BOLETÍN Nº 88 - 9 de mayo de 2016

1. Comunidad Foral de Navarra

1.1. Disposiciones Generales

1.1.1. Leyes Forales y Decretos Forales Legislativos

LEY FORAL 5/2016, de 28 de abril, de modificación de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto.

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:

LEY FORAL DE MODIFICACIÓN DE LA LEY FORAL 11/2012, DE 21 DE JUNIO, DE LA TRANSPARENCIA Y DEL GOBIERNO ABIERTO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, determina en su artículo 5.1 el derecho de cualquier ciudadano o ciudadana a acceder a la información pública que obre en poder de la Administración Pública. El Título III de la Ley Foral 11/2012 desarrolla este derecho así como el procedimiento para el ejercicio del mismo.

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, constituye la legislación básica en la materia, configurando de una forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta. En materia de impugnaciones se crea una reclamación potestativa y previa a la vía judicial, de la que conocerá el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), organismo independiente de nueva creación, y que sustituye a los recursos administrativos. Para respetar al máximo las competencias autonómicas, según señala su exposición de motivos, expresamente se prevé que el CTBG solo tendrá competencias en aquellas Comunidades Autónomas con las que se haya firmado el Convenio al efecto, quedando, en otro caso, en manos del órgano autonómico que haya sido designado las competencias que a nivel estatal asume el Consejo.

Así, el artículo 20.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer la reclamación potestativa, prevista en el artículo 24, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

El apartado 6 del mismo artículo 24 dispone que la competencia para resolver estas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo los supuestos en los que las Comunidades Autónomas atribuyan esta competencia a un órgano específico e independiente, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de dicha ley.

Esta función se atribuye a un órgano autonómico específico e independiente, puesto que esta es la opción más garantista para los ciudadanos y ciudadanas de Navarra. Así, se descarta la opción de suscribir con la Administración General del Estado el correspondiente convenio de atribución de las funciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que posibilita la disposición adicional cuarta, en su apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que ello implicaría trasladar a los órganos jurisdiccionales centrales la competencia de resolución de los conflictos, lo que supondría una carga excesiva para la ciudadanía que pretenda ejercer este derecho.

Por otra parte, con ocasión del cambio de legislatura se ha detectado la falta de determinación de la obligación de publicidad de las retribuciones, actividades, bienes y cesantías regulada e impuesta en los artículos 63 y 64 de la Ley Foral de la Transparencia y del Gobierno Abierto, en relación al plazo durante el cual debe persistir esa obligación, que constituye elemento esencial de la publicidad impuesta por la Ley Foral de la Transparencia y del Gobierno Abierto y que por tanto debe ser contenido obligado de la ley.

II

La ley foral se estructura en un artículo único y dos disposiciones finales.

El artículo único modifica la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto. La modificación, si bien incide especialmente en su Título III, afecta también al Título I, que en su artículo 5.3 a) reconoce el derecho de cualquier ciudadano o ciudadana a interponer las reclamaciones a las que se refiere el nuevo artículo 33 bis, incorporado por esta ley foral, y se corrige la remisión al artículo 69 contenida en el artículo 5.3 b).

Los apartados 1 y 4 del artículo 31 responden al nuevo sistema de impugnación de las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública.

El Título III incorpora un nuevo Capítulo III que modifica el sistema de impugnación creando una reclamación potestativa y previa a la judicial de la que conocerá el Consejo de Transparencia de Navarra, órgano independiente de nueva creación, en sustitución de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Los artículos 63 y 64 del Título VII “La ética y la transparencia en la acción de Gobierno” de la Ley Foral de la Transparencia y del Gobierno Abierto, son modificados determinando el plazo en el que se ha de mantener la publicidad de las retribuciones, actividades, bienes y cesantías regulada en los mismos.

El Título VIII “Garantías administrativas, judiciales y extrajudiciales” resulta modificado ajustándose al nuevo régimen de impugnaciones establecido en el referido Capítulo III del Título III, determinando el artículo 67 los recursos administrativos regulados en la normativa básica sobre procedimiento administrativo común y en la ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procedentes contra actos u omisiones imputables a la Administración Pública que vulneren los derechos que reconoce la Ley Foral de la Transparencia y del Gobierno Abierto en materia de participación y colaboración públicas. El artículo 68 recoge expresamente en sus dos apartados la existencia de la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra. El artículo 69 regula la reclamación ante la Administración Pública contra actuaciones de sociedades y fundaciones públicas y otras entidades por actos u omisiones de estas que vulneren los derechos reconocidos por la Ley Foral de la Transparencia y del Gobierno Abierto, en materia de participación y colaboración. Y se añade el artículo 70, que incorpora el sistema de reclamación potestativa y previa a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en materia de acceso a la información pública.

El Título IX crea y regula el Consejo de Transparencia de Navarra como órgano independiente que velará por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantizará el derecho de acceso a la información pública.

La disposición final primera recoge la modificación de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo único.–Modificación de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto.

La Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, se modifica en los siguientes términos:

Uno.–La letra a) del apartado 3 del artículo 5 queda redactada del siguiente modo:

“a) A recurrir en vía administrativa los actos y omisiones que contravengan los derechos que esta ley foral les reconoce en materia de participación y colaboración públicas y a interponer las reclamaciones a las que se refiere el artículo 33 bis en materia de información”.

Dos.–La letra b) del apartado 3 del artículo 5 queda redactada del siguiente modo:

“b) A interponer la queja a que se refiere el artículo 68 en tutela de sus derechos, en los términos prevenidos en dicho precepto”.

Tres.–El apartado 1 del artículo 26 queda redactado del siguiente modo:

“1. Las solicitudes de información pública deberán dirigirse a la unidad orgánica o entidad en cuyo poder se encuentre la información, quien deberá dar cuenta de las mismas a la unidad administrativa competente en materia de Gobierno Abierto y se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. En el ámbito de la Administración Pública se atribuye la competencia para resolver las solicitudes de información a los superiores jerárquicos de las unidades en cuyo poder se encuentre la misma, siempre que tengan atribuidas competencias resolutorias de conformidad con las distintas normas reguladoras de las estructuras orgánicas”.

Cuatro.–El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 31 queda redactado del siguiente modo:

“Cuando la resolución conceda el acceso total o parcial a una información que afecte a un tercero que se haya opuesto, el acceso solo se hará efectivo una vez haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Esta condición suspensiva del ejercicio del derecho de acceso se hará constar expresamente en la resolución”.

Cinco.–El apartado 4 del artículo 31 queda redactado del siguiente modo:

“4. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública ponen fin a la vía administrativa y son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 33 bis”.

Seis.–Se añade un Capítulo III al Título III con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO III

Garantías del derecho de acceso a la información pública

Artículo 33.bis. Reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra.

1. Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública podrán ser objeto de reclamación, con carácter potestativo, ante el Consejo de Transparencia de Navarra, previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

2. La reclamación prevista en este capítulo tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

3. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

4. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación vigente. Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros, se otorgará, con carácter previo a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.

5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.

6. Las resoluciones del Consejo de Transparencia de Navarra se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados.

7. Los actos dictados por el Consejo de Transparencia de Navarra serán impugnables en vía contencioso-administrativa”.

Siete.–Se añade un párrafo 3 al artículo 63 con la siguiente redacción:

“3. La publicidad de las retribuciones, actividades y bienes a que se refiere este artículo se mantendrá hasta transcurridos dos años del final del mandato o cese del cargo público”.

Ocho.–Se modifica el artículo 64, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 64. Publicidad de las cesantías.

1. Se harán públicas las prestaciones económicas que se abonen a ex miembros del Gobierno de Navarra o ex altos cargos de la Administración Pública contempladas en la citada Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, cuya publicidad se articulará en la forma que se determine en la misma.

2. La publicidad de las prestaciones económicas a que se refiere este artículo se mantendrá hasta transcurridos dos años del final del mandato o cese del cargo público”.

Nueve.–Se modifica el Título VIII que queda redactado del siguiente modo:

“TÍTULO VIII

Garantías administrativas, judiciales y extrajudiciales

Artículo 67. Recursos.

1. Quien considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a la Administración Pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta ley foral en materia de participación y colaboración públicas podrá interponer los recursos administrativos regulados en la normativa básica sobre procedimiento administrativo común y en la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. Los recursos de alzada interpuestos se resolverán por el Consejero o Consejera titular del departamento competente en materia de Presidencia, de conformidad con el artículo 57.2.f) de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3. Todos los recursos administrativos en materia de participación y colaboración públicas deberán ser informados por la unidad competente en materia de Gobierno Abierto.

Artículo 68. Queja ante el Defensor del Pueblo de Navarra.

1. Sin perjuicio de la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra que pueda interponerse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de los órganos de la Administración Pública que impidan o limiten, total o parcialmente, el ejercicio por los ciudadanos y ciudadanas del derecho que se reconoce en el Título III de esta Ley Foral para el acceso a la información pública, el o la solicitante de la información pública podrá dirigir una queja al Defensor del Pueblo de Navarra siempre que se haya impedido o limitado su derecho de acceso a esta información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.

2. La intervención del Defensor del Pueblo de Navarra no suspenderá, como se recoge en su ley foral reguladora, el transcurso de los plazos para la interposición de la reclamación o recurso contencioso-administrativo procedentes.

Artículo 69. Reclamaciones ante la Administración Pública contra actuaciones de sociedades y fundaciones públicas y otras entidades.

1. El ciudadano o la ciudadana que considere que un acto u omisión de las sociedades públicas, fundaciones públicas y las entidades de derecho público enunciadas en el artículo 2 de esta ley foral, realizado en el ejercicio de funciones públicas o sometidas a su tutela administrativa, ha vulnerado los derechos que le reconoce esta ley foral en materia de participación y colaboración públicas podrá interponer directamente una reclamación ante el órgano competente de la Administración Pública bajo cuya autoridad ejerza su actividad.

2. El órgano competente deberá dictar y notificar la resolución correspondiente, la cual agotará la vía administrativa y será directamente ejecutiva en el plazo de tres meses desde que entró la reclamación en su registro.

3. En caso de incumplimiento de la resolución, el órgano competente de la Administración Pública requerirá a las entidades mencionadas en el apartado primero, de oficio o a instancia del solicitante, para que la cumplan en sus propios términos.

Artículo 70. Reclamaciones en materia de información pública.

Quien considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a la Administración Pública o a las sociedades públicas, fundaciones públicas y otras entidades, ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública podrá interponer la reclamación regulada en el Capítulo III del Título III y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.”

Diez.–Se añade un Título IX con la siguiente redacción:

“TÍTULO IX

El Consejo de Transparencia de Navarra

Artículo 71. Consejo de Transparencia de Navarra.

1. Se crea el Consejo de Transparencia de Navarra como órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que velará por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantizará el derecho de acceso a la información pública.

2. El Consejo actuará con objetividad, profesionalidad, sometimiento al ordenamiento jurídico y plena independencia funcional de las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias.

3. Su relación con la Administración Foral se llevará a cabo a través del departamento competente en materia de transparencia.

Artículo 72. Funciones del Consejo de Transparencia de Navarra.

1. Son funciones del Consejo de Transparencia de Navarra las siguientes:

a) Conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del resto de entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Foral de Navarra, así como de las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial y su respectivo sector público, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

b) Informar preceptivamente los proyectos normativos que, en materia de transparencia, desarrollen la Ley Foral de la Transparencia y del Gobierno Abierto o estén relacionados con esta materia.

c) Evaluar el grado de aplicación y cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia por parte de las entidades e instituciones sujetas a ella, pudiendo formular recomendaciones para el mejor cumplimiento de tales obligaciones.

d) Presentar al Parlamento de Navarra una memoria sobre el desarrollo de sus actividades y sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Foral de la Transparencia y del Gobierno Abierto.

e) Promover actividades de formación y sensibilización.

f) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de naturaleza análoga.

g) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario.

2. Reglamentariamente se determinarán las normas de organización y funcionamiento del Consejo que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 73. Composición del Consejo de Transparencia de Navarra.

1. El Consejo de Transparencia de Navarra estará compuesto por la persona titular de la presidencia y por los siguientes miembros:

a) Cuatro miembros del Parlamento de Navarra para cuya designación se tendrá en cuenta el criterio de pluralidad respecto de los grupos presentes en el Parlamento de Navarra.

b) Un o una representante del departamento competente en materia de transparencia.

c) Tres representantes de la Federación Navarra de Municipios y Concejos.

d) Un o una representante del Consejo de Navarra.

e) Un o una representante de la Cámara de Comptos.

f) Un o una representante del Defensor del Pueblo de Navarra.

g) Un o una representante de la Universidad Pública de Navarra.

En cada caso, el procedimiento de designación de cada miembro corresponderá a la institución u órgano correspondiente, quien podrá designar, además, un o una suplente para los casos de enfermedad, ausencia o impedimento temporal.

2. La persona titular de la presidencia del Consejo de Transparencia de Navarra será nombrada por el Gobierno de Navarra, mediante decreto foral, por un periodo de cuatro años no renovable, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional. Su designación corresponderá al Parlamento de Navarra, por mayoría absoluta, de entre las candidaturas propuestas por los diferentes grupos parlamentarios.

Será cesada por renuncia a petición propia, fallecimiento o incapacitación judicial. También será cesada a petición del Parlamento de Navarra, por mayoría absoluta, en caso de incumplimiento grave de sus funciones, de incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, de incompatibilidad o de condena por delito doloso.

Expirado el mandato que se menciona en este apartado, quien estuviera en ese momento en el cargo continuará en sus funciones hasta que se formule la nueva designación.

3. Los y las miembros del Consejo de Transparencia de Navarra serán nombrados por un período de cuatro años por el Gobierno de Navarra, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de transparencia, previa designación por parte de las entidades o instituciones correspondientes.

Serán cesados por renuncia a petición propia, fallecimiento o incapacitación judicial. También serán cesados a petición de la entidad o institución que los hubiera propuesto por incumplimiento grave de sus funciones, la incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, la incompatibilidad o la condena por delito doloso.

Expirado el mandato, quien estuviera en ese momento en el cargo continuará en sus funciones hasta que se formule la nueva designación.

4. La condición de miembro del Consejo de Transparencia de Navarra no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a retribución alguna. La condición de presidente o presidenta del Consejo de Transparencia de Navarra será incompatible con cualquiera de los cargos a los que se refiere el artículo 61 de la Ley Foral de la Transparencia y del Gobierno Abierto, así como con la pertenencia a un partido político, incluyendo los 4 años anteriores a su elección”.

Disposición final primera.–Modificación de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

La letra f) del apartado 2 del artículo 57 de la citada ley foral queda redactada con el siguiente contenido:

“f) El Consejero titular del departamento competente en materia de Presidencia, respecto de todos los actos dictados en materia de participación y colaboración públicas regulados en la Ley Foral reguladora de la Transparencia y del Gobierno Abierto, por cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de rango inferior al de Consejero o de los organismos públicos de ella dependientes”.

Disposición final segunda.–Entrada en vigor.

Esta ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al “Boletín Oficial del Estado” y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 28 de abril de 2016.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.

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