BOLETÍN Nº 171 - 5 de septiembre de 2017

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

IBERO

Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora
de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios
de suministros de interés general

El pleno del Concejo de Ibero, en sesión celebrada el día 01 de mayo de 2017, adoptó el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza Municipal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local en Ibero (Navarra) por las empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general (publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 98, de 23 de mayo de 2017.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede a la aprobación definitiva de la citada Ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos pertinentes.

Ibero, 28 de julio de 2017.–El Alcalde, Miguel Antonio Ascunce Diez de Ulzurrun.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL EN IBERO (NAVARRA) POR LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL

Artículo 1. Es objeto de la presente ordenanza la regulación, al amparo de los artículos 100 y siguientes de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, de la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas de Ibero (Navarra), a favor de las empresas explotadoras de servicios que resulten de interés o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de las empresas o entidades que prestan servicios de suministros de interés general o que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

En particular, se comprenderán dentro de estos servicios los de suministro de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

Artículo 3. Son sujetos pasivos de esta tasa las empresas explotadoras de servicios de suministros referidos en el apartado anterior. Con excepción de las empresas de telefonía móvil serán sujetos pasivos, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios a las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

Artículo 4. El importe de esta tasa consistirá en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente dentro del término municipal las empresas sujetas a la misma.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen de cuantificación, Asimismo, no se incluirán entre los ingresos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación susceptible de tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación, y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, el beneficiario deberá indemnizar en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los bienes dañados.

Artículo 5. El devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, en los que el importe correspondiente al año natural se prorrateará proporcionalmente.

Artículo 6. Las empresas explotadoras de servicios públicos obligadas al pago de la tasa deberán presentar trimestralmente declaración de los ingresos brutos que obtengan dentro del término municipal, correspondientes al trimestre anterior.

En dicha declaración deberá procederse al cálculo de la cuantía de la tasa conforme a las reglas establecidas en la presente ordenanza.

Simultáneamente a la presentación de la declaración, las empresas deberán ingresar el importe de la tasa correspondiente.

Artículo 7. La tasa que se regula en esta ordenanza es compatible, por independiente, con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, salvo con las tasas relacionadas con la utilización privativa o el aprovechamiento especial que constituye el objeto propio de aquella.

Artículo 8. Para la gestión de esta tasa esta Entidad Local podrá adherirse a convenios con Entidades, al efecto de facilitar y agilizar el procedimiento de gestión y liquidación.

Artículo 9. Contra la aprobación definitiva de las Ordenanzas podrán interponerse, a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, los recursos establecidos con carácter general en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra contra las resoluciones concejiles.

Artículo 10. Independientemente de lo establecido en el artículo anterior, quedará subsistente en todo caso el derecho de los interesados a recurrir contra las decisiones concejiles que apliquen disposiciones relativas a exacciones con infracción de lo establecido en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, o en las propias Ordenanzas, con arreglo al procedimiento general establecido para los recursos contra las resoluciones concejiles.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera.–La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el Boletín Oficial de Navarra.

Segunda.–Para la modificación de esta Ordenanza, aprobada por esta Entidad local, se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter concejil sean aplicables a las materias reguladas.

Ibero, 28 de julio de 2017.–El Presidente, Miguel Antonio Ascunce Diez de Ulzurrun.

Código del anuncio: L1709893