BOLETÍN Nº 69 - 12 de abril de 2016

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

FUNES

Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de los locales destinados a “piperos”

El Pleno del Ayuntamiento de Funes, en sesión celebrada el día 28 de enero de 2016, acordó aprobar inicialmente la Ordenanza reguladora de los locales destinados a “piperos”, publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 30, de 15 de febrero de 2016.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede a la aprobación definitiva de la citada Ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro a los efectos pertinentes.

Funes, 22 de marzo de 2016.–El Alcalde-Presidente, Ignacio Felipe Domínguez Martínez.

ORDENANZA fiscal reguladora DE los locales destinados a “piperos”

Preámbulo

Ante la realidad existente en nuestro pueblo de utilizar bajeras como lugares de ocio, ya sea de manera permanente o, exclusivamente, durante las fiestas patronales, el Ayuntamiento de Funes, en su afán de conjugar esta demanda social con el descanso y seguridad de los vecinos afectados, así como de los propios usuarios, aprobó en Sesión del Pleno, de fecha 31 de julio de 2003, la Ordenanza reguladora de los “Piperos de Fiestas”, la cual entró en vigor el 15 de octubre de 2003 con su publicación en el Boletín Oficial de Navarra (Boletín Oficial de Navarra número 132).

La aplicación de la actual ordenanza reguladora de los “Piperos de Fiestas” ha puesto de manifiesto las dificultades que supone conciliar esta actividad, en especial con los piperos permanentes, con la vida vecinal. Como consecuencia de ello, es necesario dotar al Ayuntamiento de las herramientas adecuadas para evitar la situación de indefensión que ha sido planteada por muchos vecinos afectados por esta actividad, así como para velar por la seguridad de los jóvenes, ya que algunos locales puestos a disposición por los propietarios no reúnen las condiciones mínimas necesarias y éstos se exoneran de la responsabilidad que supone ser el propietario del local.

Con la presente ordenanza se pretenden actualizar las condiciones técnicas exigidas a los locales destinados a “piperos”, en especial, a aquellos que tienen carácter permanente, así como articular los mecanismos necesarios para poder garantizar el derecho de descanso de los vecinos, de tal manera que se pueda conciliar el ejercicio de esta actividad con la convivencia vecinal.

La necesidad de establecer el procedimiento para proceder a la clausura de todos aquellos piperos que no reúnen las condiciones mínimas o que incumplen lo dispuesto en la Ordenanza, junto con el establecimiento de horarios, constituyen las herramientas fundamentales a regular, para garantizar que ningún pipero pueda ejercer la actividad sin haber obtenido la licencia previa.

La Ley 8/2007, de 28 de mayo de suelo, señala, dentro del estatuto del ciudadano (artículos 4 y 5), una relación de derechos y deberes. Entre los derechos, se contempla el de disfrutar del vivienda-domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes. Y entre los deberes, el de abstenerse de realizar acto o desarrollar actividad que comporte riesgo de perturbación o lesión de bienes de terceros.

La Ley Foral 2/1989, de 14 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas (en su redacción dada por la LF 26/2001, de 14 de marzo), ya recoge en su exposición de motivos la necesidad de afrontar la problemática que generan los locales e instalaciones de acceso restringido, dedicados a la celebración de actividades recreativas de carácter social, especialmente en lo que se refiere a las condiciones de seguridad, salubridad y molestias a terceros (..). En tal sentido, continua la parte dispositiva en la nueva redacción del artículo 1.2 de la ley modificada, a pesar de ser excluidos del su ámbito de aplicación, establece que dichos locales donde se realicen estas actividades restringidas al ámbito puramente privado o de carácter familiar que no se hallen abiertos a la pública concurrencia, deberán reunir las condiciones técnicas necesarias para evitar molestias a terceros y garantizar la seguridad de las personas y bienes, particularmente en cuanto a las condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones, las medidas de prevención y protección contra incendios y las condiciones de seguridad e higiene, debiendo contar a estos efectos con la correspondiente licencia municipal.”

En este ámbito, puramente privado, se incluyen los locales destinados a “Piperos” que, en ningún modo, deben confundirse con aquellos locales sometidos a autorización para realizar una actividad sometida al Reglamento de actividades clasificadas, para la protección del medio ambiente. Según establece el anejo 4D F) del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, “son actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada sin previo informe ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda los espectáculos públicos y actividades recreativas, quedando incluidas en este apartado los bares, sociedades culturales o gastronómicas, cafeterías, restaurantes, teatros, cines, salas de fiestas, discotecas, salas de juegos recreativos, cibercentros, instalaciones deportivas y otras análogas”.

En este sentido, es importante establecer una clara diferenciación entre los locales que en la presente ordenanza denominamos “Piperos” y las “Sociedades gastronómicas”. Estas últimas se definen como centros de reunión de personas con fines gastronómicos, con existencia de mesas de comedor, cocina y elementos en los que se elaboren alimentos, posibilidad de contar con barra de bar, televisión, equipos de música y obligación de disponer de aseos, extracción hasta cubierta, medidas de prevención de incendios y aislamiento acústico. Las sociedades gastronómicas, según establece el anejo 4D F) del Decreto Foral 93/2006, deberán tramitar el correspondiente expediente de actividad clasificada y no son objeto de la presente ordenanza.

La nueva ordenanza reguladora de los locales destinados a “Piperos” tiene como finalidad la de garantizar un lugar de ocio alternativo, demandado principalmente por los jóvenes de la localidad, evitar las molestias y riesgos, tanto para los propios usuarios como para el vecindario (a través de la adopción de las correspondientes medidas correctoras), la exigencia de la figura del responsable que deberá responder por todos los incumplimientos que el ejercicio de la actividad pudiera ocasionar y la habilitación de una solución satisfactoria que armonice los intereses privados con el interés público.

La presente Ordenanza tiene por objeto determinar, concretar y exigir las medidas correctoras necesarias para la instalación de los “Piperos”, bien sean “permanentes” o “de fiestas”, así como el establecimiento de otras disposiciones en torno al procedimiento de solicitud, documentación que se debe acompañar a la misma y el régimen sancionador de aplicación, entre otras.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y finalidades de la presente Ordenanza.

1. Es objeto de la presente Ordenanza determinar y regular la intervención administrativa municipal, para el establecimiento de las condiciones técnicas y los requisitos y obligaciones que deberán asumir tanto el propietario como los usuarios de aquellos locales que se habiliten como “piperos”, así como de la regulación del expediente de tramitación de la “licencia de utilización de “Piperos” y de las medidas que garanticen el cumplimiento de esta Ordenanza.

2. El ámbito de aplicación de esta Ordenanza se extenderá a todos aquellos inmuebles actualmente en uso como “piperos permanentes” y “de fiestas”, y a los que se instalen en un futuro en el término municipal de Funes.

3. En particular, esta Ordenanza persigue las siguientes finalidades:

a) Asegurar unas mínimas condiciones higiénico-sanitarias de los inmuebles destinados a “Piperos”.

b) Alcanzar una convivencia vecinal normalizada entre los usuarios de los “piperos” y el resto de vecinos de la zona donde se ubican dichos locales.

c) Garantizar el disfrute de ocio y tiempo libre de los jóvenes y vecinos de Funes, armonizado con el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, garantizando a su vez el correcto descanso y seguridad de los mismos.

Artículo 2. Definición de “Pipero”.

1. A los efectos de la presente Ordenanza, se consideran “Piperos” aquellos locales que se utilicen como centros de reunión de personas con fines culturales, de ocio, diversión, esparcimiento o similares, sin ánimo de lucro, donde se realicen actividades de ámbito puramente privado que no se hallen abiertos a la pública concurrencia.

2. Solo se considerarán “Piperos” aquellos inmuebles ubicados en plantas bajas bien de edificios colectivos, bien de viviendas unifamiliares donde el planeamiento urbanístico municipal vigente y aplicable permita su uso como tal, o en caso de no preverlo expresamente así, se permita un uso equiparable o similar (con la excepción del artículo 6.º 2 a) de la presente Ordenanza)

Artículo 3. Clases de “Piperos”.

1. Dentro del concepto “Piperos” se distinguen dos clases:

a) Piperos permanentes: Son aquellos “Piperos” cuya solicitud de apertura sea para un plazo superior a dos meses.

b) Piperos de fiestas: Son aquellos “Piperos” cuya solicitud de apertura y uso se ceñirá única y exclusivamente con motivo de la preparación y celebración de las Fiestas Patronales de Funes, durante los meses de julio y agosto de cada año.

2. Los “piperos permanentes” deberán obtener la oportuna licencia de utilización de “Piperos”, conforme a los requisitos y obligaciones que se plantean en la presente Ordenanza. En caso de cumplimiento de estos requisitos, se otorgará dicha licencia con carácter indefinido sin perjuicio de que deban cumplir en todo momento las obligaciones y exigencias técnicas y jurídicas exigidas para el otorgamiento de la misma.

3. Los “piperos de fiestas” deberán solicitar la preceptiva licencia de utilización de “pipero” durante todo el mes de junio. El otorgamiento de dicha licencia habilitará el uso y la utilización del local como “pipero de fiestas” durante los meses de julio y agosto, debiendo ser cerrado a fecha 31 de agosto del año autorizado. La utilización como tal en años posteriores requerirá la obtención de nueva licencia municipal.

Artículo 4. Personas responsables.

A los efectos de la presente Ordenanza, se consideran personas responsables, obligadas a respetar los deberes y los requisitos exigidos en la presente Ordenanza, las siguientes:

a) Propietario del inmueble.

b) Usuarios del inmueble.

c) Representantes legales de los menores que formen parte del “Pipero”.

Artículo 5. Licencia de utilización de “pipero”.

1. La licencia de utilización de “pipero” es la autorización municipal de funcionamiento de un inmueble en planta baja como “pipero” (con la excepción del artículo 6.º 2 a) de la presente Ordenanza) en los términos regulados en la presente Ordenanza y en el ejercicio de las competencias municipales establecidas en la normativa sectorial de aplicación al objeto y fines de la presente Ordenanza.

2. Su otorgamiento y vigencia está supeditado al pago efectivo por el obligado de la tasa regulada para la tramitación del expediente de autorización oportuno, tasa que se concreta en la presente Ordenanza.

TÍTULO II

Condiciones del inmueble destinado a “pipero”

Artículo 6. Condiciones técnicas mínimas.

1. Los inmuebles destinados a “Piperos” deberán respetar las determinaciones exigidas por las diferentes normativas sectoriales vigentes de aplicación.

2. Todos los “piperos” deberán cumplir con los siguientes requisitos técnicos mínimos:

a) Ubicación en inmuebles de viviendas colectivas o unifamiliares, siempre en planta baja, y solamente uno por cada edificio, cuando así permita este uso el planeamiento urbanístico municipal y excepcionalmente en la planta primera cuando se trate de inmuebles no habilitados.

b) Suministro de agua potable corriente.

c) Instalación eléctrica en óptimas condiciones.

d) Los “Piperos” que cuenten con instalación de gas deberán acreditar que la instalación ha sido realizada por instaladores oficiales y que cumple toda la normativa existente al respecto.

e) Aseo con inodoro y lavabo.

f) Ventilación natural o forzada.

g) Cumplimiento del Código Técnico de edificación en lo referente a prevención de incendios y seguridad de utilización (Extintores).

3. Para el caso de que el “Pipero” cuente con cocina o instalaciones análogas para la elaboración de comidas, dichas instalaciones deberán contar al menos con un conducto de ventilación activada en la cocina, a fin de asegurar la evacuación del vapor de agua, gases o humos que se produzcan. Asimismo, deberá contar con fregadero con agua corriente. La cocina deberá situarse al margen de elementos de rápida combustión que puedan constituir un riesgo de incendio.

4. El cumplimiento de estas condiciones técnicas básicas, deberán acreditarse mediante la presentación, junto a la solicitud de la licencia de utilización de “Pipero”, de un Certificado de Aptitud y Habilitación del inmueble destinado a “Pipero”, redactado y firmado por técnico competente, a instancias del propietario del inmueble, al que deberá acompañarse una copia de la póliza de seguro de incendios y de responsabilidad civil que el propietario contrate para tal fin y que cubra daños por importe de 150.000 euros.

5. En el supuesto de Piperos de fiestas el Certificado de Aptitud y Habilitación del inmueble destinado a Pipero podrá sustituirse por un informe que emitirán los servicios técnicos municipales (el arquitecto asesor del Ayuntamiento), que tras girar visita de inspección de los citados locales donde se pretende ubicar dicha actividad con la Comisión de Urbanismo del Ayuntamiento, procederá a emitir el citado informe sobre la licencia solicitada, su adecuación al uso urbanístico y el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos exigidos en el presente artículo 6°, pudiendo exigir medidas complementarias para el adecuado ejercicio de la actividad. La licencia en dicho caso quedará condicionada al cumplimiento de las medidas complementarias requeridas así corno a la disposición de las condiciones técnicas exigidas ya que si no procederá la denegación de la citada licencia.

Artículo 7. Modificación de la normativa vigente aplicable.

Los cambios que se produzcan en la normativa sectorial de aplicación supondrá la obligación de acomodar el inmueble a dichas determinaciones legales novedosas.

TÍTULO III

Obligaciones y limitaciones en la adecuación y uso del inmueble destinado a “Pipero”

Artículo 8. Obligaciones del propietario.

Son obligaciones del propietario:

a) Habilitar el local destinado a “Pipero” en las condiciones técnicas mínimas exigidas en la presente Ordenanza, así como en la normativa sectorial aplicable, durante la vigencia de la licencia de utilización del “Pipero”.

b) La obtención del Certificado de Aptitud y Habilitación del inmueble destinado a “Pipero” al que se refiere el artículo 13.1.e) de la presente Ordenanza o informe favorable del arquitecto en el caso que proceda (piperos de fiestas).

c) Formalizar, al menos, en documento privado el compromiso de cesión y uso del local a los usuarios del “Pipero”, previendo el cumplimiento de la presente Ordenanza.

Si dicha formalización no se diera, por poner el propietario a disposición de los usuarios el local de manera gratuita, ambas partes deberán firmar un documento en el que se admita el uso del local como “Pipero” y en el que se acate por ambas partes las obligaciones exigidas en la presente Ordenanza.

d) Suscripción de una póliza de seguro de incendios y de responsabilidad civil que garantice todas obligaciones y las incidencias que puedan ocurrir en relación con el uso del inmueble destinado a “pipero”.

e) Figurar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, en el epígrafe 186120 relativo a “Alquiler de locales”, determinando polígono, parcela, unidad urbana y metros de dicho local.

Artículo 9. Obligaciones de los usuarios del “Pipero”.

Son obligaciones de los usuarios del “Pipero”:

a) El mantenimiento de las condiciones técnicas mínimas exigidas por la licencia para la aptitud del inmueble como “pipero”.

b) La firma de todos y cada unos de los miembros de la cuadrilla del documento de disposición gratuita del local por parte del propietario, en su caso.

c) La comunicación al M. I. Ayuntamiento de Funes de la finalización del uso del local como “pipero” en el mes siguiente a que se produzca el cese real de la utilización del “pipero” como tal.

d) Cumplimiento estricto de una conducta cívica asumiendo las limitaciones de uso y prohibiciones definidas en el artículo 11 de la presente Ordenanza.

Artículo 10. Obligaciones de los representantes legales de los menores de edad.

Son obligaciones del representante legal del menor de edad que forme parte de una cuadrilla usuaria de un “pipero”:

a) Representar al menor de edad en la tramitación del expediente de autorización de licencia de utilización del “pipero”.

b) Ser el responsable directo de las consecuencias inmediatas que se deriven del incumplimiento de la presente Ordenanza por parte del menor de edad.

Artículo 11. Limitaciones de uso y prohibiciones.

Los usuarios del “pipero” deberán respetar las siguientes limitaciones de uso y prohibiciones:

a) No podrán almacenarse colchones, cartones y plásticos o materiales que por sus características pudieran ser causantes de incendios o favorezcan la propagación de los mismos.

b) Queda prohibido el desarrollo de cualquier actividad lucrativa (comercio o venta) en el local.

c) Queda prohibido el sacar mobiliario a la vía pública, así como utilizar la vía pública como lugar de esparcimiento como una prolongación del “pipero”.

d) Queda prohibido ensuciar la vía pública con cualquier residuo, bebida, desperdicio y, en general, con cualquier tipo de basuras generadas por del uso del “pipero” autorizado. En estos casos, los miembros de la cuadrilla serán directamente responsables de la limpieza de la vía pública, que se realizará siempre antes de las 11 horas de la mañana, con independencia de la sanción que pudiera concurrir.

e) No se permitirá superar los niveles de ruido y vibraciones permitidos por el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones. En concreto, los ruidos no podrán sobrepasar los 35 decibelios de día (entre las 8 y las 22 horas) y los 30 decibelios de noche (entre las 22 y 8 horas).

En todo caso a partir de las 22:.00 horas no se podrá poner música, excepto los sábados, vísperas de festivos, fiestas populares de la localidad (Juventud, San Isidro y Patronales), Navidad, Carnavales y Semana Santa, que se podrá tener música hasta la 01:00 horas

Siempre que haya un aparato de sonido en funcionamiento, deberán permanecer puertas y ventanas cerradas.

f) La utilización o uso del “pipero”, en los horarios permitidos, deberá realizarse en todo momento evitando cualesquiera molestias, ruidos o vibraciones, sobre los restantes vecinos del inmueble donde se ubiquen o colindantes y a los usuarios de la vía pública.

g) Deberá darse cumplimiento a las limitaciones y prohibiciones establecidas en la Ley Foral 10/1991, de 16 de marzo, de prevención y limitación del consumo de bebidas alcohólicas por menores.

h) A los miembros de la cuadrilla que se encuentren en edad escolar obligatoria, se les prohibirá el uso del “pipero” dentro del horario escolar.

i) El horario de apertura de los “piperos” será el siguiente:

–Días laborables, domingos y festivos aislados: de 9:00 horas a 00:30 horas.

–Viernes, sábados y vísperas de festivos aislados: de 09:00 horas de la mañana hasta la 02:00 horas del día siguiente ininterrumpidamente.

j) El uso del “pipero” fuera del horario establecido dará lugar a la oportuna sanción administrativa.

TÍTULO IV

Tramitación de la licencia y registro de “Piperos”

Artículo 12. Representantes de los usuarios de los “pipero”.

1. Los componentes de los “piperos” serán considerados como uniones sin personalidad jurídica y tendrán que nombrar un representante, a través del cual deberán actuar en todos los trámites con el M. I Ayuntamiento de Funes.

2. Si los usuarios del “pipero”, parte o en su totalidad, fueran menores de edad, se designarán a dos representantes:

a) Un representante de los tutores legales de los miembros de la cuadrilla menores de edad.

b) Un representante de los miembros mayores de edad, nombrado por todos los miembros del grupo.

3. El o los representantes del “pipero” autorizado deberán poner en conocimiento del M. I. Ayuntamiento de Funes todos los datos de contacto oportunos (dirección postal, correo electrónico, teléfonos fijos o móviles, etc.) a fin de que el M. I. Ayuntamiento de Funes pueda diligenciar todas las actuaciones, comunicaciones o notificaciones en aplicación de la presente Ordenanza, comprometiéndose a informar al resto de los integrantes de dichas actuaciones.

4. Cualquier cambio en los datos de contacto deberá ponerse inmediatamente en conocimiento del M. I. Ayuntamiento de Funes, y si la notificación no se pudiera practicar con lo datos ofrecidos por los representantes, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto a la notificación por medio de anuncios.

Artículo 13. Presentación de la solicitud de licencia.

1. El representante o, en su caso, los representantes del “Pipero”, debidamente acreditados, deberán presentar la solicitud de licencia de utilización de “Pipero”, en el modelo normalizado puesto a su disposición, en el Registro General del M. I. Ayuntamiento de Funes (Oficinas Municipales), con los siguientes datos y documentación:

a) Identificación completa y acreditación de la representatividad con la que actúan el o los representantes del “pipero”, de conformidad con los Anexos I, II y III.

b) Dirección y datos de contacto a efectos de notificaciones.

c) Nombre, apellidos, N.I.F., dirección postal, dirección de correo electrónico, teléfono fijo, teléfono móvil, etc., de cada uno de los miembros que componen el “pipero”, o en su caso, de todos y cada uno de los representantes legales de los menores de edad, de conformidad con el Anexo IV.

d) Copia del contrato de arrendamiento, cesión de uso, etc., por el que el propietario pone a disposición de los miembros de la cuadrilla el inmueble destinado a “pipero”.

En el supuesto de que dicha disposición se realizara por el propietario de manera gratuita y no existiera contrato tipo de disposición del inmueble, deberá adjuntarse un documento firmado por el propietario del local y por todos y cada uno de los miembros de la cuadrilla, en el que se admite el uso del local como “pipero” y se acepta firmemente el acatamiento por ambas partes de las obligaciones exigidas en la presente Ordenanza, según el modelo previsto como Anexo V.

e) Certificado de Aptitud y Habilitación del inmueble destinado a “Pipero”, firmado por técnico competente, de conformidad con los requisitos básicos exigidos en el artículo 6 de la presente Ordenanza. Para el caso de que el “Pipero” cuente con cocina o instalación análoga, habrán de acreditarse expresamente los requisitos técnicos señalados en el apartado 3.º de dicho artículo 6.

Para el supuesto de Pipero de fiestas el Certificado de Aptitud y Habilitación del inmueble destinado a Pipero podrá sustituirse por el informe que emitirán los servicios técnicos municipales señalado en el artículo 6°, Párrafo 5 de la presente Ordenanza.

f) Póliza de seguro de incendio y responsabilidad civil suscrita por el propietario del inmueble, cuyas renovaciones deberán ser presentadas al M. I. Ayuntamiento de Funes de manera puntual.

g) Compromiso firmado por el representante de cumplir y respetar las obligaciones y limitaciones establecidas en el Título III de la presente ordenanza.

2. En concreto, para los “piperos de fiestas” la solicitud de licencia podrá presentarse durante el mes de junio. No se admitirán las solicitudes que se presenten con posterioridad a dicha fecha.

Artículo 14. Comprobación de las condiciones técnicas.

1. Si la solicitud planteada no contuviera la documentación exigida en el apartado 1 del artículo 13, se dará al solicitante un plazo de diez días para su subsanación.

Si dicha documentación no se presentara en el plazo otorgado, se tendrá por desistido de su solicitud, archivándose el expediente iniciado por el particular.

2. Una vez comprobada que la solicitud cumple con los requisitos anteriores, por el Arquitecto Asesor del Ayuntamiento de Funes, se emitirá informe técnico en el que se acredite la adecuación del inmueble a la normativa urbanística municipal vigente.

Si el técnico advirtiera que este requisito de adecuación a la normativa urbanística municipal no se cumple, se denegará directamente la autorización de la licencia de utilización de “pipero”.

3. Si se acredita el cumplimiento del requisito de adecuación urbanística, el Arquitecto Asesor del Ayuntamiento deberá verificar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos técnicos mínimos, y, en todo caso, la adecuación del Certificado de Aptitud y Habilitación del inmueble presentado por el o los solicitantes y de la póliza del seguro.

4. El técnico municipal del M. I. Ayuntamiento de Funes visitará personalmente el inmueble y en el supuesto de que apreciase deficiencias de seguridad, habitabilidad o salubridad del local o que el Certificado de Aptitud y Habilitación presentado no se corresponde con la realidad física del inmueble, se otorgará al solicitante un plazo de 15 días para subsanar las carencias evidenciadas en el informe técnico.

5. Si presentado por el solicitante la documentación oportuna que acredite la subsanación de las carencias evidenciadas por el técnico municipal, y éste la considerara correcta y completa, deberá emitir nuevo informe favorable.

Si dichas carencias no se subsanan en el tiempo requerido, el técnico municipal emitirá informe negativo y se denegará directamente la solicitud.

Artículo 15. Resolución del expediente.

1. De conformidad con el artículo 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la Alcaldía ostenta la competencia para resolver el expediente de solicitud de licencia de utilización de “Pipero”.

2. La Resolución de Alcaldía por la que se otorgue la licencia de utilización de “pipero” deberá estar disponible en todo momento en el local y a disposición de los técnicos municipales.

Artículo 16. Vigencia de la licencia.

1. De conformidad con el artículo 3.2 de la presente Ordenanza, la licencia municipal otorgada para “pipero” permanente tendrá una vigencia indefinida, mientras se realice dicha actividad.

2. En todo caso, y como excepción al apartado anterior, la vigencia de la licencia municipal otorgada para “pipero” permanente se ceñirá al plazo establecido en el contrato de arrendamiento, cesión de uso, etc., o en el certificado presentado por propietario y usuarios según Anexo V, debiendo acreditar, con antelación suficiente al M. I. Ayuntamiento de Funes, la ejecución de las prórrogas del plazo establecidas de contrato o en el certificado antedichos.

3. Deberá de tener debidamente actualizado, el listado de miembros del cuarto, póliza del seguro de responsabilidad civil, contrato de arrendamiento, así como cualquier otro cambio que se hubiera podido dar en las condiciones inicialmente legalizadas.

4. La licencia municipal otorgada para “piperos” de fiestas se limitará al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto del año para el que se solicite la licencia.

Artículo 17. Registro de “piperos”.

Se creará un Registro de “piperos” donde el M. I. Ayuntamiento de Funes podrá inscribir los “piperos” autorizados, conteniendo, como mínimo, los siguientes datos:

a) Datos de ubicación.

b) Datos de los representantes del “pipero”.

c) Datos de todos los miembros del “pipero”.

d) Fecha de autorización de la licencia.

e) Fecha de suspensión de la licencia.

Artículo 18. Traspaso de licencia y cambio de propietario del local.

1. Se permitirá el traspaso de licencia entre usuarios o grupos de cuadrilla que utilicen el mismo local habilitado para “Pipero” y que hubiera obtenido la oportuna licencia de utilización de “Pipero” siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Notificación de tal hecho al M. I. Ayuntamiento de Funes por parte del propietario del local o de los usuarios del mismo en el plazo máximo de un mes desde el cambio de usuarios del inmueble.

b) Aportación del nuevo contrato de arrendamiento, cesión de uso, etc., o documento según el Anexo V (en atención a lo previsto en el artículo 13.1.d) de la presente Ordenanza).

c) Cumplimiento por parte de los nuevos usuarios del “Pipero” de todos los requisitos previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 13.1 de la presente Ordenanza.

2. El cambio de propietario del local habilitado para “Pipero” no afectará a la vigencia de la licencia de utilización de “Pipero” otorgada por el M. I Ayuntamiento de Funes, siempre que el nuevo propietario del inmueble cumpla con los siguientes requisitos:

d) Notificación de tal hecho al M. I. Ayuntamiento de Funes por parte del nuevo propietario del local en el plazo máximo de un mes.

e) Documento del nuevo propietario del inmueble en el que acepte la utilización del local como “Pipero” por los mismos usuarios que hasta ese momento venían utilizando el inmueble como tal.

f) Aportación del nuevo contrato de arrendamiento, cesión de uso, etc., o documento según el Anexo V (en atención a lo previsto en el artículo 13.1.d) de la presente Ordenanza).

g) Aportación de la póliza de seguro, prevista en el artículo 13.1.f) de la presente Ordenanza, suscrita por el nuevo propietario.

TÍTULO VI

Inspección administrativa y régimen sancionador

Artículo 19. Mantenimiento de las exigencias técnicas e inspección administrativa.

1. Mientras el “Pipero” se encuentre en funcionamiento, el mismo deberá contar con todas las exigencias técnicas y jurídicas requeridas para el otorgamiento de la licencia, manteniendo el Ayuntamiento de Funes la posibilidad de verificarlo en cualquier momento de conformidad con lo señalado en los apartados siguientes.

2. Los propietarios del inmueble, usuarios del mismo como miembros del “Pipero” así como los representantes del mismo, deberán facilitar al personal competente del Ayuntamiento de Funes las labores de inspección y verificación de las condiciones del local para la concesión o mantenimiento de la “Licencia de utilización de pipero”, así como las labores de verificación, en supuestos de control o comprobación de quejas, estando facultado para acceder sin previo aviso, previa identificación y explicación del motivo de la visita, a las instalaciones donde se desarrolle el uso de “Pipero”.

3. Excepcionalmente, y cuando concurran molestias constatadas y reiteradas a los vecinos o de riesgo para la seguridad de las personas, independiente de que el origen de las mismas se encuentre en el interior o exterior de local, siendo en este último caso necesaria la vinculación con la actividad del local, o en aquellos casos en los que se rebasen los horarios de apertura previstos en el artículo 11, el Ayuntamiento de Funes, previa constatación de los hechos y sin necesidad de requerimiento previo, podrá, como medida cautelar, proceder a la clausura de local y cuando lo consideren oportuno, revocar directamente la licencia del local, previa resolución del órgano competente para la concesión de la “licencia de utilización de Pipero, de la que se dará traslado a los interesados.

Artículo 20. Infracciones.

1. Se consideran infracciones muy graves a los efectos de esta Ordenanza:

a) Realizar la actividad sin haber obtenido la correspondiente “Licencia de utilización del Pipero”.

b) Que el propietario del local carezca de cobertura de póliza de seguro de incendio o de la póliza de responsabilidad civil sobrevenida durante el funcionamiento del “Pipero”.

c) La alegación de datos falsos para obtener la licencia de utilización del “Pipero”.

d) La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio de inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la presente ordenanza o normativa aplicable al caso.

e) La utilización y uso del “Pipero” durante el plazo de revocación temporal de la licencia otorgada, clausura del mismo, o fuera de los períodos u horarios establecidos.

f) Carecer, una vez otorgada la licencia de utilización del “Pipero”, de alguno de los requisitos técnicos básicos exigidos en el artículo 6 de la presente Ordenanza.

g) El mantenimiento del local por el propietario en un estado de conservación que no garantice las condiciones de seguridad, estabilidad estructural y habitabilidad.

h) Superar el nivel de ruido y vibraciones permitido, cuando el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, lo tipifique como infracción muy grave.

i) La tenencia, consumo u ofrecimiento de bebidas alcohólicas a menores de edad en los locales donde se ejercen estas actividades.

j) El consumo ilegal, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

k) Cometer dos infracciones graves o tres leves en el plazo de un año desde la comisión de la primera infracción.

2. Se consideran infracciones graves a los efectos de esta Ordenanza:

a) La ocupación de la vía pública con mobiliario o cualquier otro elemento del “Pipero”, así como el ensuciar la calle con cualquier tipo de residuo.

b) Ejercer comercio, actividad de venta, o cualquier otra actividad diferente del uso y utilización del local como “Pipero” prevista en la presente Ordenanza.

c) Superar el nivel de ruido permitido, cuando el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, lo tipifique como infracción grave.

d) No comunicar al Ayuntamiento cualquier cambio en las condiciones del local, entre otros, la renovación de la póliza de seguro o la no solicitud de renovación de licencia en caso de modificación normativa.

e) La no comunicación por parte de los miembros del “Pipero” o del propietario del mismo, al M. I. Ayuntamiento de Funes de la finalización del uso del local como “Pipero” en el mes siguiente a que se produzca el cese real de la utilización del local como tal.

f) La comisión de dos infracciones leves en el plazo de un año desde la comisión de la primera infracción.

3. Se consideran infracciones leves a los efectos de esta Ordenanza:

a) La acumulación dentro del local de cartones, plásticos, colchones o cualquier otro elemento que, por sus características, pudiera causar incendios o favorecer su propagación.

b) La no comunicación al M. I. Ayuntamiento de Funes en el plazo establecido a tal efecto del cambio de usuarios del “Pipero” conforme exige el artículo 18.1 de la presente Ordenanza.

c) La no comunicación al M. I. Ayuntamiento de Funes en el plazo establecido a tal efecto del cambio de propietario del local habilitado para “Pipero” conforme exige el artículo 18.2 de la presente Ordenanza.

d) Superar el nivel de ruido permitido cuando el Decreto Foral 135/1989 lo tipifique como infracción leve.

e) El incumplimiento de los horarios establecidos en el artículo 11, apartado i), de la presente Ordenanza.

f) Orinar en la vía pública.

g) Estacionar bicicletas, motos u otros vehículos, entorpeciendo el tráfico rodado o peatonal.

h) Las infracciones no tipificadas como graves o muy graves, que supongan un incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ordenanza o en las leyes aplicables.

Artículo 21. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves conllevarán la imposición de las siguientes sanciones:

a) Multa de 301 a 600 euros y/o,

b) Revocación temporal de la licencia otorgada al “Pipero”, prohibiendo su funcionamiento como tal durante seis meses.

Si se cometiera una segunda infracción muy grave en el plazo de un año desde la comisión de la primera infracción, la sanción por esta segunda infracción grave implicará, además de la multa pecuniaria, la revocación definitiva de la licencia de utilización de “Pipero”.

2. Las infracciones graves conllevarán la imposición de las siguientes sanciones:

a) Multa de 61 a 300 euros y/o

b) Revocación temporal de la licencia otorgada al “Pipero”, prohibiendo su funcionamiento como tal durante tres meses.

3. Las infracciones leves conllevarán la imposición de las siguientes sanciones:

Multa de hasta 60 euros.

4. Revocada temporalmente la licencia de utilización de “Pipero” por cualquiera de las infracciones cometidas, la utilización del inmueble como “Pipero” durante el plazo de revocación temporal supondrá la comisión de una infracción muy grave, cuyas consecuencias sancionadoras se acumularán a las de la infracción inicialmente cometida por la que se cierra el local.

Si tras sancionada dicha infracción muy grave conforme corresponde, se reincidiera en la infracción, se revocará definitivamente la licencia de utilización del inmueble como “Pipero”.

Artículo 22. Tramitación del expediente sancionador.

La tramitación administrativa del expediente sancionador seguirá las determinaciones previstas en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como en el reglamento de desarrollo de dicho Título, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza, el órgano competente para imponer la sanción podrá acordar entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

a) Clausura temporal del local.

b) Precintado de aparatos o equipos.

c) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño.

Serán considerados responsables de las infracciones aquellas personas, que realmente, sean autoras de los hechos que aparecen tipificados como infracciones en el artículo 20. Cuando la infracción sea imputable a la totalidad de los miembros del “pipero”, en cuanto a unión sin personalidad jurídica, el expediente será notificado a quienes aparezcan como representantes del mismo, sin perjuicio de que la sanción, en caso de ser económica, vaya dirigida en el citado expediente con carácter solidario frente a la totalidad de los miembros de la citada unión.

Artículo 23. Notificaciones a los representantes legales de los menores.

Todas las actuaciones que el M. I. Ayuntamiento de Funes adopte en relación con expedientes sancionadores a los “cuartos de cuadrilla”, además de las notificaciones a los representantes de cada “Pipero”, se notificarán directamente a todos los representantes legales de los menores que formen parte del grupo o cuadrilla.

TÍTULO VI

Tasas por la tramitación del expediente de licencia de utilización
de “Pipero”

Artículo 24. Fundamento.

La exacción de tasas por la tramitación de los expedientes de licencia de utilización de “Pipero” se establece de acuerdo con lo dispuesto en la Sección Séptima, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma, y más en concreto en aplicación del artículo 100.5 i) del mismo texto legal.

Artículo 25. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas a exaccionar, la tramitación administrativa de los expedientes de autorización de las licencias de utilización de “piperos”, así como la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local de carácter obligado para el buen funcionamiento de la regulación de los “piperos” de conformidad a los requisitos y obligaciones establecidos por esta Ordenanza.

Artículo 26. Sujeto pasivo.

Estarán obligados al pago de la tasa todos los miembros que formen la cuadrilla, teniendo la consideración de sustituto del contribuyente el propietario del inmueble habilitado para “Pipero”.

Artículo 27. Devengo de la tasa.

1. El pago de la tasa por la tramitación de los expedientes de licencia de utilización de “Pipero” se devengará cuando se presente la solicitud que inicia el expediente de tramitación.

2. Dicho expediente no se tramitará en tanto en cuando no se haya efectuado el pago correspondiente de la tasa.

3. El pago de la tasa deberá acreditarse junto con la presentación de la solicitud.

Artículo 28. Tarifas.

1. Las tarifas de la tasa por la tramitación de los expedientes de licencia de utilización de “Pipero” son las siguientes:

–Tramitación completa del expediente para pipero permanente: 100 euros.

–Tramitación completa del expediente para Pipero de fiestas: 10 euros.

2. La tramitación del expediente de licencia de utilización de los “cuartos de cuadrilla” de fiestas de los definidos en el artículo 3.1.b) de la presente Ordenanza generará la tasa señalada en el apartado anterior. No obstante, a las segundas o posteriores solicitudes de licencia para el mismo cuarto, y siempre y cuando siga manteniendo las mismas características, se le impondrá una tasa de 5 euros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Corresponde al M. I. Ayuntamiento de Funes la interpretación de esta Ordenanza en todos sus términos.

DISPOSICIÓN transitoria

Régimen de adaptación de los “piperos” existentes a fecha de la aprobación de la presente Ordenanza.

Las disposiciones contenidas en esta Ordenanza serán aplicables a los “Piperos Permanentes” o “de fiestas” que se instalen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma. Asimismo, serán de aplicación a los “Piperos Permanentes” existentes con anterioridad, los cuales deberán adaptarse a la presente Ordenanza y demás normativa vigente.

DISPOSICIÓN derogatoria

Con la entrada en vigor de la presente ordenanza, queda derogada la anterior Ordenanza Reguladora de los “Piperos de Fiestas”, aprobada inicialmente en sesión del Pleno del Ayuntamiento de Funes de 31 de julio de 2003, y que entró en vigor el 15 de octubre de 2003, con su publicación en el Boletín Oficial de Navarra número 111.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–La concesión de la licencia de utilización de “Piperos” implica la aceptación por todas las partes (propietario y usuarios) de lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Segunda.–En lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en las Leyes Forales o estatales y en los Reglamentos de desarrollo de las mismas que fueran de aplicación.

Tercera.–La presente Ordenanza no producirá efectos jurídicos en tanto no haya sido publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO I

Para “piperos” con componentes exclusivamente mayores de edad

Identificación y acreditación de los representantes del “pipero”.

ANEXO II

Para “piperos” con componentes exclusivamente menores de edad

Identificación y acreditación de los representantes del “pipero” y autorización de los tutores legales.

ANEXO III

Para “piperos” con componentes mayores de edad y menores de edad

Identificación y acreditación de los representantes del “pipero”.

ANEXO IV

Identificación de los componentes del “pipero”.

ANEXO V

Cesión del uso de local como “pipero” y aceptación del acatamiento de las obligaciones exigidas en la ordenanza reguladora de los locales destinados a “piperos”.

Los archivos para descargar están en formato PDF.

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