BOLETÍN Nº 163 - 24 de agosto de 2017

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

HUARTE

Aprobación definitiva de la Ordenanza de tenencia de animales

El Ayuntamiento de Huarte en sesión celebrada el día 27 de abril de 2017, aprobó inicialmente la Ordenanza de tenencia de animales.

Publicado en el boletín oficial de Navarra número 95, de 18 de mayo de 2017, y en el tablón de anuncios municipal y transcurrido el plazo legal y una vez rechazadas las alegaciones, se publica el texto integro a continuación para su entrada en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Huarte, 5 de julio de 2017.–El Alcalde-Presidente, Alfredo Javier Arruiz Sotes.

ORDENANZA REGULADORA DE TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS, ESPECIALMENTE PERROS

Objeto, ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1.

La presente Ordenanza tiene por objeto el establecimiento de las normas sanitarias y condiciones en que se desarrollan las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos en el término municipal de Huarte, regulando todas aquellas actividades relacionadas con ellos en el marco competencial municipal.

Artículo 2.

Se autoriza con carácter general la tenencia de animales domésticos en los domicilios particulares condicionada a la ausencia de riesgos sanitarios, a la falta de peligrosidad, a la inexistencia de molestias a terceros, a su correcto mantenimiento y a la existencia de adecuadas condiciones higiénicas de alojamiento.

Las actividades comerciales de producción o de servicios relacionados con los animales deberán disponer de la preceptiva autorización municipal y cumplir y mantener los requisitos establecidos en esta Ordenanza y aplicar las correcciones que posteriormente puedan estimarse indispensables, estando sujetas permanentemente a la inspección de los servicios técnicos municipales.

CAPÍTULO II

Normativa específica de aplicación en animales domésticos

Artículo 3.

A los efectos de la aplicación de esta Ordenanza se entiende por “animal doméstico y/o de compañía” aquél que convive con el hombre sin que exista ánimo de lucro en su tenencia.

Artículo 4.

Los propietarios de los animales domésticos o de compañía son responsables de su custodia permanente. Los animales domésticos o de compañía que circulen libres por el exterior de las viviendas se considerarán abandonados, pudiendo ser retirados por los servicios municipales y siendo competencia de la autoridad municipal el determinar su destino final si no son reclamados por su propietario en el plazo de setenta y dos horas a partir de su captura sin que se produzca derecho a reclamación o indemnización posterior y aplicándose la sanción administrativa que proceda.

Se podrán ofrecer, en primer lugar, a la persona que lo entregó o denunció a los agentes de la autoridad y en segundo lugar a las Sociedades Protectoras de Animales, pudiendo también ser vendido, sacrificado o donado para la experimentación sin que quepa derecho a reclamación posterior.

Serán por cuenta del propietario o, en su caso, del adquiriente del perro, los costos de cualquiera de las actuaciones llevadas a cabo en los casos contemplados en este artículo.

Artículo 5.

Se prohíbe la entrada de animales en los vehículos de transporte público colectivo de personas.

Se prohíbe mantener a los animales de compañía en vehículos estacionados más de 4 horas. En ningún caso puede ser el lugar que los albergue de forma permanente. Durante los meses de verano los vehículos que alberguen en su interior algún animal de compañía habrán de estacionar en una zona de sombra, y se les ha de facilitar en todo momento la ventilación.

Artículo 6.

Se prohíbe la entrada de animales en los locales en que se fabriquen, manipulen, almacenen o vendan alimentos o en los vehículos destinados a este fin, en los que se celebren espectáculos públicos, deportivos y culturales, en las piscinas de uso público y en los centros de asistencia sanitaria a humanos o de enseñanza en general. Se permitirá la entrada de animales en los ascensores de inmuebles, teniendo preferencia en su uso y en el derecho a utilizar el ascensor en exclusiva los usuarios no acompañados de animales cuando coincidan con usuarios acompañados de animales, debiendo éstos últimos proceder a la oportuna limpieza, cuando sea necesario, después de la utilización del ascensor con animales.

Queda a criterio de los propietarios de establecimientos de hospedaje y de aquellos no dedicados a la alimentación prohibir la entrada y permanencia de animales en ellos, debiendo señalar visiblemente en la entrada al local.

Se excluye de estas prohibiciones a los perros guía que acompañan a personas con deficiencia visual.

Artículo 7.

Será obligatoria la comunicación a los servicios de inspección sanitaria y a los servicios municipales cuando existan indicios de padecimiento contagioso y cuando una persona o un animal haya sido mordido por un animal de compañía.

En el caso de agresión a personas o a otros animales, por parte de un perro u otro animal de compañía inicialmente no catalogado como potencialmente peligroso, el titular tiene la obligación de tramitar la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos en el plazo de 15 días y cumplir con la normativa especifica de aquellos. En caso contrario el animal será decomisado y pasará a disposición municipal.

Asimismo, el propietario o tenedor del animal agresor, tiene la obligación de facilitar los datos del animal implicado a la persona agredida o a sus representantes legales y a las autoridades competentes que lo soliciten. Además quedan obligados a retener al animal durante el periodo de tiempo y condiciones que determinen los servicios veterinarios competentes.

Artículo 8.

Los animales que causen lesiones a las personas o a otros animales, o que sean causas de molestias repetidas o reincidentes en infracciones a la presente normativa, podrán ser decomisados por los Servicios Municipales actuando bajo inspección de facultativo competente.

Artículo 9.

Queda prohibido, y será sancionado por la autoridad municipal competente, el abandono de animales, tanto en espacios abiertos como en fincas o espacios cerrados y el suministrar comida a los animales que permanezcan en esta situación.

Las autoridades o ciudadanos que tengan conocimiento de la presencia de animales abandonados en el término municipal, lo comunicarán a los Servicios municipales.

Artículo 10.

La crianza doméstica para el consumo familiar de aves de corral, conejos, y otros animales similares en terrazas o patios de domicilios particulares, queda condicionada al hecho de que las circunstancias del alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico sanitario, como por la no existencia de molestias ni peligros para los vecinos o para otras personas.

Artículo 11.

La tenencia de animales salvajes en viviendas estará sometida a la autorización expresa de este Ayuntamiento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

Animales de fauna no autóctona: los propietarios de animales pertenecientes a especies permitidas por los tratados internacionales y ratificados por el Estado Español habrán de acreditar la procedencia legal. En ningún supuesto, se permitirá la posesión de animales capaces de poder provocar envenenamientos por su mordedura o picadura o que generen razonable alarma social.

Animales de fauna autóctona: queda prohibida la tenencia de estos animales si están protegidos por la Ley de Protección de los Animales o si generan razonable alarma social.

Artículo 12.

Los propietarios y poseedores de animales habrán de facilitar a los agentes de la autoridad municipal y/o al inspector sanitario, las visitas domiciliarias pertinentes para la inspección y determinación de las circunstancias que se consideran en los artículos anteriores. En todos los casos, habrán de aplicar las medidas higiénico-sanitarias que la autoridad municipal acuerde.

La autoridad municipal podrá requerir que se retiren los animales si constituyen un peligro físico o sanitario o bien se considera que representan molestias reiteradas para los vecinos, siempre que queden demostradas.

CAPÍTULO III

Normativa específica sobre perros

Artículo 13.

Serán de aplicación a los perros las normas de carácter general que se aplican a todos los animales y concretamente a los animales de compañía.

Artículo 14.

Es obligatoria la inscripción de todos los perros residentes en el término municipal en el censo canino establecido por los organismos competentes. Cualquier alta, baja o cambio de domicilio o titularidad, deberá ser dada a conocer por el propietario a los organismos competentes en el plazo máximo de 15 días después de producirse o en el plazo que se establezca por legislación superior. El Ayuntamiento podrá cobrar una tasa a los propietarios de los perros censados en el municipio que será destinada para el mantenimiento de los espacios para perros o servicios para estos. Dicha tasa se establecerá en la aprobación de los tipos impositivos, tasas y precios públicos que se aprueba anualmente.

En el caso de alta de perros deberá procederse a la identificación de los perros por los medios y en el momento en que se establezca en la normativa legalmente establecida.

Asimismo todos los perros residentes en el término municipal y cualquier otro que se encuentre dentro de éste, tendrá la obligación de facilitar la toma de muestras de ADN del perro en caso de ser requerido por la administración o los/las agentes de la autoridad, bien para ser cotejada con otras muestras recogidas o bien para confeccionar una base de datos de los perros censados en el término municipal. En el caso de que por este medio se constatara que alguna deposición no recogida de la vía pública corresponde a un perro en particular, los gastos de los análisis de ADN recaerán sobre el propietario de ese perro sin perjuicio de la sanción que le corresponda por la infracción cometida.

Artículo 15.

Será obligación del propietario de los perros residentes en el término municipal, la vacunación antirrábica de los perros, iniciada y renovada de acuerdo con el calendario de vacunas legalmente establecido. Igualmente será obligación del propietario el asegurar las vacunaciones y tratamientos que se establezcan como obligatorios en la normativa correspondiente. El conductor del perro deberá portar siempre el documento de identificación del animal y la cartilla de vacunaciones que deberá facilitárselos a los/las agentes de la autoridad que se lo requieran.

Los servicios autorizados que lleven a cabo la identificación y vacunación de los perros entregarán al propietario la documentación acreditativa de su realización que deberá a su vez ser comunicada al Ayuntamiento y en su caso a los servicios competentes del Gobierno de Navarra.

Artículo 16.

Se prohíbe la circulación de perros sueltos en todo el término municipal de Huarte, a excepción de los lugares destinados a ello que se denominan “zonas de esparcimiento canino” que se encuentran debidamente valladas y señalizadas.

Los perros denominados potencialmente peligrosos deberán circular obligatoriamente sujetos por la persona titular del mismo que posea la preceptiva licencia, mediante correa resistente o cadena con una longitud máxima de 1,50 metros y con bozal homologado y adecuado a su raza. Únicamente se podrá conducir un perro de este tipo por persona.

Para los no potencialmente peligrosos se autoriza la utilización de correa extensible, no más de 2 metros, siempre que vayan conducidos por una persona responsable del mismo.

Los perros que circulen sin los requisitos referidos en este artículo para las distintas zonas del término municipal, serán considerados un peligro para la salud pública, procediéndose por el Servicio pertinente a su recogida o decomiso y retención, remitiéndonos a lo establecido en la presente ordenanza.

Artículo 17.

Queda prohibida la tenencia de animales en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos un adecuado control por sus responsables, en los denominados parques infantiles, así como en los lugares públicos en los que esté expresamente señalizada la prohibición. El poseedor de un animal adoptará las medidas necesarias para que no cause daño ni moleste a terceras personas o sus bienes.

Artículo 18.

Será responsabilidad de las personas que circulan con perros el impedir que éstos hagan sus deposiciones sobre aceras y calzadas. Así mismo queda prohibido que los animales realicen sus orines en zonas no permeables como aceras, portales, etc; distinguiendo la acción de orinar de otros comportamientos propios del animal.

El conductor o responsable del animal estará obligado a recoger, retirar y eliminar envueltas, las deyecciones producidas (incluidas las realizadas en las zonas denominadas esparcimientos caninos), siendo responsable de la limpieza de la zona en la que se depositaron tanto las deyecciones, como los orines de los lugares descritos.

Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los animales en las vías públicas (incluidas las zonas ajardinadas y los caminos rurales) por lo que los poseedores de estos deberán ir provistos de bolsas para recoger los excrementos, cerrar las bolsas y depositarlas en los lugares que la autoridad municipal destine expresamente a esta finalidad, o, en su defecto en los contenedores de basura adecuados. En último caso, si no encuentra ninguno de estos elementos deberá llevarlo a su domicilio y depositarlo en su bolsa de basura. Dejar en la vía pública la bolsa con los excrementos se considerará que equivale a no recogerlos.

Artículo 19.

Queda expresamente prohibido consentir que los animales beban directamente de los grifos o caños de agua de las fuentes de uso publico, así como lavar animales en la vía pública o en dichas fuentes.

Artículo 20.

Los perros guardianes solamente podrán estar sueltos en el interior de recintos de propiedad particular si estos están perfectamente cerrados a la vía pública, no pudiendo acceder al exterior y estando el propietario obligado a advertir de la presencia del perro mediante señalización claramente visible y legible situada en todos los accesos al recinto vigilado, no pudiéndose dar, en ningún caso, las situaciones molestas a que se refiere el artículo 2.

Los perros de guarda, y de forma general, los animales de compañía que se mantienen atados o en un espacio reducido, no pueden estar en estas condiciones de forma permanente. Así mismo, han de poder acceder a una caseta destinada a protegerlos de la intemperie. La perrera ha de ser de un material que no pueda producir lesiones al animal, ha de estar convenientemente aireada y se ha de mantener permanentemente en un buen estado de conservación y limpieza

Artículo 21.

Se prohíbe la estancia de perros en los patios de comunidad de viviendas y en cualquier terraza o espacio de propiedad común de los inmuebles.

La utilización de balcones, terrazas, etc de las propias viviendas nunca podrán ser como alojamiento habitual y queda prohibido su uso cuando desde estas contaminen o manchen los pisos inferiores o la vía pública con sus deyecciones y detritus.

Artículo 22.

Tendrá la condición de perro-guía de deficientes visuales aquél del que se acredite haber sido adiestrado para el acompañamiento, conducción y auxilio de los deficientes visuales en centros nacionales o extranjeros reconocidos como tales por la Organización Nacional de Ciegos.

Los perros-guía, cuando vayan acompañando a deficientes visuales, deberán llevar en lugar visible el distintivo especial oficialmente establecido que indica su condición.

Incapacita al perro-guía para su función el presentar signos de enfermedad, el mostrar agresividad, la falta de aseo y, en general, el presumible riesgo para las personas.

El deficiente visual es responsable del comportamiento adecuado del animal y será portador del documento acreditativo de las correctas condiciones de su perro guía.

Artículo 23.

El número de perros a albergar en la zona urbana queda limitado a un máximo de cuatro mayores de tres meses, para considerar una actividad como inocua y no requiera, por tanto, expediente de actividad clasificada.

Artículo 24.

Corresponde al Ayuntamiento de Huarte, en el ámbito de sus competencias:

a) Recoger los animales abandonados.

b) Decomisar los animales de compañía si hubiere indicios de maltrato o tortura, presentándose síntomas de agotamiento físico o desnutrición o si se encuentran en instalaciones inadecuadas.

Artículo 25.

Para que pueda ser retirado del local indicado cualquiera de los perros recogidos, será imprescindible la presentación de la cartilla de vacunación e identificación y demás requisitos que se señalen, así como hallarse al corriente en el abono de tasas y gastos y multas originados.

Infracciones

Artículo 26.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza dará lugar a la comisión de una infracción administrativa siendo sancionada con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia denuncia.

Artículo 27.

Serán responsables de las infracciones a lo dispuesto en la presente ordenanza los propietarios o tenedores de los animales.

Artículo 28.

La tramitación y procedimiento sancionador se adecuará a la normativa general que establece la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y su desarrollo, en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 29.

Las infracciones a la presente Ordenanza se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de Protección de Animales y su normativa de desarrollo así como la Ley 50/99 de 23 de diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y normativa complementaria.

En el caso de no estar contemplado en la mencionada normativa, de la siguiente forma:

1.–Infracciones leves:

Se considerarán infracciones leves, con carácter general, el incumplimiento de disposiciones de la presente ordenanza que no estén calificadas como graves o muy graves. Se tipifican concretamente como faltas leves:

a) La posesión de un animal de compañía no censado de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, salvo que se trate de perros potencialmente peligrosos en cuyo caso será de aplicación su normativa específica.

b) El incumplimiento de la normativa sobre identificación de animales o la no posesión de identificación.

c) No acallar los ladridos de los perros de su propiedad, especialmente cuando ocurra entre las veintidós y las ocho horas.

d) La entrada de animales en vehículos de transporte público colectivo y la circulación por lugares no autorizados excepto perros guías.

e) Las infracciones al artículo 17 sobre los lugares de estancia de animales y molestias generadas.

f) Llevar los perros que no sean de los denominados potencialmente peligrosos en espacio públicos urbanos sin ser conducidos mediante correa o cadena o que no cumplan los requisitos estipulados en el artículo 16.

g) Ensuciar y no limpiar o recoger las deyecciones de los animales en los espacios públicos o las micciones realizadas por estos animales en zonas no permeables. En el caso de no recoger las deyecciones se aplicará siempre la mitad superior de las cantidades previstas en las sanciones.

h) Permitir que los animales beban directamente de los grifos o del caño de las fuentes de uso público así como lavar animales en la vía pública o en dichas fuentes.

i) No mostrar a los/las agentes de la autoridad la documentación del animal cuando sea requerido/a para ello.

2.–Son infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria.

b) El mantenimiento de los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario o en condiciones higiénico sanitarias indebidas.

c) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de los animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos por la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.

d) La no vacunación o la no realización a los animales de tratamientos declarados obligatorios por las autoridades sanitarias.

e) La no comunicación a los servicios sanitarios oficiales de las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria.

f) Entrar con animales en locales de fabricación, manipulación de alimentos.

g) La venta de animales con parásitos o enfermedades o sin certificado veterinario acreditativo de no padecer enfermedades.

h) La reincidencia en la comisión de tres infracciones leves.

i) No señalizar la presencia de perro guardián en los accesos al recinto donde se encuentre, ni disponer de protección adecuada.

j) Infracciones al artículo 7 sobre las obligaciones de comunicar y cumplimiento del protocolo ante mordeduras de perro.

k) No facilitar la toma de muestras de ADN del perro cuando sea requerido para ello.

l) Tenencia de animales domésticos no calificados de compañía y animales salvajes, sin autorización expresa.

m) Incumplimiento de los requisitos o de las medidas que dicte la autoridad municipal.

3.–Son infracciones muy graves:

a) El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales.

b) El abandono del animal vivo o muerto.

c) Tenencia de animales salvajes potencialmente peligrosos o venenosos.

d) La reincidencia en la comisión de tres infracciones graves.

En la calificación de las infracciones, se tendrá además en cuenta la intencionalidad, la gravedad del daño producido, la concurrencia de riesgo sanitario, la situación de riesgo o peligro para la salud de las personas o del propio animal, la participación y beneficio obtenido, la irreversibilidad del daño producido y en general los factores atenuantes y agravantes que se consideren por la Autoridad municipal competente.

En concreto, se considerara como atenuante cuando un perro se escape de manera involuntaria de su responsable o propietario cuando este haya tomado las medidas necesarias para que no ocurriese.

Artículo 30.

Las infracciones calificadas conforme al artículo anterior de la presente Ordenanza podrán ser sancionadas:

–Las leves con multa de 60 al 200 euros.

–Las graves de 201 a 600 euros.

–Las muy graves, con multa de 601 a 3.000 euros.

Si el infractor abona la multa en plazo de 15 días desde la notificación, tendrá derecho a una bonificación del 50% y siempre que no medie recurso contra la citada sanción.

Artículo 31.

La competencia para instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracción a los animales domésticos:

La competencia para resolver los expedientes sancionadores corresponde al Alcalde.

Artículo 32.

Respecto a la protección de animales se estará a lo dispuesto en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en al Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de animales y la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y cuantas normas sean de aplicación en esta materia.

Anexo I

Tasa para el año 2018

Tasa a los propietarios de los perros censados en el municipio que será destinada para el mantenimiento de los espacios para perros o servicios para éstos.

Tasa anual: 6 euros por perro.

Código del anuncio: L1708422