BOLETÍN Nº 17 - 24 de enero de 2018

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

JUNTA GENERAL DEL VALLE DE RONCAL

Aprobación definitiva de modificación de varios artículos
de las Ordenanzas para el régimen de la Mancomunidad
del Valle de Roncal

La Junta General del Valle de Roncal, en sesión celebrada el día 24 de agosto de 2017, acordó, por mayoría, aprobar inicialmente la modificación de varios artículos de las Ordenanzas para el régimen de la Mancomunidad del Valle de Roncal.

Transcurrido el plazo de treinta días hábiles de información pública, sin que se hayan formulado reclamaciones, reparos u observaciones, quedan aprobados definitivamente los artículos de las Ordenanzas para el régimen de la Mancomunidad del Valle de Roncal, cuya modificación inicial fue aprobada en sesión de 24 de agosto de 2017.

Roncal, 6 de noviembre de 2017.–El Presidente, Aitor Garmendia Eizagirre.

ORDENANZAS PARA EL RÉGIMEN DE LA MANCOMUNIDAD
DEL VALLE DE RONCAL

CAPÍTULO PRIMERO

De la Mancomunidad del Valle

Artículo 1.º La mancomunidad de las siete Villas que constituyen el valle de Roncal, que son Uztárroz, Isaba, Urzainqui, Roncal, Garde, Vidángoz y Burgui, consiste en que todos los vecinos de las mismas tienen el disfrute de pastos y hierbas con todas clases de ganados propios del mismo valle, leña, maderamen y demás productos naturales, libre y gratuitamente, en todos los terrenos o montes comunes existentes en las jurisdicciones de las siete villas; así que el derecho de roturar y sembrar indistintamente en cualesquiera de dichos terrenos o montes comunes, aunque con las limitaciones y reglas que se establecen en estas ordenanzas. Y en las heredades de propiedad y dominio particular, levantados que sean los frutos, los pastos de las mismas, son también aprovechamiento común y gratuito de todos los vecinos del valle, sin que nadie pueda cerrarlas ni acotarlas, por hallarse sujetas a la servidumbre o gravamen de pastos. Cuya mancomunidad, que viene desde su origen de tiempo inmemorial, ha sido siempre respetada y confirmada por los Tribunales, como lo prueban diferentes sentencias de los mismos, y principalmente la que se pronunció por el Supremo de Justicia el 1.º de marzo de 1862.

Artículo 2.º Los terrenos existentes en los términos de cada una de las siete villas, conocidos con los nombres de vedados boyerales, saisas y corseras, son de la exclusiva pertenencia de las mismas; y por consiguiente, sus respectivos Ayuntamientos tienen la libre administración para el disfrute de los pastos y demás productos de dichos terrenos por sus vecinos.

Artículo 3.º Cuando algún Ayuntamiento del valle comprendiese que los pastos de sus vedados boyerales, no le son suficientes para la manutención del ganado de labor, vacuno, mular, caballar y asnal destinado a la agricultura, tomará acuerdo en unión con la veintena, quincena u oncena, y acompañando copia autorizada del mismo, podrá recurrir a la Junta general con instancia razonada y descriptiva del terreno que solicitare, ya pidiendo que se agregue a dichos vedados algún trozo de terreno contiguo, o ya para que se le demarque en punto distinto para aquel objeto.

Artículo 4.º Presentada la instancia, acordará la Junta el nombramiento de una Comisión pericial que pagará sus dietas el Ayuntamiento solicitante, compuesta de los individuos que considere oportuno; cuya comisión, con examen de terrenos y teniendo en cuenta el cultivo que lleva la villa a que corresponda el Ayuntamiento solicitante, los vedados que posee la misma y el número de los referidos ganados, dará su dictamen, informando también, sobre si el terreno que se solicite puede afectar o no a la mancomunidad: y en su vista, resolverá la petición la Junta general, tomando acuerdo que deberá ser por conformidad unánime de la misma.

Artículo 5.º Las concesiones de terrenos que se acordaren según los dos artículos anteriores, no afectarán en nada el derecho de cañadas y sembradura, y serán únicamente para la manutención de los referidos ganados de labor, libre y gratuitamente, sin que por ningún concepto puedan arbitrarlos los Ayuntamientos por medio de subastas, ni en ninguna otra forma; pues que en este caso quedará desde luego nula y sin valor la concesión. Y quedará también nula y sin valor desde el momento que ya no exista el motivo por que se hizo la concesión, que podrá averiguarlo la Junta en la forma que lo creyere conveniente.

Artículo 6.º Siendo insostenible lo que establecen los siete capítulos de la unión del valle, de 9 de octubre de 1534, aprobados por la extinguida Real Corte de Navarra en 31 de julio de 1543 respecto a la manera de adquirir vecindad en las siete villas del mismo, se declara: que la vecindad en este valle de Roncal se adquiere con todas las cargas y beneficios inherentes a la misma, con arreglo a lo que disponen o dispusieren las leyes generales de la nación.

CAPÍTULO II

De la Junta general del Valle y modo de funcionar de la misma

Artículo 7.º La Junta general, como siempre, es la genuina representante y administradora de todos los bienes que constituyen la mancomunidad del mismo valle.

Artículo 8.º Componen la Junta general hasta veintiún personas, esto es, de uno a tres miembros por cada una de las siete villas, que son los/as respectivos/as Alcaldes/as, un/a concejal/la y otra persona de cada villa que será de libre designación por su Ayuntamiento.

Artículo 8.º bis. Constituida la Junta se procederá a elegir a su Presidente/Presidenta y Vicepresidente/Vicepresidenta.

La Presidencia de la Junta la ostentará cada una de las siete Villas de manera rotativa por periodos de mitad de legislaturas municipales (por norma general, de dos años). El orden de rotación se establecerá mediante sorteo realizado a la entrada en vigor de esta modificación y se hará coincidir con el cambio y mitad de cada legislatura municipal. La Villa en la que recaiga la Presidencia, designará entre sus cargos electos que participen en la Junta (esto es, el Alcalde o Alcaldesa de su municipio o un concejal/concejala), al Presidente/Presidenta de la Junta para el periodo establecido.

El Vicepresidente o Vicepresidenta se elegirá de igual manera, ostentando su designación la villa en la que dos años después fuere a recaer la Presidencia de la Junta.

La Junta General podrá constituir cuantas comisiones considere para el mejor desempeño de las funciones que le son propias.

Artículo 9.º Celebrarán las sesiones en la Casa del Valle, en Roncal, que las presidirá y dirigirá su Presidente/Presidenta y las convocará también, expresando los asuntos que deben ser objeto de las mismas; pues cuantas sesiones se celebren en Roncal se considerarán como extraordinarias y no podrá tratarse de más asuntos que los que exprese la convocatoria, bajo pena de nulidad de lo que además se acordare, a no ser que se presentase alguno urgente y de inmediata resolución, pero para ello lo determinará la Junta por unanimidad o por mayoría.

Artículo 10. Celebrará también las tres sesiones ordinarias o de tabla de cada año, que son: dos en la villa de Urzainqui, la una el día ocho de junio o en el siguiente si aquel fuese festivo de 1.ª clase, y la otra el veinticuatro de agosto, tratándose en la primera los asuntos de la mesta, y en la segunda sobre la suelta de los panificados y de la mesta que se celebrará en aquel día; y la tercera sesión en la villa de Isaba el catorce de julio, sobre la entrega de las tres vacas del feudo perpetuo que el día anterior entrega el valle de Baretons, en Francia, a este de Roncal. Cuyas tres sesiones se celebrarán sin previa convocatoria y las presidirán y dirigirán sus respectivos Alcaldes, en las cuales no se podrá tratar de otros asuntos sin convocatoria anticipada, a no ser que se presentare alguno urgente, según se expresa al final del artículo anterior.

Apéndice al artículo 10. La Junta general, en sesión de 23 de abril de 1897, acordó que en adelante, se celebre la 2.ª mesta el 15 de septiembre de cada año, como se hacía hasta el de 1890, y no el 24 de agosto como se consignó en el artículo 10.

Artículo 11. Cada Ayuntamiento del valle tendrá derecho de iniciativa para que se reúna la Junta general a celebrar sesión extraordinaria y para que se traten en las tres ordinarias otros asuntos además de los que son objeto principal las mismas; y para ello oficiará con anticipación al Presidente/Presidenta expresándole el asunto o asuntos que deban tratarse para que éste haga la convocatoria, sin que pueda excusarse de hacerla.

Artículo 12. De cada sesión se extenderá por el Secretario el acta correspondiente, en la que constará por principio los nombres de los diputados o representantes que asistan de cada villa, y a continuación transcrito el oficio de la convocatoria; y después de escrito seguidamente las resoluciones o acuerdos que se tomaren, una vez leída, la firmarán todos los representantes con el Secretario al término de la misma, en señal de conformidad.

Artículo 13. Todo asunto será primero discutido y luego votado sin que ningún representante pueda abstenerse de votar, si no se trata de asunto personal o de parientes dentro del cuarto grado; y se entenderá acordado lo votado por unanimidad o por mayoría, computándose por un voto la representación de cada villa. En caso de empate, se repetirá la votación en la misma sesión, y si resultare nuevo empate, el voto del que presida será decisivo.

Artículo 14. Tendrán obligación de concurrir a las sesiones, ya ordinarias y ya extraordinarias, todos los representantes de las siete villas; pues si alguno o algunos no concurriesen, los que asistan podrán tomar el acuerdo, que surtirá todos sus efectos.

Artículo 15. Los representantes de cada villa que concurran a las sesiones, deberán hacerlo vestidos con el traje acostumbrado de capote y balona, si usan el traje roncalés; y si visten el de pantalón, con capa u otra prenda de vestir que acostumbren.

Artículo 16. La Junta general, si el estado de sus fondos lo permite, a juicio de la misma, abonará tres pesetas en concepto de dietas a cada representante de las villas, por cada sesión.

Artículo 17. Facultades del Presidente de la Junta. Las facultades del Presidente de la Junta serán las mismas que las atribuidas a los Alcaldes de las Corporaciones Locales por la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local en su artículo 21 y normativa de desarrollo, circunscritas a aquellas materias cuya competencia ostenta la Junta.

Artículo 17 bis. Facultades del Vicepresidente de la Junta. El Vicepresidente sustituirá por en los casos de vacante, ausencia o enfermedad al Presidente/Presidenta. Su función será ejercer las atribuciones determinadas que el Presidente/Presidenta de la Junta le hubiere atribuido, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, el Presidente/Presidenta pueda realizar en favor de cualesquiera miembros de la Junta.

Artículo 18. Podrá el Presidente/Presidenta autorizar al Secretario para expedir copias y certificaciones de documentos del valle, siempre que a su juicio no afecten al mismo, pues en otro caso procederá acuerdo de la Junta.

CAPÍTULO III

De las mestas

Artículo 19. Las dos mestas que se celebren en cada año en la villa de Urzainqui, serán como hasta aquí presididas por su Alcalde, a quien le acompañarán los de las de Roncal e Isaba, constituyendo entre los tres el Jurado; y entre los mismos y el Secretario de la Junta que extenderá el acta, se repartirán, como viene de tiempo inmemorial, las reses sobrantes que resulten sin dueño en la segunda mesta, hasta cuatro cabezas; y excediendo de este número serán vendidas públicamente las que excedieren, ingresando su importe en la depositaría de los fondos del valle.

Artículo 20. El Jurado, como siempre, acordará la entrega de las reses a sus dueños o representantes, previo juramento que les recibirá el Presidente, en vista de las señales y marcas fijas que las mismas tengan, resolviendo de pleno todas las incidencias que ocurran, con abono de pasturas, pastoreo y demás, oyendo si le pareciere necesario a personas competentes.

Artículo 21. Todos los Alcaldes del valle tendrán la obligación, como siempre, de avisar por bando público de sus alguaciles, el día anterior de cada una de las dos mestas, para que el siguiente para las ocho de la mañana, les presenten los pastores, mayorales o dueños de los rebaños, las reses mostrencas, ya lanares y ya cabríos que tengan en sus rebaños, recibiéndoles el oportuno juramento y las remitirán según costumbre, con el oportuno certificado a la villa de Urzainqui; y si no se les presentaren reses, remitirán al Alcalde de dicha villa certificado negativo. Si después se averiguase que ni los mayorales ni los dueños no hicieron presentación de reses mostrencas teniéndolas en aquellos días en sus rebaños, corregirá la falta el Alcalde de la vecindad del dueño del rebaño, gubernativamente.

CAPÍTULO IV

Del Secretario de la Junta general

Artículo 22. Tendrá la Junta general un Secretario de su libre elección, pagado de sus fondos, que autorizará todos los actos de la misma, incluso el de la entrega de las tres vacas del feudo perpetuo que el día trece de julio de cada año contribuye el valle de Baretons, en Francia, a este de Roncal.

Artículo 23. Las obligaciones del Secretario serán las que señala para los de los Ayuntamientos la ley municipal, en cuanto fueren aplicables; y respecto a la suspensión y destitución del mismo, procederá la Junta por analogía a lo establecido en la misma ley.

Artículo 24. Podrá el Secretario percibir por las copias y certificaciones que expidiere a petición de parte, los derechos que por analogía señalen los aranceles.

CAPÍTULO V

Del depositario de los fondos del Valle

Artículo 25. Habrá un depositario de los fondos del valle, de libre elección y separación de la Junta general, con la asignación que la misma le señale.

Artículo 26. No pagará el depositario ninguna cantidad sin que se le presente el oportuno libramiento, autorizado por el Presidente/Presidenta y tomada razón en la Secretaría del valle, y al hacer el pago, hará firmar el recibí al interesado.

Artículo 27. Anualmente, o cuando la Junta general crea oportuno, rendirá cuentas el depositario, que las presentará en el libro correspondiente, según siempre se practica, acompañadas de sus comprobantes.

CAPÍTULO VI

De la conservación y custodia de los montes y pastos del Valle

Artículo 28. Siempre que haya alguna duda sobre la extensión de algún monte común del valle o cañadas, caminos y demás servidumbres públicas, así que si hubiere intrusiones en los mismos o usurpación por parte de los propietarios colindantes, procederá la Junta a verificar el deslinde y amojonamiento, dando comisión a las personas que tengan por conveniente; y si procede por consecuencia de intrusiones por parte de los propietarios colindantes, se hará con audiencia e intervención de ellos. En su virtud, poniendo el hecho previamente en conocimiento de la Excma. Diputación y practicado el deslinde, si no hubiere avenencia entre las partes, se extenderá acta detallada de todo lo ejecutado, que será firmada por todos los que intervinieron, a la cual se unirán los documentos, protestas y reclamaciones que se hicieren, y se remitirá el expediente en seguida a aquella Superioridad para la resolución que proceda. En el caso de resultar avenencia, la Junta general se concretará a ponerlo en conocimiento de la citada superioridad.

Artículo 29. Si el deslinde y amojonamiento fuere solicitado por algún propietario, se llevará a cabo por un perito que nombrará el mismo y otro la Junta general, y en caso de discordia entre ambos peritos, nombrará la Junta un tercero para dirimirla, procediéndose en la forma dispuesta en el artículo anterior.

Artículo 30. Queda prohibido expresamente el quemar artigas o leña tendida en cualquier paraje, siempre que éstas no estén a cincuenta metros de distancia por todos lados de algún bosque común; y si por infracción de este artículo resultare algún incendio causando daño, el Alcalde del término pondrá el hecho en conocimiento de la Autoridad judicial competente, para lo que haya lugar.

Artículo 31. Siempre que la Junta general lo tenga por conveniente, nombrará los guardas que considere necesarios para la custodia de todos los pastos y arbolados comunes del valle, a quienes la Junta, si lo cree oportuno, les dividirá el término del valle en cuarteles o distritos, encomendando a cada guarda la custodia de cada cuartel o distrito; y les impondrá las condiciones que creyere convenientes al buen servicio.

Artículo 32. Los guardas nombrados para el fiel y legal cumplimiento de su cometido, prestarán el correspondiente juramento ante los Alcaldes comprendidos dentro de los términos de sus respectivos cuarteles o distritos; y si no hubiere división de cuarteles, lo prestarán ante todos los Alcaldes del valle. Los guardas nombrados usarán el distintivo de la chapa con su correa.

Artículo 33. Para estimular la diligencia y vigilancia de los guardas, procurará asignarles la Junta, además de sus dotaciones fijas, una pequeña cantidad que podrá percibir en cada prendamiento de los que causen daño, como medio de dotación.

Artículo 34. La custodia de los panificados y casalencos no será de la competencia de los guardas del valle, sino de los municipales de las respectivas villas. Sin embargo, unos y otros guardas se prestarán mutuo auxilio, cuando recíprocamente se demanden y requieran.

Artículo 35. Tampoco será de la competencia de los guardas del valle la custodia de los terrenos de Ernaz y Leja, en el puerto facero de Arlas; pues que la custodia de estos terrenos corresponde a los dos guardas roncaleses y a los dos franceses del valle de Baretons, que los representantes de ambos valles nombran el día trece de julio de cada año en la Piedra de San Martín, puerto de Ernáz, al entregar los baretoneses las tres vacas del feudo perpetuo.

Artículo 36. Cuando no hubiere guardas del valle, los municipales de todas las villas, cada cual en su jurisdicción, tendrán el deber de custodiar todo lo referente a la mancomunidad y hacer los prendamientos y denuncias, y sus declaraciones harán fé, salvo prueba en contrario.

Artículo 37. En los prendamientos de ganados franceses, deberán los guardas del valle, o los municipales en su caso, atenerse a lo prescrito en el tratado de límites celebrado entre España y Francia, de fecha 2 de diciembre de 1856 y en sus anejos de 28 de diciembre de 1858, aplicándose las penas establecidas en los mismos por los Alcaldes de las jurisdicciones en que hubieren tenido lugar los prendamientos.

Artículo 38. En los prendamientos de ganados españoles, ya sean del valle o de fuera de él, practicados en comunes o puertos y trozos que no puedan pasturar, deberán dichos guardas del valle o municipales, denunciarlos al Alcalde de la jurisdicción en que hiciere el prendamiento, y éste procederá a conocer y castigar la falta. En la misma forma harán las denuncias de cortas ilícitas de árboles.

Artículo 39. Tanto los guardas del valle cuanto los de las villas, cuando encontraren ganados sin pastor que los custodie en sitios prohibidos o haciendo daños, los recogerán y cerrarán en el corral de la dula, dando cuenta al Alcalde; y si fueran de los que constituyen rebaño, podrán tomar cualquier prenda para acreditar el prendamiento que la entregarán al Alcalde de su vecindad y darán aviso al dueño del rebaño. Si se hubiere causado daño, lo avisarán también al mismo Alcalde y a los dueños de los ganados y de la propiedad.

Artículo 40. Los terrenos que en montes comunes del valle tiene concedidos la Junta a los Ayuntamientos para pastura de los ganados de la carnicería y los que en adelante pudieran conceder, serán destinados exclusivamente a ese objeto. Sin embargo, en aquellos casos en que las hierbas de la Carnicería quedasen sin arrendar, pese a haberse agotado los procedimientos legales para ello, los Ayuntamientos podrán disponer libremente de dichas hierbas como mejor convenga a sus intereses.

Artículo 41. Siempre que la Junta general lo crea conveniente y necesario, podrá autorizar a los Ayuntamientos de las villas de Isaba y Uztárroz, cuyas jurisdicciones por aquella parte comunes del valle, lindan con Francia, para que puedan celebrar con los pueblos fronterizos de aquella nación el compromiso o contrato que crean provechoso para la invasión o invasiones que puedan ocurrir de todas clases de ganados de ambos países. Y cuando llegare el caso, tendrán presentes el artículo 14 del tratado de límites y los artículos 1.º y 10 de los anejos 3.º y 4.º de dicho tratado, a fin de arreglarse a sus contextos.

CAPÍTULO VII

Del aprovechamiento de maderas y leña

Artículo 42. Cuando la Junta general considere necesario allegar recursos para poder hacer frente a las cargas que sobre la misma pesan o para obras públicas, podrá acordar la venta de árboles en los montes reservados y comunes del valle que le parezca conveniente, previa formulación del correspondiente expediente ante la Excma. Diputación.

Artículo 43. Siendo innegable el derecho que tienen los vecinos del valle al disfrute de madera de los montes comunes del mismo para edificaciones y reparaciones de sus propios edificios, recurrirán a la Junta general en sus solicitudes; y acordada la autorización, se remitirá el expediente a la Excma. Diputación, para que si lo encuentra conforme, preste su aprobación.

Apéndice al artículo 43. En la de 8 de junio de 1899 acordó como adición a este artículo, que en adelante, cuando los vecinos del valle recurran a la Excma. Diputación, en solicitud de maderas de montes comunales del valle, para construcciones y reparaciones de edificios, informe la conformidad el Alcalde de Roncal en nombre de la Junta, con carácter de Presidente de la misma, a menos que comprenda haya exageración en la petición de árboles u otro motivo atendible que crea de necesidad lo haga la misma Junta general.

La misma Junta, en sesión de 13 de abril de 1889, a virtud de instancia presentada por 14 vecinos de la villa de Burgui, propietarios de la presa y molino harinero de la misma, solicitando para reparaciones de aquélla 24 pinabetes del monte del valle, denominado Arracogoiti, resolvió lo siguiente. “Y considerando la Junta general, que el beneficio que tienen los vecinos del valle, es única y exclusivamente para la construcción y reparación de sus casas y corrales, y no para la de fábricas y artefactos industriales, acordó que no había lugar a lo solicitado”.

Acuerdo de fecha 24-08-1958. Sobre el asunto 5.º convocado se pone a discusión dicho asunto acerca de la conveniencia de sustituir la concesión de materiales de construcción por las subvenciones en efectivo para evitar en lo posible la desolación del arbolado que de seguir con esos aprovechamientos necesariamente tiene que sobrevenir, sin que ello desvirtúe el derecho que a los vecinos del valle concede el artículo 43 de las Ordenanzas, y la Junta acuerda adoptar ese sistema abonando el material que se emplea en construcciones y reforma a base de dos mil pesetas metro cúbico, precio sujeto a revisión periódica según las alteraciones que ocurran en el mercado de maderas, incluyendo algunos casos en que se han efectuado las obras y no se les ha concedido material, sin perjuicio de conceder materiales en especie en algunos corrales y bordas de los montes alejados de las vías de comunicación.

Acuerdo de fecha 10-02-1984. Sobre el 2.º asunto, referente a la reorganización, si procede, de las ayudas por maderamen, tratado en sesiones de fechas 12 de enero y 23 de febrero de 1980 y en las cuales se acordó presentar el proyecto de reorganización con las reformas que en las dos sesiones mencionadas se acordaron, la Junta, tras amplia deliberación, acuerda abonar el precio de 30 metros cúbicos de madera por cualquier material empleado en obras. Los treinta metros cúbicos serán abonados a razón de 1.850 pts. metro. Al mismo tiempo se procederá al reajuste en el precio de anteriores anualidades en las que hubo solicitudes.

Acuerdo de fecha 17-12-1994. En relación con el 8.º asunto son leídas las normas elaboradas en relación con la subvención que perciben los vecinos del Valle por empleo de materiales en obras y reparaciones. La Junta acuerda aprobarlas por unanimidad, abonando el metro cúbico de madera a 2.500 pts., resultando la subvención total de 75.000 pts., que se abonarán en la forma acostumbrada.

Acuerdo de fecha 14-06-2006. Sobre el 7.º asunto se da lectura a las alegaciones que presentan don Juan Luis Urzuriaga y don Diego Bueno, en representación de la Agrupación Electoral Larra, contra el acuerdo inicial de esta Junta de anulación del artículo 43 de las Ordenanzas, adoptado en sesión de 17 de diciembre de 2005 y dejadas pendientes de resolución en sesión de 12 de abril de 2006. Los alegantes se oponen a la propuesta de la Junta por considerar que la supresión del derecho atenta contra el sentido de las Ordenanzas, es un paso contrario al principio de premiar a los que viven y trabajan en el Valle y, por último, consideran que las causas económicas invocadas por la Junta son de carácter transitorio y se van a resolver con la próxima autorización para marcar y sacar madera. Se da lectura al informe elaborado por el letrado asesor sobre el particular, que queda archivado en el expediente de su razón y en el que estima que no existe un impedimento jurídico que imposibilite la modificación y/o supresión del artículo 43 de las Ordenanzas, como tampoco existe limitación a la modificación y adaptación de las Ordenanzas con la finalidad de adecuar la Mancomunidad a las necesidades y exigencias actuales, siempre y cuando no se produzca una desnaturalización de su espíritu o elemento teleológico y no parece que la supresión de la compensación económica sustitutoria del ancestral derecho de madera para construcción, pueda considerarse como una modificación sustancial que distorsione la naturaleza y finalidad de la Mancomunidad ni los derechos esenciales de los vecinos del Valle, cuando con cargo a los bienes comunales, los roncaleses vienen disfrutando de otros servicios y prestaciones que se consideran más necesarios y adecuados a las necesidades actuales. La Junta, a la vista de las alegaciones y teniendo en cuenta el informe presentado por el letrado asesor, acuerda anular y dejar sin efecto el artículo 43 de las Ordenanzas de la Mancomunidad, el considerar que tal anulación no es una modificación sustancial que distorsione la naturaleza y finalidad de la Mancomunidad.

Artículo 44. Los reservados de arbolados que sin perjuicio del disfrute de los pastos tiene concedidos la Junta a las villas o en adelante pueda concederlas, son y se entiende para poder hacer frente a las cargas que sobre los mismos pesan o para obras públicas.

Artículo 45. No podrá cortarse para leña ni para ningún otro objeto ninguna clase de árboles, si no es en la forma que expresa el artículo 43, quedando como siempre prohibido el que se puedan cortar ninguna clase de árboles y arbustos en las mosqueras, majadales y sesteaderos de ganados que tiene el valle en las jurisdicciones de las siete villas.

Artículo 46. Nadie podrá impedir el arrastre de maderas por las propiedades particulares, estando incultas, si no hay carriles o caminos destinados para ese objeto que por otra parte contigua se pueda pasar. Y en las que estén en cultivo corriente o sembradas, poniéndose de acuerdo con los dueños para el abono de daños y perjuicios, si tampoco hay dichos carriles o caminos y sea imposible pasarlas por otro punto.

Tampoco podrá impedirse el ramblar y atar las maderas para conducirlas, en ninguna propiedad existente junto a los ríos, si están incultas y no hay punto a propósito en las cercanías para ese objeto.

Apéndice al artículo 46. La Excma. Diputación por decreto de 27 de octubre de 1900 declaró que no había lugar a conceder a doña Tomasa Landa, de Urzainqui, la autorización solicitada para exigir un impuesto por atar armadías en una finca de su propiedad que posee en Roncal, para lo cual podrá usar de sus derechos en la forma prevista por las ordenanzas del valle, si así lo estima conveniente.

CAPÍTULO VIII

De las roturaciones y sementeras

Artículo 47. El derecho de roturación para sembrar que tienen los vecinos del valle en los montes comunes del mismo, es y se entiende, a excepción de aquellos terrenos que existan arbolados y viveros de pino, pinabete y haya y de los conocidos con el nombre de “Reservados del valle”, pues que la roturación solo se permitirá en los parajes rasos o pelados y matorrales, y en los conocidos con el nombre de “Solanos o Carasoles” aunque éstos contengan arbolado, siempre que se conozca que no es ni ha de ser útil para maderas, lo cual sucede en muchos de estos parajes, a juicio de los Alcaldes de las respectivas jurisdicciones, a quienes al efecto avisarán los roturantes antes de dar principio a la roturación.

Artículo 48. También están prohibidas las roturaciones y siembras en las mosqueras, majadales, cañadas, saleras y sesteaderos de ganados, so pena de no respetarlas ni guardarlas y de la responsabilidad consiguiente.

Artículo 49. Los señalamientos de terrenos comunes para roturaciones, se harán como de antiguo, durante el tiempo en cada año desde el día dos de noviembre inclusive hasta el último de julio, pasado el cual sin hacerse la roturación quedarán nulas las señales y libre el terreno. Las señales consistirán en poner hormigueros cubiertos con tierra en todo o en parte en la distancia de diez en diez metros alrededor o por todo el terreno; o siendo eso imposible, cualquier otra señal de posesión hecha a pico de azada.

Artículo 50. En los parajes que hay dentro de los puertos comunes, conocidos con el nombre de “Dexes”, tampoco podrá roturarse ni sembrar, como siempre ha sucedido, sin previo permiso de la Junta general, quien dará la concesión si lo creyere conveniente, sin perjuicio de respetar los majadales y reposaderos; pues que si se hicieren siembras en dichos parajes, sin permiso, no serán respetadas ni guardadas.

Artículo 51. Las villas que tienen panificados continuarán como desde antiguo haciendo las sementeras de sus términos en año y vez. Sin embargo, en la añada u hoja que no corresponda el sembradío, se consentirá sembrar patata y legumbres, pero sin perjuicio de las cañadas y cerrando los sitios con cercas o vallados suficientes para su resguardo, a juicio de los Alcaldes de los términos, que se abrirán seguidamente de recogido el fruto.

Artículo 52. La siembra de los campos contiguos a la cañada del centro del valle, que lleva la dirección de la carretera, con sus correspondientes pasos marcados ya de entradas y salidas de los ganados, se verificará como desde antiguo está dispuesto y es conocido por todos, alternando los del un lado de la misma en el año que les corresponda, y las del otro lado, en el otro año; so pena de no guardar ni respetar las sembraduras, excepto aquellas que se hagan con autorización de la Junta.

Artículo 53. Cuando a algún vecino del valle le fuere asolada por pedriscos la sementera de algún campo o artiga, si tratare de resembrarlo, deberá solicitarlo a la Junta general, como siempre se hace, so pena de no respetarle el fruto si lo hiciere sin autorización; y obtenido que haya la misma, el interesado pondrá señales como se expresa para las hierbas reservadas en el artículo 60, a fin de que se conozca y se respete.

CAPÍTULO IX

De los panificados y disfrute de pastos

Artículo 54. Continuarán las villas en el uso y posesión de sus respectivos panificados con sus casalencos que tienen dentro de los límites conocidos y acostumbrados, a excepción de la villa de Burgui que nunca los ha tenido, la cual tendrá como siempre la facultad de poder sembrar las heredades de su jurisdicción por todo el terreno de la misma sin división de añadas u hojas en la forma que hasta aquí, aunque con la limitación a que se refiere el artículo 52.

Artículo 55. A las villas de Isaba y Uztárroz se les reserva el derecho que tienen adquirido por sentencias para poder sembrar y resembrar las heredades de sus términos consecutivamente, siempre que no quieran guardar la alternativa de añada u hoja; pero en este caso dejarán de tener panificados y sus pastos serán comunes. Y si alguna vez optaren por ello, lo pondrán en conocimiento de la Junta general, lo más tarde en la sesión ordinaria que se celebra en Urzainqui el día 24 de agosto de cada año.

Artículo 56. Siempre que haya que hacer reconocimiento de mojones de los panificados y casalencos, se verificará por peritos nombrados por la Junta general, pagándoles sus dietas la villa en cuyo término esté el panificado o casalenco.

Artículo 57. Los referidos Panificados serán vedados cada año desde el primero de abril hasta el 24 de agosto y si en ese día no se diera la suelta por la Junta General del Valle, continuará la veda hasta el día en que la misma acuerde la suelta. No obstante los Ayuntamientos, a la vista de las circunstancias que en cada año ocurran, podrán libremente vedar los Panificados para una fecha posterior a la de primero de abril, dando cuenta a la Junta con anterioridad a esta fecha.

Artículo 58. Los casalencos serán vedados en cada año, desde el día 3 de mayo hasta el 29 de septiembre.

Artículo 59. El tiempo de arrendamiento de las hierbas de los panificados con sus casalencos en cada año será el de los primeros, desde el día en que haga la subasta por los respectivos Ayuntamientos hasta el en que la Junta general de la suelta; y el de los segundos desde el día de la suelta hasta el 29 de septiembre.

Artículo 60. Todo el que tenga propiedades dentro de los límites de los panificados, podrá reservar dentro de las mismas en el año en que les corresponda la sementera, según viene de antiguo, algún trozo o trozos de terreno que se conozca sin género de duda pueda criarse hierba para segar. Y para que no sean pasturados por los ganados y guardados por los pastores, deberán señalarse por sus dueños precisamente el día 3 de mayo, poniendo en los ángulos del trozo o trozos y a su alrededor, metidas en tierra movida con azada, cruces de palo de altura de uno a dos metros.

Artículo 61. Si el Ayuntamiento del término en donde radiquen los panificados sospechare o tuviere queja de que el señalamiento de las hierbas a que se refiere el artículo anterior se hubiese hecho en terrenos que no fueren a propósito, ya por improductibles o ya por otras causas, mandará practicar un reconocimiento pericial y resolverá en su vista, de plano, lo que creyere procedente en justicia.

Artículo 62. No podrá entrar a pasturar ningún ganado ni rebaño en las rastrojeras de los panificados y casalencos durante la veda, ni en los demás terrenos sembrados mientras haya tan solo un haz sin retirar de los campos y sin que los dueños de los mismos hayan terminado la recolección o trilla de las mieses, si es que ésta la verifican en eras de la misma propiedad, y para que puedan guardarse dichas rastrojeras, deberán los dueños de los campos fijar en los mismos, como señales en sus cuatro ángulos, metidas en tierra, estacas de uno a dos metros de altura y atadas en las puntas superiores de las mismas, un manojo de mies, según es práctica constante. Y los referidos dueños no podrán dejar de segar ninguna clase de mieses, estando en sazón, con el objeto visible de que se guarde la rastrojera, pues que si esto se nota podrán entrar los ganados a pasturarla.

De ninguna manera podrán los pastores ni nadie retirar ni recoger haces de los campos, con objeto de pasturar las rastrojeras, ni destruir las predichas señales.

Artículo 63. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el propietario o dueño de los campos podrá pasturar sus ganados de labor y de carga, y no otros, en las rastrojeras y hierbas de sus campos, pero no en los agenos. Si con las mismas clases de ganado llegare de paso cualquier vecino del valle, podrá también pasturarlos en el rato de descanso que les diere.

Artículo 64. Durante el tiempo de la siembra, barbecho, trilla, y recolección de frutos, los ganados de labor y de carga podrán pasturar los panificados, entre sembrados y rastrojas, pero con pastor que los custodie o atados con cuerdas de manera que no puedan causar daño.

Apéndice al artículo 64. La Junta general, en sesión de 23 de abril de 1897, como consecuencia de una instancia de varios vecinos de Garde, considerando que los panificados son exclusivos para cada villa, acordó: que los ganados que pueden pasturar en los mismos, expresados en el artículo 64, son los de cada villa en los suyos, y no los de las otras, a menos sin previo consentimiento del Ayuntamiento del término en donde radique el panificado o panificados.

Artículo 65. El ganado de cerda no podrá entrar a pasturar en los panificados y casalencos en el tiempo en que estén vedados, ni tampoco en la parte o añada sembrada, hasta después de recolectada la cosecha. Únicamente estará consentido que lo puedan llevar y tener en los muideros.

Artículo 66. Por lo expuesto que sería causar incendios y evitar la pérdida del fruto de las hierbas de los campos, con perjuicio de su disfrute, queda prohibida la quema de rastrojeras, lo mismo por los propietarios como por los extraños.

Artículo 67. Ningún vecino del valle, por contrato simulado ni en ninguna otra forma, puede acoger en sus rebaños ni fuera de ellos, ninguna clase de ganados de fuera del valle para pasturarlos en los montes comunes del mismo, ni en los de las villas, ni en propiedades particulares, so pena de sacarlos a fuera del valle a sus costas y demás responsabilidades; ni tampoco para conducirlos a las Bardenas Reales, a no ser que sean de algún pueblo congozante de las mismas.

Apéndice al artículo 67. En la de 24 de agosto de 1896, como ampliación y para mejor cumplir el artículo 67, acordó: Que los vecinos del valle que pretendieren haber comprado ganado forastero lanar o cabrio, con marcas, señales y fuegos no usados hasta entonces por el que se dice comprador ni por ningún otro roncalés, estarán obligados a ponerlo en conocimiento de su respectivo Alcalde, dentro de las 24 horas de haberlo introducido en los pastos del valle, sitos en su jurisdicción municipal; presentándole al mismo tiempo el correspondiente certificado de sanidad, castigándose el no cumplimiento de dichos requisitos con multa de 15 pesetas y la aplicación inmediata del artículo 67 de las ordenanzas del valle: Que la compra la probarán ante el mismo Alcalde, por medio de dos testigos sin tacha legal, que bajo juramento declaren que han sido testigos presenciales de la compra-venta de ganado; o presentándole documento de la misma, firmado por dos testigos de la clase indicada que no tengan tacha legal. Y en ambos casos, prestará además el comprador juramento, sobre que aquella compra-venta, no es simulada o fraudulenta, sino real y verdadera; sin que en lo sucesivo, para la introducción en los términos del valle de las referidas clases de ganados, sea suficiente la mera afirmación hecha por el pastor y por el que pretenda ser el comprador: Que para conocimiento y gobierno de la Junta general, los Alcaldes comunicarán inmediatamente al de Roncal, como Presidente de la misma, los casos en que hayan intervenido con todas sus circunstancias.

Resolvió asimismo, en cuanto al hecho concreto que motivó el acuerdo; que si se llegaba a probar, que los rebaños de Sigüés introducidos en el término de la villa de Burgui, por los vecinos de la misma que se citan en el acta, fue por compra simulada, no sólo se les aplique el artículo 67 de las ordenanzas, sino que se pasase el tanto de culpa a los Tribunales, por haber cometido un verdadero delito de contrato simulado con perjuicio de tercero, castigado por el Código Penal.

Artículo 68. Cuando la Junta general considere necesario allegar fondos para atender a las diferentes atenciones que sobre la misma pesan, podrá acordar, con aprobación de la Autoridad Superior competente, la imposición de un canon como arbitrio, sobre todas clases de ganados, por el disfrute de los pastos comunes del valle, en la forma y proporción que considere conveniente. Y cuando esto se hiciere, será de abono a cada Ayuntamiento el cinco por ciento de la cantidad total que se recaude en la respectiva villa, en concepto de gastos de recaudación.

CAPÍTULO X

Del arrendamiento de yerbas

Artículo 69. La Junta general continuará, como lo hace desde antiguo y mientras lo crea necesario, arrendando las hierbas de los terrenos del valle conocidos con los nombres de Puertos y Trozos, para la temporada en cada año, desde el día veinte de abril, en que se considerarán vedados, hasta el veintinueve de septiembre, bajo las posturas y condiciones que crea conveniente; y aún podrá hacer extensivo el arrendamiento a otros terrenos, en la misma forma que lo acuerde para los Puertos y Trozos.

Acuerdo de fecha 12-05-1976. Sobre el 1.º asunto cuya resolución quedó pendiente en sesión de 22 de abril ppdo. relacionado con escrito de varios ganaderos de Isaba solicitando que todos los Puertos del Valle se suelten en la misma fecha que el Puerto Grande, es decir el día 24 de agosto en lugar del 29 de septiembre. (...). después de amplia deliberación la Junta acuerda por unanimidad que se suelten todos los Trozos y Puertos del Valle, en el año actual, el día uno de septiembre. (...).

Acuerdo de fecha 24-08-1979. Como primero asunto de la convocatoria referente a la suelta de Panificados y Puerto Grande, vista la información que sobre el particular suministran las representaciones de los pueblos, se acuerda dar la suelta de Panificados y Puerto Grande mañana al amanecer, según costumbre, observándose respecto a los Trozos y Puertos lo dispuesto en el acuerdo adoptado con fecha 12 de mayo de 1976.

Acuerdo de fecha 27-04-1995. En lo que respecta a la Suelta de Trozos y Puertos, se acuerda dar la Suelta de todos los Trozos y Puertos el día 25 de agosto al amanecer.

Acuerdo de fecha 24-08-1995. Sobre el asunto ordinario relativo a la Suelta de Panificados y Puerto Grande, a la vista de las manifestaciones que suministran las distintas representaciones y en conformidad con el acuerdo referido a Trozos y Puertos, adoptado el 27 de abril de 1995, se acuerda dar la Suelta de Panificados y Puerto Grande, mañana al amanecer, según costumbre.

Artículo 70. Tanto para acordar el arrendamiento de las hierbas de los referidos Trozos y Puertos, cuanto para hacerlo extensivo a otros terrenos, deberá ser por conformidad unánime de la Junta, como así viene dispuesto por sentencia del extinguido Real Consejo de Navarra de 23 de mayo de 1665.

Apéndice al artículo 70. La Excma. Diputación foral y provincial por decreto dictado el 26 de julio de 1899, en expediente incoado por el Ayuntamiento de Garde, resolvió: que debe entenderse el artículo 70 de las ordenanzas del valle, en el sentido de que de no existir unanimidad, valdrá el acuerdo de la mayoría, siempre que la minoría no funde su oposición, en los perjuicios que a los ganados de los pueblos se originen pero nunca en asuntos ajenos al aprovechamiento o disfrute de pastos. (Acta de 24 de agosto de 1899).

Artículo 71. El arrendamiento se hará para el disfrute de las hierbas con cualesquiera clases de ganados propios de vecinos del valle y sin número determinado.

Artículo 72. Dichos arrendamientos serán sin perjuicio de que los vecinos del valle tendrán en aquellos terrenos, durante el tiempo del arrendatario, el disfrute de los demás productos, como si no estuviesen arrendados.

Apéndice al artículo 72. Por sentencia del Tribunal Contencioso de 26 de enero de 1889, al revocar una Real orden de 7 de diciembre de 1895 se dispone, que una finca no pierde el carácter de común por haberse arrendado parte de sus productos, si esto se ha hecho sin perjuicio de los demás aprovechamientos comunes y gratuitos de que los vecinos vienen disfrutando desde tiempo antiguo y siempre que no haya sido arbitrada por el Ayuntamiento respectivo.

Artículo 73. Los Ayuntamientos que tienen Panificados harán el arrendamiento de los mismos, con sus Casalencos, para cualquier clase de ganado, sea cría o mayores, con el número que designen para pastura, por el tiempo desde que quede adjudicada definitivamente la subasta hasta el día de la suelta de los Panificados y desde la suelta hasta el día 29 de septiembre en los Casalencos, señalando también el número de cabras que podrán agregar, con sujeción respecto al ganado cabrio a las disposiciones de la Excma. Diputación Foral que en cada caso se hallen en vigor. En cada villa los Ayuntamientos podrán, si lo estiman conveniente, especificar qué Panificados habrán de adjudicarse a cada especie de ganado o, por el contrario, subastarlos sin determinar la clase de ganado que haya de disfrutar las hierbas.

Artículo 74. Los rematantes de las hierbas de los Puertos y trozos y también de los panificados, tendrán durante el tiempo del arrendamiento el derecho que establece para los propietarios la ley general para poner guardas que les custodien las hierbas, quienes ante los Alcaldes de las jurisdicciones en donde radiquen aquellos terrenos, deberán prestar el correspondiente juramento. Debiendo conocer los citados Alcaldes gubernativamente de las faltas que se les denuncien en virtud de este artículo, dentro de las atribuciones que les confiere la ley municipal.

CAPÍTULO XI

De los cubiertos del monte

Artículo 75. Los corrales y demás cubiertos existentes en los montes podrán tenerlos cerrados sus respectivos dueños pero únicamente cuando dentro de ellos tuvieren mieses, hierbas u otros artículos que puedan menoscabarse con la estancia de los ganados dentro de los mismos; y estando abiertos, podrá cualquiera encerrar en ellos sus rebaños en la forma que viene de antiguo y es: Que llegando dos o más rebaños a un mismo tiempo, fuera del propio del dueño del corral o cubierto, con el fin de encerrar, será preferido el que más necesidad tuviere, esto es, hallándose recién esquilado y que por causa de lluvias o temporales hubiere peligro a desgraciarse y el otro estuviere sin esquilar; y que existiendo el peligro para los dos o más rebaños, podrán entrar juntos si caben y están esquilados o sin esquilar y si no caben, entrará el primero que llegue hallándose en igualdad de circunstancias, pero siendo siempre preferido el del dueño del corral o cubierto.

Artículo 76. Ya como de antiguo queda establecida la prohibición de que ningún dueño ni pastor podrá encerrar rebaño lanar ni cabrio enfermo de viruela o de cualquier otra epizootia en corrales ni bordas propias ni ajenas del monte, ni tampoco en cuevas de peñas que sirven para cubilar o sestear, a fin de evitar que otros puedan contagiarse.

CAPÍTULO XII

De las queserías

Artículo 77. Para quitar dudas y evitar cuestiones sobre el derecho a las cabañas o sitios para la fabricación del queso, como anteriormente se establece: que el primero que llegue al paraje por la mañana con la ropa y útiles para la fabricación, tendrá el derecho preferente, pero por la tarde deberá acudir al mismo paraje el rebaño productor de la leche que se ha de confeccionar el queso; y no haciéndolo así, perderá por entonces el derecho. Advirtiendo que en el mismo día en que se hagan esas señales de posición en un punto, no podrán hacerse en otro; y si se hicieren no tendrán valor éstas.

Artículo 78. Cuando por la tarde llegare alguno a esos parajes con intención de poner fábrica de queso y no encontrare los objetos que indiquen que están señalados para el mismo fin, desde luego podrá tomar posesión y llevar en la misma tarde el rebaño productor de la leche.

Artículo 79. Los sitios que se conocen por cabañizos, para el objeto que expresan los dos artículos anteriores, no pueden rozarse ni sembrarse.

CAPÍTULO XIII

Del tránsito de ganados

Artículo 80. Los ganados forasteros que puedan venir al valle en virtud de arriendos de hierbas o de paso para otros países, deberán transitar por la cañada hasta el punto en que vengan y lo mismo harán a la vuelta, para lo cual los Alcaldes de cada villa del tránsito les facilitarán el guía que los encaminen y enseñe la cañada, atendiéndose para ello a lo que sobre el particular disponen las leyes de esta provincia.

Artículo 81. La conservación y cuidado de las cañadas generales del valle correrá a cargo de la Junta general, y las que hay para los panificados, al de los respectivos Ayuntamientos.

CAPÍTULO XIV

Del ganado virulento

Artículo 82. Luego que los ganaderos, pastores, guardas u otras personas notaren en cualesquiera clase de ganados alguna epizootia y en particular la viruela, lo pondrán sin demora en conocimiento del Alcalde de la jurisdicción en que estén los ganados, quién dispondrá inmediatamente un escrupuloso reconocimiento, que lo verificará un veterinario, o en su defecto un albeitar acompañado de algún experto.

Artículo 83. Conocida la existencia de la enfermedad, si fuere en ganados lanar y cabrio, seguidamente se mandarán a las hierbas acotadas que en los parajes que expresa el artículo 92 tiene para ese objeto destinadas el valle, señalándose el trozo necesario para cada rebaño por dos peritos inteligentes que nombrará el Alcalde de la villa a que pertenezca el rebaño, quienes fijarán las correspondientes mugas y contramugas que servirán de perímetro al terreno marcado para enfermería.

Apéndice al artículo 83. La Junta general en sesión de 15 de septiembre de 1897 acordó, reformando en parte el artículo 83, que el señalamiento del trozo necesario para cada rebaño de las villas de Isaba, Urzainqui, Roncal y Garde, se verificará por cuatro peritos, o sea uno por cada una de las cuatro villas nombrados por sus respectivos Alcaldes, previo aviso que con anticipación deberá darles el de la vecindad del dueño del ganado enfermo, sin perjuicio de cumplir lo que dispone el artículo 85; y entre los cuatro peritos harán el señalamiento, según los artículos 92 y 93, siendo de cuenta de los dueños de los rebaños el pago de las dietas de los cuatro peritos.

Artículo 84. Si la enfermedad ocurriese en ganados que no suelen constituir rebaño, cada Ayuntamiento tomará las precauciones que considere oportunas para evitar el contagio.

Artículo 85. El Alcalde del término en que se declarase alguna de las enfermedades infecciosas, lo participará en seguida a los demás Alcaldes del valle para el conocimiento del público, y también a los de las jurisdicciones limítrofes de fuera del valle para su conocimiento y el de los ganaderos cuyos rebaños pasturen en las proximidades de las hierbas acotadas para el enfermo.

Artículo 86. No se levantarán los pastos y cotos a los rebaños enfermos hasta que certifique el veterinario o albeitar encargado de la curación haber desaparecido completamente la enfermedad.

Artículo 87. Si el rebaño o rebaños enfermos viniesen de la ribera y fuesen pertenecientes a las villas de Garde, Roncal, Urzainqui e Isaba, así que lleguen al término de la de Burgui, y punto denominado Ollate, el encargado pedirá al Alcalde de la misma guía para hacer la marcha por la cañada, de modo que pueda llegar el mismo día a pernoctar al de la Virgen del Camino. Desde este punto continuarán la marcha el siguiente día, también por la cañada, con otro guía que con anticipación al Alcalde de Roncal hasta la villa de Urzainqui, y dando conocimiento al Alcalde de la misma, seguirán la marcha hasta la de Isaba sin guía los que sean de esta villa, puesto que la distancia que hay hasta la misma, pueden ir sin extraviarse ni introducirse en sitios que puedan infeccionar; y desde cada una de ellas se conducirán los rebaños, también con guías, al punto que se les habrá designado, según el artículo 92. Los de la villa de Garde, con guía de la misma, tomarán la cañada acostumbrada como siempre en el Puente nuevo, que la seguirán hasta llegar al punto de Armentadoya.

Si los referidos rebaños enfermos fuesen de las villas de Vidángoz y Uztárroz, puesto que es muy corto el trozo de cañada del término de la de Burgui, no tendrán obligación de tomar guía, pero si la de avisar al Alcalde para su conocimiento y el de los ganaderos de la misma; y en llegando los de Uztárroz al término de la villa de Vidángoz, pedirán al Alcalde de la misma, guía que los conduzca hasta terminar su jurisdicción: y tanto los de la una como los de la otra, conducirán sus rebaños con guía a los puntos que se les hubiere señalado, según el artículo 92.

Al transitar los expresados rebaños, podrán extenderse a pasturar durante la marcha por la cañada, pero nada más que en aquello regular y acostumbrado.

Se procurará que los guías que faciliten los Alcaldes sean los guardas municipales y se les pagará a cada uno por los encargados dos pesetas por cada rebaño.

Artículo 88. Si llegando el caso de tener que llevar los rebaños a la ribera a los pastos de invierno, hubiese alguno con viruela u otra enfermedad contagiosa, no podrá ponerse en marcha hasta que hayan ido los sanos, a menos que no lo hagan para el veinte de octubre, verificándose la marcha con guías en la forma expuesta en el artículo anterior.

Apéndice al artículo 88. Como adición a este artículo, en virtud de acuerdo de la Junta general de 15 de septiembre de 1897, se consultó al señor Gobernador civil de la provincia con fecha 16 los dos puntos siguientes: “1.º Si es obligación de los Ayuntamientos señalar y acotar terrenos para los rebaños sanos que se hayan vacunado o quieran vacunarse, y 2.º Si a esos rebaños puede aplicárseles lo establecido para los enfermos de viruela, de que no se pongan en marcha para la Ribera mientras no se les pase los efectos de la vacunación y se declare por el Veterinario que están ya libres y sanos”. Y dicha autoridad superior, por oficio del 30 del mismo mes, contestó: “Considerando que mientras el ganado no pase los efectos de la vacunación, debe considerarse como enfermo, he acordado manifestarle, que ese Ayuntamiento se halla en el deber de hacer cuanto sea necesario para evitar el desarrollo de alguna enfermedad y en consecuencia, a tomar las medidas que indica en los dos extremos que abraza la consulta, ateniéndose a cuantas disposiciones se han dictado sobre el particular.

Artículo 89. El dueño del rebaño enfermo avisará con doce días de anticipación al de ponerse en marcha, al Alcalde de su vecindad, manifestándole el punto a donde se dirige y las cañadas y términos que haya de cruzar el rebaño; y seguidamente dicho Alcalde lo participará al señor Gobernador civil de la provincia y a los Alcaldes de los términos por donde ha de cruzar el rebaño enfermo hasta el punto en que haya de fijar su residencia.

Artículo 90. Si ocurriese el caso de que de algún rebaño se destajasen algunas reses, marchando al terreno en donde hubiere ganado enfermo, no podrán extraerse, sino que quedarán con éste para así evitar el que si se hubieren inficionado se propague la epidemia; y si por el contrario, si del rebaño enfermo se juntasen con el sano, inmediatamente el pastor de ésta las separará y llevará a su sitio, y tendrá especial cuidado para observar si en su rebaño se notan señales de contagio.

Artículo 91. Si la epizootia y en particular la viruela se declarase estando los rebaños en las Bardenas Reales, los dueños o en su defecto los pastores encargados, cumplirán con lo que para el efecto disponen las ordenanzas de las mismas; y si se declarase estando en otros puntos de la ribera o fuera del valle, lo pondrán en conocimiento del Alcalde del término en donde estén.

Artículo 92. Las hierbas y aguas que se expresan en el artículo 83 para ganados enfermos, son: Para las villas de Isaba, Urzainqui, Roncal y Garde, dentro de los parajes o montes del valle denominados Armentadoya, Surguicea, y Berrueta; para los de las de Uztárroz y Vidángoz, dando principio en las de los parajes de La Dronda y Armuscoa, respectivamente; y para los de la de Burgui, las que en su término señalare su Ayuntamiento.

Artículo 93. Si en los terrenos que se citan en el artículo anterior no fueren bastantes para todo el ganado enfermo que se colocará por el orden en que vayan llegando, cada Ayuntamiento arreglará el sobrante en su respectivo término en la mejor forma posible.

CAPÍTULO XV

De la hidrofobia o rabia en los ganados

Artículo 94. En el momento en que los dueños ganaderos, pastores, guardas y cualesquiera personas notasen síntomas de rabia en algún ganado o perro y demás animales, le darán instantánea muerte, y si sospecharen que hubiese mordido a otros, tendrán especial cuidado y vigilancia para que al menor síntoma le den muerte.

Artículo 95. Si el ganado o animal hidrófobo se hubiese dirigido a otro punto, lo avisarán al Alcalde del término y éste lo hará saber enseguida a los demás del valle y aun a los de fuera, si el ganado o animal se hubiere dirigido a otro punto, para que se le persiga y de muerte.

CAPÍTULO XVI

Disposición penal

Artículo 96. Los Alcaldes de las siete villas en sus respectivas jurisdicciones, son los encargados del cumplimiento de estas ordenanzas y los que deberán corregir y castigar gubernativamente las infracciones penales, que no se les designa penalidad especial con multas hasta quince pesetas, que se exigirán en el papel correspondiente con el resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios, obrando conforme a lo dispuesto por la ley municipal.

El dueño de ganados que entraren en los montes públicos sin autorización competente, será castigado con la siguiente multa por cabeza de ganado: 1.º 50 pts. por cabeza de ganado menor. 2.º 500 pts. por cabeza de ganado mayor. Estas multas deben entenderse independientemente de la indemnización por los daños causados.

Apéndice al artículo 96. La Junta general en sesión de 14 de julio de 1994 acordó modificar el segundo párrafo añadido a este artículo en sesión de 24 de agosto de 1967 que queda redactado como sigue: “El dueño de ganados que entraren en los montes públicos sin autorización competente, será castigado con la siguiente multa por cabeza de ganado: 1.º 100 pts. por cabeza de ganado menor. 2.º 1.000 pts. por cabeza de ganado mayor. Estas multas deben entenderse independientemente de la indemnización por los daños causados”.

Artículo 97. Cuando el importe del daño cometido por la corta de árboles en los montes comunes excediere de quince pesetas, se abstendrá de conocer el Alcalde y pondrá el hecho en conocimiento de la Autoridad competente.

Artículo 98. Si hubiere sustracción o hurto de árboles o maderas corresponderá su conocimiento y castigo a la Autoridad judicial.

Artículo 99. Los daños que se cometan con la corta de árboles en los montes, serán justipreciados por dos peritos inteligentes que nombrará el Alcalde de la jurisdicción. Los que se cometan en los pastos, por los apreciadores juramentados que hay en cada villa.

Artículo 100. El importe de los daños cometidos en montes comunes y pastos en general del valle, lo entregarán los Alcaldes en la depositaría de fondos del mismo. El de los pastos de los panificados y casalencos, en la de la villa respectiva, y si éstos y los Puertos y Trozos están arrendados, harán la entrega a los rematantes.

Artículo 101. Para la exención de responsabilidad a las faltas de estas ordenanzas, prescripción, circunstancias que las atenúen o agraven, personas responsables criminal y civilmente, y responsabilidad de los menores, se tendrá presente por los Alcaldes lo dispuesto por el Código penal, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 102. Además de los guardas del valle y de los de cada villa, cualquier vecino y domiciliado del valle podrá denunciar las infracciones de estas ordenanzas a los Alcaldes de las jurisdicciones en que se cometan, y los denunciantes tendrán la tercera parte del importe de las multas.

Artículos ADICIONALES

Artículo 1.º La Junta general, cuando lo creyere conveniente o necesario, podrá reformar en todo o en parte estas ordenanzas, pero sin salirse del derecho de la mancomunidad.

Artículo 2.º Continuarán subsistentes las concordias, convenios y compromisos, que como inherentes a la mancomunidad, existen entre algunas villas del valle, mientras no las anulen entre sí, referentes a nombramientos de guardas y apreciadores de daños y al cumplimiento de las obligaciones de los mismos.

Código del anuncio: L1712824