BOLETÍN Nº 160 - 19 de agosto de 2016

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

CABANILLAS

Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal de sanidad reguladora de la tenencia de animales

Considerando que en sesión ordinaria, del día 20 de mayo de 2016, se aprobó inicialmente, con la mayoría legal suficiente, la Ordenanza municipal de sanidad reguladora de la tenencia de animales, siendo su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, número 107, de 3 de junio de 2016.

Considerando el artículo 325.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, donde se dice que: “El acuerdo de aprobación inicial pasará a ser definitivo en el caso de que no se hubiesen formulado reclamaciones, reparos u observaciones. En este caso, para la producción de efectos jurídicos, deberá publicarse tal circunstancia, junto con el texto definitivo, en el Boletín Oficial de Navarra”. Visto que no ha habido alegaciones, automáticamente, se aprueba definitivamente la referida ordenanza y se remite su publicación al Boletín Oficial de Navarra.

Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose que esta aprobación definitiva puede ser impugnada por alguna de las siguientes vías:

a) Mediante la interposición de recurso de reposición, ante el Pleno del M.I. Ayuntamiento de Cabanillas, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de Navarra.

b) Mediante la interposición directa de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el Plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de Navarra.

c) Mediante la interposición, ante el Tribunal Administrativo de Navarra, de recurso de alzada, dentro del mes siguiente a la fecha de publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de Navarra.

Cabanillas,12 de julio de 2016.–El Alcalde, Jesús Santos Pérez.

ORDENANZA MUNICIPAL DE SANIDAD REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES EN LA CIUDAD DE CABANILLAS

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las condiciones sanitarias y de seguridad necesarias para lograr una adecuada calidad de vida de los ciudadanos en su convivencia con los animales en el término municipal y regular las actividades industriales, comerciales o de servicios con ellos relacionadas, dentro del marco de las competencias y obligaciones municipales.

El incumplimiento de cualquiera de estas normas será objeto de sanción y, en su caso, del desalojo de los animales y/o del cierre, parcial o total, de la actividad.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.º La presencia de animales en el término municipal queda condicionada a la ausencia de riesgos sanitarios, a la falta de peligrosidad, a la inexistencia de molestias a terceros, a su correcto mantenimiento y a la existencia de adecuadas condiciones higiénicas de alojamiento.

Artículo 2.º Las actividades relacionadas con animales deberán disponer para su ejercicio de la preceptiva autorización o licencia municipal y estarán condicionadas en su continuidad al mantenimiento de los requisitos exigidos en esta Ordenanza y a la aplicación de las correcciones que posteriormente puedan estimarse indispensables, a fin de asegurar la inocuidad de las instalaciones y de las actividades en ellas realizadas.

Al objeto de controlar estos aspectos, dichas actividades estarán sujetas a permanente inspección por parte de los servicios técnicos municipales competentes.

Artículo 3.º Unicamente se autorizará la instalación de establos, corrales y en general, cualquier tipo de granjas de explotación ganadera, establecimientos para la cría, albergues y hospitales de animales de compañía o de competición, cuando estén situados en terreno clasificado como rústico y distanciado, al menos, en 1.000 metros del terreno urbanizado o urbanizable, tal como señala el Decreto Foral 188/1986.

Las licencias para las mencionadas instalaciones se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente para actividades clasificadas.

En lo referente a las condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y ambientales para la autorización de explotaciones pecuarias o corrales domésticos se estará a lo dispuesto en el Decreto Foral 188/1986, de 24 de julio.

Artículo 4.º Queda prohibida la tenencia de “animales de renta” en el interior de las viviendas, independientemente de su número. Puede admitirse su presencia en terrenos de propiedad privada, debidamente cercados o cerrados, si cumplen lo establecido en el artículo 1 de la presente Ordenanza y los productos obtenidos del animal son utilizados, exclusivamente, para consumo del propietario.

Queda prohibido el sacrificio por medios propios y para el consumo de ganado porcino, ovino, caprino, vacuno y equino. El sacrificio de estos animales se efectuará conforme a lo que determina la legislación vigente.

Los cadáveres de animales bovinos, equinos, porcinos, ovinos, caprinos y cérvidos que mueran en una explotación ganadera o en un corral doméstico deberán ser recogidos y trasladados en las condiciones que determina la Orden Foral de 30 de abril de 2001 y su disposición adicional.

Se entiende por “animales de renta”, a efectos de esta Ordenanza, los destinados a proporcionar determinados rendimientos o recursos a su propietario.

Artículo 5.º Los propietarios de cualquier clase de animales cumplirán, en todo momento, la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de enfermedades zoonósicas y epizoóticas. En el caso de declaración de epizootías, vendrán obligados a cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.

Los poseedores de animales que residan de forma temporal en el municipio, deberán disponer de la documentación identificativa de dichos animales, incluyendo su estado sanitario e inmunizaciones, y presentarla a los servicios municipales cuando les sea requerida.

Los facultativos y clínicas veterinarias que en el ejercicio de su profesión tuvieran conocimiento de la existencia de focos o casos de zoonosis, deberán comunicarlo de inmediato a los servicios sanitarios públicos competentes, sin perjuicio de las obligaciones sanitarias que deban cumplimentarse con el Departamento correspondiente del Gobierno de Navarra.

Artículo 6.º Al objeto de prevenir el riesgo de difusión de enfermedades contagiosas por animales incontrolados y de evitar las molestias y daños que éstos puedan originar a personas y bienes:

–Los ciudadanos comunicarán a los servicios municipales la presencia de animales presuntamente abandonados para que se proceda a su recogida. Con el fin de evitar la permanencia de animales en esta situación no deseable, los ciudadanos se abstendrán de suministrarles comida en cualquier circunstancia o lugar, incluidos patios de viviendas, tejados, etc.

–Las aves que viven en libertad en el medio urbano (palomas, etc.) no se podrán ser alimentadas en los parques públicos, quedando prohibida esta acción en el resto del entramado urbano y muy especialmente la efectuada desde terrazas, balcones y ventanas de inmuebles.

–Queda prohibida, sin excepción, la circulación por las vías y espacios libres públicos, o privados de concurrencia pública, de animales de especies salvajes, incluso domesticadas.

Artículo 7.º A efectos de esta Ordenanza, y de acuerdo con la definición del artículo 13 de la Ley 50/1999, se entiende por “animal abandonado” tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna. Asimismo, se considerará abandonado aquel animal que, estando debidamente identificado y habiendo sido avisado su propietario, éste no comparezca en los plazos señalados para su recuperación.

Artículo 8.º Los cadáveres de animales de compañía deberán recogerse en bolsas de material impermeable, convenientemente cerradas, para su recogida selectiva conforme a lo que determine la Mancomunidad de RSR.

Queda prohibido el abandono de animales muertos en descampados, cauces y demás espacios públicos o privados, excepto en los lugares señalados por Medio Ambiente.

CAPÍTULO II

Normas comunes sobre animales de compañía

Artículo 9.º A efectos de esta Ordenanza se entiende por “animal de compañía” todo aquél mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer o servicio (vigilancia, guía, esparcimiento...) sin que exista actividad lucrativa alguna.

Artículo 10. Será responsabilidad de los propietarios o poseedores de animales el adoptar las medidas necesarias para que éstos no puedan acceder libremente, sin ser conducidos, al exterior de las viviendas o locales.

Aquellos animales que circulen libremente fuera de la vivienda de su propietario o poseedor, tendrán consideración de animales presuntamente abandonados cuya captura podrán realizar los servicios dependientes de la autoridad pública correspondiente, siendo de su competencia, en los casos no reglamentados, el destino final de los mismos cuando no sean reclamados en los plazos legalmente establecidos.

Artículo 11. Los propietarios o poseedores de animales que no deseen continuar con su propiedad deberán entregarlos a los servicios dependientes de la autoridad pública correspondiente, quedando prohibido abandonarlos en cualquier punto del término municipal, tanto en espacios abiertos como en fincas o locales cerrados.

Artículo 12. En los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas se prohíbe a los viajeros llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su transporte. De esta prohibición quedan eximidos los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

El transporte de animales en vehículos privados se efectuará de forma que, con sus movimientos, no puedan distraer al conductor, impedir su capacidad de maniobra o visibilidad cumpliendo los requisitos que a ese efecto previene el Reglamento General de Circulación.

Artículo 13. Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en toda clase de locales y/o vehículos destinados a actividades alimentarias en cualquiera de sus fases: fabricación, transformación, envasado, transporte, distribución, almacenamiento y venta de alimentos.

Del mismo modo, queda prohibida la entrada y permanencia de animales en los establecimientos hosteleros dedicados al consumo de alimentos y bebidas, a excepción de los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

Artículo 14. No se autoriza el acceso de animales a locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales así como a las piscinas y parques infantiles de uso público.

Del mismo modo se prohíbe el acceso de animales a los centros de hospitalización o de asistencia ambulatoria y a los centros culturales y de enseñanza.

Quedan exentos de las prohibiciones expresas en este artículo los perros-guía acompañando a deficientes visuales u otros tipos de patologías.

Artículo 15. Queda a criterio de los propietarios de establecimientos de hospedaje y de aquellos no dedicados a la alimentación, con independencia de su clase o categoría, prohibir la entrada y permanencia de animales en ellos, debiéndole señalar visiblemente en la entrada al local.

En cualquier caso, esta prohibición no afectará a los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

Artículo 16. La utilización de los ascensores de los inmuebles por personas acompañadas de animales se efectuará, cuando así sea solicitado por otros usuarios, de forma no coincidente con los mismos, respetándose para su uso, en todo caso, el orden de llegada.

Los propietarios o poseedores de animales están obligados a no permitir y en su defecto a limpiar cualquier deyección o ensuciamiento producido por éstos en las zonas y elementos comunes de los inmuebles.

Artículo 17. Cuando una persona sea objeto de lesiones por agresión de animales de compañía, pondrá el hecho en conocimiento de los servicios sanitarios públicos competentes, adjuntando el correspondiente parte médico. Los técnicos sanitarios competentes resolverán el control sanitario a seguir con el animal agresor.

Los centros sanitarios y facultativos que procuren asistencia médica o quirúrgica a personas que presenten lesiones producidas por agresión de animales de compañía, deberán comunicar el hecho a la Policía Municipal.

CAPÍTULO III

Normas específicas sobre perros

Artículo 18. La elaboración y gestión del censo canino en el término de Cabanillas es responsabilidad municipal.

Los propietarios o poseedores de los perros residentes en el término municipal, están obligados a la identificación de los mismos al alcanzar los cuatro meses de edad por el procedimiento legalmente establecido en ese momento.

Esta identificación podrá ser llevada a cabo por profesionales veterinarios de ejercicio privado que están obligados a notificar las identificaciones realizadas a los servicios sanitarios públicos en el plazo máximo de ocho días, para la actualización del censo.

Una vez realizada ésta, se entregará al portador del perro el preceptivo documento sanitario de identificación animal.

Artículo 19. Con la misma finalidad –actualización del censo canino– es obligación de los propietarios o poseedores de perros comunicar al Ayuntamiento de Cabanillas en el plazo de ocho días:

a) Las bajas, por muerte o desaparición.

b) Las adquisiciones de perros identificados en otros municipios.

c) Las modificaciones relativas a la propiedad de los mismos.

d) Los cambios de domicilio de los propietarios.

Artículo 20. Los propietarios o poseedores de los perros residentes en el término municipal están obligados a iniciar la vacunación antirrábica de los mismos al alcanzar éstos los cuatro meses de edad y a continuar con el calendario de revacunación establecido.

Estas vacunaciones constarán en el correspondiente documento sanitario de identificación animal que quedará bajo la responsabilidad del propietario o poseedor del perro. La vacunación podrá ser efectuada por clínicas veterinarias o profesionales particulares.

Artículo 21. Las personas mordidas por un perro deberán comunicar el hecho a la Policía Municipal, adjuntando el parte médico correspondiente.

Los propietarios o poseedores de perros mordedores están obligados a facilitar los datos del animal implicado a la persona agredida o a sus representantes legales y a las autoridades competentes que los soliciten. Además, quedan obligados a retener al animal en su albergue habitual hasta su recogida por los servicios sanitarios competentes, prohibiéndose expresamente cualquier traslado del mismo o causar su muerte.

Los servicios sanitarios competentes establecerán, dónde será sometido a reconocimiento y vigilancia sanitaria durante el tiempo de “cuarentena” legalmente establecido así como a la actualización, si procediera, de la vacunación obligatoria.

Asimismo, cuando el propietario o poseedor de un perro sospeche de síntomas de rabia o si por tal motivo muere el animal, lo notificará a los servicios sanitarios competentes al objeto de establecer la conducta sanitaria a seguir.

Artículo 22. Dentro del casco urbano: En todas las vías públicas, en los jardines de la ciudad, en las zonas de los parques verdes utilizados mayoritariamente por los ciudadanos para su esparcimiento y en los accesos y lugares comunes de los inmuebles (portales, escaleras, ascensores, rellanos, etc.) solamente se permitirá la circulación de los perros cuando vayan atados con cadena o correa y conducidos por persona responsable capaz de su control.

No se autoriza el acceso de perros a locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales así como a las piscinas y parques infantiles de uso público como establece el artículo 14 de la presente ordenanza.

Se admitirá que, para su esparcimiento, los perros puedan estar sueltos en zonas de perros sólo, pero siempre con la presencia próxima de la persona responsable del animal y bajo su control.

En cualquier caso, aquellos perros causantes de agresiones anteriores o cuya peligrosidad sea razonablemente previsible conforme a lo que determina el artículo número 2 y los Anexos I y II del Real Decreto 287/2002, portarán obligatoriamente bozal y deberán ser conducidos controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros de longitud y conducidos por persona responsable capaz de su control.

Los Agentes de la Policía Municipal podrán denunciar la circulación de perros que no cumplan estos requisitos y proceder a ordenar la captura y traslado por los laceros de los perros que circulen sin la presencia de persona responsable.

Artículo 23. En todos los perros recogidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se comprobará la existencia de identificación.

De acuerdo con lo que determina la Ley Foral 7/1994, si el perro está correctamente identificado, se avisará al propietario quien dispondrá, a partir de ese momento, de un plazo de 10 días para recuperarlo, previa actualización, si procediese, de la vacunación obligatoria del mismo y abono de los gastos que haya originado su mantenimiento. El plazo para recuperar los perros sin identificar será de 8 días. Previamente a su recuperación, tendrá que ser identificado, actualizada su vacunación obligatoria y pagados todos los gastos que haya originado su mantenimiento.

Los perros cuyos propietarios no comparezcan en los plazos señalados o manifiesten formalmente no desear recuperar el animal y los carentes de identificación no recuperados en el plazo de 8 días, pasarán a disposición de la Sociedad Protectora de Animales.

Artículo 24. La actuación con los perros que hayan quedado a disposición de la Sociedad Protectora de Animales, será la siguiente:

1. Los perros afectados de enfermedades susceptibles de contagio a personas u otros animales, los que padezcan afecciones crónicas incurables y los de vejez manifiesta, se sacrificarán por sistemas eutanásicos bajo el control y responsabilidad de un veterinario.

2. El animal sano continuará 72 horas más en dichas instalaciones en opción a que puedan solicitar su propiedad otras personas o entidades interesadas. Tendrá derecho preferente en la adjudicación la persona que haya realizado su entrega a los servicios municipales.

3. Los perros no adjudicados en este nuevo plazo, serán sacrificados en las condiciones ya indicadas.

Artículo 25. La entrega del perro recogido a su propietario o a su nuevo adjudicatario exigirá la actualización de la identificación y de las vacunaciones reglamentarias del animal.

Los gastos de alimentación y custodia de los perros que ingresen en el Lazareto Canino de la Sociedad Protectora de Animales como consecuencia de los artículos anteriores o en virtud de las obligaciones exigidas por el Reglamento de Epizootías, o de transgresiones a las disposiciones de la autoridad, serán por cuenta de sus propietarios o de los nuevos adquirientes, quienes no podrán obtener el animal sin el abono previo que corresponda.

De la misma manera se abonarán, si su realización fuera necesaria, los gastos de identificación y vacunación y de cualquier otro servicio de imposición legal.

Artículo 26. Las personas que circulen con perros están obligadas a impedir que estos hagan sus deposiciones sobre aceras, calzadas, parterres, zonas verdes y demás elementos de vía pública o privada de uso público destinados preferentemente al paso o juego de los ciudadanos.

El conductor del perro estará obligado a recoger y retirar los excrementos producidos en los lugares descritos en el párrafo anterior depositándolos, convenientemente envueltos, en los contenedores situados en la vía pública y responsabilizándose de la limpieza de la zona ensuciada.

Artículo 27. Queda expresamente prohibido consentir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público, excepto en las dispuestas específicamente para ese fin, si las hubiera.

Artículo 28. Se prohibe la estancia de perros en los patios de comunidad de viviendas y en cualquier terraza o espacios de propiedad común de los inmuebles.

Asimismo, la utilización de balcones, terrazas, etc., de las propias viviendas cuando desde éstas contaminen o manchen los pisos inferiores o la vía pública con sus deyecciones y detritus.

Artículo 29. Tendrá la condición de “perro-guía” de deficientes visuales aquél del que se acredite haber sido adiestrado para el acompañamiento, conducción y auxilio de los deficientes visuales en centros nacionales o extranjeros reconocidos como tales por la Organización Nacional de Ciegos.

Los perros-guía, cuando vayan acompañando a deficientes visuales, deberán llevar en lugar visible el distintivo especial oficialmente establecido que indica su condición.

Incapacita al perro-guía para su función el presentar signos de enfermedad, el mostrar agresividad, la falta de aseo y, en general, el presumible riesgo para las personas.

El deficiente visual es responsable del comportamiento adecuado del animal y será portador del documento acreditativo de las correctas condiciones sanitarias de su perro-guía.

El acceso del perro-guía a todos los lugares a los que esta Ordenanza le da derecho no supondrá para el deficiente visual gasto adicional alguno, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.

Artículo 30. La presencia de perros con fines de vigilancia en cualquier clase de fincas o locales, quedará siempre bien señalada y en lugar visible.

En las fincas, chalets, casas de campo, parcelas, terrazas, patios o cualquier otro lugar delimitado habrán de estar atados a no ser que dispongan de un cerramiento adecuado para proteger a las personas o animales que se acerquen a estos lugares. En los recintos cerrados podrán estar sueltos siempre y cuando el cierre sea de suficiente garantía para que no puedan atacar desde el interior através de roturas, aberturas, etc.

CAPÍTULO IV

Actividades relacionadas con animales de compañía

Artículo 31. Constituyen actividades industriales, comerciales o de servicios sujetas a la presente Ordenanza las siguientes:

–Criaderos de animales.

–Guarderías de animales.

–Comercios dedicados a su compra-venta.

–Servicios de acicalamiento de animales en general.

–Consultorios, clínicas y hospitales a ellos destinados.

–Todas aquellas actividades que simultaneen el ejercicio de algunas de las anteriormente reseñadas o las que cuenten con la presencia de animales para su funcionamiento.

La licencia para su instalación y funcionamiento se tramitará de acuerdo con la normativa vigente sobre actividades clasificadas y sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones que sean aplicables.

Dicha licencia estará expuesta, de modo visible, en la dependencia principal de la actividad.

Artículo 32. Para la concesión por Alcaldía de la licencia de actividad, y con independencia de lo preceptuado para ello en el Reglamento de Actividades Clasificadas, será requisito indispensable que a la solicitud se adjunte una memoria donde se haga constar:

–Denominación de la actividad.

–Ubicación.

–Nombre, dirección y teléfono del titular.

–Nombre, dirección y teléfono del Director Técnico.

–Servicios que se propone prestar.

–Relación y descripción de las instalaciones y dependencias de que se disponga.

–Plano de las mismas.

–Sistema de ventilación. Características y plano de distribución.

–Medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales y utensilio que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.

–Para actividades de criaderos, guarderías y compra-venta de animales, documento contrato suscrito entre el solicitante y un Veterinario en el que se hará constar que éste se responsabiliza del cumplimiento de lo preceptuado en materia de higiene y Sanidad pecuaria, zoonosis y la legislación vigente sobre protección animal para dicha actividad. En caso de rescisión del referido contrato el titular de la actividad vendrá obligado, en el plazo de 15 días, a la contratación de un nuevo facultativo y a la comunicación del hecho a los servicios sanitarios municipales.

Artículo 33. Todas las actividades contempladas por esta Ordenanza cumplirán los siguientes requisitos generales:

–Estarán ubicadas en edificios independientes y dedicados exclusivamente a este fin, con excepción de las actividades de compra-venta, servicios de acicalamiento de animales y consultorios o clínicas de animales que podrán ejercerse en locales de planta baja.

–Contarán con las dependencias mínimas correspondientes a todo local comercial además de las específicas señaladas en cada caso.

–Los suelos y paredes en todas las dependencias, excepto en las de carácter administrativo, han de ser de material impermeable que permita su lavado y tratamiento con soluciones desinfectantes.

–La totalidad de los suelos de las dependencias referidas en el párrafo anterior, se hallarán dotado s del adecuado drenaje y/o sistema de evacuación de aguas residuales.

–Los encuentros de paredes y suelos en estas dependencias han de ser redondeados y en bisel para su fácil limpieza.

–Todas las dependencias contarán con un sistema de ventilación diferente al proporcionado por las respectivas puertas de acceso.

–Las Labores de limpieza, desinfección y desinsectación de las instalaciones, utensilios y vehículos deberán ser efectuadas por el personal del establecimiento de manera sistemática, periódica y con la frecuencia que aconsejen las necesidades de la actividad. Con independencia de ello y una vez al año, como mínimo, el local será objeto de desinfección y desinsectación por empresa oficialmente autorizada.

–Los residuos sólidos producidos en el ejercicio de la actividad serán evacuados de la misma diariamente en bolsas impermeables y cerradas.

–El número de animales presentes en la actividad será siempre proporcional a la capacidad del local, quedando supeditado el mismo al criterio de los servicios sanitarios que informen la apertura o efectúen las inspecciones periódicas de estos locales.

–Las actividades que dispongan de animales potencialmente peligrosos, los mantendrán con las debidas precauciones y nunca en libertad, a fin de evitar accidentes.

–Dispondrán obligatoriamente de sala de espera de adecuadas dimensiones, a fin de evitar la presencia de animales en el exterior del establecimiento, aquellas actividades que por sus características así lo requieran.

–Aquellos establecimientos que simultaneen dos o más actividades contarán con instalaciones independientes para cada una de ellas que cumplirán los requisitos específicos señalados para los mismos en esta Ordenanza.

–La aparición de cualquier enfermedad zoonósica en estas actividades deberá ser notificada a los servicios sanitarios públicos competentes.

Artículo 34. Tendrán la consideración de criaderos de animales de compañía los establecimientos que alberguen más de cuatro hembras de la misma especie y cuya finalidad principal sea la reproducción y ulterior comercialización de los mismos.

Estas actividades contarán con un Libro en el que se detallarán: la especie, raza, origen, permiso de importación fecha de entrada, salida y destino de los animales y cualquier otro requisito que las disposiciones legales puedan exigir.

Dispondrán, al menos, de las siguientes dependencias específicas: sala de partos, sala de cría, patio de ejercicio y cocina.

Artículo 35. Se considerarán guarderías de animales de compañía a efectos de esta Ordenanza los establecimientos que presten los servicios de recepción, alojamiento, manutención y cuidado de animales por un periodo de tiempo determinado.

Estos establecimientos contarán con un Libro Registro en el que se detallarán: la especie y raza de los animales, las fechas de entrada y salida, nombre y domicilio del propietario o poseedor y cualquier otro requisito que las disposiciones legales puedan exigir.

Dispondrán en sus instalaciones de: dependencias para aislamiento de animales enfermos, zona de ejercicio, zona de albergue y cocina.

La aceptación de animales en el establecimiento quedará condicionada a la presentación de la documentación sanitaria de identificación del animal actualizada, en el caso de perros, quedando en el resto de animales a criterio del veterinario responsable de la actividad.

Artículo 36. Se consideran establecimientos de compra-venta de animales de compañía aquéllos cuya actividad principal es la compra o venta de animales.

El local contará con zona de exposición y posibilidad de regulación y control de temperatura.

Estas actividades dispondrán de un Libro de Registro donde queden anotadas la fecha de entrada y salida del animal, su especie, edad y sexo, así como los datos de identificación de su procedencia y cualquier otro requisito que las disposiciones legales puedan exigir. En el caso de adquisición de perros que no procedan directamente de criaderos, se registrará la documentación sanitaria de identificación del animal.

La venta de animales irá acompañada de la entrega de comprador de un documento acreditativo con detalle expreso de raza, edad, procedencia y documentación sanitaria del animal cuando ésta proceda.

Queda prohibida la práctica de reproducción controlada en estos locales.

Artículo 37. Se consideran establecimientos dedicados a servicios de acicalamiento aquéllos cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios propios de limpieza, lavado, peluquería y estética del animal.

Contarán con mobiliario adecuado de trabajo y agua caliente.

Artículo 38. A efectos de esta Ordenanza se definen como consultorios, clínicas u hospitales veterinarios aquellos establecimientos destinados al diagnóstico y tratamiento de animales por facultativos especialistas y cuya dirección técnica será ejercida por profesional veterinario.

Los locales destinados a estas actividades, contarán obligatoriamente con las siguientes dependencias mínimas:

–Consultorios: Sala de recepción, sala de consulta y pequeñas intervenciones.

–Clínicas: Sala de espera, sala de consulta, sala específica para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación.

–Hospitales: Las indicadas para clínica más sala de hospitalización de vigilancia permanente. En esta actividad, el servicio de atención deberá ser continuado.

CAPÍTULO V

Otras actividades relacionadas con animales

Se integran en este capítulo todas aquellas actividades cuyo objeto sea la realización de concursos, exposiciones, exhibiciones o similares, con carácter temporal o permanente, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos.

Artículo 39. Todas aquellas actividades que vayan a ser instaladas con carácter permanente, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos, deberán disponer para ello de licencia de actividad que será tramitada según la normativa vigente sobre actividades clasificadas.

Para la concesión por Alcaldía de dicha licencia y con independencia de lo preceptuado para ello en el Reglamento de Actividades Clasificadas, será preciso cumplir con los requisitos que procedan en cada caso a criterio de los técnicos municipales de entre los señalados en los artículos número 32 y número 33 de la presente Ordenanza.

Artículo 40. Las actividades que vayan a realizarse con carácter temporal, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos, deberán contar con la correspondiente Autorización de Alcaldía para ello.

A la solicitud de la referida autorización, deberá aportarse la siguiente documentación:

–Descripción de la actividad.

–Nombre, dirección y teléfono del solicitante.

–Ubicación.

–Tiempo por el que solicita la actividad.

–Número y especies de animales concurrentes.

–Seguro de responsabilidad civil por el tiempo que dure la actividad.

–Certificado de aprobación y registro de las instalaciones expedido por el departamento ministerial correspondiente.

–Boletín de instalaciones eléctricas para enganche provisional.

Artículo 41. Las actividades ejercidas con carácter temporal, para iniciar su funcionamiento, deberán aportar a los servicios sanitarios municipales:

–Certificado expedido por técnico competente, visado por el Colegio Profesional correspondiente, del adecuado montaje de las instalaciones.

–Documentación exigible en cada caso (Guía de origen, Cartilla Sanitaria, C.I.T.E.S., Tarjeta de Identificación Animal, etc.) de los animales presentes en la actividad.

La empresa o entidad organizadora contará con toma de agua de abastecimiento y desagüe a saneamiento en todos los componentes de la actividad que así lo precisen para su adecuado funcionamiento y respetará las limitaciones preceptivas en cuanto a emisiones e inmisiones sonoras.

Deberá proveer también los servicios de limpieza de las instalaciones y/o espacios ocupados durante el periodo autorizado de funcionamiento, procediendo a su meticulosa limpieza y desinfección una vez finalizado el mismo.

CAPÍTULO VI

Animales potencialmente peligrosos

Artículo 42. Definición.

Se consideran animales potencialmente peligrosos, además de los definidos en el artículo 2 de la Ley 50/1999, los de la fauna doméstica de la especie canina determinados en el artículo número 2 y en los Anexos I y II del Real Decreto 287/2002, asimismo las nuevas razas que puedan incluirse en el futuro en el Anexo I y los perros que se correspondan con las nuevas modificaciones que puedan hacerse al Anexo II por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que tiene otorgada la facultad de modificar dichos anexos. También se consideran animales potencialmente peligrosos los de cualquier especie que hayan sido específicamente entrenados o adiestrados para el ataque y la defensa.

Artículo 43. Licencia administrativa para la tenencia de un animal peligroso.

1. Los propietarios o tenedores de cualquier animal clasificado como potencialmente peligroso al amparo de esta ordenanza y de acuerdo con el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, requerirán una licencia administrativa especial expedida por el Ayuntamiento de Cabanillas.

2. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3 del Real Decreto 287/2002, requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante el certificado negativo expedido por el registro correspondiente.

c) No haber sido sancionado con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999. No obstante no será impedimento para la obtención o, en su caso, la renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante el certificado negativo expedido por el registro correspondiente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. El cumplimiento de estos dos requisitos se deberá acreditar mediante sendos certificados, con un plazo de vigencia anual, expedidos por los Centros de reconocimiento o por técnicos facultativos titulados debidamente autorizados, todo ello de acuerdo con lo que determina el artículo 6 del Real Decreto 287/2002.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000), el montante económico de la cobertura se actualizará anualmente, de acuerdo con lo que determina la Disposición final segunda del Real Decreto 287/2002.

f) Abonar la tasa municipal que se apruebe en las correspondientes ordenanzas fiscales.

3. Están obligados a solicitar la licencia los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos en el caso de que el solicitante viva en Cabanillas, o cuando la actividad de comercio o adiestramiento se realice en Cabanillas. Igualmente, deberán solicitar esta licencia los propietarios o tenedores de animales peligrosos cuando el animal vaya a permanecer en Cabanillas al menos tres meses.

Esta obligación de los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos se establece sin perjuicio de la facultad de los ciudadanos de comunicar al Ayuntamiento de Cabanillas la existencia de personas que son propietarios o tenedores de este tipo de animales a fin de que el Ayuntamiento de Cabanillas lleve a cabo las acciones que legalmente sean oportunas.

4. La licencia tendrá una vigencia de 5 años y estará condicionada, en todo caso, al mantenimiento de los requisitos para obtenerla.

No obstante lo anterior, el Ayuntamiento de Cabanillas puede comprobar, de oficio o por denuncia, durante la vigencia de la licencia que cualquier propietario o tenedor de un animal potencialmente peligroso mantiene los requisitos para obtener la licencia, y, en el caso de que, tras la correspondiente inspección, se compruebe que el propietario o tenedor de un animal potencialmente peligroso carece de alguno de los requisitos, se considerará que no tiene licencia para la tenencia del animal y se iniciarán las acciones legales oportunas.

Artículo 44. Obligaciones de los propietarios, criadores y tenedores de animales potencialmente peligrosos.

Los propietarios, criadores y tenedores de animales potencialmente peligrosos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Obtener la licencia para tenencia de un animal potencialmente peligroso en los plazos que se señalan en esta ordenanza.

b) Mantener y comunicar, en su caso, la pérdida de los requisitos para obtener licencia que se mencionan en el apartado 2 del artículo 43 de esta ordenanza.

c) Inscribir en el Registro municipal de Animales potencialmente peligrosos, cada animal potencialmente peligroso que tengan o posean, dentro de los plazos que se señalan en esta ordenanza, de acuerdo con lo que determina el artículo 6 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

d) Comunicar al Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos, para su anotación, la sustracción o pérdida del animal en un plazo máximo de 48 horas desde que se tenga conocimiento del hecho, así como la cesión, venta o muerte en el plazo de quince días, indicando su identificación.

e) Si, en el momento de adquirir el animal, éste ya estuviera censado por un anterior propietario, el nuevo propietario, antes de la adquisición, deberá estar en posesión de la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos y comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de cinco días desde su adquisición, el cambio de titularidad del animal.

f) En todo caso, deberá comunicarse cualquier otra variación en los datos del registro en un plazo no superior a quince días.

g) Deberán comunicar la castración o esterilización del animal, si ésta se produce, bien a petición del propietario o por mandato o resolución de la autoridad administrativa o judicial.

h) Deberán presentar en el registro municipal de animales potencialmente peligrosos antes del final de cada año el certificado correspondiente a la revisión veterinaria anual, así como copia compulsada del seguro y de la prima de responsabilidad civil que se formalice para cubrir los riesgos derivados de la tenencia de este tipo de animales.

i) El traslado de un animal potencialmente peligroso a la ciudad de Cabanillas, sea con carácter permanente o por periodo superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en el registro municipal de animales potencialmente peligrosos. Si la estancia del animal es por periodo menor de tres meses, su poseedor deberá acreditar el cumplimiento de la normativa vigente sobre animales potencialmente peligrosos en su lugar habitual de residencia, y adoptar las medidas higiénico-sanitarias y de seguridad ciudadana adecuadas.

j) En general, deberán cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la tenencia de animales.

El plazo para cumplir estas obligaciones es el que se señale en cada supuesto, y, en el caso de que no se haya previsto un plazo concreto, será de quince días.

Artículo 45. Registro.

Los propietarios de animales potencialmente peligrosos deberán comunicar al Ayuntamiento de Cabanillas para su inscripción en el Registro los siguientes datos:

a) Especie animal.

b) Número de identificación animal, si procede.

c) Raza. En caso de cruce de primera generación, se especificarán las razas de procedencia.

d) Sexo.

e) Reseña o media reseña.

f) Fecha de nacimiento.

g) Domicilio habitual del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si, por el contrario, tiene finalidades distintas, como la guarda, protección u otra que se indique.

h) Nombre, domicilio y D.N.I. del propietario.

i) Datos del establecimiento de cría o de procedencia.

j) Revisiones veterinarias anuales ante un profesional colegiado que acredite la situación sanitaria del animal, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, así como la ausencia de lesiones o cicatrices relacionadas con la utilización del animal en peleas u otras actividades prohibidas.

k) Datos del centro de adiestramiento, en su caso.

l) Incidentes de agresión.

Todos estos datos quedarán recogidos en el registro y el propietario deberá comunicar cualquier variación de los mismos en el plazo de quince días desde que se haya producido el cambio del dato que proceda registrar, excepto en los incidentes de agresión, en que la comunicación será inmediata.

Artículo 46. Libro de registro de animales peligrosos.

Las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán poseer un libro de registro en el que constarán los datos señalados en el artículo 45, puntos a, b, c, d, e, f, g y h.

Artículo 47. Medidas de seguridad y Prohibiciones.

Además de las señaladas en la Ley 50/1999, y en el artículo 8 del Real Decreto 287/2002, queda expresamente prohibido:

1. Permitir, por acción u omisión, que el animal potencialmente peligroso pueda agredir a personas, atacar a otros animales o atentar contra cualquier bien, tanto en la vía pública como en espacios privados, sin que se adopten con antelación y/o en el momento de la agresión las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

2. Cumplir un requerimiento del Ayuntamiento de Cabanillas fuera del plazo que se señale.

3. Cumplir las obligaciones que se establecen en esta ordenanza fuera del plazo señalado, salvo que la conducta se pueda tipificar como otra infracción de la Ley 50/1999 o del Real Decreto 287/2002.

4. Negarse o resistirse a facilitar a la Policía Municipal de Cabanillas los datos a que se refiere el artículo 46 de esta ordenanza.

CAPÍTULO VII

Infracciones y sanciones

Artículo 48. Infracciones y sanciones.

A los efectos de esta ordenanza las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves y las sanciones correspondientes se establecerán con arreglo a las cuantías previstas en la Ley Foral 7/1994.

1. Tendrán la consideración de Infracciones administrativas muy graves las siguientes:

a) Permitir, por acción u omisión, que el animal potencialmente peligroso pueda agredir a personas, atacar a otros animales o atentar contra cualquier bien, tanto en la vía pública como en espacios privados, sin que se adopten con antelación y/o en el momento de la agresión las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

b) Negarse o resistirse a facilitar a la Policía Municipal de Cabanillas los datos a que se refiere el artículo 46 de esta ordenanza.

2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

a) El abandono de animales muertos en descampados, cauces y demás espacios públicos o privados.

b) Cumplir un requerimiento del Ayuntamiento de Cabanillas fuera del plazo que se señale.

c) Cumplir las obligaciones que se establecen en esta ordenanza fuera del plazo señalado, salvo que la conducta se pueda tipificar como otra infracción de la Ley 50/1999 o del Real Decreto 287/2002.

3. Tendrá la consideración de infracción administrativa leve el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones comprendidas en la presente ordenanza, cuando no esté comprendida en los números 1 y 2 de este artículo o constituya una infracción ya tipificada en el resto de la legislación vigente en materia de animales.

Cualquier otra infracción a esta ordenanza se catalogará y sancionará con arreglo a lo previsto en la Ley 50/1999, en la Ley Foral 7/1994 y en cuantas otras disposiciones legales vigentes se refieran a esta materia.

La sanción se impondrá en su grado máximo cuando en el plazo de un año natural se haya producido reincidencia.

Existirá reincidencia cuando el animal o tenedor de un animal haya sido sancionado por infracción de normativa relacionada con la tenencia de animales al menos dos veces.

Artículo 49. Protección de datos de carácter personal.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Datos de Carácter Personal, se informa:

Que, a la entrada en vigor de esta ordenanza, existirá un fichero de datos de carácter personal con el fin de registrar a los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos.

Su finalidad es que el Ayuntamiento de Cabanillas cumpla las obligaciones que la Ley 50/1999 atribuye a los Ayuntamientos. Este fichero será de uso exclusivo del Ayuntamiento de Cabanillas.

Es obligatorio el suministro de los datos de carácter personal que se señalan en esta ordenanza.

La persona que suministre los datos de carácter personal que se indican en esta ordenanza consiente que se usen para la finalidad que en este artículo se señala.

La negativa a suministrar los datos de carácter personal implicará el archivo del expediente de licencia.

Las personas que estén registradas en el archivo tienen posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

La solicitud de cancelación implicará la pérdida del derecho a mantener la licencia de tenencia de animal peligroso.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.–En todo lo no previsto en la presente ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 24 de diciembre, sobre el Régimen jurídico de la Tenencia de Animales potencialmente peligrosos, en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla dicha Ley, en la Ley Foral de Administración Local, Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de las Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente, Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de Protección de los Animales, Ley Foral 7/1995, de 4 de abril, reguladora de Perros Guía para Invidentes, así como a las disposiciones generales que en materia de sanidad animal, medio ambiental, producción animal y cualesquiera otras le sean de aplicación.

Segunda.–Quedan derogadas cuantas normas municipales de igual o inferior rango se opongan a la presente ordenanza o contengan disposiciones relativas a materias reguladas en la misma.

Tercera.–El incumplimiento de los preceptos de esta ordenanza será objeto de denuncia por los Agentes de la Autoridad. Los Laceros, en el ejercicio de su actividad, tendrán a todos los efectos el reconocimiento de Agentes de la Autoridad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.–Los titulares de actividades reguladas por esta ordenanza dispondrán de un plazo de tres meses para su adecuación a la presente normativa.

Dicho plazo, a solicitud del titular, podrá ser ampliado hasta el máximo de un año por Alcaldía cuando la naturaleza o complejidad de las modificaciones necesarias así lo justifiquen y previo informe de los servicios técnicos municipales competentes.

Segunda.–La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Disposición transitoria al respecto de los tenedores de animales potencialmente peligrosos.

Los propietarios que ya estén en posesión de un animal potencialmente peligroso dispondrán de un plazo de dos meses, desde la entrada en vigor de esta ordenanza, para cumplir los requisitos a que ésta obliga y obtener la licencia correspondiente.

ANEXOS

Artículo 1.º Qué animales deben ser considerados potencialmente peligrosos.

Como ya se expresa en el Capítulo VI de esta ordenanza, la legislación actual ya define los animales que deben ser considerados potencialmente peligrosos, concretamente en el artículo número 2, de la Ley 50/1999, que a continuación reproducimos:

Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Artículo 2.º Definición.

1.–Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

2.–También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

Asimismo respecto a la raza canina el Real Decreto 287/2002, determina en sus Anexos I y II, qué razas y tipologías caninas deben ser consideradas como potencialmente peligrosas, además en su disposición adicional segunda, se faculta al Ministro de Agricultura para incluir en el futuro nuevas razas en el anexo I o modificar características en el Anexo II. Este es el contenido de estos anexos actualmente en vigor:

Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

ANEXO I

–Pit Bull Terrier.

–Staffordshire Bull Terrier.

–American Staffodshire Terrier.

–Rottweiler.

–Dogo Argentino.

–Fila Brasileiro.

–Tosa Inu.

–Akita Inu.

–Perros que muerdan 2 veces.

ANEXO II

Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes:

–Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

–Marcado carácter y gran valor.

–Pelo corto.

–Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

–Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

–Cuello ancho, musculoso y corto.

–Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

–Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

ANEXO III

Régimen sancionador respecto a infracciones cometidas con animales potencialmente peligrosos

Las infracciones y sanciones vienen determinadas, como ya se refleja en la presente ordenanza, en el artículo 13 del Capítulo III, de la Ley 50/1999 y la presente ordenanza se regirá obligadamente por esta normativa de superior rango que a continuación reproducimos:

Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

1.–Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:

a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

2.–Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b) Incumplir la obligación de identificar el animal.

c) Omitir la inscripción en el Registro.

d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

3.–Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

4.–Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo.

5.–Las infracciones tipificadas en los anteriores números 1, 2 y 3 serán sancionadas con las siguientes multas:

–Infracciones leves, desde 150,00 euros hasta 300,00 euros.

–Infracciones graves, desde 300,01 hasta 2.400,00 euros.

–Infracciones muy graves, desde 2.400,01 euros hasta 12.300,00 euros.

6.–Las cuantías previstas en el apartado anterior podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno.

7.–El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las Comunidades Autónomas y municipales competentes en cada caso.

8.–Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

9.–La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.

10.–En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

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