BOLETÍN Nº 248 - 28 de diciembre de 2016

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

CÁRCAR

Aprobación definitiva Ordenanzas

El Pleno del Ayuntamiento de Cárcar, en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2016, aprobó inicialmente las siguientes Ordenanzas municipales:

1.ª Ordenanza fiscal general.

2.ª Ordenanza reguladora de las tasas por expediciones y tramitaciones de documentos.

3.ª Ordenanza reguladora de las tasas por actuaciones urbanísticas.

4.º Ordenanza fiscal reguladora de las contribuciones especiales.

5.º Ordenanza reguladora de las tasas por otorgamiento de autorizaciones en materia de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente y actividad no sometidas a la Ley Foral 4/2005 de 22 de marzo de intervención para la protección ambiental.

6.º Ordenanza reguladora de las tasas por ejecuciones sustitutorias y ordenes de ejecución.

7.º Ordenanza reguladora del procedimiento de control posterior de las actividades y obras iniciadas por comunicación previa o declaración responsable.

Publicado el acuerdo de aprobación en el Boletín Oficial de Navarra número 202, de fecha 19 de octubre de 2016, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se entienden aprobadas definitivamente.

Cárcar, 9 de diciembre de 2016.–La Alcaldesa. M.ª Teresa Insausti Sola.

1.–ORDENANZA FISCAL GENERAL

CAPÍTULO I

Principios generales

Objeto

Artículo 1. La presente Ordenanza fiscal general tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas comunes a la exacción de los recursos municipales que constituyen el régimen fiscal de este municipio. Las normas de esta Ordenanza se considerarán parte integrante de las respectivas Ordenanzas particulares en todo lo que no esté especialmente regulado en éstas.

Generalidad de la imposición

Artículo 2. La obligación de contribuir, en los términos que establecen las respectivas Ordenanzas fiscales y la legislación foral de Haciendas Locales en los casos en que, por no ser preciso, no se ha aprobado Ordenanza particular, es general, y alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales.

No podrán aplicarse otros beneficios fiscales que los previstos expresamente en una Ley Foral, sin que pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Ámbito de aplicación

Artículo 3. Las Ordenanzas fiscales se aplicarán en todo el término municipal de Cárcar, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

CAPÍTULO II

Elementos de la relación tributaria

Hecho imponible

Artículo 4. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Cada Ordenanza fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de las causas de no sujeción, así como de las condiciones en que nace la obligación de contribuir.

Serán objeto de padrón, matrícula o registro aquellas exacciones en las que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

Sujeto pasivo

Artículo 5. 1) Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la Ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

2) La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal, salvo que la Ley, al regular el tributo, dispusiere lo contrario.

Artículo 6. La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración municipal, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Domicilio fiscal

Artículo 7. El domicilio a los efectos tributarios será para las personas naturales, el de su residencia habitual; para las personas jurídicas el de su domicilio social, siempre que en el esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión o dirección.

La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie de domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la misma, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.

Base de gravamen

Artículo 8. En las Ordenanzas de los tributos en los que la deuda se determine sobre bases imponibles, se establecerán los medios y métodos para determinarlas.

Artículo 9. Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la Ley reguladora del tributo o por la Ordenanza fiscal correspondiente.

Determinación de la cuota

Artículo 10. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza fiscal, en:

a) La cantidad fija señalada al efecto.

b) La cantidad resultante de aplicar una tarifa.

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

d) La cantidad resultante de aplicar a la base un tipo de gravamen.

e) En las contribuciones especiales, la magnitud resultante de la imputación a cada sujeto pasivo de una porción de la base imponible, atendiendo a los criterios de distribución recogidos en su Ordenanzas reguladora.

Deuda tributaria

Artículo 11. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración Municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

b) El interés de demora vigente a lo largo del período en que aquel se devengue.

c) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 61 de la Ley General Tributaria.

d) El recargo de apremio.

e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.

Responsabilidad en el pago de la deuda tributaria

Artículo 12. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones. Sin embargo, el recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto regulado en el apartado 1) del artículo 17 de esta Ordenanza.

Artículo 13. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

Artículo 14. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

Artículo 15. 1) Serán responsables subsidiriamente de las infracciones simples, y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que por mala fe o negligencia grave no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o adoptasen acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas.

2) Serán responsables subsidiarios los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, Sociedades y Entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 16. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Artículo 17. 1) La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

Transcurrido el periodo voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo del 20% previsto para la recaudación en vía de apremio y la deuda le será exigida en esta vía.

2) La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esa declaración puedan adoptarse.

Artículo 18. 1) Las deudas tributarias y la responsabilidad derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, o por aquellas Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas. Esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de las empresas respectivas, salvo que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de la explotación o actividad.

2) La responsabilidad del adquirente no releva al transmitente de la obligación de pago. Ambos responden solidariamente de éste. El procedimiento para exigir la responsabilidad será el previsto en el artículo 17.1 de esta Ordenanza.

3) En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

Extinción de la deuda tributaria

Artículo 19. La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por insolvencia probada.

d) Por compensación.

Artículo 20. 1) En todo caso, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde el día en que finalice el plazo de pago voluntario.

c) La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde la fecha en que se cometieran las respectivas infracciones.

2) Prescribirá igualmente a los cuatro años, contados desde la fecha de su ingreso, el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos.

3) En los supuestos de interrupción de la prescripción el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de tal interrupción.

Artículo 21. 1) El plazo de prescripción a que se refiere el apartado 1) del artículo anterior se interrumpe:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación del crédito o derecho.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.

2) Para el caso del apartado 2) del artículo anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración Municipal en que se reconozca su existencia.

Artículo 22. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Artículo 23. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, quedará ésta definitivamente extinguida.

En caso de solvencia sobrevenida, y de no mediar prescripción, se reabrirá el procedimiento ejecutivo comunicando simultáneamente la determinación adoptada a la correspondiente oficina gestora para que practique nueva liquidación de los créditos dados de baja, a fin de que sean expedidos los correspondientes títulos ejecutivos en la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de la declaración de fallido.

CAPÍTULO III

Infracciones y Sanciones Tributarias

Infracciones tributarias

Artículo 24. 1) Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ordenanza y demás disposiciones legales que regulen la Hacienda de las entidades locales. Las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia.

2) Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales.

3) Las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

4) En los supuestos a que se refiere el número anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de las cuotas y recargos pertinentes, el correspondiente interés de demora.

5) En los supuestos en que la Administración Local estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

6) De no haberse estimado la existencia de delito, la entidad local continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Artículo 25. Las infracciones podrán ser:

a) Simples.

b) Graves.

Artículo 26. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones y deberes tributarios exigidos a cualquier persona sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de tributos y cuando no constituya infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

Artículo 27. Constituyen infracciones graves:

a) Dejar de ingresar dentro de los plazos legalmente establecidos o en los que se señalen en la respectiva ordenanza, la totalidad o parte de la deuda tributaria.

b) Disfrutar u obtener indebidamente exenciones, beneficios fiscales o devoluciones.

c) No presentar, presentar fuera de plazo o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la entidad local pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

Sanciones

Artículo 28. Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional. La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cuota tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse, o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

Artículo 29. 1) Cada infracción simple será sancionada con multa de 6,01 a 901,52 euros.

2) La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias se sancionará con multa de 300 a 6.010,12 Euros.

3) Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por ciento del importe de la cuota, sin perjuicio de la reducción contemplada en el artículo 31.

Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del periodo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

Graduación de las sanciones

Artículo 30. 1) Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la entidad local.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta.

d) La falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas cuando de ello se derive una disminución de la deuda tributaria.

e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.

f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes, o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la entidad local.

2) Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

3) La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirán en un 30% cuando el sujeto infractor o en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule.

Los criterios contemplados en las letras e) y f) se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio contemplado en la letra d) se aplicará, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones graves.

Procedimiento sancionador

Artículo 31. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.

Las sanciones serán acordadas e impuestas por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos.

Reducción de la sanción

Artículo 32. 1) La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción.

2) A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

3) En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ella solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

CAPÍTULO IV

Normas de gestión

Modos iniciales de la gestión tributaria

Artículo 33. La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora.

La declaración tributaria

Artículo 34. a) Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

b) En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

c) Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración,

d) Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración Municipal, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Obligatoriedad de su presentación

Artículo 35. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular, y, en general, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

Efectos de la presentación

Artículo 36. a) La presentación de la declaración ante la Administración Municipal no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

b) La Administración Municipal puede recabar declaraciones, y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de la exacción y para su comprobación.

c) El incumplimiento de los deberes a que se refiere el número anterior será considerado como infracción simple y sancionada como tal.

Plazos de trámite

Artículo 37. a) En las Ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. Si dichas Ordenanzas no lo fijasen, se entenderá con carácter general que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte la correspondiente resolución que lo ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.

b) La inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar una reclamación de queja.

c) En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

Investigación e inspección

Artículo 38. La Administración Municipal investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, y comprobará la valoración de la base de gravamen.

Artículo 39. La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Artículo 40. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Artículo 41. a) Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas, en las que se consignarán:

–El nombre y apellidos de la persona con la que se entienda la diligencia y el carácter o representación con que comparezca en la misma.

–Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.

Las situaciones tributarias que se estimen procedentes.

–La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo o de su representante.

b) Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta, o suscribiéndola no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas así como cuando el acta no se suscribiera por persona suficientemente autorizada para ello, se incoará el oportuno expediente administrativo al que servirá de cabeza el acta de referencia, en el que se le dará al sujeto pasivo un plazo de quince días para que presente sus alegaciones.

c) La resolución del expediente se notificará en la liquidación que recaiga.

La denuncia

Artículo 42. a) La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración Local conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales.

b) No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.

c) Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fuesen manifiestamente infundadas.

Liquidación de los tributos

Artículo 43. a) Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

b) Tendrán la consideración de definitivas:

–Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

–Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

c) Fuera de los casos que se indican en el apartado anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Artículo 44. a) La Administración comprobará, al practicar las liquidaciones, todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

b) El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones, deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que se practique.

Artículo 45. a) Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

–De los elementos esenciales de aquellas.

–De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

–Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

b) Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.

c) Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

d) No obstante, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Artículo 46. Podrá refundirse en un mismo acto la liquidación o la recaudación de los tributos que recaigan sobre un mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá:

–En la liquidación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas e individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden.

–En la recaudación deberán constar por separado las deudas relativas a cada concepto, cuya suma determinará la deuda refundida a exaccionar.

Censos de contribuyentes

Artículo 47. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración Municipal procederá a confeccionar en vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes Censos de contribuyentes. El Censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que el Ayuntamiento acuerde establecer.

Artículo 48. a) Una vez constituido el Censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.

b) Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Censo.

Artículo 49. Los Censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.

CAPÍTULO V

La recaudación

Periodos de pago

Artículo 50. a) La recaudación podrá realizarse:

–En período voluntario.

–En período ejecutivo.

b) En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

Clasificación de las deudas a efectos recaudatorios

Artículo 51. a) Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por las autoridades municipales se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

b) En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que, sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.

c) Son deudas sin notificación aquellas que, por derivar directamente de censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no precisan de notificación individual.

Así, en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo censo, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, cuando éstas sean idénticas a las anteriores, o cuando las variaciones o alteraciones que se produzcan sean de carácter general.

d) Son autoliquidadas aquellas en las que el sujeto pasivo, a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.

Lugar de pago

Artículo 52. a) Las deudas a favor de la Administración Municipal se ingresarán en la Caja de la misma cuando no esté expresamente previsto en la Ordenanza particular de cada tributo que el ingreso pueda o deba efectuarse en las Cajas habilitadas de los distintos servicios municipales.

b) Podrá realizar igualmente el ingreso de la deuda tributaria en las cuentas a favor del Ayuntamiento, abiertas al efecto en entidades bancarias o de ahorro, mediante la utilización por el obligado al pago de cualesquiera de los medios que se enumeran en el artículo 57 de la presente Ordenanza.

Plazos de pago

Artículo 53. Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

1. Las notificadas, en el plazo de treinta días hábiles contados desde su notificación.

2. En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, en un plazo no inferior al establecido en el número anterior, determinándose las fechas inicial y final del periodo voluntario de pago en la resolución que apruebe las correspondientes cuotas.

La comunicación del periodo de cobro se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose los correspondientes edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

3. Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo, deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones, en las fechas y plazos que señalen las Ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.

Intereses y recargos

Artículo 54. El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de los intereses de demora y de los recargos propios de dicho período, calculados sobre la deuda no ingresada en periodo voluntario.

El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará sobre la deuda satisfecha en período ejecutivo antes de la notificación de la providencia de apremio.

El recargo reducido de apremio será del 10 por 100 y se aplicará sobre la deuda satisfecha antes de la finalización del plazo reglamentariamente establecido para el pago de las deudas para las que se haya iniciado el procedimiento de apremio. El recargo ordinario de apremio será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo

Artículo 55. 1) Se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

No obstante, cuando se garantice la totalidad de la deuda con aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal del dinero que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

2) Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán los siguientes recargos:

a) Dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

b) Una vez transcurridos los citados tres meses pero antes de que lleguen a transcurrir los doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

c) Una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán intereses de demora, que habrán de tenerse por devengados a lo largo del tiempo comprendido entre la conclusión de dicho plazo de doce meses y el momento del correspondiente ingreso.

Forma de pago

Artículo 56. El pago de las deudas tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga en la Ordenanza particular de cada exacción. En caso de falta de disposición expresa, el pago habrá de hacerse en efectivo.

Artículo 57. a) El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo se hará por alguno de los medios siguientes:

–Dinero de curso legal.

–Giro postal o telegráfico.

–Talón de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros.

–Cheque bancario.

–Carta de abono o de transferencias bancarias o de Cajas de Ahorros en las cuentas abiertas al efecto a favor del Ayuntamiento.

–Datáfono o tarjeta bancaria.

b) No obstante lo prevenido anteriormente, cuando se trate de deudas tributarias de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, el pago habrá de realizarse de alguna de las formas siguientes:

–La Caixa: En cualquiera de las oficinas que La Caixa tenga abiertas en esta ciudad, previa presentación del aviso-recibo que a tal fin le sea enviado a cada contribuyente al iniciarse cada período de pago. Si por cualquier circunstancia no lo recibiere a su debido tiempo, deberá solicitarlo en las oficinas municipales antes de efectuar su pago.

Una vez que La Caixa haya percibido su importe, sellará el aviso-recibo y sólo entonces adquirirá dicho documento el carácter de recibo justificante del pago de las cuotas que comprenda.

–Domiciliación en Entidades de Depósito: cuando se realice la domiciliación del pago de los recibos en bancos o cajas de ahorro con oficinas en Cárcar, las Entidades actuarán como administradoras del sujeto pasivo pagando las deudas que éste les haya autorizado.

La domiciliación no necesita más requisito que la previa comunicación por escrito a la Depositaría Municipal y a la Entidad de crédito y ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que se refiere dicha domiciliación, al menos dos meses antes de la fecha de inicio del periodo voluntario de pago de la deuda.

La domiciliación tendrá validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la Entidad de depósito a la Administración municipal disponga expresamente su invalidez por razones justificadas.

–Depositaría Municipal: Para aquellos recibos que se encuentren en situaciones especiales.

c) El cobro de un recibo de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho del Ayuntamiento a percibir aquellos que estén en descubierto.

Aplazamiento y fraccionamiento de pago

Artículo 58. Las condiciones en que pueden ser solicitados todos los aplazamientos o fraccionamientos, el procedimiento a seguir para su obtención, las garantías y demás requisitos que se estimen necesarios para la concesión de los mismos, se recogerán en las bases de ejecución de los Presupuestos Municipales.

CAPÍTULO VI

Recursos

Artículo 59. La aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales y de sus modificaciones, y los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos, podrán ser impugnados con arreglo al régimen general de recursos contra los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra establecido en la legislación vigente.

Artículo 60. 1) Para interponer los recursos procedentes no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida.

2) La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y costas. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ponga a disposición de la Depositaría Municipal alguna de las garantías siguientes:

–Depósito en dinero efectivo.

–Aval o fianza de carácter solidario prestada por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca.

–Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad que se hallen al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el Ayuntamiento de Cárcar, sólo para débitos que no excedan de 1.502,53 euros.

b) Excepcionalmente, cuando de acuerdo con la normativa vigente, proceda la suspensión sin garantía.

3) La garantía prestada conservará su validez en tanto se mantenga la suspensión en vía administrativa. Si la garantía ha perdido su vigencia o el importe a garantizar es superior, por recargos, intereses u otras responsabilidades añadidas, deberá presentarse nueva garantía o complementarse la anterior.

Cuando la deuda esté incursa en procedimiento de apremio, la garantía deberá cubrir, además de la deuda principal, un 25 % por recargo de apremio, intereses y costas que puedan devengarse.

4) La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

CAPÍTULO VII

Clasificación de calles

Artículo 61. A efectos fiscales, se tendrán en cuenta los distintos polígonos y zonas catastrales, que serán de aplicación según lo establecido en cada Ordenanza particular.

2.–ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR EXPEDICIONES Y TRAMITACIONES DE DOCUMENTOS

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma. (artículos 100 y stes.).

Hecho imponible

Artículo 2. Es objeto de esta exacción la actividad administrativo relativa a los trámites administrativos, o a los documentos que expidan o de que entiendan los órganos y autoridades municipales, a instancia de parte:

1. Copias de planos.

2. Certificaciones.

3. Fotocopias.

4. Compulsa de documentos.

Devengo

Artículo 3. Las tasas establecidas en esta Ordenanza se devengarán cuando se presente la solicitud de expedición o tramitación del documento, que no será entregado o tramitado, según los casos, sin que se haya efectuado el pago correspondiente y emitido el oportuno recibo justificativo.

Sujetos pasivos

Artículo 4. Están obligados al pago quienes soliciten la expedición o tramitación de documentos objeto de la tasa.

Tarifas

Artículo 5. Las tasas a satisfacer serán las que figuran en el anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión

Artículo 6. Se establecen como normas especiales de recaudación las siguientes:

a) Las tasas por expedición de certificados deberán hacerse efectivas al Encargado del Registro en el momento de su solicitud.

b) Las tasas por expedición de documentos compulsa deberán ser hechas efectivas, en el momento de su solicitud, en el Departamento correspondiente, el cual deberá rendir cuentas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente de la publicación del texto integro de la misma en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.–Certificaciones.

–Por expedición de certificados, diligencias, edictos, etc.: 1,50 euros.

–Por expedición de certificados de archivo: 4,00 euros.

–Por expedición de hojas catastrales: 0,50 euros.

–Por cada cédula parcelaria: 1,00 euros.

–Por cada duplicado de recibo: 1,00 euro.

Epígrafe II.–Fotocopias.

–Fotocopias modelo DIN A-4: 0,10 euros (blanco y negro); 0,30 euros (color).

–Fotocopias modelo DIN A-3: 0,20 euros (blanco y negro); 0,70 euros (color).

–Fotocopias de documentación archivada: 1,00 euros.

Epígrafe III.–Compulsas.

–Por compulsa de documentos:

  • De 1 a 5:1,00 euros.
  • De 6 a 10: 2,00 euros.
  • De 11 a 15: 3,00 euros
  • De 16 a 20: 4,00 euros.

3.–ORDENANZA REGULADORA
DE LAS TASAS POR ACTUACIONES URBANÍSTICAS

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios técnicos o administrativos referentes a las actuaciones urbanísticas tendentes a que los actos de edificación y uso del suelo se adecuen a las normas urbanísticas y de construcción vigentes.

Constituye así mismo el hecho imponible la realización de la actividad municipal, técnica o administrativa que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, necesaria para la tramitación de instrumentos de planeamiento general y de desarrollo e instrumentos de gestión y urbanización previstos en la Ley Foral 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Artículo 3. Las actuaciones urbanísticas que determinan la exigencia de tasa tienen por objeto los actos sujetos a previa licencia o a control posterior en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de comunicación previa o declaración responsable, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Obligación de contribuir

Artículo 4. 1. Estarán exentas del pago de las tasas por otorgamiento de licencia de obras o por control posterior de obras sometidas a declaración responsable o comunicación previa:

a) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades jurídicas por ella creadas para el cumplimiento de sus fines.

b) Las Mancomunidades y Agrupaciones de Municipios en las que esté integrado el Ayuntamiento de Cárcar, así como las entidades jurídicas por ellas creadas para el desarrollo de sus fines.

2. El pago de las tasas que pudiera corresponder a Telefónica de España, S.A.U., se sustituye por la compensación en metálico de periodicidad anual que dispone la Ley Foral 11/1987, de 29 de diciembre, por la que se establece el Régimen Tributario de la Compañía Telefónica Nacional de España en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 5. Devengo. La tasa se devengará con la solicitud de la licencia o, en su caso, con la presentación de la declaración responsable o la comunicación previa. La tasa por tramitación de instrumentos de planeamiento general y de desarrollo e instrumentos de gestión y urbanización se devengará con la aprobación inicial del expediente.

Artículo 6. Desistimientos o retiradas. Los solicitantes de las licencias podrán desistir de las mismas, mediante renuncia expresa formulada por escrito ante el Ayuntamiento, siempre que no esté caducada dicha licencia. Igualmente y del mismo modo, en los supuestos en los que no sea necesaria la concesión de licencia, los interesados podrán retirar su comunicación previa o declaración responsable.

Si el desistimiento se produce antes de que se adopte el acuerdo Municipal sobre concesión de licencia o de que exista conformidad con la declaración responsable o comunicación previa, el interesado quedará obligado al pago de la tasa por desistimiento de licencia o retirada de la comunicación, en su caso.

Si el desistimiento se produce una vez concedida la licencia o una vez dictada la conformidad con la comunicación previa, el interesado quedará obligado tanto al pago de la tasa por licencia de obras o comunicación previa como por su desistimiento o retirada.

Artículo 7. Requerimientos. Cuando con ocasión de la tramitación de una solicitud de licencia obra o con ocasión de las actividades de comprobación de la declaración responsable, el Arquitecto Municipal requiera la modificación o reforma del proyecto/memoria original presentado, se devengará también el coste del informe técnico adicional, con arreglo a la tarifa recogida en el anexo de la presente Ordenanza.

Sujeto pasivo

Artículo 8. Son sujetos pasivos de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza las personas físicas y jurídicas, y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que soliciten, declaren o comuniquen la realización de una actuación urbanística o que resulten beneficiadas o afectadas por las actuaciones urbanísticas realizadas o las licencias otorgadas.

En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de obras.

Tarifas y tipos de gravamen

Artículo 9. Las tarifas, tipos y bases de gravamen a aplicar serán las que figuran en el Anexo de la presente Ordenanza.

Normas de gestión

Artículo 10. Liquidación provisional. La Administración tributaria practicará la correspondiente liquidación provisional, conforme al presupuesto presentado por los interesados.

Artículo 11. Liquidación definitiva. Una vez finalizadas las obras, la Administración practicará la liquidación definitiva conforme al certificado final de obra presentado por el contribuyente o bien conforme a la valoración técnica realizada por el Arquitecto Municipal, en aquellos supuestos en los que la presentación del certificado final de obras no sea necesaria.

Infracciones y sanciones

Artículo 12. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza fiscal de gestión, recaudación e inspección.

Disposición final.–La presente ordenanza entrará en vigor una vez que se haya publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO TARIFAS

Epígrafe I.–Tramitación de Planes Parciales o Especiales de ordenación.

Las tasas correspondientes al trámite y resolución de cada expediente se liquidarán en función de la superficie del suelo comprendida en el respectivo plan, a razón de 0,09 euros/m² de la superficie incluida en el ámbito de actuación.

Epígrafe II.–Tramitación de modificaciones de Planes Parciales o Especiales y Estudios de Detalle.

Las tarifas a aplicar serán el 50% de las señaladas en el Epígrafe I.

Epígrafe III.–Tramitación de avances o anteproyectos de planes de ordenación.

Las tarifas a aplicar serán el 25% de las señaladas en el Epígrafe I.

Epígrafe IV.–Tramitación de reparcelaciones y divisiones de propiedad.

A) Las tasas correspondientes a la concesión de licencia de cada expediente, se liquidarán en función de la superficie segregada de la finca objeto de parcelación, reparcelación, segregación o agrupación de conformidad con la siguiente tarifa:

–Por cada m² de superficie incluida en el ámbito de actuación = 0,15 euros.

B) Tramitación de modificación de Reparcelaciones: Las tarifas a aplicar serán el 50% de las establecidas en el Epígrafe IV-A).

Epígrafe V.–Tramitación de proyectos de urbanización realizados por los peticionarios.

Las tasas se liquidarán en función de la cuantía del proyecto, aplicándose como tipo de gravamen 1,5%

Epígrafe VI.–Licencias de obra de nueva planta, de reforma, de tramitación abreviada, menores, conservación y ornato, pequeñas construcciones.

Las tasas liquidarán en función de la cuantía del proyecto de conformidad con la siguiente tarifa:

–Hasta 15.000 euros P.E.M: 0,25%

–Hasta 30.000 euros P.E.M: 0,35%

–A partir 30.001 euros P.E.M: 0,50%

Epígrafe VII.–Declaraciones responsables, licencias de construcción, obras de derribo, vaciado y apeo, colocacion de rótulos anunciadores y derribo de árboles.

Las tasas se liquidarán en función de la cuantía del Presupuesto, de conformidad con la siguiente tarifa:

–Hasta 15.000 euros P.E.M: 0,25%.

–Hasta 30.000 euros P.E.M: 0,35%.

–A partir 30.001 euros P.E.M: 0,50%.

Epígrafe VIII.–Licencias de primera utilización, licencia de utilización o finales de obra.

Siempre referido a cada unidad de vivienda.

Por cada vivienda, 150 euros.

Epígrafe IX.–Derechos mínimos.

Cuando las tasas a liquidar por los epígrafes anteriores no alcancen a las cantidades mínimas que a continuación se indican, se abonarán, las que se expresan a continuación:

–Epígrafe I.–Tramitación de Planes Parciales o Especiales: 600,00 euros.

–Epígrafe II.–Tramitación de modificación de Planes Parciales o Especiales y Estudios de Detalle: 300 euros.

–Epígrafe III.–Tramitación de avances o anteproyectos de Planes de Ordenación: 150,00 euros.

–Epígrafe IV:

  • A1. Segregación o agrupación: 90,00 euros.
  • A2. Reparcelación: 600,00 euros.
  • B. Modificación reparcelaciones: 600,00 euros.

–Epígrafe V.–Proyecto urbanización: 500,00 euros.

–Epígrafe VI.–Licencia de obra y declaraciones responsables: 10,00 euros.

–Epígrafe VII.–Licencias de construcción: 10,00 euros.

4.–ORDENANZA FISCAL REGULADORA
DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece al amparo de lo dispuesto en la Sección 8.ª del Capítulo IV del Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Hecho imponible

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por esta Entidad Local.

Artículo 3. Tendrán la consideración de obras y servicios públicos locales:

a) Los que realice esta Entidad Local dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que tiene atribuidos, excepción hecha de los que ejecute en concepto de dueño de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice esta Entidad Local por haberle sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la ley.

c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de esta Entidad Local.

Artículo 4. 1. No perderán la consideración de obras o servicios públicos locales los comprendidos en la letra a) del artículo anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una Entidad Local, por concesionarios, con aportaciones de dicha Entidad, o por asociaciones de contribuyentes.

2. Los derechos liquidados por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubieran exigido.

Artículo 5. 1. Excepto en los casos en que el costo íntegro de las obras tenga que ser a cargo de los propietarios, esta Entidad Local podrá exigir Contribuciones Especiales por las obras y servicios siguientes, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 7 de esta Ordenanza:

a) Apertura de calles y plazas, ensanchamientos y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas.

b) Primer establecimiento o sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas.

c) Construcción y renovación de las redes de alcantarillado y desagüe de aguas residuales.

d) Instalación de redes de distribución de energía eléctrica y establecimiento, sustitución o mejora de alumbrado público.

e) Instalación, sustitución y mejora de las redes de distribución de agua y la ampliación de depósitos para mejorar el abastecimiento cuando se trate de interés de un sector.

f) Establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios.

g) Obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento, siempre que no sean de interés general.

h) Estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales, que no sirvan a la población en general.

i) Plantación de arbolado en calles y plazas, así como la construcción y mejora de parques y jardines que sean de interés de un determinado sector.

j) Desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.

k) Obras de desecación y saneamiento, de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de agua.

l) Construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas, electricidad y otros fluidos, y para los servicios de comunicación e información.

m) Por la realización o el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios públicos locales.

2. En ningún caso podrán exigirse contribuciones especiales cuando las obras o servicios públicos locales afecten o beneficien a la totalidad de la población.

Exenciones

Artículo 6. En virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, las Mancomunidades y Agrupaciones, así como las entidades jurídicas por ellas creadas para el desarrollo de sus fines y los Distritos Administrativos estarán exentos de las contribuciones especiales.

Sujetos pasivos

Artículo 7. 1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.

2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Base imponible

Artículo 8. 1. La base imponible de las contribuciones especiales estará constituida, como máximo, por el 90 por ciento del coste que esta Entidad Local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios objeto de esta exacción.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a esta Entidad Local, o el de inmuebles cedidos por el Estado o la Comunidad Foral de Navarra a la Entidad Local referida.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan en favor de los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando la Entidad Local hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

Artículo 9. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

Artículo 10. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 3.c) de esta Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la Entidad Local a que se refiere el número 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por ciento a que se refiere el número 1 del artículo 8 de esta Ordenanza.

Artículo 11. 1. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Entidad Local la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que esta Entidad Local obtenga de cualquier persona o entidad pública o privada.

2. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Cuotas

Artículo 12. La cuota de las contribuciones especiales es la magnitud resultante de la imputación a cada sujeto pasivo de una porción de la base imponible, atendiendo a los criterios de distribución recogidos en el artículo siguiente.

Artículo 13. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjuntamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles y el valor catastral a efectos de la Contribución Territorial. Tales criterios se considerarán a partes iguales para sufragar el importe total del tributo.

b) Si se trata de establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios y concurren, junto a los propietarios, entidades aseguradoras que cubran el riesgo por bienes sitos en el Municipio, en calidad todos ellos de sujetos pasivos, la parte de la cuota correspondiente a dichas entidades podrá ser distribuida entre las mismas proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior.

c) Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

d) En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2 d) del artículo 7 de esta Ordenanza, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

Artículo 14. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Entidad Local podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por un plazo máximo de cinco años.

Devengo

Artículo 15. 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse.

Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez adoptado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la Entidad Local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. Estos anticipos podrán ser exigidos en vía de apremio.

3. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

Recaudación

Artículo 16. 1. A los efectos de la satisfacción de las deudas tributarias resultantes por la aplicación de la presente Ordenanza, será aplicable lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general de esta Entidad Local en lo relativo a los plazos, recargos y demás extremos. En lo no previsto en la citada Ordenanza fiscal general, será de aplicación la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

2. Los derechos liquidados por contribuciones especiales solo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Normas de gestión

Artículo 17. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

Artículo 18. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

Artículo 19. 1. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado.

2. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo de la exacción o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, la Entidad Local practicará de oficio la pertinente devolución.

Artículo 20. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos.

Los interesados podrán formular recurso en la forma prevista en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 21. 1. Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizadas o prestados por una Entidad Local con la colaboración económica de otra entidad local, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en esta Ordenanza, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada Entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

2. Si el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Colaboración ciudadana

Artículo 22. 1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por la Entidad Local, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la Entidad Local podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el periodo de exposición pública del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales para participar, prestando su colaboración, en la obra o servicio cuya realización haya sido previamente acordada por esta Entidad Local.

Artículo 23. En lo relativo a funcionamiento, competencias, aprobación de Estatutos y contratación de las Asociaciones de Contribuyentes se estará a lo establecido por la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–En lo no previsto en esta Ordenanza, será de aplicación la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra y la Ordenanza fiscal general aprobada por esta Entidad Local.

Segunda.–La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor, produciendo plenos efectos jurídicos, una vez se haya publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de Navarra.

5.–ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES EN MATERIA DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y ACTIVIDADES NO SOMETIDAS A LA LEY FORAL 4/2005 DE 22 DE MARZO DE INTERVENCIÓN
PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

“Artículo 2. 1. En cuanto a la prestación de los servicios técnicos y administrativos relativos al ejercicio de actividades clasificadas para el control de medio ambiente el hecho imponible viene determinado en los siguientes casos:

a) Licencia de actividad.

b) Revisión de licencia de actividad.

c) Licencia de apertura.

d) Modificación de licencia de apertura.

e) Autorización de reapertura de instalaciones y locales.

f) Ampliación, recalificación e informes técnicos como consecuencia de inspecciones de oficio o a instancias de parte en una notificación de cambio de datos de la titularidad de la actividad al objeto de comprobar el cumplimento de la normativa vigente y el estado de las instalaciones.

g) Declaración responsable.

Artículo 2. 2. En cuanto a la prestación de los servicios técnicos y administrativos relativos al ejercicio de actividades no sometidas a la Ley Foral 4/2005 de 22 de marzo de Intervención para la Protección Ambiental, denominadas a partir de ahora inocuas, el hecho imponible viene determinado en los siguientes casos:

a) Licencia de Primera Utilización.

b) Licencia de modificación de uso.

c) Informes técnicos como consecuencia de inspecciones de oficio o a instancias de parte en una notificación de cambio de datos de la titularidad de la actividad al objeto de comprobar el cumplimento de la normativa vigente y el estado de las instalaciones.

Obligación de contribuir

Artículo 3. La tasa se devengará con la solicitud de la licencia. No existirá obligación de pago si el interesado desiste de su solicitud antes de que se adopte el acuerdo municipal de concesión de la licencia.

Sujeto pasivo

Artículo 4. Están obligados al pago de las tasas que se establecen en la presente Ordenanza las personas físicas y jurídicas, y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, a cuyo nombre se otorgue, modifique o revise la licencia.

Tarifas

Artículo 5. Las tarifas a aplicar son las que figuran en el Anexo de esta Ordenanza.

Normas de gestión

Artículo 6. Las personas interesadas en la obtención de licencias relacionadas con los contenidos del artículo 2 presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local y emplazamiento del mismo, acompañada de la documentación exigida por las Ordenanzas Municipales correspondientes.

Artículo 7. Concedida la licencia y aprobada la liquidación de esta tasa, el interesado deberá abonar su importe dentro del período de cobro voluntario, a partir de la fecha de notificación, pasando, en caso contrario, y sin más aviso, a su cobro por la vía de apremio.

Artículo 8. Las licencias concedidas caducarán conforme a las normas y plazos establecidos en la Ordenanza que le sea de aplicación y, en este caso, los interesados que deseen ejercitar la actividad deberán solicitar nueva licencia con nuevo pago íntegro de la tasa.

Los interesados para causar alta en el Impuesto de Actividades Económicas, previamente deberán disponer de la oportuna licencia.

Artículo 9. Cuando se produzca un cambio de titularidad o un traspaso de actividad, el nuevo titular de la licencia deberá ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento, presentando al efecto los documentos que justifiquen estos hechos.

Infracciones

Artículo 10. En todo lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente de la publicación del texto integro de la misma en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO DE TARIFAS

Epígrafe I.–Licencia de actividad y revisión de la licencia de actividad.

–Por cada licencia otorgada por el procedimiento administrativo ordinario o por el procedimiento automático establecido en la Orden Foral 448/2014, de 23 de diciembre: 400,00 euros.

Epígrafe II.–Licencia de apertura.

–Por cada licencia de apertura de actividades clasificadas otorgada por el procedimiento administrativo ordinario o por el procedimiento automático establecido en la Orden Foral 448/2014, de 23 de diciembre: 400,00 euros.

–Por cada informe técnico como consecuencia de inspecciones de oficio o a instancias de parte en un cambio de titular en una notificación de cambio de datos de la titularidad de la actividad al objeto de comprobar el cumplimento de la normativa vigente y el estado de las instalaciones, así como la ampliación y recalificación: 200,00 euros.

Epígrafe III.–Licencia de actividades inocuas.

–Por cada licencia de modificación de uso: 180,00 euros.

–Por cada licencia de primera utilización: 180,00 euros.

–Por cada informe técnico como consecuencia de inspecciones de oficio o a instancias de parte en una notificación de cambio de datos de la titularidad de la actividad al objeto de comprobar el cumplimento de la normativa vigente y el estado de las instalaciones: 90,00 euros.

6.–ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS
POR EJECUCIONES SUSTITUTORIAS Y ORDENES DE EJECUCIÓN

Fundamento

Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma.

Hecho imponible

Artículo 2. 1. Viene determinado por la prestación de servicios o auxilios en los casos siguientes:

a) Limpieza y retirada de vehículos, basuras y escombros de terrenos y locales cuyos propietarios y ocupantes -o responsables del depósito- se nieguen o resistan a las órdenes de hacerlo.

b) Ordenes de ejecución, derribos, reparaciones, ejecución de urbanizaciones privadas, limpieza de colectores y, en general, obligaciones de ejecución sustitutorias en cumplimiento de Ordenanzas o acuerdos municipales.

2. Los servicios que sean provocados por los interesados o que, especialmente, redunden en su beneficio, así como los que por razones de urgencia en recuperar bienes o por causas de orden público, seguridad, salubridad o higiene sean de necesaria prestación, ocasionarán el devengo de la exacción aunque no sea solicitada su prestación por los interesados.

Artículo 3. El Ayuntamiento podrá, en cualquier caso, contratar con una empresa privada la realización de los servicios a que hace referencia esta Ordenanza. En casos de urgencia y de acuerdo con lo establecido por la Normativa de contratación, los servicios municipales podrán contratar directamente los servicios de empresas, técnicos facultativos y otros medios particulares dando cuenta posteriormente a la Alcaldía o a la Corporación, en su caso.

Devengo de la tasa

Artículo 4. La obligación de contribuir nace en el momento en que tiene lugar la prestación del servicio, pudiéndose exigir el reintegro de liquidaciones parciales o a cuenta.

Sujeto pasivo

Artículo 5. Están obligadas al pago solidariamente las personas naturales o jurídicas legalmente responsables, como son las siguientes:

a) Titulares de los bienes o responsables de los hechos que hayan provocado el servicio o en cuyo particular beneficio redunde la prestación del mismo.

b) En su caso, arrendatarios o usuarios por cualquier título.

c) Los que resulten responsables en virtud de acuerdo u orden de ejecución expresos.

Base imponible

Artículo 6. Constituye la base imponible de la presente exacción:

a) Orden de ejecución: Será la que resulte de la oportuna valoración de la obra a realizar.

b) Ejecución sustitutoria: Será el coste total de la ejecución realizada.

Tipo de gravamen

Artículo 7. a) Orden de ejecución: El tipo de gravamen será del tipo de gravamen establecido para el impuesto de construcciones instalaciones y obras más el establecido para las tasas por licencias urbanísticas (ya que las ordenes de ejecución no están sujetas a licencia, por lo que no pagan ICIO).

b) Ejecución sustitutoria: Conocidos los gastos totales se aplicará el 122% sobre los mismos a efectos de establecer la cuota.

Normas de gestión

Artículo 8. El Ayuntamiento podrá en el caso de obras, formular liquidaciones cautelares por el importe estimado de las tasas, con carácter previo, procediendo a su exacción y recaudación en la forma prevista para las exacciones en la Ordenanza fiscal general. Realizadas las obras se liquidarán las tasas, devolviéndose o exigiéndose los excesos resultantes.

Tales liquidaciones cautelares podrán dividirse o distribuirse entre los diversos responsables, en su caso, o entre quienes asuman voluntariamente una parte proporcional del costo como usuarios o arrendatarios.

Infracciones y sanciones

Artículo 9. Independientemente de la cuantía de la liquidación a que dé lugar la aplicación de esta tasa, el sujeto pasivo deberá responder de las sanciones correspondientes que se deriven del expediente sancionador que se incoe, en su caso, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

DISPOSICIóN FINAL

La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente de la publicación del texto integro de la misma en el Boletín Oficial de Navarra.

7.–ORDENANZA REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO DE CONTROL POSTERIOR DE LAS ACTIVIDADES Y OBRAS INICIADAS POR COMUNICACIÓN PREVIA O DECLARACIÓN RESPONSABLE

Exposición de motivos

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha traspuesto la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, de servicios en el mercado interior. A su vez, la Ley 25/2009 ha modificado diferentes disposiciones legales como consecuencia, también de la incorporación de la norma europea. Entre tales modificaciones, resulta significativa la nueva redacción del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que, ha introducido la Comunicación previa, la Declaración responsable y el Control posterior como un mecanismo ordinario de intervención en el ámbito local.

De igual manera, ha sido promulgada varia normativa que incide en la materia que nos ocupa. Es el caso de la Ley foral 15/2009, de medidas de simplificación administrativa para la puesta en marcha de actividades empresariales o profesionales, la Ley Foral 6/2010, de modificación de diversas leyes forales para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE y la Ley Foral 7/2010, de modificación de la Ley Foral de Administración Local para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, la Ley Foral 5/2015 que modifica la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo y la Orden Foral 448/2014, de 23 de diciembre, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se aprueban las normas de desarrollo del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, a fin de incorporar medidas de agilización administrativa y simplificación procedimental.

Siguiendo con la línea marcada por la mencionada normativa se promulgó del Real Decreto Legislativo 19/2012 y posteriormente la Ley 12/2012 de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios con el objetivo -según su exposición de motivos- de “avanzar un paso más eliminando todos los supuestos de autorización o licencia municipal previa, motivados en la protección del medio ambiente, de la seguridad o de la salud públicas, ligados a establecimientos comerciales y otros que se detallan en el anexo con una superficie de hasta 300 metros cuadrados. Se considera, tras realizar el juicio de necesidad y proporcionalidad, que no son necesarios controles previos por tratarse de actividades que, por su naturaleza, por las instalaciones que requieren y por la dimensión del establecimiento, no tienen un impacto susceptible de control a través de la técnica autorizatoria, la cual se sustituye por un régimen de control ex post basado en una declaración responsable. La flexibilización se extiende también más allá del ámbito de aplicación de la reforma de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, y afecta también a todas las obras sujetas a comunicación previa o declaración responsable. De esta manera, se podrá iniciar la ejecución de obras e instalaciones y el ejercicio de la actividad comercial y de servicios con la presentación de una declaración responsable o comunicación previa, según el caso, en la que el empresario declara cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente y disponer de los documentos que se exijan, además de estar en posesión del justificante del pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo”.

La finalidad de este texto reglamentario no es otra que definir el procedimiento administrativo de control posterior de dichas actividades y obras, dando así una cobertura jurídica a la actuación municipal y seguridad jurídica a los titulares de los establecimientos en los que se han realizado las obras o iniciado la actividad en virtud de una declaración responsable o comunicación previa.

Cabría por último señalar que las actividades sujetas a este régimen de sustitución de la autorización previa administrativa por una declaración responsable serán las que en cada caso determinen la legislación estatal y foral, ya que las disposiciones finales 9 y 10 de la Ley 12/2012 habilitan tanto al Gobierno como a las Comunidades Autónomas para ampliar el umbral de la superficie y el catálogo de actividades y de servicios a los que sería de aplicación el régimen de declaración responsable y por lo tanto, también el régimen de control posterior que establece la presente Ordenanza.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Constituye el objeto de esta disposición reglamentaria la regulación del procedimiento de control posterior a realizar por el Ayuntamiento de Cárcar en relación con el establecimiento de actividades iniciadas mediante el procedimiento de comunicación previa o declaración responsable en los términos legalmente previstos.

Este régimen de control posterior también será aplicable a las obras sujetas a comunicación previa o declaración responsable.

2. Este procedimiento de control se limita a la implantación de las actividades iniciadas mediante declaración responsable o comunicación previa y no excluye ni afecta a los demás procedimientos de control que, en relación con el funcionamiento de las mismas, lleve a cabo el Ayuntamiento de Cárcar en el ámbito de sus competencias.

Artículo 2. Títulos habilitantes.

1. La intervención municipal en relación con la puesta en funcionamiento de estas actividades y obras podrá ser ejercida a través de los siguientes medios:

a) Sometimiento a comunicación previa.

b) Sometimiento a declaración responsable.

2. El Ayuntamiento ejercerá sus facultades de control posterior con el fin de verificar los datos puestos de manifiesto por la persona interesada a través de la declaración responsable o comunicación previa, al amparo de los dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2012 de medidas urgentes de liberación del comercio y de determinados servicios, el artículo 189 ter. de la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo y el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Articulo 3. La comunicación previa.

1. La comunicación previa es el acto por el que la persona interesada pone en conocimiento del Ayuntamiento el cambio de titularidad de las actividades que ya se encuentran en funcionamiento.

2. La presentación del documento de comunicación previa según instancia modelo, habilita al interesado a comenzar el ejercicio de su actividad.

Artículo 4. La declaración responsable.

1. La declaración responsable es el acto en virtud del cual la persona interesada que pretenda poner en marcha una actividad manifiesta, bajo su responsabilidad y mediante un documento modelo, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para iniciar la actividad empresarial o profesional correspondiente, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la duración de la misma. Además, puede manifestar la intención de realizar obras ligadas con el acondicionamiento del local para desempeñar la actividad a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 ter. de la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Por último la declaración responsable puede tener por objeto exclusivo manifestar la intención de realizar las obras antes referidas en actividades ya en funcionamiento en los términos recogidos en la instancia modelo municipal.

La presentación de la declaración responsable habilita para iniciar la actividad o la realización de las obras pretendidas.

2. El régimen de declaración responsable se aplicará en los casos legalmente previstos para la implantación de actividades, así como a la realización de obras sujetas a comunicación previa o declaración responsable.

TÍTULO II

Procedimiento para la puesta en funcionamiento de actividades mediante la comunicación previa o la declaración responsable

Artículo 5. Presentación de instancias.

1. La comunicación previa o la declaración responsable se realizará mediante la presentación de instancia normalizada para cada supuesto en el registro general del Ayuntamiento de Cárcar. Junto a la declaración responsable se adjuntará en su caso el certificado técnico que corresponda según los modelos facilitados por el Ayuntamiento.

2. Así mismo se aportará el documento acreditativo de haber efectuado el pago de la tasa municipal correspondiente y estar dado de alta en el epígrafe o epígrafes correspondientes del Impuesto de Actividades Económicas.

3. Estarán en el lugar donde se desarrolle la actividad, a disposición del Ayuntamiento y demás administraciones públicas para el ejercicio de sus competencias:

–Una copia del documento de la comunicación previa y/o la declaración responsable, debidamente diligenciadas con su entrada en el Registro General del Ayuntamiento.

–Una copia del certificado técnico y de la documentación complementaria presentados, en su caso.

–La documentación adicional que corresponda en cada caso, según consta en los modelos de declaración responsable y certificado técnico facilitados por el Ayuntamiento.

4. La comunicación o declaración será supervisada y, en el caso de la documentación fuera inexacta o insuficiente, se requerirá para que, en el plazo de 10 días, se subsane la falta o se acompañe los documentos preceptivos, con aviso de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución por el órgano competente en la que se hará constar dicha circunstancia, se declarará la ineficacia de la declaración responsable y, en su caso, el cese en el ejercicio de la actividad.

La eficacia de la comunicación previa o la declaración responsable quedará en suspenso hasta la subsanación de los datos omitidos en los términos señalados en el artículo 7 de la presente ordenanza.

Artículo 6. Fase de comprobación.

1. Toda actividad cuya puesta en funcionamiento se efectúe mediante el acto de declaración responsable será objeto de control posterior en relación con las condiciones de apertura o ejecución de obras -si las hubiere- por parte de los servicios municipales. Así mismo se someterán a control posterior las actividades que se transmitan y sean comunicadas al Ayuntamiento.

2. En el régimen de comunicación previa, el control se centrará en comprobar la correspondencia entre los datos de la comunicación y los datos obrantes en el Ayuntamiento en cuanto a ubicación del local, actividad desarrollada y titular anterior.

3. En el régimen de declaración responsable, el control se centrará en verificar si la actividad puede acogerse a este trámite y en comprobar el certificado técnico, el uso urbanístico y las condiciones básicas del local conforme a la normativa vigente (superficie mínima, entreplantas, etc.).

4. Durante el procedimiento de control posterior el Ayuntamiento podrá requerir la documentación técnica que se estime necesaria para realizar la oportuna comprobación.

5. El control administrativo posterior a la presentación de la declaración responsable podrá completarse con la inspección in situ del local. En tal caso, previamente a la inspección se requerirá al titular de la actividad para que aporte la documentación técnica que acredita que se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente, con el fin de realizar la oportuna comprobación.

De las actuaciones de inspección se levantará acta, la cual tendrá, en todo caso, la consideración de documento público y el valor probatorio correspondiente en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses se puedan aportar.

6. El incumplimiento del requerimiento de aportación en plazo de la documentación señalada en el artículo 5.3 conllevará el cese de la actividad mediante orden adoptada por el órgano competente en materia de urbanismo.

Artículo 7. Finalización del procedimiento.

1. Efectuado el control por parte de los servicios municipales, cuando se valore que en el local se dan la circunstancias adecuadas para el desarrollo de la actividad declarada, se dará por concluido el procedimiento de control mediante Resolución del órgano competente en materia de urbanismo, poniéndolo en conocimiento de la persona interesada mediante la oportuna notificación la cual deberá estar en el local a disposición del Ayuntamiento y demás administraciones públicas para el ejercicio de sus competencias.

2. Si se apreciara el inicio del ejercicio de una actividad ajena al ámbito de aplicación de la ley 12/2012 u Orden Foral 448/2014 o la ejecución de obras no amparadas por el procedimiento de comunicación previa o declaración responsable, se requerirá para que en el plazo de diez días se alegue o se presente los documentos que se estime oportunos, a la vista de lo cual, se dictará resolución declarando la ineficacia de la declaración responsable o comunicación previa, y concediendo un plazo para la solicitud de la correspondiente licencia, al tiempo que se ordenará la suspensión de la actividad. Si la actividad no fuera legalizable se decretará el cierre del establecimiento. Del mismo modo se decretará el cierre del establecimiento cuando se detecten deficiencias técnicas no subsanables. A tal efecto se concederá un previo período de diez días para que se alegue lo que a derecho convenga.

3. Si de la comprobación resultase la concurrencia de deficiencias técnicas subsanables, se requerirá para que se proceda a su corrección en el plazo que se considere oportuno. Si las deficiencias fueran esenciales, previa valoración técnico-jurídica, se acordará la suspensión cautelar de la actividad y se concederá un plazo para subsanar los mismos. En dicho plazo se podrá formular las alegaciones que a derecho convenga las cuales se atenderán o denegarán en la resolución que ponga fin al procedimiento. La suspensión de la actividad, en tanto que acto de trámite cualificado, será objeto de recurso tanto en vía administrativa como judicial. Corregidas las deficiencias detectadas, cuando se valore que en el local se dan la circunstancias adecuadas para el desarrollo de la actividad declarada, se actuará de acuerdo con lo establecido en el punto 1. de este artículo. En caso contrario, transcurrido el plazo concedido al efecto, se decretará la ineficacia de la declaración responsable o comunicación previa, ordenando el cierre definitivo del establecimiento.

4. En el supuesto de que la comunicación previa se hubiera presentado sin hacer constar los datos requeridos, se solicitará su subsanación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La eficacia de la comunicación previa quedará en suspenso hasta el momento en que se hayan subsanado los datos omitidos. En el caso de que transcurra el plazo otorgado para la subsanación sin que ésta se haya producido, se dictará resolución por el órgano competente en materia de urbanismo en la que se hará constar dicha circunstancia y se declarará la ineficacia de la comunicación previa.

5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

6. Los plazos concedidos tanto para la adopción de medidas correctoras como de subsanación de deficiencias o requisitos derivados de la fase de comprobación, se consideran plazos de audiencia previa a la resolución que resuelva sobre el cese cautelar o definitivo de la actividad.

7. Las medidas señaladas en los apartados anteriores del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la tramitación, en su caso, del oportuno expediente sancionador.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ordenanza.

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