BOLETÍN Nº 108 - 6 de junio de 2017

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

SESMA

Aprobación definitiva de Ordenanza reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos

El Pleno del Ayuntamiento de Sesma, en sesión celebrada el día 24 de febrero de 2017, aprobó inicialmente la Ordenanza Reguladora de la de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

En cumplimiento de las prescripciones contenidas en el artículo 325.1.b) Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dicho acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 53, de fecha 16 de marzo de 2017 y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Sesma sometiéndose el expediente al trámite de exposición pública durante el plazo de 30 días.

Transcurrido el periodo de exposición pública legalmente establecido sin que se hayan producido alegaciones, reparos u observaciones de cualquier tipo y en cumplimiento de las prescripciones contenidas en el artículo 325.1.c) in fine de la Ley Foral citada la Ordenanza referida se entiende aprobada definitivamente procediéndose, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Foral de Administración Local a la publicación de su texto íntegro a los efectos oportunos.

Lo que se hace público en cumplimiento del precepto citado advirtiéndose que contra el presente acuerdo al tratarse de una disposición administrativa de carácter general, no cabe ex artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recurso en vía administrativa pudiendo ser, en consecuencia, esta aprobación definitiva impugnada por alguna de las siguientes vías:

a) Mediante la interposición directa de recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ex artículo 10.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de Navarra.

b) Mediante la interposición, ante el Tribunal Administrativo de Navarra de recurso de alzada, dentro del mes siguiente a la fecha de publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de Navarra.

Sesma, 5 de mayo de 2017.–El Alcalde-Presidente, Pedro M.ª Mangado Pinillos.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

CAPÍTULO I

De la tenencia de animales potencialmente peligrosos y creación del registro municipal

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ordenanza, regular la tenencia de animales potencialmente peligrosos, para hacerla compatible con la seguridad de las personas, bienes y de otros animales, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla, en lo que afecta al término municipal de Sesma.

Artículo 2. Definición.

1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. Tendrán por tanto, la consideración de perros potencialmente peligrosos:

A.–Los que pertenezcan a las siguientes razas y a sus cruces:

a) Pit Bull Terrier.

b) Staffordshire Bull Terrier.

c) American Staffodshire Terrier.

d) Rottweiler.

e) Dogo Argentino.

f) Fila Brasileiro.

g) Tosa Inu.

h) Akita lnu.

B.–Aquellos, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación Foral Navarra o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición, cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran a continuación:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pelo corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

3. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales y los animales de cualquier especie que hayan sido específicamente entrenados o adiestrados para el ataque y la defensa.

4. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

El titular del perro al que la autoridad competente haya apreciado potencial peligrosidad dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución dictada a tales efectos, para solicitar la licencia administrativa regulada en el artículo 3 de la presente ordenanza.

Los poseedores de animales deberán disponer de la documentación identificativa de dichos animales, incluyendo su estado sanitario e inmunizaciones, y presentarla a los Servicios Municipales cuando les sea requerida.

Artículo 3. Licencia municipal.

1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ordenanza, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa que será otorgada por este Ayuntamiento, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 de la presente Ordenanza.

2. Están obligados a solicitar dicha licencia, los propietarios, conductores, tenedores o poseedores de cualquier animal clasificado como potencialmente peligroso, previamente a la adquisición del mismo, cuando éstos sean vecinos de Sesma, realicen actividad de comercio o adiestramiento en este municipio, o cuando el animal vaya a permanecer en el término municipal de Sesma, al menos tres meses ininterrumpidos.

Los perros no considerados potencialmente peligros que hayan producido agresión a personas o animales, deberán obtener la licencia municipal en el plazo de 5 días contados a partir de la fecha en que se haya producido la agresión.

Esta obligación se establece sin perjuicio de la facultad de los ciudadanos de comunicar al Ayuntamiento de Sesma, la existencia de personas que son propietarias o tenedoras de este tipo de animales a fin de que por el Ayuntamiento de Sesma se lleve a cabo las acciones de comprobación e inscripción que legalmente sean oportunas.

3. La competencia para otorgar la licencia municipal de animales potencialmente peligrosos será del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Sesma, o de quien legalmente le sustituya, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

4. La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años, transcurrido el cual deberá ser renovada por periodos sucesivos de igual duración y por el mismo procedimiento. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para la obtención de la misma.

5. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al Ayuntamiento de Sesma.

6. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada a en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.

Artículo 4. Requisitos para la solicitud de la licencia municipal.

La obtención o renovación de la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Este requisito se acreditará mediante los certificados expedidos por los registros correspondientes (antecedentes penales).

c) Declaración jurada de no haber sido sancionado por ninguna Administración Pública, por la comisión de infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

La acreditación de este requisito se efectuará mediante sendos certificados de capacidad física y de aptitud psicológica, conforme a lo establecido en los artículos 5 a 8 de la presente Ordenanza.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 euros) y con una vigencia anual.

f) Abonar, en su caso, por repercusión en el particular los gastos adicionales por tramitaciones, consultas e informes técnicos que el Ayuntamiento necesitare recabar en relación al objeto de la presente ordenanza.

Artículo 5. Certificado de capacidad física.

1. No podrán ser titulares de animales potencialmente peligrosos las personas que carezcan de las condiciones físicas precisas para proporcionar los cuidados necesarios al animal y garantizar su adecuado manejo, mantenimiento y dominio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de esta ordenanza.

2. La capacidad física a que hace referencia el apartado anterior se acreditará mediante el certificado de capacidad física para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna, de carácter orgánico o funcional, que pueda suponer incapacidad física asociada con:

–La capacidad visual.

–La capacidad auditiva.

–El sistema locomotor.

–El sistema neurológico.

–Dificultades perceptivo-motoras, de toma de decisiones.

–Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que puedan suponer una incapacidad física para garantizar el adecuado dominio del animal.

Artículo 6. Certificado de aptitud psicológica.

El certificado de aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, a que se refiere el párrafo d) del artículo 3.1 de la presente ordenanza, se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad psíquica o psicológica, o cualquier otra limitativa del discernimiento, asociada con:

–Trastornos mentales y de conducta.

–Dificultades psíquicas de evaluación, percepción y toma de decisiones y problemas de personalidad.

–Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio de las facultades mentales precisas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 7. Centros de reconocimiento.

Los centros de reconocimiento debidamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Centros de Reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, realizarán las exploraciones y pruebas a que se refieren los artículos anteriores.

El director del centro emitirá los certificados de capacidad física y de aptitud psicológica, que deberá llevar adherida una fotografía reciente del interesado, y en el que se harán constar las observaciones que procedan, y la indicación de la capacidad y aptitud requerida, en su caso.

Artículo 8. Vigencia de los informes de capacidad física y de aptitud psicológica.

Los certificados de capacidad y aptitud regulados en el la presente ordenanza, tendrán un plazo de vigencia, a efectos de eficacia procedimental, de un año, a contar desde la fecha de su expedición, durante el cual podrán ser utilizados, mediante duplicado, copia compulsada o certificación, en cualesquiera procedimientos administrativos que se inicien a lo largo del indicado plazo.

Artículo 9. Medidas de seguridad.

1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos, exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 3 de esta Ordenanza, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.

2. En las vías públicas, en las partes comunes de los inmuebles colectivos, en transportes públicos, en los lugares y espacios de uso público en general, los perros a que hace referencia la presente ordenanza, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros de longitud, provistos obligatoriamente de bozal, homologado y apropiado para la tipología racial de cada animal, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona y en ningún caso pueden ir conducidos por menores de edad.

3. Si los animales potencialmente peligrosos se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares. En cualquier caso el recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay perros de este tipo.

4. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

5. Queda terminantemente prohibido a los animales potencialmente peligrosos, y a los animales de compañía y similares a éstos, por su raza y especie, el acceso a los centros escolares, centros de ocio y de recreo, parques públicos y edificios públicos.

6. Los perros que en un momento dado se encuentren sueltos o sin acompañante, serán recogidos y entregados a una entidad protectora de animales.

7. Los dueños de los perros serán responsables de los daños que los mismos causaren, de acuerdo a la legislación aplicable.

8. Será responsabilidad del poseedor o propietario del perro el acallamiento inmediato del animal cuando éste emita sonidos que causen molestias al resto de los vecinos.

Artículo 10. Registro municipal de animales potencialmente peligrosos.

1. Existe en el Ayuntamiento de Sesma el Registro de Animales potencialmente peligrosos.

2. Incumbe al titular de la licencia municipal de animales potencialmente peligrosos, residente en Sesma, la obligación de solicitar la inscripción en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos, dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la concesión de la correspondiente licencia municipal para su tenencia.

Para su inscripción en el citado Registro, deberá aportar los siguientes datos, que necesariamente deberán constar en el mismo:

a) Los datos personales del propietario y/o tenedor (Nombre y apellidos, D.N.I., domicilio, número de teléfono de contacto, otros que se consideren de interés).

b) Las características del animal que hagan posible su identificación:

–Especie animal, raza, sexo, reseña o media reseña, fecha de nacimiento, número de Identificación Animal.

–Datos del establecimiento de cría o procedencia.

–Datos del centro de adiestramiento, en su caso.

–Revisiones veterinarias anuales por un veterinario colegiado, que acredite la situación sanitaria del animal.

–Incidentes de agresión (la comunicación al Ayuntamiento de Sesma, será inmediata).

–La esterilización del animal podrá ser efectuada de forma voluntaria por el propietario, y se inscribirá en la correspondiente hoja de registro.

c) Lugar habitual de residencia del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la de guarda, protección u otra que se indique.

3. Si en el momento de adquirir el animal, éste ya estuviera censado por un anterior propietario, el nuevo propietario, antes de la adquisición, deberá estar en posesión de la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos y comunicar al Ayuntamiento de Sesma, en el plazo máximo de cinco días desde su adquisición, el cambio de titularidad del animal.

4. Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.

5. Deberá comunicarse al Registro municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

6. El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra sea con carácter permanente o por período superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes Registros municipales. Si la estancia del animal es por período inferior a tres meses, su poseedor deberá acreditar el cumplimiento de la normativa vigente sobre animales potencialmente peligrosos en su lugar habitual de residencia, y adoptar las medidas higiénico-sanitarias y de seguridad ciudadana adecuadas.

En todo caso el uso y tratamiento de los datos contenidos en el Registro será acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

7. En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

8. Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas.

9. Deberán presentar en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos antes del final de cada año el certificado correspondiente a la revisión veterinaria anual, así como copia compulsada del seguro de la prima de responsabilidad civil que se formalice para cubrir los riesgos derivados de la tenencia de este tipo de animales.

10. El incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en este artículo será objeto de la correspondiente sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la presente ordenanza.

CAPÍTULO II

Obligaciones de los propietarios, criadores y tenedores

Artículo 11. Identificación.

Todos los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la especie canina, deberán estar identificados mediante un «microchip».

Artículo 12. Adiestramiento.

1. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas, y ataque en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza.

2. El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa competente.

3. Los adiestradores en posesión del certificado de capacitación deberán comunicas trimestralmente al Registro Central informatizado la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso, con determinación de la identificación de éste, debiendo anotarse esta circunstancia en el Registro, en la hoja registral correspondiente al animal e indicando el tipo de adiestramiento recibido.

4. El certificado de capacitación será otorgado por las Administraciones autonómicas, teniendo en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:

a) Antecedentes y experiencia acreditada.

b) Finalidad de la tenencia de estos animales.

c) Disponibilidad de instalaciones y alojamientos adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario, de protección animal y de seguridad ciudadana.

d) Capacitación adecuada de los adiestradores en consideración a los requisitos o titulaciones que se puedan establecer oficialmente.

e) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.

f) Falta de antecedentes penales por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad, o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

g) Certificado de aptitud psicológica.

h) Compromiso de cumplimiento de normas de manejo y de comunicación de datos.

Artículo 13. Esterilización.

1. La esterilización de los animales a que se refiere la presente Ordenanza podrá ser efectuada de forma voluntaria a petición del titular o tenedor del animal o, en su caso, obligatoriamente por mandato o resolución de las autoridades administrativas o autoridades judiciales, y deberá ser, en todo caso, inscrita en la correspondiente hoja registral del animal.

2. En los casos de transmisión de la titularidad, el transmitente de los animales deberá suministrar, en su caso, al comprador o receptor de los mismos la certificación veterinaria de que los animales han sido esterilizados.

3. El certificado de esterilización deberá acreditar que dicha operación ha sido efectuada bajo supervisión veterinaria, con anestesia previa y con las debidas garantías de que no se causó dolor o sufrimiento innecesario al animal.

Artículo 14. Obligaciones en materia de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias.

1. Los propietarios, criadores o tenedores deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.

2. Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población.

Artículo 15. Transporte de animales peligrosos.

El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

Artículo 16. Excepciones.

Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de los propietarios en casos de:

a) Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una función social.

b) Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético, sin que los mismos puedan dedicarse, en ningún caso, a las actividades ilícitas contempladas en la presente Ley.

c) Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en las mismas y que están autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y ataque, según lo dispuesto en esta Ley.

CAPÍTULO III

Infracciones y sanciones

Artículo 17. Infracciones y sanciones.

1. A los efectos de lo establecido en el presente Capítulo, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. El conocimiento por parte de este Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia, de la comisión de alguna de la infracciones tipificadas en la presente Ordenanza, en el ámbito de sus competencias, podrá dar lugar al inicio del correspondiente expediente sancionador, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

3. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:

a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b) Incumplir la obligación de identificar el animal.

c) Omitir la inscripción en el Registro.

d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

5. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas corno sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia-para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

6. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, no comprendidas en los números 3 y 4 de este artículo.

7. Las infracciones tipificadas en los anteriores números 4, 5 y 6 serán sancionadas con las siguientes multas:

–Infracciones leves: desde 150,25 hasta 300,51 euros.

–Infracciones graves: desde 300,52 hasta 2.404,05 euros.

–Infracciones muy graves: desde 2.404,06 hasta 15.025,30 euros.

8. Las cuantías previstas en el apartado anterior podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Ayuntamiento de Sesma.

9. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las Comunidades Autónomas y municipales competentes en cada caso.

10. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

11. La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.

12. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad Competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

Artículo 18. Ejercicio de la potestad sancionadora.

El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las normas autonómicas y municipales que sean de aplicación.

Artículo 19. Normativa de aplicación.

En todo lo no regulado en la presente Ordenanza será de aplicación lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla, y demás normativa concordante que resulte de aplicación.

Artículo 20. Protección de datos de carácter personal.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Datos de Carácter Personal, se informa:

–Que, a la entrada en vigor de esta ordenanza, existirá un fichero de datos de carácter personal con el fin de registrar a los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos.

–Su finalidad es que el Ayuntamiento de Sesma cumpla las obligaciones que la Ley 50/1999 atribuye a los Ayuntamientos. Este fichero será de uso exclusivo del Ayuntamiento de Sesma.

–Es obligatorio el suministro de los datos de carácter personal que se señalan en esta ordenanza.

–La persona que suministre los datos de carácter personal que se indican en esta ordenanza consiente que se usen para la finalidad que en este artículo se señala.

–La negativa a suministrar los datos de carácter personal implicará el archivo del expediente de licencia.

–Las personas que estén registradas en el archivo tienen posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

–La solicitud de cancelación implicará la pérdida del derecho a mantener la licencia de tenencia de animal peligroso.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Plazo de solicitud de licencia

Los titulares o tenedores de animales que, de conformidad con la presente Ordenanza, se consideran como potencialmente peligrosos, dispondrán de un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, para solicitar al Ayuntamiento de Sesma la preceptiva licencia municipal de tenencia de dichos animales y su adecuación a la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

La presente Ordenanza entrará en vigor con la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de Navarra.

Código del anuncio: L1705507