BOLETÍN Nº 26 - 9 de febrero de 2016

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

IZA

Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la tenencia
de animales potencialmente peligrosos y de animales domésticos

El Pleno del Ayuntamiento de Iza, en sesión celebrada el día 4 de noviembre de 2015, acordó la aprobación inicial de la ordenanza reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y de animales domésticos.

Publicado el Acuerdo de aprobación inicial en el Boletín Oficial de Navarra número 252 de 21 de diciembre de 2015, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede a la aprobación definitiva de la citada Ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos pertinentes.

Erice de Iza, 22 de enero de 2016.–Alcaldesa-Presidente, Floria Pistono Favero.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA
DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Y DE ANIMALES DOMÉSTICOS

Exposición de motivos

El objeto de la presente Ordenanza es, en primer lugar, establecer la normativa aplicable a la tenencia de animales potencialmente peligrosos en el término municipal de Iza, conforme a lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y en el Real Decreto-Ley 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla.

Y, en segundo lugar, se regula la tenencia de cualquier tipo de animal doméstico dentro del Ayuntamiento de Iza, estableciendo las obligaciones y prohibiciones de los propietarios de los mismos. De esta manera, se recoge lo ya regulado por la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, adaptándola a las necesidades de los pueblos que conforman el Ayuntamiento de Iza.

El Ayuntamiento de Iza aprueba con estos fines la siguiente Ordenanza:

CAPÍTULO PRIMERO

De la tenencia de animales potencialmente peligrosos

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente capítulo es la regulación de la tenencia de animales potencialmente peligrosos en cumplimiento de lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla, en lo que afecta al término municipal de Iza.

Artículo 2. Animales potencialmente peligrosos.

A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

–Los perros que pertenecen a estas razas o que están cruzados:

a) Pit Bull Terrier.

b) Staffordshire Bull Terrier.

c) American Staffordshire Terrier.

d) Rottweiler.

e) Dogo Argentino.

f) Fila Brasileiro.

g) Tosa Inu.

h) Akita Inu.

–Los perros, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación Foral Navarra o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición, que reúnan todas o la mayoría de las características siguientes:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pelo corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilogramos.

e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la Autoridad competente.

Artículo 3. Licencia municipal.

1.–Los propietarios, conductores, tenedores o poseedores de perros potencialmente peligrosos deberán obtener la previa y preceptiva licencia municipal. La licencia se solicitará cuando se vaya a adquirir el animal. Los perros no considerados potencialmente peligrosos que hayan producido agresión a personas o animales deberían obtener la licencia municipal en el plazo de seis días a partir de la fecha de la agresión.

2.–La competencia para otorgar la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos será del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

3.–Están obligados a solicitar la licencia, los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos en el caso de que el solicitante viva en Iza y con independencia de que se encuentre empadronado en el Municipio, o cuando la actividad de comercio o adiestramiento se realice en Iza. Igualmente, deberán solicitar licencia los propietarios o tenedores de animales peligrosos, cuando el animal vaya a permanecer en Iza al menos tres meses interrumpidos. Esta obligación, se establece sin perjuicio de la facultad de los ciudadanos de comunicar al Ayuntamiento de Iza la existencia de personas que son propietarios o tenedores de este tipo de animales a fin de que el Ayuntamiento de Iza lleve a cabo las acciones de comprobación e inspección que legalmente sean oportunas.

4.–La Licencia tendrá un período de duración de cinco años, tras el cual deberá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración y por el mismo procedimiento.

La Licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir con los requisitos necesarios para que le sea concedida.

Cualquier variación de los datos que figuran en la Licencia deberá ser comunicada por su titular, en el plazo de quince días desde que se produzca, al Ayuntamiento de Iza.

Artículo 4. Requisitos para la solicitud de la licencia municipal.

La obtención o renovación de la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Este requisito se acreditará mediante los certificados expedidos por los registros correspondientes (antecedentes penales).

c) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. La acreditación de este requisito se efectuará mediante sendos certificados de capacidad física y de aptitud psicológica conforme a lo establecido en los artículos 4 a 7 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

d) Declaración jurada de no haber sido sancionado por ninguna Administración Pública, por la comisión de infracciones graves y muy graves, conforme al artículo 3.1 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento ochenta mil euros (180.000 euros).

f) Pago de la tasa municipal por la tramitación de la licencia, que será de 30 euros para el año 2015.

Artículo 5. Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.

1.–Se crea en el Ayuntamiento de Iza el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.

2.–Todo propietario de un animal potencialmente peligroso residente en Iza, deberá solicitar la inscripción en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la concesión de la licencia municipal para su tenencia.

Para su inscripción en el citado Registro, deberá aportar los siguientes datos, que necesariamente deberán constar en el mismo:

a) Los datos personales del propietario y/o tenedor: nombre, domicilio, DNI, número de teléfono de contacto y otros que se consideren de interés.

b) Las siguientes características del animal que hagan posible su identificación:

a. Especie animal, raza, sexo, reseña o media reseña, fecha de nacimiento, número de identificación animal.

b. Datos del establecimiento de cría o procedencia.

c. Datos del centro de adiestramiento, en su caso.

d. Revisiones veterinarias anuales por un veterinario colegiado, que acredite la situación sanitaria del animal.

e. Incidentes de agresión (la comunicación al Ayuntamiento será inmediata).

f. La esterilización del animal podrá ser efectuada de forma voluntaria por el propietario, y se inscribirá en la correspondiente hoja de registro.

c) Lugar habitual de residencia del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.

3.–Las clínicas y consultorios veterinarios deberán poseer un libro de registro en el que consten todos los datos del animal señalados en el punto 2 de este precepto.

4.–El Registro Municipal asignará el número correlativo que corresponda a cada animal potencialmente peligroso que se inscriba en el mismo.

5.–Deberá comunicarse a este Registro Municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.

Artículo 6. Identificación.

Todos los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la especie canina deberán estar identificados mediante un microchip.

Artículo 7. Obligaciones de los propietarios.

Los propietarios y/o tenedores de animales potencialmente peligrosos tienen las siguientes obligaciones y responsabilidades:

–La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la Licencia administrativa y la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

–Los perros potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente bozal, apropiado para la tipología racial de cada animal, en lugares y espacios públicos.

–Deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

–Si el animal se encuentra en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar determinado, deberán estar atados, a no ser que disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que acceden o se acerquen a estos lugares.

–La sustracción o pérdida del animal deberá ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

–La venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal deberá comunicarse al Registro Municipal.

–Por el traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, si es por un período superior a tres meses o de manera permanente, deberá efectuar las inscripciones oportunas en los Registros Municipales.

–En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la Autoridad competente que acredite, anualmente, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

–Cualquier otra que conlleve una responsabilidad vinculada a la actuación de su animal potencialmente peligroso.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

1.–A los efectos de lo establecido en el presente Capítulo, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2.–Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:

a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

3.–Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b) Incumplir la obligación de identificar el animal.

c) Omitir la inscripción en el Registro.

d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

e) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

4.–Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo de la Ordenanza, no comprendidas en los números 2 y 3 de este artículo.

5.–Las infracciones tipificadas en los anteriores números 2, 3 y 4 serán sancionadas con las siguientes multas:

–Infracciones leves, desde 50 hasta 100 euros.

–Infracciones graves, desde 100,01 hasta 250 euros.

–Infracciones muy graves, desde 250,01 hasta 500 euros.

6.–Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

Artículo 9. Rebaja de la sanción por pago inmediato.

En el caso de infracciones muy graves, el denunciado no tendrá derecho a reducción por pronto pago.

En el caso de infracción leve y grave, el denunciado, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la incoación del procedimiento, podrá reconocer su responsabilidad realizando el pago voluntario de la multa, en cuyo caso se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

1. La reducción del 50% del importe de la sanción económica.

2. La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

3. La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.

4. El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

5. El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.

6. La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

Artículo 10. Normativa de aplicación.

En todo lo no regulado en el presente Capítulo será de aplicación lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla, así como la normativa concordante que resulte aplicable.

Artículo 11. Protección de datos de carácter personal.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Datos de Carácter Personal, se informa:

Que, a la entrada en vigor de esta ordenanza, existirá un fichero de datos de carácter personal con el fin de registrar a los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos.

Su finalidad es que el Ayuntamiento de Iza cumpla las obligaciones que la Ley 50/1999 atribuye a los Ayuntamientos. Este fichero será de uso exclusivo del Ayuntamiento de Iza.

Es obligatorio el suministro de los datos de carácter personal que se señalan en esta ordenanza.

La persona que suministre los datos de carácter personal que se indican en esta ordenanza consiente que se usen para la finalidad que en este artículo se señala.

La negativa a suministrar los datos de carácter personal implicará el archivo del expediente de licencia.

Las personas que estén registradas en el archivo tienen posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

La solicitud de cancelación implicará la pérdida del derecho a mantener la licencia de tenencia de animal peligroso.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la tenencia de animales domésticos

Artículo 12. Objeto.

El objeto del presente capítulo es la regulación y establecimiento de unas normas comunes de convivencia y comportamiento de los animales domésticos y sus dueños, al amparo de lo establecido en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, en lo que afecta al término municipal de Iza, a fin de garantizar unas condiciones sanitarias y de seguridad necesarias para lograr una adecuada calidad de vida de los vecinos de Iza en su convivencia con los animales y su protección adecuada.

Tienen la consideración de animales domésticos todos los perros no incluidos en el capítulo anterior.

Artículo 13. Condiciones.

La presencia de animales en el término municipal de Iza queda condicionada a la ausencia de riesgos sanitarios, a la falta de peligrosidad, a la inexistencia de molestias a terceros, a su correcto mantenimiento y a la existencia de adecuadas condiciones higiénico-sanitarias de su alojamiento.

Artículo 14. Obligaciones sanitarias.

Los propietarios de cualquier clase de animales cumplirán, en todo momento, la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de enfermedades zoonósicas y epizoóticas. En el caso de declaración de epizootias, vendrán obligados a cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades sanitarias y/u otras competentes en la materia.

Los facultativos y clínicas veterinarias que, en el ejercicio de su profesión, tuvieran conocimiento de la existencia de focos o casos de zoonosis deberán comunicarlo de inmediato al Ayuntamiento de Iza, sin perjuicio de las obligaciones sanitarias que deban cumplimentarse con el Departamento competente en la materia del Gobierno de Navarra.

Artículo 15. Prohibiciones.

Se establecen, con carácter general, las siguientes prohibiciones:

1. Queda prohibida, sin excepción, la circulación por las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, de animales de especies salvajes incluso domesticadas.

2. Se prohíbe la circulación de perros sueltos en el casco urbano de todas las localidades del Ayuntamiento de Iza, así como en las calles o carreteras abiertas al tránsito rodado. En éstas zonas los perros deberán circular obligatoriamente sujetos por una persona responsable, mediante correa que podrá ser extensible hasta una longitud máxima de cinco metros.

3. Queda prohibido la deyección de perros o de cualquier otro animal en calles, parques, jardines o cualquier otra zona de uso público dentro del casco urbano de las localidades del Ayuntamiento de Iza, debiendo el poseedor del animal recoger los excrementos.

4. Queda prohibida la tenencia de animales en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos un adecuado control por sus responsables.

5. Queda prohibido el acceso de animales a locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales.

6. Queda expresamente prohibido consentir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público.

7. También queda expresamente prohibida la presencia de animales en las zonas de juego infantil, en zonas ajardinadas, céspedes y macizos de plantas.

8. Cualquier prohibición que se derive de la aplicación de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, así como de lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 16. Obligaciones de los poseedores de animales.

Los poseedores de animales tienen las siguientes obligaciones y responsabilidades:

a) Obligación de mantener al animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias y de realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio, aplicando las medidas sanitarias preventivas que establezcan las Administraciones Públicas de Navarra. Todos los perros serán vacunados anualmente por un veterinario colegiado, que acredite la situación sanitaria del animal.

b) Los poseedores de perros deberán tenerlos identificados en los términos que se señale reglamentariamente por el Gobierno de Navarra.

c) El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, las cosas, las vías y los espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con la Ley aplicable en su caso.

d) El poseedor de un animal adoptará las medidas necesarias para que no cause daño o moleste a terceras personas o a sus bienes.

e) El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios públicos.

f) Las personas que circulen con perros están obligadas a impedir que estos hagan sus deposiciones sobre aceras, calzadas y demás elementos de la vía pública o privada de uso público.

Si, por causas incontrolables, no se pudiese impedir el hecho, el conductor del perro estará obligado a recoger y retirar los excrementos producidos en los lugares descritos en el párrafo anterior, depositándolos, convenientemente envueltos, en los contenedores situados en la vía pública y responsabilizándose de la limpieza de la zona ensuciada.

Durante su permanencia en la vía pública es aconsejable que los animales hagan sus deposiciones en las zonas de esparcimiento canino. No obstante, los propietarios tendrán la obligación de recoger los excrementos del animal de forma conveniente en dichas zonas de esparcimiento.

g) El propietario de un perro deberá acallar al mismo entre las 22:00 horas de la noche y las 08:00 de la mañana, tomando las medidas necesarias para evitar molestias al vecindario.

h) Todas las demás obligaciones y responsabilidades que se deriven de la aplicación de lo establecido en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, así como de lo establecido en el presente capítulo, y en la normativa vigente que resulte de aplicación.

Artículo 17. Infracciones y sanciones.

1. A los efectos de lo establecido en el presente Capítulo, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de la normativa sobre identificación de animales o la no posesión de la identificación.

b) La vacunación sin control veterinario.

c) Llevar perros en espacios públicos urbanos sin ser conducidos mediante correa o cadena.

d) Ensuciar y no limpiar las deposiciones de los animales de compañía en los espacios públicos.

e) No acallar los ladridos de los perros de su propiedad, especialmente cuando ocurra entre las veintidós y las ocho horas.

3. Son infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria.

b) El mantenimiento de los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario, o en condiciones higiénico-sanitarias indebidas.

c) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales.

d) La no vacunación o la no realización a los animales de tratamientos declarados obligatorios por las autoridades sanitarias.

e) La venta de animales con parásitos o enfermos o sin certificado veterinario acreditativo de no padecer enfermedades.

f) La no comunicación a los servicios sanitarios oficiales de las enfermedades cuya declaración resulte obligatoria.

g) Entrar con animales en locales de fabricación, manipulación o almacenamiento de alimentos.

4. Son infracciones muy graves:

a) El ensañamiento, maltrato y agresiones físicas a los animales.

b) El abandono del animal.

c) El suministro de sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

d) Mantener permanentemente atados a los perros.

5. Las anteriores infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

–Infracciones leves, desde 45 hasta 90 euros.

–Infracciones graves, desde 90,01 hasta 220 euros.

–Infracciones muy graves, desde 220,01 hasta 450 euros.

En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La transcendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) El ensañamiento con el animal.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

6. Será de aplicación a las sanciones impuestas por la comisión de alguna de las infracciones previstas en este Capítulo la reducción prevista en el artículo 9 por pronto pago, con las mismas consecuencias expresadas.

Artículo 18. Responsabilidad civil.

La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual de indemnización por daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 19. Normativa de aplicación.

En todo lo no regulado en el presente Capítulo será de aplicación lo establecido en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, y en cualquier otra normativa que le resulte de aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas municipales de igual o inferior rango se opongan a la presente Ordenanza o contengan disposiciones relativas a materias reguladas en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de la publicación íntegra de su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

Código del anuncio: L1600817