BOLETÍN Nº 74 - 18 de abril de 2017

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

LUQUIN

Aprobación definitiva Ordenanza reguladora sobre la tenencia
y protección de los animales

El Pleno del Ayuntamiento de Luquin, en sesión de fecha 19 de abril de 2016 aprobó inicialmente la Ordenanza de la tenencia y protección de animales.

Tramitado el expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990 de Administración Local de Navarra, conforme a la nueva redacción aprobada por la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre, para la actualización del régimen local de Navarra, y considerando que durante el periodo de información pública, tras la publicación el Boletín Oficial de Navarra número 98, de fecha 23 de mayo de 2016, no se ha formulado reclamación alguna, el Pleno, en sesión plenaria de fecha 22 de noviembre de 2016, acordó la aprobación definitiva.

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, se publica el texto íntegro de la citada Ordenanza, que entrará en vigor al día siguiente a la fecha en que se publique.

Luquin, 14 de febrero de 2017.–El Alcalde, Juan José Sainz Urra.

ORDENANZA REGULADORA DE TENENCIA
DE ANIMALES DOMÉSTICOS

Artículo 1. Constituye el objeto de la presente Ordenanza la regulación de la tenencia de animales domésticos.

Artículo 2. Se entiende por animales domésticos, a los efectos de esta Ordenanza, aquellos pertenecientes a especies que el hombre mantiene para la compañía o cría para obtener recursos.

Se autoriza con carácter general la tenencia de perros en domicilios particulares, siempre que se eviten las situaciones molestas o peligrosas para las personas en general.

Inscripción de perros

Artículo 3. Es obligatoria la inscripción de todos lo perros en el Censo del Ayuntamiento.

Cualquier alta o baja deberá ponerse en conocimiento del Ayuntamiento en el plazo de veinticuatro horas desde que ésta se produzca. Dicha obligación corresponde al propietario del perro.

Artículo 4. En caso de alta, será necesario proceder a la vacunación y reconocimiento por el Servicio de Salud Veterinaria del Gobierno de Navarra o por los facultativos particulares, que facilitarán la correspondiente documentación y chapa de identidad.

Artículo 5. En el supuesto de baja por fallecimiento se estarán a las órdenes que dicte el facultativo, quien, previo reconocimiento, indicará el lugar y método de enterramiento por parte del propietario.

Vacunación

Artículo 6. Los propietarios o poseedores de los perros residentes en el término municipal están obligados a iniciar la vacunación antirrábica de los mismos al alcanzar éstos los cuatro meses de edad y a continuar con el calendario de revacunación establecido.

Estas vacunaciones constarán en el correspondiente documento sanitario de identificación animal que quedará bajo la responsabilidad del propietario o poseedor del perro. La vacunación podrá ser efectuada por clínicas veterinarias o profesionales particulares. En estos últimos casos, aquellos o éstos, están obligados a notificar las vacunaciones realizadas a los servicios sanitarios municipales en el plazo máximo de ocho días.

Una vez vacunados sus perros, se les colocará el chip de identificación.

Artículo 7. Las personas mordidas por un perro deberán comunicar el hecho a los servicios sanitarios municipales, adjuntando el parte médico correspondiente.

Los propietarios o poseedores de perros mordedores están obligados a facilitar los datos del animal implicado a la persona agredida o a sus representantes legales y a las autoridades competentes que los soliciten. Además quedan obligados a retener al animal en su albergue habitual hasta su recogida por los servicios sanitarios, prohibiéndose expresamente cualquier traslado del mismo o causar su muerte.

Los servicios sanitarios trasladarán el animal mordedor al Centro de Atención a Animales habilitado por el Gobierno de Navarra, donde será sometido a reconocimiento y vigilancia, sanitaria durante el tiempo legalmente establecido así como a la actuación, si procediera, de la vacunación obligatoria.

Asimismo, cuando el propietario o poseedor de un perro sospeche síntomas de rabia o si por tal motivo muere el animal, lo notificará a los servicios sanitarios municipales al objeto reestablecer la conducta sanitaria a seguir.

Artículo 8. Los propietarios de perros se obligan a requerir asistencia veterinaria, ante síntomas de enfermedad, parásitos o heridas en el animal, antes de las veinticuatro horas desde su aparición, aplicándose el tratamiento que señale el Servicio de Salud Veterinaria de Gobierno de Navarra.

En el supuesto de certificarse enfermedad contagiosa, el perro quedará aislado al efecto, hasta que se certifique que tal circunstancia ha desaparecido.

Prohibiciones

Artículo 9. En cualquier zona del término municipal está prohibida la circulación de perros sin collar o carentes de chip de identidad y vacunación del año en curso, pudiendo sustituirse por la presentación de la tarjeta de identificación canina en la que se refleje el nombre del propietario y el número de identificación, así como la fecha de vacunación.

Artículo 10. Se prohíbe la circulación de perros sueltos en el casco urbano.

En esta zona los perros deberán circular obligatoriamente sujetos por una persona responsable, mediante correa resistente o cadena con longitud máxima de 1,50 metros.

Los perros potencialmente peligrosos según lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ordenanza, deberán ir necesariamente provistos de bozal, además de lo anterior.

Será responsabilidad de los propietarios o poseedores de animales de adoptar las medidas necesarias para que éstos no puedan acceder libremente, sin ser conducidos, al exterior de las viviendas o locales.

Aquellos animales que circulen libremente fuera de la vivienda de su propietario o poseedor, tendrán consideración de animales presuntamente abandonados cuya captura podrán realizar los servicios del Gobierno de Navarra correspondientes, siendo de su competencia, en los casos no reglamentados, el destino final de los mismos cuando no sean reclamados en los plazos legalmente establecidos.

Los propietarios o poseedores de animales que no deseen continuar con su propiedad deberán entregarlos al Gobierno de Navarra, quedando prohibido el abandonarlos en cualquier punto del término municipal, tanto en espacios abiertos como en fincas o locales cerrados.

Artículo 11. Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, manipulación y almacenamiento de alimentos, así como en los vehículos dedicados al transporte de los mismos.

Del mismo modo, queda prohibida la entrada y permanencia de animales en establecimientos dedicados a la venta o consumo de alimentos, a excepción de los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

Artículo 12. No se autoriza el acceso de animales a locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales así como a las piscinas de uso público.

Del mismo modo se prohíbe el acceso de animales a los centros de hospitalización o de asistencia ambulatoria y a los centros de enseñanza.

Quedan exentos de las prohibiciones expresas en este artículo los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

Artículo 13. Queda a criterio de los propietarios de establecimientos de hospedaje y de aquellos no dedicados a la alimentación, con independencia de su clase o categoría, prohibir la entrada y permanencia de animales en ellos, debiéndolo señalar visiblemente en la entrada al local.

En cualquier caso, esta prohibición no afectará a los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

Artículo 14. Dentro del término municipal de Luquin en las zonas de periferia de la población fuera del casco urbano, los perros podrán circular, sin que sea necesario correa o cadena, siempre que vayan acompañados de persona responsable.

No obstante, la persona responsable que acompañe al perro deberá llevar consigo una correa o cadena que reúna las condiciones establecidas en el artículo anterior, para sujetar al perro siempre que éste pueda ocasionar molestias a las personas o daños a éstas, o a otros animales, o las cosas, las vías y los espacios públicos y el medio natural en general.

Quedan exceptuados de este artículo, los animales considerados potencialmente peligrosos según lo dispuesto en el artículo 18, que deberán ir siempre con bozal y sujetos por cadena o correa.

Artículo 15. Los perros que circulen sin los requisitos referidos en los artículos anteriores para las distintas zonas del término municipal, serán considerados un peligro para la salud pública, procediéndose por el Servicio de Veterinaria del Gobierno de Navarra a su recogida y retención.

Artículo 16. Queda prohibida la tenencia de animales en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos un adecuado control por sus responsables. El poseedor de un animal adoptará las medidas necesarias para que no cause daño ni moleste a terceras personas o sus bienes.

Las personas que circulen con perros están obligados a impedir que estos hagan sus deposiciones sobre aceras, calzadas, parterres, zonas verdes y demás elementos de vía pública o privada de uso público destinados preferentemente al paso o juego de los ciudadanos.

El conductor del perro estará obligado a recoger y retirar los excrementos producidos en los lugares descritos en el párrafo anterior depositándolos, convenientemente envueltos, en los contenedores situados en la vía pública y responsabilizándose de la limpieza de la zona ensuciada.

Se permitirá que los perros puedan hacer sus deposiciones, en los lugares del término municipal especialmente habilitados para ello.

Queda expresamente prohibido consentir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público.

Artículo 17. Los perros, como guardianes, únicamente podrán estar sueltos en el interior de recintos de propiedad particular si éstos están perfectamente cerrados a la vía pública y de forma que el perro no pueda saltar al exterior de la cerca. Al efecto, el propietario está obligado a advertir la presencia del perro guardián mediante placas claramente legibles y colocadas de forma visible en todas las entradas al recinto vigilado.

Artículo 18. Animales potencialmente peligrosos.

Se consideran animales potencialmente peligrosos, además de los definidos por la Ley 50/1999, los que a continuación se detallan.

1. Los animales que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

2. Los perros de las razas american staffordshire terrier, pitbull terrier, staffordshire bull terrier, presa mallorquín, presa canario, fila brasileiro, mastín napolitano, dogo argentino, rottweiler, bullmastiff, doberman y tosa japonés, y en general, todos los animales descendientes de estas razas que presenten rasgos étnicos de las mismas.

3. Los animales de cualquier especie que hayan sido específicamente entrenados o adiestrados para el ataque y la defensa.

4. Los animales de cualquier especie que hayan tenido un solo episodio de agresión a personas.

Artículo 19. Licencia personal para la tenencia de un animal peligroso.

1. Los propietarios o tenedores de cualquier animal clasificado como potencialmente peligroso al amparo de esta ordenanza requerirán una licencia específica.

La licencia se solicitará previamente a su adquisición en el caso de los apartados 1, 2 y 3 del artículo anterior, y, en el caso del apartado 4, en el plazo de 5 días desde que se haya producido una agresión a personas por el animal.

2. Para obtener dicha licencia se precisarán los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) Certificado de aptitud psicológica emitido por un organismo oficial reconocido por la Autoridad Municipal.

d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cuantía mínima de 200.000 euros y con una vigencia, al menos, anual.

e) Abonar la tasa municipal que se apruebe en las correspondientes ordenanzas.

3. Están obligados a solicitar la licencia de los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos en el caso de que el solicitante viva en Luquin, o cuando la actividad de comercio o adiestramiento se realice en Luquin. Igualmente, deberán solicitar esta licencia los propietarios o tenedores de animales peligrosos cuando el animal vaya a permanecer en Luquin al menos tres meses.

Esta obligación de los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos se establece sin perjuicio de la facultad de los ciudadanos de comunicar al Ayuntamiento de Luquin la existencia de personas que son propietarios o tenedores de este tipo de animales a fin de que el Ayuntamiento de Luquin lleve a cabo las acciones que legalmente sean oportunas.

4. La licencia tendrá una vigencia de 4 años y estará condicionada, en todo caso, al mantenimiento de los requisitos para obtenerla.

No obstante lo anterior, el Ayuntamiento de Luquin puede comprobar, de oficio o por denuncia, durante la vigencia de la licencia que cualquier propietario o tenedor de un animal potencialmente peligroso mantiene los requisitos para obtener la licencia, y, en el caso de que, tras la correspondiente inspección, se compruebe que el propietario o tenedor de un animal potencialmente peligroso carece de alguno de los requisitos, se considerará que no tiene licencia para la tenencia del animal y se iniciarán las acciones legales oportunas.

Artículo 20. Obligaciones de los propietarios, criadores y tenedores de animales potencialmente peligrosos.

Los propietarios, criadores y tenedores de animales potencialmente peligrosos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

–Obtener la licencia para tenencia de un animal potencialmente peligroso en los plazos que se señala en esta ordenanza.

–Mantener y comunicar la pérdida de los requisitos para obtener licencia que se mencionan en esta ordenanza.

–Inscribir en el Registro cada animal potencialmente peligroso que tengan o posean, dentro de los plazos que se señalan en esta ordenanza.

–Comunicar al Ayuntamiento el robo o pérdida del animal en un plazo de cinco días desde que se produzca el hecho, así como la cesión, venta o muerte en el plazo de quince días, indicando su identificación.

–Si, en el momento de adquirir el animal, éste ya estuviera censado por un anterior propietario, el nuevo propietario, antes de la adquisición, deberá estar en posesión de la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos y comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de cinco días desde su adquisición, el cambio de titularidad del animal.

–En todo caso, deberá comunicarse otra variación en los datos del registro en un plazo no superior a quince días.

–Deberán comunicar la castración o esterilización del animal, si ésta se produce, bien a petición del propietario o por mandato o resolución de la autoridad administrativa o judicial.

–Deberán presentar en el registro municipal de animales potencialmente peligrosos antes del final de cada año el certificado correspondiente a la revisión veterinaria anual, así como copia compulsada del seguro y de la prima de responsabilidad civil que se formalice para cubrir los riesgos derivados de la tenencia de estos tipos de animales.

–El traslado de un animal potencialmente peligroso al Ayuntamiento de Luquin, sea con carácter permanente o por periodo superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en el registro municipal de animales potencialmente peligrosos. Si la estancia del animal es por periodo menor de tres meses, su poseedor deberá acreditar el cumplimiento de la normativa vigente sobre animales potencialmente peligrosos en su lugar habitual de residencia, y adoptar las medidas higiénico-sanitarias y de seguridad ciudadana adecuadas.

En general, deberán cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la tenencia de animales.

El plazo para cumplir estas obligaciones es el que se señale en cada supuesto, y, en el caso de que no se haya previsto un plazo concreto, será de quince días.

Artículo 21. Además de las señaladas en la Ley 50/1999, de 24 de diciembre, queda expresamente prohibido:

–Que el animal considerado potencialmente peligroso circule por espacio público sin bozal o conducido por una persona menor de edad.

–Permitir, por acción u omisión, que el animal potencialmente peligroso pueda agredir a personas, atacar a otros animales o atentar contra cualquier bien, tanto en la vía pública como en espacios privados, sin que se adopten con antelación y/o en el momento de la agresión las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

–Cumplir un requerimiento del Ayuntamiento de Luquin fuera del plazo que se señale.

–Cumplir las obligaciones que se establecen en esta ordenanza fuera del plazo señalado, salvo que la conducta se pueda tipificar como otra infracción de la Ley 50/1999.

Responsabilidades

Artículo 22. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

Artículo 23. Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, el poseedor del animal:

a) Es responsable de los daños, perjuicios y molestias, que ocasione a las personas, las vías y los espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con la Ley aplicable en cada caso.

b) Asimismo, es responsable de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios públicos.

c) De igual modo es responsable de acallar, de forma inmediata, los ladridos y alborotos producidos por sus animales, especialmente cuando ocurra entre las veintidós y las ocho horas, tomando medidas para evitar en lo sucesivo estas molestias al vecindario.

Recogida y retención de perros y otros animales

Artículo 24. Corresponde al Gobierno de Navarra en el ámbito de sus competencias:

–Recoger los animales abandonados.

–Decomisar los animales de compañía si hubiese indicios de maltrato o tortura, presentándose síntomas de agotamiento físico o desnutrición o si se encuentran en instalaciones inadecuadas.

Artículo 25. Cuando no pueda identificarse el dueño de un perro tras su retención en el local señalado de efecto, ni fuera reclamando por su dueño en el plazo de las setenta y dos horas siguientes a su recogida, el animal será entregado al Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra.

Artículo 26. Para que pueda ser retirado del local indicado cualquiera de los perros recogidos, será imprescindible la presentación de la cartilla de vacunación e identificación y demás requisitos que se señalen, así como hallarse al corriente en el abono de las tasas, gastos y multas originados.

Artículo 27. Es obligatorio el ingreso de los perros para su observación facultativa en el local señalado a tales efectos, cuando haya mordido a alguna persona, cuando hubiera mordido a otro perro o cuando diera muestras de anormal agresividad. Si el facultativo sospechara síntomas de rabia, el perro se aislará de inmediato sometiéndose a observación, actuando el facultativo conforme a las normas establecidas para estos casos.

Artículo 28. Los gastos que ocasionen por retención y control de animales serán satisfechos por sus propietarios.

Infracciones

Artículo 29. 1. A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Son infracciones leves:

–La posesión de un animal de compañía no censado de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.

–El incumplimiento de la normativa sobre identificación de animales o la no posesión de la identificación.

–Llevar los perros en espacios públicos urbanos sin ser conducidos mediante correa o cadena.

–Ensuciar y no limpiar las deyecciones de los animales de compañía en los espacios públicos.

–No llevar bozal ni correa o cadena aquellos perros que circulen en las zonas de la periferia de la población y sean potencialmente peligrosos.

–No acallar los ladridos de los perros de su propiedad, especialmente cuando ocurra entre las veintidós y las ocho horas.

Son infracciones graves:

–El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria.

–El mantenimiento de los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario o en condiciones higiénico-sanitarias indebidas.

–La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.

–La no vacunación o la no realización a los animales de tratamientos declarados obligatorios por las autoridades sanitarias.

–La no comunicación a los servicios sanitarios oficiales de las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria.

–Entrar con animales en locales de fabricación, manipulación o almacenamiento de alimentos.

–La venta de animales con parásitos o enfermedades o sin certificado veterinario acreditativo de no padecer enfermedades.

Son infracciones muy graves:

–El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales.

–El abandono del animal vivo o muerto.

–La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Sanciones

Artículo 30. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30 a 60 euros; las graves, con multa de 60 a 150 euros y las muy graves, con multa de 150 a 300 euros.

Responsabilidad civil

Artículo 31. La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual de indemnización por daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Protección de animales

Artículo 32. Respecto a la protección de animales se estará a los dispuesto en la Ley 7/1994, de 31 de mayo.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 6/1190, de 2 julio, de la Administración Local Navarra, en el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, aprobado de Decreto Foral 93/2006, de 28 diciembre, en la Ley Foral 7/1994 de 31 de mayo, de protección de los animales, en la Ley Foral 7/1995, de 4 de abril reguladora de Perros Guía para Invidentes y en el Decreto Foral 188/1986, de 24 de julio, por el que se establecen las condiciones técnico, higiénico-sanitarias y ambientales para autorización de explotaciones pecuarias.

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Código del anuncio: L1703071