BOLETÍN Nº 160 - 19 de agosto de 2016

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

MONREAL

Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de instalación y funcionamiento de infraestructuras radioeléctricas

El Pleno del Ayuntamiento de Monreal, en sesión celebrada el día 13 de abril de 2016, aprobó inicialmente la Ordenanza municipal reguladora de la instalación y funcionamiento de infraestructuras radioeléctricas.

La aprobación inicial se ha publicado en el Boletín Oficial de Navarra, número 77, de fecha 22 de abril de 2016.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, se procede a la aprobación definitiva de la citada ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos pertinentes.

Monreal, 14 de julio de 2016.–La Alcaldesa, Izaskun Zozaya Yunta.

ANEXO

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS RADIOELÉCTRICAS EN MONREAL

Exposición de motivos

En los últimos años se está produciendo una gran demanda de servicios de comunicaciones y como consecuencia de ello, un gran desarrollo e implantación de las nuevas tecnologías de la comunicación, y en especial de las comunicaciones inalámbricas. Las infraestructuras son el soporte necesario para prestar los servicios de comunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico.

Las Administraciones Públicas competentes, en sus distintos niveles, garantizan la protección de los ciudadanos mediante su regulación y control, basándose para ello en el progreso tecnológico y de los conocimientos científicos respecto de la protección contra las radiaciones no ionizantes.

A nivel estatal, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, corresponde al Estado la gestión del dominio público radioeléctrico y el desarrollo reglamentario, entre otros aspectos, de los procedimientos de determinación de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables.

En nuestra Comunidad Foral, debemos tener en cuenta la y la Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la comunidad foral de Navarra.

Esta ordenanza, en el marco las competencias municipales, establece una serie de requisitos, que deberán cumplir este tipo de instalaciones tanto desde la regulación de las condiciones urbanísticas, protección ambiental y seguridad, como desde el sometimiento a declaración responsable de su implantación y funcionamiento.

Por ello, el Ayuntamiento de Monreal desarrolla a través de esta ordenanza las competencias que le están reconocidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en las siguientes materias: Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística –artículo 25.2.d)–, el patrimonio histórico artístico –artículo 25.2.e)–, la protección del medio ambiente –artículo 25.2.f.)– y la salubridad pública –artículo 25.2.h)–.

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta ordenanza es regular las condiciones urbanísticas y medioambientales a las que deben someterse la ubicación, instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas de telecomunicación en el término municipal de Monreal a fin de que su implantación se realice con todas las garantías de seguridad y se produzca el mínimo impacto visual y medioambiental en el entorno urbano y rural.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Están incluidas en el ámbito de aplicación de esta ordenanza las infraestructuras radioeléctricas con antenas susceptibles de generar campos electromagnéticos en un intervalo de frecuencia de entre 0 Hz a 300 GHz que se encuentren situadas en el término municipal, y más concretamente:

a) Antenas e infraestructuras de telefonía móvil y otros servicios de radiocomunicación móvil.

b) Antenas e infraestructuras de radiodifusión sonora y televisión.

c) Infraestructuras e instalaciones radioeléctricas de redes públicas fijas con acceso vía radio y radioenlaces.

d) Las antenas, instalaciones e infraestructuras que hagan uso del dominio público radioeléctrico incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa básica en materia de telecomunicaciones.

2. Quedan exceptuadas de la aplicación de esta Ordenanza:

a) Antenas catalogadas de radio aficionado.

b) Antenas receptoras de radiodifusión y televisión.

c) Equipos y estaciones de telecomunicación para la defensa nacional, seguridad pública y protección civil, en las condiciones convenidas al efecto por el Ayuntamiento y el órgano titular.

CAPÍTULO II

Planificación de la implantación

Artículo 3. Justificación de la planificación.

Cada uno de los operadores que pretenda el despliegue e instalación de infraestructuras de telecomunicación a que se refiere el artículo 2.1, estarán obligados a la presentación ante el Ayuntamiento de Monreal un Plan de Implantación que contemple el conjunto de todas sus instalaciones radioeléctricas dentro del término municipal.

Artículo 4. Naturaleza del Plan de implantación.

El Plan de implantación constituye un documento de carácter informativo y orientativo que tiene por objeto reflejar las instalaciones actuales y las previsiones futuras de un operador en el municipio.

El Plan tendrá carácter no vinculante para los operadores y será actualizado por los mismos a medida que sea necesario, si bien en caso de que el despliegue no se ajuste al Plan presentado ante el Ayuntamiento deberán proceder a su actualización conforme a lo establecido en el artículo 7 de la presente ordenanza.

Los ciudadanos tendrán derecho a acceder a la información de los Planes de Implantación presentados al Ayuntamiento.

Artículo 5. Contenido del Plan de implantación.

1. El Plan de implantación se presentara por triplicado y reflejará las ubicaciones de las instalaciones existentes y las áreas de búsqueda para las previstas y no ejecutadas, y deberá estar suscrito por un técnico competente en materia de telecomunicaciones.

2. El Plan estará integrado por la siguiente documentación:

a) Memoria con la descripción general de los servicios a prestar, las zonas de servicio atendidas, las soluciones constructivas utilizadas y las medidas adoptadas para la minimización del impacto paisajístico y medioambiental de las instalaciones previstas en el Plan que seguirán las directrices acordadas en el Código de Buenas Prácticas citado en el preámbulo de la presente ordenanza.

b) Copia del título habilitante para la implantación de la red de telecomunicaciones.

c) Red de Estaciones Base:

–Red existente (código y nombre de emplazamiento, dirección postal y coordenada UTM).

–Previsiones de despliegue (código de emplazamiento, nombre de la zona, fecha objetivo y coordenadas ETRS89 UTM 30N).

d) Planos del esquema general de la red del conjunto de las infraestructuras radioeléctricas, indicando las instalaciones existentes y las que se pretendan instalar, con localización en coordenadas UTM (coordenadas del emplazamiento para instalaciones existentes y representación del área de búsqueda para las instalaciones previstas en un año), con un código de identificación para cada instalación.

Artículo 6. Criterios para la instalación de los equipos.

1. Conforme a lo establecido en el Real Decreto 1066/2001, regulador de las condiciones de protección de l dominio público radioeléctrico, en la planificación de las instalaciones radioeléctricas, sus titulares deberán tener en consideración, entre otros criterios, los siguientes:

a) La ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas deben minimizar los niveles de exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas con origen tanto en éstas como, en su caso, en los terminales asociados a las mismas, manteniendo una adecuada calidad del servicio.

b) En el caso de instalación de estaciones radioeléctricas en cubiertas de edificios residenciales, los titulares de instalaciones radioeléctricas procurarán, siempre que sea posible, instalar el sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio, terraza o ático.

2. En las instalaciones se deberá utilizar la solución constructiva técnica y económicamente viable que mejor contribuya a la minimización del impacto visual y medioambiental.

Artículo 7. Colaboración de la Administración Local.

Con el fin de facilitar la redacción del Plan, y sin perjuicio de la obligación de presentar el Plan de implantación, el Ayuntamiento del Monreal, en la medida que sea posible podrá proporcionar al operador:

–Información sobre los emplazamientos que el Ayuntamiento considere adecuados, en especial los emplazamientos que formen parte del Patrimonio municipal y que sean utilizables a priori.

–Un plano del municipio indicando las localizaciones existentes que puedan ser idóneas para la instalación de las infraestructuras (equipamientos, instalaciones eléctricas, depósitos de agua.

–Información sobre aquellos emplazamientos que por tener una especial protección no sean idóneos o necesiten autorización especial.

–Proyectos de obras y trabajos previstos a realizar en el municipio que podrían tener un impacto sobre el despliegue del operador.

CAPÍTULO III

Limitaciones y condiciones de protección

Artículo 8. Aspectos generales.

La instalación y el funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas deberán observar la normativa vigente en materia de exposición humana a los campos electromagnéticos, en especial la establecida en la Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra.

9.1. Con carácter general, y respetando siempre el principio de neutralidad tecnológica, las estaciones radioeléctricas de radiocomunicación deberán utilizar la solución constructiva que reduzca al máximo, siempre que sea posible, el impacto visual y ambiental.

9.2. Así mismo deberán resultar compatibles con el entorno e integrarse arquitectónicamente de forma adecuada, adoptando las medidas necesarias para reducir al máximo el impacto visual sobre el paisaje arquitectónico urbano o rural, con las debidas condiciones de seguridad.

9.3. Las características y sistemas de protección de las infraestructuras radioeléctricas cumplirán lo establecido por la normativa específica de aplicación y por el planeamiento urbanístico de Monreal.

Artículo 9. Estaciones base situadas en edificios.

Queda prohibida la instalación de bases en el casco urbano.

Artículo 10. Podrá admitirse la instalación de antenas en la fachada de un determinado edificio, siempre que por sus reducidas dimensiones las condiciones de ubicación resulten acordes con la composición de la fachada y no supongan menoscabo en el ornato y decoración de la misma.

Artículo 11. En su instalación se adoptarán las medidas necesarias para atenuar el impacto visual y conseguir la adecuada integración en el paisaje.

Artículo 12. Se podrá autorizar, mediante convenio, la instalación de antenas de reducidas dimensiones en elementos del mobiliario urbano, como báculos de alumbrado, columnas informativas, quioscos o cualquier otro elemento del mobiliario urbano, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El color y aspecto de la antena se adaptarán al entorno.

b) El contenedor se instalará, preferentemente, bajo rasante. Excepcionalmente, se podrá admitir otra ubicación, siempre que se justifique que la instalación se integra armónicamente en el paisaje urbano y no entorpece el tránsito.

CAPÍTULO IV

Régimen jurídico de las declaración responsables

Artículo 13. Sujeción a Declaración responsable.

Con carácter general, se hallan sometidos a declaración responsable la instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas y de telefonía que se indican:

1. Implantación de estaciones base de telefonía.

2. Instalación de los equipos y elementos de estaciones emisoras, repetidoras y re-emisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión.

3. Instalación de estaciones de radio-enlaces y radiocomunicaciones.

4. Las antenas, instalaciones e infraestructuras que hagan uso del dominio público radioeléctrico incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa básica en materia de telecomunicaciones.

Siempre que las anteriormente indicadas cumplan alguna de las siguientes características:

–Que las instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación del servicio ocupen una superficie superior a 300 m², computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación.

–Las instalaciones tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico, en el uso privativo y/o en la ocupación de los bienes de dominio público.

–Tratándose de instalaciones de nueva construcción, que tengan impacto en espacios naturales protegidos.

Artículo 14. Documentación a aportar:

b) Para declaración responsable, la documentación a presentar es la siguiente:

1. Declaración Responsable.

2. Autoliquidación.

3. Asimismo, según la tipología de la instalación, definida en el artículo 17, se aportará la siguiente documentación:

I.–Instalaciones que requieren proyecto:

a. Original de la Dirección Facultativa del técnico autor del proyecto.

b. Acreditación de la presentación ante el Ministerio de Industria del proyecto técnico necesario para la autorización por éste de las instalaciones radioeléctricas.

c. Un ejemplar del Plan de implantación.

II.–Instalaciones que no requieren proyecto:

c) Memoria valorada y descripción gráfica de las instalaciones e infraestructuras a instalar.

Requerirán proyecto aquellas instalaciones cuya cuantía, incluidos el valor de todos sus equipos y elementos, así como la ejecución material de la obra de instalación, superen la cuantía de cinco mil euros.

Una vez instalada la infraestructura se deberá presentar:

–Certificado final de obra o autorización administrativa equivalente.

–Copia de la autorización y puesta en marcha del Departamento de Industria.

Si en el momento de presentación de la declaración responsable, la documentación exigida no estuviera completa, se requerirá al promotor para que en el plazo de 10 días, aporte la documentación exigida, advirtiéndole que de no hacerlo se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la Ley 30/1992.

Tarifas:

a) En caso de declaración responsable con proyecto: El tipo máximo del ICIO en vigor (5%) incrementado en 50 euros, en concepto de tasa.

b) En caso de declaración responsable sin proyecto: El tipo máximo del ICIO en vigor (5%) incrementado en 50 euros, en concepto de tasa.

c) Cambio de titularidad de la actividad: 250,00 euros.

Artículo 15. Declaración responsable para la apertura e inicio de actividad.

Para las instalaciones sometidas a comunicación previa de acuerdo con el artículo 17 de esta ordenanza, los operadores deberán comunicar al Ayuntamiento el inicio de la actividad con una antelación mínima de un mes mediante la presentación de una Declaración Responsable, a la que se acompañará la siguiente documentación suscrita por técnico competente:

–Certificación del técnico competente justificativo de que la obra se ajusta al proyecto.

–Memoria y Plan de implantación, si procediera.

Transcurrido el plazo de quince días desde la presentación de la comunicación acompañada de la indicada documentación, sin haberse notificado deficiencias por parte del Ayuntamiento, el titular podrá iniciar su funcionamiento y ejercicio de la actividad. Caso de que el ayuntamiento requiera la subsanación de la documentación, el promotor deberá presentarlo en el plazo de diez días.

En los supuestos de cambio de titularidad de la instalación, el nuevo titular deberá presentar la correspondiente Declaración jurada acompañada de la documentación requerida en el artículo 19 de la presente ordenanza (Declaración Responsable y Autoliquidación).

Si el cambio de titularidad diera lugar a la realización de nuevas obras en la instalación, será preceptiva la solicitud de la Licencia de obra, mediante presentación de la declaración responsable junto con el Proyecto técnico y los documentos previstos en el artículo 19.

En el supuesto de modificacion de la actividad se requerirá asimismo una Declaración Responsable acompañada de la documentación técnica prevista en el artículo 19 de la ordenanza.

Si la modificación de la actividad fuera sustancial por suponer un incremento de las instalaciones en porcentaje igual o superior al 25%, la misma deberá tramitarse como una nueva instalación, siendo de aplicación a la misma, lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 de la presente ordenanza.

Si la modificación de la actividad no fuera sustancial por suponer un incremento inferior al 25%, bastará la presentación de la correspondiente declaración responsable.

En cualquier caso, si la modificación de la actividad diera lugar a la realización de nuevas obras en la instalación, será preceptiva la solicitud de la Licencia de obras, mediante presentación de la declaración responsable junto con el Proyecto técnico y los documentos previstos en el artículo 19.

CAPÍTULO V

Conservación y mantenimiento de las instalaciones

Artículo 16. Deber de conservación.

1. Los titulares de las instalaciones, están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación.

2. Cuando los servicios municipales detecten un estado de conservación deficiente, lo comunicarán a los titulares de la declaración responsable para que, en un plazo de quince días a partir de la notificación de la irregularidad, adopten las medidas oportunas. En caso de urgencia, cuando existan situaciones de peligro para las personas o los bienes, las medidas habrán de adoptarse de forma inmediata y nunca superior a un plazo 24 horas. De no ser así, la instalación podrá ser retirada por los servicios municipales, a cargo del obligado.

3. En los supuestos de cese definitivo de la actividad o existencia de elementos de la instalación en desuso, el titular de la declaración responsable o, en su caso, el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos, restaurando el estado anterior del terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación.

Artículo 17. Renovación y sustitución de las instalaciones.

Estarán sujetas a los mismos requisitos establecidos en la presente ordenanza para la primera instalación la renovación o sustitución completa de una instalación y la reforma de las características constructivas de la misma que hayan sido determinantes para su autorización, así como la sustitución de alguno de sus elementos.

Artículo 18. Órdenes de ejecución.

1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, el órgano competente del Ayuntamiento dictará las órdenes de ejecución que sean necesarias, las cuales contendrán las determinaciones siguientes:

a) Los trabajos y obras a realizar para cumplir el deber de conservación de las infraestructuras radioeléctricas y de su instalación o, en su caso, de su retirada o de la de alguno de sus elementos.

b) Del plazo para el cumplimiento voluntario de lo ordenado, que se fijará en razón directa de la importancia, volumen y complejidad de los trabajos a realizar.

c) La exigibilidad del proyecto técnico y, en su caso, dirección facultativa en función de la entidad de las obras a realizar.

CAPÍTULO VI

Régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones

Artículo 19. Inspección y disciplina de las instalaciones.

Las condiciones urbanísticas de instalación –incluidas las obras– y seguridad de las instalaciones reguladas por esta Ordenanza, estarán sujetas a las facultades de inspección municipal, correspondiendo a los servicios y órganos que tengan encomendada la facultad protectora de la legalidad y de disciplina.

Artículo 20. Protección de legalidad.

1. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza podrán dar lugar a la adopción de las medidas que a continuación se establecen, que serán impuestas por el procedimiento previsto para cada una de ellas:

a) Restitución del orden vulnerado en materia de urbanismo y medio ambiente.

b) Imposición de multas a los responsables previa tramitación del procedimiento sancionador que corresponda, conforme a lo establecido por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normas de aplicación.

2. En todo caso, la Administración municipal adoptará las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.

Artículo 21. Infracciones y sanciones.

1. Infracciones.

Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente ordenanza en relación al emplazamiento, instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas constituirán infracciones que serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la normativa municipal que resulte de aplicación y en su caso a la normativa medioambiental de la Comunidad Foral de Navarra.

1.1. Graves:

a) El funcionamiento de la actividad con sus equipos de comunicaciones sin respetar las condiciones de la declaración responsable.

b) El incumplimiento de los deberes de conservación, renovación, sustitución, revisión y retirada de las instalaciones radioeléctricas.

d) El incumplimiento del deber de realizar la comunicación previa mediante la presentación de la Declaración Responsable.

1.2. Leves:

a) El incumplimiento de los plazos de adecuación de las instalaciones existentes, establecidos en la presente ordenanza.

En todo caso, cuando en el procedimiento sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales, las acciones y omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente ordenanza serán calificadas como infracciones leves.

2. Sanciones:

La determinación de las sanciones que corresponde imponer por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ordenanza, se realizará en la forma siguiente:

2.1. La comisión de las infracciones leves a que se refiere esta Ordenanza se sancionará con multa de 100 a 1.500 euros.

2.2. La comisión de las infracciones calificadas como graves en la presente Ordenanza serán sancionados con multa de 1.500 a 3.000 euros.

3. Las actuaciones reguladas en esta ordenanza que, aún amparadas en una declaración responsable, se realicen en contra de las condiciones impuestas por la misma, serán consideradas, a los efectos de aplicación del régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones correspondientes, como actuaciones sin declaración responsable, imponiéndose la sanción de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, que se calcularán por los servicios técnicos competentes.

4. En la aplicación de las sanciones previstas en la presente ordenanza, así como en la posible adopción de las medidas cautelares y los plazos de caducidad y prescripción, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como lo dispuesto Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera.–En el plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigor de esta ordenanza, el Ayuntamiento creará un Registro Especial en el que se inscribirán todas las instalaciones radioeléctricas sujetas a la misma que hayan sido comunicadas previamente mediante la presentación de la correspondiente declaración responsable.

Segunda.–La inscripción registral se realizará de oficio o a instancia del interesado y deberá contener los datos relativos al titular de la declaración responsable y a las condiciones impuestas para la autorización de la instalación.

Tercera.–Los interesados podrán instar y tendrán derecho a que se inscriban en el Registro Especial, todas las instalaciones respecto de las cuales haya solicitado la correspondiente declaración responsable y hubieren transcurrido tres meses sin resolución expresa, salvo en los casos en los que hayan sido requeridos para aportar algún tipo de documentación y tal requerimiento no haya sido cumplimentado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición primera.–Instalaciones existentes.

1.1. Las instalaciones existentes en el momento de entrada en vigor de esta ordenanza que no cumplan las condiciones establecidas en la presente ordenanza, deberán regularizar su situación y presentar las declaraciones responsables correspondientes, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ordenanza.

1.2. Si las instalaciones no cumplieran con lo establecido en el apartado 1.1, el Ayuntamiento podrá suspender cautelarmente la actividad de las citadas instalaciones y podrá ordenar su clausura si transcurrido un mes desde la suspensión, no se hubiera presentado la solicitud de la declaración responsable.

1.3. Los plazos establecidos en apartado 1 no impedirán el ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora por parte del Ayuntamiento, en lo términos establecidos en el artículo 28 de esta ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–En lo no previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal y en la ley foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra.

Segunda.–La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación completa en el Boletín Oficial de Navarra.

Código del anuncio: L1608582