BOLETÍN Nº 183 - 20 de septiembre de 2018

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

GARÍNOAIN

Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local

El Pleno del Ayuntamiento de Garínoain, en sesión ordinaria celebrada el día 2 de julio 2018, adoptó el Acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local sometiéndose a exposición pública mediante la publicación en el Boletín Oficial de Navarra número 143, de fecha 25 de julio de 2018 y en el tablón del Ayuntamiento de Garínoain.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se considera aprobada definitivamente, procediéndose la publicación del texto íntegro de la misma, en orden a su eficacia jurídica.

Garínoain, 7 de septiembre de 2018.–El Alcalde-Presidente, Iñigo Arregui Oderiz.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye hecho imponible, las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo tales como:

a) Ocupación de terrenos con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

b) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de vehículos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado.

c) Ocupación del vuelo con la instalación de marquesinas, toldos y otras instalaciones semejantes voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada y que no sean elementos propios estructurales del edificio.

d) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, andamios y similares, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

e) Ocupación de terrenos con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa. No se considerará que tenga finalidad lucrativa cuando la ocupación del suelo lo sea con motivo de la instalación de carpas, jaimas o similares, o la delimitación de un espacio para la celebración de conciertos, actuaciones artísticas o similares, con motivo de fiestas de la localidad o eventos de similares características, siempre y cuando la asistencia a los mismos sea gratuita por el público.

f) Instalación de quioscos.

g) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

h) Portadas, escaparates y vitrinas.

i) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía.

j) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local mediante la colocación de carteles, rótulos, lonas, trampantojos y cualquier otro elemento informativo o de publicidad en farolas, andamios, fachadas o soportes verticales, cuando, en este último caso, la publicidad no sea objeto de concesión. No se considerarán elementos sujetos a tasa las señales de orientación previstas en el Reglamento General de Circulación o las placas indicativas con diseño y características equivalentes a las de aquéllas, instaladas con autorización municipal.

k) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales.

l) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

m) Otros aprovechamientos en los que concurran circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso, obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, en particular el aprovechamiento que supone la instalación de cajeros automáticos y máquinas expendedoras de diferentes productos en fachadas que dan a la vía pública, y la instalación de antenas de telefonía u otros aprovechamientos económicos.

Sujeto pasivo

Artículo 3. Son sujetos pasivos y están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local.

Artículo 4. Las tasas correspondientes a la utilización o aprovechamiento del suelo, vuelo y subsuelo realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos.

Base imponible

Artículo 5. La base sobre la que se aplicarán las tarifas vendrá determinada por el tiempo de duración del uso o aprovechamiento y la superficie del dominio público local ocupado.

Tipo

Artículo 6. El tipo de gravamen será el que figura en el Anexo de esta Ordenanza.

Cuota

Artículo 7. La cuota será el resultado de aplicar a la Base Imponible el tipo de gravamen que figura en el Anexo de la presente Ordenanza, o la cantidad fija señalada al efecto.

Obligación de contribuir

Artículo 8. La obligación de contribuir nace cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, debiendo solicitarse previamente la oportuna autorización.

Cuando el uso o aprovechamiento se realice sin haber obtenido previamente la preceptiva licencia municipal, el pago de la tasa establecido en la presente Ordenanza Fiscal, no legalizará la utilización o aprovechamiento efectuado, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna.

Cuando la utilización o aprovechamiento objeto de la presente Ordenanza, exija el devengo periódico de la tasa, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.

Normas de gestión

Artículo 9. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación, o en su caso, a la reposición en perfecto estado de los elementos del dominio público afectados: viales, aceras, bordillos, plantaciones arbustivas y arbóreas, redes, farolas, arquetas, etc. que pudieran quedar deteriorados como consecuencia de las obras, cumpliendo lo establecido en las ordenanzas y/o normativas de aplicación, y por las buenas prácticas constructivas.

La valoración de estos gastos será determinada por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado de los mismos.

Artículo 10. Si los daños producidos con la utilización fuesen irreparables el beneficiario vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento con una cantidad equivalente al doble del valor actual de los bienes destruidos o al importe de la depreciación de las dañadas, conforme a estimación de los técnicos del Ayuntamiento. En particular serán considerados como irreparables los daños que se produzcan en monumentos de interés artístico o histórico y los que consistan en la destrucción de árboles de más de 20 años.

Artículo 11. El Ayuntamiento podrá exigir el depósito de una fianza para responder de los daños señalados en los artículos anteriores, conforme a estimación de los técnicos municipales.

El Depósito se afectará en primer lugar al reintegro de los daños y posteriormente se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente, o de las condiciones de la Licencia, o al pago de la propia tasa.

La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la Licencia y de la correcta reparación de los daños.

Artículo 12. 1. La utilización o los aprovechamientos sujetos a las tasas reguladas en esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo. A los efectos de su recaudación estas deudas se consideran incluidas en la clasificación de las de sin notificar y se podrán liquidar anualmente a partir del 1 de enero de cada año.

2. Cuando la utilización o el aprovechamiento no esté sujeto a licencia, será preciso depositar previamente la correspondiente cuota, debiendo, en este caso, proveerse del documento que, debidamente fechado, se extenderá por el personal designado al efecto.

3. En los demás casos, la liquidación se practicará por el servicio administrativo correspondiente, debiendo depositarse la tasa previamente a la notificación de la concesión de la licencia o autorización, en los casos en que esté totalmente determinado el tiempo de la utilización o aprovechamiento; en caso contrario, el pago se realizará en el momento que la utilización o el aprovechamiento finalice, entendiéndose que la utilización o que el aprovechamiento finaliza en el momento que el particular lo notifica al Ayuntamiento. Si el particular incumple la obligación de notificar, la utilización o aprovechamiento se entenderán producidos hasta la fecha en que los servicios municipales constaten el término de la ocupación autorizada.

Infracciones y sanciones

Artículo 13. 1. Constituye infracción la iniciación del aprovechamiento o utilización, sin la correspondiente licencia.

2. En lo relativo a otras infracciones y en todo lo relacionado con las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General, pudiendo el Ayuntamiento proceder a retirar ejecutivamente cualquier instalación en vía pública sin licencia o sin autorización y retirada a los almacenes municipales, con devengo de tasas y gastos a cargo del propietario por desmontaje, transporte, depósito y demás que se produzcan.

Artículo 14. El disfrute de estos aprovechamientos quedará sujeto a lo dispuesto en los pliegos de condiciones que al efecto apruebe la Corporación para su concesión.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe 1.–Aprovechamientos especiales en el suelo.

1.1. Aprovechamientos para actividades como casetas, barracas, puestos de ventas y espectáculos o de recreo de cualquier clase, por metro cuadrado o fracción:

–Hasta los 5 m² (incluidos) de ocupación por la totalidad de los días de fiestas patronales: 25 euros.

–A partir de 5 m² de ocupación por la totalidad de los días de fiestas patronales: 70 euros.

1.2. Otra utilización o aprovechamiento para actividades no económicas como contenedores, vallados, andamios y cualquier ocupación que no constituya una actividad económica, por metro cuadrado o fracción, o proyección en planta:

–Al día, en los primeros treinta días 0,15 euros y en los siguientes 0,04 euros.

El aprovechamiento del dominio público local sin acabado superficial definitivo (pavimento, siembra, etc.):

–Al día, en los primeros treinta días 0,05 euros y en los siguientes 0,01 euros.

1.3. Otra utilización o aprovechamiento para otras actividades económicas no contempladas en las supuestos anteriores: 2,00 euros m²/mes.

1.4. Instalaciones en fachadas a la vía pública, por unidad/al año:

–Cajeros de entidades bancarias: 547,50 euros.

–Expendendores vending, y otros: 45,90 euros.

1.5. Por tramitación y/o resolución de cada licencia de colocación de carteles y vallas publicitarias en dominio público: 120,00 euros.

Las ocupaciones de suelo deberán sujetarse a las indicaciones del ayuntamiento sobre regulación de accesos y tráfico de personas a través de la vía pública.

Epígrafe 2.–Aprovechamientos especiales en el vuelo.

–Las tarifas a aplicar en los aprovechamientos que se realicen en el vuelo serán el 50% de las establecidas en el epígrafe 1.2. “Otros aprovechamientos para actividades no económicas”.

Epígrafe 3.–Aprovechamientos especiales en el subsuelo.

–Por tanque instalado, al año: 1.500,00 euros.

–Para otros aprovechamientos que se realicen en el subsuelo serán el 25% de las establecidas en el epígrafe 1.2. “Otros aprovechamientos para actividades no económicas”.

Epígrafe 4.–Derechos mínimos.

Se abonará la cantidad de 25,00 euros, cuando los importes a liquidar por los epígrafes anteriores no alcancen esa cantidad.

Código del anuncio: L1811213