BOLETÍN Nº 69 - 12 de abril de 2016

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

SAN ADRIÁN

Corrección de errores de Ordenanza reguladora
del servicio de cementerio municipal

Advertido error por omisión de Anexo en la publicación de anuncio de aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora del Servicio de Cementerio Municipal, y Fiscal de las tasas por prestación de servicios relativos al cementerio, efectuada en el Boletín Oficial de Navarra número 128, de fecha 3 de julio, se procede a su corrección insertando a continuación el Anexo omitido:

ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DE CEMENTERIO MUNICIPAL, Y FISCAL DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELATIVOS AL CEMENTERIO, DE CARÁCTER MUNICIPAL, DEL AYUNTAMIENTO DE SAN ADRIÁN

Fundamentación y exposición de motivos

La presente Ordenanza se establece de conformidad con lo dispuesto en la Sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (Boletín Oficial de Navarra número 36, de 20 de marzo de 1995) y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Teniendo en cuenta la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y, considerando lo dispuesto en los artículos 325 y 326 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Atendiendo a lo establecido en el Decreto Foral 297/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria, dado que no existe regulación municipal del servicio de Cementerio, se considera necesario la aprobación de una Ordenanza del Cementerio Municipal que proporcione soluciones a nuevas necesidades de carácter técnico, así como atender a las necesidades sociales que han ido cambiado en este ámbito.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y contenido del servicio.

1.1. La presente norma tiene por objeto la regulación de la prestación del servicio público municipal de Cementerio en el municipio de San Adrián.

1.2. Las prestaciones que constituyen el contenido del servicio se refieren a la organización, distribución y administración del cementerio, así como a su cuidado, limpieza, mantenimiento y a la vigilancia del cumplimiento de los derechos y deberes de las usuarias y los usuarios y de quienes detenten cualquier tipo de derechos sobre las sepulturas o fosas, nichos y otras unidades de enterramiento allí ubicadas, en atribución de lo establecido en los artículos 25.2.j) de la ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y artículo 4 de la Ley Foral 6/1990 de Administración Local de Navarra.

1.3. En todo lo no regulado en la presente Ordenanza, será de aplicación el Decreto Foral 297/2001 de 15 de octubre, por el que se regula la policía sanitaria mortuoria en Navarra. (Artículo 40 y ss. especialmente).

Artículo 2. Denominación. Afección demanial.

2.1. El Cementerio Municipal de San Adrián está emplazado en la Parcela Catastral 1002 del Polígono 1.

2.2. Los terrenos en que se ubica el Cementerio municipal tienen el carácter de bienes públicos municipales, destinados a los servicios funerarios, y las ocupaciones o disfrutes que se otorguen tienen la calificación jurídica de concesiones administrativas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.3 y 97 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra recogido en el Decreto Foral 280/1990 de 18 de octubre.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos contenidos en esta Ordenanza se entiende por: cadáver, restos humanos y restos cadavéricos la definición del artículo 3 y respecto a las fosas, nichos, panteón y columbarios se estará a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Decreto Foral 297/2001 de 15 de octubre.

Artículo 4. Dirección, gobierno y administración.

4.1. La dirección, gobierno y administración de la instalación corresponden al Ayuntamiento de San Adrián, todo ello sin perjuicio de la intervención administrativa de la autoridad judicial, gubernativa y sanitaria que legalmente corresponda.

4.2. Las competencias definidas en el apartado anterior se concretan en:

a) La gestión, administración y organización de los servicios.

b) La construcción, en su caso, distribución y concesión de sepulturas, nichos u otras unidades de enterramiento.

c) El cuidado, limpieza y acondicionamiento de las instalaciones del Cementerio.

d) La autorización de licencias de cualquier clase que deban de concederse para llevar a cabo actuaciones en el Cementerio.

e) La percepción de derechos económicos por la concesión de derechos funerarios sobre unidades de enterramiento y por la obtención de licencias de cualquier tipo que se regulen en la presente Ordenanza o que se estime conveniente en la regulación que al respecto se establezca por la Corporación municipal.

f) Los servicios de vigilancia y de mantenimiento del cementerio, así como cualquier otro que sea necesario para el buen funcionamiento de estos servicios.

TÍTULO I

De las instalaciones y dependencias

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5. Instalaciones y dependencias.

De conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto Foral 297/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad mortuoria en la Comunidad Foral de Navarra, este Ayuntamiento dispondrá, para la prestación del servicio de cementerio de:

–Un sector destinado al enterramiento de restos humanos.

–Un columbario o lugar destinado a depositar las urnas que contengan cenizas procedentes de las incineraciones.

–Un osario general destinado a recoger los restos procedentes de las exhumaciones de restos cadavéricos.

–Un local destinado a depósito de cadáveres, que estará compuesto como mínimo por dos compartimientos comunicados entre sí, uno para depósito provisional y otro accesible al público.

Artículo 6. Articulación de zonas.

6.1. El Cementerio se divide en zonas donde se ubican los panteones, nichos, tumbas y columbarios, siguiendo una denominación y numeración según el emplazamiento de cada uno de ellos.

6.2. La ampliación o ampliaciones que se efectúen en el Cementerio se articularán del mismo modo establecido en el punto anterior.

Artículo 7. El Libro Registro del Cementerio.

El Ayuntamiento de San Adrián llevará un Libro Registro del Cementerio, en el que, por orden cronológico y permanentemente actualizado, se hará constar la siguiente información:

a) Datos de la persona fallecida y de la defunción: Nombre y apellidos, N.I.F., domicilio, lugar, fecha y hora en que se produjo la defunción, haciendo constar si el cadáver pertenece al grupo I o grupo II.

b) Datos de la persona solicitante, vinculada al fallecido bien por razones familiares, bien de hecho: Nombre y apellidos, N.I.F. y dirección.

c) Datos de la inhumación: Ubicación y características de la unidad de enterramiento, fecha y hora de la inhumación y autorización del titular del derecho funerario.

d) Datos de incineración, que recogerán los datos del Libro Registro del Crematorio del que procedan las cenizas.

e) Las reducciones, exhumaciones y traslados, tanto temporales como definitivos, con indicación de la fecha de realización y ubicación de origen y de destino.

f) En el caso de restos humanos, se hará constar la parte anatómica del cuerpo humano y el nombre y apellidos, N.I.F., domicilio, lugar, fecha y hora en que se produjo la defunción de la persona a quien pertenecían.

CAPÍTULO II

Del uso de las instalaciones

Artículo 8. Normas de uso de las instalaciones.

El Ayuntamiento velará por el mantenimiento del orden en el recinto, así como por la exigencia del respeto adecuado mediante el cumplimiento de las siguientes normas:

1. Se prohíbe la realización de cualquier tipo de actividad comercial y de cualquier tipo de propaganda en el interior del cementerio.

2. Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los usuarios y las usuarias, no se podrán obtener fotografías, dibujos o filmaciones de las dependencias e instalaciones. Las vistas generales o parciales del cementerio quedarán sujetas a autorización especial del Ayuntamiento.

3. No se permitirá la entrada en el cementerio de vehículos, salvo los específicamente autorizados.

4. Las obras que sean realizadas por particulares deberán contar con las correspondientes licencias o autorizaciones.

5. Durante la noche queda expresamente prohibido llevar a cabo inhumaciones y realizar cualquier tipo de trabajos dentro del recinto del cementerio, salvo casos excepcionales debidamente justificados y autorizados.

6. La conservación y mantenimiento de las unidades de enterramiento concedidas correrán a cargo de los concesionarios.

7. El Ayuntamiento de San Adrián declina cualquier responsabilidad respecto de los robos y desperfectos que puedan cometerse por terceros en los elementos constructivos y objetos que se coloquen en las unidades de enterramiento, fuera de los casos previstos en la legislación vigente.

Artículo 9. Obligaciones de las usuarias y de los usuarios.

9.1. Todas las usuarias y todos los usuarios del Cementerio municipal tienen el deber de utilizar las instalaciones conforme a lo establecido en la presente Ordenanza.

9.2. Las empresas y profesionales que ejerzan actividades constructivas o de cualquier otro tipo a instancia de los titulares de derechos funerarios en las instalaciones del Cementerio, además, deberán de contar, por un lado, con las preceptivas autorizaciones administrativas para el ejercicio de su actividad y, por otro lado, con licencia de obra o actividad respecto de cada una de las actuaciones que realicen en las distintas unidades de enterramiento.

Artículo 10. Responsabilidad.

Serán responsabilidad de las usuarias y de los usuarios y de las empresas y profesionales que ejerzan actividades constructivas o de cualquier otro tipo, en el Cementerio a instancia de los titulares de derechos funerarios todos los daños que causen a las demás personas usuarias del servicio y en los bienes e instalaciones del mismo.

CAPÍTULO III

De las unidades de enterramiento

Artículo 11. Características técnicas mínimas.

11.1. Los materiales empleados en la construcción de sepulturas, nichos y huecos en que se dividan los panteones serán impermeables, pero cada unidad de enterramiento y el sistema en su conjunto será permeable, asegurándose un drenaje adecuado y una expansión de los gases en condiciones de inocuidad y salida al exterior por la parte más elevada, en el caso de los nichos y panteones.

11.2. Las unidades de enterramiento reunirán, como mínimo, las condiciones establecidas en el artículo 44 del Decreto Foral 297/2001 de 15 de octubre, por el que se regula la policía sanitaria mortuoria en Navarra.

11.3. Si se usan sistemas prefabricados de construcción funeraria, las dimensiones y distancias de separación vendrán dadas por las características de cada sistema concreto empleado para su construcción. Estos sistemas, deberán contar con la previa homologación del Departamento de Salud.

Artículo 12. De las sepulturas.

Con el fin de ampliar espacio de enterramientos, no se autorizará concesión para sepulturas de superficies mayores a 2,20 metros de largo por 0,90 metros de ancho o lo que determine, en su caso, la normativa sanitaria mortuoria que pudiera sustituir al actualmente vigente.

Artículo 13. De los panteones.

Las obras de reforma, reparación o rehabilitación de los existentes no podrán modificar la esencia de la construcción existente con anterioridad a su realización.

TÍTULO III

De la inhumación, exhumación, reinhumación
y traslado de cadáveres y de restos humanos

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 14. La inhumación, exhumación, reinhumación y traslado de cadáveres o restos humanos se practicarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de policía sanitaria mortuoria y por lo establecido en el presente Título, devengando, en su caso, las tasas establecidas en la Ordenanza Fisca vigentel.

Artículo 15. Ningún cadáver podrá ser inhumado antes de transcurridas veinticuatro horas desde su fallecimiento, excepto:

a) En el caso de haber sido donante de órganos o tejidos después de certificada la muerte.

b) Cuando existan circunstancias sanitarias que lo aconsejen dictaminadas por el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra en documento que se unirá al expediente.

Artículo 16. Todo cadáver que fuera presentado para su inhumación sin haberse cumplido los trámites reglamentarios quedará en el depósito del cementerio hasta que los mismos sean cumplimentados o se determine, judicial o sanitariamente, la prestación del servicio.

CAPÍTULO II

Inhumaciones

Artículo 17. Para llevar a cabo una inhumación se requerirá la presentación en las oficinas municipales de los documentos siguientes:

a) Solicitud de inhumación en impreso cumplimentado con los datos preceptivos para su consignación en el Registro.

b) Licencia de enterramiento, salvo en el caso de inhumación de cenizas.

Artículo 18. Corresponde al personal al Servicio del Cementerio recoger los cadáveres de los coches fúnebres para su traslado a las sepulturas o al Depósito.

Artículo 19. En ningún caso, incluidas las inhumaciones en tierra, se permitirán envolturas en los cadáveres que impidan o retarden la descomposición natural de los cuerpos.

Artículo 20. En toda inhumación se procurará un cierre hermético de las aberturas de la sepultura que impida emanaciones y filtraciones líquidas.

Artículo 21. Las inhumaciones se efectuarán en las sepulturas de tierra, panteones, nichos o columbarios autorizados o dados de alta por el Ayuntamiento.

Los panteones de concesión privada serán abiertos, tabicados y cerrados por cuenta del concesionario, consistiendo la intervención del personal al Servicio del Cementerio en la introducción en su lugar.

Artículo 22. Cuando tenga lugar la inhumación en nichos que contengan restos cadavéricos, previamente deberá realizarse la reducción de restos, previo aviso del titular del derecho o la persona en quien delegue.

Artículo 23. El número de inhumaciones sucesivas en cada panteón, nicho o columbario no estará limitado por otra causa que la de su capacidad respectiva, excepto en el caso de que el titular del derecho funerario lo limite voluntaria y expresamente en cuanto a número o relación cerrada o excluyente de personas cuyos cadáveres puedan ser inhumados, y así se haga constar en la Sección de Sepulturas del Registro.

CAPÍTULO III

Exhumaciones, reinhumaciones y traslados

Artículo 24. Con carácter general no podrá ser exhumado ningún cadáver antes del trascurso de cinco años desde la inhumación. El Departamento de Salud, en casos excepcionales, podrá autorizar la exhumación de cadáveres y atendiendo a las circunstancias concurrentes, determinará las medidas higiénico-sanitarias adecuadas en las que ha de realizarse la exhumación.

Artículo 25. Las exhumaciones de restos cadavéricos no precisarán de autorización sanitaria alguna, salvo en los casos previstos reglamentariamente.

Artículo 26. 1. Cuando se autorice el traslado de cadáveres o de restos cadavéricos para realizar obras particulares de reparación de panteones, y siempre que sea posible la exhumación, se depositarán en nichos de utilización temporal, previo pago, en su caso, de las tasas establecidas en la Ordenanza Fiscal, y serán devueltos a sus primitivas sepulturas una vez terminadas las obras.

Cuando el traslado sea consecuencia de obras de carácter general realizadas por el Ayuntamiento, y previo aviso al titular del derecho, la reinhumación se hará provisionalmente en nichos de utilización temporal, o con carácter definitivo, en sepulturas de similar categoría y condición, pasando el derecho funerario, en este caso, a tener como objeto la nueva sepultura.

Las actuaciones anteriores no alterarán el plazo inicial de concesión.

Artículo 27. Las exhumaciones se realizarán en el horario que señale la Administración del Cementerio, procurando que coincida con el de menor asistencia de público al recinto.

TÍTULO IV

Concesión de sepulturas

Artículo 28. El derecho funerario sobre el uso de nichos, columbarios, sepulturas de tierra y panteones nace con el acto de concesión, que se sujeta al pago de la tasa establecida en el anexo I que se añade a este texto o determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la adjudicación cuando se utilice el procedimiento de subasta.

Artículo 29. La concesión se formalizará en documento administrativo que expresará la sepultura que sea objeto de la misma, la fecha de adjudicación y su plazo de duración. Los titulares o usufructuarios de derechos funerarios tendrán derecho a solicitar y obtener información de los datos registrales de la sepultura.

Artículo 30. La concesión de uso de panteones y parcelas para construir panteones se otorga con la adjudicación definitiva en procedimiento tramitado con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia.

La salida a subasta de panteones o parcelas para construir panteones se anunciará en el Boletín Oficial de Navarra, en los tablones de edictos del Ayuntamiento y del Cementerio, y en, al menos, dos diarios de prensa locales, poniendo el Ayuntamiento a disposición de los particulares el pliego con las condiciones que regirán la adjudicación.

TÍTULO V

De la construcción, conservación y cuidado de las sepulturas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 31. La realización de toda clase de obras dentro del recinto del Cementerio requerirá la observancia, por parte de las empresas contratadas para su ejecución, de las normas siguientes:

a) Los trabajos preparatorios de cantero, marmolista, metalista u otros no se podrán efectuar dentro del recinto.

b) La preparación de los materiales para la construcción deberá realizarse en los lugares que se designen, con la protección que en cada caso se considere necesaria.

c) Los depósitos de materiales, herramientas, tierra o agua, se situarán en puntos que no dificulten la circulación o el paso.

d) Los andamios, vallas o cualquier otro elemento auxiliar necesario para la construcción, se colocarán de manera que no dañen las plantas o las sepulturas adyacentes. Se observarán las medidas necesarias de protección para personas y bienes, entendiéndose que los daños que pudieran producirse como consecuencia de la ejecución de las obras son responsabilidad de quienes las encarguen y realicen.

e) Se sujetarán a las normas existentes sobre utilización de vehículos en el recinto del Cementerio y no podrán utilizar ni vehículos ni herramientas del Cementerio sin autorización expresa.

f) Una vez acabada la obra, deberán proceder a la limpieza del lugar y a la retirada de los escombros, fragmentos o residuos de materiales; sin este requisito no se dará de alta la sepultura.

g) Las que en cada caso determine el Administrador del Cementerio en aras a un mejor funcionamiento del servicio.

Artículo 32. Las obras de reparación y conservación de sepulturas de construcción particular, y la colocación de lápidas y accesorios o elementos de decoración en las sepulturas de construcción municipal, correrán a cargo de los titulares de los derechos.

Artículo 33. Cuando no fuera posible realizar los trabajos de apertura y cierre de las sepulturas con el personal y medios del Servicio del Cementerio, se harán con la colaboración de empresarios particulares, y los gastos añadidos ocasionados serán de cuenta del titular del derecho funerario sobre la correspondiente sepultura.

Los titulares de los derechos podrán hacerse cargo, si lo desean, de la retirada de las lápidas de los nichos para llevar a cabo la inhumación o exhumación de cadáveres y restos cadavéricos. Si no tuvieran interés en la conservación de la lápida, podrán solicitar al Servicio del Cementerio que la apertura del nicho incluya la retirada de la misma, sin derecho a indemnización por los desperfectos que se le puedan ocasionar.

Artículo 34. Los epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos de las lápidas, podrán transcribirse en cualquier idioma, y deberán guardar el decoro debido, responsabilizándose el titular de cualquier inscripción que pudiera lesionar derechos de terceros.

Artículo 35. No se permite realizar plantaciones particulares en el cementerio ya que la plantación de árboles, arbustos y hierba se realizar por cuenta del personal municipal.

Tampoco se permite en sepultura en tierra dejar algún elemento, fuera de la base de hormigón donde va la lápida.

Artículo 36. El cuidado y limpieza de las sepulturas se realizará por los titulares de los derechos o por otras personas con su autorización.

Terminada la limpieza de una sepultura, los restos de flores y otros objetos inservibles deberán depositarse en los lugares designados al efecto.

Artículo 37. 1. No se podrá introducir ni extraer del Cementerio ningún objeto destinado al servicio de las sepulturas sin el permiso de la Administración del Cementerio.

2. Las lápidas y las obras de carácter artístico que se instalen en las sepulturas podrán ser retiradas por el titular del derecho funerario al finalizar la concesión, siempre que sean separables sin detrimento del objeto principal.

CAPÍTULO II

Obras de construcción de sepulturas

Artículo 38. La autorización y ejecución de las obras de construcción de panteones sobre parcelas concedidas se ajustarán a las normas que se expresan en los artículos siguientes, a las Ordenanzas municipales, y a las condiciones particulares que se puedan fijar en casos determinados para adecuar las construcciones a las necesidades urbanísticas y funcionales del Cementerio.

Artículo 39. 1. El concesionario de una parcela vendrá obligado a:

a) Presentar el proyecto completo de construcción dentro del plazo de tres meses, a partir del recibo de la notificación de la concesión, solicitando la oportuna licencia de obras.

b) Corregir las deficiencias del proyecto que señalen los Técnicos municipales dentro del plazo de un mes desde que se les requiera para ello.

c) Iniciar las obras de construcción en el plazo fijado por la correspondiente licencia municipal y tenerlas completamente terminadas dentro del plazo de un año, contado desde el otorgamiento de la licencia.

2. Excepcionalmente, se podrán prorrogar estos plazos por el tiempo imprescindible cuando la clase, importancia o calidad de las obras así lo justifique, a la vista del informe emitido por Técnico municipal.

3. El incumplimiento, sin causa que lo justifique, de cualquiera de las obligaciones impuestas al concesionario en los apartados anteriores, determinará la resolución de pleno derecho de la concesión, con pérdida, en su caso, de la obra realizada, e incautación de la garantía prestada, declarándose libre la parcela adjudicada. Además, quedará a cargo del concesionario la demolición de los elementos inservibles.

Artículo 40. No se podrá iniciar la construcción de una sepultura particular sin que la parcela haya sido replanteada y deslindada, y en tanto no se otorgue la correspondiente licencia y se justifique el pago de las tasas por su otorgamiento.

Los gastos de emplazamiento y desmonte de la parcela, en su caso, correrán a cargo del concesionario. Artículo 41. Las construcciones particulares no tendrán ni aleros ni cornisas que sobresalgan del límite de la parcela adjudicada.

Artículo 42. La solicitud para construir una sepultura particular se presentará acompañada de proyecto, firmado por Técnico competente y con el correspondiente visado, en el cual figurarán las plantas de que se compone la construcción, fachada y secciones necesarias para su completa comprensión.

Artículo 43. El concesionario deberá comunicar la finalización de las obras, expresando si ha habido alguna variación. A la vista del informe técnico preceptivo, se podrá exigir su rectificación al interesado, de acuerdo con los planos, o su legalización mediante el pago de las tasas que correspondan. Terminada la obra de construcción particular de conformidad con lo autorizado, o una vez legalizada, se dará de alta el panteón para efectuar enterramientos.

Artículo 44. Transcurrido el plazo de ejecución sin terminar las obras, se procederá de oficio al examen y comprobación de las realizadas, acordándose la caducidad de la licencia si no estuviera justificada la demora.

Obras de reparación, conservación y ornato

Artículo 45. Las obras de reconstrucción, reforma o conservación a cargo de los titulares de los derechos que afecten a la estructura de la sepultura, o de sus departamentos, precisarán de la correspondiente licencia de obras, y su autorización, ejecución e inspección se ajustarán a lo establecido en la Sección 1.ª de este Capítulo, salvo en lo relativo al plazo de ejecución, que será de seis meses prorrogables por tres meses más a solicitud del interesado, cuando la importancia de las obras lo justifique según informe emitido por Técnico municipal.

Artículo 46. Cuando las obras proyectadas supongan la ampliación de los límites de la sepultura, no se tramitará la solicitud de licencia si antes no se ha acordado la modificación de la concesión a la vista del informe previo del Administrador del Cementerio, que valorará los perjuicios que la modificación pueda causar a otros titulares de derechos funerarios y a la estética y funcionalidad de la parte del Cementerio donde se ubique la sepultura. La modificación no alterará el plazo inicial de concesión.

Además del acuerdo municipal aprobando la modificación de la concesión, será requisito para tramitar la licencia de obras que se hayan pagado las tasas que resulten de la mayor ocupación, según el precio medio de la última adjudicación de parcelas mediante subasta.

Artículo 47. Las obras de reparación, picado, cierre de sepulturas con pilastras, barras, losas sepulcrales, y colocación de lápidas, estatuas, cruces y demás atributos u objetos usuales de adorno, que por su escasa importancia no precisen de proyecto firmado por Técnico competente, se autorizarán, si es necesario, mediante la correspondiente licencia abreviada.

Artículo 48. Las obras autorizadas no podrán iniciarse hasta que se presenten en las oficinas del Cementerio la licencia y el documento que acredite haber sido satisfechas en Depositaría Municipal las tasas por otorgamiento de licencia.

TASAS POR SERVICIOS EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL

Hecho imponible

Artículo 1. El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios del cementerio, tanto en lo que respecta a la adjudicación de panteones, sepulturas o nichos; como los restantes servicios complementarios que se presten en el cementerio para el cumplimiento de sus fines.

Sujetos pasivos

Artículo 2. Son sujetos pasivos de las presentes tasas aquellas personas físicas, jurídicas y entidades, que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que soliciten la prestación de alguno de los servicios regulados en la presente ordenanza.

Base imponible

Artículo 3. La base imponible es la que se expresa en el Anexo de esta Ordenanza.

Tarifas

Artículo 4. Las tarifas aplicables son las señaladas en el Anexo de la presente Ordenanza. Podrán ser objeto de actualización por parte del Ayuntamiento.

Devengo

Artículo 5. La tasa se devenga en el momento de la solicitud de la prestación de alguno de los servicios señalados en el artículo 3 de esta Ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez publicado íntegramente el texto en el Boletín Oficial de Navarra.

Segunda.–Para la modificación de esta Ordenanza, se observarán los mismos trámites que para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo Primero, del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Tercera.–En todo lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación lo dispuesto la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y cuantas disposiciones de rango superior a los acuerdos de carácter municipal sean aplicables a las materias reguladas.

ANEXO DE TARIFAS

–Concesión nicho por 25 años, renovable por otros 25 años como máximo: 800,00 euros.

–Concesión tumba por 90 años: 1.000,00 euros.

–Concesión panteón por 90 años: 3.000,00 euros.

San Adrián, 4 de abril de 2016.–El Alcalde, Emilio Cigudosa García.

Código del anuncio: L1603879