BOLETÍN Nº 33 - 16 de febrero de 2017

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

VILLAVA

Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal de instalación
de terrazas y veladores en vía pública

El Ayuntamiento de Villava en la sesión de pleno celebrada el día 29 de abril de 2015 adoptó el acuerdo de aprobar inicialmente la Ordenanza municipal sobre protección de los espacios públicos y conductas cívicas.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral de 6/1990 de Administración Local, se procedió a realizar el trámite de exposición pública, transcurrido el cual, el Pleno del Ayuntamiento de Villava en la sesión celebrada el día 28 de noviembre de 2016, resolvió las alegaciones presentadas y aprobó definitivamente la mencionada ordenanza cuyo texto integro se procede a publicar.

Villava, 30 de diciembre de 2016.–El Alcalde, Mikel Oteiza Iza.

OBJETO, CONCEPTO, ÁMBITO DE APLICACIÓN,
LIMITACIONES GENERALES Y NORMATIVA APLICABLE,
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ordenanza regula el régimen técnico, estético y jurídico a que debe someterse el aprovechamiento especial en espacios de dominio y/o uso público, mediante su ocupación temporal con terrazas y veladores o instalaciones análogas con finalidad lucrativa para el servicio de establecimientos de hostelería.

2. Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza, de obligada observancia dentro del término municipal, todas las actividades que dispongan de licencia de actividad y de apertura como bares y cafeterías catalogados así según el DF 201/2002, de 23 de septiembre, así como a establecimientos comerciales que por la índole de su actividad precisen de disponer de la autorización regulada en esta Ordenanza.

3. La presente Ordenanza es aplicable a todos los espacios de uso público, con independencia de su titularidad. La condición de uso público vendrá determinada tanto por la situación de hecho, como por el planeamiento vigente.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo señalado en el artículo anterior, se entienden como terrazas de veladores el conjunto de mesas y sillas e instalaciones provisionales fijas o móviles que sirven de complemento temporal a una actividad del ramo de la hostelería que disponga de autorización municipal para el ejercicio de la actividad, definiendo los conceptos como:

a) Terraza de Veladores sin cerramiento estable: Se entiende por terraza de veladores sin cerramiento estable el conjunto de instalaciones formadas por mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras, cubas, taburetes u otros elementos de mobiliario urbano similares y desmontables, que se emplazan en un espacio abierto y libre de edificación asociadas a las actividades de hostelería de un establecimiento próximo.

b) Terraza de Veladores con cerramiento estable: se entiende por Terraza de veladores con cerramiento estable el conjunto de instalaciones formadas por mesas, sillas, jardineras y elementos de mobiliario urbano similares que disponen de algún tipo de cerramiento lateral y/o de cubierta asociado a las actividades de hostelería de un establecimiento próximo.

c) Mobiliario: Se entiende por mobiliario la instalación de mesas, sillas, mesas altas, cubas taburetes, estufas, jardineras, parasoles y similares.

Artículo 3. Limitaciones generales.

1. Para tener derecho a la concesión de la instalación de terraza es condición imprescindible no tener deudas con la Hacienda Municipal derivadas de la actividad y/o del establecimiento donde ésta se desarrolla, así como no haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa sobre ruidos.

2. Dada la naturaleza jurídica de las autorizaciones, podrán suspenderse temporalmente en el supuesto de celebración de actividades festivas, culturales, cívicas y deportivas promovidas o autorizadas por el Ayuntamiento. Igualmente se suspenderán con ocasión de la ejecución de obras públicas, o de las obras privadas realizadas tanto por empresas suministradoras de servicios como por particulares que requieran necesariamente de la utilización del mismo espacio público, por el tiempo de ejecución autorizado.

3. Podrá prohibirse la instalación de terrazas y veladores, de manera suficientemente razonada, por razones de seguridad viaria o porque dificulten sensiblemente el tráfico de peatones, la accesibilidad o por seguridad (evacuación de los edificios y locales próximos, porque impida o dificulte gravemente el uso de equipamientos o mobiliarios urbanos u otras circunstancias similares de interés público).

4. Las licencias concedidas tendrán duración como máximo de un año natural hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes estén interesado en su renovación para un nuevo año posterior deberán solicitarlo en la primera quincena del mes de enero, presentando justificación de haber abonando la tasa que se establezca.

Artículo 4. Normativa aplicable.

Las instalaciones reguladas en esta ordenanza quedaran sujetas, además de lo aquí establecido, a las correspondientes normativas de aplicación tales como aquellas sobre accesibilidad, espectáculos públicos y actividades recreativas ó de protección del medio ambiente, por lo que sus determinaciones serán plenamente exigibles aun cuando no se haga expresa referencia a las mismas en esta ordenanza.

Artículo 5. Seguro de responsabilidad civil.

El titular de la autorización deberá disponer de un seguro de responsabilidad civil e incendios del establecimiento principal que deberá extender su cobertura a los posibles riesgos que pudieran derivarse del funcionamiento de la instalación exterior.

Condiciones de instalación

Artículo 6. Condiciones de funcionamiento.

1. Los titulares de las autorizaciones o concesiones deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. A tales efectos, estarán obligados a disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de residuos.

2. Los titulares de las autorizaciones o concesiones serán responsables de que los usuarios del establecimiento no causen molestias al vecindario, así como impedir que los usuarios de la terraza saquen las consumiciones fuera de la zona autorizada para terraza.

3. Serán aplicables a las instalaciones objeto de la presente ordenanza las disposiciones contenidas en la normativa general reguladora de las condiciones higiénico-sanitarias y de protección de los consumidores y usuarios.

4. Como norma general, quedan prohibidas:

a) Las acometidas de suministro de agua, saneamiento y/o electricidad, a excepción, en este último caso, de instalación eléctrica de alumbrado y/o calefacción, en las condiciones reguladas en la presente ordenanza.

b) La instalación de equipos reproductores de sonido, tales como equipos de música, altavoces, o de cualquier otra índole (equipos informáticos, karaokes, etc.) capaz de emitir sonido.

c) Las máquinas expendedoras de cualquier clase de producto y las instalaciones auxiliares de preparación de bebidas y/o comidas, (barras, carritos o similares) o cualquier otra de características análogas.

d) Las máquinas recreativas, de juegos de azar, billares, futbolines o cualquier otra de características análogas.

e) La instalación de máquinas recreativas infantiles será objeto de autorización expresa por parte de la autoridad municipal.

5. Como norma general, así mismo queda prohibida la ejecución de las siguientes acciones:

a) No podrán efectuarse anclajes en el pavimento.

b) No se permitirá almacenar o apilar productos, materiales o residuos en el exterior del establecimiento, ni en horario de funcionamiento ni fuera de él, tanto por razones de estética y decoro como de higiene.

Artículo 7. Condiciones generales para la instalación de terrazas.

1. Condiciones y características del aprovechamiento.

a) Espacios y distribución:

Con carácter general, solo se autorizarán terrazas o veladores a los establecimientos que presenten fachada a la calle donde se instale el citado velador.

La terraza o el velador deberá tener una anchura inferior o igual a la anchura de la fachada del establecimiento, y se ubicará frente a ella.

Excepcionalmente, y previa justificación del cambio de ubicación, que se determinará por parte de los Servicios Técnicos Municipales, se podrá instalar en otra ubicación cuando no sea posible seguir el carácter general.

Las zonas destinadas a velador serán siempre de uso público. Se prohíbe, con carácter general no obstante, la colocación de veladores en porches, salvo excepciones debidamente justificadas que acrediten el cumplimento del resto de requisitos.

En la Calle Mayor y en la Plaza Consistorial, por su carácter peatonal, la ubicación la determinará el Ayuntamiento, atendiendo a factores tales como la seguridad a la hora de circular peatones, bicicletas y vehículos, las posibles molestias a las viviendas de la zona, y al arbolado existente y demás elementos de mobiliario urbano.

Estas zonas se marcarán mediante el pintado de bandas longitudinales en el suelo por los Servicios Técnicos Municipales, de acuerdo a las determinaciones anteriormente indicadas, y a las características de la zona de implantación. Estas bandas determinarán la superficie máxima de ocupación para el velador, y será la base de cálculo para la tasa correspondiente en los términos que se fijen en la ordenanza fiscal y teniendo en cuenta el cálculo de la ocupación del espacio destinado a terraza que es el equivalente a 4 m² por cada módulo compuesta de 1 mesa y cuatro sillas.

No se podrá anclar ningún elemento al pavimento, deberán ser fácilmente desmontables, y garantizar su estabilidad ante las solicitaciones de viento, lluvia, nieve, y cualesquiera puedan actuar sobre el velador y sus elementos.

Está prohibida:

a) La instalación de equipos musicales o cualquier otro elemento generador de sonido bien sea mediante instalaciones fijas o portátiles. Se podrán colocar televisiones, siempre que estas no cuenten con el sonido activado.

b) Como norma general, queda prohibida la instalación de:

1.–Acometidas de agua y saneamiento.

2.–Máquinas expendedoras de cualquier clase de producto, así como instalaciones de preparación de bebidas y comidas.

3.–La instalación de máquinas recreativas de cualquier tipo de juegos de azar, billares, futbolines o cualquier otra de características análogas.

Las sombrillas deberán plegarse y el mobiliario recogerse ante la presencia del viento, con velocidades iguales o superiores a las indicadas por el fabricante como máximas para mantener las condiciones de seguridad.

El titular de la licencia de apertura será el responsable del mantenimiento de estas condiciones, así como del mantenimiento en correctas condiciones de higiene y limpieza de la zona del velador.

b) Colocación de la Terraza de Veladores:

b.1) Respecto a la idoneidad de la ubicación de la terraza o de alguno de los elementos que la componen corresponderá al Ayuntamiento.

b.2) Aun cuando un espacio reúna todos los requisitos para la colocación de una terraza podrá no autorizarse o autorizarse con dimensiones inferiores a la solicitada haciendo prevalecer el interés general sobre el particular.

b.3) La ubicación de las terrazas y de los veladores no podrá obstaculizar el acceso a la vía publica desde los portales de las fincas colindantes o accesos a sus locales ni dificultar maniobras de entrada o salida de vados legalmente autorizados. La distancia mínima entre dichos portales o accesos a la terraza o velador será de al menos 2,50 metros, pudiéndose incrementar los mismos.

b.4) La colocación de terrazas en las aceras de calles deberá respetar, en todo caso, un paso peatonal libre de obstáculos de forma continua evitando quiebros a lo largo de una línea de manzana, de 1,80 metros de anchura, como mínimo. En aquellos casos en los que el paso peatonal discurra entre una zona de terraza y una fila de barricas junto a fachada, o en el caso excepcional de autorizaciones de colocación de terrazas en porches, la anchura mínima del paso peatonal podrá incrementarse hasta los 2,50 metros.

b.5) Deberá garantizarse el acceso a todos los servicios, equipamientos municipales, emergencias y de compañías de servicios las 24 horas del día.

c) Condiciones de orden estético:

Los veladores deberán mantener la uniformidad estética y estar adecuadamente integrados en el entorno urbano, siendo los materiales autorizables aluminio, acero, vidrio y lonas en colores claros (grises, blancos).

Todos los elementos de los veladores, incluso la estructura del mismo, deberán ser desmontables y nunca deberán estar fijados al pavimento existente.

Las mesas y sillas, así como cualquier otro elemento existente, deberá estar provisto de tacos de goma en los apoyos, que minimicen el ruido de arrastre.

Barriles y taburetes:

Se permitirá la instalación de barriles y taburetes, siempre que sus peso y dimensiones permitan su fácil portabilidad; las dimensiones aproximadas de los barriles será de 60 cm de lado o diámetro, y 1,20 metros de altura, debiendo ser los taburetes de altura adecuada al barril. Los materiales empleados deberán facilitar su fácil limpieza. Los apoyos en el suelo de los taburetes irán provistos de gomas o neoprenos para minimizar el ruido por arrastre de las mismas.

d) Condiciones de seguridad y salubridad.

Todos los elementos estarán diseñados y colocados de forma que no sean susceptibles de originar accidentes.

El titular de la licencia de apertura será el responsable del mantenimiento de estas condiciones, así como del mantenimiento en correctas condiciones de higiene y limpieza de la zona del velador.

No se permitirá almacenar o apilar productos, materiales o residuos en el exterior del establecimiento, ni en horario de funcionamiento ni fuera de él, tanto por razones de estética y decoro como de higiene.

Con el fin de permitir su detección por los discapacitados visuales, ninguna de las partes que componen los diferentes elementos que forman la terraza podrá sobresalir fuera de la zona autorizada; así mismo, no se permitirán elementos situados en el perímetro de la zona autorizada (elementos delimitadores, cortavientos, cerramientos o parasoles), cuyo borde inferior diste más de 15 centímetros medidos desde el pavimento. Por la misma causa, la altura mínima de cada uno de estos elementos será de 90 centímetros medidos desde el pavimento, y la distancia de separación entre dos elementos consecutivos será como máximo de 15 centímetros.

Artículo 8. Horario y régimen de funcionamiento.

Con independencia del horario que tenga autorizado la actividad principal, los horarios de las terrazas serán los siguientes:

a) Horario general de 08:00, hasta las 24:00 horas.

b) Viernes y vísperas de festivo, hasta la 1:00 horas de la madrugada del festivo.

c) En las fiestas patronales y con ocasión de eventos extraordinarios se fijará el horario máximo de apertura mediante Resolución de Alcaldía.

Finalizado el horario establecido en el punto anterior, el/la titular de la instalación procederá al levantamiento de la instalación en un tiempo de 30 minutos. Las sillas, mesas y demás elementos deberán quedar en el interior del local y en casos excepcionales, apiladas y atadas para evitar su utilización fuera de los horarios establecidos, velando no generar molestias al vecindario.

El montaje y funcionamiento de la terraza no podrán iniciarse antes de las 08:00 horas.

En ningún caso se podrá superar el horario autorizado del establecimiento del que dependen.

No obstante lo preceptuado en los apartados anteriores el Ayuntamiento podrá reducir el horario atendiendo a las circunstancias de índole sociológica, medioambiental o urbanística que concurran o cuando se haya comprobado la transmisión de ruidos que originen molestias a los vecinos próximos. En este caso, la limitación de horario deberá reflejarse en la autorización como una condición esencial de índole ambiental sin la cual ésta no habría sido concedida.

2. Finalizado el horario establecido en el punto anterior, el/la titular de la instalación procederá al levantamiento de la instalación en un tiempo de 30 minutos.

d.2) El área ocupada por la terraza queda determinada de la siguiente manera:

Como criterio general será de una mesa y cuatro sillas por cada modulo de 2x2 metros (4 m²) de terraza. Podrá quedar delimitada por protecciones laterales que acoten el recinto y permitan identificar el obstáculo a los invidentes. Estas protecciones laterales serán movibles y adecuadas en todo caso a las características estéticas recogidas en esta Ordenanza y a las condiciones del entorno. No podrán rebasar el ancho autorizado para la terraza y su altura no será inferior a 0,40 metros ni superior a 0,90 metros.

Artículo 9. Condiciones particulares para la instalación de Terraza de veladores con cerramientos.

Además de las condiciones generales, este tipo de Terrazas de veladores deberá cumplir las siguientes condiciones:

Los veladores deberán mantener la uniformidad estética y estar adecuadamente integrados en el entorno urbano, siendo los materiales autorizables con carácter general aluminio, acero, vidrio, y lonas en colores claros (grises, blancos). Excepcionalmente podrán autorizarse otros materiales como madera o similares.

Todos los elementos de los veladores, incluso la estructura del mismo, deberán ser desmontables y nunca deberán estar fijados al pavimento existente.

Junto con la solicitud del velador se deberá presentar un proyecto, suscrito por un técnico competente, con la justificación de la estructura a realizar, y donde se determinarán las características de los diferentes elementos del mismo. Se aportarán planos de planta, alzados, secciones, etc., que permitan tener una imagen clara y precisa del velador que se pretende ejecutar.

La altura nunca será superior a 2,80 m, y la cubierta será a una pendiente, estando expresamente prohibidas las cubiertas a dos aguas.

Como norma general, queda prohibida la instalación de:

1.–Acometidas de agua y saneamiento.

2.–Máquinas expendedoras de cualquier clase de producto, así como instalaciones de preparación de bebidas y comidas.

3.–La instalación, como ya se ha mencionado, de equipos de música o sonido, bien sea mediante instalaciones fijas o portátiles.

4.–La instalación de máquinas recreativas de cualquier tipo (incluido máquinas “tragaperras”).

Como elementos para calefactar la zona de terraza podrán emplearse únicamente estufas, debidamente homologadas por el Organismo Oficial competente, debiendo ser en todo caso, aparatos de bajo consumo y que respeten la sostenibilidad del medio ambiente.

El velador contará con sistemas de ventilación (natural o forzada), que garanticen la correcta calidad del aire en el interior del mismo, de acuerdo a la normativa vigente. Se aportará la correspondiente justificación de este punto junto con la documentación de proyecto.

Régimen disciplinario

Artículo 10. Instalaciones sin licencia.

1. La Autoridad Municipal con competencia para autorizar terrazas y veladores, la Policía Municipal de oficio, podrán retirar, de forma cautelar e inmediata, con el auxilio de los medios disponibles propios o ajenos, las terrazas y veladores o cualquier elemento auxiliar, instaladas sin licencia en vía pública, y proceder a su depósito en lugar destinado para ello, a costa de la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan.

Para recuperar los elementos retirados, deberán acreditar el abono de la sanción correspondiente, así como el importe del coste originado por su retirada y custodia según la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Ejecuciones Sustitutorias y Órdenes de Ejecución.

2. La permanencia de terrazas y veladores, tras la finalización del periodo amparado por la licencia será asimilada, a los efectos disciplinarios, a la situación de falta de autorización.

Artículo 11. Infracciones.

1. Son infracciones a esta Ordenanza, las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la misma.

2. Por lo que respecta a las infracciones tipificadas por la legislación relativa a espectáculos públicos y actividades recreativas, así como correspondiente a protección de menores y protección al consumidor, serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial aplicable.

Artículo 12. Sujetos responsables.

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades.

Artículo 13. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) Causar molestias al vecindario.

b) No adoptar las medidas necesarias para evitar que los usuarios de la instalación expandan los veladores fuera de la zona marcada como de ocupación.

c) No mantener el espacio de ocupación en las debidas condiciones de ornato, seguridad y limpieza.

d) No dejar en perfecto estado de limpieza el espacio ocupado por la terraza o velador una vez retirado de la vía pública.

e) Ocupar un espacio distinto al permitido por la licencia.

f) Instalar un mayor número de mesas y sillas, u otros objetos, no contemplados por la licencia.

g) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en menos de media hora.

h) La instalación de elementos regulados en esta ordenanza careciendo de la preceptiva licencia municipal cuando exista la posibilidad de legalizarlos.

i) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia o de la normativa establecida en esta ordenanza que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.

2. Son infracciones graves:

a) La reincidencia en la comisión de tres faltas leves.

b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de media y menos de una hora.

c) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del 10 por 100 y menos del 25 por 100 o el incumplimiento de otras condiciones de la delimitación.

d) La carencia del seguro obligatorio.

e) Ser reincidente en la producción de molestias acreditadas a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación.

3. Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de tres faltas graves.

b) La instalación de terrazas de veladores sin autorización o fuera del periodo autorizado.

c) La ocupación de mayor superficie de la autorizada en más del 25 por 100.

d) El incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de la instalación cuando con ello se impida u obstruya el uso o funcionamiento de un servicio público o suponga un deterioro grave de equipamientos, infraestructuras, instalaciones de servicios públicos, espacios públicos o cualquiera de sus instalaciones.

e) La producción de molestias graves a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas en esta ordenanza.

f) El incumplimiento del horario de inicio o cierre en más de una hora.

Para los supuestos recogidos en la letra 3.a) y 3.d) se entenderá como perturbación relevante la que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable, o a la salubridad u ornatos públicos.

Artículo 14. Sanciones.

1. La comisión de las infracciones previstas en esta ordenanza llevará aparejada la imposición de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multa por importe de hasta 300 euros.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de entre 301 hasta 1.200 euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 1.201 hasta 2.000 euros.

2. Las infracciones clasificadas como graves del supuesto 2.e) o muy graves, de los supuestos 3.d) y 3.e) del artículo anterior, conllevarán la medida cautelar de suspensión de la actividad por el plazo que se estime adecuado, por la autoridad competente en tanto en cuanto se resuelva el expediente sancionador abierto al efecto.

Artículo 15. Fijación de sanciones.

Las multas sin perjuicio de las ponderaciones de las circunstancias concretas concurrentes que puedan apreciarse durante la instrucción del expediente sancionador, se graduarán atendiendo a la transcendencia del concreto incumplimiento, por razón de la afección que para el uso común general del espacio público, el normal desarrollo de los servicios públicos municipales y las relaciones de convivencia pública, represente cada infracción.

La desatención de las indicaciones y requerimientos realizados por los agentes de la autoridad en evitación de los incumplimientos serán especialmente considerados a la hora de fijar la concreta cuantía de las sanciones.

En todo caso se tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad para la determinación de la cuantía de las sanciones, y además de las circunstancias ya mencionadas, se considerará la intencionalidad, la reincidencia y la reiteración.

Artículo 16. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador general, es decir, cuando no medie autorización, se iniciará de oficio, en virtud de la correspondiente denuncia, mediante resolución de iniciación que conteniendo la concreta propuesta de resolución sancionadora se trasladará a la persona presuntamente responsable para que formule las alegaciones que tenga por conveniente para la mejor defensa de sus derechos, en el plazo de 15 días. La resolución iniciadora del procedimiento nombrará a la persona instructora del procedimiento, que se encargará de formular la concreta propuesta de resolución sancionadora, resolviendo sobre las alegaciones presentadas, adoptando la práctica de las pruebas que considera oportunas y la determinación última de la multa procedente, según las particulares circunstancias en cada caso.

La tramitación de procedimientos sancionadores que se sigan contra las personas autorizadas para utilizar el dominio público, por incumplimiento de las condiciones a las que se sujetaron las autorizaciones a ellas otorgadas, se iniciarán con el traslado a la persona responsable del incumplimiento imputado, la propuesta de sanción y el otorgamiento de un plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones. Concluirá el procedimiento con la correspondiente resolución que determine la imposición de sanción o la falta de responsabilidad de la persona autorizada.

Artículo 17. Prescripción de infracciones y sanciones.

Las infracciones leves prescriben a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

Las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben al año, las sanciones por infraccione graves a los dos años y las sanciones por infracciones muy graves prescriben a los tres años.

El computo del plazo de prescripción y su interrupción se realizará conforme a lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 18. Ejecución de las sanciones.

Las sanciones deberán ser satisfechas en el plazo de un mes desde que adquieran firmeza en vía administrativa, esto es cuando se notifique la resolución por la que se resuelva el recurso de reposición que potestativamente pueda interponerse contra la resolución sancionadora, o por el transcurso del plazo de un mes desde la notificación de la resolución sancionadora sin interponerse recurso alguno.

Transcurrido el plazo otorgado para el pago de la sanción sin haberse hecho efectiva, la exacción de aquella se realizará por la vía ejecutiva, con los recargos e intereses que resulten procedentes.

La no satisfacción de la exacción en el plazo que se establezca, motivará, en su caso, la iniciación del procedimiento de revocación o extinción de la autorización.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.–Las licencias concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza, tendrán un período de seis meses para solicitar una nueva licencia siguiendo lo recogido en la presente ordenanza.

Segunda.–En tanto en cuanto se procede a la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal acorde con lo dispuesto en esta Ordenanza, será de aplicación la actualmente vigente, en el ámbito meramente fiscal y regulador de la tasa correspondiente.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente de la publicación del texto integro de la misma en el Boletín Oficial de Navarra una vez efectuado la tramitación prevista en el Artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra.

Código del anuncio: L1700168