BOLETÍN Nº 163 - 23 de agosto de 2018

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

OLAZTI/OLAZAGUTÍA

Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora
de la instalación de terrazas y otros elementos asociados
a la hostelería en la vía pública

El Pleno del Ayuntamiento de Olazti/Olazagutía, en sesión celebrada el día 26 de abril de 2018, aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora de la instalación de terrazas y otros elementos asociados a la hostelería en la vía pública, con el dictamen favorable de la Comisión de Personal, Economía y Hacienda de fecha 20 de abril de 2018. Dicho acuerdo se publicó en tablón de anuncios, en la página web, y en el Boletín Oficial de Navarra número 96 de 21 de mayo de 2018.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, y resueltas las alegaciones a la misma en sesión plenaria de 13 de julio de 2018, previo Dictamen Favorable de la Comisión Mixta de fecha 10 de julio de 2018, se procedió a la aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la instalación de terrazas y otros elementos asociados a la hostelería en la vía pública en sesión plenaria de 13 de julio de 2018, transcribiéndose el texto definitivo.

Lo que se publica para general conocimiento.

Olazti/Olazagutía, 13 de julio de 2018.–El Alcalde-Presidente, Mikel Azkargorta Boal.

ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACIÓN
DE TERRAZAS Y OTROS ELEMENTOS ASOCIADOS
A LA HOSTELERÍA EN LA VÍA PÚBLICA

Exposición de motivos

Se pretende con esta Ordenanza regular las terrazas y otros elementos asociados a la hostelería, estableciendo así un marco de actuación que contribuya a una mayor seguridad jurídica para todas las partes; ya que es un hecho que la colocación por determinados establecimientos de hostelería de terrazas y otros tipos de elementos similares en la vía pública, como prolongación de su negocio, es una situación habitual en la localidad de Olazti/Olazagutía, que es necesario regular.

Esta utilización del espacio público de aprovechamiento o de utilización generales con destino a la prestación de servicios por parte de particulares dirigidos al público, exige a las Entidades Locales titulares de esos espacios una actividad de control con el fin de garantizar una prestación de estos servicios privados en condiciones adecuadas y de seguridad, armonizando además el derecho de las personas a prestar determinados servicios privados en calles, plazas, etcétera, con el insoslayable derecho del resto de la ciudadanía a disfrutar plenamente de estos espacios públicos sin que se les perturbe en su aprovechamiento o en el disfrute de otros derechos, como es el del descanso o el de la seguridad viaria.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ordenanza tiene por objeto establecer el régimen jurídico al que debe someterse el aprovechamiento especial en espacios de dominio y/o uso público, mediante su ocupación temporal con terrazas y/o veladores o instalaciones análogas con finalidad lucrativa para el servicio de establecimientos de hostelería.

2. Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza, de obligada observancia dentro del término municipal, todas las actividades que dispongan de licencia de actividad y de apertura como bares y cafeterías catalogados así según el DF 201/2002, de 23 de septiembre, así como a establecimientos comerciales que por la índole de su actividad precisen de disponer de la autorización regulada en esta Ordenanza. Todo ello sin perjuicio de la demás normativa que sea de aplicación en materia reguladora de las condiciones higiénico-sanitarias en las que deba desarrollarse la actividad, de protección de los consumidores y usuarios, accesibilidad o de protección del medio ambiente, por lo que sus determinaciones serán plenamente exigibles aunque no haya una referencia expresa a las mismas en esta Ordenanza.

3. La presente Ordenanza es aplicable a todos los espacios de uso público, con independencia de su titularidad. La condición de uso público vendrá determinada tanto por la situación de hecho, como por el planeamiento vigente.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo señalado en el artículo anterior, se entienden como terrazas de veladores el conjunto de mesas y sillas e instalaciones móviles que sirven de complemento temporal a una actividad del ramo de la hostelería que disponga de autorización municipal para el ejercicio de la actividad, definiendo los conceptos como:

a) Terraza de Veladores sin cerramiento permanente: Se entiende por terraza de veladores sin cerramiento permanente el conjunto de instalaciones formadas por mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras, cubas, taburetes, paravientos u otros elementos de mobiliario urbano similares y desmontables, que se emplazan en un espacio abierto y libre de edificación asociadas a las actividades de hostelería de un establecimiento próximo.

b) Mobiliario: Se entiende por mobiliario la instalación de mesas, sillas, mesas altas, cubas, taburetes, estufas, jardineras, parasoles y similares.

Artículo 3. Limitaciones generales.

1. Para tener derecho a la concesión de la instalación de terraza es condición imprescindible no tener deudas con la Hacienda Municipal derivadas de la actividad y/o del establecimiento donde ésta se desarrolla, así como no haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa sobre ruidos.

2. Dada la naturaleza jurídica de las autorizaciones, podrán suspenderse temporalmente, sin generar derecho a indemnización alguno, en el supuesto de celebración de actividades festivas, culturales, cívicas y deportivas promovidas o autorizadas por el Ayuntamiento. Igualmente se suspenderán con ocasión de la ejecución de obras públicas, o de las obras privadas realizadas tanto por empresas suministradoras de servicios como por particulares que requieran necesariamente de la utilización del mismo espacio público, por el tiempo de ejecución autorizado.

3. Podrá prohibirse la instalación de terrazas de veladores sin cerramiento permanente, de manera suficientemente razonada, por razones de seguridad viaria o porque dificulten sensiblemente el tráfico de peatones, la accesibilidad o por seguridad (evacuación de los edificios y locales próximos, porque impida o dificulte gravemente el uso de equipamientos o mobiliarios urbanos u otras circunstancias similares de interés público).

4. Las autorizaciones podrán ser revocadas por el Ayuntamiento en cualquier momento, sin generar derecho a indemnización, por razones de interés público, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general, así como por incumplimiento de las condiciones de autorización, sin perjuicio en este caso de las sanciones a que hubiere lugar.

5. Las licencias concedidas podrán tendrán una vigencia máxima de un año, siempre y cuando se mantengan las condiciones que posibilitaron su concesión, pudiendo prorrogarse hasta un máximo de cuatro años siempre y cuando no varíen las condiciones de su ejercicio.

Transcurrido el periodo de disfrute concedido en la licencia, salvo que el titular disfrute de nueva licencia para el ejercicio siguiente, deberá devolver la zona ocupada a su estado anterior.

En el caso de cambio de titular, deberá notificarse este hecho al Ayuntamiento.

6. El almacenamiento del mobiliario fuera del horario de apertura del establecimiento, en su caso, no deberá ser obstáculo para el tránsito en la vía pública, debiendo quedar libre de paso las aceras para los viandantes.

Artículo 4. Autorizaciones.

1. La implantación de estas instalaciones en los espacios definidos en el artículo 2 requiere la previa obtención de autorización municipal en los términos previstos en la presente ordenanza y en la normativa sectorial aplicable. El régimen de autorizaciones que se regula en la presente Ordenanza se basa en lo dispuesto en el artículo 122.1.b de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, según el cual está sometida a licencia la utilización privativa de los bienes de dominio público por personas o entidades determinadas que suponga la limitación o exclusión de su utilización por otros sin precisar de obras o instalaciones de carácter permanente.

2. La persona interesada deberá presentar en el Registro General del Ayuntamiento la correspondiente solicitud, acompañada de la siguiente documentación:

–Nombre y dos apellidos de la entidad solicitante, que deberá ser titular de la licencia municipal de funcionamiento.

–Datos del titular, domicilio, teléfono, dirección de correo electrónico, DNI/ Documento de identificación personal o en su caso CIF.

–Memoria escrita y documentación gráfica que constará:

–Plano de emplazamiento del local

–Descripción de la zona de espacio público que se pretende utilizar con plano e indicación de superficie de la misma

–Descripción de todos los elementos que van a componer la terraza: mobiliario, veladores, etc.

–Previsión de dónde se van a almacenar los elementos de la terraza fuera de su horario.

–Justificación de la presentación del seguro de responsabilidad civil.

3. El documento de autorización de la terraza, su plano de detalle y/o proyecto técnico, así como las homologaciones de los elementos instalados o una fotocopia de los mismos, deberán encontrarse en el lugar de la actividad a disposición en todo momento de la autoridad municipal.

4. La autorización aprobada por el órgano competente deberá incluir al menos: Las dimensiones del espacio sobre el que se autoriza, situación, elementos autorizados que incluye, su número y características, plazo de la autorización, así como las limitaciones de uso a las que queda condicionada.

Por el personal del Ayuntamiento se procederá al marcaje del espacio público que quede autorizado.

5. Las autorizaciones quedarán condicionadas a la utilización o reparación de las bocas de riego, tapas y registros, así como otras instalaciones que estuviesen en su área de ocupación.

6. El titular de la autorización deberá disponer de un seguro de responsabilidad civil e incendios del establecimiento principal que deberá extender su cobertura a los posibles riesgos que pudieran derivarse del funcionamiento de la instalación exterior.

7. Las autorizaciones concedidas se otorgan sin perjuicio a terceros y manteniendo a salvo el derecho de propiedad.

8. La colocación de terrazas de veladores sin cerramiento permanente en las vías públicas deberá, en todo caso, respetar el uso común general preferente de las mismas. En consecuencia, no supondrá obstáculo para el tránsito peatonal ni podrá perjudicar la seguridad de éste o del tráfico rodado.

9. Conforme a lo dispuesto en el artículo 130.1.a de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones reguladas en la presente Ordenanza corresponde a Alcaldía, sin perjuicio de la delegación que por éste pueda resolverse al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

TÍTULO II

Condiciones de funcionamiento e instalación

Artículo 5. Condiciones de funcionamiento.

1. Los titulares de las autorizaciones o concesiones deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. Asimismo, responderán por los daños producidos en la vía pública como consecuencia del uso privativo del espacio público.

2. Los titulares de las autorizaciones o concesiones serán responsables de que los usuarios del establecimiento no causen molestias al vecindario, así como impedir que los usuarios de la terraza saquen las consumiciones fuera de la zona autorizada para terraza.

3. Está prohibida:

a) La instalación de equipos musicales o cualquier otro elemento generador de sonido bien sea mediante instalaciones fijas o portátiles. Se podrán colocar televisiones, siempre que estas no cuenten con el sonido activado.

b) Como norma general, queda prohibida la instalación de:

1. Acometidas de agua, saneamiento y/o electricidad

2. Máquinas expendedoras de cualquier clase de producto, así como instalaciones de preparación de bebidas y comidas.

3. La instalación de máquinas recreativas de cualquier tipo de juegos de azar, billares, futbolines o cualquier otra de características análogas. Las sombrillas deberán plegarse y el mobiliario recogerse ante la presencia del viento excesivo.

4. El titular de la licencia de apertura será el responsable del mantenimiento de estas condiciones, en especial, la de no causar molestias al vecindario así como del mantenimiento en correctas condiciones de higiene y limpieza de la zona de la terraza.

Artículo 6. Condiciones generales para la instalación de terrazas

a) Espacios y distribución:

Con carácter general, sólo se autorizarán terrazas de veladores con o sin cerramiento estable, a los establecimientos que presenten fachada a la calle.

La terraza deberá tener una anchura inferior o igual a la anchura de la fachada del establecimiento, y se ubicará frente a ella.

Excepcionalmente, y previa justificación del cambio de ubicación, que se determinará por parte de los Servicios Técnicos Municipales, se podrá instalar en otra ubicación cuando no sea posible seguir el carácter general. Las zonas destinadas a velador serán siempre de uso público.

El espacio de aprovechamiento privado del terreno de uso público será, como criterio general el de una mesa y cuatro sillas por cada modulo de 2x2 metros (4 m²) de terraza. Podrá quedar delimitada por protecciones laterales que acoten el recinto y permitan identificar el obstáculo a los invidentes. Estas protecciones laterales serán movibles y habrán sido autorizadas previamente debiendo adecuarse a las condiciones del entorno. No podrán rebasar el ancho autorizado para la terraza.

En todo caso, el marcaje del límite para cada terraza se llevará a cabo por los servicios municipales.

b) Colocación de la Terraza de Veladores sin cerramiento permanente.

b.1) Respecto a la idoneidad de la ubicación de la terraza o de alguno de los elementos que la componen corresponderá al Ayuntamiento.

b.2) Aún cuando un espacio reúna todos los requisitos para la colocación de una terraza podrá no autorizarse o autorizarse con dimensiones inferiores a la solicitada haciendo prevalecer el interés general sobre el particular pudiendo establecerse un límite máximo de ocupación de la vía pública.

b.3) La ubicación de las terrazas de veladores sin cerramiento permanente, no podrá obstaculizar el acceso a la vía pública desde los portales de las fincas colindantes o accesos a sus locales ni dificultar maniobras de entrada o salida de vados legalmente autorizados. La distancia mínima entre dichos portales o accesos a la terraza será de al menos 1 metro, pudiéndose incrementar los mismos. Únicamente podrá reducirse dicha distancia en caso de que la persona usuaria afectada para acceder al portal manifieste su conformidad expresa con la colocación de la terraza en la vía pública.

b.4) Para calles dónde se encuentren las aceras y calzadas diferenciadas, la colocación de terrazas en las aceras de calles deberá respetar, en todo caso, un paso peatonal libre de obstáculos de forma continua evitando quiebros a lo largo de una línea de manzana, de 1,80 metros de anchura, como mínimo. En el caso de que la acera sea menos de 1,80 metros de anchura, deberá respetarse la anchura existente.

b.5) En calles y plazas peatonales la terraza podrá adosarse a la fachada del establecimiento siempre y cuando se deje un espacio libre para vehículos de emergencia, carga y descarga, etc. de 3,50 metros en su longitud de ancho.

b.6) Deberá garantizarse el acceso a todos los servicios, equipamientos municipales, emergencias y de compañías de servicios las 24 horas del día.

b.7) En la instalación de terrazas de veladores con cerramientos, su altura nunca será superior a 2,80 metros en cualquier punto, ni inferior a 2,20 metros.

c) Condiciones de orden estético.

Los veladores deberán mantener la uniformidad estética y estar adecuadamente integrados en el entorno urbano.

Todos los elementos de los veladores, incluso la estructura del mismo, deberán ser desmontables. En ningún caso podrán tener carácter permanente.

Barriles y taburetes: Se permitirá la instalación de barriles y taburetes, siempre que su peso y dimensiones permitan su fácil portabilidad

d) Condiciones de seguridad y salubridad.

Todos los elementos estarán diseñados y colocados de forma que no sean susceptibles de originar accidentes, debiendo minimizarse el ruido de arrastre de los mismos.

El titular de la licencia de apertura será el responsable del mantenimiento de estas condiciones, así como del mantenimiento en correctas condiciones de higiene y limpieza de la zona del velador.

TÍTULO III

Régimen disciplinario

Artículo 7. Instalaciones sin licencia.

1. La Autoridad Municipal podrán retirar, de forma cautelar e inmediata, con el auxilio de los medios disponibles propios o ajenos, las terrazas de veladores sin cerramiento permanente o cualquier elemento auxiliar, instaladas sin licencia en vía pública, y proceder a su depósito en lugar destinado para ello, a costa de la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan.

2. La permanencia de terrazas y veladores, tras la finalización del periodo amparado por la licencia será asimilada, a los efectos disciplinarios, a la situación de falta de autorización.

Artículo 8. Infracciones.

1. Son infracciones a esta Ordenanza, las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la misma.

2. Por lo que respecta a las infracciones tipificadas por la legislación relativa a espectáculos públicos y actividades recreativas, así como correspondiente a protección de menores y protección al consumidor, serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial aplicable.

Artículo 9. Sujetos responsables.

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades. En el caso de los locales de titularidad municipal, también serán responsables las Asociaciones usuarias del inmueble.

Artículo 10. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) Causar molestias al vecindario.

b) No adoptar las medidas necesarias para evitar que los usuarios de la instalación expandan los veladores fuera de la zona marcada como de ocupación.

c) No mantener el espacio de ocupación en las debidas condiciones de ornato, seguridad y limpieza.

d) No dejar en perfecto estado de limpieza el espacio ocupado por la terraza o velador una vez retirado de la vía pública.

e) Ocupar un espacio distinto al permitido por la licencia.

f) Instalar objetos no contemplados por la licencia.

g) La instalación de elementos regulados en esta ordenanza careciendo de la preceptiva licencia municipal cuando exista la posibilidad de legalizarlos.

h) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia o de la normativa establecida en esta ordenanza que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.

2. Son infracciones graves:

a) La reincidencia en la comisión de tres faltas leves.

b) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del 10 por 100 y menos del 25 por 100 o el incumplimiento de otras condiciones de la delimitación.

c) La carencia del seguro obligatorio.

d) Ser reincidente en la producción de molestias acreditadas a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación.

3. Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de tres faltas graves.

b) La instalación de terrazas de veladores sin autorización o fuera del periodo autorizado.

c) La ocupación de mayor superficie de la autorizada en más del 25 por 100.

d) El incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de la instalación cuando con ello se impida u obstruya el uso o funcionamiento de un servicio público o suponga un deterioro grave de equipamientos, infraestructuras, instalaciones de servicios públicos, espacios públicos o cualquiera de sus instalaciones.

e) La producción de molestias graves a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas en esta ordenanza.

Artículo 11. Sanciones.

1. La comisión de las infracciones previstas en esta ordenanza llevará aparejada la imposición de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multa por importe de hasta 300 euros.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de entre 301 hasta 1.200 euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 1.201 hasta 2.000 euros, sin perjuicio de la revocación de la licencia concedida.

Artículo 12. Fijación de sanciones.

Las multas sin perjuicio de las ponderaciones de las circunstancias concretas concurrentes que puedan apreciarse durante la instrucción del expediente sancionador, se graduarán atendiendo a la transcendencia del concreto incumplimiento, por razón de la afección que para el uso común general del espacio público, el normal desarrollo de los servicios públicos municipales y las relaciones de convivencia pública, represente cada infracción. La desatención de las indicaciones y requerimientos realizados por los agentes de la autoridad en evitación de los incumplimientos serán especialmente considerados a la hora de fijar la concreta cuantía de las sanciones. En todo caso se tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad para la determinación de la cuantía de las sanciones, y además de las circunstancias ya mencionadas, se considerará la intencionalidad, la reincidencia y la reiteración.

Artículo 13. Procedimiento sancionador.

Se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y en la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales.

Artículo 14. Ejecución de las sanciones.

Las sanciones deberán ser satisfechas en el plazo de un mes desde que adquieran firmeza en vía administrativa, esto es cuando se notifique la resolución por la que se resuelva el recurso de reposición que potestativamente pueda interponerse contra la resolución sancionadora, o por el transcurso del plazo de un mes desde la notificación de la resolución sancionadora sin interponerse recurso alguno. Transcurrido el plazo otorgado para el pago de la sanción sin haberse hecho efectiva, la exacción de aquella se realizará por la vía ejecutiva, con los recargos e intereses que resulten procedentes. La no satisfacción de la exacción en el plazo que se establezca, motivará, en su caso, la iniciación del procedimiento de revocación o extinción de la autorización.

Disposición transitoria.

Primera.–Las licencias concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza deberán ajustarse al contenido de la presente Ordenanza.

Segunda.–Las solicitudes presentadas un mes antes de su entrada en vigor se resolverán conforme a lo estipulado en la presente Ordenanza.

Disposición final.

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente de la publicación del texto integro de la misma en el Boletín Oficial de Navarra una vez efectuado la tramitación prevista en el Artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra.

Código del anuncio: L1810296