BOLETÍN Nº 97 - 22 de mayo de 2017

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

BERRIOPLANO

Aprobación definitiva de modificación de ordenanza reguladora
de la tenencia y protección de animales en el término municipal

El Pleno del Ayuntamiento de Berrioplano, en sesión ordinaria celebrada el día 3 de enero de 2017, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza Municipal reguladora de la tenencia y protección de animales en el término municipal de Berrioplano.

Publicado el Acuerdo de aprobación en el Boletín Oficial de Navarra número 22, de fecha de 1 de febrero de 2017, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede a la aprobación definitiva de la modificación de dicha Ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos procedentes.

Berrioplano, 30 de marzo de 2017.–El Alcalde, Juan M.ª Albizu Andueza.

MODIFICACIÓN DE ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE BERRIOPLANO

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1. La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las condiciones sanitarias y de seguridad necesarias para lograr una adecuada calidad de vida de la ciudadanía en su convivencia con los animales, así como garantizar la debida protección de éstos dentro del término municipal de Berrioplano y regular las actividades industriales, comerciales o de servicios con ellos relacionadas, dentro del marco de las competencias municipales.

Esta disposición general de ámbito municipal se basa, principalmente, en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de Protección de los Animales, Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla. Así como en la normativa aplicable en materia de sanidad, seguridad y medio ambiente.

Artículo 2. Se autoriza con carácter general la tenencia de animales domésticos en los domicilios particulares condicionada a la ausencia de riesgos sanitarios, a la falta de peligrosidad, a la inexistencia de molestias a terceros, a su correcto mantenimiento y a la existencia de adecuadas condiciones higiénicas de alojamiento.

Las actividades comerciales de producción o de servicios relacionados con los animales deberán disponer de la preceptiva autorización municipal y cumplir y mantener los requisitos establecidos en esta Ordenanza y aplicar las correcciones que posteriormente puedan estimarse indispensables, estando sujetas permanentemente a la inspección de los servicios técnicos municipales.

Artículo 3. Se prohíben con carácter general las granjas de explotación ganadera, la cría y estabulación de todo tipo de ganado o animales en la zona establecida como urbana en la normativa de clasificación urbanística.

Igualmente queda prohibida, con carácter general, la tenencia o alojamiento de animales de renta, es decir destinados a la producción de recursos para su propietario.

Artículo 4. La autorización de explotaciones pecuarias a implantar en suelo no urbanizable, requerirá su tramitación conforme a la normativa de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente y cumpliendo las determinaciones que en cada caso prescriba la normativa vigente en la materia.

Estas explotaciones pecuarias deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa aplicable para estas actividades, manteniéndose permanentemente en condiciones de limpieza e higiene, realizando actuaciones periódicas de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización y cuando se ordene por la autoridad competente, eliminándose diariamente los residuos producidos.

Artículo 5. La autoridad municipal podrá ordenar la captura y retirada, al lugar que determine, de los animales que no cumplan las condiciones establecidas en los artículos anteriores.

Artículo 6. 1. Quienes posean cualquier clase de animales deberán cumplir en todo momento la normativa de prevención de enfermedades zoonósicas y epizoóticas estando igualmente obligados/as al cumplimiento de los requerimientos de carácter sanitario dictados en estas materias por las autoridades competentes.

2. El personal facultativo y clínicas veterinarias que tengan conocimiento de la existencia de brotes de zoonosis cumplimentarán las obligaciones sanitarias establecidas por las autoridades competentes del Gobierno de Navarra y lo comunicarán de inmediato a las autoridades municipales.

Artículo 7. Se prohíbe cualquier maltrato o vejación a los animales. El sacrificio de los animales de abasto deberá cumplir las disposiciones referentes a movimiento pecuario y en cualquier caso la normativa de protección de animales.

Artículo 8. Queda prohibido, y será sancionado por la autoridad municipal competente, el abandono de animales y el suministrar comida a los animales que permanezcan en esta situación.

Las autoridades o quienes tengan conocimiento de la presencia de animales abandonados en el término municipal, lo comunicarán a los Servicios municipales.

CAPÍTULO II

Normativa específica de aplicación en animales de compañía

Artículo 9. A los efectos de la aplicación de esta Ordenanza se entiende por “animal de compañía” aquél que convive con el ser humano sin que exista ánimo de lucro en su tenencia.

Artículo 10. Quienes posean animales de compañía son responsables de su custodia permanente. Los animales de compañía que circulen libres por el exterior de las viviendas se considerarán abandonados, pudiendo ser retirados por los servicios municipales y siendo competencia de la autoridad municipal el determinar su destino final si no son reclamados por la propiedad en el plazo de setenta y dos horas a partir de su captura sin que se produzca derecho a reclamación o indemnización posterior y aplicándose la sanción administrativa que proceda.

Artículo 11. Se prohíbe la entrada de animales en los locales en que se fabriquen, manipulen, almacenen o vendan alimentos o en los vehículos destinados a este fin, en los que se celebren espectáculos públicos, deportivos y culturales, en las piscinas de uso público y en los centros de asistencia sanitaria a las personas o de enseñanza en general. Se permitirá la entrada de animales en los ascensores de inmuebles, teniendo preferencia en su uso y en el derecho a utilizar el ascensor en exclusiva las personas no acompañadas de animales cuando coincidan con otras acompañadas de animales, debiendo éstas últimas proceder a la oportuna limpieza, cuando sea necesario, después de la utilización del ascensor con animales.

Queda a criterio de quienes posean establecimientos de hospedaje y de aquellos no dedicados a la alimentación prohibir la entrada y permanencia de animales en ellos, debiendo señalar visiblemente en la entrada al local.

Se excluye de estas prohibiciones y preferencias a los perros guía que acompañan a personas con deficiencia visual.

Artículo 12. Será obligatoria la comunicación a los servicios de inspección sanitaria y a los servicios municipales cuando existan indicios de padecimiento contagioso y cuando una persona o un animal haya sido mordido por un animal de compañía.

Artículo 13. Los animales que causen lesiones a las personas o a otros animales, o que sean causas de molestias repetidas o reincidentes en infracciones a la presente normativa, podrán ser decomisados por los Servicios Municipales actuando bajo inspección de facultativo competente.

En el caso de agresión a personas o a otros animales, por parte de un perro u otro animal de compañía inicialmente no catalogado como potencialmente peligroso, su titular tiene la obligación de tramitar la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos en el plazo de 5 días, y cumplir con la normativa especifica de aquellos. En caso contrario el animal será decomisado y pasará a disposición municipal.

Asimismo, quien posea el animal agresor, tiene la obligación de facilitar los datos del animal implicado a la persona agredida o a sus representantes legales y a las autoridades competentes que lo soliciten. Además quedan obligados a retener al animal durante el periodo de tiempo y condiciones que determinen los servicios veterinarios competentes.

Queda prohibido abandonarlos en cualquier punto del término municipal, tanto en espacios abiertos como en fincas o espacios cerrados.

Artículo 14. Los animales muertos en el término municipal se eliminarán cuando su tamaño lo permita, previa introducción y cerrado en bolsas de material impermeable y entrega a los servicios de retirada de residuos sólidos urbanos, en la forma en que éstos lo establezcan en sus Ordenanzas de gestión. La eliminación de los animales muertos procedentes de las explotaciones pecuarias que se describen en el artículo 4 de esta ordenanza se realizará conforme a lo dispuesto en el presente párrafo o de acuerdo con la normativa que establece las condiciones higiénico sanitarias y medioambientales de las explotaciones pecuarias.

Se prohíbe el abandono o eliminación de animales muertos por otros medios diferentes a los autorizados en este artículo.

CAPÍTULO III

Normativa específica sobre perros

Artículo 15. Serán de aplicación a los perros las normas de carácter general que se aplican a todos los animales y concretamente a los animales de compañía.

Artículo 16. Es obligatoria la inscripción de todos los perros residentes en el término municipal en el censo canino establecido por los organismos competentes. Cualquier alta, baja o cambio de domicilio o titularidad, deberá ser dada a conocer por la propiedad a los organismos competentes en el plazo máximo de ocho días después de producirse.

En el caso de alta de perros deberá procederse a la identificación de los perros por los medios y en el momento en que se establezca en la normativa legalmente establecida.

Artículo 17. Será obligación de quienes posean perros residentes en el término municipal, la vacunación antirrábica de los perros, iniciada y renovada de acuerdo con el calendario vacunal legalmente establecido.

Igualmente será de su obligación asegurar las vacunaciones y tratamientos que se establezcan como obligatorios en la normativa correspondiente.

Los servicios autorizados que lleven a cabo la identificación y vacunación de los perros entregarán a la propiedad la documentación acreditativa de su realización que deberá a su vez ser comunicada al Ayuntamiento y en su caso a los servicios competentes del Gobierno de Navarra.

Artículo 18. Solamente se autorizará la circulación canina en la vía pública, debiendo ir debidamente identificados y vacunados los animales. Será obligatorio que vayan sujetos a persona responsable, mediante cadena o correa resistente de longitud máxima de 2 metros.

En el caso de perros que hayan causado agresiones previamente, o así lo requiera su previsible peligrosidad, portarán obligatoriamente bozal, y la persona responsable deberá ser mayor de edad.

Se prohíbe la circulación o estancia de los animales en zonas de juegos infantiles, patios de colegios y guarderías de niños.

Los agentes de la autoridad competente denunciaran la circulación de los perros que no cumplan estos requisitos así como el resto de la presente ordenanza, pudiéndose proceder a su recogida y retención bajo inspección facultativa.

“Se admitirá que, para su esparcimiento los animales puedan estar sueltos en aquellos espacios habilitados al efecto, como pipicanes, zonas caninas, zona delimitada específicamente para perros en Mogotes, todo ello, siempre con la persona responsable cerca y con el control del animal.

Artículo 19. Los perros retenidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior serán identificados por los agentes de la autoridad que comunicarán los hechos a su titular quien deberá reclamarlo en el plazo de 72 horas.

En el caso de los perros no reclamados por su titular o que carezcan de la preceptiva identificación, los servicios municipales los ofrecerán, en primer lugar, a la persona que lo entregó o denunció a los agentes de la autoridad y en segundo lugar a las Sociedades Protectoras de Animales.

Serán por cuenta del titular o, en su caso, del adquiriente del perro, los costos de cualquiera de las actuaciones llevadas a cabo en los casos contemplados en este artículo.

Artículo 20. Será responsabilidad de las personas que circulan con perros el impedir que éstos hagan sus deposiciones sobre aceras, calzadas, zonas verdes o ajardinadas y en los demás elementos de la vía pública o privada de uso público.

Quien conduzca el perro estará obligado/a a recoger, retirar y eliminar envueltas, las deyecciones producidas, depositándolas en los contenedores de residuos domiciliarios o en los lugares que determine el Ayuntamiento, siendo responsable de la limpieza de la zona en la que se depositaron.

Artículo 21. Queda expresamente prohibido consentir que los animales beban directamente de los grifos o caños de agua de las fuentes de uso público.

Artículo 22. Los perros guardianes solamente podrán estar sueltos en el interior de recintos de propiedad particular si éstos están perfectamente cerrados a la vía pública, no pudiendo acceder al exterior y estando su titular obligado/a a advertir de la presencia del perro mediante señalización claramente visible y legible situada en todos los accesos al recinto vigilado, no pudiéndose dar, en ningún caso, las situaciones molestas a que se refiere el artículo 2.

Artículo 23. Se prohíbe la estancia de perros en los patios de comunidad de viviendas y en cualquier terraza o espacio de propiedad común de los inmuebles.

Asimismo la utilización de balcones, terrazas, etc, de las propias viviendas cuando desde éstas contaminen o manchen los pisos inferiores o la vía pública con sus deyecciones y detritus.

Artículo 24. Tendrá la condición de perro-guía de personas con deficiencia visual aquél del que se acredite haber sido adiestrado para el acompañamiento, conducción y auxilio de dichas personas en centros nacionales o extranjeros reconocidos como tales por la Organización Nacional de Ciegos.

Los perros-guía, cuando vayan acompañando a estas personas, deberán llevar en lugar visible el distintivo especial oficialmente establecido que indica su condición.

Incapacita al perro-guía para su función el presentar signos de enfermedad, el mostrar agresividad, la falta de aseo y, en general, el presumible riesgo para las personas.

Estas personas serán responsables del comportamiento adecuado del animal y serán portadoras del documento acreditativo de las correctas condiciones de su perro guía.

CAPÍTULO IV

Actividades relacionadas con los animales domésticos

Artículo 25. Constituyen actividades relacionadas con los animales de compañía y sujetos a la presente ordenanza los siguientes: criaderos, guarderías, comercios de compra y venta, servicios de acicalamiento, consultorios, clínicas y hospitales veterinarios, cementerios de animales y todas aquellas actividades que simultaneen el ejercicio de algunas de las anteriormente reseñadas o las que cuenten con la presencia de animales para su funcionamiento.

Estas actividades quedan sujetas en su régimen de autorización, funcionamiento e inspección a la normativa vigente sobre actividades clasificadas sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones aplicables.

La licencia estará expuesta, de modo visible en la dependencia principal de la actividad.

Artículo 26. Para la concesión de la licencia de actividad, y con independencia de lo preceptuado para ello en la normativa vigente de actividades clasificadas, será requisito indispensable que a la solicitud se adjunte una memoria donde se haga constar.

a) Denominación de la actividad y ubicación de la misma.

b) Nombre, dirección y teléfono de la persona titular.

c) Nombre, dirección y teléfono de la persona responsable de la Dirección Técnica.

d) Servicios que se propone prestar.

e) Relación y descripción de las instalaciones y dependencias de que disponga y plano de las mismas.

f) Sistema de ventilación, características y plano de distribución.

g) Medios para la limpieza y desinsectación de locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.

h) Para actividades de criadero, guardería y compra-venta de animales, se exigirá documento-contrato suscrito entre quien solicite la autorización y un veterinario/a con ejercicio en la Comunidad Foral en el que se haga constar que se responsabiliza del cumplimiento de lo preceptuado en materia de higiene y sanidad pecuaria, zoonosis y la legislación vigente sobre protección animal para dicha actividad. En caso de rescisión del contrato, se deberá proceder a la contratación de un nuevo facultativo y a la comunicación del hecho a los servicios sanitarios municipales, en el plazo de quince días.

Artículo 27. Estas actividades deberán cumplir con los requisitos higiénico sanitarios de aplicación en locales comerciales y además las siguientes condiciones:

a) Estarán ubicados en edificios independientes dedicados exclusivamente a este fin, excepto en las actividades dedicadas únicamente a compra-venta o servicios de acicalamiento y consultorios o clínicas de animales, que sólo podrán desarrollarse en locales situados en planta baja.

b) Los suelos y paredes de las dependencias, excepto las de uso exclusivamente administrativo, serán de material resistente, impermeables y de fácil limpieza y desinfección.

c) Los encuentros entre paredes y de estas con los suelos serán redondeados o en forma de bisel; la totalidad de los suelos de las dependencias referidas en el párrafo anterior se hallaran dotados del adecuado sistema de drenaje o sistema de evacuación de aguas residuales.

d) Dispondrán de agua de consumo humano caliente y fría y sistema de ventilación adecuado y suficiente.

e) Se realizarán labores de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de la instalación, utensilios y vehículos, sistemáticas, periódicas y con la frecuencia que aconsejen las necesidades de la actividad. Al menos una vez al año, el local será objeto de desinfección y desinsectación por empresa oficialmente autorizada.

f) La autorización municipal especificará el número máximo de animales que simultáneamente pueden albergar estos locales y que estará condicionado por la capacidad del local.

g) Los locales, situados en planta baja, estarán debidamente insonorizados de conformidad con la normativa vigente.

h) Los residuos sólidos producidos en la actividad se evacuarán diariamente en la forma que se establezca en la Ordenanza de gestión de residuos sólidos.

i) Las actividades que dispongan de animales potencialmente peligrosos los mantendrán con las debidas precauciones y nunca en libertad, a fin de evitar accidentes.

j) Dispondrán de salas de espera de adecuadas dimensiones, a fin de evitar la presencia de animales en el exterior del establecimiento, aquellas actividades que por sus características así lo requieran.

k) Se notificará de inmediato a la autoridad municipal y sanitaria competente la aparición de cualquier enfermedad zoonósica.

Artículo 28. Tendrán la consideración de criaderos de animales de compañía los establecimientos que alberguen más de cuatro hembras de la misma especie y cuya finalidad principal sea la reproducción y ulterior comercialización de los mismos.

Estas actividades contarán con un libro de registro en el que se detallaran: la especie, raza, origen, permiso de importación, fecha de entrada, salida y destino de los animales y cualquier otro requisito que las disposiciones legales puedan exigirle.

Dispondrán, al menos, de las siguientes dependencias específicas: Sala de partos, sala de cría, patio de ejercicio y zona de estancia.

Artículo 29. Se considerarán guarderías de animales de compañía a efectos de esta ordenanza los establecimientos que presten los servicios de recepción, alojamiento, manutención y cuidado de animales por un periodo de tiempo determinado.

Estas actividades contarán con un Libro de Registro en el que se detallarán: la especie y raza de los animales, fecha de entrada, salida, nombre y domicilio de la persona propietaria o poseedora y cualquier otro requisito que las disposiciones legales puedan exigir.

Dispondrán, al menos, de las siguientes dependencias especificas: Dependencia para aislamiento de animales enfermos, zona de ejercicio, zona de albergue y cocina.

La aceptación de animales en el establecimiento quedará condicionada a la presentación de la documentación sanitaria de identificación del animal actualizada.

Artículo 30. Se consideran establecimientos de compra-venta de animales de compañía aquellos cuya actividad principal es la compra o venta de animales.

El local contará con zona de exposición y posibilidad de regulación de la temperatura.

Estas actividades contarán con un Libro de Registro en el que se detallarán: procedencia, especie, raza, edad y sexo de los animales, fecha de entrada, salida, nombre y domicilio del comprador/a y cualquier otro requisito que las disposiciones legales puedan exigir. En caso de adquisición de perros que no procedan directamente de criaderos, se registrará la documentación sanitaria de identificación del animal.

La venta de animales irá acompañada de la entrega al comprador/a de un documento acreditativo con detalle expreso de raza, edad, procedencia y documentación sanitaria del animal si procede.

Artículo 31. Se consideran establecimientos dedicados a servicios de acicalamiento aquellos cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios propios de limpieza, lavado, peluquería y estética del animal. Dispondrán de adecuadas herramientas de trabajo y agua caliente.

Artículo 32. A efectos de esta Ordenanza se definen como consultorios, clínicas, u hospitales veterinarios aquellos establecimientos destinados al diagnóstico y tratamiento de animales por facultativos especialistas y cuya dirección técnica será ejercitada por profesional veterinario.

Los locales destinados a estas actividades contarán obligatoriamente con las siguientes dependencias mínimas:

–Consultorios: Sala de recepción, sala de consulta y pequeñas intervenciones.

–Clínicas: Sala de espera, sala de consulta, sala específica para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación.

–Hospitales: Las indicadas para la clínica más sala de hospitalización de vigilancia permanente. En esta actividad el servicio de atención deberá ser continuado.

Artículo 33. Los cementerios de animales son las instalaciones o espacios destinados a la prestación de servicio de enterramiento de cadáveres o restos de animales muertos.

En cuanto a su ubicación se adecuará a las normas de planeamiento urbanístico y en terrenos no anegables de fácil drenaje.

Dispondrán de depósitos refrigerados o congeladores para la conservación de los restos o cadáveres hasta su enterramiento.

En el caso de que el enterramiento se realice directamente sobre tierra, el cadáver o restos se depositarán sobre cal viva cubiertos con una capa del mismo producto y al menos a 65 cm de la superficie.

CAPÍTULO V

Otras actividades relacionadas con animales

Artículo 34. Se integran en este capítulo todas aquellas actividades cuyo objeto sea la realización de concursos, exposiciones, exhibiciones o similares, con carácter temporal o permanente, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos.

Artículo 35. Todas aquellas actividades que vayan a ser instaladas con carácter permanente, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos, deberán disponer para ello de licencia de actividad que será tramitada según la normativa vigente sobre actividades clasificadas.

Para la concesión de dicha licencia y con independencia de lo preceptuado para ello en la normativa vigente de actividades clasificadas, será preciso cumplir con los requisitos señalados en los artículos 26 y 27 de la presente ordenanza.

Artículo 36. Las actividades que vayan a realizarse con carácter temporal, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos, deberán contar con la correspondiente autorización de Alcaldía para ello.

A la solicitud de la referida autorización, deberá aportarse la siguiente documentación:

–Descripción de la actividad y ubicación de la misma.

–Razón social y NIF del solicitante.

–Nombre, dirección y teléfono del solicitante.

–Tiempo para el que solicita la actividad.

–Número u especies de animales concurrentes.

–Seguro de responsabilidad civil por el tiempo que dure la actividad.

–Certificado de aprobación y registro de las instalaciones expedido por el organismo competente.

–Boletín de instalación eléctrica para enganche provisional.

Artículo 37. Las actividades ejercidas con carácter temporal, para iniciar su funcionamiento, deberán aportar a los servicios sanitarios municipales:

–Certificado expedido por técnico competente, visado por el Colegio Profesional correspondiente, del adecuado montaje de las instalaciones.

–Documentación exigible en cada caso (guía de origen, Cartilla Sanitaria, C.I.T.E.S., Tarjeta de Identificación del Animal, etc) de los animales presentes en la actividad.

–La empresa o entidad organizadora contará con toma de agua de consumo humano y desagüe a red de fecales en todos los componentes de la actividad que así lo requieran para su adecuado funcionamiento. Deberá proveer también los servicios de limpieza de las instalaciones y/o espacios ocupados durante el periodo autorizado de funcionamiento, procediendo a su meticulosa limpieza y desinfección una vez finalizado el mismo.

CAPÍTULO VI

Animales potencialmente peligrosos

Artículo 38. Definición.

1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen (RD 287/2002, de 22 de marzo), en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

3. Son perros potencialmente peligrosos los que pertenezcan a las razas, y sus cruces, siguientes:

–Pit Bull Terrier.

–Staffordshire Bull Terrier.

–American Staffodshire Terrier.

–Rottweiler.

–Dogo Argentino.

–Fila Brasileiro.

–Tosa Inu.

–Akita Inu.

–Presa Mallorquín.

–Presa Canario.

–Mastín Napolitano.

–Bull Mastiff.

–Dobermann.

–Dogo de Burdeos.

Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las siguientes: fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia; marcado carácter y gran valor; pelo corto; perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg; cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas; mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda, cuello ancho, musculoso y corto; pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto; y extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado

4. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el aparado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. En estos supuestos la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente de oficio o a instancia de parte, lo que podrá declararse desde el momento en que el animal manifieste un episodio de agresión a personas o a otros animales.

5. Los animales de cualquier especie que hayan sido especialmente adiestrados o entrenados para el ataque o densa personal.

Artículo 39. Licencia.

1. Quienes posean cualquier animal clasificado como potencialmente peligroso al amparo de esta ordenanza requerirán una licencia específica. La licencia se solicitará previamente a su adquisición en el caso de los apartados 1, 2, 3 y 5 del articulo anterior y en el caso del apartado 4, en el plazo de 5 días desde que se haya producido un agresión a personas por el animal.

2. Para obtener dicha licencia se precisaran los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado/a para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

b) No haber sido condenado/a por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado/a por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado/a por infracciones graves o muy graves en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos, salvo la sanción de suspensión temporal de la licencia si esta ha sido cumplida íntegramente.

d) Certificados de disponer la capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales por una cuantía mínima no inferior a ciento ochenta mil euros y con una vigencia al menos anual.

f) Abonar la tasa municipal que se apruebe en las correspondientes ordenanzas.

3. Están obligados/as a solicitar la licencia quienes posean animales potencialmente peligrosos en el caso de que vivan en Berrioplano, o cuando la actividad de comercio o adiestramiento se realice en este municipio. Igualmente deberán solicitar esta licencia quienes posean animales peligrosos cuando el animal vaya a permanecer en Berrioplano al menos tres meses.

Esta obligación de quienes posean animales potencialmente peligrosos se establece sin perjuicio de la facultad de la ciudadanía de comunicar al Ayuntamiento de Berrioplano la existencia de personas que tengan en propiedad o posean este tipo de animales a fin de que el Ayuntamiento lleve a cabo las acciones que legalmente sean oportunas.

4. La licencia tendrá una vigencia de 5 años y estará condicionada en todo caso al mantenimiento de los requisitos para obtenerla.

No obstante lo anterior, el Ayuntamiento puede comprobar, de oficio o por denuncia, durante la vigencia de la licencia que cualquier propietario/a o tenedor de un animal potencialmente peligroso mantiene los requisitos para obtener la licencia, y, en caso de que tras la correspondiente inspección, se compruebe que el propietario/a o tenedor de un animal potencialmente peligroso carece de alguno de los requisitos, se considerará que no tiene licencia para la tenencia del animal y se iniciaran las acciones oportunas.

Artículo 40. Obligaciones de los propietarios/as, criadores/as y tenedores/as de animales potencialmente peligrosos.

Los propietarios/as, criadores/as y tenedores/as de animales potencialmente peligrosos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Obtener la licencia para la tenencia de un animal potencialmente peligroso en los plazos que se señala en esta ordenanza.

b) Mantener los requisitos para obtener la licencia que se menciona en el apartado 2 del articulo 44 de esta ordenanza y comunicar la perdida de alguno de ellos de forma inmediata.

c) Inscribir en el registro cada animal potencialmente peligroso que tengan o posean, dentro de los plazos que se señalan en esta ordenanza.

d) Comunicar al Ayuntamiento el robo o pérdida del animal en un plazo de cinco días desde que se produzca el hecho, así como la cesión, venta o muerte en el plazo de quince días, indicando su identificación.

e) Si, en el momento de adquirir el animal éste ya estuviera censado por un anterior propietario/a, el nuevo propietario/a, antes de la adquisición, deberá estar en posesión de la licencia de tenencia de animales potencialmente peligroso y comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de cinco días desde su adquisición, el cambio de titularidad del animal.

f) En todo caso, deberá comunicarse cualquier otra variación en los datos del registro en un plazo no superior a quince días.

g) Deberán comunicar la castración o esterilización del animal si ésta se produce bien a petición del propietario/a o por mandato o resolución de la autoridad administrativa o judicial.

h) Deberán presentar en el registro municipal de animales potencialmente peligrosos, antes del final de cada año el certificado correspondiente a la revisión veterinaria anual, el certificado de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, así como copia compulsada del seguro y de la prima de responsabilidad civil que se formalice para cubrir los riegos derivados de la tenencia de este tipo de animales.

i) El traslado de un animal potencialmente peligroso a Berrioplano, sea de carácter permanente o por periodo superior a tres meses, obligará a su titular a efectuar las inscripciones oportunas en el registro municipal de animales potencialmente peligrosos. Si la estancia del animal es por periodo menor a tres meses, quien lo posea deberá acreditar el cumplimiento de la normativa vigente sobre animales potencialmente peligrosos en su lugar habitual de residencia y adoptar las medidas higiénico-sanitarias y de seguridad ciudadana adecuadas.

j) En general deberán cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la tenencia de animales.

k) El plazo para cumplir estas obligaciones es el que se señale en cada supuesto y, en el caso de que no se haya previsto un plazo concreto, será de quince días.

Artículo 41. Registro.

Quienes posean animales potencialmente peligrosos deberán comunicar al Ayuntamiento de Berrioplano para su inscripción en el registro los siguientes datos:

a) Especie de animal.

b) Número de identificación animal si procede.

c) Raza. En caso de cruce de primera generación, se especificarán las razas de procedencia.

d) Sexo. Reseña o media reseña.

e) Fecha de nacimiento.

f) Domicilio habitual del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o, si por el contrario, tiene finalidades distintas, como la guarda, protección u otra que se indique.

g) Nombre, domicilio y DNI del propietario/a.

h) Datos del establecimiento de cría o de procedencia.

i) Revisiones veterinarias anuales ante profesional colegiado que acredite la situación sanitaria del animal, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, así como la ausencia de lesiones o cicatrices relacionadas con la utilización del animal en peleas u otras actividades prohibidas.

j) Datos del centro de adiestramiento, en su caso.

k) Incidentes de agresión.

l) Acreditación de que lleva instalado un microchip identificativo.

Todos estos datos quedarán recogidos en el registro y su titular deberá comunicar cualquier variación de los mismos en el plazo de quince días desde que se haya producido el cambio del dato que proceda registrar, excepto en los incidentes de agresión en que la comunicación será inmediata.

Artículo 42. Medidas de seguridad.

1. En las vías públicas, en las partes comunes de los inmuebles colectivos, en los lugares y espacios de uso público en general, los perros a que hace referencia este capitulo, deberán ir atados, con cadena o correa no extensible de menos de dos metros de longitud y provistos del correspondiente bozal homologado y adecuado a su raza, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona y en ningún caso pueden ir conducidos por menores de edad.

“Se admitirá que, para su esparcimiento los animales puedan estar sueltos en aquellos espacios habilitados al efecto, como pipicanes, zonas caninas, zona delimitada específicamente para perros en Mogotes, todo ello, siempre con la persona responsable cerca y con el control del animal.

2. Las instalaciones que albergan a los perros potencialmente peligrosos deben tener las siguientes características, a fin de evitar que los animales salgan de las mismas y cometan daños a terceros:

a) Las paredes y vallas deben ser lo suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal.

b) Las puertas de las instalaciones deben de ser tan resistentes y efectivas como el resto del entorno y deben diseñarse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.

c) El recinto debe estar convenientemente señalizado, con la advertencia de que hay perros de este tipo.

Artículo 43. Prohibiciones

Además de las señaladas en la Ley 50/1999, de 24 de diciembre, queda expresamente prohibido:

1. Que el animal considerado potencialmente peligroso circule por espacio público sin bozal o conducido por una persona sin licencia.

2. Permitir, por acción u omisión, que el animal potencialmente peligroso pueda agredir a personas, atacar a otros animales o atentar contra cualquier bien, tanto en la vía pública como en espacios privados, sin que se adopten con antelación y/o en el momento de la agresión las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

3. Conducir al animal potencialmente peligroso sin ser atado mediante cadena o correa no extensible de más de dos metros.

4. Conducir más de un animal potencialmente peligroso de la especie canina por la misma persona.

CAPÍTULO VII

De las infracciones y sanciones

Artículo 44. 1. A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) La posesión de un animal de compañía no censado de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Foral 7/1994.

b) No llevar los archivos o registros requeridos por la Ley Foral 7/1994 así como llevarlos incompletos o no puestos al día.

c) La transmisión de animales de compañía a los menores de 14 años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia.

d) La donación de un animal de compañía en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza o en su defecto lo dispuesto en la Ley Foral 7/1994.

e) El suministrar comida a los animales que permanezcan en situación de abandono.

f) El incumplimiento de la normativa sobre identificación de animales o la no posesión de la identificación.

g) La vacunación sin control veterinario.

h) Llevar perros en espacios públicos urbanos sin ser conducidos mediante correa o cadena.

i) Ensuciar y no limpiar las deyecciones de los animales de compañía en los espacios públicos.

j) Circular por vías urbanas con especies salvajes incluso domesticadas.

k) Viajar con animales en servicio público de transporte de viajeros que no disponga de espacio destinado para ello.

l) Entrar con animales en centros de enseñanza, piscinas, hospitales y edificios públicos.

m) No portar bozal aquellos perros que anteriormente han causado agresiones.

n) El incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 35 de esta Ordenanza.

ñ) El no articular los medios necesarios para impedir que el animal salga del domicilio o vivienda sin ser conducido por persona responsable alguna.

o) El propietario de animal que, debidamente requerido para ello, no identifique al poseedor responsable de la infracción administrativa.

p) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 12.4 de la Ley 50/1999, respecto de los animales potencialmente peligrosos.

q) El incumplimiento de cualquier disposición de esta ordenanza que no tenga la calificación de grave o muy grave.

3. Son infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria.

b) El mantenimiento de los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, o en condiciones higiénico-sanitarias indebidas.

c) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Foral 7/1994.

d) La no vacunación o la no realización a los animales de tratamientos declarados obligatorios por las autoridades sanitarias.

e) El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo III del Título II de la Ley Foral 7/1994 para las instalaciones destinadas al mantenimiento temporal de animales de compañía.

f) La venta de animales contraviniendo la normativa vigente.

g) La organización y, en su caso, práctica del tiro al pichón sin autorización administrativa previa o en contra de las determinaciones de la misma.

h) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa previa.

i) La transmisión de animales a laboratorios o clínicas incumpliendo los requisitos previstos en la normativa vigente.

j) La inexistencia en los centros privados de los servicios veterinarios que la Ley Foral 7/1994 exige.

k) La venta de animales con parásitos o enfermos o sin certificado veterinario acreditativo de no padecer enfermedades.

l) La no comunicación a los servicios sanitarios oficiales de las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria.

m) Entrar con animales en locales de fabricación, manipulación o almacenamiento de alimentos.

n) La producción de molestias reiteradas

o) Las infracciones establecidas en el artículo 13.2 de la Ley 50/1999, respecto de los animales potencialmente peligrosos.

4. Son infracciones muy graves:

a) La organización, publicidad y en su caso celebración de actividades que contravengan lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Foral 7/1994.

b) El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animal.

c) El abandono del animal, tanto vivo como muerto.

d) El suministro de sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

e) Mantener permanentemente atados los perros.

f) Permitir que el animal considerado potencialmente peligroso circule por espacio público sin bozal o conducido por una persona sin licencia.

g) Permitir, por acción u omisión, que el animal potencialmente peligroso pueda agredir a personas, atacar a otros animales o atentar contra cualquier bien, tanto en la vía pública como en espacios privados, sin que se adopten con antelación y/o en el momento de la agresión las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

h) Portar en la vía pública y / o fuera de las zonas autorizadas por esta Ordenanza un animal considerado como potencialmente peligroso sin ser conducido por cadena de menos de 2 metros.

i) Las infracciones contempladas en el artículo 13.1 de la Ley 50/1999, respecto de los animales potencialmente peligrosos.

Artículo 45. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60 euros a 150 euros; las graves, con multa de 151 euros a 600 euros y las muy graves, con multa de 601 euros a 3.000 euros

Se estará a lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Ley 50/1999 para las sanciones relativas a animales potencialmente peligrosos.

2. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) El ensañamiento con el animal.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Existirá reincidencia cuando el animal o tenedor de un animal haya sido sancionado por infracción de normativa relacionada con la tenencia de animales al menos dos veces.

La sanción se impondrá en su grado máximo cuando en el plazo de un año natural se haya producido reincidencia.

NORMA REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Anexo de tarifas

Epígrafe I.–Captura de perros.

–Por cada animal: 20,14 euros.

Epígrafe II.–Estancias.

–En dependencias municipales, por día: 3,02 euros.

–En otros lazaretos convenidos, por día, lo que esté estipulado en sus tarifas correspondientes.

En el caso de que la estancia sea en lazareto convenido, no se cobrará tasas por estancia en dependencias municipales.

Epígrafe III.–Otorgamiento de licencias para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

–Tarifa por licencia: 35,33 euros.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.–Los titulares de las actividades reguladas por esta Ordenanza en su Capítulo IV, dispondrán de un plazo de un año a partir de la fecha de publicación el Boletín Oficial de Navarra para su adecuación a lo establecido en la presente norma.

Segunda.–Quienes ya estén en posesión de un animal potencialmente peligroso dispondrán de un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta ordenanza para cumplir los requisitos a que ésta obliga y obtener la licencia correspondiente.

Código del anuncio: L1703996