, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Navarra de fecha 31 de agosto de 2017, se sometió el expediente completo al trámite de información pública.

El 1 junio de 2018 la promotora presenta nueva documentación denominada “informe de respuesta de Agrowind Navarra 2013, S.L., a la propuesta de declaración de impacto ambiental del Servicio de Territorito y Paisaje de la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra” que plantea cambios no sustanciales respecto al último documento expuesto al público.

Con fecha 18 de junio de 2018 se requiere a la promotora para que presente un nuevo documento que integre:

–La información contenida en la documentación presentada el 1 junio de 2018 “informe de respuesta de Agrowind Navarra 2013, S.L., a la propuesta de declaración de impacto ambiental del Servicio de Territorito y Paisaje de la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra”. En especial una separata que describa todos los cambios propuestos respecto al documento expuesto al público mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 3 de mayo de 2017. Asimismo, y en su caso, actualización del listado de propietarios afectados.

–Las condiciones recogidas en el informe de la Dirección General de Aviación Civil de fecha 7 de junio de 2017.

–Normativa propuesta con las consideraciones del informe del Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo fechado a 19 de noviembre de 2015 y las que se relacionan en el escrito.

Con fecha 17 de julio de 2018 la promotora deposita ante la Sección de Tesorería de la Dirección General del Presupuesto el aval requerido por un importe de 601.012,10 euros.

El 24 de agosto de 2018, la promotora hace entrega de un documento en formato digital de respuesta al resto de puntos del requerimiento, si bien recogiendo la propuesta o configuración de los parques adaptada a la Resolución 400E/2018, de 14 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental.

Revisado dicho documento se realizan varios requerimientos de subsanación y mejora de la documentación a los que la promotora responde con fechas 4 y 20 de septiembre de 2018.

II. OBJETO

Conforme a la última documentación presentada, ajustada a la Declaración de Impacto Ambiental formulada sobre el proyecto, el PSIS tiene por objeto la implantación de cuatro parques eólicos o emplazamientos, denominados: San Marcos I, San Marcos II, Linte y Jenáriz, todos ellos en la Zona Media de Navarra, interconectados por un tendido aéreo de alta tensión hasta su evacuación global en la subestación ST 66/220V “Olite”, propiedad de Red Eléctrica de España (REE).

Los cambios más reseñables de la propuesta final son: la supresión de dos parques eólicos (Tres Hermanos y Corraliza Paulino), la reducción del número de aerogeneradores de 85 a 33, el cambio de la posición de algunos de ellos, el cambio del modelo de aerogenerador (finalmente se elige uno de 3,465 MW de Potencia), y, en cuanto al sistema de evacuación, el soterramiento de algunos tramos de la línea de evacuación y el aumento de la tensión de misma (de 66 kV a 132 kV), y de las subestaciones (las transformadoras de cada parque de 20/ kV a 30/132 kV y la de conexión con la red en Olite de 66/220 kV a 132/220 kV).

De cada una de las subestaciones proyectadas en cada parque partirá un tendido de evacuación de 132 kV, que permita la interconexión de cada parque eólico hasta el punto de entrega de la energía en la SET 220 kV Olite, la cual permite la conexión del parque eólico con la Red de Transporte Nacional dependiente de Red Eléctrica de España. Junto a la actual SET 220 kV Olite la promotora construirá una subestación anexa a la SET 220 kV REE para elevar la potencia a 220 kV. Las instalaciones de evacuación se diferencian en línea eléctrica de evacuación principal y líneas eléctricas de evacuación. La línea eléctrica de evacuación principal, planteada desde la ST San Marcos a la ST 220 kV Olite, tiene una longitud de 28.819 m de los que 17.667 m serán soterrados. Las líneas eléctricas de evacuación de enlace de los parques Jenáriz y Linte a la línea principal suman 2.865 m y se proyectan aéreas.

En cada parque se desarrollará la obra civil necesaria para la construcción y posterior funcionamiento y mantenimiento del mismo, destacando los caminos, tanto de acceso principal como de servicio, las zanjas para albergar los circuitos eléctricos soterrados, las redes de tierra y el sistema de comunicaciones.

En cada parque eólico se propone instalar una estación de medición para el control del recurso eólico.

Los municipios afectados por las instalaciones previstas en el PSIS se reflejan en la siguiente tabla:

SAN MARCOS I

SAN MARCOS II

JENÁRIZ

LINTE

Aerogeneradores

Lerín y Oteiza

Larraga

Miranda de Arga

Larraga y Berbinzana

Camino de acceso

Larraga y Lerín

Larraga y Lerín (por compartir infraestructuras con PE San Marcos I)

Miranda de Arga

Larraga, Berbinzana y Miranda de Arga

Canalizaciones eléctricas

Lerín, Oteiza y Larraga

Larraga

Miranda de Arga

Larraga, Berbinzana y Miranda de Arga

Subestación eléctrica

Larraga

Larraga (comparte infraestructuras con PE San Marcos I)

Miranda de Arga

Miranda de Arga

Tendido eléctrico de evacuación

Larraga, Berbinzana, Miranda de Arga, Falces, Tafalla y Olite

III. EXPOSICIÓN PÚBLICA

La tramitación correspondiente a la exposición pública del proyecto así como la respuesta a las alegaciones presentadas se incorpora como Anejo I al presente acuerdo de Gobierno.

IV. CONSIDERACIONES DEL ACUERDO DE 3 DE MAYO DE 2017

Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 16 de febrero de 2016, se declaró el Proyecto como Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal. En dicho acuerdo se disponía que la empresa promotora, de modo previo a la resolución del expediente, debía completar según lo indicado en el apartado II Documentación y atender a las consideraciones urbanísticas y territoriales recogidas en el apartado III del mismo. Además se indicaba que la empresa promotora debía estar a lo dispuesto en los informes sectoriales.

Las consideraciones urbanísticas y territoriales se reprodujeron con posterioridad en el Acuerdo de 3 de mayo de 2017 por el que se sometió el expediente de nuevo a exposición pública. Dichas consideraciones así como los informes sectoriales se abordan en los apartados siguientes de este acuerdo.

Atendiendo al apartado II Documentación, la promotora presenta un aval para responder de la correcta ejecución del PSIS (Anexo 2 del último documento presentado) que conforme a la DIA asimismo “se utilizará para garantizar la reparación o minimización de daños ambientales que pudieran ocasionarse por la ejecución del proyecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental”.

Asimismo presenta compromiso firmado por representante legal de aceptar las determinaciones que, en su caso, establezcan los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, renunciando expresamente a la indemnización que pudiera derivarse de las modificaciones a realizar en el parque eólico como consecuencia del Plan (Anexo 10 en el último documento presentado).

En cuanto a la autorización de acceso a la red de distribución la promotora (Anexo 3. Documentación acceso a red) señala que con fechas 16 de mayo de 2018 y 27 de julio de 2018 ha cursado sendas solicitudes de acceso a red, la última de ellas como interlocutor de nudo e incluye otras tres entidades solicitantes sumando un total de 614,6 MW.

A todo lo anterior la promotora añade que ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo va a dar traslado a REE y al Gobierno de Navarra para su conocimiento y oportunos efectos.

El Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 3 de mayo de 2017, por el que sometió la nueva documentación del proyecto, sustitutiva en parte de la anterior, establecía que de modo previo a la resolución del expediente, la promotora deberá revisar y, en su caso, incluir en el Proyecto Sectorial los aspectos recogidos en el citado acuerdo y en los informes sectoriales relativos al expediente. Los informes sectoriales se abordan en el Anejo III de este acuerdo y a continuación los aspectos señalados en el acuerdo de referencia.

Revisadas las categorías de suelo no urbanizable de los emplazamientos de los aerogeneradores conforme a la última propuesta presentada, los aerogeneradores LI07, LI06 y LI05 del parque eólico de Linte se deben considerar inadecuados por seguir afectando a suelos categorizados como de alta productividad agrícola.

Atendiendo a lo anterior, los aerogeneradores LI07, LI06 y LI05 del parque eólico de Linte no son autorizables.

–“La nueva documentación presentada no introduce cambios en la ‘Normativa de protección, usos y actividades’ propuesta en la documentación expuesta al público, por lo que se tendrán que tener en cuenta las consideraciones recogidas en el apartado ‘III.5.–Normativa propuesta’ del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 16 de febrero de 2016”.

Dicha normativa se presenta en el punto 9 de la Memoria relativo a la “normativa de protección, usos y actividades” en la documentación presentada el 24 de agosto de 2018. Respecto a la misma a continuación se hacen una serie de consideraciones.

A excepción de las solicitudes expresas de los sectoriales competentes (Sección de Comunales y Dirección General de Aviación Civil), para evitar confusiones en su aplicación, se deben eliminar los artículos o textos que hacen referencia a disposiciones de carácter general o son reiteraciones de la legislación sectorial vigente, preceptos de aplicación directa se recoja en el instrumento o no. Dicha normativa debe centrarse en la regulación del ámbito de aplicación y de los usos permitidos, autorizables y prohibidos en dicho ámbito conforme al Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (artículos 110, 111 y 113).

Asimismo se debe eliminar el artículo 4 relativo a distancia entre aerogeneradores en las alineaciones en tanto que la misma no puede ser otra que la reflejada en la documentación gráfica del proyecto, concretamente en la documentación presentada el 24 de agosto de 2018.

Por otra parte el texto normativo propuesto recoge que “se podrán ubicar dentro de las franjas del ámbito definido en el artículo 4 a) de la presente normativa sin que ello suponga una modificación sustancial del PSIS”. Dicho texto debe eliminarse atendiendo a que la reubicación de un aerogenerador conlleva cambios en el ámbito el PSIS o ámbito normativo y dicha modificación ha de considerarse estructurante. El carácter o división de las determinaciones urbanísticas se regula en el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo por lo que no procede regularlo en el marco de un PSIS. Por igual motivo debe eliminarse el artículo 12 Modificación.

En cuanto al ámbito del PSIS el texto normativo propuesto indica para un ámbito variable e indeterminado vinculado a la “Zona de afección de caminos” o tramos de caminos de nueva creación y a la “Zona de afección de zanjas no paralelas a caminos”. Dicho ámbito se grafía en los planos correspondientes por lo que debe sustituirse la definición variable e indeterminada y remitir a los planos.

En el artículo relativo a servidumbres aeronáuticas debe añadirse el texto normativo indicado en el informe de la Dirección General de Aviación Civil de fecha 7 de junio de 2017.

El artículo relativo a la regulación de usos debe adecuarse al artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo; en este sentido no pueden recogerse como actividades permitidas las que dicho precepto recoge como autorizables y viceversa, ni tampoco actuaciones que no se refieran a usos y actividades regulados en el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo como por ejemplo la conservación, operación o mantenimiento de los parques, el desarrollo de planes de vigilancia ambiental (que en su caso serán preceptivos si así lo establece el órgano ambiental competente). Por otra parte la continuidad de usos ya está regulada en el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo por lo que no procede distinta regulación.

Debe eliminarse el artículo relativo a regulación para el ámbito de implantación en tanto que no establece regulación sino que reproduce la definición de usos permitidos, autorizables y prohibidos del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo y señala que es de aplicación la legislación sectorial, los instrumentos de ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico municipal pero con una redacción confusa. Además, estos suelos o ámbito no están recogidos como ámbito del PSIS lo que es incoherente.

En la regulación de usos y actividades en la zona de afección de los caminos, se debe eliminar el apartado 1 que remite al régimen establecido en el artículo 4.b.1) inexistente (el artículo 4 se refiere a distancia entre aerogeneradores y no cuenta con apartados). Por otra parte dicha regulación sólo puede referirse a los caminos privados en tanto que los públicos ya cuentan con su regulación específica y tampoco se considera justificado que caminos públicos que se encuentran a una distancia similar que otros que atraviesan el ámbito normativo del PSIS tengan distinta regulación.

Para evitar confusión debe renombrarse el artículo relativo a la “Regulación de usos y actividades en las parcelas incluidas en el ámbito del PSIS.” por “Regulación de usos y actividades en el ámbito del PSIS”.

La normativa sólo puede referirse o ser de aplicación en los suelos delimitados como ámbitos del PSIS, por ello debe eliminarse toda aquella regulación que se refiere a suelos fuera del ámbito del PSIS.

Por otra parte no se justifica que sean autorizables los edificios menores de 120 m² vinculados al parque eólico y los que alberguen otros usos o tengan mayor superficie no, sobre todo atendiendo a que se proponen aerogeneradores aledaños a construcciones de uso ganadero o agrícola ubicadas dentro del ámbito del PSIS. Preguntada, la promotora no ve inconveniente en su eliminación considerando que ambos usos y construcciones pueden ser compatibles.

En cuanto a usos y actividades prohibidas se recoge “Todas las demás y en especial a: ...”. Estando prohibidas todas las demás no es necesario recoger un listado de “especiales”, incluso podría considerarse contraproducente en cuanto a que podría confundir y entenderse que solo son prohibidas las listadas como “en especial”.

En cuanto al ámbito del PSIS debe corregirse la delimitación gráfica y acomodarla a la normativa (artículo 1 Ámbito del PSIS), en particular el ámbito delimitado en el entorno del aerogenerador LI05 del parque eólico de Linte. No debe considerarse para dicha delimitación la estación de medición de vientos propuesta.

Para las instalaciones de evacuación complementarias se establece un ámbito normativo de 100 metros de anchura total centrado en el trazado de dichas instalaciones. En tanto que no se establece un régimen para dichas instalaciones sino que se remite a la legislación sectorial aplicable, dicho ámbito no procede sobre todo cuando no se ajusta a dicha legislación. No obstante lo anterior, se considera conveniente mantener dicho ámbito de modo transitorio, en tanto que no se aprueben los proyectos constructivos de dichas instalaciones, a los efectos de posibilitar las adaptaciones de trazado que pudiera exigir la ejecución material de dichas instalaciones. Atendiendo a las adaptaciones de trazado que pudiera exigir la ejecución material de dichas instalaciones podrá proyectarse el trazado de las mismas dentro de dicha franja o ámbito sin necesidad de modificar el PSIS. Una vez que se aprueben los proyectos constructivos de dichas instalaciones, dicho ámbito perderá su eficacia.

El texto corregido conforme a las consideraciones anteriores se recoge como Anejo II a este acuerdo. Esta normativa reguladora de uso y protección del suelo definida para el ámbito del PSIS se superpondrá a cuantas otras subyazcan, a razón de las normativas sectoriales y los instrumentos de ordenación territorial y urbanística de aplicación.

En el punto 4.2 Cronograma construcción del “proyecto eólico Navarra de AWN”.013” del Documento 1 Memoria General, se recoge un cronograma en el que se señala que la construcción de todos los parques e instalaciones asociadas se finaliza en justamente dos años o 24 meses. Por ello y conforme al artículo 46 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el Gobierno de Navarra, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la extinción del presente proyecto entre otras causas cuando transcurrieren dos años desde su aprobación definitiva sin que se hubiera iniciado su ejecución o cuando iniciada esta se interrumpiera, sin la concurrencia de causa justificada de fuerza mayor, durante más de dos años.

El Anexo 4. Tramitación administrativa, debe eliminarse en tanto que está entre los contenidos exigidos para un PSIS en la LFOTU y no es fiel a la tramitación administrativa seguida.

En el último documento presentado se plantea una estación de medición en cada parque eólico. Estas instalaciones deben ser rechazadas porque no estaban contempladas en la anterior documentación y en especial porque no se han sometido a los trámites de información pública y de audiencia a los Ayuntamientos y no están amparadas por la Declaración de Impacto Ambiental (DIA). Además al respecto cabe indicar que:

–La estación de medición del parque eólico Jenáriz se emplaza en la misma ubicación que un aerogenerador informado negativamente en la DIA. Al generar ambas instalaciones similares afecciones ambientales a la avifauna e impacto paisajístico, en principio esta estación no podría aceptarse.

–Las estaciones de medición de los parques eólicos San Marcos I y II se emplazan fuera del ámbito normativo del PSIS y sus emplazamientos no están incluidos en la relación de bienes y derechos afectados.

Conforme al artículo 111 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cualquier instalación prevista en el PSIS deberá respetar la zona de servidumbre establecida para los caminos públicos y para los itinerarios de interés, como las vías pecuarias o el Camino de Santiago, que no tengan delimitada zona de servidumbre en su normativa específica, de tres metros medidos desde el borde exterior de dichos caminos.

El aerogenerador LI10 del parque eólico de Linte se plantea sobre una edificación existente. Este cambio y otros que pudieran derivarse de la atención de la DIA y de los trámites de autorización que sean pertinentes requerirán de previa notificación a los órganos competentes en materia de medio ambiente y de ordenación del territorio y urbanismo, que valorarán si dichas modificaciones requieren un trámite ambiental y/o urbanístico.

Por último, en cuanto a la afección a vías pecuarias, debe señalarse que los proyectos constructivos que se elaboren en desarrollo del PSIS deberán ser informados por el Servicio de Medio Natural.

V. INFORMES SECTORIALES

Con independencia de los emitidos en el trámite ambiental cuya resolución se aborda en un apartado independiente y los emitidos por la Sección de Infraestructuras Energéticas de la Dirección General de Industria, Energía e Innovación en relación a los escritos de alegaciones presentados, se han solicitado y obran en el expediente los informes sectoriales que se recogen en el Anejo III.

VI. TRÁMITE AMBIENTAL

Mediante Resolución 400E/2018, de 14 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se formula Declaración de Impacto Ambiental de los parques eólicos de San Marcos l, San Marcos ll, Linte, Jenáriz, Tres Hermanos y Corraliza Paulino, incluidos en el Plan eólico de Navarra, promovido por Agrowind Navarra 2013, con el siguiente contenido:

–Se informa favorablemente el Parque eólico de Linte: aerogeneradores LI-1 a LI-11 de la documentación de 1 de junio de 2018, siempre que los aerogeneradores LI-05, LI-06 y LI-07 resulten urbanísticamente compatibles.

–Se informa favorablemente el Parque eólico de San Marcos I: aerogeneradores SM1-01 a SM1-8, y Parque eólico de San Marcos II: aerogeneradores SM2-03 a SM2-10 de la documentación de fecha 1 de junio de 2018, informando desfavorablemente los aerogeneradores SM1-9 y SM1-10 y SM2-01 y SM2-02 por los motivos indicados en la parte expositiva.

–Se informa desfavorablemente el Parque eólico de Corraliza Paulino, por la presencia de avifauna amenazada en el entorno, el elevado riesgo de colisión sobre la misma, molestias en diferentes fases de su ciclo biológico, efecto barrera en los desplazamientos de avifauna esteparia y acuática, impactos acumulativos con otras instalaciones eólicas, y de transporte y distribución de energía cercanas, además de por las afecciones paisajísticas, y la singularidad ecológica del enclave de Monte Plano.

–Se informa desfavorablemente el Parque eólico de Tres Hermanos por su ubicación entre espacios de interés para la conservación de la avifauna esteparia creando un efecto barrera sobre la avifauna amenazada en el entorno, el elevado riesgo de colisión sobre la misma, molestias en diferentes fases de su ciclo biológico, además de generar un importante impacto paisajístico en un área con intenso aprovechamiento por parques eólicos.

–Se informan favorablemente en el Parque eólico de Jenáriz de acuerdo con la documentación presentada el 1 de junio de 2018, los aerogeneradores JE-07 a JE-12 en una alineación única, y desfavorablemente los aerogeneradores JE01 a JE-06 por el impacto crítico que generaría sobre la fauna debido al efecto barrera en un espacio situado entre áreas de importancia para la conservación de la avifauna esteparia.

Además esta resolución establece una serie de medidas correctoras y de seguimiento ambiental relativas entre las que cabe destacar:

–De forma previa al inicio de las obras, se deberá presentar un estudio que asegure el cumplimiento de la legislación vigente en materia de ruido, en el suelo urbano y urbanizable de la localidad de Berbinzana.

–En cuanto al sistema de evacuación eléctrica planteado hasta la ST de Olite, debe replantearse atendiendo a una serie de condiciones, entre ellas ser soterrado en el entorno de Aicaenas. El proyecto que se redacte al efecto deberá contar con el informe favorable del Servicio de Territorio y Paisaje.

Asimismo señala que de acuerdo al artículo 55 del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, en el caso de que se detecten varias incidencias graves de fauna amenazada catalogada en peligro de extinción, la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio podrá exigir al promotor el desmantelamiento de los aerogeneradores implicados sin derecho a indemnización.

De igual modo se establece que las zonas ubicadas a menos de 1.000 metros de los aerogeneradores dejarán de tener la consideración de zonas aptas para depósito de cadáveres animales en aplicación de la Orden Foral 46/2014, de 25 de febrero, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regula el aporte de alimento para determinadas especies de la fauna silvestre con subproductos animales.

Para comprobar la consideración de las medidas de seguimiento ambiental establecidas en la citada declaración y para la realización del seguimiento ambiental pertinente la promotora antes del inicio de las obras además de presentar conforme a la DIA un estudio que asegure el cumplimiento de la legislación vigente en materia de ruido, en el suelo urbano y urbanizable de la localidad de Berbinzana, el plan de seguimiento y vigilancia en fase de funcionamiento, y una propuesta para la realización de un estudio del uso del espacio por parte de la avifauna en el ámbito de los parques informados favorablemente; debe presentar los correspondientes proyectos que desarrollen las actuaciones contempladas en el PSIS que en su caso se resuelvan en sentido favorable.

Respecto a la DIA Agrowind Navarra 2013, S.L., presenta el 18 de junio un documento denominado Aclaración de la Resolución 400E/2018, de 14 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en la que se formula Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del “Proyecto Eólico Navarra”. En este documento Agrowind indica que acepta las resoluciones formuladas de la DIA del 14 de junio y propone, entre otros, cambios en la ubicación y número de aerogeneradores.

En relación a esta solicitud el órgano ambiental, en oficio de fecha 26 de julio de 2018, ha informado a la promotora lo siguiente: “la adición de estos nuevos aerogeneradores supone una modificación de las características del proyecto en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En concreto, para las modificaciones indicadas por la promotora en la documentación presentada, sería suficiente la tramitación de una evaluación de impacto ambiental simplificada, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1.d) del artículo 7, mencionado anteriormente”.

Con posterioridad, junto con el último documento presentado la promotora solicita una aclaración de una condición de la DIA, en concreto sobre el seguimiento de avifauna. Atendiendo a dicha solicitud se ha modificado parcialmente la DIA (Resolución 698E/2018, de 11 de septiembre, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio) sustituyendo en el punto 2.º, dentro de las condiciones de seguimiento de la avifauna, la letra a) del mismo con la siguiente redacción:

“De forma previa al inicio de las obras y durante un año, se deberá realizar un estudio del uso del espacio por parte de la avifauna en el ámbito de los parques informados favorablemente. El promotor deberá presentar una propuesta para su realización indicando metodología y fecha de inicio que deberá contar con el visto bueno del Servicio de Territorio y Paisaje. A solicitud del promotor, antes de transcurrido el año y previo informe favorable del Servicio de Territorio y Paisaje, se podrán iniciar las obras cuando a la vista de los resultados del estudio realizado no existan circunstancias ambientales relevantes no conocidas en la fecha de formulación de la DIA”.

En su virtud, de acuerdo con el informe emitido en fecha 28 de septiembre de 2018 por la Comisión de Ordenación del Territorio, y de conformidad con el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, y demás normas de aplicación, el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local,

ACUERDA:

1.º Resolver las alegaciones presentadas en los términos expuestos en el presente acuerdo.

2.º Aprobar el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal “Proyecto Eólico de Navarra”, promovido por “Agrowind Navarra 2013, S.L.”, conforme a la documentación presentada el 24 de agosto de 2018, con las siguientes determinaciones:

a) Denegar, en razón de lo expuesto en el artículo 2 del Decreto Foral 125/1996, de 26 de febrero, por el que se regula la implantación de parques eólicos y a los efectos del citado artículo, los aerogeneradores LI07, LI06 y LI05 del parque eólico denominado Linte.

b) Los parques denominados San Marcos I, San Marcos II, Linte y Jenáriz así como las instalaciones asociadas a los mismos, se desarrollarán de acuerdo a las condiciones contempladas en la documentación técnica aportada al expediente y a las establecidas en la Resolución 400E/2018, de 14 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental de los parques eólicos de San Marcos I, San Marcos II, Linte, Jenáriz, Tres Hermanos y Corraliza Paulino.

c) La delimitación gráfica debe acomodarse a la normativa del PSIS, en particular al artículo 1 Ámbito del PSIS. El ámbito delimitado en el entorno del aerogenerador LI05 del parque eólico de Linte no debe considerar la estación de medición de vientos propuesta.

3.º Conforme al cronograma previsto y al artículo 46 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el Gobierno de Navarra, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la extinción del presente proyecto entre otras causas cuando transcurrieren dos años desde su aprobación definitiva sin que se hubiera iniciado su ejecución o cuando iniciada esta se interrumpieran, sin la concurrencia de causa justificada de fuerza mayor, durante más de dos años.

4.º En la elaboración del proyecto técnico que desarrolle el PSIS y en la ejecución de las correspondientes obras se estará a lo dispuesto en la Declaración de Impacto Ambiental y en los informes sectoriales emitidos durante la tramitación del expediente. Recordar que las modificaciones que pudieran producirse respecto al PSIS en el proyecto técnico que lo desarrolle requerirán de previa notificación a los órganos competentes en materia de medio ambiente y de ordenación del territorio y urbanismo quienes valorarán si dichas modificaciones requieren un trámite ambiental y/o urbanístico.

5.º Recordar a la promotora que respecto a las afecciones que las obras de los parques eólicos pudieran producir a determinadas otras infraestructuras y elementos (carreteras, cauces públicos u otros), la promotora deberá proveerse de cuantas autorizaciones sean precisas de los órganos competentes en la materia de que se trate. Asimismo, dado que parte de las infraestructuras se desarrollan ocupando terrenos de propiedad comunal, previo al otorgamiento de la licencia de obras, la Entidad Local respectiva deberá obtener, a través de la Sección de Comunales del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, la autorización para la desafectación de los referidos terrenos para su posterior cesión de uso, gravamen u ocupación, aportando los certificados de los trámites preceptivos, conforme a lo establecido en los artículos 140.1 y 172 de la Ley Foral 6/1990, así como por los artículos 143 y 215 del Decreto Foral 280/1990.

6.º Publicar el presente acuerdo y todos sus anejos en el Boletín Oficial de Navarra a los efectos previstos en el artículo 29.2 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

7.º Trasladar el presente acuerdo con todos sus anejos a la Sección de Energía y Minas, a la Dirección General de Obras Públicas, a las Secciones de Patrimonio Arquitectónico y de Registro, Bienes Muebles y Arqueología, a la Dirección de Protección Civil, y a las Secciones de Comunales y de Regadíos y Concentración Parcelaria.

8.º Notificar el presente acuerdo con todos sus anejos a la Dirección General de Aviación Civil, a la Confederación Hidrográfica del Ebro, a Red Eléctrica de España, a los Ayuntamientos de Lerín, Oteiza, Larraga, Miranda de Arga, Berbinzana, Falces, Tafalla y Olite, a la promotora y a los alegantes, a los efectos oportunos, señalando que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación.

No obstante, las Administraciones Públicas podrán efectuar el requerimiento previo ante el Gobierno de Navarra en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Pamplona, 3 de octubre de 2018..–La Consejera Secretaria del Gobierno de Navarra, María José Beaumont Aristu.

ANEJO I

Resultado del tramite de información pública

Durante las exposiciones públicas a las que ha sido sometido el presente PSIS se han presentado en total 277 escritos de alegaciones en 56 instancias. A continuación se resumen y responden, agrupándose las de contenido idéntico o similar y las presentadas por el mismo alegante, si bien, procede aclarar que la respuesta de las alegaciones de contenido ambiental se remite con carácter general a la Resolución 400E/2018, de 14 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental del proyecto.

1.–Escritos de alegaciones presentados por el Ayuntamiento de Olite.

–Contenido:

Con respecto al parque eólico denominado Corraliza Paulino, la entidad alegante considera que se deberían revisar algunos aspectos. En concreto, considerando que en la zona existen muchos tendidos eléctricos aéreos paralelos a la carretera N-113 y autovía AP-15, solicita el soterramiento de la línea eléctrica entre la subestación del parque eólico hasta su empalme con la línea troncal de evacuación, de aproximadamente 4,5 kilómetros de longitud. Además solicita que en los puntos en los que la línea troncal pueda incrementar la saturación de las líneas eléctricas ya existentes, se revise la posibilidad de soterramiento de la línea principal o se adapten las existentes. Solicita asimismo que en los viales de acceso de nueva creación se adopten medidas ambientales reparatorias, como repoblaciones a ambos lados con especies autóctonas. Finalmente, consideran que la propuesta generaría perjuicios económicos a la actividad agraria desarrollada en las parcelas afectadas cuyos titulares deberían ser advertidos personalmente así como compensados.

–Respuesta:

En cuanto al soterramiento de la línea de 66 kV, el Servicio de Energía, Minas y Seguridad Industrial informa que entre las infraestructuras de evacuación del parque se pueden distinguir:

–Los circuitos propios del parque eólico (líneas a 20 kV, subterráneas), que unen los aerogeneradores y la subestación propia del parque, y,

–La línea de evacuación del parque eólico (línea a 66 kV, aérea), que es la línea que une la subestación del parque con la subestación transformadora Olite 220 kV.

En tanto dicha línea cumpla lo establecido en el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, el Servicio informante no puede exigir un trazado subterráneo. Sí cabe destacar que el soterramiento de una línea eléctrica supone un notable aumento de costes, lo que implica en muchos casos la inviabilidad económica de un proyecto.

En cuanto a las líneas existentes en la zona, propiedad de Acciona Energía, S.A., y de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., procede informar que no quedan circuitos libres que puedan ser aprovechados para la evacuación prevista.

No obstante lo anterior, por motivos ambientales y territoriales o por la existencia de prohibiciones o limitaciones o por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias, podría plantearse la procedencia de soterrar una infraestructura eléctrica. En el caso alegado no se han realizado tales valoraciones por haberse informado desfavorablemente el parque eólico Corraliza Paulino en la Declaración de Impacto Ambiental y consecuentemente sus instalaciones asociadas.

Por otra parte, la compensación que, en su caso, proceda efectuar a los particulares no es propiamente objeto de un PSIS, sino que se debería abordar en el correspondiente expediente de expropiación y/o en los acuerdos que en su caso adopten los afectados y la promotora.

Finalmente, la respuesta al resto de alegatos se remite a la Resolución 400E/2018, de 14 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental del proyecto.

2.–Escritos de alegaciones presentados por el Ayuntamiento de Larraga.

–Contenido:

El Ayuntamiento interesado señala que desde el año 2003 viene tramitando la creación de un parque público de energía eólica en los Altos de San Marcos, siendo este uno de los emplazamientos incluidos por Agrowind Navarra 2013. Señala las actuaciones administrativas relacionadas con la tramitación del Plan Especial que el Ayuntamiento aprobó inicialmente en abril de 2004, entre ellas, la Resolución 48/2012, de 2 de agosto, del Director General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda, que declaró la caducidad del expediente; el requerimiento previo que fue desestimado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 28 de noviembre de 2012 y un posterior Recurso contencioso-administrativo. Asimismo, mencionan que en el expediente del citado parque eólico público constan informes favorables de Iberdrola y de Red Eléctrica de España referentes a las conexiones y accesos a líneas eléctricas.

Respecto al parque eólico los Altos de San Marcos indican, además, que dicho proyecto está previsto dentro del III Plan Energético de Navarra y que el Plan Urbanístico Municipal de Larraga en fase de aprobación provisional contempla dicho parque eólico.

Consideran que el proyecto alegado resulta totalmente incompatible con las actuaciones de carácter público promovidas por ese Ayuntamiento.

Solicitan que se preserven los derechos de iniciativa pública del Ayuntamiento de Larraga, en especial del parque eólico de San Marcos, tomando en consideración el hecho de que las plusvalías y beneficios de dicha iniciativa reviertan a la comunidad, con lo que ello representa para el interés público y local, en lugar de crear expectativas de lucro rápido a un promotor privado, que pudiera carecer de las condiciones, medios y requisitos mínimos para llevar a cabo la actuación promovida.

Por otra parte, la entidad interesada alega que la potencia total solicitada por Agrowind Navarra 2013 excede el límite Competencial de la Comunidad Autónoma.

En cuanto al sistema de evacuación alega que no se acompaña ningún documento técnico que respalde la opción de evacuación prevista a la ST 22 kV Olite; que los pasillos y afecciones de dicha infraestructura ya están proyectados y programados dentro del proyecto de eólico del ayuntamiento; y que por tanto no se puede evacuar tal como se ha planteado.

La entidad local considera que los datos de medición eólica aportados son escasos y carecen de rigor, al contrario que los del Parque de San Marcos presentados por el Ayuntamiento, que sí contaron con torres de medición.

Exponen que Agrowind Navarra 2013 no refleja capacidad ni viabilidad económica en el expediente para poder construir el proyecto, y que subyace una maniobra especulativa en tanto que el proyecto no cuenta con mediciones, autorización de conexión, capacidad económica de financiación, etc. Cuestionan los datos de la viabilidad económica del PSIS relativos al capital de la empresa en tanto que los mismos no concuerdan con los del Registro Mercantil.

En cuanto a la documentación del expediente se alega que la misma no está completa, que hay archivos que no existen o no se pueden abrir, y opina que algunos documentos deberían estar firmados de forma concreta.

Alega el Ayuntamiento de Larraga la nulidad de pleno derecho de los trámites llevados a cabo porque, en su opinión, se realizaron sin estar constituida la empresa promotora.

Consideran, además, que la documentación no tiene validez desde el punto de vista mercantil dado que Agrowind en alguno de los escritos del proyecto señala que es un administrador solidario y sin embargo el órgano de administración inscrito en el registro mercantil de Navarra es mancomunado.

Además, este Ayuntamiento considera que la promotora no acredita su capacidad económica para ejecutar el proyecto y manifiesta su desacuerdo con la memoria de sostenibilidad económica para el Parque Eólico San Marcos. Si bien en cuanto a esta última, en particular a las liquidaciones tributarias y afecciones por expropiación, señalan que se estará a lo que se practique por el Ayuntamiento en el momento del devengo.

Opina la interesada que además existe incompatibilidad para las personas que han elaborado los documentos ya que son las mismas que han trabajado para el Gobierno de Navarra en la tramitación y elaboración del Plan energético de Navarra Horizonte 2030 y que ha habido información privilegiada. Se solicita información sobre cuál ha sido el apoyo de la Fundación Moderna al Proyecto Eólico de Navarra de Agrowind. Se alega que la promotora no tiene capacidad técnica para ejecutar el proyecto y para justificarla aporta un convenio con Gamesa Eólica, S.L.U., de 20 de febrero de 2015 que no demuestra su capacidad técnica.

El Ayuntamiento de Larraga alega, además, que la promotora no ha depositado los avales necesarios para tramitar el proyecto ante Red Eléctrica ni conforme al Decreto Foral 125/1996, de 26 de febrero, por el que se regula la implantación de los parques eólicos ni conforme a la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental.

Adjuntan a su escrito las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Larraga con motivo de la tramitación del Plan Energético de Navarra Horizonte 2030 y solicitan que se suspenda cualquier tramitación contraria a derecho como la relativa al expediente objeto de esta tramitación, según su valoración.

Por todo lo expuesto, esta entidad local solicita que sean tenidas en cuenta sus alegaciones, en particular las relacionadas con el posible carácter especulativo del Proyecto y que en defensa del interés público se cuestionen adecuadamente las actuaciones propuestas y sus consecuencias, así como que se preserven los derechos de iniciativa pública del Ayuntamiento de Larraga, tomando en consideración el hecho de que las plusvalías y beneficios reviertan en la comunidad en lugar de crear expectativas de lucro rápido a un promotor privado, que pudiera carecer de las condiciones, medios y requisitos mínimos para llevar a cabo la actuación promovida.

–Respuesta:

Mediante Resolución 48/2012, de 2 agosto, del Director General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda, se declaró, ante la inactividad del promotor, la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones seguidas hasta la fecha para la implantación del parque público de energía eólica en el Paraje “Altos de San Marcos” en el término municipal de Larraga, promovido por el Ayuntamiento de Larraga.

Contra dicho acto ese Ayuntamiento interpuso requerimiento previo, recurso contencioso-administrativo y recurso de casación todos ellos desestimados o inadmitidos por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 28 de noviembre de 2012, por Sentencia de 2 de junio de 2016 (número 000268/2016) del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y por Sentencia de 19 de julio de 2017 (número 1326/2017) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, respectivamente.

Todas las actuaciones administrativas relacionadas con el proyecto de Parque Eólico en el paraje “Altos de San Marcos” en Larraga han de entenderse archivadas por haberse declarado la caducidad del expediente. Por ello, cualquier actuación que se quiera llevar a cabo en relación con dicho proyecto requiere la retramitación del mismo y no se puede considerar que los contenidos del mismo sean de aplicación y por tanto puedan condicionar o vincular otras actuaciones que se planteen ya sean en el mismo ámbito territorial o de la misma actividad.

Respecto al Plan General Municipal del municipio en tramitación consta informe del Servicio de Territorio y Paisaje en el que se señala en relación a los suelos identificados como parque eólico que “La categoría, subcategoría, sub-subcategoría que corresponden a esos terrenos debe ser la que corresponda a sus características edáficas, y si el Ayuntamiento propone recoger la posibilidad de iniciar un expediente para la solicitud de parque eólico en esos terrenos concretos, puede recogerlo como orientativo pero nada más, siendo necesario previamente a esta posibilidad justificar la elección de estos terrenos respecto a otros posibles, argumentando con razones objetivas, como recurso de viento, afecciones ambientales y paisajísticas, evacuación a la red, etc. que confirmen la elección de estos terrenos como más favorables en comparación con otros para una posible ubicación de un parque eólico, sin que ello suponga ni asegure derecho alguno a autorización urbanística o aprobación del instrumento”.

Por otra parte, en relación al citado parque eólico promovido por el Ayuntamiento de Larraga, el Servicio de Energía, Minas y Seguridad Industrial indica que consta solicitud de acogida al régimen especial de instalaciones de producción de energía eléctrica de fecha 30 de octubre de 2009. Dicha solicitud se realizó atendiendo a lo dispuesto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Dicho Real Decreto fue derogado por la disposición derogatoria única 2.a) del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por lo tanto la figura a la que se hace mención en la alegación (régimen especial) ha desaparecido.

Con independencia del expediente aludido hay que señalar que el análisis del territorio y sus afecciones se realiza desde un punto de vista supramunicipal, sin tener en cuenta los límites municipales, ni la repercusión económica a cada uno de ellos. Ha de recalcarse que en la resolución del expediente la administración autonómica debe atender predominantemente al interés supralocal o generales frente al interés particular o local.

Por otra parte, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de la actividad de producción de energía eléctrica. Por lo tanto, independientemente de lo establecido en el Plan Energético de Navarra horizonte 2020 o en el Plan Energético de Navarra horizonte 2030, en tanto el proyecto de Agrowind Navarra 2013, S.L., cumpla con la normativa que le es de aplicación, no se puede denegar la correspondiente autorización.

Alega el Ayuntamiento de Larraga la nulidad de pleno derecho de los trámites llevados a cabo dado que en su opinión se realizaron sin estar constituida la empresa promotora. Al respecto procede señalar que la empresa promotora fue constituida en diciembre de 2013 y que la instancia de solicitud de inicio de la tramitación del PSIS que nos ocupa se presentó en el registro de la entonces Dirección General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda, a posteriori, con fecha 6 de marzo de 2015 (número registro 2015/121581).

En cuanto a las mediciones de viento la empresa promotora contesta justifica el modo en que se han realizado.

Se observa que para la realización de informes de viento la empresa Barlovento Recursos Naturales, S.L., ha utilizado mediciones obtenidas ‘in situ’ y modelizaciones con datos virtuales, tal como realizan actualmente todas las empresas dedicadas a la gestión del recurso eólico y la redacción de informes de recurso eólico.”

Los informes de viento de cada parque eólico se recogen con la denominación de estudios de recurso eólico como Anexo 6 en la última documentación presentada.

En cuanto a la capacidad de evacuación de la red de transporte el Servicio de Energía, Minas y Seguridad Industrial ha informado que en la “Planificación Energética. Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020” (aprobada por Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015), ya está contemplada la ampliación de la subestación de Olite 220 kV, lo que permitirá la evacuación de la energía generada por las instalaciones pretendidas. Dicho Servicio en relación a la garantía de evacuación de los parques eólicos, con fecha 17 de julio de 2018, ha emitido un informe que se resume en el apartado V. Informes sectoriales de este Acuerdo.

Con independencia de lo anterior, el Decreto Foral 125/1996, de 26 de febrero, por el que se regula la implantación de los parques eólicos y el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo establecen como contenido o documentación de un PSIS de iniciativa particular eólico: estudio de viabilidad y sostenibilidad económica; previsiones económicas para la instalación del parque, desglosando los costes destinados a equipos, instalaciones eléctricas, obra civil y medidas correctoras de la afección ambiental; y justificación técnica de la producción energética con aportación de mediciones en el propio emplazamiento y de los métodos de correlación. El citado Decreto Foral establece asimismo que durante la tramitación del expediente podrá solicitarse informe del Departamento de Industria, Comercio y Turismo en cuanto a la evaluación de la viabilidad técnica y económica del plan.

Al respecto la Directora General de Industria, Energía e Innovación ha emitido un informe de fecha 20 de octubre de 2017 en el que traslada que la legislación del Sector Eléctrico establece que para la autorización de las instalaciones de dicho sector el promotor debe acreditar la capacidad técnica y económico-financiera. A la vista de lo anterior, dicha directora entiende que deberá pronunciarse al respecto en el momento en el que la promotora solicite autorización administrativa previa y que atendiendo al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, podrán darse dos situaciones:

–Promotores que vengan ejerciendo la actividad de producción de anterioridad; a los que se podrá eximir de presentar las acreditaciones.

–Promotores que no hayan ejercido la actividad de producción; para los cuales el Servicio de Energía, Minas y Seguridad Industrial solicitará las acreditaciones.

Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 7.1 del Decreto Foral 125/1996, la promotora ha completado el expediente con un justificante de depósito de aval bancario para responder de la correcta ejecución del PSIS por importe de 601.012,10 euros. Además, en cumplimiento del artículo 59 bis del Real Decreto, 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, Agrowind Navarra 2013, S.L., ha presentado en el Servicio de Energía, Minas y Seguridad resguardo acreditativo de haber depositado garantías económicas por una cuantía total de 2.146.000 euros para responder de las obligaciones derivadas de iniciación de procedimientos de acceso y conexión a la red de transporte. Los avales que correspondan ante Red Eléctrica deberá solicitarlos dicha compañía.

En todo caso se deben garantizar las exigencias de la citada normativa y por ello en caso de que quien ejecute las instalaciones objeto del presente proyecto sea otra entidad o persona distinta al promotor del mismo, con anterioridad al inicio de las obras, deberá acreditar asimismo las condiciones de viabilidad y sostenibilidad económica exigidas.

Lo alegado en cuanto al resto de la documentación del expediente es excesivamente genérico y no se le puede dar respuesta.

Por último, la competencia para la autorización de la instalación corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dado que cada uno de los parques eólicos se considera una instalación independiente cuya potencia unitaria es menor de 50 MW. Pueden considerarse instalaciones independientes puesto que cada una dispone de su transformador de evacuación, no existiendo además continuidad entre los parques eólicos (definida según el artículo 14 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos).

3.–Escritos de alegaciones presentados por don Gabriel Fernandez Perez, don Xabier Les Perujo, don Koldobike Perez de Iriarte, don Pedro A. Vazquez Hernández, don Juan Pablo Eslava Urío y 16 personas más, don Amares Basarte Lopez y 87 personas más, don Conrado García Napal y 115 personas más, don Juan Andrés Ramírez Erro, don Jacinto Goñi Irigaray, doña Teresa Villar Zabaleta, doña Cristina Arconada Armendáriz, don Juan Pablo Eslava Urío y 3 personas más, don Emilio José Fernandez Sanz y don Pedro Leralta Piñan.

–Contenido:

Los alegantes consideran injustificable la construcción de nuevos parques eólicos sin haberse realizado ninguna repotenciación de los ya construidos, tal y como establecía el II Plan Energético de Navarra, estando además en tramitación un nuevo Plan Energético, por lo que debería paralizarse el desarrollo del proyecto hasta la culminación del nuevo Plan.

A consideración de los interesados los parques eólicos del proyecto se localizan en una zona saturada de aerogeneradores, que actualmente ya provocan sinergias negativas sobre la fauna y paisajes de la Ribera, Zona Media y Tierra Estella; incrementarían notablemente estos efectos y afectarían gravemente a la fauna propia de espacios naturales como las estepas del LIC Yesos de la Ribera Estellesa, Monte Plano, Laguna del Juncal, etc., que también están afectados por otras infraestructuras.

Consideran que la construcción de estas instalaciones no está justificada desde el punto de vista de su necesidad real, ya que Navarra es excedentaria en producción de energía eléctrica. Por ello, sostienen que no se deben realizar nuevos proyectos eólicos en Navarra sin haber realizado antes las siguientes acciones: cierre definitivo de las centrales térmicas de Castejón, promoción de una reducción del consumo y reordenación de la actual generación energética de Navarra con la creación de numerosas instalaciones cercanas a los puntos de consumo para reducir las pérdidas en la distribución.

Por todo ello, solicitan que se declare contrario a derecho y por tanto nulo el Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se declaró el “Proyecto Eólico de Navarra” como PSIS.

–Respuesta:

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de la actividad de producción de energía eléctrica. Por lo tanto, independientemente de lo establecido en el Plan Energético de Navarra horizonte 2020 o en el Plan Energético de Navarra horizonte 2030, en tanto el proyecto de Agrowind Navarra 2013, S.L., cumpla con la normativa que le es de aplicación, no se puede denegar la correspondiente autorización.

La contestación del resto de alegatos de este escrito se remite a la Resolución 400E/2018, de 14 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental sobre el presente PSIS.

4.–Escritos de alegaciones presentados por don Conrado García Napal.

–Contenido:

El interesado alega que hasta que el expediente no esté completo no debe aprobarse el PSIS. Considera que el proyecto no es viable, no cuenta con acceso a la red de distribución, atendiendo a lo cual el tendido eléctrico está mal diseñado.

Entiende que el Acuerdo de inicio del expediente no ha hecho más que aumentar las expectativas de un promotor que no presenta correctamente una documentación y debe ser rechazada, generándole una plusvalía exclusivamente privada a costa de un acuerdo público.

Considera que el Proyecto Eólico debe someterse a tramitación ambiental, de acuerdo a lo establecido en la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la protección ambiental y el Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de misma, por encontrarse en el Anexo 2.ª de ambas normas y que parece sorprendente que el Gobierno de Navarra haya aprobado el Acuerdo de Gobierno por el que se aprueba PSIS sin conocer nada del resultado de la tramitación medioambiental.

Asimismo, alega que el proyecto presentado incumple el Decreto Foral 125/96, de 25 de febrero, que regula la implantación de los parques eólicos, en especial en cuanto a la justificación técnica y capacidad económica del promotor para acometer el proyecto, aval bancario, etc.; carencia de evaluación del recurso eólico.

El alegante considera que no existe justificación técnica de la producción energética con aportación de mediciones en el propio emplazamiento y de los métodos de correlación, al entender que el promotor no tenía autorizadas ni instaladas torres de medición eólica y los datos aportados son inventados.

No comprende como una empresa constituida en diciembre de 2013, haya iniciado la tramitación del expediente y estudiado el viento para la implantación de unos parques en 2009 cuando no existía. Asimismo señala que dicha carencia ya fue puesta de manifiesto por el Ayuntamiento de Larraga en la fase de consultas previas ambientales sin haberse tenido en cuenta.

Señala que el promotor solo cuenta con una torre de medición de 80 m de altura en Lerín y que los aerogeneradores que pretende implantar son de 125 m de altura, por ello considera que no tiene capacidad para estudiar el recurso eólico de forma correcta.

Considera incomprensible que el citado Decreto Foral se mantenga inalterado desde su aprobación a pesar de que se han aprobado dos nuevos planes energéticos y ha variado la normativa estatal y europea. Considera que un Decreto Foral es insuficiente para regular la implantación de parques eólicos.

Entiende el interesado que el Acuerdo de Gobierno alegado da por buena la justificación de la capacidad económica que considera debe justificar el promotor y no consta desde el documento inicial, entre otras causas porque la sociedad promotora no existía. Opina que en dicha justificación se omiten aspectos como los relativos a la financiación del proyecto, la situación patrimonial, endeudamiento, fondos propios,.. de la sociedad promotora, tampoco se aportan datos que lo avalen como un informe bancario. Por ello cuestiona las actuaciones que se están permitiendo, según expone, con acuerdos públicos en beneficio de particulares privados desconocidos, con sociedades superpuestas y socios desconocidos, que se quedan con las plusvalías navarras en perjuicio de todos los ciudadanos.

En su tercer escrito de alegaciones, el interesado expone que el documento expuesto al público no subsana ninguna de sus alegaciones anteriores, continuando con las mismas causas de nulidad, falsedad documental, falta de viabilidad económica, etc. que fueron puestas de manifiesto en las alegaciones anteriores, por lo que estima que el Gobierno de Navarra debe desestimar el proyecto.

Al primer escrito adjunta un dossier que el alegante señala ha sido elaborado por el promotor y ofrecido a inversores como proyecto “llave en mano”, y por ello entiende que no va a explotar el parque sino a dar un pelotazo.

Considera el alegante que la presentación de documentación se agilizó por parte de la promotora en fechas de cambio de gobierno y ante la incertidumbre de cómo vería el nuevo Gobierno el proyecto. Le sorprende que el documento lleve el sello de la Fundación Moderna y considera que dado que dicha fundación era propiedad de Gobierno de Navarra es para dar credibilidad al pelotazo que se pretende dar.

Menciona que la consultora EIN Navarra Consultoría y Gestión, S.L., inició la tramitación de la evaluación de impacto ambiental con la solicitud de las consultas previas de este proyecto, y que esta misma empresa participaba como consultora en la redacción del Plan Energético de Navarra Horizonte 2030. Asimismo indica que el responsable de EIN es administrador mancomunado de Agrowind, hechos que el alegante ha solicitado se pongan en conocimiento de la oficina anticorrupción creada por el Gobierno de Navarra en dos instancias presentadas en la tramitación del Plan Energético de Navarra Horizonte 2030.

Asimismo expone que el proyecto está en contra del III Plan Energético de Navarra Horizonte 2020, y que el diseño de los diferentes parques eólicos incide en la construcción de una línea de 400 kV, que construiría Red Eléctrica de España y que daría servicio a Tierra Estella.

El alegante considera que no se va poder evacuar la energía producida por los parques atendiendo a que por Resolución 4223/2007, de 22 de agosto, de la Directora General de Empresa se declaró saturado el Nudo de Tafalla.

Menciona que el Ayuntamiento de Larraga está promoviendo un parque eólico en su término municipal, y que este debería prevalecer con respecto al de Agrowind Navarra 2013, ya que es público y no privado.

En cuanto al proceso de exposición pública del expediente alega que presentó una instancia señalando que los documentos de la carpeta de la información vectorial no estaban accesibles o eran ilegibles. Asimismo indica que algunos documentos están sin firmar, sin visar y sin redactar por técnicos.

Cuestiona el comportamiento del Gobierno de Navarra en la tramitación de parques eólicos, en especial los de promoción municipal, denegados atendiendo a un Decreto Foral declarado nulo, y las acciones del Gobierno de Navarra de EHN y su venta a Acciona, y solicita la creación de una comisión de investigación en el Parlamento de Navarra sobre las energías renovables. Menciona que el Plan Energético de Navarra Horizonte 2030 consolida nuevamente una situación jurídica de permanente ilegalidad respecto a las energías renovables en Navarra.

Por todo ello, solicita la desestimación del proyecto y la remisión de sus alegaciones a la oficina anticorrupción del Gobierno de Navarra.

Además el interesado alega que el Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se declara como PSIS el “Proyecto Eólico de Navarra” vulnera el título competencial de Navarra recogido en el Amejoramiento del Fuero, ya que con la vigente Ley del Sector Eléctrico las tramitaciones de más de 50 MW deben tramitarse por el Estado, por lo que el Acuerdo de Gobierno de Navarra es nulo de pleno derecho.

Finalmente, solicita que se tengan en cuenta las alegaciones, el carácter especulativo del proyecto, y que en defensa del interés público se archive el denominado proyecto eólico de Navarra promovido por Agrowind por las graves carencias del mismo y la nulidad de los documentos que lo integran.

–Respuesta:

El alegante señala que la empresa promotora fue constituida en diciembre de 2013. La instancia de solicitud de inicio de la tramitación del PSIS que nos ocupa se presentó en el registro de la entonces Dirección General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda, a posteriori, con fecha 6 de marzo de 2015 (número registro 2015/121581).

El alegante señala que ha variado la normativa estatal y europea respecto aparques eólicos pero no dice en que aspectos o contenidos, si bien conviene recordar que dicha normativa estatal y europea prevalecerá sobre el Decreto Foral aludido si así lo establece dicha normativa. No obstante lo anterior, se asiente con el alegante sobre la conveniencia de actualización de los contenidos del Decreto Foral.

En relación a lo alegado respecto a la torre de medición de Lerín y la no capacidad para estudiar el recurso eólico de forma correcta, la sociedad promotora señala que la torre de Lerín 047 así como todas sus mediciones fue adquirida a INTIASA (Instituto Navarro de Tecnologías e Infraestructuras Agrícolas, S.A.) en fecha 5 de abril de 2013 y expone la metodología seguida para llegar a la obtención de los datos finales.

En lo que se refiere a que parte de la documentación expuesta al público no estaba accesible o era ilegible, en particular los documentos de la carpeta de la información vectorial, reseñar que tal como recoge el promotor los ficheros contenido en dicha carpeta tienen formato vectorial de almacenamiento digital que contienen la localización de los elementos geográficos. Dichos archivos, que sólo se pueden abrir o visualizar con programas o aplicaciones específicas, no son preceptivos como contenido de un PSIS, si bien se solicitan para facilitar el análisis de las actuaciones contempladas en los mismos. La información que los mismos contienen es la misma que los planos del proyecto pero con su geolocalización, permitiendo visualizar las actuaciones superpuesta a otros mapas. Hay aplicaciones web gratuitas como el Portal de acceso a la información geográfica de Navarra IDENA (Infraestructura de Datos Espaciales de Navarra) donde se puede cargar y visualizar estos ficheros.

Por lo que respecta al ámbito competencial señalar que la competencia para la autorización de la instalación corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra dado que cada uno de los parques eólicos se considera una instalación independiente cuya potencia unitaria es menor de 50 MW.

En cuanto a lo alegado respecto a la falta de viabilidad técnica y capacidad económica del proyecto, a la capacidad de evacuación de la red de transporte, al parque eólico del Ayuntamiento de Larraga y al III Plan Energético de Navarra Horizonte 2020 se remite a la respuesta formulada para los escritos de alegaciones presentados por el Ayuntamiento de Larraga (número2).

Finalmente, respecto a la solicitud de que se ponga en conocimiento de la oficina anticorrupción creada por el Gobierno de Navarra, se indica que si ya en la tramitación del Plan energético de Navarra Horizonte 2030 se presentaron estas solicitudes, el departamento responsable de la aprobación del Plan Energético las habrá puesto, en su caso, en conocimiento de la Oficina Anticorrupción. Y en cualquier caso el interesado puede presenta dicha solicitud y será esa Oficina la que de termine las consecuencias que se deriven de la denuncia.

5.–Escrito de alegaciones presentado por don Antonio Munilla García en representación de Gurelur.

–Contenido:

Considera la asociación alegante que la presentación de este proyecto supone un total desprecio por el medio ambiente, ya que afectaría gravemente a los escasos terrenos de Larraga, Miranda de Arga, Berbinzana, Tafalla, Olite y Falces que hasta la fecha no están invadidos por aerogeneradores, pistas, tendidos eléctricos y edificios que acompañan a este tipo de instalaciones industriales. Argumenta que estas circunstancias, unidas a las mortalidades de fauna que provocan los parques eólicos debieran conducir a no admitir este impactante proyecto.

Indica la interesada que estando en revisión el Plan Energético de Navarra debería esperarse a sus resultados, y considera injustificable la construcción de nuevas centrales eólicas mientras no se repotencien las ya construidas.

Indica asimismo la interesada que los redactores de los estudios ambientales presentados así como la empresa promotora obvian las verdaderas afecciones que este proyecto ocasionaría en las zonas elegidas, y en especial a las especies protegidas que utilizan estas zonas en diferentes momentos de su ciclo biológico.

A consideración de la alegante, las zonas elegidas se encuentran colmatadas por varias infraestructuras, incluidas varias centrales eólicas que están ocasionando una importante afección ambiental. La instalación de nuevas infraestructuras eólicas, aerogeneradores, líneas eléctricas, pistas, etc, supondría una afección ambiental irreversible.

El escrito señala que aunque el Decreto Foral 645/1996, de 24 de diciembre por el que se suspende la aprobación de nuevos parques eólicos haya sido declarado nulo por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, los motivos expuestos en el mismo no han cambiado, por lo que no se deberían aprobar nuevos parques eólicos en Navarra. Así mismo, recoge que el antiguo Plan Energético de Navarra (2005-2010) menciona que el desarrollo de la tecnología eólica se encuentra limitado por la inexistencia de nuevos emplazamientos eólicos, salvo los destinados a parques experimentales y la sustitución de equipos obsoletos por nuevos.

Gurelur indica que en un documento del Departamento de Medio Ambiente se recoge textualmente que “la experiencia acumulada en los programas de vigilancia ambiental permite concluir que no hay medidas correctoras, salvo la eliminación de aerogeneradores, para reducir el riesgo en la avifauna y no puede informarse de forma favorable la instalación de nuevos aerogeneradores en zonas con alto riesgo para especies en niveles graves de amenaza según la normativa correspondiente.”

Mantiene la asociación alegante que se debe rechazar este proyecto eólico por las seguras afecciones a la fauna que incumplirían el artículo 8.º de la Ley Foral 2/93, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, que indica que queda prohibido alterar y destruir sus hábitats naturales, nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.

Por último, la interesada considera que estos proyectos deben ser tratados por el Consejo Navarro de Medio Ambiente de forma previa a la declaración de PSIS.

Por todos los motivos anteriormente expuestos, Gurelur solicita el rechazo de la instalación de los parques eólicos objeto del proyecto.

–Contestación:

La contestación a este escrito se remite a la Resolución 400E/2018, de 14 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental sobre el presente PSIS.

6.–Escritos de alegaciones presentados por el Ayuntamiento de Tafalla, por don Conrado García Napal en representación de la Asociación Larragako Joaldunak, por doña M.ª José Celaya García en representación de Fundación Sustrai Erakuntza, por don Iker García Fernández en representación de la Asociación Auzolan Elkartea, por don Juan Pablo Eslava Urío, por don Javier Lopez Portillo en representación de los Cazadores Deportivos de Oteiza, por doña Arantxa Asiain Azcona en representación de Socio-cultural El Raso, por doña Ainara Arabaolaza Amezua en representación de Oteizako Arrano Kultur Elkartea y por doña Marian Urmeneta Arizala en representación de C.D. Idoya.

–Contenido:

Los alegantes presentan idénticos escritos con las siguientes alegaciones:

–En base a la localización del proyecto y sus valores ambientales.

De forma general, consideran que la implantación de la energía eólica en Navarra está provocando el mayor desastre ecológico de los últimos años y está transformando gran parte del paisaje navarro, urbanizando e industrializando zonas naturales que habían permanecido sin alterarse. En particular consideran que todas las centrales eólicas se instalan en zonas de característica agraria o forestal que forman en su conjunto uno de los principales valores paisajísticos que caracterizan a Navarra. Consideran asimismo que además del impacto paisajístico se están produciendo erosiones, desmontes de tierra, deforestaciones, destrucción de cubierta vegetal, pérdida de biodiversidad por la brutal transformación de los montes y afección a avifauna sedentaria y migratoria por la mortandad que producen los aerogeneradores y los tendidos eléctricos.

Con respecto al proyecto en tramitación, menciona que todas las ubicaciones proyectadas se localizan en zonas susceptibles de afectar directamente a rapaces o a especies de avifauna esteparia, a lo que habría que añadir el impacto acumulativo con todos los parques eólicos existentes en la actualidad, impacto acumulativo que debería ser analizado en profundidad en el estudio de la alternativa cero del proyecto, algo que consideran que no se ha hecho, en contra de lo indicado por el propio Departamento de Medio Ambiente en su informe de alcance.

Por otra parte alegan que el planteamiento de un proyecto de esta envergadura en un ámbito tan amplio, en el entorno de Áreas para la Conservación de la Avifauna Esteparia y donde ya existen numerosos desarrollos eólicos, es previsible que alcance un nivel de impacto severo-crítico sobre las especies de avifauna que se conservan en la zona. También consideran especialmente importante el impacto paisajístico derivado de la implantación de nuevos aerogeneradores en un territorio tan intensamente ocupado por parques eólicos.

Señalan que todas las instalaciones previstas se encuentran en áreas de valor naturalístico importante, y aunque no se encuentren plenamente en las áreas protegidas, su instalación afectaría gravemente a la fauna propia de los espacios actuales como las estepas del LIC Yesos de la Ribera Estellesa, o los humedales del LIC Tramos Bajos del Aragón y del Arga. Así mismo, indican que otros espacios naturales afectados por el proyecto, como el Monte Plano y la Reserva Natural de la Laguna del Juncal, se encuentran también afectados por otras grandes infraestructuras como el tren de altas prestaciones (TAV) y el Canal de Navarra, por lo que los efectos de todas ellas son acumulativos. Finalmente indican que existen otras zonas protegidas cercanas a los emplazamientos previstos, como la Reserva Natural de los Sotos del Arquillo y Barbaraces, el Enclave Natural de los Pinares de Lerín y el Enclave Natural de los Sotos de la Muga.

Tras describir los parques eólicos previstos y las consideraciones ambientales de cada emplazamiento recogidas en el informe de alcance y en el informe de la Sección de Hábitats, solicitan que las mismas, por su relevancia, sean tomadas en consideración.

–En base a los aspectos empresariales que rodean al proyecto.

La alegación recoge una serie de opiniones sobre el proceso histórico de implantación de la energía eólica en Navarra y la participación del Gobierno de Navarra en la misma. Menciona también precedentes de especulación y corrupción en torno a la implantación de los parques eólicos en varias Comunidades Autónomas.

Con respecto al proyecto en tramitación, menciona que no consta capacidad económica de la empresa promotora Agrowind Navarra 2013, en contra de lo dispuesto en el Decreto Foral 125/96 que regula la implantación de los parques eólicos en Navarra y que faltan mediciones de la capacidad eólica que justifiquen el proyecto. Menciona que la empresa promotora ha presionado para que los Ayuntamientos implicados firmen convenios para el desarrollo de los parques eólicos. Con respecto al parque eólico de San Marcos, se alega que el proyecto presentado choca con otro parque eólico presentado con anterioridad por el Ayuntamiento de Larraga, primando de esta forma los intereses privados frente a los públicos.

–En base al contexto económico y energético en el que se enmarca el proyecto.

Mencionan la ausencia de una planificación energética real en Navarra, siendo la Comunidad excedentaria en energía y no estando en consecuencia la instalación de nuevas centrales de producción justificada.

Señalan que en el II Plan Energético de Navarra se mencionaba que el desarrollo de la energía eólica se encontraba limitado por la existencia de nuevos emplazamientos, salvo los destinados a fines experimentales y sustitución de equipos obsoletos, y que el III Plan Energético, en vigor actualmente, declara el fin de la moratoria eólica y plantea un aumento de la capacidad eólica de 652 MW, cediendo ante los intereses privados. Consideran injustificable la construcción de nuevas centrales eólicas sin haberse llevado a cabo ninguna repotenciación de las ya construidas, como se establecía en el II Plan Energético, y menos aun cuando se está realizando una revisión del Plan Energético.

Consideran que los parques eólicos en tramitación se proyectan en una zona totalmente saturada de aerogeneradores, lo que provoca una serie de sinergias negativas sobre la fauna y los paisajes de la Ribera, Zona Media y Tierra Estella, con una importante mortandad de especies protegidas, sobre todo aves. Este proyecto, se une además de los existentes a otros que se encuentran en tramitación.

Consecuencia de la dispersión geográfica de los aerogeneradores y de la conexión a red en un único punto en Olite, es la construcción de largos tendidos eléctricos de aproximadamente 65 kilómetros de longitud que atraviesan zonas sensibles para la avifauna.

Consideran que las energías renovables deben ser una alternativa de producción eléctrica, y no un complemento especulador, considerando que hasta el desmantelamiento de las centrales térmicas de Castejón, no se deberían construir nuevas centrales eólicas.

También mencionan que los parques eólicos proyectados se encuentran relacionados con otras grandes infraestructuras proyectadas como el tren de altas prestaciones (TAV), Canal de Navarra, autopista A-15, línea de alta tensión Castejón-Muruarte y proyecto de línea eléctrica Tafalla-Dicastillo-Itxaso, incrementando los impactos acumulativos y sinérgicos.

Como conclusión, mencionan que no se deberían permitir movimientos especulativos en materia energética, que existe un exceso de capacidad en Navarra y solicitan un cambio de modelo energético, que incluya la soberanía energética, una reducción del consumo, una reordenación de los centros de producción apostando por numerosas instalaciones cercanas a los puntos de consumo y, por último apostando por las energías renovables pero únicamente como alternativa real a las energías fósiles y el exceso de electrificación.

Por todo lo expuesto, los alegantes solicitan se declare contrario a derecho y por tanto nulo el proyecto presentado.

–Contestación:

En cuanto a lo alegado respecto a la falta de capacidad económica de la empresa promotora, al parque eólico presentado con anterioridad por el Ayuntamiento de Larraga y a la planificación energética se remite a la respuesta formulada para los escritos de alegaciones presentados por el Ayuntamiento de Larraga.

La contestación del resto de alegatos de este escrito se remite a la Resolución 400E/2018, de 14 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental sobre el presente PSIS.

7.–Escritos de alegaciones presentados por el Ayuntamiento de Tafalla.

–Contenido:

Con respecto al parque eólico de Corraliza de Paulino que prevé la instalación de 16 aerogeneradores, consideran que sería la alineación situada más al norte, en Monte Plano, la que afectaría en mayor medida a Tafalla, ya que se sitúa entre la muga entre Tafalla y Olite. Monte Plano constituye un oasis para la flora y la fauna, al ser el carrascal más meridional de Navarra, encontrándose muy próximo a la Laguna del Juncal, recientemente designada Zona de Especial Conservación, además de ser una Reserva Natural, siendo la formación endorreica más septentrional de toda la Península Ibérica. Al respecto indican que posee una situación privilegiada de cara a la nidificación y el descanso temporal de aves acuáticas y migratorias en general, constituyendo las aves acuáticas su principal valor de conservación. Consideran que el parque eólico de Corraliza de Paulino se situaría entre este importante humedal y la Laguna de Pitillas, también incluida en la Red de Espacios Naturales de Navarra, y situada en las inmediaciones, y que esta situación, afectaría a la conexión natural entre dos de los más importantes humedales de Navarra, ya que tanto poblaciones establecidas durante todo el año, como poblaciones migratorias, interactúan entre estos dos espacios, y la instalación de estos aerogeneradores en el corredor natural de las aves, tendría un grado de afección que sería alto.

El Ayuntamiento de Tafalla indica también que a poca distancia, se encuentra uno de los últimos reductos que quedan en Navarra de avutarda, especie en peligro de extinción, y que tanto el Gobierno de Navarra como ese Ayuntamiento han emprendido medidas para conservar esta población. Indica el Ayuntamiento de Tafalla, que el pasado año 2016 murió un ejemplar de esta especie en el término municipal de Olite, hecho causado por el choque contra un aerogenerador existente y que existen en el entorno también otras especies incluidas en el catálogo de especies amenazadas de Navarra, como el sisón, la ganga o el alcaraván, ya que próxima al futuro parque eólico de la Corraliza Paulino se encuentra la zona de importancia para la conservación de la avifauna esteparia de Landivar-El Saso. También indican que próximos a Monte Plano existen dormideros de cernícalo primilla, especie también en peligro de extinción en Navarra, que indudablemente a su consideración se vería afectada.

Además, y en relación con el parque eólico de Corraliza Paulino, el Ayuntamiento interesado alega que incide en la presencia de avifauna sensible en el entorno, singularidad ecológica del enclave e impactos acumulativos con otras instalaciones cercanas, que cuestiona seriamente la viabilidad ambiental de la instalación de estos aerogeneradores.

Por todo lo expuesto, el Ayuntamiento de Tafalla solicita se declare contrario a derecho y por tanto nulo el proyecto presentado.

–Contestación:

La contestación a estos escritos se remite a la Resolución 400E/2018, de 14 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental sobre el presente PSIS.

8.–Escritos de alegaciones presentados por don Jesús M.ª Lasa Calasanz en representación de ANAN (Agrupación Navarra de Amigos de la Naturaleza).

–Contenido:

La Agrupación Navarra de Amigos de la Naturaleza (ANAN), realiza tres alegaciones con idéntico contenido, en abril de 2016, junio de 2017 y octubre de 2017.

Alega que la zona de Tafalla está saturada de elementos productores de campos electromagnéticos como aerogeneradores, subestaciones eléctricas, líneas eléctricas de alto voltaje, estaciones base de telecomunicación, catenaria del ferrocarril y posible instalación de TAV. Menciona que mediciones realizadas por expertos arrojan unos valores de contaminación electromagnética que podrían ser nocivos para la salud de la población.

Indica la agrupación interesada que el parque eólico denominado Corraliza de Paulino se sitúa en la muga entre Tafalla y Olite y anexo al encinar de Monte Plano, catalogado como Monte de Utilidad Pública por el Gobierno de Navarra. Considera que este enclave posee numerosos valores como son su singularidad geológica, constituir la última superficie de bosque comunal que queda en Tafalla-Olite, constituir un lugar de esparcimiento y senderismo para las poblaciones próximas, función como recurso didáctico, ser un bosque reliquia de los que formaban parte de la Navarra Media y Ribera, poseer un gran valor ecológico y paisajístico, punto con cuenca visual muy amplia, valor paisajístico único en Navarra, y presentar una rica comunidad ornitológica asociada. Además señala que a escasa distancia de donde se pretende instalar el parque eólico se halla la Laguna del Juncal, designada como Zona de Especial Conservación, que presenta una variada comunidad ornitológica que se vería afectada al obstaculizar los desplazamientos entre las lagunas de Pitillas y del Juncal a través de Monte Plano.

Menciona que el Plan de Ordenación Urbana de Tafalla recoge a Monte Plano como una reserva naturalística de gran valor ambiental, paisajístico y ecológico que resulta necesario proteger para evitar su deterioro, quedando expresamente prohibidos los movimientos de tierras, a excepción de los necesarios para proteger la integridad del propio espacio. Alude asimismo el artículo 29 de la Ley Foral 13/1990 del Patrimonio Forestal de Navarra, en su referencia a las infraestructuras de transporte de energía en zonas donde existan montes catalogados.

A la vista de todo lo anterior, la asociación alegante considera que el impacto ambiental producido sobre estas zonas protegidas sería irreversible y solicita que se declare contrario a derecho y por tanto nulo el Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se declaró el proyecto como PSIS.

–Respuesta:

Respecto a lo alegado en relación al Plan de Ordenación Urbana de Tafalla hay que señalar que los aerogeneradores del parque eólico denominado Corraliza de Paulino se plantean en el término municipal de Olite, siendo de aplicación la normativa urbanística o regímenes de protección del Plan General de Olite. El Acuerdo de Gobierno de Navarra, de 16 de febrero de 2016, por el que se declaró el proyecto PSIS, en referencia a la adecuación del mismo al planeamiento urbanístico municipal, señala “Analizados los planeamientos urbanísticos municipales que corresponden, sin perjuicio de lo establecido por la legislación sectorial y los instrumentos de ordenación territorial, las infraestructuras eólicas y de evacuación son compatibles con los regímenes de protección establecidos para las categorías de Suelo No Urbanizable afectadas”.

La contestación del resto de alegatos de este escrito se remite a la Resolución 400E/2018, de 14 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental sobre el presente PSIS.

9.–Escritos de alegaciones presentados por don Ramón Elosegui Borinaga y doña Asunción Ruiz Guijosa en representación de la Sociedad Española de Ornitología.

–Contenido:

–Sobre la auténtica naturaleza del proyecto, su fragmentación y los órganos sustantivo y ambiental competentes.

La Sociedad alegante considera que los 6 parques eólicos propuestos son parte de un mismo proyecto de generación eléctrica mediante la fuerza del viento, habiendo sido fragmentados por la empresa promotora lo que constituye un incumplimiento de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental. Del hecho de que los 6 proyectos comparten infraestructuras de evacuación y pertenecen todos al mismo promotor deduce que se trata de un mismo proyecto.

Indica la interesada que la iniciativa eólica que se tramita aporta aproximadamente un 20% adicional a la capacidad eólica instalada en Navarra, afectando a 3.700 ha. de 7 términos municipales, en un amplio territorio a lo largo de 43 kilómetros, con elementos territoriales de gran sensibilidad medioambiental Asimismo, a juicio de la alegante, se debería analizar la afección sobre todas las especies, estableciendo zonas de exclusión para posteriormente someter cada uno de los proyectos de parque eólico a evaluación de impacto ambiental.

Considera que al fragmentar una misma actividad ubicada en un único territorio, en varios documentos técnicos o proyectos, es imposible determinar y valorar de acuerdo a la filosofía de la normativa de Evaluación de Impacto Ambiental. Así mismo, considera que dado que el proyecto eólico sobrepasa los 50 MW, las competencias para la autorización corresponden a la Administración General del Estado.

–Consideraciones generales sobre los parques eólicos y sus principales afecciones ambientales.

Exponen Los principales efectos negativos de los parques eólicos sobre las aves.

–Sobre los valores naturales del territorio afectado por el Proyecto Eólico de Navarra y la valoración de los impactos previstos.

Comentan que la zona que pretende ser ocupada por el proyecto es rica en hábitats de interés comunitario, incluyendo algunos prioritarios, áreas de importancia para la conservación de aves esteparias, en franco declive en toda Europa e incluidas en el catálogo navarro de especies amenazadas, algunas de ellas en peligro de extinción.

–Sobre la situación de la energía eólica en Navarra.

Considera que el Gobierno de Navarra y en particular, el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local debe imponerse como objetivo ineludible el de compatibilizar la obtención de energía limpia con la conservación de la biodiversidad y la integridad de sus paisajes.

Entienden que no se justifica la instalación de nuevos aerogeneradores en Navarra dada la saturación de instalaciones eólicas en un contexto de exceso de oferta energética.

–Contestación:

La contestación a estos escritos se remite a la Resolución 400E/2018, de 14 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental sobre el presente PSIS.

10.–Escritos de alegaciones presentados el Ayuntamiento de Lerín.

–Contenido:

El Ayuntamiento de Lerín solicita que se verifique la potencia del parque eólico de San Marcos y en el caso de que supere los 50 MW que la promotora remita la solicitud al organismos de la Administración General del Estado competente para ello.

En cuanto a la viabilidad técnica del proyecto la entidad interesada alega la necesidad de cumplimentación de los procedimientos obligatorios de acceso y conexión necesarios según el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para la obtención de la autorización administrativa de la instalación. Asimismo alega que debe garantizarse que el proyecto es técnicamente viable y considera que para ello debe revisarse si la subestación anexa a la actual ST de Olite que se proyecta construir hace viable el proyecto por permitir que se supere de manera suficiente la potencia de generación eólica no gestionable que es aceptable para la citada subestación.

Respecto a la viabilidad económica del proyecto se alega que el capital social indicado en el proyecto en muy superior al que consta en el Registro Mercantil, cuestión que la empresa tiene que aclarar.

Con respecto a la viabilidad ambiental recoge consideraciones del informe de alcance. También señala que en la consulta remitida por Acciona Energía S.A.U. se destaca que del inicial proyecto de parque eólico de Moncayuelo se eliminaron los aerogeneradores 12 a 17 a fin de minimizar el riesgo de afecciones sobre el cernícalo primilla, y se mencionan diversas obligaciones impuestas a esta empresa en aras a reducir el riesgo de afección sobre la avifauna. Añade que se desestimó emplazamientos coincidentes con los propuestos por el promotor en la zona del Raso de Falces por sus afecciones sobre la avifauna. Por todo ello, aunque la empresa promotora no hace referencia a la afección sobre la avifauna crítica o severa, el Ayuntamiento de Lerín considera oportuno verificar que el proyecto no va a afectar de esta manera a la avifauna.

Con respecto al contenido del estudio de impacto ambiental, la entidad alegante considera que no se recogen algunos de los aspectos obligatorios mencionados en el artículo 35 de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental.

Respecto a los informes sectoriales emitidos el Ayuntamiento de Lerín considera que con anterioridad a la autorización del proyecto se debe exigir el cumplimiento de los condicionantes contenidos en dichos informes. A este respecto, menciona que no se ha emitido informe de Red Eléctrica de España y que una vez emitido el mismo se proceda con un nuevo plazo de audiencia.

El Ayuntamiento de Lerín en un segundo escrito expone que en una versión inicial del proyecto la promotora situaba 6 aerogeneradores en terrenos comunales en el interior o en las inmediaciones del área de interés para la conservación de la avifauna esteparia de Baigorri Sur. Aerogeneradores que fueron reubicados en zonas de menos incidencia ambiental, alejadas del área antes señalada. Solicita esta entidad que se considera viable la instalación de aerogeneradores en el área inicial considerando tres posibles soluciones:

a) Modificar el criterio de que las áreas de interés para la conservación de la avifauna esteparia de calificación alta y media pasen a “zonas con limitaciones territoriales y/o ambientales para la instalación de parques eólicos” en vez de considerarse como “zonas no aptas”.

b) Modificar el límite del área de interés para la conservación de la avifauna esteparia para que los aerogeneradores se sitúen fuera de la misma.

c) Permitir que el promotor presente una reubicación de los aerogeneradores en cuestión.

–Contestación:

La competencia para la autorización de la instalación corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra dado que cada uno de los parques eólicos se considera una instalación independiente cuya potencia unitaria es menor de 50 MW. Pueden considerarse instalaciones independientes puesto que cada una dispone de su transformador de evacuación, no existiendo además continuidad entre los parques eólicos (definida según el artículo 14 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos).

Lo alegado respecto a la viabilidad técnica del proyecto se remite a la respuesta formulada a los escritos de alegaciones presentados por el Ayuntamiento de Larraga (número 2).

La viabilidad económica del proyecto ha sido justificada por la promotora.

Se alega proceder con un nuevo plazo de audiencia una vez se emita el informe de Red Eléctrica de España. La apertura de un nuevo trámite de audiencia o la repetición del trámite de información pública debe responder a un cambio sustancial del contenido del documento. La sola recepción de un informe sectorial no puede considerarse en el citado supuesto.

La relación y contenido de los informes sectoriales que constan en el expediente se aborda en el apartado V. Informes sectoriales de este Acuerdo.

La contestación a lo alegado respecto a la viabilidad ambiental, al contenido del estudio de impacto ambiental y al segundo escrito se remite a la Resolución 400E/2018, de 14 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental sobre el presente PSIS.

11.–Escritos de alegaciones presentados por doña M.ª Paz Ezcurra Perujuaniz, don Serafín Abril Ilarregui y don José Antonio Lizarbe Hortelano.

–Contenido:

Se formulan alegaciones al parque eólico de la zona de Linte, en Berbinzana y Larraga.

Consideran que la instalación de tres aerogeneradores en una zona llana desde la que se divisa todo el valle del río Arga, supone un impacto visual muy importante que rompe con el ambiente de la zona libre de elementos que distorsionan el entorno.

En opinión de los alegantes los molinos más cercanos al núcleo urbano de Berbinzana van a generar un impacto sonoro y auditivo en los vecinos del pueblo, generando molestias, especialmente durante la noche, por lo que se deberán instalar más alejados del pueblo.

Defienden que se pretenden instalar aerogeneradores en una zona muy cercana al límite de protección para las aves esteparias, que también se mueven por los alrededores, alterando su hábitat y poniendo en riesgo su supervivencia.

No comparten que se proponga la instalación de aerogeneradores en terrenos de alta productividad agrícola, y con respecto al beneficio económico para los ayuntamientos, indica que las cifras presentadas en el proyecto, no son reales.

Por todo ello, sin estar en contra de los aerogeneradores en general, consideran que existen zonas donde instalarlos sin que se causen molestias, y si se instalan, proponen que se haga en terrenos comunales y de este modo beneficiar a todos los vecinos que son los que a su juicio deberán soportar las molestias de tener instalados los molinos.

–Contestación:

El análisis del territorio y sus afecciones se realiza desde un punto de vista supramunicipal, sin tener en cuenta los límites municipales o propiedad del suelo, ni la repercusión económica a cada uno de ellos. Ha de recalcarse que en la resolución del expediente la administración autonómica además de valorar todas las afecciones territoriales concurrentes, debe atender predominantemente al interés supralocal o generales frente al interés particular o local.

La contestación del resto de alegatos de este escrito se remite a la Resolución 400E/2018, de 14 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental sobre el presente PSIS.

12.–Escritos de alegaciones presentados por doña Mercedes Colás Aure y don Juan Pablo Eslava Urío.

–Contenido:

Los interesados alegan que las actuaciones de desafección de comunales de Olite y Tafalla vinculadas al PSIS deberían informarse adecuadamente y no ocultarse.

Solicitan la urgente protección del monte encinar de Olite y Tafalla afectado por este proyecto y otras infraestructuras (TAV, gasoducto,....).

Alegan que Navarra está satura de parques eólicos que generan un impacto brutal paisajístico, de ruido, de ocupación del territorio, de destrucción del suelo, a las rutas de aves migratorias de toda Europa. Consideran que el paisaje es una de las grandes riquezas de Navarra que debe preservarse.

Cuestionan la construcción de las centrales térmicas de Castejón y se preguntan quién es el beneficiario de este proyecto eólico y si se trata de una especulación eólica de las empresas como los precedentes existentes en torno a la implantación de parques eólicos en otras comunidades autónomas.

Solicitan la moratoria de construcción de nuevos parques eólicos en Navarra aludiendo que consideran que la práctica totalidad de los montes de Navarra están afectados por parques eólicos sin reflejo en la factura de la luz o en la “pobreza energética”.

Consideran que el comunal no debe “dejarse en manos” de empresas privadas.

Solicitan que se desprivaticen los parques eólicos y pasen a la gestión pública, que se revise la política energética, de crecimiento económico, medioambientales, que se abra un debate sobre las energías renovables.

–Contestación:

Los tramites o procedimientos que afectan a comunales no son objeto y ajenos a la tramitación de los instrumentos de ordenación territorial, en todo caso deben realizarse con posterioridad a su aprobación y en coherencia a los mismos.

La respuesta a los alegatos relativos al monte encinar se remite a la Resolución 400E/2018, de 14 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental sobre el presente PSIS.

El resto de alegatos superan el alcance de un PSIS.

13.–Escrito de alegaciones presentado por los Hermanos Modet Ortueta.

–Contenido:

Los interesados alegan que en la documentación que se encuentra en exposición pública figura la Relación de Bienes y Derechos afectados por las infraestructuras del parque eólico Jenáriz. En esa relación de propietarios queremos hacer constar que sobre las parcelas: 830, 829, 831,806, 814, 95, 816, 828, 815, 827, 778, 779, 781, 782, 783, 777, 765, 766, 777, 776, 819, 790 y 780 del polígono 6 de Miranda de Arga existe una carga consistente en derecho de aprovechamiento especial de hierbas y pastos de la que somos propietarios del derecho inscrito en el Registro de la Propiedad de Tafalla. Así mismo ese derecho existe en las parcelas del polígono 4 de Miranda de Arga que figuran en la relación anteriormente indicada. Por todo ello se solicita que se incluya en la citada relación el derecho de aprovechamiento de hierbas y pastos a doña Ana M.ª Montaña O’Madden y a doña M.ª Manuela, doña M.ª Victoria y don Enrique De Simón Gracia Vicente.

–Contestación:

Atendiendo a los cambios introducidos en el proyecto muchas de las parcelas alegadas ya no están afectadas por el mismo, las finalmente afectadas en la relación de bienes y de derechos deben completarse conforme a lo alegado. No obstante, la empresa promotora indica que una vez que obtenga la aprobación del PSIS la promotora eólica negociará la cesión o indemnización de dichos derechos de hierbas y pastos con los propietarios legítimamente establecidos afectados por las actuaciones que, en su caso, se aprueben.

14.–Escrito de alegaciones presentado por el Ayuntamiento Miranda de Arga.

–Contenido:

Este Ayuntamiento comunica que está de acuerdo y se muestra favorable con la aprobación y posterior ejecución del PSIS “Proyecto Eólico de Navarra” que integra los parques eólicos de San Marcos, Jenáriz, Linte, Tres Hermanos y Corraliza Paulino promovido por Agrowind Navarra 2013 S.L., y específicamente en lo que respecta al parque eólico de Jenáriz por potenciar el desarrollo de la energía eólica y por considerar de interés vital para el municipio la instalación prevista de aerogeneradores.

El Ayuntamiento de Miranda de Arga, sugiere en su escrito priorizar la instalación de aerogeneradores en terrenos de propiedad municipal para conseguir un mayor beneficio económico-social, que se estudie la posibilidad de instalarlos en la fina de Monte Bajo, de Propiedad municipal y que se está en desacuerdo con la previsión para el pasillo de evacuación eólica, pues los tendidos eléctricos aéreos discurrirían a muy escasa distancia del casco urbano de Miranda de Arga y sobre los terrenos del actual regadío tradicional, solicitando su soterramiento o al menos su alejamiento. Así mismo indica que se debería limitar el impacto ambiental de los aerogeneradores tratando de instalarlos en las fincas que minimizaran dicho impacto.

–Contestación:

El análisis del territorio y sus afecciones se realiza desde un punto de vista supramunicipal, sin tener en cuenta los límites municipales o propiedad del suelo, ni la repercusión económica a cada uno de ellos. Ha de recalcarse que en la resolución del expediente la administración autonómica además de valorar todas las afecciones territoriales concurrentes, debe atender predominantemente al interés supralocal o generales frente al interés particular o local.

15.–Escrito de alegaciones presentado por don José Angel Ibáñez Torres.

–Contenido:

El interesado como vecino de Tafalla solicita la paralización de la construcción del parque eólico Corraliza de Paulino dada su proximidad al paraje de El Plano, poblado de encinares milenarios donde vive una amplia biodiversidad faunística. Considera el alegante que si se lleva a término dicho parque terminará por destruir el ecosistema de dicho monte, zona muy importante para los tafalleses.

–Contestación:

La contestación a este escrito se remite a la Resolución 400E/2018, de 14 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental sobre el presente PSIS.

16.–Escrito de alegaciones presentado por don Alfonso Martinez Yanguas.

–Contenido:

El interesado menciona que ha presentado recurso de reposición contra el acuerdo firmado entre el Ayuntamiento de Lerín y Agrowind Navarra 2013, S.L., y antes Razkin Guindulain Nueva Gestión, S.L., por considerarlo nulos de pleno derecho al entender que las citadas empresas carecen de viabilidad económica para desarrollar el proyecto.

Alega que en la documentación del PSIS expuesta al público no consta ningún informe técnico que ratifique la viabilidad de la promotora del PSIS para ejecutar un proyecto eólico de 200 millones de euros. Entiende que el proyecto no cumple lo preceptuado en la Ley Foral 4/2005 y el Decreto Foral 125/1996, por lo que debería ser archivado el expediente sin más trámite.

Por otra parte, el interesado considera que la empresa promotora no tiene capacidad para ejecutar el proyecto eólico, habiéndose limitado a incorporar a personas con experiencia en el accionariado con la intención de no pagarles y cobrar cuando se transmitan las participaciones de la empresa a un tercero.

En opinión del interesado el denominado Gobierno del cambio no puede permitir un pelotazo en toda regla, debe clarificar el expediente que proviene de la anterior legislatura, y exigir de una vez por todas que o están todos los documentos o se archiva el expediente, y si no están conformes que lo recurran.

Por todo ello, solicita que se archive el denominado proyecto eólico de Navarra promovido por Agrowind Navarra 2013, S.L.

–Contestación:

Los acuerdos que en su caso se firmen entre las entidades locales y la promotora no son objeto del PSIS.

La respuesta a lo alegado respecto a la falta de capacidad técnica y económica del proyecto se remite a la respuesta formulada para los escritos de alegaciones (número 2) presentados por el Ayuntamiento de Larraga.

17.–Escrito de alegaciones presentado por don David Serrano Larraz, en calidad de experto en aves esteparias y Científico Titular del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, adscrito a la Estación Biológica de Doñana, en condición de interesado en el procedimiento.

–Contenido:

El interesado indica que desde el año 1999 ha realizado estudios sobre especies de avifauna esteparia en la Comunidad Foral de Navarra, incluyendo la zona de afección del proyecto en exposición pública y realiza las siguientes alegaciones:

1.ª Afecciones a espacios protegidos o de interés para la conservación de especies.

Si se observa el mapa de los seis parques propuestos con sus ámbitos y línea de evacuación tal y como se plasman en la planta del proyecto, junto con el mapa de figuras de protección en la zona, Red Natura 2000 y Áreas de Importancia para la Conservación de la Avifauna Esteparia de Navarra, el resultado es un puzzle en el que los elementos del proyecto rellenan los huecos libres entre figuras de protección, lindando en ocasiones sus límites con la línea o con los aerogeneradores.

Las figuras de protección señaladas son las siguientes:

a) Zona de Especial Conservación ES2200031 “Yesos de la Ribera Estellesa”, llega hasta Miranda de Arga, bordeando el río por la margen derecha, y los tres aerogeneradores situados más al sur del parque eólico de Jenáriz quedan prácticamente limitando con la ZEC. El parque de Tres Hermanos se sitúa a menos de dos kilómetros.

b) Área de Importancia para la Conservación de la Avifauna Esteparia de Estepas cerealistas de la Merindad de Olite, con las subáreas.

Estas áreas de conservación se establecieron en el año 1995 y fueron revisadas en 2003 y 2007 y pretenden garantizar unos espacios mínimos para la conservación de la avifauna esteparia en un entorno cambiante, máxime con las transformaciones ligadas a la intensificación agraria del Canal de Navarra. Si bien es cierto que las intrusiones directas de este proyecto en las áreas delimitadas suponen un porcentaje bajo respecto al total, es importante considerar la situación actual de las poblaciones de aves esteparias, el entorno en su conjunto y tener en cuenta las relaciones entre estas AICAENAS. Actualmente es conocido que la persistencia y la conservación de las aves esteparias está supeditada a los patrones de movimiento y la conexión de las poblaciones.

2.ª La información facilitada en relación a las especies de avifauna amenazada es deficiente.

Los estudios de impacto ambiental de los distintos parques y la línea de evacuación y sus anejos indican la existencia de estas especies en la zona de estudio, en algunos casos con datos de campo. Estos datos de campo son, sin embargo, claramente deficientes, hasta el punto de que en el caso de algunas especies no ha habido observaciones, debido a varias razones.

3.ª El proyecto afecta a poblaciones de especies de avifauna esteparia protegida.

Detalla el riesgo de incidencia sobre las especies más amenazadas. Destaca también la problemática asociada al tendido eléctrico.

Documenta con abundante información la situación de amenaza de las distintas especies y los problemas para su conservación.

Señala el riesgo de mortalidad de aves amenazadas y protegidas que no ha sido evaluado correctamente, pero que a tenor de la información científica disponible es inasumible.

Por todo ello, solicita que sean tenidas en cuenta estas alegaciones y en virtud de ellas que el proyecto tal y como ha sido sometido al procedimiento de exposición pública no sea autorizado.

–Contestación:

La contestación a este escrito se remite a la Resolución 400E/2018, de 14 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental sobre el presente PSIS.

18.–Escritos de alegaciones presentados por don Victorio Tapiz Escoda.

–Contenido:

El interesado alega que la promotora no tiene ni capacidad técnica ni económica para realizar el proyecto, y lo que se pretende bien a las claras es obtener una buena venta, de lo que se tenga autorizado.

El escrito se fundamenta en que no figura ningún estudio que permita determinar que la empresa promotora pueda ejecutar un proyecto de 200 millones de euros, tampoco ni un solo cuadro de flujos de inversión, capitalización, etc., en todo el expediente, es decir, la viabilidad económica no existe, y además no se justifica el depósito de los avales previstos en el Decreto Foral 125/1996 y Ley Foral 4/2005. Se añade que el capital social de la promotora es el que figura en la escritura de constitución, por lo que con un capital de 4000 euros, y el Registro Mercantil cerrado, por no presentar las cuentas, una empresa, sin justificar nada en el expediente, no puede ser nunca viable para ejecutar una obra de 200 millones de euros. Se adjunta información relativa a la empresa del registro mercantil que entiende el alegante debe corregirse en cuanto a la información relativa a los administradores.

El interesado señala que ha interpuesto recurso contra el Ayuntamiento de Miranda de Arga por la firma del contrato con Agrowind Navarra 2013, S.L., todavía sin resolverse, por considerar que dicha empresa no tiene capacidad para ejecutar el proyecto, por lo que considera nulo el contrato firmado con el Ayuntamiento y que no se puede aprobar el PSIS.

Por todo lo anteriormente señalado se solicita archivar definitivamente el Proyecto Eólico de Navarra promovido por Agrowind Navarra 2013, S.L.

–Contestación:

Los acuerdos que en su caso se firmen entre las entidades locales y la promotora no son objeto del PSIS así como tampoco la corrección de la información obrante en el registro mercantil.

La respuesta a lo alegado respecto a la falta de avales, capacidad técnica y económica del proyecto se remite a la respuesta formulada para los escritos de alegaciones (número2) presentados por el Ayuntamiento de Larraga.

ANEJO II

Normativa

Artículo 1. Ámbito del PSIS.

Está constituido por la superficie de terreno sobre la que se implantan las instalaciones de aprovechamiento eólico y asociadas.

Dicho ámbito territorial del PSIS se encuentra representado gráficamente en los planos número 5: Ámbito normativo sobre catastral y número 6 Ámbito normativo y servidumbres que forman parte del presente Texto Refundido.

a) Zona de afección de aerogeneradores:

El ámbito normativo es una franja de terreno grafiada en los planos número 5: Ámbito normativo sobre catastral y número 6 Ámbito normativo y servidumbres que forman parte del presente Texto Refundido. Dicha franja de aproximadamente 140 metros de anchura total, se centra en la línea que une los aerogeneradores sobre el terreno que éstos ocupan y siguiendo las áreas de mayor cota, de modo que siempre quedan setenta metros a cada lado de cada uno de los aerogeneradores en relación con dicha línea. De igual modo en los aerogeneradores de principio y final de alineación mantiene una distancia de 70 m al eje del aerogenerador medidos ortogonalmente a la generatriz de la franja (excepto en aquellos casos que por motivos ambientales o geográficos sea menor).

b) Zona de afección de nuevos caminos:

En los tramos de caminos de nueva creación que sirvan de acceso principal o de interconexión entre alineaciones de aerogeneradores o accesos individualizados a aerogeneradores aislados y no albergan aerogeneradores junto a ellos, es decir, se encuentra fuera de la franja de terreno de 140 metros de anchura total descrita anteriormente, el ámbito normativo será la franja de terreno grafiada en los planos número 5: Ámbito normativo sobre catastral y número 6 Ámbito normativo y servidumbres.

c) Zona de afección de los proyectos de las instalaciones de evacuación complementarias. Se define, en tanto que no se aprueben los proyectos constructivos de dichas instalaciones, una franja de 100 m centrada en el trazado propuesto para las instalaciones de evacuación. Atendiendo a las adaptaciones de trazado que pudiera exigir la ejecución material de las mismas podrá proyectarse el trazado de dichas instalaciones dentro de dicha franja sin necesidad de modificar el PSIS.

Artículo 2. Regulación de usos y actividades en el ámbito del PSIS.

a) Zona de afección de aerogeneradores:

1.–Usos y actividades permitidos:

–El uso agrícola, ganadero y forestal siempre y cuando se respeten las servidumbres y el correcto funcionamiento de las instalaciones eólicas, tales como:

a.1) Las labores agropecuarias tradicionales que se han venido desarrollando en el área afectada por los parques eólicos, que podrán realizarse con normalidad en el terreno no afectado directamente por las instalaciones del parque (caminos, plataformas de grúas y cimentaciones), en los que quedan prohibidas.

a.2) La construcción de cercas de alambre para ganado que precisen atravesar las franjas de ámbito territorial del parque para la adecuada explotación ganadera de la zona. En este caso, se dispondrán de pasos canadienses o de puertas de cierre que permitan dar continuidad a los caminos interiores del Parque.

a.3) La construcción de fuentes para abrevar el ganado.

–La realización de trabajos de recuperación ambiental incluido la plantaciones de arbustos y árboles de porte bajo. Se permitirá la misma excepto en las superficies ocupadas por las distintas infraestructuras del parque, que no supongan alteraciones de la circulación del aire y por tanto, no perjudiquen el funcionamiento de los aerogeneradores.

–La apertura o modificación de caminos siempre que no estén vinculados a la implantación de actividades constructivas o usos constructivos, a actividades extractivas o a la gestión o implantación de vertederos de residuos;

–la utilización de los caminos interiores de los parques para el paso de los vehículos de servicio, así como tractores y vehículos agrícolas, ganaderos o forestales para el acceso a las explotaciones correspondientes.

–La señalización de recorridos pedestres, ciclistas o turísticos en los caminos del ámbito de los parques eólicos.

–Las actividades no constructivas relacionadas con actividades de formación o divulgación de las energías renovables.

2.–Usos y actividades autorizables:

–Las infraestructuras lineales enterradas que precisen atravesar la franja de ámbito territorial de los parques, los caminos y plataformas. Su ejecución deberá hacerse respetando las servidumbres de las canalizaciones eléctricas enterradas y bajo supervisión de técnico competente.

–Las instalaciones relacionadas con la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.

–La construcción de edificios.

–Las actividades apícolas.

3.–Usos y actividades prohibidas:

Todas las demás.

–Zona de afección de nuevos caminos:

Régimen transitorio:

En tanto que dichas instalaciones no se construyan en dicha franja sólo podrán considerarse permitidas o autorizables aquellas actuaciones que no condicionen la construcción de dichos caminos.

Régimen:

Una vez ejecutados los nuevos caminos será de aplicación el régimen establecido en la legislación de ordenación del territorio y urbanismo.

–Zona de afección de las instalaciones de evacuación complementarias:

Régimen transitorio:

En tanto que dichas instalaciones no se construyan en dicha franja sólo podrán considerarse permitidas o autorizables aquellas actuaciones que no condicionen la implantación de instalaciones de evacuación.

Régimen:

Una vez aprobados los proyectos constructivos de dichas instalaciones será de aplicación la legislación sectorial correspondiente.

Artículo 3. Regulación de usos y actividades en los caminos interiores de los parques:

2.–Se prohíbe en los caminos incluidos en el ámbito del parque la circulación de vehículos a motor en actividades deportivas, de ocio o profesionales de terceros, salvo los autorizados, por los caminos interiores del parque. Esta prohibición se indicará mediante cartel de aviso colocado junto al camino en la zona de acceso.

3.–Para limitar la circulación de vehículos no autorizados en las inmediaciones de los aerogeneradores, y de forma excepcional y por motivos de seguridad, se podrán colocar elementos o barreras que disuadan el paso hasta la base de los mismos.

4.–Se prohíbe la circulación de los vehículos a velocidad superior a 30 km/h.

Artículo 4. Servidumbres aeronáuticas.

Los parques eólicos de Jenáriz y Linte se encuentran principalmente afectados por la Superficie de Aproximación Final de la maniobra VOR RWY 33 (a 985 m), entre otras. Al encontrarse parte del ámbito del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal se encuentra incluida en las Zonas de Servidumbres Aeronáuticas correspondientes al Aeropuerto de Pamplona. En el plano número 8 Servidumbres aeronáuticas del PSIS, se representan las líneas de nivel de las superficies !imitadoras de las Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Pamplona que afectan al PSIS ámbito, las cuales determinan las alturas (respecto al nivel del mar) que no debe sobrepasar ninguna construcción (incluidos todos sus elementos como antenas, pararrayos, chimeneas, equipos de aire acondicionado, cajas de ascensores, carteles, remates decorativos, etc.), modificaciones del terreno u objeto fijo (postes, antenas, aerogeneradores incluidas sus palas, carteles, etc.), así como el gálibo de viario o vía férrea.

La ejecución de cualquier construcción, instalación (postes, antenas, aerogeneradores incluidas palas, medios necesarios para la construcción, incluidas grúas de construcción y similares) o plantación, que se eleve a una altura superior a 100 metros sobre el terreno, requerirá pronunciamiento previo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) en relación a su incidencia en la seguridad de las operaciones aéreas.

Artículo 5. Comunales.

Los bienes comunales de las entidades locales, su administración, actos de disposición y aprovechamiento, se rigen por lo establecido en el Capítulo 11 del Título IV de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y por el Título 11 del Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra.

Atendiendo a las mismas con carácter previo a cualquier actuación en terreno comunal, y cuya promotora no sea la propia Entidad Local, debe tramitarse el correspondiente expediente y obtener la autorización del Gobierno de Navarra conforme a lo establecido en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y en el Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra.

ANEJO III

Informes sectoriales

Dirección General de Aviación Civil.

Atendiendo a las distintas propuestas presentadas este Centro Directivo ha informado, con fechas 8 de junio de 2015 y 7 de junio de 2017, favorablemente el PSIS. Su último informe señala que el PSIS debe incorporar entre sus planos normativos, el plano de las Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Pamplona, debiendo asimismo dejar constancia expresa en la normativa el siguiente párrafo: “Parte del ámbito del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal se encuentra incluida en las Zonas de Servidumbres Aeronáuticas correspondientes al Aeropuerto de Pamplona. En el plano que se adjunta como Anexo 1 a este informe, se representan las líneas de nivel de las superficies limitadoras de las Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Pamplona que afectan a dicho ámbito, las cuales determinan las alturas (respecto al nivel del mar) que no debe sobrepasar ninguna construcción (incluidos todos sus elementos como antenas, pararrayos, chimeneas, equipos de aire acondicionado, cajas de ascensores, carteles, remates decorativos, etc.), modificaciones del terreno u objeto fijo (postes, antenas, aerogeneradores incluidas sus palas, carteles, etc.), así como el gálibo de viario o vía férrea”.

Además señala que conforme a la normativa de Servidumbres Aeronáuticas la ejecución de cualquier construcción, instalación (postes, antenas, aerogeneradores-incluidas las palas-, medios necesarios para la construcción (incluidas las grúas de construcción y similares) o plantación, requerirá acuerdo favorable previo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).

En la última documentación presentada por la promotora se han atendido las anteriores exigencias: artículo 2 Normativa (punto 9 de la Memoria) y plano serie 8, Servidumbres aeronáuticas.

Confederación Hidrográfica del Ebro.

Con fecha 4 de junio de 2015 la citada Confederación Hidrográfica del Ebro ha emitido informe urbanístico. En lo que respecta a la protección del dominio público hidráulico y el régimen de las corrientes, informa favorablemente las actuaciones incluidas en el Proyecto Sectorial de acuerdo con la documentación obrante en el expediente si bien establece que en el futuro deberá solicitarse nuevamente a este Organismo de cuenca la correspondiente autorización acerca del Proyecto Técnico que desarrolle el PSIS e informa sobre las previsiones generales que serán tenidas en consideración en el momento de tramitar, si procede, la autorización de actuaciones ubicadas en zona de afección (dominio público hidráulico y zona de policía) de cauces públicos. En lo que respecta a las nuevas demandas hídricas, se informa que no procede la emisión de informe puesto que de la explotación del parque eólico y de la línea eléctrica de evacuación no se prevé consumo de agua. Finalmente, en lo que respecta a todos los canales, acequias y balsas que puedan ser afectados por las actuaciones propuestas por el PSIS, la Confederación recuerda que en caso de realizar algún tipo de actuación en las zonas colindantes a estas infraestructuras se deberá disponer de informe favorable del titular de las mismas, por si dichos terrenos estuviesen sujetos a algún tipo de limitación en cuanto a usos.

Red Eléctrica de España.

En su último informe de fecha 18 de mayo de 2017 señala que los parques eólicos no cuentan con los permisos de acceso y conexión a la red de transporte.

Servicio de Energía, Minas y Seguridad Industrial.

Además de los informes de respuesta a las alegaciones referidos en el apartado de III. Exposición Pública, constan en el expediente tres informes de este Servicio.

Con fecha 16 de marzo de 2015 se informa que la Dirección General de Industria, Energía e Innovación está trabajando de forma conjunta con el operador del sistema y gestor de la red de transporte para poder maximizar la capacidad de evacuación de las propuestas realizadas por los distintos promotores en Navarra; que el Proyecto Eólico “Plan Eólico de Navarra” promovido por Agrowind Navarra 2013, S.L. se encuentra incluido dentro de la planificación con la que trabaja dicha Dirección General; y que asimismo consta comunicación informativa de Red Eléctrica de España, S.A.U. de fecha 1 de diciembre de 2014.

Con fecha 3 de mayo de 2017, como complemento al informe de 16 de marzo de 2015, desde la Sección de Infraestructuras Energéticas informan que en la “Planificación Energética. Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020” (aprobada por Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015), ya está contemplada la ampliación de la subestación de Olite 220 kV, lo que permitirá la evacuación de la energía generada por la instalación objeto de este informe”.

Con fecha 17 de julio de 2018 en relación a la garantía de evacuación de los parques eólicos el citado Servicio informa:

“1. El artículo 4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico establece que ‘la planificación eléctrica tendrá por objeto prever las necesidades del sistema eléctrico para garantizar el suministro de energía a largo plazo, así como definir las necesidades de inversión en nuevas instalaciones de transporte’. Esta planificación es realizada por la Administración General del Estado.

La planificación vigente, recogida en el documento ‘Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020’, fue aprobada por Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015.

Este documento ya incluye la ampliación de la subestación existente de Olite, con una nueva posición de 220 kV.

2. El artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico establece que los permisos de acceso y conexión a la red de transporte serán otorgados por el gestor de la red de transporte, Red Eléctrica de España, S.A.U.

Con fecha 31 de mayo de 2018, Red Eléctrica de España, S.A.U. publicó en su página web la capacidad de conexión máxima admisible para generación renovable en los nudos de la red de transporte y red de distribución subyacente en Navarra.

Esta información se puede consultar en:

http://www.ree.es/es/actividades/gestor-de-la-red-y-transportista/acceso-a-la-red/capacidad-de-conexion-para-generacion-renovable-cogeneracion-y-residuos-en-el-horizonte-h2020

3. El procedimiento de acceso y conexión a las redes de transporte está regulado en el Capítulo I del Título IV del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

En concreto el artículo 59 bis de dicho Real Decreto establece que ‘para las instalaciones de producción, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso a la red de transporte deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 10 euros/kW instalados’. Asimismo, el artículo 59 bis indica que ‘la garantía económica será cancelada cuando el peticionario obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación’.

En cumplimiento del citado artículo, Agrowind Navarra 2013, S.L., ha presentado en el Servicio de Energía, Minas y Seguridad resguardo acreditativo de haber depositado garantías económicas por una cuantía de 2.146.000 euros.

4. Con fecha 24 de diciembre de 2015 el Servicio de Energía, Minas y Seguridad Industrial designó como Interlocutor Único de Nudo en la nueva posición de 220 kV de la subestación de Olite a Agrowind Navarra 2013, S.L.

Con fecha 4 de julio de 2018, Agrowind Navarra 2013, S.L., en calidad de Interlocutor Único de Nudo, ha presentado solicitud de acceso coordinada a Red Eléctrica de España, S.A.U., en la citada subestación, para lo cual ha remitido resguardo acreditativo de sus garantías económicas, así como el resto de documentación económica y técnica exigida. Esta solicitud incluye un total de 214,6 MW para los parques eólicos de Agrowind Navarra 2013, S.L.’

Dirección General de Obras Públicas.

El Servicio de Estudios y Proyectos en informe de fecha 24 de junio de 2015 establece una serie de determinaciones: respecto a las infraestructuras viarias la obligación de respetar una franja de terreno a cada lado de las carreteras NA-6001, NA-6900 y NA-115; respecto a infraestructuras hidráulicas, en particular al trazado de la ampliación del Canal de Navarra, se recuerda que el régimen de protección (banda de protección o distancia de edificación) de dicha infraestructura; y en relación a las infraestructuras ferroviarias y debido a que el trazado del Proyecto del Tren de Alta Velocidad discurre muy próximo a las superficies objeto de estudio para la ubicación de los parque eólicos, deberá solicitarse informe sobre la ordenación propuesta al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

Ministerio de Fomento. ADIF.

Con fecha 12 de agosto de 2015 la Subdirección General de Planificación Ferroviaria del Ministerio de Fomento, informa que el documento debe recoger el trazado definitivamente aprobado del corredor ferroviario entre Castejón y Comarca de Pamplona, así como realizar un análisis de la afección a esta infraestructura y que no puede emitir informe para poder continuar con la tramitación del Plan hasta que se les remita de nuevo con las modificaciones pedidas conjuntamente con el informe tanto de ADIF como del Departamento de Obras Públicas del Gobierno de Navarra confirmando la compatibilidad de ambas actuaciones.

Tras la aportación por parte de la promotora del análisis requerido y solicitados los informes señalados, con fecha 24 de noviembre de 2015 la Dirección General de Obras Públicas ha emitido informe (expediente 2015/538244) en el que considera que el análisis citado es correcto y no establece ninguna determinación al respecto sin perjuicio de la necesidad de cumplir las determinaciones indicadas en su informe anterior (expediente 2015/131754).

Posteriormente, el 2 de marzo de 2016, la Subdirección de Operaciones Norte de ADIF (RE.:S-17 N.º 2016/00254 JAV.vg) informa: “que no hemos detectado ninguna afectación a instalaciones de ADIF, si bien observamos que puede haberlas con el futuro tramo N2 2 de la Red de Alta Velocidad por cruce en el punto de coordenadas U.T.M X = 605.826 Y = 4.697.987, y también por posible paralelismo de líneas eléctricas (problemas de inducción), entre los parques Corraliza de Paulina y El Raso.”

Así mismo la Subdirección de Supervisión Dinámica, Calidad y Seguridad del mismo organismo, ADIF, con fecha 22 de abril de 2016, informa que “se notifica que para que ADIF pueda emitir el informe que indica la Subdirección General de Planificación Ferroviaria, en su informe de fecha 12 de agosto de 2015 (remitido al Gobierno de Navarra) es preciso que se reciba documentación más detallada referida al cruzamiento de la línea eléctrica de alta tensión de evacuación de los parques eólicos con el TAV en el punto de coordenadas UTM X = 605.826 Y = 4.697.987, y al paralelismo de dicha línea con el TAV entre los Parques Corraliza de Paulina y el raso”.

Si bien durante la tramitación del expediente se ha renunciado al parque eólico de El Raso, el cruce y el paralelismo de la línea eléctrica de alta tensión de evacuación de los parques eólicos señalados siguen manteniéndose.

Con fecha 3 de julio de 2017 la promotora contesta que ante la complejidad del proyecto constructivo del sistema de evacuación, la dependencia tanto del trazado como de las características técnicas del mismo en referencia a la implantación y potencia finalmente aceptada en la DIA y el elevado coste del proyecto técnico, Agrowind Navarra 2013, S.L., esperará a la DIA para contratar el proyecto constructivo definitivo acorde al trazado, características y los condicionantes marcados en la DIA. Que junto con el proyecto constructivo se realizará las separatas técnicas correspondientes a las distintas Administraciones y empresas de servicios públicos para obtener de ellas el informe de aprobación definitivo y el permiso para su construcción o los condicionantes pertinentes. Entre estas separatas se presentaran las referidas al tren de alta velocidad.

No se considera una justificación suficiente la aportada por la promotora, no obstante se recalca que antes de acometer las obras el Proyecto Técnico que desarrolle el PSIS, en particular la línea eléctrica de alta tensión de evacuación de los parques eólicos, deberá contar con los informes favorables tanto de ADIF como de la Subdirección General de Planificación Ferroviaria del Ministerio de Fomento. Además en el caso de que atendiendo a las indicaciones de dicho organismo y/o administración el trazado de la línea de evacuación deba corregirse y situarse fuera del ámbito del PSIS-Zona de afección de los proyectos de las instalaciones de evacuación complementarias, deberá tramitarse una modificación del PSIS que nos ocupa.

Servicio de Patrimonio Histórico.

La Sección de Patrimonio Arquitectónico con fechas 16 de marzo de 2015 y 5 de mayo de 2017 comunica que no hay afección en lo que es su competencia.

Por su parte la Sección de Arqueología con fecha 2 de septiembre de 2015 emite informe favorable al encontrar adecuadas y correctas para la conservación del patrimonio arqueológico las medidas correctoras propuestas en el estudio de impacto.

Dirección de Protección Civil.

El 7 de septiembre de 2015, emite informe favorable sobre la solución adoptada, con una serie de consideraciones entre las que cabe reseñar las siguientes:

–Riesgo incendios forestales: deberá considerarse lo establecido en la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales, por la que, entre otras cuestiones: a) A fin de disminuir o romper la continuidad de los combustibles forestales se deberá asegurar la existencia de una faja perimetral de protección de 30 metros de ancho, alrededor de la edificación o instalación, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada. Siempre que sea posible, esta faja deberá ser de, al menos, ocho veces la altura de la vegetación dominante.

–De igual modo se deberá atender a lo establecido en la Orden Foral195/2014, de 24 de junio, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regula el uso del fuego en suelo no urbanizable para la prevención de incendios forestales.

Sección de Comunales.

En su último informe, de fecha 8 de junio de 2017, la Sección de Comunales hace un resumen de las ocupaciones y servidumbres en terrenos comunales que atendiendo a la última propuesta de ordenación remitida por la promotora y a la DIA sufriría variaciones, si bien señala que no se puede determinar con precisión las ocupaciones y servidumbres sobre terreno comunal, y por tanto las desafectaciones que serían necesarias, ya que la cartografía sobre la que se ha plasmado no presenta el suficiente detalle.

Este informe remarca que con carácter previo a cualquier actuación en terreno comunal, y cuya promotora no sea la propia Entidad Local, debe tramitarse el correspondiente expediente y obtener la autorización del Gobierno de Navarra conforme a lo establecido en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y en el Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra. Se indica que teniendo en cuenta que la promotora no son las Entidades Locales afectadas es preciso que, una vez determinadas en los correspondientes proyectos de construcción que desarrollen el PSIS las parcelas comunales que se verían afectadas y en qué grado y extensión, cada Entidad Local inicie el correspondiente expediente de desafectación de los terrenos comunales implicados en este PSIS para su posterior cesión de uso, gravamen u ocupación. En este sentido se añade que deberá tramitarse, de manera independiente y ante la Sección de Comunales del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, sendos expedientes de desafectación para cada uno de los parques eólicos previstos y línea eléctrica de evacuación, y municipio cuyo comunal resulte afectado. Dichos expedientes de desafectación incluirán, entre otros condicionantes, sendos pliegos de condiciones y cláusulas de reversión que resultan fundamentales para la conservación del patrimonio comunal. Además se indica que en el caso de que se plantee la posibilidad de incorporar al patrimonio comunal parcelas de titularidad particular afectadas por el Proyecto Eólico de Navarra, mediante permuta por otros terrenos comunales no afectados dichas permutas deben tramitarse igualmente mediante un expediente de desafectación.

Por otra parte se recoge en el citado informe que conviene que en el Marco Normativo recogido en el PSIS se mencione la normativa sectorial antes citada que afecta a los bienes comunales y que en el informe que se envíe a la promotora del PSIS se debería incluir el siguiente párrafo:

“Dado que parte de las infraestructuras se desarrollan ocupando terrenos de propiedad comunal, previo al otorgamiento de la licencia de obras, la Entidad Local respectiva deberá obtener, a través de la Sección de Comunales del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, la autorización para la desafectación de los referidos terrenos para su posterior cesión de uso, gravamen u ocupación, aportando los certificados de los trámites preceptivos, conforme a lo establecido en los artículos 140.1 y 172 de la Ley Foral 6/1990, así como por los artículos 143 y 215 del Decreto Foral 280/1990”.

Por último en dicho informe se recogen dos recomendaciones relativas a la posible incorporación de terrenos afectados por el PSIS al patrimonio comunal de los respectivos Ayuntamientos y a los bienes de Dominio Público –caminos y viales–.

Atendiendo a lo señalado en este Acuerdo, se añade a la normativa del PSIS el texto normativo referido en el informe de la Sección y se determina el deber de atender al resto de consideraciones y recomendaciones del señalado informe.

Código del anuncio: F1812155